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| CAPÍTULO I. DEL PODER LEGISLATIVO |
Artículo 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.
Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Los recesos serán establecidos en el Reglamento Interior.
Artículo 190.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias:Interpretando mediante Decreto No. 287-98 de fecha 30 de noviembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,765 de fecha 27 de enero de 1999. Artículo 189, en el sentido, de declarar que lo Diputados al Congreso Nacional, ni individualmente, ni formando parte del Poder Legislativo en sesiones o de la Comisión Permanente, son funcionarios públicos, por cuanto individual y colectivamente son únicamente titulares de la función legislativa; y por tanto carecen de anexa jurisdicción, entendida esta como el poder o autoridad que tienen los funcionarios y empleados públicos, individualmente y colectivamente para gobernar y poner en ejercicio la aplicación de las leyes en el orden jurisdiccional y administrativo.
Artículo 191.- Un número de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.
Artículo 192.- Para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones será suficiente la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su disolución.
La contravención de este precepto constituye delito contra los Poderes del Estado.
Artículo 194.- El veintiuno de enero se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizará la Directiva Provisional.
Artículo 195.- El veintitrés de enero se reunirán los diputados en su última sesión preparatoria para elegir la Directiva en propiedad.
El Presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un período de cuatro años y será el Presidente de la Comisión Permanente.
El resto de la Directiva durará dos años en sus funciones.
Artículo 196.- Los diputados serán elegidos por un período de cuatro años, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un diputado terminará su período el suplente llamado por el Congreso Nacional.
Artículo 197.- Los diputados están obligados a reunirse en Asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.
Los diputados que con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quórum o se desintegre éste, serán expulsados del Congreso y perderán por un período de diez años el derecho de optar a cargos públicos.
Artículo 198.- Para ser elegido diputado se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Haber cumplido veintiún años de edad;
3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
4. Ser del estado seglar; y
5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.
Artículo 199.- No pueden ser elegidos diputados:
1. El Presidente de la República;
2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;
5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;
6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;
7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley; excepto aquéllos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;
8. Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones;
9. Procurador y Sub-procurador General de la República, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, Superintendente de Concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
Numeral modificado por el por Decreto No. 268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002. El texto anterior era
9. El Procurador y Subprocurador General de la República, Contralor y Subcontralor General de la República y el Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
10. El cónyuge y los parientes
dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados
en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario
de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;
11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las regiones militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquéllos ejerzan jurisdicción;
12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;
13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública. Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.
Artículo 200.- Los diputados gozarán
desde el día en que se les declare elegidos, de las siguientes prerrogativas:
1. Inmunidad personal para no ser sometidos
a registros personal o domiciliario, detenidos, acusados, ni juzgados aún
en estado de sitio, si el Congreso Nacional no los declara previamente
con lugar a formación de causa;
2. No estar obligados a prestar servicio militar;
3. No ser responsables en ningún tiempo por sus iniciativas de ley ni por sus opiniones vertidas durante el desempeño de su cargo;
4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de reconvención; y
5. Para no declarar sobre hechos que terceras personas les hubieren confiado en virtud de su investidura.
Asimismo, gozarán de las prerrogativas de los numerales 1 y 2 del presente artículo, los candidatos a diputados desde el día en que sean nominados por sus respectivos partidos políticos.
Quienes quebranten estas disposiciones incurrirán en responsabilidad penal.
Artículo 201.- Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al Presidente de la Directiva, o de su Comisión Permanente autorizar el ingreso de miembros de la fuerza pública cuando las circunstancias lo exigieren.
Artículo 202.- El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento veintiocho (128) Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán electos de acuerdo con la Constitución y la Ley. Los Diputados serán representantes del pueblo, su distribución departamental se hará con base al cociente que señale el Tribunal Nacional de Elecciones, de acuerdo con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. En aquellos Departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Tribunal Nacional de Elecciones, se elegirá un Diputado Propietario y su respectivo suplente.
Artículo 203.- Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto los de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de Secretarios o Subsecretarios de Estado, Presidente o Gerentes de entidades descentralizadas, Jefe de Misión Diplomática, Consular, o desempeñar Misiones Diplomáticas Ad-hoc. En estos casos se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus funciones.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzcan la pérdida de la calidad de tales.
Artículo 204.- Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase.
Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.
Artículo 205.- Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehusen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:
a. Presidente de la República;
b. Designado a la Presidencia de la República;
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Miembro de la Corporación Municipal.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el período que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
10. (derogado)
11. Hacer la elección de los miembros del Tribunal Superior de cuentas, Procurador y Sub-procurador General de la República, Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, El Superintendente de Concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
Modificado por el Decreto 268-2002 del 17 de enero de 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002. El texto anterior era:
12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados electos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;11. Hacer la elección del Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince días;
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Sub-Procurador General de la República y Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de este caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Procuraduría del Medio Ambiente; Ministerio Público; Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; Instituciones Descentralizadas y demás Órganos auxiliares y Especiales del Estado.
