CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY
INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO COMPARADO 
SECCIÓN I.  DE LA NACIÓN Y SU SOBERANÍA
CAPÍTULO I 

Artículo 1°. La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

Artículo 2°. Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

Artículo 3°. Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
 

CAPÍTULO II

Artículo 4°. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
 

CAPÍTULO III

Artículo 5°. Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.
 

CAPÍTULO IV

Artículo 6°. En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos. La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.