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PARAGUAY
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA ART. 5 DE LA LEY N° 1444/99 “LEY DE TRANSICIÓN”. AÑO: 2002 – N°: 939.

 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:

 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los
                    días del mes de setiembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente y Doctores, LUIS LEZCANO CLAUDE, RAUL SAPENA BRUGADA, JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES, WILDO RIENZI, ANTONIO FRETES, BONIFACIO RIOS AVALOS y ENRIQUE SOSA ELIZECHE, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: “CONTRA ART. 5 DE LA LEY N° 1444/99 “LEY DE TRANSICIÓN”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal General del Estado, Oscar G. Latorre Cañete.

 Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. SOSA ELIZECHE, PAREDES, SAPENA BRUGADA, RIOS AVALOS, FERNÁNDEZ GADEA, FRETES, IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO y LEZCANO CLAUDE.

 A su turno el Dr. SOSA ELIZECHE dijo: La presente acción de inconstitucionalidad ha sido promovida por el Fiscal General del Estado contra el Art. 5° de la ley de Transición N° 1444/99. Dicha disposición establece: “En las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 que no concluyan por sentencia definitiva ejecutoriada o sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de febrero del año 2003, quedará extinta la acción penal y las costas serán impuestas en el orden causado”.
Sostiene el accionante que el artículo cuestionado lesiona fundamentalmente el principio de igualdad (Art. 46 y 47 CN), ya que crea dos categorías de imputados: a) los que mediante trucos procesales han logrado demorar la tramitación de los procesos, y b) la constituida por aquellos que por decisión de presentarse voluntariamente ante la justicia y someterse a la ley fueron juzgados y condenados. Este principio de igualdad también consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica que establece que todas las personas tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Agrega que otro principio vulnerado es el de acceso a la justicia y que asimismo viola el principio de razonabilidad, ya que el principio de supremacía constitucionalidad se basa en el criterio de razonabilidad. La ley que altera y con mayor razón suprime el derecho cuyo ejercicio pretende reglamentar, incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad.

Aduce igualmente que el debido proceso también ha sido conculcado, ya que ha obviado situaciones de rebeldía que interrumpen la prescripción. Asimismo ha consagrado, el artículo quinto, la preeminencia de la forma sobre el fondo, que el reglamento se imponga a la Constitución.

Concluye manifestando que la disposición no ofrece ventajas para la vigencia del estado de derecho, solo premia al delincuente eficiente y poderoso, a los incidentistas compulsivos y castiga al torpe y desprotegido, con grave e irreparable desmedro de la aspiración de justicia que se encuentra en el eje de nuestro sistema constitucional. Viola de manera grave el principio de igualdad ante la ley, bloquea el acceso a la justicia, lesiona el derecho de las víctimas, incumple la regla de la primacía del interés general sobre el particular y violenta el principio de debido proceso, sin salir indemne del test de razonabilidad que sostiene el principio del debido proceso.

Lo que debe ser objeto de análisis, en el presente caso, es si la determinación de un plazo para extinguir una acción penal es violatoria de algún principio constitucional y si lo fuera, en qué circunstancias esa violación se produciría. En el caso en examen la norma ha fijado un plazo determinado cuyo dies ad quem se produce el 28 de febrero de 2003, término en el cual se opera ipso iure la extinción de la acción penal.

Es sabido que en el derecho constitucional existe un haz de derechos que tienden a lo que se denomina la tutela judicial efectiva. Esta consiste en la protección que el Estado, a través de su órgano jurisdiccional, debe otorgar a todas las personas que habitan en su territorio, tanto a aquellas contra las que se sustancia alguna acusación de la índole que fuere, penal, civil, laboral, etc., como también a las personas que accionan, requiriendo la actividad del órgano jurisdiccional, ya sean éstas particulares como las víctimas de los ilícitos que dan lugar a tales acusaciones, ya sea toda la sociedad representada por el Ministerio Público.

Nuestra Constitución vigente ha recogido ese concepto y lo ha plasmado tanto en el preámbulo mismo “...reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia...”, como en disposiciones especificas como ser los Arts. 9 (De la libertad y seguridad de las personas), 16 (De la defensa en juicio), 17 (De los derechos procesales), 20 (Del objeto de las penas).

