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| SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera) de 27 de junio de 2000 (1) |
| «Recurso de anulación - Directiva 98/43/CE - Prohibición de la publicidad y del patrocinio de los productos del tabaco - Admisibilidad» |
En los asuntos acumulados T-172/98 y T-175/98 a T-177/98,
Salamander AG, con domicilio social en Kornwestheim
(Alemania), representada por Mes O.W. Brouwer, Abogado
de Amsterdam y de Bruselas, y F.P. Louis, Abogado
de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,
Una Film «City Revue» GmbH, con domicilio
social en Viena (Austria), representada por el Sr. R. Borgelt,
Abogado de Düsseldorf, asistido por el Sr.
M. Dauses, profesor de la Universidad de Bamberg, que designa como
domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Reding
y Felten, 2, rue Jean-Pierre Brasseur,
Alma Media Group Advertising SA & Co. Partnership,
Panel Two and Four Advertising SA,
Rythmos Outdoor Advertising SA,
Media Center Advertising SA,
con domicilio social en Atenas (Grecia), representadas
por el Sr. H. Papaconstantinou, Abogado de Atenas y Mes É.
Morgan de Rivery, Abogado de París, y J.
Derenne, Abogado de París y Bruselas, que designan como domicilio
en
Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 7, Val
Sainte-Croix,
Zino Davidoff SA, con domicilio social en Friburgo (Suiza),
y
Davidoff & Cie SA, con domicilio social en Ginebra (Suiza),
representadas por Me R. Wägenbaur, Abogado de
Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho
de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
partes demandantes,
apoyadas por
Markenverband eV, con domicilio social en Wiesbaden
(Alemania), representada por el Sr. K. Bauer, Abogado de
Colonia, asistido por el Sr. M. Dauses, profesor
de la Universidad de Bamberg, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue
Goethe,
por
Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli SpA,
con domicilio social en Valdagno (Italia), representada por el
Sr. L. Magrone Furlotti, Abogado de Roma, que designa
como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A.
Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,
partes coadyuvantes, en el asunto T-172/98,
y por
Lancaster BV, con domicilio social en Amsterdam (Países
Bajos), representada por Me R. Wägenbaur, Abogado de
Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo
el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias
Hardt,
parte coadyuvante, en el asunto T-177/98,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. C. Pennera,
Jefe de División del Servicio Jurídico, y, en los asuntos
T-172/98 y T-176/98, por el Sr. M. Moore, y, en
los asuntos, T-175/98 y T-177/98, por el Sr. M. Berger, miembros
del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Parlamento
Europeo, Kirchberg,
y
Consejo de la Unión Europea, representado
por el Sr. R. Gosalbo Bono, Director del Servicio Jurídico, y, en
el
asunto T-172/98, por el Sr. A. P. Feeney, y, en
los asuntos T-175/98, T-176/98 y T-177/98, por los Sres. S.
Marquardt y A. P. Feeney, miembros del Servicio
Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director
General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco
Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
partes demandadas,
apoyadas por
República de Finlandia, representada por la
Sra. T. Pynnä, lainsäädäntöneuvos del ulkoasiainministeriö,
y el Sr. H.
Rotkirch, en calidad de Agentes, que designa como
domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Finlandia, 2,
rue Heinrich Heine,
por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada,
en los asuntos T-175/98 y T-177/98, por el Sr. U. Wölker
y la Sra. I. Martínez del Peral, y, en los
asuntos T-172/98 y T-176/98, por la Sra. Martínez del Peral y el
Sr. M.
Schotter, miembros del Servicio Jurídico,
en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro
del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, representado por la Sra. M. Ewing, en calidad de Agente, que
designa como domicilio en Luxemburgo la sede de
la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
y por
República Francesa, representada por las Sras.
K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international
économique et droit communautaire de la direction
des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères,
y R.
Losli-Surrans, chargée de mission, en calidad
de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la
Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
partes coadyuvantes,
que tienen por objeto un recurso de anulación
de la Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6
de julio de 1998, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio
de los productos del tabaco (DO L 213, p. 9),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1. La Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de
publicidad
y de patrocinio de los
productos del tabaco (DO L 213, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva
98/43» o «Directiva
impugnada»), dispone,
en particular:
«Artículo 1
La presente Directiva tiene
por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y
administrativas de los
Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos
del tabaco.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) productos del tabaco:
los productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados,
siempre
que estén constituidos,
aunque sólo sea en parte, por tabaco;
2) publicidad: cualquier
tipo de comunicación comercial cuyo objetivo o efecto directo o
indirecto sea la
promoción de un
producto del tabaco, incluida la publicidad que, sin mencionar directamente
un producto del
tabaco, intente eludir
la prohibición de la publicidad utilizando nombres, marcas, símbolos
u otros elementos
distintivos de productos
del tabaco;
3) patrocinio: cualquier
contribución, pública o privada, a un acontecimiento o actividad
cuyo objetivo o efecto
directo o indirecto sea
la promoción de un producto del tabaco;
4) punto de venta de tabaco: cualquier lugar en el que se vendan productos del tabaco.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en la Directiva 89/552/CEE, queda prohibida en la Comunidad toda clase
de
publicidad o de patrocinio
del tabaco.
2. Lo dispuesto en el apartado
1 no será óbice para que un Estado miembro pueda permitir
que un nombre que
ya se utilice de buena
fe a la vez para productos del tabaco y para otros bienes o servicios que
hayan sido
comercializados u ofrecidos
por una misma empresa o por empresas distintas antes del 30 de julio de
1998,
pueda utilizarse para la
publicidad de los otros bienes o servicios.
Sin embargo, dicho nombre
sólo podrá utilizarse bajo un aspecto claramente distinto
del producto del
tabaco[32723m y siempre
que no lleve ningún otro elemento distintivo ya usado para un producto
del tabaco.
[...]
Artículo 6
1. Los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias
para dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de julio
de 2001. Los
Estados miembros informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
[...]
Artículo 8
La presente Directiva entrará
en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades
Europeas.»
Antecedentes de hecho y procedimiento
2. Salamander AG, demandante en el asunto T-172/98,
es una empresa alemana dedicada a la fabricación de
zapatos y botines. Desde
1978 es titular de una licencia concedida por la sociedad R.J.R. Nabisco,
propietaria
de la marca «Camel»,
que la autoriza a fabricar y a comercializar zapatos con la marca «Camel
Boots». Dicho
producto representa, aproximadamente,
un 20 % del volumen de negocios anual de la demandante y un 30 %
de su beneficio bruto.
