JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA
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NICARAGUA
SENTENCIA No. 56 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Managua, tres de julio del año dos mil. Las nueve de la mañana.

VISTOS RESULTA

Mediante escrito presentado a las diez y diez minutos de la mañana del quince de marzo del año dos mil, ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, comparecieron ROSA MARINA ZELAYA VELASQUEZ, Abogada y CYRIL OMEIR GREEN, Odontólogo, ambos mayores de edad, casados y del domicilio de Managua, en su carácter de ciudadanos nicaragüenses y expusieron en síntesis: Que son Magistrados, Propietaria la primera y Suplente el segundo del Consejo Supremo Electoral, tal y como lo acreditaban con las certificaciones extendidas por la Secretaría de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Expresaron los recurrentes, que el día miércoles diecinueve de enero del año dos mil, fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 13, la Ley No. 330 denominada "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua", conteniendo dicha reforma vicios de procedimientos en la forma y en el fondo que se oponen y violan la Constitución Política, por lo que dirigían su Recurso de Inconstitucionalidad en contra del titular del órgano de la Asamblea Nacional, Doctor IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y representante legal de la misma. Siguieron expresando los recurrentes, que el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, un grupo de Diputados presentaron ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, un proyecto de Reforma a la Constitución Política de Nicaragua, que modificaba once artículos de ella, incluyendo además un artículo denominado disposiciones transitorias y finales, el cual, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en Sesión Ordinaria número Cinco de la XV Legislatura, el Presidente de la Asamblea Nacional, lo remitió a una Comisión Especial Dictaminadora. Que el día veintinueve de noviembre de ese mismo año, se presentó otro proyecto de Reforma a la Constitución, suscrito por Diputados de la Asamblea Nacional, que no habían sido firmantes del anterior proyecto, en el que únicamente se proponía modificar el artículo diez de la Constitución Política, y que también fue enviado a la Comisión, ya relacionada, para su dictamen. Expresaron los recurrentes que la Comisión Dictaminadora presentó un dictamen que unía los dos proyectos de Reforma a la Constitución Política, que fueron presentados al Plenario, a pesar de que tal procedimiento no se encontraba estipulado en la Constitución, así como tampoco en el proceso de formación de la ley, ni en el Estatuto General de la Asamblea Nacional, además de no someter a discusión las mociones presentadas por los Diputados, siendo aprobado en lo general y en lo particular con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Primera Legislatura, en violación a la Constitución Política y al Estatuto General de la Asamblea Nacional. Que en el mes de enero del año dos mil, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, presentó al plenario los proyectos de reforma constitucional, para su discusión en la Segunda Legislatura, los que fueron aprobados el día dieciocho de enero del mismo año. Señalaron los recurrentes que en esa segunda discusión, además de continuar acumulando dos proyectos de reformas distintos, no se sometieron a discusión en el orden que fueron presentadas las mociones de modificación del proyecto de Reforma Constitucional, e incluyeron nuevos artículos, tales como el numeral 4) del Art. 173 y supresión del primer párrafo del numeral 4) del Art. 178, ambos de la Constitución Política, que no habían sido sometidos a reforma por los proyectistas en la propuesta de reforma, ni aprobados en la Primera Legislatura, y se aprobaron en ambas legislaturas disposiciones transitorias que modificaban y violaban la Constitución Política, desvirtuando la naturaleza de las normas transitorias, las cuales son únicamente normas instrumentales en el tránsito de la aplicación de las normas constitucionales. Que de conformidad con la Ley de Amparo, la Corte Suprema de Justicia, tenía facultades de conocer de un caso concreto, para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes relacionadas con la materia que estaban planteando, refiriéndose para ello, a la Ley No. 205 "Ley de Reforma a los artículos 6 y 51 de la Ley de Amparo", señalando que el Art. 6 violaba el Art. 187 Cn., el cual establecía que el Recurso de Inconstitucionalidad procedía contra toda ley que se opusiera a la Constitución Política, sin mencionar ninguna limitación, y que el Art. 6, de la referida ley, limitaba el Recurso de Inconstitucionalidad, al señalar que no procedía contra las Reformas Constitucionales, excepto cuando se alegaran vicios de procedimientos en su tramitación, discusión y aprobación, haciendo relación los recurrentes a un artículo publicado en la Revista Justicia del Poder Judicial en Nicaragua, número 20, sobre "Sistemas de Control de inconstitucionalidad en Nicaragua", de la Presidenta de la Sala de lo Constitucional, en el que considera que la limitación establecida en el Art. 6 sobre los perjuicios directos e indirectos ocasionados al ciudadano, para la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad, era inconstitucional, por lo que pedían a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que de igual manera declarara inconstitucional el referido Art. 6 en lo concerniente a las Reformas Constitucionales. Expusieron los recurrentes los vicios de procedimiento cometidos en el proceso de formación de la ley, en lo que respecta a la reforma parcial de la Constitución Política, mencionaron los Artos. 