Otro principio constitucional es el que reconoce el derecho que asiste a los individuos y a la sociedad a ser oídos dentro de un plazo razonable. El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8.1, que integra nuestro derecho positivo, por tratarse de un convenio internacional aprobado y ratificado por nuestro país, y que en virtud del Art. 137 de la Constitución tiene rango superior al de las leyes, consagra el derecho que tiene toda persona en la sustanciación de cualquier acusación penal a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

En principio, la fijación de un límite temporal para la terminación de las causas, de ningún modo puede considerarse por sí sola inconstitucional. Es más, esta misma Corte Suprema de Justicia ha señalado esta necesidad, en la exposición de motivos del proyecto de la mencionada ley, presentado al Poder Legislativo el 20 de abril de 1999. Aun cuando debe advertirse que dicho proyecto contemplaba un mecanismo distinto al que actualmente prevé el artículo 5° de la Ley N° 1444/99 para la finalización de tales causas.

No cabe duda de que el establecimiento de un plazo dentro del cual los procesos deban tener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional se ajusta a la normativa constitucional. Desde luego, en el derecho existen institutos como el de la prescripción de las acciones, caducidad, la usucapión, etc. que determinan la extinción de derechos, sustantivos o procesales por el transcurso del tiempo, institutos cuya constitucionalidad nunca ha sido cuestionada.

La necesidad de un plazo es incuestionable. No se puede pretender que una persona este sujeta a un proceso penal por tiempo indeterminado, ya que ello sería violatorio de elementales derechos humanos.
 Lo que sí cabe analizar es si la extensión del plazo establecido en el Art. 5° de la ley de transición, es o no un plazo razonable, y si esa eventual irrazonabilidad lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
 Se ha declarado que el Estado no tiene la obligación de establecer un plazo fijo, de carácter general, independiente de las circunstancias de cada caso (Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 12 del 1° de marzo de 1996, Caso Jorge A. Jiménez v. Argentina). La determinación de la razonabilidad del plazo es aconsejable se realice en cada caso concreto donde se analicen los distintos factores que se señalarán más adelante. Pero, si por razones de política legislativa se decide establecer in abstractum un plazo general determinado, el legislador debe tomar en consideración, para fijarlo, todas las contingencias y las vicisitudes por las que se atraviesa en un proceso complejo.

Se sostiene en doctrina que el plazo razonable no es el plazo óptimo, sino que debe estar en un punto entre este plazo y el plazo excesivo. Pero debe tenerse en cuenta, no el promedio de duración de los procesos comunes o normales, más simples, sino el tiempo de duración de las causas más complejas, porque de otra manera, éstas nunca tendrían pronunciamiento.

La razonabilidad del plazo alude a tener en cuenta las circunstancias o contingencias que pudieran surgir en el curso de un proceso, independientes o externos a la actividad propia del órgano jurisdiccional, cual es la de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria.

 En este contexto, ¿cuales son los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar este plazo razonable?.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha acogido el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, expresando “...se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales; “Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que se llama “análisis global del procedimiento”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997). Asimismo los Tribunales españoles han señalado que para la determinación del plazo razonable debe considerarse “la complejidad del litigio, el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional y margen ordinario de duración normal de procesos similares” (Tribunal Constitucional Español, STC223/1999 del 29 de noviembre de 1999).

El principio también se encuentra reconocido en la Constitución de los Estados Unidos en la Sexta Enmienda que asegura a los acusados “el derecho a ser juzgados rápidamente y en público”. La doctrina de ese país ha definido como juicio rápido al “juicio razonablemente rápido”, que se trata de un derecho necesariamente relativo que depende de las circunstancias.

La jurisprudencia extranjera ha tomado en cuenta las circunstancias para determinar la razonabilidad del plazo. Así, los Tribunales alemanes han considerado aceptable el retraso surgido en épocas de transición, caracterizada por el crecimiento sensible de demandas, como consecuencia del deterioro de la coyuntura general, aún cuando se habían adoptado medidas para subsanar la anomalía aumentando el número de jueces. En Italia, los Tribunales tuvieron en cuenta el clima político que dominaba el sur de la península en los años 1970-1973, que produjo la saturación de las jurisdicciones competentes (Ver Dinio de Santis García, La Crisis de la Justicia y sus causas, Revista de la Escuela Paulista de la Magistratura, Pag.154, Año 1996).

Siguiendo estos delineamientos, existen y son de público conocimiento, casos que requieren de una investigación técnica muy acabada y profunda, como son los delitos económicos y otros de gran complejidad. No es lo mismo el plazo que razonablemente insume un simple caso de hurto, que el que requiere el delito de estafa consumado por medios informáticos o el lavado de dinero, a título de ejemplo.
Otro elemento a tener en cuenta y sin duda alguna de suma importancia, es el comportamiento procesal de las partes. En efecto, no se puede beneficiar con la extinción de la acción a quienes con distintas argucias procesales, han logrado el transcurso del plazo previsto en la norma, sin que el órgano judicial pueda dictar validamente sentencia.

