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JUSTICIA
CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA
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DE DERECHO PÚBLICO COMPARADO
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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
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| SENTENCIA DEL TRIBUNAL
DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 6 de julio de 2000 (1) |
| «Concepto de órgano jurisdiccional
nacional - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Acción positiva
en favor de las mujeres - Compatibilidad con el Derecho comunitario» |
En el asunto C-407/98, que tiene por objeto una petición
dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Överklagandenämnden
för Högskolan (Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente
ante dicho órgano jurisdiccional entre
Katarina Abrahamsson,
Leif Anderson
y
Elisabet Fogelqvist,
una decisión prejudicial sobre la interpretación
del artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207/CEE del
Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso
al empleo, a la formación y a la promoción profesionales,
y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente
de Sala; L. Sevón, P.J.G. Kapteyn (Ponente), P. Jann y H. Ragnemalm,
Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
-en nombre del Sr. Anderson, por sí mismo;
-en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse,
departementsråd del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente;
-en nombre de la Comisión de las Comunidades
Europeas, por la Sra. K. Oldfelt, Consejero Jurídico principal,
y el Sr. A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de
Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General,
presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
-
1.
-
Mediante resolución de 14 de octubre de 1998,
recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre siguiente, el Överklagandenämnden
för Högskolan (Comisión de Recursos de los establecimientos
de enseñanza superior), planteó, con arreglo al artículo
177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cuatro cuestiones
prejudiciales sobre la interpretación del artículo 2, apartados
1 y 4, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976,
relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al accesoal empleo, a la formación
y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO
L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, «Directiva»).
-
2.
-
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio
entre la Sra. Abrahamsson y el Sr. Anderson, por una parte, y la Sra. Fogelqvist,
por otra, acerca del nombramiento de esta última como profesora
de Ciencias de la Hidrosfera en la Universidad de Göteborg.
-
Marco jurídico
-
Derecho comunitario
-
3.
-
El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva
dispone:
-
«1.El principio de igualdad de trato en el sentido
de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación
por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que
se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.
-
[...]
-
4.La presente Directiva no obstará las medidas
encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,
en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las
oportunidades de las mujeres en las materias contempladas en el apartado
1 del artículo 1.»
-
4.
-
Según el tercer considerando de la Recomendación
84/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1984, relativa a la promoción
de acciones positivas en favor de la mujer (DO L 331, p. 34; EE 05/04,
p. 124), «las normas jurídicas existentes sobre igualdad de
trato, que tienen por objeto conceder derechos a los individuos, son insuficientes
para eliminar toda forma de desigualdad de hecho si, paralelamente, no
se emprenden acciones, por parte de los Gobiernos, de los interlocutores
sociales y otros organismos competentes, tendentes a compensar los efectos
perjudiciales que resultan, para las mujeres en activo, de actitudes, de
comportamientos y de estructuras de la sociedad». Con referencia
específica al artículo 2, apartado 4, de la Directiva, el
Consejo recomendó a los Estados miembros:
-
«1)que adopten una política de acción
positiva, destinada a eliminar las desigualdades de hecho de las que son
objeto las mujeres en la vida profesional, así como a promover la
participación de ambos sexos en el empleo, y que incluya medidas
generales y específicas apropiadas, en el marco de las políticas
y prácticas nacionales y que respeten plenamente las competencias
de las partes sociales, al objeto de:
-
a)eliminar o compensar los efectos perjudiciales que
resultan, para las mujeres que trabajan o que buscan un empleo, de actitudes,comportamientos
y estructuras basadas en la idea de una distribución tradicional
de funciones entre hombres y mujeres en la sociedad;
-
b)estimular la participación de la mujer en las
distintas actividades de los sectores de la vida profesional en los que
actualmente se encuentran infrarrepresentadas, en particular, los sectores
de futuro y en los niveles superiores de responsabilidad, con el fin de
lograr una mejor utilización de todos los recursos humanos;
-
[...]»
-
5.
-
Desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam,
el 1 de mayo de 1999, el artículo 141 CE dispone en sus apartados
1 y 4:
-
«1.Cada Estado miembro garantizará la aplicación
del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras
para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
-
[...]
-
4.Con objeto de garantizar en la práctica la
plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio
de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro
mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a
facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales
o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.»
-
6.
-
La Declaración n. 28, sobre el apartado 4 del
artículo 141 (antiguo artículo 119), del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, anexa al Acta final del Tratado de Amsterdam,
establece:
-
«Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado
4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
los Estados miembros deberán, en primer término, aspirar
a mejorar la situación de las mujeres en la vida laboral.»
-
Derecho nacional
-
7.