3. Una Film «City Revue» GmbH (en lo
sucesivo, «Una Film»), demandante en el asunto T-175/98, es
una
empresa austriaca cuya
actividad consiste en distribuir películas publicitarias a las salas
de cine. Según sus
indicaciones, es la única
empresa que ha concluido un contrato con la empresa austriaca Austria Tabak,
que
posee derechos exclusivos
para la publicidad de los productos del tabaco en Austria. La demandante
alega que
es, por tanto, la única
empresa que, en el mencionado país, distribuye a las salas de cine
películas publicitarias
de productos del tabaco.
4. Alma Media Group Advertising SA & CO. Partnership,
Panel two and Four Advertising SA, Rythmos Outdoor
Advertising SA y Media
Center Advertising SA (en lo sucesivo, «sociedades del Grupo Alma
Media»),
demandantes en el asunto
T-176/98, son empresas griegas pertenecientes al Grupo Alma Media, dedicadas
a la
venta de espacios publicitarios
situados en lugares públicos de tres ciudades griegas: Atenas, Tesalónica
y
Kalamaria. Dichas empresas
han concluido con los ayuntamientos de las mencionadas ciudades contratos
de
concesión por los
que se comprometen a instalar y mantener paneles publicitarios y mobiliario
urbano de utilidad
pública que, bajo
ciertas condiciones, puede ser utilizado para la publicidad, especialmente
y en una proporción
considerable, de los productos
del tabaco. Según sus alegaciones, poseen una cuota del 90 % del
mercado en
cuestión, por lo
que son, en Grecia, las empresas más importantes que ofrecen espacio
publicitario en paneles
previstos a tal efecto
y utilizando mobiliario urbano, debiéndose señalar que, en
dicho país, la publicidad de los
productos del tabaco se
efectúa principalmente de dicha manera.
5. Zino Davidoff SA y Davidoff & Cie SA (en lo
sucesivo, «sociedades Davidoff»), demandantes en el asunto
T-177/98, son empresas
suizas. Zino Davidoff SA es el titular de los derechos de la marca «Davidoff»
fuera del
ámbito del tabaco.
Como tal, concede a otras empresas licencias que permiten la explotación
comercial de
productos de diversificación
con la marca «Davidoff» y marcas asociadas, como, por ejemplo,
productos
cosméticos y artículos
de marroquinería. Davidoff et Cie SA posee los derechos de la marca
«Davidoff»
respecto de los productos
del tabaco, incluyendo los artículos para fumadores (encendedores,
cortapuros y
humidificadores).
6. Mediante escritos presentados en la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia el 19, 23 y 26 de octubre de
1998, Salamander, Una Film,
las sociedades del Grupo Alma Media y las sociedades Davidoff interpusieron
los
recursos inscritos, respectivamente,
con los números T-172/98, T-175/98, T-176/98 y T-177/98.
7. Las sociedades Davidoff declararon que limitaban
su demanda a la prohibición del patrocinio y de la publicidad
de las marcas utilizadas
con anterioridad al 30 de julio de 1998, fecha de publicación de
la Directiva, para la
publicidad de productos
distintos del tabaco.
8. Mediante escritos separados, presentados en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre
de 1998, el 21 de diciembre
de 1998, el 8 de enero de 1999, el 14 de enero de 1999 y el 15 de enero
de
1999, el Parlamento y el
Consejo propusieron, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del
Reglamento de
Procedimiento del Tribunal
de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad en los cuatro
asuntos antes
mencionados.
9. Mediante escritos presentados el 10 de marzo de
1999, el 6 de abril de 1999 y el 15 de abril de 1999,
Salamander, Una Film, las
sociedades del Grupo Alma Media y las sociedades Davidoff presentaron sus
observaciones a dichas
excepciones.
10. Mediante escrito de 16 de diciembre de 1998,
el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a presentar
sus
observaciones sobre una
eventual suspensión de los procedimientos o su remisión al
Tribunal de Justicia, habida
cuenta de que el 19 de
octubre de 1998 la República Federal de Alemania había presentado
ante este último un
recurso por el que solicitaba
la anulación de la Directiva 98/43 (asunto C-376/98). Salamander
y las sociedades
del Grupo Alma Media (mediante
escritos presentados el 7 de enero de 1999), el Parlamento (mediante
escritos presentados, en
el asunto T-172/98, el 5 de enero de 1999 y, en el asunto T-176/98, el
8 de enero de
1999) y el Consejo (mediante
escritos presentados, en los asuntos T-172/98 y T-176/98, el 8 de enero
de
1999) cumplimentaron este
requerimiento, debiéndose señalar que todas las partes, con
excepción de la
sociedades del Grupo Alma
Media, ya se habían pronunciado sobre esta cuestión en los
escritos adjuntos a las
demandas o a los escritos
en que propusieron la excepción de inadmisibilidad.
11. El 2 de marzo de 1999, la High Court of Justice
(Reino Unido) remitió al Tribunal de Justicia una cuestión
prejudicial sobre la validez
de la Directiva 98/43, inscrita con el número C-74/99.
12. Mediante escritos presentados en la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia el 4, 17, 19, 23 y 25 de marzo
de 1999, la República
de Finlandia, la Comisión, el Reino Unido y la República
Francesa solicitaron intervenir,
en los asuntos T-172/98
y T-175/98 a T-177/98, en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del
Consejo.
Mediante autos de 2, 5
y 7 de julio de 1999, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de
Primera Instancia
admitió dichas demandas.
13. Mediante escritos presentados en la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia el 15 de abril y el 30 de mayo
de 1999, la Markenverband
eV y Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli SpA solicitaron intervenir,
en el
asunto T-172/98, en apoyo
de la parte demandante. Mediante autos de 7 y 21 de julio de 1999, el Presidente
de la Sala Tercera del
Tribunal de Primera Instancia admitió dichas demandas.
14. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia el 17 de marzo de 1999, la
asociación International
Chamber of Commerce solicitó intervenir, en el asunto T-177/98,
en apoyo de las
pretensiones de las partes
demandantes. Mediante auto de 7 de julio de 1999, el Presidente de la Sala
Tercera
del Tribunal de Primera
Instancia desestimó dicha demanda.
15. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia el 18 de marzo de 1999,
Lancaster BV solicitó
intervenir, en el asunto T-177/98, en apoyo de las pretensiones de las
partes
demandantes. Mediante auto
de 2 de julio de 1999, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de
Primera
Instancia admitió
dicha demanda.
16. El Tribunal de Primera Instancia instó
a las partes coadyuvantes en los asuntos T-172/98, T-175/98, T-176/98
y T-177/98 a limitar sus
escritos de formalización de la intervención a la cuestión
de la admisibilidad del recurso.
17. La República Francesa y el Reino Unido
renunciaron a presentar escrito de formalización de la intervención
en
los cuatro asuntos antes
mencionados.
18. Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli
renunció a presentar escrito de formalización de la intervención
en
el asunto T-172/98.
19. En las vistas celebradas por separado en cada
uno de los asuntos el 25 de noviembre de 1998, se oyeron los
informes y las respuestas
a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia de las partes,
con excepción
de la República
de Finlandia, del Reino Unido y de Manifattura Lane Gaetano Marzotto &
Figli.
20. Con arreglo al artículo 50 del Reglamento
de Procedimiento, oídas las partes, procede la acumulación
de los
asuntos T-172/98, T-175/98,
T-176/98 y T-177/98 a efectos de la sentencia.
Pretensiones de las partes
21. Las demandantes, apoyadas por la Markenverband
y Lancaster, partes coadyuvantes, solicitan al Tribunal de
Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad.
- Anule la Directiva 98/43.
- Con carácter subsidiario, en los asuntos T-142/98 y T-175/98, anule el artículo 3 de la Directiva 98/43.
- Condene en costas a los demandados.
22. Las demandantes solicitan asimismo al Tribunal
de Primera Instancia que decline su competencia en beneficio
del Tribunal de Justicia,
que conoce del asunto C-376/98.
23. Los demandados, apoyados por la República
de Finlandia y la Comisión, partes coadyuvantes, solicitan al
Tribunal de Primera Instancia
que:
- Declare la inadmisibilidad de los recursos.
- Con carácter subsidiario,
suspenda el procedimiento a la espera del resultado del recurso en el asunto
C-376/98.
- Condene en costas a las demandantes.
Sobre la admisibilidad
24. El Parlamento y el Consejo, apoyados por la República
de Finlandia, la República Francesa, el Reino Unido y la
Comisión, propusieron
una excepción de inadmisibilidad sobre la base del artículo
114, apartado 1, del
Reglamento de Procedimiento.
Alegan, en efecto, la inadmisibilidad del recurso por la naturaleza del
acto
impugnado y por el hecho
de que éste no afecta directa e individualmente a las demandantes,
en el sentido del
artículo 173, párrafo
cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230, párrafo
cuarto, CE, tras su
modificación).
Sobre el hecho de que los recursos se dirigen contra una Directiva
25. El Consejo sostiene, haciendo referencia al auto
del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1994,
Asocarne/Consejo (T-99/94,
Rec. p. II-871), contra el que se interpuso un recurso desestimado por
el Tribunal
de Justicia el 23 de noviembre
de 1995, Asocarne/Consejo (C-10/95 P, Rec. p. I-4149), que el párrafo
cuarto
del artículo 173
del Tratado no prevé, para los particulares, ningún recurso
directo ante el juez comunitario
contra las Directivas.
Estima que, aun suponiendo que pudieran asimilarse, en contra del tenor
literal de dicho
artículo, las Directivas
a los Reglamentos a efectos de admitir un recurso contra una Decisión
«que revista la
forma» de una Directiva,
la Directiva impugnada no constituye una Decisión «encubierta»,
ni contiene ninguna
disposición específica,
cuyo carácter sea el de una Decisión individual en relación
con las demandantes.
26. Las demandantes alegan, refiriéndose a
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998,
UEAPME/Consejo (T-135/96,
Rec. p. II-2335, apartado 63), que no basta para que se declare la
inadmisibilidad de un recurso
de anulación interpuesto por una persona física o jurídica
la sola circunstancia de
que se dirija contra una
Directiva. Salamander añade que es necesario, igualmente, tomar
en consideración que
el motivo principal de
las demandantes se basa en que los demandados incurrieron en una causa
de nulidad al
adoptar la Directiva 98/43,
en la medida en la que ésta regula una materia que no puede ser
objeto de una
Directiva. En su opinión,
no es aceptable, por tanto, pretender que las demandantes no están
legitimadas para
impugnar el acto controvertido
simplemente porque se trata de una Directiva. La admisibilidad de los recursos
depende, a su juicio, únicamente
de la cuestión de si debe considerarse que la Directiva 98/43 afecta
directa e
individualmente a las demandantes.
27. El Tribunal de Primera Instancia debe hacer constar
que el párrafo cuarto del artículo 173 no prevé, para
los
particulares, ningún
recurso directo ante el juez comunitario contra las Directivas.
28. Aun suponiendo que pudieran asimilarse, en contra
del tenor literal del párrafo cuarto del artículo 173 del
Tratado, las Directivas
a los Reglamentos a efectos de admitir un recurso contra una Decisión
«que revista la
forma» de una Directiva,
procede señalar en el caso de autos que la Directiva impugnada no
constituye una
Decisión «encubierta»,
ni contiene ninguna disposición específica, cuyo carácter
sea el de una Decisión individual
para las demandantes. Estas
últimas no han alegado, por otra parte, que la Directiva 98/43 no
respete, como tal,
las exigencias del artículo
189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE). En realidad, se
trata de un
verdadero acto normativo,
puesto que va dirigida, de forma general y abstracta, a todos los operadores
económicos de los
Estados miembros que, a partir del 30 de julio de 2001, cumplan los requisitos
enunciados
en ella y precisa, además,
para poderse aplicar en el interior de los Estados miembros, la adaptación
de cada
ordenamiento jurídico
interno mediante disposiciones nacionales de ejecución.