Modificado por el Decreto 268-2002 del 17 de enero de 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002. El texto anterior era:
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República e instituciones descentralizadas;
21. Nombrar comisiones especiales para
la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia
a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los
mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;
22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública;
23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los Grados de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo;
25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;
26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y hacer la paz;
29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras;
30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;
33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;
34. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;
35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas;
36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrado por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional;
37. Establecer mediante una Ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico y social;
38. Aprobar o improbar la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República de los Presupuestos de las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas. El Tribunal Superior de Cuentas deberá pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, la que incluirá la evaluación del gasto, organización, desempeño, de gestión y fiabilidad del control de las Auditorias Internas, el plan contable y su aplicación;
Modificado por el Decreto 268-2002 del 17 de enero de 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002. El texto anterior era:
38. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos tomando por base los informes que rinda la Contraloría y las observaciones que a los mismos formule el Poder Ejecutivo;
39. Reglamentar el pago de la deuda
nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las rentas públicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;
42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;
44. Establecer los símbolos nacionales; y
45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.
Artículo 206.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 207.- La Directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, designará de su seno, nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes formarán la Comisión Permanente en receso del Congreso Nacional.
Artículo 208.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Emitir su Reglamento Interior;
2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura;
3. Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del país;Interpretación: En el sentido que la expresión sub-siguiente que aparece deberá entenderse como los que sigue de inmediato. Decreto 169-86 del 30 de Octubre de 1986 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 25,097 del 10 de diciembre de 1986.
4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados;
5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución;
6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional;
7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;
8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera;
9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información relativa a convenios económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones próximas;
10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el período de su gestión;
11. Elegir interinamente en caso de falta absoluta, los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional;
12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la Comisión;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República por más de quince días para ausentarse del país;
14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario, integradas por Miembros del Congreso Nacional;
15. Las demás que le confiere la Constitución.
Artículo 209.- Créase la Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que atenderá el pago de todos los gastos del Ramo.
Artículo 210.- La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso, de la Comisión Permanente.
Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quien deberá rendir caución de conformidad con la ley.
Artículo 211.- El Poder ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su funcionamiento.
Artículo 212.- La Tesorería
General de la República acreditará por trimestres anticipados
los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.
| CAPÍTULO II. DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY |
Artículo 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de su competencia.
Artículo 214.- Ningún Proyecto de Ley será definitivamente votado sino después de tres debates efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple mayoría de los diputados presentes.
Artículo 215.- Todo Proyecto de Ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que éste le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley.
La sanción de Ley se hará con esta fórmula; "Por tanto Ejecútese".
Artículo 216.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el Proyecto de Ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.
Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como Ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el Proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y éste lo publicará sin tardanza.
Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia, ésta emitirá su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.
Artículo 217.- Cuando el Congreso Nacional vote un Proyecto de Ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir éste, en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso subsiguiente.
Interpretación: En el sentido que la expresión sub-siguiente que aparece deberá entenderse como los que sigue de inmediato. Decreto 169-86 del 30 de Octubre de 1986 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 25,097 del 10 de diciembre de 1986Artículo 218.- No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace;
2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;
3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;
4. En los reglamentos que expida para su régimen interior;
5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;
6. En la Ley de Presupuesto;
7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional;
8. En las reformas que se decreten a la Constitución de la República; y
9. En las interpretaciones que se decreten a la Constitución de la República por el Congreso Nacional.
En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: POR TANTO PUBLIQUESE".
Artículo 219.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrán discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal.
La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.
Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.
Artículo 220.- Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 221.- La ley es obligatoria
en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido
veinte días de terminada su publicación en el diario oficial
"La Gaceta". Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la
misma ley el plazo de que trata este artículo y ordenarse, en casos
especiales, otra forma de promulgación.
| CAPÍTULO III. DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS |
Artículo 222.- El Tribunal Superior de Cuentas en el lente rector del Sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa, de los Poderes del Estado, sometidos solamente al cumplimiento de la Constitución y las Leyes. Será responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Superior de Cuentas tiene como función la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrativos por los poderes del Estado Instituciones descentralizadas desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión de Bancos y Seguros, las Municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas .
En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economía, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde además, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado, para cumplir con su función del Tribunal Superior de Cuentas tendrá las atribuciones que determine su ley orgánica.
Artículo 223.-
El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por (3) miembros
elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras
partes del total de los Diputados.
Los Miembros del Tribunal Superior
de cuentas serán electos por un período de (7) siete años
y no podrán ser reelectos.