-
La jämställdhetslagen (1991:433) (Ley sueca
sobre la igualdad) establece, en su artículo 16, párrafo
segundo, número 2, que se autorizan las medidas de discriminación
positiva cuando contribuyan al esfuerzo emprendido en favor de la igualdad
en la vida laboral. Este artículo dispone:
-
«Se considerará que existe una discriminación
ilegal entre sexos cuando un empresario, para proveer puestos, promover
o formar con vistas a la promoción, designe a una persona y no a
otra del sexo opuesto, y la persona no seleccionada reúna en mayor
medida los requisitos objetivos para ocupar dicho puesto de trabajo o para
participar en la formación.
-
Estos requisitos no se aplicarán cuando el empresario
pueda probar que:
-
1)la decisión no tiene relación directa
o indirecta con el sexo de la persona desfavorecida;
-
2)la decisión forma parte de los esfuerzos emprendidos
en favor de la igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional,
o
-
3)la decisión está justificada por tener
en cuenta el interés moral o cualquier otro interés particular
que no debe ceder manifiestamente ante el interés de igualdad en
la vida profesional.»
-
8.
-
El artículo 15 del Capítulo 4 del högskoleförordningen
(1993:100) (Reglamento sueco sobre la enseñanza superior), en su
versión en vigor antes del 1 de enero de 1999 (en lo sucesivo, «Reglamento
1993:100»), dispone, respecto de la motivación de las decisiones
de promoción y de nombramiento en los puestos docentes:
-
«Para proveer un puesto docente deberán
motivarse los méritos de orden científico, artístico,
pedagógico, administrativo o cualquier otro mérito que tenga
relación con el contenido de la asignatura a que se refiera el puesto
y con su naturaleza en general. Deberá tenerse igualmente en cuenta
la aptitud del candidato para informar de su investigación y de
su trabajo de desarrollo.
-
Además, en el momento del nombramiento, habrán
de tenerse en cuenta criterios objetivos que concuerden con las finalidades
generales de la política del mercado de trabajo, de la igualdad,
de la política social y de la política de empleo.»
-
9.
-
El artículo 15 bis del Capítulo
4 del Reglamento 1993:100 establece una forma de discriminación
positiva específica para el supuesto de que un establecimiento de
enseñanza superior decida aplicar dicha discriminación para
la provisión de puestos o para determinadas categorías de
puestos con vistas a favorecer la igualdad en el medio laboral. En este
caso, un candidato que pertenezca al sexo infrarrepresentado y que posea
la capacitación suficiente para el puesto, podrá ser seleccionado
con preferencia a un candidato del sexo opuesto que, en caso contrario,
habría sido designado, siempre que la diferencia entre las respectivas
capacitaciones no sea tan considerable como para que la aplicación
de dicha regla vulnere la exigencia de objetividad en el momento de la
contratación.
-
10.
-
Con arreglo al artículo 16 del Capítulo
4 del Reglamento 1993:100, en un procedimiento de selección de profesor,
hay que dar una importancia particular a las competencias científicas
y pedagógicas.
-
11.
-
Según el artículo 4, apartado 2, de la
lagen (1994:260) om offentlig anställning (Ley sueca relativa a los
empleos en la función pública), aplicable a los organismos
públicos, hay que dar prioridad a la competencia si ningún
otro motivo particularjustifica actuar de manera diferente. Se deduce de
los trabajos preparatorios de dicha disposición que el objetivo
de favorecer la igualdad puede constituir un motivo particular.
-
12.
-
El förordningen (1995:936) om vissa anställningar
som professor och forskarassistent vilka inrättas i jämställdhetssyfte
(Reglamento sueco relativo a determinados contratos de profesor y de adjunto
de investigación con vistas a favorecer la igualdad; en lo sucesivo,
«Reglamento 1995:936»), entró en vigor el 1 de julio
de 1995.
-
13.
-
Se deduce de los trabajos preparatorios de dicho Reglamento
(Proyecto 1994/95:164) que, según el Gobierno sueco, la evolución
hacia un reparto más equitativo entre los sexos en el ámbito
de la enseñanza se ha efectuado a un ritmo especialmente lento,
de modo que es necesario un esfuerzo extraordinario con miras a garantizar,
a corto plazo, un aumento significativo del número de profesores
de sexo femenino. El Reglamento 1995:936 traduce este esfuerzo específico
cuya finalidad consiste en aplicar, cuando sea necesario y posible, las
medidas denominadas de discriminación positiva. Tras la decisión
del Gobierno sueco de 14 de marzo de 1996 (dnr U 96/91), la acción
se refirió a treinta puestos de profesor.
-
14.
-
Los artículos 1 a 3 del Reglamento 1995:936 disponen:
-
«Artículo 1
-
El presente Reglamento se aplicará a los puestos
de profesor y de adjunto de investigación creados y provistos mediante
créditos especiales en el ejercicio presupuestario 1995/1996 en
determinadas Universidades y establecimientos de Enseñanza Superior
del Estado en el marco de los esfuerzos emprendidos para favorecer la igualdad
de trato en la vida profesional.