29. Procede igualmente recordar que, aun cuando en
principio vincula únicamente a sus destinatarios, que son los
Estados miembros, la Directiva
constituye normalmente un modo de legislación o de regulación
indirecta. Por
otra parte, el Tribunal
de Justicia ha calificado en varias ocasiones a una Directiva como acto
que tiene alcance
general (véanse
las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 1984, Kloppenburg,
70/83, Rec. p.
1075, apartado 11, y de
29 de junio de 1993, Gobierno de Gibraltar/Consejo, C-298/89, Rec. p. I-3605,
apartado 16; los autos
del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988, Fédération
européenne de la santé
animale y otros/Consejo,
160/88 R, Rec. p. 4121, apartado 28, y de 23 de noviembre de 1995,
Asocarne/Consejo, antes
mencionada, apartado 29).
30. No obstante, en determinadas circunstancias,
incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los
operadores económicos
interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos
(véanse las
sentencias del Tribunal
de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión,
11/82, Rec. p.
207, apartados 11 a 32;
de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477,
apartados
11 a 13; de 16 de mayo
de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartados
13 a 18,
y de 18 de mayo de 1994,
Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartados 19 a 22).
31. Por consiguiente, procede comprobar si la Directiva
impugnada afecta a las demandantes directa e
individualmente.
Sobre la cuestión de si la Directiva 98/43 afecta directa e individualmente a las demandantes
Alegaciones de las partes
32. Las demandantes alegan, esencialmente, que la
exigencia de que el acto impugnado les afecte directamente se
refiere a la naturaleza
de dicho acto, que debe ser suficientemente claro e incondicional para
imponer por sí
mismo obligaciones y, de
esta manera, afectar a sus derechos individuales. En su opinión,
la Directiva
impugnada posee esta naturaleza.
33. En primer lugar, la Directiva 98/43, como tal,
es decir, antes de la adaptación de los ordenamientos internos
prevista a más tardar
para el 30 de julio de 2001, afecta, a su juicio, la situación de
las demandantes de hecho y
de Derecho.
34. Por una parte, señalan que la Directiva surte efectos jurídicos en la actualidad.
35. En primer lugar, como sostiene la Markenverband,
resulta de una reciente jurisprudencia que, durante el período
previsto para la adaptación
del Derecho interno a la Directiva, los Estados miembros deben abstenerse
de
cualquier actuación
que pueda comprometer gravemente los objetivos de ésta (Sentencia
del Tribunal de Justicia
de 18 de diciembre de 1997,
Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p. I-7411, apartado 45). Dicha
prohibición de cualquier
actuación contraria a los objetivos de la Directiva debe considerarse,
a su juicio, un
principio general del Derecho,
que debe ser respetado tanto por las entidades de Derecho público
de los
Estados miembros, como
por cualquier sujeto de Derecho privado, como es el caso de las demandantes.
36. En segundo lugar, Una Film estima que se encuentra
en una situación jurídica particular que la obliga a respetar
la Directiva 98/43 ya antes
de la adaptación del Derecho interno a la misma. A este respecto,
recuerda que si
bien las Directivas no
pueden establecer obligaciones a cargo de los particulares y, por lo tanto,
ser invocadas
contra éstos (sentencias
del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec.
p. 723,
apartado 48, y de 14 de
julio de 1994, FacciniDori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 24), no ocurre
así
cuando debe considerarse
que el sujeto de Derecho frente al que se invoca una Directiva, cualquiera
que sea su
forma jurídica,
forma parte de la esfera del Estado. Añade que esta solución
fue recientemente aplicada a
empresas privadas sometidas
a la autoridad o al control del Estado o que disponían de facultades
exorbitantes
en comparación con
las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sentencia del
Tribunal de Justicia
de 12 de julio de 1992,
Foster y otras, C-188/89, Rec. p. I-3313, apartados 18 y 20). Por otra
parte, el
Estado y las entidades
que deben asimilarse a éste sobre la base de la jurisprudencia mencionada
deben
abstenerse, en su opinión,
durante el plazo previsto para la adaptación del Derecho interno
a la Directiva, de
adoptar disposiciones que
puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por esta última
(sentencia
Inter-Environnement Wallonie,
antes mencionada, apartado 45).
37. Una Film alega que cumple los requisitos establecidos
por la sentencia Foster y otras, antes mencionada, y
señala que, si bien
no es una empresa pública, es la única que ha concluido un
contrato con la empresa Austria
Tabak, que le proporciona
un monopolio de hecho en el mercado de la publicidad de los productos del
tabaco
en las salas de cine austriacas.
Ahora bien, dicha empresa dispuso, en Austria, del monopolio legal para
el
cultivo, importación
y venta del tabaco hasta la adhesión de este país a la Comunidad
en 1995, tras la que se
autorizó el establecimiento
de otros mayoristas de productos del tabaco. En 1997, la empresa fue privatizada
parcialmente, conservando
el Estado austriaco el 50,5 % de su capital. A pesar de la desaparición
del
monopolio legal y de su
privatización parcial, a su juicio, Austria Tabak conservó
su posición dominante en el
mercado en cuestión
y es todavía una empresa pública en el sentido del artículo
90 del Tratado CE (actualmente
artículo 86 CE).
Una Film señala finalmente que, a la vista de esta particular situación
de hecho, está obligada, al
igual que las autoridades
estatales, a respetar, desde este momento, la Directiva 98/43, aun en ausencia
de
medidas nacionales de adaptación
del Derecho interno.
38. Una Film añade que el hecho de que su
monopolio resulte de sus relaciones contractuales con Austria Tabak,
empresa privada sometida,
sin embargo, al control del Estado, no pone en cuestión dicha conclusión.
Así, en la
sentencia de 24 de noviembre
de 1982, Comisión/Irlanda (249/81, Rec. p. 4005, apartados 10 y
15), el
Tribunal de Justicia estimó
que la organización de una campaña de publicidad[32723m
en favor de los
productos irlandeses por
una sociedad privada creada a tal efecto por el Gobierno irlandés
constituía una
violación de la
prohibición de las medidas de efecto equivalente imputable a Irlanda
y rechazó la alegación de
este país, según
la cual dicha actividad publicitaria fue llevada a cabo por una persona
jurídica distinta del
Estado por su forma jurídica.