Corresponderá al Congreso Nacional
la elección del Presidente del Tribunal Superior de Cuentas.
Artículo 224.- Par ser miembros del Tribunal Superior de Cuentas se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta y cinco (35) años;
3. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
4. Ser de reconocida honradez y de notaria buena conducta; y,
5. Poseer título Universitario en el área de las Ciencias Económicas, Económicas, Administrativas, Jurídicas y Financieras.
Artículo 225.- Derogado.29
Artículo 226.- El Tribunal Superior de Cuentas deberá rendir al Congreso Nacional, por medio de su presidente, dentro de los primeros (40) cuarentas días de finalizado el año económico, el informe anual de su gestión.
Artículo 227.- Todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias serán determinados por su ley orgánica.
Este capítulo fue reformado, en su integridad, por el Decreto 268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002. La versión original del Capítulo III era la siguiente:Artículo 222.- La Contraloría General de la República es un organismo auxiliar del Poder Legislativo, con independencia funcional y administrativa, encargado exclusivamente de la fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública, teniendo entre otras las atribuciones siguientes:1. Verificar la administración de los fondos y bienes públicos y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que los manejen;
2. Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la Administración pública, instituciones descentralizadas, inclusive las municipalidades, establecimientos gubernamentales y las entidades que se costeen con fondos del erario nacional o que reciban subvención o subsidio del mismo;
3. Examinar la contabilidad del Estado y las cuentas que sobre la gestión de la Hacienda Pública presente el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional y rendir a éste el informe correspondiente; y
4. Ejercer las demás funciones que la ley orgánica le señale.
Artículo 223.- La Contraloría General de la República estará a cargo de un Contralor y de un Subcontralor elegidos por el Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas inhabilidades y gozarán de las mismas prerrogativas que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Para ser Contralor y Subcontralor se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de veinticinco años;
3. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
4. Ser de reconocida honradez y competencia; y
5. Poseer título de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Economía, Administración Pública, Auditoría y Contaduría Pública, o Perito Mercantil y Contador Público.
El Contralor y Subcontralor será electos por un período de cinco años y no podrán ser reelectos para el período subsiguiente.
Artículo 224.- El Contralor y Subcontralor serán responsables ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, y solamente podrán ser removidos por éste, cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves o delitos.
Artículo 225.- La fiscalización a posteriori del Banco Central de Honduras, en lo relacionado con el manejo de fondos del Estado, será efectuada por la Contraloría General de la República, que rendirá informes sobre tal fiscalización al Congreso Nacional.
La fiscalización a posteriori de las demás instituciones de crédito que reciban fondos del Estado, en cuanto a la aplicación de tales fondos en operaciones o negocios estrictamente bancarios, se ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en los demás casos por la Contraloría General de la República.
Artículo 226.- La Contraloría General deberá rendir al Congreso Nacional, dentro de los primeros cuarenta días de finalizado el año económico, un informe exponiendo la labor realizada durante dicho año, con exposición de opiniones y sugerencias que consideren necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo y control de los fondos y bienes públicos.
Este informe, del cual simultáneamente se enviará copia al Presidente de la República, deberá ser publicado por la Contraloría General en forma detallada o en resumen, exceptuando lo relacionado con secretos militares y otros aspectos que pudieran afectar la seguridad nacional.
Lo anterior no obsta para que la Contraloría General le presente informes especiales al Congreso Nacional y en determinados casos también simultáneamente al Presidente de la República.
Artículo 227.- Todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República serán determinados por la ley.
| CAPÍTULO IV. DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA |
Artículo 228.- La Procuraduría General de la República tiene la representación legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la Ley.
Artículo 229.- El Procurador y Subprocurador General de la República serán elegidos por el Congreso Nacional por cuatro años, y no podrán ser reelegidos para un período subsiguiente, deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 230.- Las acciones civiles y criminales que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercitadas por el Procurador General, excepto las relacionadas con las Municipalidades que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen.
Artículo 231.- El Estado asignará los fondos que sean necesarios para la adecuada organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República.
Todos los organismos de la Administración
Pública colaborarán con el Procurador General de la República
en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la ley determine.
| CAPÍTULO V. |
Artículo 232.- Derogado
Artículo 233.- Se presume enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del capital del funcionario o empleado público, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.
Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la investigación de sus depósitos bancarios o negocios en el país o en el extranjero.
Para determinar el aumento a que se refiere
el párrafo primero de este Artículo, se considerarán
en conjunto el capital y los ingresos del funcionario o empleado, y de
su cónyuge y el de sus hijos.
La declaración de bienes de los
funcionarios y empleados públicos, se hará de conformidad
con la ley.
Cuando fuere absuelto el servidor público
tendrá derecho a reasumir su cargo.