-
Artículo 2
-
Las Universidades y los establecimientos de Enseñanza
Superior a los que se concedan dichos créditos deberán crear
y proveer estos puestos de conformidad con el [Reglamento 1993:100], teniendo
en cuenta las excepciones indicadas en los artículos 3 a 5 del presente
Reglamento. Sin embargo, dichas excepciones sólo se aplicarán
la primera vez en que se provean los mencionados puestos.
-
Artículo 3
-
En el momento del nombramiento, las disposiciones del
artículo 15 bis del Capítulo 4 del [Reglamento 1993:100]
serán sustituidas por las disposiciones siguientes.
-
Al candidato que pertenezca al sexo infrarrepresentado
y que posea las aptitudes suficientes con arreglo al artículo 15,
párrafo primero, del Capítulo 4 del [Reglamento 1993:100]
se le concederá la preferencia frente al candidato del sexo opuesto
que, encaso contrario, habría sido seleccionado (discriminación
positiva), si ello fuere necesario para nombrar al candidato del sexo infrarrepresentado.
-
No obstante, se excluirá la discriminación
positiva cuando la diferencia entre las capacitaciones de los candidatos
sea tan importante que de ella resultaría una vulneración
de la exigencia de objetividad en el momento de la contratación.»
-
15.
-
Resulta del Proyecto 1994/95:164 que la limitación
que figura en el artículo 3, párrafo tercero, del Reglamento
1995:936 fue insertada para atenerse al artículo 9 del Capítulo
11 de la Constitución sueca, según el cual, para la provisión
de los empleos del Estado, sólo se tomarán en consideración
criterios objetivos, tales como los méritos (duración de
los servicios anteriores) y la competencia (aptitud para ocupar el puesto,
demostrada por la formación teórica y práctica y la
experiencia anterior). También se ha declarado en el Proyecto 1994/95:164
que, «aunque el objetivo destinado a favorecer la igualdad constituye
un criterio objetivo en el sentido de la Constitución sueca, se
desprende de dicha disposición que la diferencia de nivel de méritos,
permitida en caso de discriminación positiva, estará sujeta
a determinados límites».
-
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
-
16.
-
El 3 de junio de 1996, la Universidad de Göteborg
publicó la plaza vacante para proveer un puesto de profesor de Ciencias
de la Hidrosfera. La oferta de empleo indicaba que el nombramiento en dicho
puesto debía contribuir a la promoción de la igualdad de
sexos en la vida profesional y que, con arreglo al Reglamento 1995:936,
podría aplicarse la discriminación positiva.
-
17.
-
Se presentaron ocho candidatos, entre ellos, las Sras.
Abrahamsson, Destouni y Fogelqvist y el Sr. Anderson.
-
18.
-
La Comisión de Nombramientos de la Facultad de
Ciencias (en lo sucesivo, «tribunal calificador»), encargada
de la selección efectuó dos votaciones, la primera de las
cuales tenía en cuenta únicamente la capacitación
científica de los candidatos. En esta votación, el Sr. Anderson
resultó ser el primero con cinco votos y la Sra. Destouni obtuvo
tres votos. En la segunda votación, que tenía en cuenta tanto
los méritos científicos como el Reglamento 1995:936, la Sra.
Destouni fue clasificada primera con seis votos contra dos votos para el
Sr. Anderson. El tribunal calificador propuso al Rector de la Universidad
de Göteborg nombrar a la Sra. Destouni, indicando expresamente que
el nombramiento de esta candidata, en vez del Sr. Anderson, no vulneraba
la exigencia de objetividad en el sentido del artículo 3, párrafo
tercero, del Reglamento 1995:936. Refiriéndose, en ambos casos,
a los dictámenes de expertos, el tribunal calificador clasificó
al Sr. Anderson en segundo lugar y a la Sra. Fogelqvist en el tercero.
-
19.
-
Al renunciar a su candidatura la Sra. Destouni, el Rector
de la Universidad decidió, el 27 de junio de 1997, convocar nuevamente
al tribunal calificador con el fin de quese pronunciase sobre las demás
candidaturas teniendo en cuenta la igualdad entre hombres y mujeres y,
más en particular, el objetivo del Reglamento 1995:936 y el plan
de igualdad hombres-mujeres de la Universidad. El 6 de noviembre de 1997,
el tribunal calificador declaró que no podía examinar nuevamente
la cuestión teniendo en cuenta dichos elementos, puesto que el aspecto
de la igualdad ya había sido considerado en su primera decisión.
Por lo demás, declaró que una mayoría de sus miembros
estimaba que la diferencia entre el Sr. Anderson y la Sra. Fogelqvist era
considerable, pero que le era difícil interpretar el alcance del
artículo 3, párrafo tercero, del Reglamento 1995:936.
-
20.
-
El 18 de noviembre de 1997, el Rector de la Universidad
de Göteborg decidió nombrar a la Sra. Fogelqvist en dicho puesto.
