CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO COMPARADO 
TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 129.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.

ARTICULO 130.- La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes.

Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia. Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente; los ministros y viceministros de Estado; los presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua en el exterior, no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo.

La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de la inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de la familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia.

(Párrafo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
La Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados, deberá autorizar previamente y declarar la privación de la inmunidad. Sin este procedimiento los funcionarios públicos, que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad personal, no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de la familia y laborales. Dicha inmunidad es renunciable. La ley regulará la materia).
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.

En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.

Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, de la Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.

ARTICULO 131.- Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.

El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el funcionario o empleado público causante de la lesión.

Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley.
 

CAPÍTULO II. PODER LEGISLATIVO

ARTICULO 132.- El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa diputados con sus respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la Ley Electoral se elegirán veinte diputados y en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas setenta diputados.

Se establece la obligatoriedad de destinar porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.

ARTICULO 133.- También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, Propietario y Suplente, respectivamente, el ex Presidente de la República y ex Vicepresidente electos por el voto popular directo en el periodo inmediato anterior, y, como Diputados, Propietario y Suplente, los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.

(Artículo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
También forman parte de la Asamblea Nacional como diputados propietarios y suplentes, respectivamente, los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que, habiendo participado en la elección correspondiente, no hayan sido elegidos; en este caso, deben contar en la circunscripción nacional con un número de votos igual o superior al promedio de los cocientes regionales electorales)
ARTICULO 134:

1. Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
    a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
    b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
    c) Haber cumplido veintiún años de edad.
    d) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho periodo cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo.
2. No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o Suplentes:
    a) Los ministros, viceministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la elección.
    b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

(Artículo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
Para ser Diputado se requiere de las siguientes calidades:
   1. Ser nacional de Nicaragua.
   2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
   3. Haber cumplido veintiún años de edad.
   4. Haber residido o trabajado en forma continua en el país los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o residido en los últimos dos años en el departamento o región autónoma por el cual se pretende salir electo.
No podrán ser candidatos a diputados propietarios o suplentes:
   1. Los ministros, viceministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador de los Derechos Humanos, y los alcaldes, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
   2. Los que hubieren renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes de verificarse la elección.
   3. Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección)
ARTICULO 135.- Ningún diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.

ARTICULO 136.- Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contarán a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección.

ARTICULO 137.- Los diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral.

La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.

ARTICULO 138.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

1. Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
2. La interpretación auténtica de la ley.
3. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República.
4. Solicitar informes a los ministros y viceministros de Estado, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Si como consecuencia de la interpelación, la Asamblea Nacional, por mayoría absoluta de sus miembros, considera que ha lugar a formación de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su inmunidad.
5. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.
6. Conocer, discutir y aprobar el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
7. Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días, contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos el 60 por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.
Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

(Párrafo adicionado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000)
8. Elegir a los magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos el 60 por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.
9. Elegir al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República de ternas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional los que serán electos por un periodo de cinco años contados desde su toma de posesión; deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de inmunidad. Elegir a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de listas separadas, propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar listas será de quince días contados a partir de la correspondiente convocatoria para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados. Cada candidato deberá ser electo con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. Elegir al Procurador y Subprocurador de los Derechos Humanos, de listas propuestas por los diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes, debiendo alcanzar en su elección al menos el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos gozan de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los numerales 7), 8) y el presente no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos.
(Numeral modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
9. Elegir al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al Contralor y Subcontralor General de la República, de listas separadas propuestas por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados. El Procurador y Subprocurador de Derechos Humanos serán electos por la Asamblea Nacional de listas propuestas por los diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes.
Los candidatos propuestos deberán ser electos con el voto favorable de por lo menos el 60 por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional. Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los incisos 7, 8 y 9 no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los diputados proponentes, en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no deberán ser miembros de las juntas directivas nacionales, departamentales y municipales de partidos políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos. No podrán ser candidatos a Contralor y Subcontralor General de la República, quienes al momento de su nombramiento se desempeñaren como ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, o de bancos estatales o instituciones financieras del Estado, o hubiesen desempeñado estos cargos durante los seis meses anteriores a su designación. La Asamblea Nacional, a través de comisiones especiales, podrá convocar audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare)
10. Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados de la Asamblea Nacional. Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:
    i) renuncia al cargo;
    ii) fallecimiento;
    iii) condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional, por un término igual o mayor al resto de su período;
    iv) abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;
    v) contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn;
    vi) recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros poderes del Estado o empresas estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;
    vii) incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.

11. Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los incisos 7, 8 y 9 por las causas y procedimientos establecidos en la ley.
12. Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y Contratos internacionales: de carácter económico; de comercio internacional; de integración regional; de defensa y seguridad; los que aumenten el endeudamiento externo o comprometan el crédito de la nación; y los que vinculan el ordenamiento jurídico del Estado.
Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción; solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los electos legales.
13. Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
15. Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16. Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual.
17. Elegir su Junta Directiva.
18. Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
19. Conceder pensiones de gracia, y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y de la humanidad.
20. Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.
21. Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país.
22. Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República, y del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
23. Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente.
24. Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.
25. Dictar o reformar su estatuto y reglamento interno.
26. Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.
27. Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos y aprobar los planes de arbitrios municipales.
28. Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
29. Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y del presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.

