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En la sesión del pasado 17 de abril, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia aprobó por unanimidad de cinco votos el proyecto de resolución presentado por el Ministro Azuela en el que, fundamentalmente, se declaró la inconstitucionalidad de la llamada "cláusula de exclusión por separación", prevista en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. A juicio de la Sala, el hecho de que un trabajador pierda su puesto de trabajo como consecuencia de la expulsión del sindicato titular del contrato de trabajo, implica la violación de las garantías contenidas en los artículos 5º, 9º y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución.
Los antecedentes del caso que terminó en la sentencia de amparo son muy semejantes a los acontecidos desde hace muchos años en nuestro país: a solicitud del sindicato titular del contrato colectivo (en este caso el "Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio "El Potrero"), el 18 de mayo de 1988 el patrón (Ingenio "El Potrero") impidió a cierto número de trabajadores desempeñar sus labores dada la expulsión de la misma organización. El fundamento de este primer procedimiento se hizo en los artículos 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, y 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. Los trabajadores expulsados demandaron al Ingenio y al Sindicato ante la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la nulidad de un convenio celebrado entre estas dos partes así como la del artículo 88 del Contrato-Ley y, como consecuencia de ello, su reinstalación en el empleo y el pago de salarios vencidos y prestaciones. La cuestión a resolver en el proceso laboral tenía, si puede decirse así, un carácter consecutivo: los trabajadores argumentaron que el patrón no podía despedirlos a partir de una solicitud del Sindicato; éste, a su vez, señaló su facultad, atribuida en el Contrato-Ley, de forma tal que para la organización sindical la cuestión final consistía en precisar la validez del propio Contrato frente a la Ley Federal del Trabajo. Es decir, las dos partes demandadas en el juicio laboral buscaron que se discutieron en el juicio, primero, si el patrón había actuado conforme a la decisión de separación del Sindicato y, segundo, si éste había actuado conforme a lo previsto en normas de jerarquía legal. Reducidos de esta forma los términos del juicio laboral, y correspondiendo la carga de la prueba a los dos demandados, la Junta estimó, en síntesis, que el patrón había entregado las comunicaciones sindicales de separación y, adicionalmente, se le facultaba a solicitar la expulsión de los trabajadores por haber renunciado al Sindicato, de ahí que ninguna de las partes incurrió en responsabilidad. Es decir, los trabajadores no fueron reinstalados ni, mucho menos, se les pagaron los salarios caídos.
Debido a la naturaleza de los juicios laborales, los alcances del laudo se redujeron a considerar problemas de legalidad. Por ello, los mismos promovieron amparo directo en contra del laudo, mismo que fue tramitado por el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Laboral del Primer Circuito. Los trabajadores quejosos señalaron como autoridades responsables al Congreso de la Unión, al Presidente de la República y a los Secretarios de Gobernación y del Trabajo, por cuanto hace a la promulgación de la ley, y a la Junta Especial de Conciliación en lo tocante a los actos de aplicación. Igualmente, plantearon los siguientes conceptos de violación: que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo violan las garantías de los artículos 1º, 5º, 9º y 123, A, fracción XVI, en tanto impone un régimen de excepción que les disminuye su calidad de personas en tanto les impide la libre disposición de sus personas y sus bienes; el laudo reclamado viola las garantías individuales acabadas de mencionar porque constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales mencionados; el laudo reclamado viola el artículo 133 constitucional, en tanto le da mayor jerarquía a los preceptos legales que a los de la Constitución; el laudo viola las garantías de los quejosos previstas en los artículos 1º, 5º, 9º, 14, 16, 17 y 123, pues priva a los quejosos de sus derechos sin haberse seguido las formalidades esenciales del procedimiento; el laudo viola las mismas garantías en virtud de que desconoce los compromisos asumidos por el Estado mexicano a partir de la firma del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, norma inferior a la Constitución pero de jerarquía superior a las leyes, entre ellas la Federal del Trabajo.
El Tribunal Colegiado otorgó el amparo respecto de los conceptos de violación que combatieron al laudo de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje. Para ello, el Colegiado estimó que, en efecto, se habían violado las garantías contenidas en los artículos 1º, 5º, 9º y 123, A, fracción XVI, pues el hecho de que los trabajadores hayan decidido afiliarse y luego separarse de un sindicato, es la expresión de la libertad de asociación que les confiere el artículo 9º constitucional, de forma tal que el ejercicio de la misma no puede verse coartada por ningún precepto inferior a la Constitución. Adicionalmente, dice el Colegiado, el artículo 123 garantiza una libertad más específica, la de sindicalización, la cual no puede ser desconocida por las normas infraconstitucionales. En ese sentido, desde el momento en que se deja a cargo de un sindicato sancionar las formas de ejercicio del derecho de asociación, se está dejando en manos de un tercero la actualización de un derecho fundamental y ello resulta contrario a la Constitución. En la misma resolución de amparo se estima que la posición del sindicato respecto a las condiciones laborales de los trabajadores implica la violación a la garantía del artículo 5º, sencillamente porque les impide dedicarse a la profesión o empleo deseado.
El Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana promovió ante el Tribunal Colegiado el recurso de revisión, mismo que fue remitido para su resolución a la Suprema Corte. Radicado en ésta, la resolución fue dictada por la Segunda Sala, asunto que no deja de presentar problemas en tanto la decisión final habría de consistir en la contraposición de dos preceptos legales frente a la Constitución. En otros términos, el asunto implicaba un pronunciamiento en el que habría de actualizarse en toda su dimensión el control de la regularidad constitucional, incluso sobre cuestiones que estrictamente no habían sido objeto de un pronunciamiento del tribunal pleno. Sin embargo, para la resolución del conflicto se fundamentó en lo dispuesto en el acuerdo plenario 2/2001, el cual permite remitir a la resolución de las propias salas los asuntos anteriores al año 2001 que no se refieran a ciertas materias. Así las cosas, y a partir de una razón puramente cronológica que, a su vez, tiene como única razón el dejar al Pleno fuera de toda posibilidad de constituir rezago, en consecuencia el asunto pasó a la Sala. Antes de continuar con el fondo de la resolución, conviene apuntar, así sea de pasada, que bajo pretexto de una celeridad que, por cierto no está siendo demandada en la proporción imaginada por los ministros, lo único que está haciendose con los acuerdos plenarios dictados con fundamento en el artículo 94 reformado a partir de 1999 (5/1999, 6/1999 y 10/2000), es fragmentar el control de la constitucionalidad al punto que podemos decir, sin exageración, que a la larga habrán de resultar "varias" constituciones, dependiendo de los órganos (Pleno, salas o colegiados) que lleven a cabo el mencionado control de constitucionalidad. En el caso que nos ocupa, se dice que la remisión bajo criterios cronológicos permitirá al tribunal pleno contar con mayor tiempo para resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, lo cual no es suficiente para fragmentar, como ya se dijo, el conocimiento de los juicios de amparo, sencillamente porque en los mismos es donde se determina el sentido de las garantías individuales, uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho que los ministros están llamados a construir.
En la resolución dictada por la Segunda Sala se estimó la procedencia de la revisión promovida en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo directo, puesto que en el caso concreto se reunieron los requisitos de oportunidad de la demanda, el adecuado planteamiento de la inconstitucionalidad de una ley, y porque el caso podía implicar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, todo ello en términos del acuerdo 5/1999. En síntesis, el Sindicato recurrente consideró que la cláusula de exclusión se encuentra contenida en una ley que es reglamentaria del artículo 123 constitucional, cuyo propósito es proteger al patrón y al sindicato a efecto de que los trabajadores al servicio del primero y miembros del segundo, contarán con experiencia y solvencia moral. En otros términos, se dice en el recurso que la cláusula de exclusión tiene el propósito de proteger al patrón dado que los trabajadores a su servicio deberán tener ciertas cualidades. Igualmente, se señaló en el recurso que no podía darse la violación a las garantías, en tanto los trabajadores se habían colocado voluntariamente en la situación de la norma al haber renunciado al Sindicato posteriormente demandado por ellos. También puntualizó que de llegarse a declarar la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión se produciría una enorme inseguridad jurídica, en tanto se echaría abajo una norma con más de treinta años en vigor. También se señaló que la decisión afectaba la posibilidad de desarrollo de los sindicatos, en tanto la cláusula declarada inconstitucional no permitían una adecuada coaligación de intereses. Tal vez como consecuencia de la enorme vaguedad de los argumentos anteriores, reducidos a sostener una serie de cuestiones que, a la larga podían llegar a afectar la posición del sindicato, en la ampliación del recurso se introdujeron argumentos más sólidos desde el punto de vista jurídico. De modo más puntual, se dijo después que no resultaba posible confundir la libertad de asociación con la de sindicalización. Esta distinción parecía pertinente, pues desde 1992 la Corte sostuvo que la libertad de asociación implicaba la posibilidad de que los miembros de una asociación pudieran separarse de ella cuando les pareciera oportuno. Por ello, el Sindicato estimó necesario deslindar ambos tipos de libertades a efecto de que la sindical no quedara determinada por la general. Entre los argumentos presentados para constituir la distinción, consideró que la libertad general de asociación era un derecho del hombre que implicaba un dejar hacer, es decir, una posición puramente negativa por parte del Estado, mientras la sindical era un derecho conferido a determinados grupos de trabajadores con el propósito de obtener mejores condiciones de vida para sus agremiados. En consecuencia, se estimó que la cláusula de exclusión no podía afectar la libertad de asociación laboral pues la sustentaba; también se dijo que la cláusula no puede afectar la libertad de trabajo, pues no se les impide dedicarse al trabajo lícito deseado.