Artículo 234.- Derogado
Este Capítulo fue modificado por el Decreto 268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002, que eliminó el título del mismo. El texto original era el siguiente:
Capítulo V DE LA DIRECCIÓN DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 232.- La Dirección de Probidad Administrativa será un organismo de control, auxiliar del Poder Legislativo, que tendrá independencia funcional y administrativa.
La ley regulará su organización, atribuciones y funcionamiento.Artículo 233.- Se presume enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del capital del funcionario o empleado público desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.
Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la investigación de sus depósitos bancarios o negocios en el país o en el extranjero.
Para determinar el aumento a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se considerarán en conjunto el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos.
La declaración de bienes de los funcionarios y empleados públicos, se hará de conformidad con la ley.
Cuando fuere absuelto el servidor público tendrá derecho a reasumir su cargo.
Artículo 234.- El Director y Subdirector General de Probidad Administrativa serán elegidos por el Congreso Nacional para un período de cinco años, y deberán reunir los mismos requisitos establecidos para los cargos de Contralor y Subcontralor de la República.
| CAPÍTULO VI. DEL PODER EJECUTIVO |
Artículo 235.- El Poder ejecutivo lo ejerce en representación y para beneficio del pueblo, el Presidente de la República.
Artículo 236.- El Presidente de la República y tres Designados a la Presidencia, serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones, y en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su caso.
Artículo 237.- El período presidencial será de cuatro años y empezará el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección.
Artículo 238.- Para ser Presidente de la República o Designado a la Presidencia, se requiere:
1.Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta años;
3.Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y,
4. Ser del estado seglar.
Artículo 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
Artículo 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República:
1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios ejecutivos de instituciones Descentralizadas y Desconcentradas, Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Sub-procurador General de la República, Procurador y Sub-Procurador del Medio Ambiente, Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto, el Superintendente de Concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos que hayas ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el periodo constitucional siguiente aquel para el cual fueron elegidos. En cuanto a los designados a la presencia se estará a lo dispuesto en esta Constitución.
Modificado por el Decreto 268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002. El texto anterior era:
2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República;
3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado;
4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de elección;
5. Derogado
Derogado por el Decreto 268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002. El texto anterior era
6. Los parientes del Presidente y de los Designados que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;5. El cónyuge y los parientes de los jefes militares, miembros del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.
Artículo 241.- El Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.
Artículo 242.- Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a uno de los designados para que lo sustituya.
Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Ministros, el que deberá convocar a elecciones de autoridades supremas, dentro de los quince días subsiguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán dentro de un plazo no menor de cuatro ni mayor de seis meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Nacional de Elecciones, o en su defecto el Congreso Nacional, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte días subsiguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas electas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.Interpretación: En el sentido que la expresión sub-siguiente que aparece deberá entenderse como los que sigue de inmediato. Decreto 169-86 del 30 de Octubre de 1986 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 25,097 del 10 de diciembre de 1986.
Artículo 243.- Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por mientras éste se presenta ejercerá el Poder Ejecutivo el Designado a la Presidencia electo por el Congreso Nacional.
Artículo 244.- La promesa de ley del Presidente de la República o del sustituto legal de éste, será presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido, y en su defecto ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la República.
Artículo 245.- El Presidente de la República tiene la administración general del Estado; son sus atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales;
2. Dirigir la política general del Estado y representarlo;
3. Mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;
4. Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;
5. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;
6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Comisión Permanente o proponerle la prórroga de las ordinarias;
7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución;
8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria;
9. Participar en la formación de las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los Secretarios de Estado;
10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Nacional de Elecciones, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;
11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley;
12. Dirigir la política y las relaciones internacionales;
13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución;
14. Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de conformidad con la Ley del Servicio Exterior que se emita, quienes deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados;
15. Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones internacionales; expedir y retirar el Exequátur a los Cónsules de otros Estados;
16. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General, y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República;
17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá ser convocado inmediatamente;
18. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y prestigio del Gobierno y del Estado;
19. Administrar la Hacienda Pública;
20. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
21. Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda;
22. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;
23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la Ley;
24. Indultar y conmutar las penas conforme a la Ley;
25. Conferir condecoraciones conforme a la Ley;
26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la Ley;
27. Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de la Renta Pública;
28. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación técnica;
29. Adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes;
30. Dirigir la política económica y financiera del Estado;
31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se regirá en virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y vicepresidentes de los Bancos del Estado, conforme a la Ley;
32. Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida ejecución de la Reforma Agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el agro;
33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional;
34. Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño;
35. Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos;
36. Conferir grados militares desde subteniente hasta capitán, inclusive;
37. Velar porque las Fuerzas Armadas sean apolíticas, esencialmente profesionales, obedientes y no deliberantes;
38. Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a la ley;
39. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley;
40. Conceder personalidad jurídica a las asociaciones civiles de conformidad con la ley;
41. Velar por la armonía entre el capital y el trabajo;
42. Revisar y fijar el salario mínimo de conformidad con la Ley;
43. Permitir o negar, previa autorización del Congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de otro país;
44. Permitir previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenciones internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y
45. Las demás que le confiere la
Constitución y las leyes;
| CAPÍTULO VII. DE LAS SECRETARÍAS DEL ESTADO |
Artículo 246.- Las Secretarías de Estado son órganos de la administración general del país, y dependen directamente del Presidente de la República. La Ley determinará su número, organización, competencia y funcionamiento, así como también la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros.