39. Por otra parte, alega que, actualmente, la Directiva produce efectos en la práctica.
40. Así, Una Film sostiene que sufre actualmente,
y por tanto antes de la adaptación del Derecho interno a la
Directiva, pérdidas
debidas a una disminución de los encargos. Salamander y las sociedades
del Grupo Davidoff
exponen que, al establecer
el principio de la prohibición, con efecto a más tardar el
30 de julio de 2001, de la
publicidad de los artículos
comercializados con el nombre de productos del tabaco, sin perjuicio de
una
excepción sometida
a requisitos muy restrictivos, la Directiva impugnada crea desde este momento
una
incertidumbre muy importante
a propósito de las condiciones de comercialización de dichos
artículos en un
futuro inmediato. En la
medida en la que dicha comercialización se lleva a cabo en mercados
muy competitivos,
los minoristas están,
desde este momento, obligados a inclinarse por mantener la distribución
de dichos artículos,
con el riesgo de incurrir
en pérdidas a partir de la entrada en vigor de la prohibición
de la publicidad, o a acudir
a otras empresas competidoras
que comercializan productos a los que no se aplicará la prohibición
antes
mencionada. En opinión
de Salamander y las sociedades Davidoff, esta situación puede provocar
un descenso
del volumen de ventas y,
en consecuencia, una disminución muy importante de su volumen de
negocios.
41. Lancaster recuerda que un Estado miembro sólo
puede permitir la excepción prevista en el artículo 3, apartado
2, de la Directiva 98/43
cuando el nombre del producto de diversificación vaya a «utilizarse
bajo un aspecto
claramente distinto del
producto del tabaco y siempre que no lleve ningún otro elemento
distintivo ya usado para
un producto del tabaco».
En la medida en la que una parte de esta excepción a la prohibición
de la publicidad
de los productos del tabaco,
la relativa a la definición de los requisitos para su concesión,
se deja a la
apreciación de los
Estados miembros, no es posible, a su juicio, saber en estos momentos si
los mencionados
Estados miembros exigirán
una modificación de las marcas actuales. Además de la incertidumbre
generada por
esta situación,
Lancaster subraya que es más que probable que los requisitos con
los que se permita la
excepción no sean
uniformes, lo que constituirá un obstáculo para la publicidad
y, por consiguiente, para la libre
circulación de bienes
y servicios. A fin de evitar dichas dificultades, estima que es preciso
prever una cláusula de
reciprocidad que garantice
que una marca reconocida con arreglo a la Directiva 98/43 por un Estado
miembro,
lo será también
en los restantes Estados. Ahora bien, según la demandante, dicha
cláusula no ha sido prevista
expresamente en el artículo
3, apartado 2, de dicha Directiva y no puede deducirse de su tenor literal.
Esta
inseguridad jurídica
hace que sea probable la aparición de conflictos jurídicos
y la imposición de multas, por lo
que los mayoristas amenazan
ya con anular los pedidos de los productos de diversificación controvertidos.
42. Las demandantes llegan a la conclusión,
sobre este punto, de que considerar que la Directiva 98/43 sólo
surte
efectos en el momento de
la adaptación del Derecho interno constituye un enfoque puramente
teórico, que no
tiene en modo alguno en
cuenta la realidad.
43. En segundo lugar, alegan que, una vez adaptado
el Derecho interno, la Directiva impugnada afectará a las
demandantes directamente
y, por lo tanto, independientemente de las medidas nacionales de adaptación.
44. Este será el caso, por una parte, de Una
Film y las sociedades del Grupo Alma Media, por la publicidad que
realizan para los productos
del tabaco. En efecto, la Directiva 98/43 prohíbe dicha publicidad,
sin dejar en
manos de los Estados miembros
la menor facultad de apreciación en cuanto a las formas de publicidad
prohibidas y la fecha de
entrada en vigor de dicha prohibición.
45. Este es también el caso, por otra parte,
de Salamander, de las sociedades Davidoff y, nuevamente, de Una
Film, en relación
con la publicidad realizada para productos distintos de los productos del
tabaco
comercializados con el
nombre de un producto del tabaco. La posibilidad de que los Estados miembros
permitan una excepción
sobre la base del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/43
no cuestiona esta
conclusión.
46. En efecto, dejando de lado la excepción
antes mencionada, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/43
prohíbe de forma
total e incondicional la publicidad de productos distintos de los productos
del tabaco,
comercializados con un
nombre utilizado por productos del tabaco. La aplicación de dicha
prohibición no
requiere, por consiguiente,
una decisión específica del Estado miembro afectado.
47. Por otra parte, la autorización de una
excepción se halla sometida a requisitos rigurosos, definidos por
la
Directiva impugnada, que
limita el margen de apreciación de los Estados miembros. En efecto,
en primer lugar,
la prohibición de
la publicidad de dichos productos es absoluta cuando el fabricante de productos
del tabaco no
ha comercializado productos
de diversificación antes del 30 de julio de 1998. En segundo lugar,
un Estado
miembro sólo puede
establecer una excepción a la prohibición de publicidad para
productos de diversificación
si dicha diversificación
se realizó de buena fe antes del 30 de julio de 1998. En tercer
lugar, si un Estado
miembro hace uso de la
facultad mencionada, está obligado, con arreglo al artículo
3, apartado 2, de la
Directiva 98/43 a exigir
que dicho nombre sólo se utilice «bajo un aspecto claramente
distinto del producto del
tabaco y siempre que no
lleve ningún otro elemento distintivo ya usado para un producto
del tabaco».
48. Salamander y las sociedades Davidoff alegan que,
aun cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad
de autorizar la excepción,
se verán, en cualquier caso, obligadas a modificar gráficamente
las marcas que
explotan bajo licencias
o de las que son titulares y que se utilizan para comercializar productos
distintos de los
productos del tabaco. Dichas
marcas perderán, por tanto, su valor y serán expropiadas,
en la práctica, a las
demandantes. Esta exigencia
de modificación de las marcas que se utilizan actualmente para comercializar
productos dediversificación
constituye una violación grave e injustificada del derecho de marca,
del derecho de
propiedad y del derecho
al libre ejercicio de la actividad económica.