En su resolución, el Rector hizo referencia al Reglamento 1995:936
y al plan de igualdad hombres-mujeres de la Universidad e indicó
que la diferencia entre los respectivos méritos del Sr. Anderson
y de la Sra. Fogelqvist no era tan considerable como para que la discriminación
positiva en favor de esta última vulnerara la exigencia de objetividad
en la provisión de puestos.
-
21.
-
El Sr. Anderson y la Sra. Abrahamsson apelaron ante
el Överklagandenämnden för Högskolan. El Sr. Anderson
alegó que el nombramiento era contrario, a la vez, a las disposiciones
del artículo 3 del Reglamento 1995:936 y a la sentencia del Tribunal
de Justicia de 17 de octubre de 1995, Kalanke (C-450/93, Rec. p. I-3051).
La Sra. Abrahamsson sostuvo que la apreciación de las candidaturas
por parte del tribunal calificador no había sido equitativa y que
su producción científica era mejor que la de la Sra. Fogelqvist.
No obstante, reconoció que los méritos del Sr. Anderson eran
superiores a los suyos.
-
22.
-
El 13 de marzo de 1998, el tribunal calificador, reunido
nuevamente, indicó que no tenía motivos para revisar sus
anteriores posturas. El 26 de junio de 1998, el Rector también se
pronunció negativamente acerca de los recursos.
-
23.
-
El Överklagandenämnden estimó que el
Sr. Anderson y la Sra. Fogelqvist eran los candidatos más capacitados
y que se deducía de la investigación efectuada que el Sr.
Anderson era claramente más competente en el plano científico
que la Sra. Fogelqvist. En cuanto a las competencias pedagógicas,
según el Överklagandenämnden, no podía considerarse
que uno de los dos candidatos fuera claramente más capacitado que
el otro. El criterio de la competencia administrativa tampoco parecía
ser determinante, aunque podía considerarse que, si bien la Sra.
Fogelqvist poseía cierta ventaja en este aspecto, ésta era
bastante limitada.
-
24.
-
El Överklagandenämnden indicó también
que, por tradición y según la jurisprudencia aplicable, se
concede una importancia particular, en la apreciación de conjunto,
a los méritos científicos. En el caso presente, la ligera
superioridad de la Sra. Fogelqvist en el plano administrativo no podía
compensar la superioridad del Sr. Anderson en el plano científico.
Por consiguiente, la cuestión de principio que se planteaba era
si, en el momento de apreciar con arreglo al Reglamento 1995:936 la discriminación
positiva, el hecho de que la Sra. Fogelqvist perteneciera a un sexo infrarrepresentado
podíacompensar la ventaja del Sr. Anderson y, además, si
la aplicación del Reglamento 1995:936 era conforme con el Derecho
comunitario y, en particular, con el artículo 2, apartado 4, de
la Directiva.
-
25.
-
Por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento
1995:936, el Överklagandenämnden expuso que el alcance de la
limitación de su artículo 3, párrafo tercero (respecto
de la exigencia de objetividad en la provisión de puestos), a las
medidas de discriminación positiva no estaba aclarado por otras
fuentes jurídicas. Sin embargo, afirmó que podía suponerse
que dicha limitación significa que el objetivo de igualdad debe
ponderarse con el deseo de que funciones importantes para la sociedad,
tales como la investigación y la enseñanza superior, sean
ejercidas de la mejor manera posible. A este respecto, el Överklagandenämnden
estimó que la exigencia de objetividad implica que no se puede aplicar
una medida de discriminación positiva cuando, de manera manifiesta,
pueda mermar la eficacia con la que se ejercen tales funciones en caso
de que no sea seleccionado el candidato más capacitado. El Överklagandenämnden
consideró que, en el marco de la apreciación de la cuestión
controvertida en el litigio principal respecto de este criterio, no aparecía
claramente una vulneración de la exigencia de objetividad en caso
de nombrar a la Sra. Fogelqvist.
-
26.
-
En cuanto a la cuestión de la compatibilidad
con el Derecho comunitario de la forma de discriminación positiva
prevista en el artículo 3 del Reglamento 1995:936, el Överklagandenämnden
estimó que las disposiciones de la Directiva no dan una respuesta
inequívoca. Tras observar que el significado de la excepción
del principio de igualdad de trato, establecida en el artículo 2,
apartado 4, de la Directiva, había sido examinado, en cierta medida,
por el Tribunal de Justicia en las sentencias Kalanke, antes citada, y
de 11 de noviembre de 1997, Marschall (C-409/95, Rec. p. I-6363), el Överklagandenämnden
consideró que, no obstante, era útil interrogar al Tribunal
de Justicia sobre la interpretación del Derecho comunitario en la
materia, conforme al artículo 177 del Tratado.
-
27.
