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| CAPÍTULO I |
Artículo 1°. La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2°. Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3°. Jamás será
el patrimonio de personas ni de familia alguna.
| CAPÍTULO II |
Artículo 4°. La soberanía
en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete
el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante
se expresará.
| CAPÍTULO III |
Artículo 5°. Todos los cultos
religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión
alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos
que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional,
exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de
asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos.
Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados
al culto de las diversas religiones.
| CAPÍTULO IV |
Artículo 6°. En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos. La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.