49. Lancaster añade, en apoyo de las sociedades
Davidoff, que aun cuando, efectivamente, estas últimas
diversificaron la marca
«Davidoff» antes del 30 de julio de 1998, les afecta la prohibición
de cualquier nueva
diversificación
contenida en la Directiva impugnada. Su política comercial ha consistido,
en efecto, desde hace
quince años en comercializar
cada tres años un nuevo producto de diversificación. Lancaster
señala que ahora
se pone en cuestión
la continuación de dicha política, puesto que nadie que pueda
querer celebrar un contrato
con las demandantes aceptará
concluir un acuerdo de licencia sin estar seguro de que podrá beneficiarse
de la
reputación de la
marca «Davidoff».
50. Por último, la Markenverband señala
que el Tribunal de Justicia decidió recientemente que no contradice
el
efecto directo de una Directiva
adoptada sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente
artículo
95 CE, tras su modificación)
la circunstancia de que los Estados miembros estén facultados, en
razón de la base
jurídica de dicha
Directiva, para pedir una excepción a su aplicación (sentencia
del Tribunal de Justicia de 1 de
junio de 1999, Kortas,
C-319/97, aún no publicada en la Recopilación, apartados
22 y 23).
51. Las partes demandadas y las partes coadyuvantes
que las apoyan consideran que la Directiva impugnada no
afecta directamente a las
demandantes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
52. El requisito según el cual una medida
comunitaria impugnada debe afectar directamente al particular exige que
ésta surta efectos
directos en la situación jurídica de dicho particular y que
no deje ninguna facultad de
apreciación a los
destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación,
por tener ésta un
carácter meramente
automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria
sin aplicación de otras
normas intermedias (sentencia
del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión,
C-386/96,
Rec. p. I-2309, apartado
43).
53. En consecuencia, corresponde al Tribunal de Primera
Instancia apreciar si la Directiva impugnada surte, por sí
misma, efectos sobre la
situación jurídica de las demandantes.
54. A este respecto, procede recordar que una Directiva
no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un
particular y no puede,
por consiguiente, ser invocada, como tal, en su contra (sentencias del
Tribunal de Justicia,
Marshall, antes mencionada,
apartado 48; de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec.
p.
3969, apartado 9; Faccini
Dori, antes mencionada, apartado 25, y de 7 de marzo de 1996, El Corte
Inglés,
C-192/94, Rec. p. I-1281,
apartado 15). Resulta de ello que una Directiva que, como la contemplada
en el
caso de autos, obliga a
losEstados miembros a imponer obligaciones a los operadores económicos
no puede,
por sí misma, antes
de la adopción de medidas estatales de adaptación del ordenamiento
interno y con
independencia de las mismas,
afectar directamente a la situación jurídica de dichos operadores
económicos, en
el sentido del artículo
173, apartado 4, del Tratado.
55. Las demandantes alegan, sin embargo, que la Directiva
impugnada ya les afecta directamente antes de que se
adapte a la misma el Derecho
interno.
56. Alegan, en primer lugar, basándose en
la sentencia Inter-Environnement Wallonie, antes mencionada, que existe
un principio general del
Derecho en virtud del cual tanto las entidades de Derecho público
de los Estados
miembros, como cualquier
sujeto de Derecho privado debe abstenerse, durante el plazo previsto para
la
adaptación del Derecho
interno a la Directiva, de adoptar disposiciones que puedan comprometer
gravemente
el resultado prescrito
por esta última.
57. A este respecto, basta señalar que dicha
obligación, que resulta aplicable a los Estados miembros según
la
sentencia del Tribunal
de Justicia Inter-Environnement Wallonie, antes mencionada, no puede extenderse
a los
particulares. En efecto,
su fundamento reside en el artículo 5, párrafo segundo, del
artículo 5 del Tratado CE
(actualmente artículo
10, párrafo segundo, CE), que dispone que los Estados miembros «se
abstendrán de
todas aquellas medidas
que puedan poner en peligro la realización de los fines» del
Tratado, y en el artículo 189,
párrafo tercero,
del Tratado CE (actualmente artículo 249, párrafo tercero,
CE), que señala que «[l]a directiva
obligará al Estado
miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando,
sin embargo, a
las autoridades nacionales
la elección de la forma y de los medios» (sentencia Inter-Environnement
Wallonie,
antes mencionada, apartado
45), y, por tanto, en disposiciones cuyos destinatarios son únicamente
los Estados
miembros, con exclusión
de los particulares. Extender a los particulares la solución adoptada
en la sentencia
antes mencionada equivaldría
a reconocer a la Comunidad la facultad de establecer con efectos inmediatos
obligaciones a cargo de
los particulares, cuando sólo tiene dicha competencia en aquellos
supuestos en que se le
atribuye la facultad de
adoptar Reglamentos (Sentencia Faccini Dori, antes mencionada, apartado
24). Como ya
se ha indicado anteriormente
en el apartado 54, una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones
a cargo
de un particular.
58. Procede, en consecuencia, desestimar este motivo.
59. En segundo lugar, Una Film considera, a pesar
de su condición de empresa privada, que forma parte de la
esfera estatal austriaca
y está, en tales circunstancias y de acuerdo con la solución
adoptada en la sentencia
Inter-Environnement Wallonie,
antes mencionada, obligada a respetar la Directiva 98/43 durante el plazo
previsto para la adaptación
del Derecho interno. En apoyo de esta alegación hace referencia
a la sentencia
Foster y otras, antes mencionada.
60. Procede señalar, sin embargo, que Una
Film no puede invocar válidamente esta última sentencia,
en la que el
Tribunal de Justicia precisó
que las disposiciones de una Directiva que pueden tener efectos directos
pueden ser
invocadas contra «un
organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido
encomendado, en virtud
de un acto de la autoridad
pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última,
de un servicio de interés
público y que dispone,
a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las
normas aplicables en las
relaciones entre particulares»
(sentencia Foster y otras, antes mencionada, apartado 20 y fallo). En efecto,
en el
caso de autos, aun suponiendo
que, a pesar de la abolición del monopolio legal de la venta de
productos del
tabaco en Austria y la
privatización de la empresa Austria Tabak, ésta pueda, en
su caso con arreglo a la
sentencia Comisión/Irlanda,
antes mencionada, invocada por Una Film, ser considerada una autoridad
pública
en el sentido de la sentencia
Foster y otras, antes mencionada, Una Film no ha demostrado, ni, por otra
parte,
siquiera afirma, que el
objeto de su actividad comercial considerada en el caso de autos, a saber,
la distribución
en las salas de cine de
películas publicitarias de productos del tabaco, que le encomendó
Austria Tabak,
constituya un servicio
de interés público, que no desempeña dicha actividad
en virtud de contratos de Derecho
privado, sino de actos
de la autoridad pública y que dispone, a tal efecto, de facultades
exorbitantes en
comparación con
las normas aplicables en las relaciones entre particulares.
