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| CAPÍTULO I. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN |
Artículo 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.
Artículo 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.
Interpretación: En el sentido que la expresión subsiguiente que aparece deberá entenderse como los que sigue de inmediato. Decreto 169-86 del 30 de Octubre de 1986 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 25,097 del 10 de diciembre de 1986.
| CAPÍTULO II. DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN |
Artículo 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia.
Serán juzgados, según esta
misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella,
los responsables de los hechos señalados en la primera parte del
párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los
gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer
inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades
constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de
la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo
o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido
al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de
la usurpación de los poderes públicos, para resarcir a la
República de los perjuicios que se le hayan causado.