191, 192 y 194 de la Constitución Política, y en lo referente al trámite previsto para la formación de la ley, lo establecido en los Artos. 50, 52, 53, y 54 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, citando el contenido de cada una de las normas. Señalaron que de conformidad con el Art. 192 Cn., sólo se podían dictaminar los artículos que se pretendían reformar y que fueron presentados por los proyectistas en su iniciativa, a los que la Comisión únicamente podía hacer reformas, supresiones o presentar nuevas redacciones de dichos artículos, pero que en el presente caso se había adicionado el numeral 4) al Art. 173 Cn., y que en disposiciones transitorias se había suprimido el párrafo primero del Art. 178 Cn., lo que no había sido aprobado en la Primera legislatura, sino que había sido presentado como moción en la Segunda Legislatura. Asimismo, expresaron los recurrentes que ni la Constitución Política, ni el Estatuto General de la Asamblea Nacional, señalaban que el trámite previsto para el proceso de formación de la ley, se podían acumular dos proyectos de reformas a la Constitución Política, y que tal vicio de procedimiento, fue señalado en la Sesión Plenaria al Presidente y al Plenario, continuándose con un trámite viciado, pese a que el único caso en que se permite acumulación de proyectos y dictámenes es el referido al otorgamiento de personalidad jurídica, expresado en el Art. 52 del Estatuto General de la Asamblea Nacional. Que otro vicio de procedimiento, fue en el debate en lo particular, tanto en la Primera como en la Segunda Legislatura, cuando no se sometieron a discusión las distintas mociones presentadas por los Diputados. Solicitaron los recurrentes a la Corte Suprema de Justicia que pidiera a la Asamblea Nacional, certificación del Diario de Debates de las sesiones plenarias. En cuanto a los vicios de fondo, expresaron los recurrentes, que el párrafo segundo del numeral III del artículo ocho, de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, constituía una violación a los Artos. 38, 109, 182, y 183 Cn., ya que ambos habían sido electos como Magistrada Propietaria y Magistrado Suplente del Consejo Supremo Electoral el día tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, tomando posesión de sus cargos el día cuatro de julio y el día nueve de noviembre de ese año respectivamente, acompañaron documentos que sustentaron su dicho, y siguieron expresando que al momento de su elección, no habían entrado en vigencia las Reformas Constitucionales de 1995, que fueron publicadas el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al momento de sus elecciones se encontraba vigente el Art. 172 Cn., estando sujetos a dicho período, así como al procedimiento de la elección, y expresaron que la toma de posesión no determinaba la duración del período, sino sólo el momento en que se comenzaba a contar el inicio del período, lo que era evidente al hacerse referencia del Dr. Cyril Omeir Green, quien había sido electo antes de la Reforma de 1995, y había tomado posesión el día nueve de noviembre de ese mismo año, pero que no se habían incluido en las disposiciones transitorias de la Reforma Constitucional del 2000, y que la ley no tenía efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favoreciera al reo, conforme el Art. 38 Cn., por lo que el período para el que fueron electos finalizaban el día cuatro de julio y nueve de noviembre del año dos mil uno. Que la Reforma Parcial a la Constitución Política del año 2000, en su Art. 8 numeral III, es notoriamente inconstitucional, al acortarle el período a los Magistrados recurrentes, pero que no sólo lesionaba a los mismos, sino que afectaba la gobernabilidad y la institucionalidad del país, y que por otro lado una disposición transitoria solamente era válida, para esclarecer la aplicación y en ningún caso para reformar una disposición constitucional, por lo que el párrafo recurrido, no se podía considerar como una reforma a la Constitución y por ello, era recurrible, y la Corte Suprema de Justicia, podía conocer de éste artículo transitorio de una Ley de Reforma, que les violaba sus derechos constitucionales, que les cercenaba sus derechos adquiridos con su nombramiento y toma de posesión por el término de un año, interfiriendo la Asamblea Nacional de Nicaragua en otro Poder del Estado, faltando a lo establecido en el Art. 129 Cn., y extralimitándose en sus atribuciones constitucionales, al ordenar cesar en sus cargos a Magistrados de otro Poder del Estado. Los recurrentes expresaron en su recurso