Artículo 247.- Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.
Artículo 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, ordenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrá fuerza legal.
Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la República por los actos que autoricen.
De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros serán responsables los ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.
Artículo 249.- Para ser Secretario o Subsecretario se requieren los mismos requisitos que para ser Presidente de la República.
Los Subsecretarios sustituirán a los Secretarios por ministerio de ley.
Artículo 250.- No pueden ser Secretarios y Sub-secretarios de Estado:
1. Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
2. Los que hubieran administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta;
3. Los deudores morosos de la Hacienda Pública; y
4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.
Artículo 251.- El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración pública.
Artículo 252.- El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la ley.
Actuará como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia.
Artículo 253.- Es incompatible con la función de Secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo público, salvo el caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a los Secretarios de Estado en lo conducente, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los Artículos 203 y 204.
Artículo 254.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de los primeros quince días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos despachos.
Artículo 255.- Los actos administrativos
de cualquier órgano del Estado que deban producir efectos jurídicos
de carácter general, serán publicados en el Diario Oficial
"La Gaceta" y su validez se regulará conforme a los dispuesto en
esta Constitución para la vigencia de Ley.
| CAPÍTULO VIII. DEL SERVICIO CIVIL |
Artículo 256.- El Régimen de Servicio Civil regula las relaciones de empleo y función pública que se establecen entre el Estado y sus servidores, fundamentados en principios de idoneidad, eficiencia y honestidad. La administración de personal estará sometida a métodos científicos basados en el sistema de méritos.
El Estado protegerá a sus servidores dentro de la carrera administrativa.
Artículo 257.- La ley regulará el Servicio Civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración pública; las promociones y ascensos a base de méritos y aptitudes; la garantía de permanencia, los traslados, suspensiones y garantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten.
Artículo 258.- Tanto en el Gobierno Central como en los organismos descentralizados del Estado, ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más cargos públicos remunerados, excepto quienes presten servicios asistenciales de salud y en la docencia.
Ningún funcionario, empleado o trabajador público que perciba un sueldo regular, devengará dieta o bonificación por la prestación de un servicio en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 259.- Las disposiciones
de este capítulo se aplicarán a los funcionarios y empleados
de las Instituciones descentralizadas y municipales.
| CAPÍTULO IX. DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS |
Artículo 260.- Las instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante ley especial y siempre que se garantice:
1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;
2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público, sin fines de lucro;
3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública;
4. La justificación económica, administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos;
5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creación no supone duplicación con otros órganos de la Administración Pública ya existentes;
6. El aprovechamiento y explotación de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la participación de éste en aquellas áreas de actividades económicas que considere necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y
7. El régimen jurídico general de las instituciones descentralizadas se establecerá mediante la ley general de la Administración Pública que se emita.
Artículo 261.- Para crear o suprimir un organismo descentralizado, el Congreso Nacional resolverá por los dos tercios de votos de sus miembros.
Previa la emisión de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso Nacional deberá solicitar la opinión del Poder ejecutivo.
Artículo 262.- Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios de conformidad con la Ley.
Las instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerentes responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas.
Artículo 263.- No podrán ser Presidentes, Gerentes generales, Directores Generales de las instituciones descentralizadas:
1. Los parientes del Presidente de la República y de los Designados, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y
2. Los Designados a la Presidencia de la República ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 264.- Los Presidentes, Directores Generales y Gerentes de los Organismos descentralizados del Estado durarán hasta cuatro años en sus funciones y su forma de nombramiento y remoción será de conformidad con las respectivas leyes de creación de las mismas.
Artículo 265.- Son funcionarios de confianza del Ejecutivo, los que a cualquier título ejerzan las funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las leyes, reglamentos y convenios colectivos pertinentes.
Artículo 266.- Las instituciones descentralizadas someterán al Gobierno Central, el Plan Operativo correspondiente al ejercicio que se trate, acompañando un informe descriptivo y analítico de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir, juntamente con un presupuesto integral para la ejecución del referido plan.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de Planificación Económica, elaborarán por separado dictámenes con el objeto de determinar la congruencia de tales documentos con los planes de desarrollo aprobados.