Debe tenerse también en cuenta al fijar un plazo razonable, hechos que pudieran dar lugar a la interrupción o suspensión del proceso penal, como sería la fuga del imputado, o que el mismo se encuentre prófugo de la justicia.

No puede entonces establecerse un plazo sin atender a esta realidad. Lo contrario sería alterar la proporcionalidad que debe imperar en toda norma jurídica, entre las circunstancias que la motivan y la finalidad que se persigue. En eso consiste la razonabilidad.

Siempre a título de ejemplo, en la legislación comparada, se han tenido en cuenta las referidas circunstancias. Así se ha dispuesto que “todas las causas deben terminarse completamente dentro de los dos años; pero no se tomarán en cuenta las demoras resultantes de las peticiones de las partes, los procedimientos relacionados con oficios o cartas rogatorias, declaraciones de testigos o expertos u otros trámites necesarios cuya duración no dependa de la actividad del juzgado” (Citado por Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 12 del 1° de marzo de 1996, Caso Jorge A. Jiménez v. Argentina).

Fijar un plazo arbitrariamente fuera de estos parámetros quiebra uno de los pilares sobre los que reposa nuestra Constitución, cual es el de la razonabilidad, entendida como lo justo, lo prudente, lo equilibrado, aquello que se ajusta a las pautas del sentido común. Ello es así porque la razonabilidad está evidentemente fundada en el valor justicia, entendida como valor supremo, así como en la proporcionalidad. (Ver Linares Quintana, Segundo, Reglas para la Interpretación Constitucional, págs.122 y sgtes. y Quiroga Lavié, Humberto, Derecho Constitucional, 3ª Edición Actualizada, págs. 451 y sgtes.).

La razonabilidad surge evidentemente del valor justicia que inspira todo nuestro ordenamiento positivo. En efecto, ya en el preámbulo de nuestra Constitución vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar la justicia. Consiguientemente, toda norma jurídica que se oponga a los principios y a los fines contenidos en la Constitución, es irrazonable y por lo tanto inconstitucional. Nuestra Constitución establece que todos las disposiciones y actos de autoridad deben ajustarse a lo dispuesto en ella (art. 137), lo que implica que debe entender y buscar la concreción del valor justicia.

Sin duda alguna constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva la fijación arbitraria e irrazonable del plazo dentro del cual deba finalizar la tramitación de todas las causas penales, sin considerar ni la calificación del hecho punible, ni las contingencias del proceso, tales como la conducta procesal de las partes, en especial del imputado, los medios materiales y humanos con los que dispone el juez, ni los escasos recursos con que cuenta la sociedad en un Estado, como el caso de nuestro país, insuficientes para lograr una solución en un plazo breve. Estos factores inciden en forma gravitante y decisiva en la extensión normal de un proceso y deben ser tomados en consideración para la fijación de un plazo razonable de extinción de la acción penal, lo que en el caso de la norma cuestionada no se ha hecho. Por el contrario, teniendo en cuenta las referidas circunstancias en el medio en que se desenvuelve nuestro país, el plazo de extinción fijado en el artículo 5° es por lo exiguo, manifiestamente escaso, irrazonable y por ende inconstitucional.

En cuanto a los artículos 136 y 137 del nuevo Código Procesal Penal, ellos responden a otro contexto procesal, integran un sistema procesal diferente, con otras características, por lo que no pueden ser trasegados artificiosamente a un proceso como el regulado en el Código de Procedimientos Penales de 1890, aunque pretendiera considerársele más favorable al imputado. Este mismo criterio constituye la razón por la cual el artículo 2° de la Ley N° 1444/99, al limitar la aplicación del Código Procesal Penal nuevo a los antiguos procesos, a algunas instituciones, no incluye entre ellas a la duración máxima del proceso dispuesta en los artículos 136 y 137 del nuevo Código Procesal Penal. Desde luego el plazo establecido en el nuevo Código Procesal Penal podría ser considerado razonable para el nuevo proceso penal, mucho más ágil que el antiguo proceso. Pero no sería razonable en absoluto para éste último, más lento y complejo, y por eso tampoco sería más favorable ni para el acusador ni para el encausado que vería frustrado su derecho a obtener un fallo absolutorio que confirmara su inocencia y eliminara toda sombra de duda sobre su dignidad, reconocida expresamente en el artículo 1° de la ley fundamental.