-
En estas circunstancias, el Överklagandenämnden
för Högskolan decidió suspender el procedimiento y plantear
al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:
-
«1)¿Se oponen los apartados 1 y 4 del artículo
2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa
a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación
y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo,
a una legislación nacional según la cual un aspirante perteneciente
al sexo infrarrepresentado, con capacitación suficiente para un
puesto estatal, debe ser designado con preferencia a un aspirante del sexo
opuesto que, en caso contrario, habría sido seleccionado (discriminación
positiva), si así fuere necesario para seleccionar al aspirante
del sexo infrarrepresentado, y según la cual sólo se excluye
una medida de discriminación positiva si la diferencia entrelas
capacitaciones de los aspirantes es tal que su aplicación vulneraría
el principio de objetividad en la provisión de los puestos?
-
2)Si la respuesta a la primera cuestión fuera
afirmativa, ¿es en tal caso ilícita la aplicación
de una medida de discriminación positiva, incluso si la aplicación
de la legislación nacional se limita a la provisión, bien
de un número de puestos predeterminado y limitado (como es el caso
del Reglamento 1995:936), o bien de puestos que se crean en el marco
de un programa especialmente aprobado en un centro universitario concreto,
que permite la aplicación de medidas de discriminación positiva
[como es el caso del artículo 15 bis del Capítulo
4 del Reglamento 1993:100]?
-
3)Si la respuesta a la segunda cuestión implica,
en cualquier sentido, que tal discriminación positiva es ilícita,
¿puede considerarse que la norma, basada en la práctica administrativa
sueca y en el párrafo segundo del artículo 15 del Capítulo
4 del Reglamento 1993:100 -aprobada por el Överklagandenämnden-
según la cual debe darse preferencia a un aspirante que pertenezca
al sexo infrarrepresentado frente a un aspirante del sexo opuesto, siempre
que ambos puedan ser considerados iguales o casi iguales en lo que respecta
a sus méritos, es contraria, en algún sentido, a la Directiva
mencionada en la primera cuestión?
-
4)¿Sería distinta la apreciación
de las cuestiones que anteceden si la legislación se refiere a los
puestos de ingreso de nivel inferior comprendidos en el ámbito de
una administración o a los puestos de máximo nivel de esa
administración?»
-
Sobre la admisibilidad
-
28.
-
Antes de responder a las cuestiones planteadas, es preciso
examinar si el Överklagandenämnden för Högskolan debe
ser considerado un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo
177 del Tratado.
-
29.
-
Para apreciar si un organismo posee el carácter
de un órgano jurisdiccional en el sentido de esta disposición,
cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho
comunitario, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos,
como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter
obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio
del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de
normas jurídicas, así como su independencia (véase,
en particular, la sentencia de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros,
asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, aún no publicada en la Recopilación,
apartado 33).
-
30.
-
En el presente caso, el Överklagandenämnden,
que es un órgano permanente, fue instituido por la högskolelagen
(1992:1434) (Ley sobre la enseñanza superior; en lo sucesivo, «Ley
1992:1434»), cuyo artículo 1, apartado 1, del Capítulo
5 dispone queuna comisión de recursos particular examina los recursos
contra determinadas resoluciones adoptadas en materia de enseñanza
superior.
-
31.
-
Resulta del förordningen (1992:404) med instruktion
för Överklagandenämnden för Högskolan (Reglamento
que contiene las instrucciones aplicables a la Comisión de Recursos
de la Enseñanza Superior) que, entre los ocho miembros del Överklagandenämnden,
el presidente y el vicepresidente deben ser o deben haber sido jueces titulares.
Entre los otros miembros, al menos tres deben ser juristas. La totalidad
de los miembros son nombrados por el Gobierno.
-
32.
-
El Överklagandenämnden examina de forma autónoma
los recursos interpuestos contra las resoluciones de contratación
de la Universidad y de las Escuelas Superiores. Conforme al artículo
9 del Capítulo 1 de la Constitución sueca, debe tomar en
consideración a este respecto la igualdad de todos los ciudadanos
ante la Ley y hacer respetar la objetividad y la imparcialidad. Conforme
al artículo 7 del Capítulo 11 de la Constitución sueca,
ningún órgano, incluido el Parlamento, puede decidir la manera
en la que el Överklagandenämnden debe resolver un asunto particular
que se le haya sometido. Sólo se examinan los recursos destinados
a que se declare que el propio demandante debería haber sido nombrado
en un puesto.
-
33.
-
El Överklagandenämnden puede pronunciarse
cuando están presentes el presidente y, al menos, otros tres miembros,
de los cuales al menos uno ha de ser jurista. Las normas relativas al procedimiento
ante el Överklagandenämnden están contenidas en la förvaltninglagen
(1986:223) (Ley sobre la gestión administrativa; en lo sucesivo,
«Ley 1986:223»). Los asuntos se resuelven normalmente después
de un dictamen que se emite tras haber ofrecido a las partes la posibilidad
de presentar observaciones y de tomar conocimiento de las informaciones
proporcionadas por las otras partes. El procedimiento también incluye
una fase oral.
-
34.
-
El examen culmina en una resolución obligatoria
que no puede ser objeto de recurso (artículo 1, apartado 2, del
Capítulo 5 de la Ley 1992:1434).