(Numeral modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
29. Recibir anualmente los informes del Contralor General de la República; del Procurador de Derechos Humanos; del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras; y del presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas)
30. Nombrar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. La ley regulará su funcionamiento.
31. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.

ARTICULO 139.- Los diputados estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme la ley.

ARTICULO 140.- Tienen iniciativa del ley:

1. Cada uno de los diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.
2. El Presidente de la República.
3. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los consejos regionales autónomos y los concejos municipales, en materias propias de su competencia.
 4. Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos.

ARTICULO 141.- El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los diputados que la integran.

Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.

Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.

Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión.

En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Los proyectos de códigos y de leyes extensas, a criterio del plenario pueden ser considerados y aprobados por capítulos.

Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, este será leído ante el plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a debate en lo particular.

Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso de que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.

Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la comisión respectiva, para su aprobación en el plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido.

Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.

Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas substanciales a las leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los códigos.

Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura.

ARTICULO 142.- El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito.

El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.

ARTICULO 143.- Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno del total de sus diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
 

CAPÍTULO III. PODER EJECUTIVO

ARTICULO 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

ARTICULO 145.- El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de la ley.

Así mismo, sustituirá en el cargo al Presiente, en casos de falta temporal o definitiva.

ARTICULO 146.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.

ARTICULO 147.- Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquéllos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos.

(Párrafo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
En ningún caso podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República los candidatos que no obtuvieren como mayoría relativa al menos el 45 por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare este porcentaje, se realizará una segunda elección entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que obtenga el mayor número de votos)
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quién o quiénes deban sustiturlos.
(Párrafo adicionado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000)
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
 
1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho periodo cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
(Párrafo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
    1. Ser nacional de Nicaragua.
    2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
    3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
    4. Haber residido o trabajado en forma continua en el país los cinco años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misión diplomática o estudios en el extranjero)
No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:

    a) el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiera ejercido por dos períodos presidenciales;
    b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente;
    c) los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente;
    d) los que encabecen o financien un golpe de Estado; los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros poderes del Estado;
    e) los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección;
    f) el Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adejunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.

(Inciso modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
f) el Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros, viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, el Contralor y el Subcontralor General de la República, el Procurador y Subprocurador de Derechos Humanos, y el Concejal que estuviere ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
Esta misma norma ha suprimido el inciso g), que disponía:
g) los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense)
ARTICULO 148.- El Presidente y Vicepresidente de la República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne, y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.

El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contarán a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad, de conformidad con la ley.

ARTICULO 149.- El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia.

También podrá salir del país el Presidente de la República, por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.

La salida del país del Presidente sin autorización de la Asamblea Nacional, por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono de cargo.

En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo.

Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal.

En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.

Son faltas temporales del Presidente de la República:

1. Las ausencias temporales del territorio nacional por más de quince días.
2. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los diputados.

Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:
    a) la muerte;
    b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;
    c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional, aprobada por los dos tercios de los diputados.

En caso de falta temporal del Presidente de la República, asumirá sus funciones el Vicepresidente.

En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y Vicepresidente, ejercerá interinamente la presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional.

Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo por el resto del período el Vicepresidente y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente.

En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.

Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.

En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros.

ARTICULO 150.- Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
 
1. Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2. Representar a la nación.
3. Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.
4. Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
5. Elaborar el proyecto del Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.
6. Nombrar y remover a los ministros y viceministros de Estado, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales, jefes de misiones diplomáticas y demás funcionarios, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y en las leyes.
7. Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para legislar sobre asuntos de urgencia.
8. Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del Artículo 138 de la Constitución Política, para ser aprobados por la Asamblea Nacional.
9. Decretar y poner en vigencia la suspensión de derechos y garantías en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de setenta y dos horas para su aprobación, modificación o rechazo.
10. Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
11. Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
12. Organizar y dirigir el gobierno.
13. Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social. Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representados las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias, y otras que determine el Presidente de la República.
14. Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República.

(Numeral modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
14. Proponer a la Asamblea Nacional, listas de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, del Contralor y Subcontralor General de la República y del Superintendente y Vicesuperintendente de Bancos y otras instituciones financieras)
15. Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del Vicepresidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
16. Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.
17. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

ARTICULO 151.- El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los ministros y viceministros gozan de inmunidad.

Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieren a nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de Estado.

El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución.

Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado.

Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional.

ARTICULO 152.- Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores o Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:
 
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho periodo cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

(Artículo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de entes autónomos y gubernamentales, y embajadores se requiere de las siguientes calidades:
    1. Ser nacional de Nicaragua.
    2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
    3. Haber cumplido veinticinco años de edad. No podrán ser ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, y embajadores:
    a) los militares en servicio activo;
    b) los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado;
    c) los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes del nombramiento; -inciso derogado-
    d) los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;
    e) los deudores morosos de la Hacienda Pública;
    f) los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de ésta Constitución)
No podrán ser ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, y embajadores:
    a) los militares en servicio activo;
    b) los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado;
    d) los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;
    e) los deudores morosos de la Hacienda Pública;
    f) los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de ésta Constitución.