En la resolución dictada por la Segunda Sala se estableció que la cuestión planteada finalmente en el caso consistía en determinar la constitucionalidad de aquélla parte de los artículos 395 y 416 de la Ley Federal del Trabajo relativa a la cláusula de exclusión por separación. El razonamiento que condujo a la declaración de inconstitucionalidad comienza apuntando que el artículo 123 constitucional no autoriza de ninguna manera ese contenidos, de manera que no está justificado desde el punto de vista constitucional. Igualmente, se apunta que no es factible desprender la validez constitucional de la misma cláusula con fundamento en los principios que pueden desprenderse del mismo artículo. Esta interesante afirmación, sin embargo, termina por reducirse a una mera mención de los contenidos de las diversas fracciones del precepto, de modo tal que lejos de llevarse a cabo la inducción de los mismos, se repiten los contenidos normativos de una forma distinta. En un paso ciertamente audaz, en la resolución se dice que enseguida habrá de considerarse lo dispuesto por la doctrina. Es decir, si se tomara en cuenta esa afirmación, la siguiente tarea de la Corte tendría que haber sido analizar si la misma estima aceptable la cláusula de exclusión desde el punto de vista constitucional y, posteriormente, considerar frente a ella a la norma impugnada. En otros términos, de proseguir en ese camino habría tenido que darse carácter de fuente supralegal a la doctrina. Este delicado asunto es resuelto al afirmarse que si bien no se le dará efecto jurídico a la doctrina, la misma será considerada a fin de que, en su caso, los juzgadores puedan tomar en consideración los argumentos a efecto de hacerlos suyos y, de esa forma, dar contenido a sus propias resoluciones. En un afán que pretende ser originario y erudito, se transcriben las opiniones de diversos juristas y de todas ellas se llega a las siguientes conclusiones: no existe unanimidad entre los tratadistas respecto a la inconstitucionalidad de la cláusula, y los mismos han cambiado su opinión durante el transcurso del tiempo. En otras palabras, todo lo dicho no sirvió de nada. Sin embargo, y en un afán meramente especulativo, cabe preguntarse: ¿que hubiera hecho la Sala si, por ejemplo, los autores citados fueran unánimes en cuanto a la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión? La respuesta es que nada, a menos que sus integrantes estuvieren dispuestos a tomar una de las dos siguientes conductas: o darle a la doctrina el carácter de fuente, o a decir que su decisión coincide con ella, lo cual tendría que haberse planteado en términos implícitos a fin de que la doctrina no tuviera el carácter de fuente.
La siguiente vía de solución buscada por la Sala es, probablemente la que debió perseguirse desde el principio: la aplicación de las tesis sustentadas anteriormente por la Suprema Corte. En este sentido, primeramente se mencionan aquellos precedentes que a partir de los años treinta admitieron la constitucionalidad de la propia cláusula. Sin embargo, e inmediatamente después, se citan las tesis en las cuales se estableció el sentido de la libertad de asociación prevista en el artículo 9º, y la de libertad de asociación sindical prevista en el 123 A, fracción XVI. Aún cuando tales preceptos no aluden a la materia de exclusión por separación, la Sala termino señalando que de los mismos era posible desprender la inconstitucionalidad por impedir que el trabajador se dedicara a la actividad de su elección (art. 5º), se le restringía indebidamente aquella modalidad de su libertad de asociación consistente en la posibilidad de separarse de la organización a que perteneciera sin que ello le implicara indebidas consecuencias jurídicas (art. 9º), y la libertad de asociarse sindicalmente en las condiciones que mejor le convinieran.
Esta resolución de la Sala es de gran importancia en tanto que mediante la misma se abre la posibilidad de: uno, constituir un nuevo sistema de relaciones entre los trabajadores y los sindicatos; dos, reinventar a los sindicatos a efectos de que logren adiciones voluntarias y no sólo a través de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo y, tres, concluir con una de las últimas formas de mantenimiento del orden que le permitió al PRI constituir un modelo de dominación corporativa. Con esta resolución se demuestra, una vez más, la existencia de lo que ha sido uno de los hilos conductores de esta columna: México ha dejado de ser una democracia representativa para constituirse en una constitucional.