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DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMAR DE LA PRESENTE CONSTITUCION |
| CAPÍTULO I |
Artículo 329. Decláranse
en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas
las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta
Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.
| CAPÍTULO II |
Artículo 330 El que atentare o prestare
medios para atentar contra la presente Constitución después
de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como
reo de lesa Nación.
| CAPÍTULO III |
Artículo 331 La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente conforme a los siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos, inscriptos en el registro Cívico Nacional, presentado un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular;
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea general, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote por "Sí" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el registro Cívico Nacional;
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de reforma, que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en numero doble al de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del numero total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contando desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicara la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de enmiendas, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de anticipación -por lo menos- a la fecha de aquellas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes;
D) La Constitución podrá ser reformada también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General;
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral
para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados
A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de
órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad
sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia
de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la
elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente
se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior,
teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.
| CAPÍTULO IV |
Artículo 332. Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplica, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.