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| CAPÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Artículo 376.- Todas las leyes, decretos-leyes, reglamentos, ordenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, o mientras no fueren legalmente derogados o modificados.
Artículo 377.- (Derogado)
Artículo 378.- Queda derogada por
esta Constitución la emitida por la Asamblea Nacional Constituyente
el tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco.
| CAPÍTULO II. DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN |
Artículo 379.- Esta Constitución será jurada en sesión pública y solemne y entrará en vigencia el veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Dado en el Salón de Sesiones de
la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito
Central, a los once días del mes de enero de mil novecientos ochenta
y dos.