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LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS INDÍGENAS |
José Ramón Cossío D.
Milenio Diario (34) 3 de marzo de 2002
En días pasados la Suprema Corte de Justicia resolvió dos importantes asuntos. Por una parte, estableció qué tipo de supuestos de realización del aborto resultaban constitucionales a la luz de lo previsto en nuestra Constitución; por otra, ordenó la continuación de las averiguaciones relacionadas con la matanza de estudiantes en Tlatelolco en 1968. Ambas resoluciones son de la mayor importancia, en tanto ayudan a definir dos importantes temas para la forma en que en el futuro habremos de regir nuestras relaciones sociales: la posición jurídica hacia la práctica de ciertas formas de aborto, y el modo de abordar lo que habíamos visto como impunidad. Una vez dictadas esas resoluciones, la Corte tiene que enfrentar otros temas delicados, entre los que caben destacar dos: la resolución de la controversia constitucional presentada por el Congreso en contra del reglamento eléctrico del Presidente Fox, y las muchas demandas que también por vía de controversias presentaron diversos municipios indígenas en contra de la reforma constitucional. El primero de estos dos casos, sin embargo, tiene más una dimensión política que técnica, sencillamente por el hecho de que desde siempre la Suprema Corte ha tenido que vérselas con asuntos en los cuales se reclama la validez de los reglamentos frente a la Constitución o las leyes, de modo que cuenta con experiencia y criterios en tal sentido. Dada la publicidad que ha adquirido el caso, lo relevante aquí no está en saber si el reglamento es o no válido, sino en saber qué posición jurídica quiere dársele en la resolución al Presidente. En principio, este tipo de consideraciones debieran ser ajenas a la resolución de la litis, pero debido a que en este país seguimos considerando que debajo de cada crítica o señalamiento judicial hay una conspiración o un ánimo destructivo de la persona, la dimensión personal se hace presente en todo momento.
El segundo de los asuntos mencionados es, desde luego, más complejo, pues comprende la impugnación de un proceso de reformas a la Constitución. Este tema no había tenido cabida en nuestro orden jurídico sino hasta el momento en que en el amparo de Manuel Camacho la Suprema Corte resolvió la procedencia de la demanda. La razón de que durante años se haya rechazado la impugnación del proceso tiene dos dimensiones. Primeramente, es clara la dificultad técnica de admitir que, en caso de concederse la demanda, ciertas personas se encuentren excluidas de la aplicación, así sea parcial, de la Constitución; adicionalmente a ello, las condiciones de nuestro régimen político y la posición que en él guardaba la propia Corte, hacían poco menos que imposible una declaración en contra del texto constitucional. Esta situación fue superada en el caso de Camacho, sencillamente porque los hechos eran del todo favorables para ello: su reclamo consistió en impugnar la reforma por determinados vicios en el procedimiento de reforma. En caso de que estos vicios hubieran sido aceptados, no hubiera habido problema en conceder el amparo, pues lo que se estaba demandando era la exclusión inserta en la reforma para que quienes habían fungido como jefes del Departamento de Distrito Federal, pudieran presentarse a las elecciones de Jefe de Gobierno. Es decir, si la resolución hubiera sido favorable, el efecto hubiera sido que a Camacho se le aplicara la Constitución plenamente, y no el que estuviera sujeto a una restricción que, en general, no aplicaba para ningún otro ciudadano. El temor de generar una excepción en la aplicación no se hubiera dado, pues lo que se estaba combatiendo era la excepción a que había dado lugar la reforma en virtud de excluir sin ninguna racionalidad, a un grupo muy identificado de personas de la posibilidad de competir para un cargo público. El amparo hubiera significado la supresión de la excepción por irracional, y la aplicación integral de la Constitución.
El problema que se presenta con las controversias constitucionales en las que se impugna la constitucionalidad de las reformas indígenas es distinto al anterior y, por lo mismo, deberá ser analizado con todo cuidado por la Corte al momento de dictar su resolución. Vale la pena advertir esta diferencia, por el hecho de que diversas personas han considerado que, como en el amparo de Camacho se abrió la posibilidad de impugnar reformas constitucionales, la vía está abierta también para controversias de modo prácticamente general. Sin embargo, las cosas son diversas en ambos casos y, por lo mismo, es preciso advertirlas para que, en caso de que quiera irse por el lado de la inconstitucionalidad, luego no surjan más problemas que aquellos que se remediaron.
Como se recordará, las controversias surgieron por el hecho de que diversos municipios con población mayoritariamente indígena, estimaron que la reforma constitucional era inconstitucional por dos motivos principales: uno, porque las legislaturas estatales no aprobaron con la votación requerida el proyecto de reformas que les envió el Congreso de la Unión, y dos, porque al hacer la reformas no se consultó a los pueblos y comunidades, y con ello se violó lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT. En caso de que la Corte considere adecuado los argumentos vertidos, el efecto de las controversias sería considerar que las disposiciones impugnadas no pueden aplicarse en el territorio del municipio que planteó la demanda. Es decir, a lo más que podría aspirarse en términos de los efectos, es a que las reformas constitucionales no se apliquen en los municipios vencedores. Frente a esta conclusión, vale la pena preguntarse si resulta o no adecuado otorgar la protección de la Corte para lograr esa inaplicación parcial. En caso de responderse afirmativamente a esta cuestión, surgen de inmediato otras preguntas, primordialmente relacionadas con el régimen jurídico que habría de aplicarse a esos municipios. Es decir, ¿qué normas jurídicas regularían la vida de los municipios indígenas, en el entendido de que no podrían ser el artículo 2º constitucional? La respuesta parecería ser obvia, en el sentido de que habrían de ser sólo las del artículo 115, es decir, las que corresponden a los municipios en general. Sin embargo, ¿qué pasaría con el otorgamiento de beneficios a las comunidades o a sus habitantes en tanto éstos dependen estrictamente de la identificación del municipio como indígena? La solución es que el artículo 2º podría aplicarse en alguna medida, pues es indudable que con independencia del carácter del municipio, los indígenas en lo individual tienen el estatus jurídico para recibir los beneficios de la reforma. Sin embargo, algunas otras medidas, las que dependen de su adscripción municipal, no podrían otorgárseles en tanto no esté cumplida la precondición.
Desde el momento de presentación de las demandas, la Corte anunció que resolvería las controversias en el mes de marzo de este año. El plazo se vence en unos días, de modo que pronto habremos de ver los fallos. Es deseable que nuestro máximo tribunal considere puntualmente problemas como los planteados, pues de ello dependerá el que en futuros casos sepamos cuáles son los alcances de las resoluciones que conlleven la anulación de normas generales.