61. Por consiguiente, este motivo debe ser igualmente desestimado.
62. En tercer lugar, las demandantes hacen referencia
a las repercusiones económicas que sufren o corren el riesgo
de sufrir como consecuencia
de la inminente adaptación del Derecho nacional a la Directiva impugnada.
No
obstante, dichos efectos,
suponiendo que constituyan la consecuencia directa de la propia Directiva
y no de la
anticipación por
los operadores económicos de la adaptación del ordenamiento
interno a ésta por los Estados
miembros, no inciden, en
cualquier caso, sobre la situación jurídica, sino solamente
sobre la situación fáctica de
las demandantes.
63. Por ello, procede desestimar también este motivo.
64. Las demandantes alegan, a continuación,
que la Directiva impugnada les afectará directamente una vez adaptado
el Derecho interno a la
misma, y, por lo tanto, con independencia de las medidas nacionales de
adaptación. En
efecto, la Directiva 98/43
prohíbe la publicidad de los productos del tabaco sin dejar a los
Estados miembros
ninguna facultad de apreciación.
Asimismo, la Directiva prohíbe, a su juicio, la publicidad de los
productos
distintos de los productos
del tabaco comercializados con el nombre de un producto del tabaco, dejando,
en
efecto, la posibilidad
a los Estados miembros de permitir una excepción a la prohibición.
La prohibición
constituye, por tanto,
el principio, mientras que la excepción sólo constituye una
facultad que precisa una
decisión específica
de los Estados miembros y la concurrencia de requisitos rigurosos. Así,
la excepción no
podráaplicarse a
un producto comercializado por primera vez, con el nombre de un producto
del tabaco,
después del 30 de
julio de 1998, fecha de entrada en vigor de la Directiva 98/43. En caso
de excepción, los
Estados miembros deben,
a su juicio, imponer en cualquier caso una modificación gráfica
de las marcas con las
que se comercializan los
productos de diversificación.
65. El Tribunal de Primera Instancia debe recordar,
en primer lugar, que, con arreglo a la jurisprudencia mencionada
anteriormente en el apartado
54, la Directiva impugnada no puede, por sí sola, crear la obligación
a cargo de las
demandantes de abstenerse
de realizar cualquier publicidad de los productos del tabaco o de los productos
de
diversificación.
Dicha obligación sólo puede nacer de los actos de adaptación
del Derecho interno adoptados
por los Estados miembros.
66. El motivo basado, a propósito de este
punto, en la sentencia Kortas, antes mencionada, carece de fundamento.
De acuerdo con dicha sentencia,
no contradice el efecto directo de una Directiva adoptada, como en el caso
de
autos, sobre la base del
artículo 100 A del Tratado la circunstancia de que los Estados miembros
estén
facultados, en razón
de la base jurídica de dicha Directiva, para permitir, con ciertas
condiciones, una excepción
a la prohibición
de publicidad de los productos de diversificación. Ahora bien, la
solución adoptada en la
sentencia antes mencionada
se refiere exclusivamente a la facultad de los particulares de invocar
una Directiva
frente a un Estado miembro
y ya se ha indicado anteriormente que una Directiva no puede, por sí
sola, crear
obligaciones a cargo de
un particular y no puede, por tanto, invocarse, como tal, contra este último.
67. Procede señalar a continuación,
con carácter subsidiario, que los Estados miembros pueden autorizar
libremente
la publicidad de los productos
distintos de los productos del tabaco comercializados de buena fe antes
del 30
de julio de 1998 con el
nombre de un producto del tabaco, lo que afecta a Salamander, las sociedades
Davidoff
y, en parte, a Una Film.
68. Para dichos productos una eventual prohibición
de la publicidad en un Estado miembro no resultaría, por tanto y
en cualquier caso, de la
Directiva impugnada, sino de la decisión discrecional de dicho Estado
miembro de no
hacer uso de la facultad
de autorizar una excepción que le reserva dicha Directiva.
69. En cualquier caso, para estos mismos productos
también resultaría una excepción a la prohibición
de la
publicidad por un Estado
miembro de la decisión discrecional de dicho Estado miembro de hacer
uso de la
mencionada facultad para
introducir una excepción. Es cierto que, en tal caso, el Estado
miembro está obligado
a exigir, con arreglo al
artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva
impugnada, que el nombre de
dichos productos sea utilizado
«bajo un aspecto claramente distinto del producto del tabaco».
Ahora bien, esta
obligación del Estado
miembro sólo es el corolario de la decisión discrecional
antes mencionada y su aplicación
serealiza, habida cuenta
de la redacción muy general del artículo ya mencionado, en
el marco de una amplia
facultad de apreciación
del Estado miembro.
70. Resulta de lo anterior que la Directiva 98/43,
que obliga a los Estados miembros a imponer obligaciones a los
operadores económicos,
no puede por sí sola crear obligaciones a cargo de las demandantes
y no puede, por
tanto, afectarles directamente.
Con carácter subsidiario, la Directiva otorga a los Estados miembros
una facultad
de apreciación que,
por su naturaleza, excluye que la mencionada Directiva afecte directamente
a las
demandantes. De ello se
desprende que la mencionada Directiva no produce, como tal, efectos sobre
la
situación jurídica
de las demandantes, en contra del criterio definido en la sentencia Dreyfus/Comisión,
antes
mencionada.
71. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad
de los recursos, que deben, por tanto, sin que sea preciso
examinar si la Directiva
impugnada afecta directamente a las demandantes, ser desestimados.
Sobre el carácter suficiente de la protección jurisdiccional
72. Las partes demandantes sostienen que, si se declara
la inadmisibilidad de sus recursos, no podría garantizárseles
una protección jurídica
suficiente en el marco de los recursos contra las leyes o medidas administrativas
nacionales de adaptación
del Derecho interno.
