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| CAPÍTULO UNICO. |
ARTICULO 196.- La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Estatuto Fundamental de la República, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y cualquier otra disposición legal que se le oponga.
ARTICULO 197.- La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica.
ARTICULO 198.- El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución, mientras no sea modificado.
ARTICULO 199.- Los tribunales especiales seguirán funcionando al entrar en vigencia esta Constitución, mientras no pasen bajo la jurisdicción del Poder Judicial. El nombramiento de sus integrantes y sus procedimientos estarán determinados por las leyes que los establecieron.
Asimismo los tribunales ordinarios seguirán funcionando en la forma que los hacen, mientras no se ponga en práctica el principio de colegiación con representación popular. Este principio podrá aplicarse progresivamente en el territorio nacional, de acuerdo con las circunstancias.
ARTICULO 200.- Se conservará la actual división política administrativa del territorio nacional, hasta que se promulgue la ley de la materia.
ARTICULO 201.- Los diputados de la Asamblea Nacional electos el 25 de febrero de 1990, serán instalados por el Consejo Supremo Electoral el 24 de abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de noviembre de 1984 y cumplir su propio período conforme el Artículo 136 Cn.
El Presidente y el Vicepresidente de la República electos el 25 de febrero de 1990, tomarán posesión de sus cargos prestando la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional el 25 de abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de noviembre de 1984 y cumplir su propio período, conforme al artículo 148 constitucional.
ARTICULO 202.- Los autógrafos de
esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por
el Presidente y los diputados de la Asamblea Nacional y por el Presidente
de la República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea
Nacional, en la Presidencia de la República, en la Presidencia de
la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral,
y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la
Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República
la hará publicar en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, nueve de Enero de mil novecientos ochenta y siete.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.