-
35.
-
Se deduce de las disposiciones legales y reglamentarias
mencionadas en los apartados 30 a 34 de la presente sentencia que el Överklagandenämnden
tiene un origen legal y un carácter permanente, que, aunque sea
una autoridad administrativa, está investido de una función
jurisdiccional, que aplica normas jurídicas y que el procedimiento
ante él es de naturaleza contradictoria, aun cuando la Ley 1986:223
no lo indique expresamente.
-
36.
-
Por lo que se refiere al criterio de independencia,
se desprende de las disposiciones constitucionales suecas, mencionadas
en el apartado 32 de la presente sentencia, que el Överklagandenämnden
se pronuncia sin recibir ninguna instrucción y con toda imparcialidad
sobre los recursos contra determinadas resoluciones adoptadas en el seno
de las Universidades y de las Escuelas Superiores.
-
37.
-
Dichas garantías confieren al Överklagandenämnden
la calidad de tercero en relación con las instancias que han adoptado
la resolución que es objeto de recurso y la independencia necesaria
para ser considerado un órgano jurisdiccional en el sentido del
artículo 177 del Tratado.
-
38.
-
Resulta de lo que antecede que el Överklagandenämnden
för Högskolan debe ser considerado un órgano jurisdiccional
en el sentido del artículo 177 del Tratado, de modo que las cuestiones
prejudiciales son admisibles.
-
Sobre el fondo
-
Observaciones preliminares
-
39.
-
Con carácter preliminar, hay que hacer constar
en primer lugar que, mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional
de remisión pide que se dilucide si el artículo 2, apartados
1 y 4, de la Directiva se opone a una normativa nacional, como la normativa
sueca controvertida en el litigio principal, que establece, en el sector
de la enseñanza superior, una discriminación positiva en
la contratación en favor de candidatos que pertenezcan al sexo que
esté infrarrepresentado.
-
40.
-
La interpretación del artículo 141 CE,
apartado 4, que se refiere a tales medidas, tan sólo resulta adecuada
para resolver el litigio principal en el caso de que el Tribunal de Justicia
considere que el referido artículo 2 se opone a una normativa nacional
como la que es objeto del litigio principal.
-
41.
-
A continuación, debe recordarse que, con arreglo
al artículo 1, apartado 1, de la Directiva, ésta tiene por
objeto poner en práctica, en los Estados miembros, el principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en particular, por lo que
se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación
profesional. A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva,
este principio supone la ausencia de toda discriminación, directa
o indirecta, por razón de sexo.
-
42.
-
Sin embargo, según el artículo 2, apartado
4, la Directiva no obstará las medidas para promover la igualdad
de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las
desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en
las materias contempladas en el artículo 1, apartado 1.
-
43.
-
Por último, cabe recordar que, en su sentencia
de 28 de marzo de 2000, Badeck y otros (C-158/97, aún no publicada
en la Recopilación, apartado 23), el Tribunal de Justicia declaró
que una acción encaminada a promover prioritariamente a las candidatas
femeninas en los sectores de la función pública en los que
se encuentran infrarrepresentadas debe considerarse compatible con el Derecho
comunitario:
-
-cuando no conceda de modo automático e incondicional
preferencia a las candidatas femeninas que tengan una cualificación
igual a la de sus competidores masculinos y
-
-cuando las candidaturas sean objeto de una apreciación
objetiva que tenga en cuenta las situaciones particulares de naturaleza
personal de todos los candidatos.
-
Sobre la primera cuestión
-
44.
-
Mediante su primera cuestión, el órgano
jurisdiccional de remisión pide que se dilucide si el artículo
2, apartados 1 y 4, de la Directiva se opone a una normativa nacional,
como la normativa sueca controvertida en el litigio principal, según
la cual un candidato a un empleo en la función pública perteneciente
al sexo infrarrepresentado, con capacitación suficiente para dicho
empleo, debe ser seleccionado con preferencia a un candidato del sexo opuesto
que, en caso contrario, habría sido designado, cuando esta medida
fuere necesaria para seleccionar al candidato del sexo infrarrepresentado
y cuando la diferencia entre los respectivos méritos de los candidatos
no sea tan considerable como para vulnerar la exigencia de objetividad
en la provisión de puestos.
-
45.
-
Procede observar de entrada que, a diferencia de las
normativas nacionales en materia de discriminación positiva examinadas
por el Tribunal de Justicia en las sentencias Kalanke, Marschall y Badeck
y otros, antes citadas, la normativa nacional controvertida en el litigio
principal permite dar preferencia a un candidato del sexo infrarrepresentado
que, aun cuando posea la capacitación suficiente, no tenga una capacitación
igual a la de los candidatos del sexo opuesto.
-
46.
-
En principio, la selección de los candidatos
a un empleo se realiza mediante la apreciación de sus capacitaciones
en relación con las exigencias del puesto vacante o de la función
que se deba ejercer.
-
47.