73. Por una parte, niegan la existencia y, en cualquier
caso, la eficacia, en la mayor parte de los sistemas
jurisdiccionales nacionales,
de recursos contra los actos de adaptación del Derecho interno a
una Directiva y
contra los efectos producidos
por ésta antes de la adaptación del Derecho nacional. Por
otra parte, consideran
que el procedimiento de
remisión prejudicial, al que podrían dar lugar los recursos
interpuestos ante los órganos
jurisdiccionales nacionales,
no es una alternativa satisfactoria a una acción directa de anulación
dirigida contra
una Directiva, que constituiría
una vía jurídica más rápida y eficaz para la
protección de un derecho. Salamander
y las sociedades del Grupo
Alma Media añaden que dicha situación les impediría
conseguir que se resolviera la
cuestión de la validez
de la Directiva 98/43 en un plazo razonable y los privaría de un
recurso efectivo, por lo
que se produciría
una violación de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo
para la protección de los derechos
humanos y de las libertades
fundamentales.
74. En cuanto al motivo basado en la ausencia de
medios de impugnación jurisdiccional internos que permitan, en su
caso, un control de la
validez de la Directiva impugnada mediante la vía de la cuestión
prejudicial basada en el
artículo 177 del
Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), el Tribunal de Primera
Instancia debe destacar que
el principio de igualdad
de todos los justiciables por lo que respecta a las condiciones de acceso
al órgano
jurisdiccional comunitario
a través del recurso de anulación requiere que dichas condiciones
no dependan de las
circunstancias específicas
del sistema jurisdiccional de cada Estado miembro. Sobre este extremo,hay
que
precisar, por otra parte,
que con arreglo al principio de cooperación leal recogido en el
artículo 5 del Tratado,
los Estados miembros están
obligados a contribuir al sistema completo de recursos y de procedimientos
establecido por el Tratado
CE y destinado a encomendar al órgano jurisdiccional comunitario
el control de la
legalidad de los actos
de las Instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de
23 de abril de
1986, Les Verts/Parlamento,
294/83, Rec. p. 1339, apartado 23, y auto del Tribunal de Primera Instancia
de
23 de noviembre de 1999,
Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, T-173/98, aún
no publicado en la
Recopilación, apartado
62). Estos elementos no pueden justificar, sin embargo, que el Tribunal
de Primera
Instancia se separe del
sistema de medios de impugnación jurisdiccional establecido por
el artículo 173, párrafo
cuarto, del Tratado, tal
y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, y sobrepase los límites
de su
competencia, establecidos
por dicha disposición.
75. Por lo que se refiere al motivo basado en la
ineficacia relativa de la remisión prejudicial en relación
con el
recurso directo de anulación,
debe señalarse que esta circunstancia, suponiendo que se demuestre,
no puede
autorizar al Tribunal de
Primera Instancia a reemplazar al poder constituyente comunitario a fin
de proceder a
una modificación
del sistema de medios de impugnación jurisdiccional y de procedimientos
establecido por los
artículos 173, 177
y 178 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE) y destinado a
confiar al Tribunal de
Justicia y al Tribunal
de Primera Instancia el control de la legalidad de los actos de las Instituciones.
Dicha
circunstancia no permite,
en ningún caso, declarar la admisibilidad de un recurso de anulación
interpuesto por
una persona física
o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo
173, párrafo cuarto, del
Tratado (autos del Tribunal
de Justicia, Asocarne/Consejo, antes mencionado, apartado 26, y de 24 de
abril de
1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95
P, Rec. P. I-2003, apartado 38).
76. Procede añadir que el 2 de marzo de 1999,
por tanto antes de que finalizara el período previsto para la
adaptación del Derecho
interno a la Directiva, la High Court of Justice (Reino Unido) planteó
ya ante el Tribunal
de Justicia una cuestión
prejudicial sobre la validez de la Directiva (asunto C-74/99).
77. Por otra parte, no parece que se haya privado
a las demandantes del derecho a interponer recursos contra las
posibles consecuencias
de la Directiva 98/43. En efecto, en la medida en que se consideren víctimas
de un
perjuicio directamente
derivado de ese acto, pueden impugnarlo, en su caso, a través del
procedimiento de
responsabilidad extracontractual
previsto en los artículos 178 y 215 del Tratado CE (actualmente
artículo 288
CE) (auto del Tribunal
de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares Centralförening
y
Henrikson/Comisión,
asunto C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 52).
78. Por ello, en el caso de autos se respeta el principio
general del Derecho comunitario según el cual toda persona
cuyos derechos y libertades
hayan sidoviolados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo,
inspirado
en el artículo 13
del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos
y de las libertades
fundamentales.
79. Resulta de lo anterior que procede declarar la
inadmisibilidad de los recursos interpuestos por Salamander, Una
Film, las sociedades del
Grupo Alma Media y las sociedades Davidoff.
80. A la vista de esta conclusión, las solicitudes
de las partes demandantes por las que se invita al Tribunal de
Primera Instancia a declinar
su competencia en los asuntos T-172/98 y T-175/98 a T-177/98, a fin de
que el
Tribunal de Justicia pueda
pronunciarse sobre los recursos de anulación, han perdido su objeto.
Costas
81. A tenor del apartado 2 del artículo 87
del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si
así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados
los motivos
formulados por las demandantes
y haber solicitado el Parlamento y el Consejo su condena en costas, procede
condenar a las demandantes
al pago de las costas del Parlamento y del Consejo.
82. A tenor del párrafo primero del apartado
4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados
miembros y las Instituciones
que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus
propias costas.
Por consiguiente, la República
de Finlandia, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión
deberán
cargar con sus propias
costas.
83. Al no haber solicitado la condena de las demandantes
a cargar con las costas de su intervención, la
Markenverband, Manifattura
Lane Gaetano Marzotto & Figli y Lancaster soportarán sus propias
costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Acumular los asuntos T-172/98 y T-175/98 a T-177/98 a efectos de la sentencia.
2) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
3) Condenar a las partes
demandantes a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las
del
Parlamento y el Consejo.
4) La República de
Finlandia, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión
deberán cargar
con sus propias costas.
5) La Markenverband eV,
Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli y Lancaster BV soportarán
sus propias costas.
Lenaerts
Azizi
Jaeger
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2000.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
K. Lenaerts