CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO COMPARADO 
TÍTULO IV. DEFENSA NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO.

ARTICULO 92.- El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y de la integridad territorial.

Sólo en casos excepcionales el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá, en apoyo de la Policía Nacional, ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.

Se prohibe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios, siempre que sean solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.

ARTICULO 93.- El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos.

Los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por miembros del ejército y la policía, serán conocidos por los tribunales militares establecidos por ley.

Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policías serán conocidos por los tribunales comunes.

En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares

ARTICULO 94.- Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional no podrán desarrollar actividades político partidistas ni desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección popular, si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar.

La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia.

ARTICULO 95.- El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del ministerio correspondiente.

No pueden existir mas cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley.

ARTICULO 96.- No habrá servicio militar obligatorio, y se prohibe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.

Se prohibe a los organismos del ejército y la policía y a cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.

ARTICULO 97.- La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República a través del ministerio correspondiente.

Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos.