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| CAPÍTULO 1. DE LOS ECUATORIANOS |
Art. 6.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de los derechos establecidos en esta Constitución, que se ejercerán en los casos y con los requisitos que determine la ley.
Art. 7.- Son ecuatorianos por nacimiento:
1. Los nacidos en el Ecuador.
2. Los nacidos en el extranjero
2.1. De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional
o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan
su voluntad contraria.
2.2. De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su voluntad de
ser ecuatorianos.
2.3. De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que con sujeción a la ley, manifiesten su voluntad de
ser ecuatorianos, entre los dieciocho y veintiún años de
edad, no obstante residir en el extranjero.
Art. 8.- Son ecuatorianos por naturalización:
1. Quienes obtengan la ciudadanía
ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país.
2. Quienes obtengan carta de naturalización.
3. Quienes, mientras sean menores de edad,
son adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía
ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría
de edad.
4. Quienes nacen en el exterior, de padres
extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras aquellos sean menores
de edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la ciudadanía
ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.
5. Los habitantes de territorio extranjero
en las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral
ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados internacionales,
y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.
Art. 9.- La ciudadanía no se pierde por el matrimonio o su disolución.
Art. 10.- Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana conforme al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la ciudadanía o nacionalidad de origen.
Art. 11.- Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la presente Constitución, continuará en goce de ella.
Los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país, podrán mantener la ciudadanía ecuatoriana.
El Estado procurará proteger a los ecuatorianos que se encuentren en el extranjero.
Art. 12.- La ciudadanía ecuatoriana
se perderá por cancelación de la carta de naturalización
y se recuperará conforme a la ley.
| CAPÍTULO 2. DE LOS EXTRANJEROS |
Art. 13.- Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.
Art. 14.- Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios internacionales.
Art. 15.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a ningún título, con fines de explotación económica, tierras o concesiones en zonas de seguridad nacional.