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NOVEDADES NORMATIVAS
COLOMBIA
LEY
ESTATUTARIA
NUEVO
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
El pasado 9 de junio, la Cámara de Representantes aprobó en último debate el Proyecto de Ley Estatutaria para la implementación de un nuevo Código de Procedimiento Penal. Dicho Código desarrolla el nuevo régimen penal acusatorio, introducido a Colombia mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Carta.
El nuevo código penal incorpora el principio de oportunidad que no preveía el régimen anterior y que permite que el Fiscal deje de investigar algunos hechos presuntamente delictivos. No obstante, en la Plenaria del Senado se introdujo una limitación al ámbito del principio de oportunidad con el argumento de que la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, Derecho Humanitario y Derecho Penal Internacional establecen la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente las violaciones graves de los derechos humanos, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el delito de genocidio, entre otros. Para estos efectos es importante tener en cuenta que en el caso colombiano el derecho constitucional incorpora los Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado y a las normas de derecho internacional humanitario.
Los argumentos utilizados en el Senado para poner limite al principio de oportunidad fueron, en suma, los siguientes:
Evitar la investigación y sanción de los crímenes de lesa humanidad o de los crímenes de guerra, está vetado expresamente por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y habilitaría la instancia de la misma "porque el Estado no pudo o no quiso" llevar adelante el juzgamiento. Adicionalmente, en cuanto corresponde al sistema regional, como lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el caso Velásquez Rodríguez, un Estado puede ser internacionalmente responsable por acción u omisión. Es responsable por omisión cuando no cumple con el deber de investigar y sancionar adecuadamente las conductas de violaciones a los derechos humanos. En el mismo sentido, dar al Fiscal la posibilidad de no investigar hechos que impliquen violaciones a los derechos humanos establecidos en instrumentos internacionales ratificados por Colombia (Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo), podría ser interpretado como la legitimación legal de la omisión del deber de investigar, con lo cual se comprometería la responsabilidad internacional. Adicionalmente, el ejercicio de tales facultades por parte del Fiscal daría lugar a acciones contra el Estado en el plano internacional y la consecuente condena por violación a los derechos humanos (en el caso del ejemplo por los órganos del sistema interamericano).
De otra parte, las facultades que se asignan al Fiscal pueden llegar hasta el punto de dar lugar a una especie de indulto impropio o amnistía judicial – si cabe el término –, dado que se abre la posibilidad del perdón judicial a personas que han cometido delitos que no son susceptibles de indulto o amnistía, es decir, que no pueden ser perdonados ni por el poder político ni por el poder judicial Tales delitos deben quedar excluidos del ámbito de operación de el principio de oportunidad so pena de que la Corte Constitucional profiera una sentencia de inexequibilidad.
Finalmente, en Sentencia C-459 de 1995, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de una norma que establecía como requisito para investigar ciertos delitos cometidos contra menores, el requisito de la querella. De acuerdo con la decisión, la norma no sería expulsada del ordenamiento jurídico siempre que se entienda que los delitos enunciados en la norma demandada, no quedan sujetos como condición de procesabilidad a la formulación de la respectiva querella. En consecuencia, para la Corte existen ciertos delitos que deben necesariamente ser investigados de oficio. Dicha decisión sienta un precedente importante. Aplicada a este caso y atendiendo a la jurisprudencia en materia de delito político y conexos, resulta claro que para la Corporación hay ciertas conductas que en todo caso deben ser investigadas de oficio por el Estado. Se trataría, según la Corte, de delitos atroces – como el secuestro, el terrorismo y, en general, los crímenes que constituyen violaciones graves a los derechos humanos.
Para reafirmar lo dicho hasta ahora basta citar el artículo 3 del proyecto de Código de Procedimiento Penal, que literalmente establece: “Artículo 3º.- Prelación de los tratados internacionales. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.”
En este sentido, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado desde sus primeras sentencias que el deber asumido por los estados partes de la Convención de “garantizar los derechos reconocidos” en este Instrumento, supone que los Estados deben organizarse de forma que puedan asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Adicionalmente, se puede afirmar que de esta obligación surge el deber del Estado de investigar, sancionar y reparar toda violación a los derechos humanos. A este respecto ha dicho la Corte Interamericana:
“La
segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención
a toda persona sujeta a su jurisdicción. (...) Como consecuencia
de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención
y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos
por la violación de los derechos humanos” .