Una vez aprobados por el Presidente de la República, los dictámenes serán remitidos a las instituciones descentralizadas a que correspondan.
Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas no aprobarán ni el plan ni el presupuesto anual, en tanto no se incorporen a los mismos las modificaciones propuestas en el respectivo dictamen.
Artículo 267.- Los organismos descentralizados del Estado enviarán al Poder Legislativo dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, los respectivos anteproyectos, desglosados anuales de presupuesto para su aprobación.
Artículo 268.- Las instituciones descentralizadas deberán presentar al Gobierno Central un informe detallado de los resultados líquidos de las actividades financieras de su ejercicio económico anterior.
Igualmente deberán presentar un informe sobre el progreso físico y financiero de todos los programas y proyectos en ejecución.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de Planificación Económica, evaluarán los resultados de la gestión de cada entidad descentralizada y harán las observaciones y recomendaciones pertinentes.
Artículo 269.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por medio del conducto correspondiente, de las utilidades netas de las instituciones descentralizadas que realicen actividades económicas, cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la ejecución de sus programas o proyectos prioritarios.
Artículo 270.- La Ley señalará los contratos que deben ser sometidos a licitación pública por las instituciones descentralizadas.
Artículo 271.- Cualquier modificación
sustancial al Plan Operativo y al presupuesto de una institución
descentralizada requerirá previamente el dictamen favorable del
Consejo Superior de Planificación Económica y de la Secretaría
de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público.
| CAPÍTULO X. DE LA DEFENSA NACIONAL |
Artículo 272.- Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
Cooperarán con la Policia Nacional en la conservación del orden público.
Al efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de seguridad del proceso, el Presidente de la República pondrá a las Fuerzas Armadas a disposición del Tribunal Nacional de Elecciones, desde un mes antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas.
Artículo 273.- Las Fuerzas Armadas estarán integradas por el Alto Mando, Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval, y los organismos que determine su Ley Constitutiva.
Artículo 274.- Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperan con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria. Participarán en misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, prestarán apoyo logístico de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte; en la lucha contra el narcotráfico; colaborarán con personal y medios para hacer frente a desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; así como en programas de protección y conservación del ecosistema, de educación académica y formación técnica de sus miembros y otros de interés nacional. Además cooperarán con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado, así como en la protección de los Poderes del Estado y del Tribunal Nacional de Elecciones, a pedimento de éstos, en su instalación y funcionamiento.
Artículo 275.- Una Ley especial regulará el funcionamiento de los Tribunales Militares.
Artículo 276.- Los ciudadanos comprendidos en la edad de dieciocho a treinta años prestarán el servicio militar en forma voluntaria en tiempo de paz, bajo la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático. El Estado tiene la facultad de llamar a filas, de conformidad con la Ley de Servicio Militar. En caso de guerra internacional, son solados todos los hondureños capaces de defender y prestar servicios a la patria.
Artículo 277.- El Presidente de la República, ejercerá el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General conforme a esta Constitución, a la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes aplicables.
Artículo 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República deberán ser acatadas y ejecutadas con apego a la Constitución de la República y a los principios de legalidad, disciplina y profesionalismo militar.
Artículo 279.- El Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será ciudadano (a) que reúna los requisitos que señala esta Constitución y demás Leyes; el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, será un oficial General o Superior, con el grado de Coronel de las armas o su equivalente, en servicio activo, con méritos y liderazgo; hondureño por nacimiento y deberá reunir los requisitos que determine la Ley. No podrá ser Jefe del Estado Mayor Conjunto, ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y durará en sus funciones tres (3) años.
Artículo 280.- El Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional será nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual forma será el Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas, quien será seleccionado por el Presidente de la República, entre los miembros que integran la Junta de Comandantes, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Artículo 281.- En ausencia temporal del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto y si también éste se encontrare ausente o estuviere vacante el cargo, desempeñará sus funciones provisionalmente, el Oficial General o Superior que designe el Presidente de la República, entre los miembros restantes de la Junta de Comandantes; en defecto de todos los anteriores, por el Oficial General o Superior con el grado de Coronel en las Armas o su equivalente, que el Presidente designe. En caso de ausencia definitiva del Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Presidente de la República hará los respectivos nombramientos en los términos consignados en los Artículos 279 y 280 de esta Constitución. Mientras se produce el nombramiento del Jefe del Estado Mayor Conjunto, llenará la vacante el Oficial de las Fuerzas Armadas que está desempeñando sus funciones.