En conclusión, la norma viola la Constitución al impedir la tutela judicial efectiva, porque opone al ejercicio de la facultad punitiva del Estado, un plazo que no es razonable. Por lo que, por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto.
 A su turno el Dr. PAREDES dijo: El Fiscal General del Estado promovió la presente acción de incosntitucionalidad contra el Art. 5° de la Ley de Transición N° 1444/99, invocando la transgresión de los principios de igualdad, de razonabilidad y del debido proceso; como asimismo, la lesión del derecho de acceso a la justicia.

Según los fundamentos del accionante, el Art. 5° crea una grave discriminación en la sociedad, dentro de sectores que se encuentran en las mismas condiciones de partida y que deberían merecer un tratamiento igualitario. Los imputados hábiles y escurridizos lograrán que el poder punitivo del estado quede extinguido. Los que tomaron la decisión de someterse a la Lley, siendo juzgados y condenados, deberán cumplir las penas sin ningún tipo de clemencia. Y las víctimas o causahabientes verán bloqueados sus legítimos afanes de justicia, por disposición graciosa de la ley, desde el 28/02/2003.

La extinción consagrada por el Art. 5° de la Ley de transición no es prescripción, amnistía, ni política criminal. Se presenta como creación legislativa de naturaleza sui generis; la que mediante efectos de orden retroactivo, extinguirá la acción penal en todas aquellas causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 que en la fecha estipulada no se hallen firmes y ejecutoriadas. Para tal cometido, la figura de referencia no aborda ningún tipo de proporción entre las conductas perseguidas y las penas; como tampoco se desprende de ella correlación sistemática alguna con las causas de extinción legisladas restrictiva y específicamente. Simplemente se asocia el carácter extintivo al transcurso de un periodo de tiempo predeterminado.

Se reconoce en doctrina que la legislación de procedimiento es de orden público (cfr. Badeni, Gregorio. Iinstituciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1997, pág. 654). Ella está constituida por normas cuya aplicación opera a partir del momento de su entrada en vigencia y sobre relaciones procesales no concluidas hasta ese momento. Sin embargo, las nuevas leyes que se dictan pueden aplicarse a las causas pendientes si con ello no se afecta a los actos ya concluidos, o siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores, puesto que deben ser salvaguardados tanto las garantías constitucionales elementales como los derechos adquiridos. De ahí que sea válido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera eficaz se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. El Art. 2° de la ley 1444 establece la entrada en vigencia en forma parcial, de garantía y principios consagrados en el mismo a partir del 9 de julio de 1999, aplicables retroactivamente a los procesos anteriores. Pero el Art. 5° no está comprendido entre esas hipótesis de retroactividad de la Ley Procesal. La Ley penal temporaria no puede ser retroactiva.

Como ocurre en el caso analizado, la actividad procesal en las causas tramitadas menoscabará la vigencia del derecho a la defensa y el equilibrio razonable exigido por el principio de la igualdad. En efecto, la posición procesal legítimamente alcanzada por las partes en los juicios contradictorios será obviada por una disposición que regulando la transición dentro del sistema de procedimiento aplicable, ha decidido de antemano poner fin –por el sólo transcurso del tiempo- a aquellas acciones penales sobre las que al momento previsto no hubiera recaído sentencia definitiva firme, o sobreseimiento libre debidamente ejecutoriados.

El régimen de igualdad implica una comparación de carácter relacional, y requiere como presupuestos obligados, de un lado que como consecuencia de la disposición cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categoría de personas, y de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables; es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma.

El principio de igualdad no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas, de una manera matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones disímiles frente a las cuales el legislador puede válidamente establecer consecuencias jurídicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia. En ese contexto, nada impide al legislador establecer tratos disímiles, siempre y cuando éstos sean constitucionalmente legítimos; es decir, tengan una justificación objetiva, razonable y proporcional con el fin perseguido. En caso contrario, la diferenciación se convierte en una forma de discriminación que quiebra la constitucionalidad del ordenamiento.

Tomando como punto de referencia el trato dispensado por la norma a aquellos que se ven involucrados por sus efectos jurídicos, ya sea por sus condiciones de imputados (procesados) o de víctimas o causahabientes, hay que decir, en primer lugar, que nos encontramos ante una medida que sólo beneficia a los primeros, ya que con motivo de la disposición legal, quedarán libres de culpa y pena. Por el contrario, para los segundos el mero cumplimiento del término acordado bastará para aniquilar sus intereses, pudiendo incidir en ello cualquier dilación procesal prevista de antemano e impulsada de propósito. Dicha coyuntura, a más de lo expuesto, conlleva en el universo social la hipótesis de una tremenda desprotección y la sensación de una enorme inseguridad jurídica.