ARTICULO 153.- Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.
 

CAPÍTULO IV. DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 154.- La Contraloría General de laRepública es el Organismo rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por ls Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien sustituya.

(Artículo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
La Contraloría General de la República es el organismo rector del sistema de control de la administración pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado)
ARTICULO 155.- Corresponde a la Contraloría General de la República:
 
1. Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2. El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.
3. El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público.

ARTICULO 156.- La Contraloría General de la República es un organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorias sobre su gestión.

(Párrafo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
La Contraloría General de la República es un organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa.El Contralor informará de su gestión personalmente a la Asamblea Nacional cada año, o cuando ésta lo solicite)
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones, y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su investigación a los tribunales de justicia, bajo el apercibimiento de encubridor, si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara cometieron los investigados.

El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República serán elegidos  por los miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o el designado.

(Párrafo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
El Contralor y el Subcontralor General de la República serán electos por la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del Artículo 138, para un período de seis años, dentro del cual gozarán de inmunidad)
ARTICULO 157.- La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.
 
CAPÍTULO V. PODER JUDICIAL

ARTICULO 158.- La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la ley.

ARTICULO 159.- Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá no menos de cuatro por ciento del Presupuesto General de la República. Habrá tribunales de apelación, jueces de distrito, jueces locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por la ley.

Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 160.- La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.

ARTICULO 161.- Para ser Magistrado de los tribunales de justicia se requiere:
 
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de elección.

(Inciso modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
1. Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubieren recuperado por lo menos en los últimos cinco años anteriores a su elección)
2. Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión por lo menos durante diez años, o haber sido magistrado de los tribunales de apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Suprema Corte de Justicia.
3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.
6. No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
(Inciso adicionado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000)
ARTICULO 162.- El período de los magistrados de laCorte Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
(Artículo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete años y el de los magistrados de los tribunales de apelaciones de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
ARTICULO 163.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años.

La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los  magistrados.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos, para un período de un año pudiendo ser reelectos.

(Artículo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce magistrados electos por la Asamblea Nacional.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres magistrados cada una: Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo Contencioso-Administrativo, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente por mayoría de votos, para un período de un año pudiendo ser reelectos)
ARTICULO 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Organizar y dirigir la administración de justicia.
2. Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los tribunales de justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley.
3. Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.
4. Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
5. Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros a los magistrados de los Tribunales de Apelaciones.

(Numeral modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
5. Nombrar a los magistrados de los tribunales de apelaciones)
6. Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.
7. Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradores públicos de la propiedad inmueble y mercantil de todo el país, de conformidad con la Constitución y la ley.
8. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
9. Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
10. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública, y entre éstos y los particulares.
11. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre éstos y los organismos del gobierno central.
12. Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado.
13. Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.
14. Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia.
15. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.

ARTICULO 165.- Los magistrados y jueces, en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán, entre otros, por los principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita.

ARTICULO 166.- La administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular, que será determinada por las leyes. Los miembros de los Tribunales de Justicia, sean abogados o no, tiene iguales facultades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

ARTICULO 167.- Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas.
 

CAPÍTULO VI. PODER ELECTORAL

ARTICULO 168.- Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.

ARTICULO 169.- El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados.

ARTICULO 170.- El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del Artículo 138.

Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegido.

(Artículo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco magistrados con sus respectivos suplentes elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el inciso 8) del Artículo 138.
El Presidente del Consejo Supremo Electoral será electo por la Asamblea Nacional con el 60 por ciento de los votos de los diputados y tendrá a su cargo la administración de la institución. El período del Presidente del Consejo Supremo Electoral será el mismo de los magistrados)
ARTICULO 171.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
 
1. Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de ser electo para el cargo.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección. No podrán ser magistrados del Consejo Supremo Electoral:
    a) los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República. En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado, y por tal razón inhibido de ejercer durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente;
    b) los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de ellos;
    c) los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina;
    d) el militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo, no hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a su elección, salvo que durante dicho periodo cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
(Artículo modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
    1. Ser nacional de Nicaragua.
    2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
    3. Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección. No podrán ser magistrados del Consejo Supremo Electoral:
    a) los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República. En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado, y por tal razón inhibido de ejercer durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente;
    b) los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de ellos;
    c) los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina;
    d) el militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo, no hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección;
    e) los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense y no la hubieren recuperado por lo menos cinco años antes de la elección.
ARTICULO 172.- Los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión, dentro de este período gozan de inmunidad.

ARTICULO 173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
 
1. Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2. Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales, de acuerdo con la Ley Electoral.
3. Elaborar el calendario electoral.
4. Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas, o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo.

(Párrafo adicionado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000)
5. Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
6. Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7. Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
8. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
9. Dictar su propio reglamento.
10. Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
11. Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos por ley.
12. Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.
(Numeral modificado en virtud de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 18 de enero de 2000. Con anterioridad, este precepto disponía:
12. Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos que no logren al menos la elección de un diputado en las elecciones de autoridades generales, y en los otros casos que regula la ley de la materia)
13. Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes. De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario.

ARTICULO 174.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.