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| CAPÍTULO 1. DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN |
Art. 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieron en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.
Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior.
Art. 273.- Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente.
Art. 274.- Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido.
Esta declaración no tendrá
fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal
o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad,
para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general
y obligatorio.
| CAPÍTULO 2. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL |
Art. 275.- El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.
Los vocales del Tribunal Constitucional deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia, y estarán sujetos a las mismas prohibiciones. No serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de su cargo.
Serán designados por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de la siguiente manera:
Dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República. Dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno. Dos, elegidos por el Congreso Nacional, que no ostenten la dignidad de legisladores. Uno, de la terna enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales. Uno, de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas. Uno, de la terna enviada por las Cámaras de la Producción legalmente reconocidas.
La ley regulará el procedimiento para la integración de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos.
El Tribunal Constitucional elegirá, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que desempeñarán sus funciones durante dos años y podrán ser reelegidos.
Art. 276.- Competerá al Tribunal Constitucional:
1 Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad,
de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias,
decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones,
emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender
total o parcialmente sus efectos.
2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad
de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria
de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio
de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para
preservar el respeto a las normas constitucionales.
3. Conocer las resoluciones que denieguen
el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos
de apelación previstos en la acción de amparo.
4. Dictaminar sobre las objeciones de
inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República,
en el proceso de formación de las leyes.
5. Dictaminar de conformidad con la Constitución,
tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por
el Congreso Nacional.
6. Dirimir conflictos de competencia o
de atribuciones asignadas por la Constitución.
7. Ejercer las demás atribuciones
que le confieran la Constitución y las leyes.
Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.
Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:
1 . El Presidente de la República,
en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.
2. El Congreso Nacional, previa resolución
de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números
1 y 2 del mismo artículo.
3. La Corte Suprema de Justicia, previa
resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los
números 1 y 2 del mismo artículo.
4. Los consejos provinciales o los concejos
municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo
artículo.
5. Mil ciudadanos en goce de derechos
políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor
del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y
2 del mismo artículo.
El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo.
La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia, los consejos provinciales o los concejos municipales.
La atribución a que se refiere el número 3 del mismo artículo, será ejercida a solicitud de las partes o del Defensor del Pueblo.
Art. 278.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno.
Si transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieron, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley.
Art. 279.- El Tribunal Constitucional informará
anualmente por escrito al Congreso Nacional, sobre el ejercicio de sus
funciones.
| CAPÍTULO 3. DE LA REFORMA E INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN |
Art. 280.- La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso Nacional o mediante consulta popular.
Art. 281.- Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional, un número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional o un número de personas en ejercicio de los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que equivalga al uno por ciento de los inscritos en él.
Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el que se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primero.
Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 283.- El Presidente de la República, en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta procederá cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el artículo anterior.
En ambos eventos se pondrán en consideración del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la Constitución.
Art. 284.- En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentación de proyectos de reforma, su trámite será el establecido para la expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.