En suma, estamos en presencia de una medida que introduce una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas –sujetos de derecho- que en forma homogénea están sometidos a un mismo régimen jurídico procesal y sustantivo. En consecuencia, el fin perseguido, cual es el paso ordenado y transitorio del antiguo modelo al nuevo esquema procesal, deviene en la realidad en un resultado de hecho especialmente gravoso y desmedido para uno de los grupos, que lo coloca en una situación de desventaja insuperable que degenera en discriminatoria. Además, las consecuencias legales son desproporcionadas en atención a la finalidad buscada y al medio empleado; y, atentatorias del principio de la seguridad jurídica. La norma ha diversificado por un mero voluntarismo selectivo, y ello no permite inferir correspondencia alguna con fundamentos que de forma ostensible revelen motivos válidos y de entidad razonables.

La seguridad jurídica confiere previsibilidad acerca de lo que tenemos que hacer, de lo que podemos dejar de hacer, de lo que nos está permitido, de lo que está prohibido, de lo que nos pueden mandar que hagamos, etc. (v. BIDART CAMPOS, GERMÁN, Y OTRO; Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, Buenos Aires, 1991, pág. 210). En suma, ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento aplicable y los intereses jurídicamente tutelados –procurando la claridad y no la confusión normativa- y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho. Habiéndose insertado en el ordenamiento un contenido susceptible de generar dudas acerca de la previsibilidad de sus efectos, puede concluirse que la norma impugnada infringe dicho principio, como también el del debido proceso.

La violación del derecho al debido proceso no sólo puede predicarse del incumplimiento de una determinada regla procesal, sino también de la ineficacia -de la misma para alcanzar el propósito para el que fue concebida. En la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales, éstas deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a la garantía de acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, del principio de seguridad jurídica se deduce un deber de los poderes públicos de observar los trámites esenciales para la elaboración de las normas jurídicas, como contrapartida al interés legítimo de los ciudadanos de que el estado se allane a dichos trámites. Por ello, con apego a los criterios precedentemente citados, la normativa cuestionada debería ser declarada inconstitucional, pues esta Corte no puede permanecer pasiva ante un conflicto legislativo, en el cual concurren dos legislaciones (de fondo y de forma, respectivamente) posibles de ser aplicadas indistintamente.
En ese sentido, previendo dicha circunstancia, será prudente que los procesos pendientes sean sometidos a un plazo más realista, con duración a ser determinada por otra ley. Esta incidencia es compatible con el respeto a la actividad del legislador, y atendiendo a la provisionalidad de la misma. No supone ningún menoscabo al principio de celeridad procesal, como tampoco a la garantía de un debido proceso sin dilaciones injustificadas. El Art. 5° de la Ley de transición constituye de por sí una autolimitación de los poderes de soberanía, una renuncia a la potestad de castigo, pero también la entronización deliberada de la impunidad, materializada en un plazo exiguo que no permite la depuración total de las causas tramitadas, a pesar del gran esfuerzo realizado con los medios disponibles. Fueron liquidados hasta la fecha 92,5% de los casos penales del viejo sistema (o sea 167.388 expedientes de los 180.931 inventariados inicialmente). Siguen activas 7,5% de las causas (13.546, en todo el país).
Procede la inconstitucionalidad. Es mi voto.

A su turno el Dr. SAPENA BRUGADA dijo: adhiero al voto del distinguido ministro preopinante, Dr. Enrique Sosa con las siguientes ampliaciones de voto. En primer lugar y sin descartar las demás, aludiré a una institución que me parece clara y directamente pertinente al caso, la tutela judicial efectiva (Arts. 9, 16 y 17 de la Constitución), que corresponde con propiedad a la víctima, persona o sociedad, que en este caso solicita nuestro control judicial. Propongo igualmente utilizar la amplitud que nos concede el art. 45 de la Constitución Nacional al decir: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía”, “y principios básicos fundamentales como la promesa del preámbulo de “asegurar la justicia” y el reconocimiento de la dignidad humana, utilizado en el preámbulo como fundamento de la primera (asegurar la justicia) cuando dice RECONOCIENDO LA DIGNIDAD HUMANA CON EL FIN DE ASEGURAR LA LIBERTAD, LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA”. En esta línea no vacilo en apoyar: La aplicación del principio de la tutela judicial efectiva frente a disposiciones de leyes procesales cuando estas obstaculicen o frustren la acción penal.