-
Pues bien, en los apartados 31 y 32 de la sentencia
Badeck y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que,
para realizar dicha apreciación, es legítimo tener en cuenta
determinados criterios positivos y negativos que, aunque estén formulados
en términos neutros en cuanto al sexo, y que, por lo tanto, pueden
beneficiar también a los hombres, favorecen en general a las mujeres.
De este modo, puede decidirse que la antigüedad, la edad y la fecha
del último ascenso sólo podrán tomarse en consideración
si son relevantes para la aptitud, las cualificaciones y la capacitación
profesional de los candidatos y las candidatas. Puede también decidirse
que no se tendrán en cuenta ni la situación familiar ni los
ingresos del cónyuge, y que el trabajo a tiempo parcial, los permisos
o el aplazamiento de la terminación de los estudios motivado por
el cuidado de hijos o de familiares necesitados de cuidados no tendrán
ningún efecto negativo.
-
48.
-
En efecto, el objetivo de dichos criterios es, manifiestamente,
lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades
de hecho que pueden surgir en la vida social y, de este modo, a evitar
o compensar, conforme al artículo 141 CE, apartado 4, las desventajas
en la carrera profesional de las personas del sexo infrarrepresentado.
-
49.
-
A este respecto, es importante señalar que la
aplicación de criterios como los mencionados en el apartado 47 de
la presente sentencia debe efectuarse de manera transparente y debe poder
ser controlada con el fin de excluir cualquier apreciación arbitraria
acerca de la capacitación de los candidatos.
-
50.
-
Por lo que se refiere al procedimiento de selección
controvertido en el litigio principal, no resulta de la normativa sueca
aplicable que la apreciación de la capacitación de los candidatos
respecto de las exigencias del puesto vacante esté basada en criterios
claros y precisos de modo que puedan evitar o compensar las desventajas
en la carrera profesional de las personas del sexo infrarrepresentado.
-
51.
-
Por el contrario, según esta normativa, un candidato
a un empleo en la función pública que pertenece al sexo infrarrepresentado
y que posee la capacitación suficiente para dicho empleo debe ser
seleccionado con preferencia a un candidato del sexo opuesto que, en caso
contrario, habría sido seleccionado, si dicha medida fuere necesaria
para nombrar al candidato del sexo infrarrepresentado.
-
52.
-
De ello se deduce que la normativa controvertida en
el litigio principal concede automáticamente la preferencia a los
candidatos del sexo infrarrepresentado, siempre que estén suficientemente
capacitados, con el único requisito de que la diferencia entre los
méritos de los candidatos de cada uno de los sexos no sea tan considerable
como para vulenerar la exigencia de objetividad en la provisión
de los puestos.
-
53.
-
A este respecto, es importante destacar que el alcance
de este requisito no se determina de forma precisa, de modo que la selección
de un candidato, entre aquellos que tengan las capacitaciones suficientes,
se basa, en definitiva, en el mero hecho de que pertenezca al sexo infrarrepresentado,
incluso cuando los méritos del candidato así seleccionado
sean inferiores a los de un candidato del sexo opuesto. Por añadidura,
no se realiza un examen objetivo de las candidaturas que tenga en cuenta
las situaciones particulares de orden personal de todos los candidatos.
De ello se deduce que dicho método de selección no puede
estar legitimado por el artículo 2, apartado 4, de la Directiva.
-
54.
-
En estas circunstancias, es necesario determinar si
una normativa como la controvertida en el litigio principal está
justificada por el artículo 141 CE, apartado 4.
-
55.
-
A este respecto, basta con hacer constar que, aun cuando
el artículo 141 CE, apartado 4, con objeto de garantizar la plena
igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, autoriza a los Estados
miembros a mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas
a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales, no puede
deducirse de ello que esta disposición permita un método
de selección como el controvertido en el litigio principal que,
en todo caso, resulta ser desproporcionado en relación con el objetivo
perseguido.
-
56.
-
Procede, pues, responder a la primera cuestión
que el artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva y el artículo
141 CE, apartado 4, se oponen a una normativa nacionalsegún la cual
un candidato a un empleo en la función pública perteneciente
al sexo infrarrepresentado, con capacitación suficiente para dicho
empleo, debe ser seleccionado con preferencia a un candidato del sexo opuesto
que, en caso contrario, habría sido designado, cuando esta medida
fuere necesaria para seleccionar al candidato del sexo infrarrepresentado
y cuando la diferencia entre los respectivos méritos de los candidatos
no sea tan considerable como para vulnerar la exigencia de objetividad
en la provisión de los puestos.
-
Sobre la segunda cuestión
-
57.
-
Mediante su segunda cuestión, el órgano
jurisdiccional de remisión pide que se dilucide si el artículo
2, apartados 1 y 4, de la Directiva se opone también a dicha normativa
nacional en el supuesto de que únicamente se aplique, bien a los
procedimientos destinados a la provisión de un número previamente
limitado de puestos, o bien a los puestos que se crean en el marco de un
programa específico de una escuela superior concreta que permite
la aplicación de medidas de discriminación positiva.