Artículo 282.- Los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas Armadas, en el orden administrativo, se hará de conformidad con la Ley de la Administración Pública. En el área operacional, los nombramientos y remociones las hará el Jefe de Estado Mayor conjunto, de acuerdo a la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, de conformidad con su Ley Constitutiva, y demás disposiciones legales vigentes, incluyendo al personal de tropa y auxiliar
Artículo 283.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el Organo Superior Técnico de Asesoramiento, Planificación, Coordinación y Supervisión, dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y tendrá las funciones consignadas en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Artículo 284.- Por razones de defensa y seguridad nacional, el territorio de la República se dividirá en regiones militares, que estarán a cargo de un jefe de Región Militar, su organización y funcionamiento será conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de las fuerzas Armadas.
Artículo 285.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas es el órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con la Institución. Actuará como órgano de decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. La Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su Reglamento regularán su funcionamiento.
Artículo 286.- La Junta de Comandante de las Fuerzas Armadas, estará integrada por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien la presidirá, el Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Inspector General y los Comandantes de Fuerza.
Artículo 287.- Créase el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 288.- En los Centros de Formación Militar se educarán a nivel superior los aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán Centros de Capacitación para las armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la Institución. También se organizarán Escuelas Técnicas de Formación y Capacitación, de conformidad con los fines del servicio militar voluntario, educativo, social, humanista y democrático.
Artículo 289.- Se establece el Colegio de Defensa Nacional, como el más alto centro de estudio de las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del personal militar y civil selecto, para que en acción conjunta de los campos político, económico, social y militar, participen en la planificación estratégica nacional.
Artículo 290.- Los grados militares sólo adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde Sub-teniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por Presidente de la República a propuesta del Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.
Artículo 291.- Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, organismo que será presidido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto y de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Militar.
Artículo 292.- Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares.
Artículo 293.- La Policia Nacional es una institución profesional permanente del Estado, apolítica en el sentido partidista de naturaleza puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público, la prevención y control y combate al delito; proteger la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos humanos.
La Policia Nacional se regirá por
legislación especial.
| CAPÍTULO XI. DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL |
Artículo 294.- El territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación y límites serán decretados por el Congreso Nacional.
Los departamentos se dividirán en municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo, de conformidad con la Ley.
Artículo 295.- El Distrito Central lo forman en un solo municipio los antiguos de Tegucigalpa y Comayagüela.
Artículo 296.- La Ley establecerá la organización y funcionamiento de las municipalidades y los requisitos para ser funcionario o empleado municipal.
Artículo 297.- Las municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia incluyendo a los agentes de la policía que costeen con sus propios fondos.
Artículo 298.- En el ejercicio de sus funciones privativas y siempre que no contraríen las leyes, las Corporaciones Municipales serán independientes de los Poderes del Estado, responderán ante los tribunales de justicia por los abusos que cometan individual o colectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 299.- El desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los programas de Desarrollo Nacional.
Artículo 300.- Todo municipio tendrá tierras ejidales suficientes que le aseguren su existencia y normal desarrollo.
Artículo 301.- Deberán ingresar al Tesoro Municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.
Artículo 302.- Para los fines exclusivos
de procurar el mejoramiento y desarrollo de las comunidades, los ciudadanos
tendrán derecho a asociarse libremente en Patronatos, a constituir
Federaciones y Confederaciones. La Ley reglamentará este derecho.
| CAPÍTULO XII. DEL PODER JUDICIAL |
Artículo 303.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados y demás dependencias que señale la ley.
En ningún juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Tampoco podrán juzgar en una misma causa los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 304.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción.
Artículo 305.- Solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio u oscuridad de las leyes.
Artículo 306.- Los órganos jurisdiccionales requerirán en caso necesario, el auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuere negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. Quien injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
Artículo 307.- La Ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como a la organización de los servicios auxiliares.
Artículo 308.- La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional; su jurisdicción comprende todo el territorio del Estado y tiene su asiento en la capital, pero podrá cambiarlo temporalmente, cuando así lo determine, a cualquiera otra parte del territorio. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por quince (15) Magistrados. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros.
Artículo 309.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento;
2) Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
3) Abogado debidamente colegiado;
4) Mayor de treinta y cinco (35) años; y,
5) Haber sido titular de un órgano
jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión
durante diez (10) años.
Artículo 310.- No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:
1) Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y,
2) Los cónyuges y los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 311.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de candidatos no menor de tres por cada uno de los magistrados a elegir. Presentada la propuesta con la totalidad de los Magistrados, se procederá a su elección. En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la nómina completa de los Magistrados, se efectuará votación directa y secreta para elegir individualmente los magistrados que faltaren, tantas veces como sea necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos terceras partes. Los Magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una Junta nominadora que estará integrada de la manera siguiente: 1) Un representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las dos terceras partes de los Magistrados; 2) Un representante del Colegio de Abogados, electo en Asamblea; 3) El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 4) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), electo en Asamblea; 5) Un representante de los claustros de profesores de las Escuelas de Ciencias Jurídicas, cuya propuesta se efectuará a través de la Universidad Nacional de Honduras (UNAH); 6) Un representante electo por las organizaciones de la sociedad civil; y, 7) Un representante de las Confederaciones de Trabajadores. Una ley regulará la organización y el funcionamiento de la Junta Nominadora.