Las normas procesales (no dependientes del Derecho Penal, pero si accesorias) han de estatuirse siempre para servir a la Justicia, pero nunca como obstáculos que tengan por resultado la imposibilidad de la investigación o del pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo. Con esto, no entramos en la discusión clásica entre Penalistas y Procesalistas sobre la dependencia del Derecho Procesal, del derecho de fondo. Zafaroni (Tratado de Derecho Penal Tomo I ,Parte general) quien defiende con total imparcialidad la autonomía científica del Derecho Procesal Penal , reconoce que de todos modos “es siempre Derecho procesal y no podrá menos que guardar una vinculación estrecha (que no implica dependencia con el Derecho Penal ) puesto que el Derecho Procesal es MEDIO de construcción del orden y por lo tanto, no es fin en si mismo” (op.cit. pag. 195) . En la próxima pagina reconoce que entre las normas que se hallan en entredicho se encuentran las relativas a “extinción de la acción”. De todos modos, repito no entro a terciar en la discusión, sino solo a exigir a las leyes procesales que no obstaculicen la investigación y sanción de criminales con normas redundantes, que, como se verá, carecen de razonabilidad y congruencia.

La Justicia es un Derecho Humano

José Ayala Lasso, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en 1995, con motivo del aniversario de los juicios de Nûremberg, decía “Ya muchas veces esta verdad ha sido dicha, pero nunca será demasiado repetirla: La justicia es un Derecho Humano y dice también en otra parte “Pertenece al proceso de rehabilitación de las victimas saber que los crímenes están reconocidos oficialmente como delitos y que los culpables tenían que ser condenados. Con eso no se trata de una identificación entre pena y justicia sino más bien el reconocimiento de la necesidad de respetar al ser humano. Cada victima de tortura o de crímenes de guerra sufrió una violación de su dignidad de ser humano. El respeto y la compasión para la victima exige que se investigue profundamente el crimen y que esta investigación conduzca a una forma de reparación y reivindicación de su dignidad. Por eso la advertencia de sanción es una parte importante de cada estrategia penal. Si queremos mantener la esperanza de impedir lo malo, tenemos que dejar muy en claro a los perpetradores que en el día del juicio van a tener que pagar por sus delitos” Y ya refriéndose concretamente a América Latina dice: “América Latina, que ha llegado a formalizar la democracia mediante elecciones populares, lo cual es un paso excelente hacia la real democratización de nuestras sociedades, debe continuar con vigor por ese camino, buscando perfeccionar sus sistemas, dándole mayor participación al pueblo en las actividades del gobierno, establecer una verdadera justicia a través de instituciones que transformen la realidad operativa de los Estados actuales. Yo creo –sigue diciendo - que en América Latina la dignidad del ser humano ha sido respetada. No siempre se ha procedido de conformidad con este principio, pero en el fondo nuestros pueblos aceptan la dignidad, la igualdad de la persona humana y deben seguir siendo caracterizados por esta comprensión y por una lucha permanente para hacerla realidad”. Estas afirmaciones concuerdan con el Preámbulo de nuestra constitución cuando dice: CON EL FIN DE ASEGURAR LA LIBERTAD, LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA. Este artículo unido a la disposición del Art.45 (derechos no reconocidos expresamente pero inherentes a la persona) y los citados referentes al derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 9, 16 y 17 CN) nos permite llegar a la misma convicción de Ayala Lasso: en nuestro régimen constitucional LA JUSTICIA ES UN DERECHO HUMANO, y puede y debe ser defendido por la acción de inconstitucionalidad, la cual, a mas de control (Art.259 y 260 ), es garantía constitucional (Art.132 de la Constitución ).

La impunidad viola la dignidad humana

Por los mismos argumentos de Ayala Lasso, se puede agregar que la Impunidad viola la “dignidad humana” que es el basamento último de todos los derechos de la constitución. El Preámbulo de la Constitución, ya citado, en su inicio dice: EL PUEBLO PARAGUAYO, POR MEDIO DE SUS LEGITIMOS REPRESENTANTES REUNIDOS EN CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE, INVOCANDO A DIOS RECONOCIENDO LA DIGNIDAD HUMANA CON EL FIN DE ASEGURAR LA LIBERTAD, LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA” ....No puede haber reconocimiento de la dignidad humana si una persona no tiene seguridad de que los delitos y crímenes cometidos en contra suya o de sus seres queridos serán investigados y procesados hasta su culminación.

Por todos estos motivos y mas los del preopinante y demás ministros, voto por la declaración de inconstitucionalidad del Art. 5 de la Ley 1.444/99, con el alcance previsto en el Art. 137 de la C.N. Es mi voto.