-
58.
-
A este respecto, basta con observar que el hecho de
restringir el ámbito de aplicación de una medida de discriminación
positiva como la controvertida no puede modificar su carácter absoluto
y desproporcionado.
-
59.
-
Procede, pues, responder a la segunda cuestión
que el artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva y el artículo
141 CE, apartado 4, también se oponen a dicha normativa nacional
en el supuesto de que únicamente se aplique, bien a los procedimientos
destinados a la provisión de un número previamente limitado
de puestos, o bien a los puestos que se crean en el marco de un programa
específico de una escuela superior concreta que permite la aplicación
de medidas de discriminación positiva.
-
Sobre la tercera cuestión
-
60.
-
Mediante su tercera cuestión, el órgano
jurisdiccional de remisión pide que se dilucide si el artículo
2, apartados 1 y 4, de la Directiva se opone a una práctica jurisprudencial
nacional según la cual a un candidato perteneciente al sexo infrarrepresentado
puede concedérsele la preferencia frente a un competidor del sexo
opuesto, siempre que los candidatos posean méritos equivalentes
o sensiblemente equivalentes.
-
61.
-
A este respecto, basta con destacar que, como se ha
recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, dicha práctica
debe ser considerada compatible con el Derecho comunitario, cuando las
candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva que tenga en
cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal de todos los
candidatos.
-
62.
-
Procede, pues, responder a la tercera cuestión
que el artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva no se opone
a una práctica jurisprudencial nacional, según la cual a
un candidato perteneciente al sexo infrarrepresentado puede concedérsele
la preferencia frente a un competidor del sexo opuesto, siempre que los
candidatos posean méritosequivalentes o sensiblemente equivalentes
y cuando las candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva
que tenga en cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal
de todos los candidatos.
-
Sobre la cuarta cuestión
-
63.
-
Mediante su cuarta cuestión, el órgano
jurisdiccional de remisión pide que se dilucide si la respuesta
a las cuestiones primera, segunda y tercera varía según que
las normas nacionales se refieran a la selección de candidatos para
el acceso a puestos de nivel inferior o a puestos de nivel superior.
-
64.
-
A este respecto, basta con señalar que el Derecho
comunitario no hace depender en absoluto la aplicación del principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en lo que respecta al acceso
al empleo, del nivel de los puestos que se deban proveer.
-
65.
-
Procede, pues, responder a la cuarta cuestión
que la apreciación de la conformidad de las normas nacionales que
establecen una discriminación positiva para el acceso al empleo
en la enseñanza superior no puede depender del nivel del puesto
que se deba proveer.
-
Costas
-
66.
-
Los gastos efectuados por el Gobierno sueco y por la
Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de
Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento
tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde
a éste resolver sobre las costas.
-
En virtud de todo lo expuesto,
-
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
-
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas
por el Överklagandenämnden för Högskolan mediante resolución
de 14 de octubre de 1998, declara:
-
1)El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva
76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se
refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción
profesionales, y a las condiciones de trabajo, y el artículo 141
CE, apartado 4, se oponen a una normativa nacional según la cual
un candidato a un empleo en la función pública perteneciente
al sexo infrarrepresentado, con capacitación suficiente para dicho
empleo, debe ser seleccionado con preferencia a un candidato del sexo opuesto
que, en caso contrario, habría sido designado, cuando esta medida
fuere necesaria para seleccionar al candidato del sexo infrarrepresentado
y cuando la diferencia entre los respectivos méritos de los candidatos
no seatan considerable como para vulnerar la exigencia de objetividad en
la provisión de los puestos.
-
2)El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva
76/207 y el artículo 141 CE, apartado 4, también se oponen
a dicha normativa nacional en el supuesto de que únicamente se aplique,
bien a los procedimientos destinados a la provisión de un número
previamente limitado de puestos, o bien a los puestos que se crean en el
marco de un programa específico de una escuela superior concreta
que permite la aplicación de medidas de discriminación positiva.
-
3)El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva
76/207 no se opone a una práctica jurisprudencial nacional, según
la cual a un candidato perteneciente al sexo infrarrepresentado puede concedérsele
la preferencia frente a un competidor del sexo opuesto, siempre que los
candidatos posean méritos equivalentes o sensiblemente equivalentes
y cuando las candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva
que tenga en cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal
de todos los candidatos.
-
4)La apreciación de la conformidad de las
normas nacionales que establecen una discriminación positiva para
el acceso al empleo en la enseñanza superior no puede depender del
nivel del puesto que se deba proveer.
| Edward
Sevón
Kapteyn
Jann
Ragnemalm
|
| |
-
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo,
a 6 de julio de 2000.
-
El Secretario
-
El Presidente de la Sala Quinta
-
R. Grass
-
D.A.O. Edward
1: Lengua de procedimiento:
sueco.