Foro Constitucional Iberoamericano
.............................Nº 6/2004 ............

HONDURAS

PODER LEGISLATIVO

DECRETO Nº 117-2003

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que desde hace muchos años la Sociedad hondureña viene sufriendo los efectos de una criminalidad violenta que en un gran número de casos es provocando por personas asociados a grupos criminales o asociaciones con fines ilícitos, contrariando los propósitos del derecho a la libre asociación que postula la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: Que a pesar que el Articulo 332 del Código Penal, comprendido dentro del acápite “Delitos cometidos por los particulares excediéndose de los derechos que les garantiza la Constitución”, penaliza el estado de peligrosidad social de los asociados a pandillas o a grupos ilícitos, dicha disposición por los operadores del sistema penal, además de que, por la benignidad de la pena que tiene asociada la referida conducta delictiva no produce el efecto motivador en los probables infractores de la norma penal, razones por las cuales no se han alcanzado los fines de prevención general que debe tener toda conducta amenazada con pena.

CONSIDERANDO: Que el solo hecho de pertenecer a dichos grupos es constitutivo de delito.

CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Estado proteger al cuerpo social de aquellos individuos que crean, se afilian, promueven, dirigen y participan en organizaciones ilícitas, con el fin de delinquir y atentar contra las normas más elementales de convivencia social, causando con ello un grave deterioro en los tejidos mas sensibles de la estructura social.

POR TANTO,

DECRETA:

ARTICULO 1.-  Reformar el Articulo 332 del Código Penal, contenido en el Decreto No. 144-83 del 23 de agosto de 1983, el que deberá leerse así:

ARTICULO 332.- ASOCIACION ILICITA. Se sancionara con la pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión y multa de Diez Mil (L. 10,000.00) a Doscientos Mil (L. 200,000.00) Lempiras a los jefes o cabecillas de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito.

Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3), se sancionara a los demás miembros de la referidas asociaciones ilícitas.- Son jefes o cabecillas, aquellos que se destaquen o identifiquen como tales y cuyas decisiones influyan en el ánimo y acciones del grupo.

ARTICULO 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en la Diario Oficial La Gaceta

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de agosto del dos mil tres.

PORFIRIO LOBO SOSA
Presidente.

JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO
Secretario

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