A su turno el Dr. RIOS AVALOS dijo: En el caso en estudio el Fiscal General del Estado, en representación de la sociedad peticiona la declaración de la inconstitucionalidad del Art. 5 de la Ley de Transición No. 1444/99 alegando la trasgresión a los principios de igualdad, al debido proceso, invocando asimismo la circunstancia de haberse conculcado el derecho al acceso a la justicia. La referida Ley dispone la extinción de la acción penal en aquellas causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 y que no concluyan con sentencia firme y ejecutoriada a mas tardar el 28 de febrero del 2003. Es evidente que la vigencia de la nueva ley, en este caso, el Código Procesal Penal, sustituyendo al Código de Procedimientos Penales del año 1890, plantea el problema que debe resolverse adecuadamente en cuanto a su conexión en el ámbito temporal. Esta conexión entre el antiguo y el nuevo sistema impuesto por una nueva ley (Ley Nº 1286/98), es objeto de regulación de un derecho denominado el derecho transitorio o intertemporal, el cual hoy día se considera como rama autónoma de las ciencias jurídicas y como tal cuenta con principios propios a cuya luz se deberán estudiar las alteraciones de los derechos que emergieron bajo la vigencia de la antigua ley.

La Ley Nº 1444 acertadamente se denomina Ley de Transición, porque establece la conexión entre el derecho anterior y el derecho actual de tal manera que el tránsito de las facultades reconocidas por el precepto anterior al nuevo sistema no sufran una alteración traumática, de tal forma que los nuevos hechos puedan ser juzgados de conformidad a la nueva ley, pero sin perjuicio de que los principales beneficios concedidos por el nuevo código puedan alcanzar a los procesados por el antiguo sistema. Claro está que las nuevas leyes no pueden ser aplicadas a hechos anteriores salvo que se prive a los particulares de meros derechos en expectativa, o se trate de normas más favorables al encausado o al condenado, conforme lo reconoce la disposición del art. 14 de la Constitución de la República. En principio la ley más favorable al condenado era materia que ha salido fuera de toda discusión, pues una ley posterior puede abolir la calificación delictual de un hecho, reprochado por la ley anterior; sin embargo, tratándose de encausado la aparición de una ley sustantiva que establezca alteración en las penas o elimine la calidad delictual del hecho igualmente tiene efecto retroactivo. La duda surge cuando se trata de una ley procedimental cuya finalidad es llevar a cabo el proceso para la aplicación del derecho material. En el presente caso estamos ante una ley de transición que en el afán de conectar adecuadamente el antiguo derecho procesal con el nuevo derecho, ha establecido un plazo para la terminación de todos los juicios iniciados con el procedimiento anterior con el fin de imponer orden y en esa noble tarea los legisladores encontraron adecuado el plazo máximo del 28 de febrero de 2003 para la conclusión por medio de sentencias firmes y ejecutoriadas, en caso contrario, se produciría la extinción de la acción y como consecuencia sobrevendría el sobreseimiento de la causa.

En primer término se debe analizar la duración de todo proceso que debe concluir en un plazo razonable, lo cual, el pronunciamiento del Estado debe sobrevenir dentro del término establecido por la ley y de acuerdo a la naturaleza y la complejidad del juicio, por lo que la doctrina y la jurisprudencia dominante en esta materia, considera al deber de pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales dentro de dicho plazo, pero excluyendo las dilaciones provocadas por las partes en litigio por medio de incidentes, interposición de obstáculos procesales que impidan la prosecución normal del proceso, recusaciones, o utilización de recursos ordinarios o extraordinarios con finalidad esencialmente dilatoria, así se puede comprobar en el Manual Amnistía Internacional correspondiente al año 2002, página 105, donde se afirma: “Juicios que se han prolongado hasta diez años se han considerado razonables, mientras que el plazo de otros con una duración menor de un año ha constituido dilación indebida”.

Por otro lado, se debe analizar si una ley de transición como derecho transitorio, cuya materia es en esencia la conexión entre dos sistemas, cuenta con la suficiente idoneidad para declarar el perecimiento de las acciones nacidas y ejercidas durante la vigencia de la ley anterior, no se trata de una prescripción, no se trata de una amnistía, no se trata de una caducidad de instancia o de un indulto que son las formas tradicionales concebidas por nuestro sistema para la culminación de juicios o el perdón por los delitos, pues, constituye una extinción extraordinaria de un derecho en pleno ejercicio, de un derecho en plena actividad, es decir, de un derecho solidamente adquirido por la sociedad bajo la vigencia de la antigua ley. Un criterio científicamente riguroso no permite concluir como facultad legislativa la de amputar traumáticamente sinnúmeros de derechos (acciones) nacidos y ejercidos durante un tiempo bajo la vigencia de una antigua ley, el derecho transitorio o intertemporal es un derecho de conexión, no constituye un derecho sustantivo o material para regular la descalificación de delitos concebidos por la antigua ley, sí claro está dicha materia corresponde a la nueva ley y no a la ley transitoria, pues la finalidad de la misma es causar los menores transtornos en la vida jurídica del país. Este Derecho debe adaptar las situaciones anteriores a las modificaciones introducidas, pero, debe respetar los actos anteriores aunque sus efectos se produzcan luego de promulgada la nueva ley, en este caso se encuentran las acciones como parte del derecho al acceso a la justicia y las acciones en plena marcha como parte del derecho a la jurisdicción.

