CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO COMPARADO 
TÍTULO X. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTICULO 182.- La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

ARTICULO 183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.

ARTICULO 184.- Son leyes constitucionales: La Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.

ARTICULO 185.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.

ARTICULO 186.- El Presidente de la República no podrá suspender los derechos y garantías establecidos en los artículos 23, 24, 25 numeral 3), 26 numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y los numerales 3 y 5), 34 excepto los numerales 2 y 8), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 primer párrafo; 68 primer párrafo; 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.
 

CAPÍTULO II.  CONTROL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 187.- Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.

ARTICULO 188.- Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de cada acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

ARTICULO 189.- Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos, cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo.

ARTICULO 190.- La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en este capítulo.
 

CAPÍTULO III.  REFORMA CONSTITUCIONAL

ARTICULO 191.- La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma.

La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los diputados de la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los diputados de la Asamblea Nacional.

ARTICULO 192.- La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.

ARTICULO 193.- La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen.

Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.

ARTICULO 194.- La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los diputados. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de los diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en éste caso no podrá ejercer el derecho al veto.

ARTICULO 195.- La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas.