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| CAPÍTULO I. DEL SISTEMA ECONÓMICO |
Artículo 328.- El Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción y justicia social, en la distribución de la riqueza y el ingreso nacionales, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
Artículo 329.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, que estará sujeto a una planificación adecuada. La Ley regulará el sistema y proceso de planificación con la participación de los Poderes del Estado y las organizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas.
Artículo 330.- La economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad y de empresa.
Artículo 331.- El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.
Artículo 332.- El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de orden público e interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.
Artículo 333.- La intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y social, y por límite los derechos y libertades reconocidas por esta Constitución.
Artículo 334.- Las sociedades mercantiles estarán sujetas al control y vigilancia de una Superintendencia de Sociedades, cuya organización y funcionamiento determinará la ley.
Las cooperativas, lo estarán al organismo y en la forma y alcances que establece la ley de la materia.
Artículo 335.- El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de una cooperación internacional justa, la integración económica centroamericana y el respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al interés nacional.
Artículo 336.- La inversión extranjera será autorizada, registrada y supervisada por el Estado. Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión nacional.
Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes de la República.
Artículo 337.- La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen patrimonio de los hondureños y sus protección será objeto de una ley.
Artículo 338.- La Ley regulará y fomentará la organización de cooperativas de cualquier clase, sin que se alteren o eludan los principios económicos y sociales fundamentales de esta Constitución.
Artículo 339.- Se prohiben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil.
No se consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores en concepto de derechos de propiedad científica, literaria, artística o comercial, patentes de invención y marcas de fábricas.
Artículo 340.- Se declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación.
El Estado reglamentará su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los particulares.
La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
Artículo 341.- La Ley podrá
establecer restricciones, modalidades o prohibiciones para la adquisición,
transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por
razones de orden público, interés social y de conveniencia
nacional.
| CAPÍTULO II. DE LA MONEDA Y LA BANCA |
Artículo 342.- La emisión monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Banco Central de Honduras.
El régimen bancario, monetario y crediticio será regulado por la ley.
El Estado, por medio del Banco Central de Honduras, tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaría del país, debidamente coordinada con la política económica planificada.
Artículo 343.- El Banco Central de Honduras reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito; comisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones bancarias, financieras y aseguradoras otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores y funcionarios.
Asimismo, reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito a las sociedades donde aquellos tengan participación mayoritaria.
Cualquier infracción a las disposiciones
de este artículo será sancionada de acuerdo a las normas
reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la acción
de responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
| CAPÍTULO III. DE LA REFORMA AGRARIA |
Artículo 344.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario.
Declárese de necesidad y utilidad pública la ejecución de la Reforma Agraria.
Artículo 345.- La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia global del desarrollo de la Nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno apruebe, deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquélla, especialmente las que tienen que ver entre otras, con la educación, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia.
La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la eficaz participación de los campesinos, en condiciones de igualdad con los demás sectores de la producción, en el proceso de desarrollo económico, social y político de la Nación.
Artículo 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.
Artículo 347.- La producción agropecuaria deber orientarse preferentemente a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el consumidor.
Artículo 348.- Los planes de reforma agraria del Instituto Nacional Agrario y las demás decisiones del Estado en materia agraria, se formularán y ejecutarán con la efectiva participación de las organizaciones de campesinos, agricultores y ganaderos legalmente reconocidas.
Artículo 349.- La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés nacional que determine la Ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte del Estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine.
Artículo 350.- Los bienes expropiables
para fines de Reforma Agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones,
son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles
y necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separación
pudiere menoscabar la unidad económica productiva.
| CAPÍTULO IV. DEL RÉGIMEN FINANCIERO |
Artículo 351.- El sistema tributario
se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad
y equidad de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
| CAPÍTULO V. DE LA HACIENDA PÚBLICA |
Artículo 352.- Forman la Hacienda Pública:
1.Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;
2. Todos sus créditos activos; y,
3. Sus disponibilidades líquidas.
Artículo 353.- Son obligaciones financieras del Estado:
1.Las deudas legalmente contraídas para gastos corrientes o de inversión, originadas en la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,
2. Las demás deudas legalmente reconocidas por el Estado.
Artículo 354.- Los bienes fiscales o patrimoniales solamente podrán ser adjudicados o enajenados a las personas y en la forma y condiciones que determinen las leyes.
El Estado se reserva la potestad de establecer o modificar la demarcación de las zonas de control y protección de los recursos naturales en el territorio nacional.
Artículo 355.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.
Para la percepción custodia y erogación de dichos fondos, habrá un servicio general de tesorería.
El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central, las funciones de recaudador y depositario.
También la ley podrá establecer servicios de pagadurías especiales.
Artículo 356.- El Estado solamente garantiza el pago de la deuda pública, que contraigan los gobiernos constitucionales, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Cualquier norma o acto que contravenga lo dispuesto en este artículo, hará incurrir a los infractores en responsabilidad civil, penal y administrativa, que será imprescriptible.
Artículo 357.- Las autorizaciones de endeudamiento externo e interno del gobierno central, organismos descentralizados y gobiernos municipales, que incluyan garantías y avales del Estado, serán reguladas por la ley.
Artículo 358.- Los gobiernos locales podrán realizar operaciones de crédito interno bajo su exclusiva responsabilidad, pero requerirán las autorizaciones señaladas por leyes especiales.
Artículo 359.- La tributación, el gasto y el endeudamiento públicos, deben guardar proporción con el producto interno bruto, de acuerdo con la ley.
Artículo 360.- Los contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, de conformidad con la ley.
Se exceptúan los contratos que tengan
por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un estado de emergencia
y los que por su naturaleza no puedan celebrarse, sino con persona determinada.
| CAPÍTULO VI. DEL PRESUPUESTO |
Artículo 361.- Son recursos financieros del Estado:
1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro concepto;
2. Los ingresos provenientes de empresas estatales de capital mixto o de aquellas en que el Estado tenga participación social; y,
3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de cualquier otra fuente.
Artículo 362.- Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno.
Artículo 363.- Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un sólo fondo.
No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No obstante, la Ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.
La ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les correspondan.
Artículo 364.- No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias.
Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente.
Artículo 365.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura.
Interpretación: En el sentido que la expresión subsiguiente que aparece deberá entenderse como los que sigue de inmediato. Decreto 169-86 del 30 de Octubre de 1986 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 25,097 del 10 de diciembre de 1986En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada.
Artículo 366.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al Proyecto que presente el Poder Ejecutivo.
Artículo 367.- El Proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.
Artículo 368.- La Ley Orgánica del Presupuesto establecerá lo concerniente a la preparación, elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto. Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.
Artículo 369.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Proveeduría General de la República.
Artículo 271.- Deroogado
Derogado por el Derogado por Decreto No. 262-2000 del 22 de diciembre del 2000 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,414 de fecha 26 de febrero del 2001 y Ratificado por Decreto No. 38-2001 del 16 de diciembre del 2001 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,489 de fecha 29 de mayo del 2001. El texto era:
Artículo 370.- Para el control y vigilancia de la propiedad estatal, mueble e inmueble, habrá una oficina de administración de bienes nacionales. La Ley determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 371.- La fiscalización
preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo,
que deberá especialmente:
1.Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,
2.Aprobar todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el Presupuesto.
La Ley establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.
Artículo 372.- La fiscalización
preventiva de las instituciones descentralizadas y de las municipalidades,
se verificará de acuerdo con lo que determinan las leyes respectivas.