
|
|
|
|
|
|
A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir del 15 de febrero de 1967.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1.º de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la Ley 7690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días siguientes a la iniciación de la próxima Legislatura, procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que resultasen electos de acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Industria y Trabajo se transformarán, respectivamente en Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección General de Correos, la Dirección General de Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios centralizados, del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facúltese al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.
F) Los entes Autónomos y Servicios descentralizados que se indican, mientras no se dicten las leyes previstas para su integración serán administrados:
1.º El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el artículo 187.
2.º La Administración de las obras Sanitarias del Estado y la Administración de los ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la forma prevista en el artículo 1987.
3.º El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma
que se indica seguidamente, regirá el Instituto Nacional de Colonización:
a) Un presidente designado
por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del
Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del
Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado
por el poder Ejecutivo que deberá elegirlo de entre los candidatos
propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las cooperativas
agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales
tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1.º de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en la forma indicada en el apartado 1.º de la Cláusula F) de estas disposiciones transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponde al Departamento de Emisión del Banco de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos cumplidos a los ejecutados a partir del 1.º de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos cometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo:
1º. Se regirá, en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la Ley 3246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificables y complementarias.
2º El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3.º Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto par la Suprema Corte de Justicia por las Leyes de 9594, de 12 de septiembre de 1936 y 13355, de 17 de agosto en 1965; y el procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4.º Los órganos de justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso-administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaren con motivo del ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de estas sentencias al procurador del Estado en lo Contencioso.Adminsitrativo.
5.º La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación el Diario oficial o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.
L) La opción a que refriere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.
M) Las Cajas de jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas
por el Directoria del Banco de Previsión Social, que se integrará
en la siguiente forma:
a) cuatro miembros
designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo
187, uno de los cuales no lo presidirá:
b) uno electo por los
afiliados activos;
c) uno electo por los
afiliados pasivos;
d) uno electo por las
empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la ley prevista para su integración el Consejo Nacional de Enseñanza primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el director de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Controlador de Precios, el Directorio del Instituto Nacional de Viviendas económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radio-Eléctrica, estarán integrados por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo de Consejo de Ministros.
Q) Todos los directores y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9.º, que se refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá par la elección del 27 de noviembre de 1996.
S) En el plazo de un año, el poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley, a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán se elegidos par a desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo testo de la Constitución
V) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declarase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (Art. 67) que se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1.º de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición de cualquier habitante de la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a la que debe aplicarse esta declaración lo que comunicará al Poder Ejecutivo yo al Poder Legislativo. Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar
la candidatura presidencial única para las Elecciones Nacionales
a celebrarse en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo
y antes de que se dicte la ley prevista en el numeral 12) del artículo
77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:
a) Podrán votar
todos los inscritos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán
en forma simultánea en el último domingo de abril del año
en que deban celebrarse, las elecciones nacionales por todos los partidos
políticos que concurran a estas últimas.
c) El sufragio será
secreto y no obligatorio.
d) En un único
acto y hoja de votación se expresará el voto:
1) por el ciudadano a nominar como candidato
único del Partido a la Presidencia de la República;
2) por las nóminas de convencionales
nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende al colegio elector u órgano deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la Carta Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.
e) El precandidato más
votado será nominado directamente como candidato único a
la presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría
absoluta de los votos válidos de su partido. También lo será
aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta por ciento de los votos
válidos de su partido y que, además, hubiese aventajado al
segundo precandidato por no menos del diez por ciento de los referidos
votos.
f) De no darse ninguna
de las circunstancias referidas en el literal anterior, el Colegio Elector
nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces, surgido de
dicha elección internas, realizará la nominación del
candidato a la Presidencia en votación nominal y pública
por mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien s presentare
como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo
podrá hacerlo por un partido político yo queda inhabilitado
para presentarse como candidato a cualquier cargo por otro partido en las
inmediatas elecciones nacionales y departamentales. Dicha inhabilitación
alcanza también a quienes se postulen como candidatos a cualquier
cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De producirse con
relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al
candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en
contrario de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se dicte la ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos, 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren efectivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos en dicha Junta. 2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector, Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la Disposición Transitoria Letra W).
Será nominado candidato quien haya sido más votado por los integrantes del órgano elector. También lo podrá ser quien lo sugiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces del Colegio Elector votará por un solo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.
Z´) El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez, hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.