Artículo 312.- Las organizaciones que integran la Junta Nominadora deberán ser convocadas por el Presidente del Congreso Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año anterior a la elección de los Magistrados, debiendo entregar su propuesta a la Comisión Permanente del Congreso Nacional, el día 23 de enero como plazo máximo a fin de poder efectuar la elección el día 25 de enero. Si una vez convocada la Junta Nominadora no efectuase propuestas, el Congreso Nacional procederá a la elección por mayoría cualificada de la totalidad de sus miembros.
Artículo 313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:
1) Organizar y dirigir el Poder Judicial;
2) Conocer de los procesos incoados a los altos funcionarios del Estado, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causas;
3) Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;
4) Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional;
5) Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución;
6) Autorizar el ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título de Abogado;
7) Conocer en primera instancia del antejuicio contra los Magistrados de las Cortes de Apelaciones;
8) Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial;
9) Publicar la Gaceta Oficial;
10) Elaborar el Proyecto del Presupuesto del Poder Judicial y enviarlo al Congreso Nacional;
11) Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales;
12) Crear, suprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias del Poder Judicial;
13) Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y,
14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes
Artículo 314.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años a partir de la fecha en que presenten la promesa de ley, pudiendo ser reelectos. En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por causas legales o de renuncia, el Magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo por el resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. El sustituto será electo de los restantes candidatos propuestos por la Junta Nominadora al inicio del período.
Artículo 315.- La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones constitucionales y legales bajo la Presidencia de uno de sus Magistrados. Para la elección del Presidente de la Corte, los Magistrados electos por el Congreso Nacional reunidos en Pleno, seleccionarán a más tardar a veinticuatro (24) horas después de su elección y por el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, al Magistrado cuyo nombre será propuesto al Congreso de la República para su elección como tal.
Esta elección se efectuará de igual manera con el voto de dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia durará en sus funciones por un período de siete (7) años y podrá ser reelecto. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la representación del Poder Judicial y en ese carácter actuará de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte en Pleno
Artículo 316.- La Corte Suprema de Justicia estará organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional. Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán carácter de definitivas. Cuando las sentencias se pronuncien por mayoría de votos, deberán someterse al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de lo Constitucional tendrá las atribuciones siguientes: 1) Conocer, de conformidad con esta Constitución y la Ley, de los recursos de Hábeas Corpus, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y, 2) Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Nacional de Elecciones (TNE), así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley; las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrán efectos generales, y por tanto derogarán la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional,quien lo hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las salas.
Artículo 317.- Créase el Consejo de la Judicatura cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Ley señalará su organización, sus alcances y atribuciones. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en esta Ley.
Artículo 318.- El Poder Judicial goza de completa autonomía administrativa y financiera. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tendrá una asignación anual no menor del tres por ciento (3%) de los ingresos corrientes. El Poder Ejecutivo acreditará, por trimestres anticipados, las partidas presupuestadas correspondientes.
Artículo 319.- Los jueces y magistrados prestarán sus servicios en forma exclusiva al Poder Judicial. No podrán ejercer, por consiguiente, la profesión del derecho en forma independiente, ni brindarle consejo o asesoría legal a persona alguna. Esta prohibición nocomprende el desempeño de cargos docentes ni de funciones diplomáticas (Ad-hoc). Los funcionarios judiciales y el personal auxiliar del Poder Judicial, de las áreas jurisdiccional y administrativa, no podrán participar por motivo alguno, en actividades de tipo partidista de cualquier clase, excepto emitir su voto personal. Tampoco podrán sindicalizrse, ni declararse en huelga.
Artículo 320.- En casos de incompatibilidad
entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará
la primera.
| CAPÍTULO XIII. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES |
Artículo 321.- Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
Artículo 322.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo prestará la siguiente promesa de ley: "Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes".
Artículo 323.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.
Artículo 324.- Si el servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo.
La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.
Artículo 325.- Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado, prescriben en el término de diez años; y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la ley penal.
En ambos casos, el término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad.
No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión dolosa y por motivos políticos se causare la muerte de una o más personas.
Artículo 326.- Es pública la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías establecidas en esta Constitución y se ejercitará sin caución ni formalidad alguna y por simple denuncia.
Artículo 327.- La Ley regulará
la responsabilidad civil del Estado, así como la responsabilidad
civil solidaria, penal y administrativa de los servidores del Estado.