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LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LA JURISDICCIÓN NACIONAL |
José Ramón Cossío D.
Milenio Diario (34) 3 de febrero de 2002
Nuestro país aceptó hace algunos años la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El hecho pasó desapercibido para el público en general y, lo que es más grave, para buena parte de los juristas nacionales. Ello se debió, ante todo, al hecho de que los casos de que tradicionalmente había venido conociendo la Corte eran del tipo de los que, afortunadamente, no habían estado presentes en nuestra reciente realidad nacional. En los años ochenta y parte de los noventa, en efecto, la Corte se enfrentó con problemas delicadísimos de desapariciones forzosas y tortura en Guatemala, Honduras, Argentina, Chile, El Salvador y Peru, por ejemplo. Por momentos pareció darse una identificación, incorrecta desde luego, entre violaciones masivas a los derechos humanos y competencias de la Corte Interamericana, de forma tal que ello llevó a mirar con cierta lejanía las actuaciones de ese órgano jurisdiccional. Sin embargo, las cosas han cambiado en el pasado reciente.
Si se analizan las decisiones dictadas a finales d elos años noventa y los primeros de este siglo, es posible observar un cambio significativo en el tipo de casos sometidos y, por lo mismo, de resoluciones dictadas por la Corte. Con la conclusión de los regímenes militares se fue produciendo en la región la consecuente terminación de un cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, especialmente aquellas que se denominan masivas. Por lo mismo, fue terminando la posibilidad de presentar ante la Comisión Interamericana y luego ante la Corte, casos relacionados con ese tipo de violaciones. Es cierto que se mantienen prácticas que pueden conducir a que las fuerzas armadas torturen o incomuniquen a personas concretas, pero resulta difícil suponer, al menos por el momento, que ese tipo de acciones tendrán un carácter genérico o formaran parte de una acción concertada por las fuerzas estatales. Por el contrario, lo que es posible advertir de ciertos casos sometidos ante la Corte es la búsqueda por lograr que en esta instancia se les asigne cierto tipo de sentidos a los derechos fundamentales o garantías individuales recogidos en las distintas constituciones nacionales. Es decir, se trata de lograr que los criterios interpretativos que las cortes supremas nacionales den a los derechos fundamentales, se adecuen a los criterios previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En rigor, y ante la ausencia, se insiste, de violaciones graves y masivas, el muy posible esperar la progresiva introdución de casos en los que la cuestión debatida sea si la correspondiente Corte violó o no lo dispuesto en la mencionada Convención.
En caso de darse este cambio, las posibles consecuencias a nivel de los ordenes nacionales serían relevantes. Si atendemos a un criterio jurídico estricto, las relaciones de validez, o lo que es igual, de existencia jurídica de las normas, depende de su conformidad con una norma que se estima jerárquicamente superior. Así, por ejemplo, se sabe que la ley es válida, si sus disposiciones son acordes con lo que establece la Constitución, lo que permite inferir también que la Constitución es jerárquicamente superior a la propia ley. En el mismo sentido, ¿qué pasa con las resoluciones de una corte suprema si su validez respecto del orden jurídico americano depende de su conformidad respecto de los criterios establecidos por la Corte Interamericana? La solución parece algo evidente, en el sentido de que, a final de cuentas, las cortes nacionales tendrán que comenzar a darle cabida en sus resoluciones a los criterios establecidos por la Corte Interamericana. De no proceder de esa manera, puede presentarse la situación de que, como ya se dijo, la propia Corte encuentre que la resolución de la correspondiente corte nacional es contraria a lo establecido en la Convención, la revoque y ordene las reparaciones e indemnizaciones del caso.
La puerta para acceder a la Corte tradicionalmente estuvo encomendada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esto significaba que era este último órgano el que determinaba cuáles de los casos sometidos a su conocimiento podían ser llevados ante la Corte, y cuáles otros se quedaban a nivel de informes y recomendaciones. Sin embargo, al haberse modificado en Reglamento de la propia Comisión en diciembre de 2000, se presenta una situación por completo novedosa: la Comisión someterá a la Corte todos aquellos asuntos respecto de los cuales hubiere llevado a cabo investigaciones y producido un informe, salvo que por votación expresa y fundada, de cida no hacerlo. El significado de este cambio es enorme, pues en adelante la Comisión no tendrá más la llave, si puede decirse así, de la denuncia de los casos, sino que éstos procederán de forma prácticamente automática. La Comisión se constituye entonces en una instancia de trámite y preparación de los asuntos y, como no podía ser de otra forma, la Corte en la instancia competente de resolución final.
Otro elemento de particular importancia para la nueva conformación de la Corte y, por lo mismo, para determinar la forma en que la misma habrá de actuar respecto de los órdenes nacionales, proviene de la modificación al reglamento de la Corte, en vigor a partir de junio de 2001, en la que se da a las presuntas víctimas, sus familiares y representados, la posibilidad de actuar de manera autónoma. Esto significa un cambio radical, pues hasta esa fecha ese grupo de personas actuaba prácticamente a través de la Comisión. En adelante, como puede apreciarse, están posibilitados para presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas, sin tener que contar para ello con la anuencia de la mencionada Comisión. Lo anterior significa, sencillamente, que ante la Corte podrán presentarse puntos de litis más amplios, plantearse estrategias más complejas o innovadoras, buscarse asesoría especializada a través de diversos grupos u organizaciones, todo lo cual terminará por modificar las condiciones de litigios que actualmente prevalecen. Es decir, podrá suceder que desde las instancias nacionales se contruyan, una vez lograda la aprobación de los informes del caso por parte de la Comisión, formas de litigio encaminadas a la modificación de las condiciones internas de los derechos fundamentales de cada país, y no sólo la formulación de criterios generales aplicables a la totalidad de los Estados sometidos a la competencia de la Corte.
Si ponemos juntos al menos los elementos acabados de mencionar, nos parece que es posible esperar algunos impactos en la forma como los órganos de control de constitucionalidad de los estados nacionales habrán de actuar en el futuro. En primer término, porque habrán de enfrentarse a sucesivas y posiblemente crecientes resoluciones por parte de la Corte Interamericana, en tanto que las violaciones a los derechos humanos que se planteen serán aquellas de tipo ordinario que cotidianamente se llevan a cabo en los Estados, y no a las del tipo que se dieron en las décadas anteriores. En segundo lugar, porque la Corte habrá de dictar un mayor número de resoluciones, sencillamente porque la Comisión le hará llegar un mayor número de casos. En tercer lugar, porque las estrategias que habrán de construir los representantes de las víctimas, habrán de aludir más a situaciones propias de un Estado, como son, en efecto, las resoluciones judiciales de última instancia. Los anteriores temas plantean importantes cuestiones a nuestro país, que van desde un reconocimiento pleno e integral a los derechos humanos en la forma que los prevé la Convención Americana, hasta la determinación de las responsabilidades intrernacionales que quiera asumir derivadas de su negativa a aceptar las resoluciones de la Corte Interamericana. Veremos que pasa en el futuro próximo.