Igualmente, es menester recordar que el derecho a la jurisdicción de los ciudadanos, es el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción, reconocido como derecho fundamental, el maestro Couture, Eduardo, al estudiar los fundamentos de todo proceso señalaba: “La Acción como Derecho a la Jurisdicción. La acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre. No cabe duda que la acción funciona en el orden actual de cosas, merced a la presencia del Estado, a su ingerencia directa y a su propósito de asegurar la paz y la tranquilidad sociales mediante el imperio del derecho. La acción no procura solamente la satisfacción de un interés particular, sino la satisfacción de un interés de carácter público.. el ciudadano que ejerce la acción desempeña una función pública, en cuanto procura la vigencia efectiva del derecho en su integridad..” ob. Cit. Pags. 67,68. En el proceso penal la titularidad del derecho a la jurisdicción ejerce el Ministerio Público, como representante de la sociedad, excepcionalmente sólo el particular ofendido en los delitos de acción penal privada, en la actualidad constituye una garantía constitucional de primer rango, al mismo tiempo representa un derecho humano de primera generación, lo cual importa que el derecho de la víctima de un delito de pedir a los órganos jurisdiccionales, la aplicación de la sanción y de proseguir el proceso hasta su culminación, no puede ser conculcado por parte de los órganos del Estado.

Este derecho a la jurisdicción, como facultad fundamental en un Estado de Derecho puede oponerse, como en este caso, a la disposición de una ley inferior y de disposición esencialmente transitoria. Al producirse una contradicción deberá analizarse en primer término si la disposición de una ley transitoria podrá ocuparse de una materia que corresponde a una ley de fondo y en segundo lugar si esa disposición podrá alterar el derecho a la jurisdicción reconocido a la sociedad para buscar la aplicación de una ley penal. Admitiendo la posibilidad, aunque no con rigor científico, se debe analizar si podrá tener efecto retroactivo en el sentido de extinguir delitos tipificados por el código anterior, por vía técnicamente desprolija que constituya la extinción de la acción, pues nos ubica ante un derecho fugaz que perdona a los responsables de hechos delictuosos, sin tener siquiera en cuenta el grado de peligrosidad o de reprochabilidad.

Aparentemente todo tipo de leyes que favorezcan al encausado podrán tener efecto retroactivo, empero, tratándose de una ley transitoria que impone la extinción de la acción y con efecto de un perdón generalizado, se opone al derecho a la jurisdicción reconocido a la víctima de un delito, delito cuyo castigo es de interés social, con mayor razón cuando no se trata de inacción de las partes, como en el caso de la prescripción, sino la aniquilación de acciones en pleno ejercicio. Si bien tan categóricamente no se halla enunciado en la Ley suprema, sin embargo, forma parte del deber del Estado de proteger a la seguridad de los ciudadanos, consagrado en el Art. 9 segunda parte de la Constitución; la prohibición de hacerse justicia por mano propia consagrada en el Art. 15 que conlleva el derecho a la jurisdicción; el de ser juzgados por jueces competentes en el Art. 16 segunda parte; de los derechos procesales del Art. 17, y la expresa declaración de invalidez introducida por la Constitución como punto de partida para el respeto de su télesis, su filosofía y su normativa en general, enunciado en los siguientes términos:
“Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuesto a lo establecido en esta Constitución”, en consecuencia arribo a idéntica conclusión en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del Art. 5º de la ley 1444, es mi voto.

 A su turno los Dres. FERNÁNDEZ GADEA, FRETES, IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO y LEZCANO CLAUDE, manifiestan que se adhieren a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por finalizado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
 

Ante mí:

 SENTENCIA N°:..................
 Asunción,              de setiembre de 2.002.-
 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal General del Estado contra el Art. 5° de la Ley N° 1444/99 “Ley de Transición”, con el alcance previsto en el Art. 137 última parte de la Constitución Nacional.
 DECLARAR la inaplicabilidad de los artículos 136 y 137 del Código Procesal Penal de 1.998 a los procesos regidos y sustanciados por el Código de Procedimientos Penales de 1.890.
 ANOTESE, regístrese y notifíquese.

Ante mí:
 

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