que el párrafo segundo del numeral III del Art. 8 de las disposiciones transitorias de la Ley 330 es una disposición de naturaleza ejecutiva o administrativa y no legislativa, desde el punto de vista de su contenido, aunque haya sido resuelta por la Asamblea Nacional, y es igual a cualesquiera de las disposiciones de ese tipo que normalmente toma la Asamblea Nacional, no es una norma constitucional, porque no reformaba ningún artículo de la Constitución. Asimismo expresaron sobre que no era lo mismo recurrir de amparo, con respecto a un artículo de la Constitución, que recurrir de amparo de un numeral de un artículo transitorio de una ley de reforma, que se opone a la Constitución Política. Que en base a todo lo expresado, recurrían de inconstitucionalidad contra la Ley No. 330 "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número trece del día diecinueve de enero del año dos mil, y pedían que se declarara inaplicable por violar los Artos. 7, 38, 129, 130, 182, 183, 192 y 194 de la Constitución Política, y subsidiriamente pedían se declarara inconstitucional e inaplicable el párrafo segundo del numeral III del artículo 8 de la Ley No. 330 "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política", que señalaba que: "Los que tomaron posesión el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco finalizan su período el día tres de julio del año dos mil", por violar los Artos. 7, 38, 129, 130, 182, 183, 191, 192 y 194 de la Constitución Política. Por auto de las tres y treinta minutos de la tarde del tres de Mayo del año dos mil, admitió el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la Doctora ROSA MARINA ZELAYA VELASQUEZ y el Doctor CYRIL OMEIR GREEN, dándoles la intervención de ley. Ordenó que pasara el proceso a la oficina y solicitara al señor Presidente de la Asamblea Nacional, Doctor Iván Escobar Fornos, funcionario recurrido, que informara dentro del término de quince días de recibida la notificación, y tuvo como parte a la Procuraduría General de Justicia. Mediante escrito de las nueve y veintiocho minutos de la mañana del veintitrés de mayo del año dos mil, se personó la Licenciada DELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, en su carácter de Procurador Administrativa y Constitucional y como Delegada del Procurador General de Justicia, Dr. Julio Centeno Gómez. En escrito de las tres y diez minutos de la tarde del veintiséis de mayo del año dos mil, el Doctor IVAN ESCOBAR FORNOS, en su carácter ya antes relacionado, expuso en cuanto a los puntos alegados por lo recurrentes, que ese órgano había cumplido con lo señalado en la Constitución Política, tanto en las actuaciones de la Comisión Especial, quien había presentado en tiempo su dictamen de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve sobre los proyectos de Reforma Parcial, así con el número requerido de Diputados de la Asamblea Nacional, además de cumplirse con lo estipulado tanto para el debate, como para la aprobación por el Plenario del Dictamen de la Comisión Especial. Expresó que no existía disposición alguna que impidiera a una Comisión Dictaminadora, que conociera a la vez de dos iniciativas de reformas integradas a un mismo cuerpo de ley. Que tales Reformas fueron aprobadas superando la mayoría calificada que señala el Art. 194 Cn. y que los vicios de procedimiento alegados en cuanto a que en la segunda legislatura, se hicieron modificaciones a las normas constitucionales que no se habían aprobado en la primera legislatura, había que señalar lo resuelto por este Supremo Tribunal en sentencia No. 106 de las doce y treinta minutos pasado meridiano, del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, en su Considerando IV, así como la sentencia No. 107 de las doce y treinta minutos pasado meridiano del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en su Considerando IV. Que en cuanto a los vicios de fondo, los recurrentes habían pretendido alegar un derecho que no estaba sustentado en la normativa constitucional vigente cuando habían asumido el cargo de Magistrados Propietario y Suplente del Consejo Supremo Electoral, los que no habían tomado en cuenta la disposición transitoria contenida en el numeral III del artículo 20 de la Reforma Parcial a la Constitución Política aprobada en la Ley No. 192, la cual transcribió textualmente: "III Los funcionarios de los Poderes del Estado y de las instituciones reguladas por la Constitución, que tuvieren un período determinado, cumplirán los mismos. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral que están actualmente en posesión de sus cargos, finalizarán el período para el cual fueron elegidos........Los demás funcionarios del Poder Judicial o Electoral continuarán en el ejercicio de sus funciones y cesarán en sus cargos, de conformidad con la ley que rija la materia"; que era del conocimiento general que ninguno de los recurrentes estaba en posesión de su cargo de Magistrado del Consejo Supremo Electoral a la entrada en vigencia de la Ley No. 192 "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua", ya que en ese momento no habían asumido tales cargos en posesión, no pudiendo alegar los recurrentes el pretendido derecho de su período. Asimismo expresó que el Art. 38 Cn. era referido a leyes ordinarias y no al caso de la normativa constitucional, a como había sido expresado en la sentencia No. 99 de las doce y treinta minutos pasado meridiano del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, así como la sentencia No. 8 de las nueve y treinta minutos de la mañana del ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Señaló otra Reforma Parcial a la Constitución Política, concomitante con esa jurisprudencia constitucional, referente a la Reforma Parcial para las elecciones del 25 de febrero de 1990, publicada en La Gaceta No. 46 del 6 de Marzo de 1990, en el que se reformó el Art. 201 Cn., transitorio, que recortó el período de seis años del Presidente y Representantes que habían sido electos en 1984. Que con respecto a los artículos constitucionales invocados por los recurrentes, el Art. 109 no era atingente a la materia considerada en la Ley No. 330, y reiteró que una Reforma Parcial a la Constitución no podía ser atacada de inconstitucionalidad. Por auto de las ocho y cincuenta minutos de la mañana del dos de junio del año dos mil, se dio por rendido el informe del Dr. Iván Escobar Fornos, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional y se concedió audiencia por el término de seis días a la Procuraduría General de Justicia para que dictaminara sobre el presente recurso. En escrito presentado por los recurrentes el día seis de junio del corriente año, solicitaron únicamente se les entregaran copias de los escritos presentados por los funcionarios recurridos. En escrito de las tres y cuarenta minutos de la tarde del día quince de junio del año dos mil, compareció la Licenciada DELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, en su carácter de Procurador Administrativa y Constitucional y como Delegada del Procurador General de Justicia, Dr. Julio Centeno Gómez, quien expuso que la Ley No. 330 "Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política de la República de Nicaragua", había sido aprobada cumpliendo con el procedimiento especial que se establece para las reformas parciales, en los Artos. 191, 192 y 194, así como con los Artos. 59 y 60 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, y en específico con lo establecido en el Art. 141 Cn., por lo que no existía ninguna violación a las normas constitucionales y consecuentemente no había existido ningún vicio de procedimiento. Señaló como principio jurídico que lo que no está expresamente prohibido por la ley esta permitido, con base de que al no existir en la Constitución Política, ni el Estatuto General, ninguna disposición que impidiera a la Comisión dictaminadora conocer a la vez de dos iniciativas de reforma a un mismo cuerpo de ley, así como de aprobar un dictamen que integrara ambas iniciativas. En cuanto al vicio de procedimiento de haber incluido nuevos artículos que no fueron aprobados en la primera legislatura, hizo referencia de la sentencias No. 106 y 107, ya antes relacionadas. Que en cuanto al Art. 8 numeral III de la referida reforma parcial constitucional, que señalaron los recurrentes que violaba el principio de irretroactividad contenida en el Art. 38 Cn., había que señalar tres aspectos, el primero que la Constitución Política no contempla las llamadas cláusulas de intangibilidad, que supone la existencia de unos límites materiales que no pueden ser rebasados por el poder de la reforma, que no existía en la norma constitucional nicaragüense, ningún precepto que no pudiera ser modificado por el constituyente derivado; la segunda estaba dilucidada en las sentencias No. 21, 22, y 23 del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, al señalar que la Reforma Constitucional no es una ley ordinaria, sino que conforma con la Constitución un solo todo unitario; y por último el principio de irretroactividad de la ley, que estaba referido para todas las leyes, excepto en materia penal, relacionado únicamente a la ley ordinaria y que al no tener la Constitución normas doctrinariamente llamadas "cláusulas de intangibilidad", cualquier precepto constitucional era susceptible de ser modificado por una reforma efectuada por el órgano competente. Concluyó señalando que no existían vicios de procedimiento de forma ni de fondo que pudiera ser objeto del Recurso de Inconstitucionalidad, y pidió que se declarara sin lugar y rechazara de plano el presente recurso por ser notoriamente improcedente. En escrito presentado a las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde del dieciséis de junio del año dos mil, los recurrentes solicitaron que se declararan implicados los Magistrados Doctores Carlos Guerra Gallardo, Guillermo Selva Argüello, Rafael Solís Cerda, y Armengol Cuadra López, los dos primeros por haber participado en el proceso de formación de la ley de las Reformas Constitucionales y el Dr. Solís Cerda por haber vertido opiniones sobre el tema de las reformas y todos ellos por haber sido electos como resultado de las Reformas Constitucionales que son objeto del presente Recurso, se encontraban implicados de conformidad con el Art. 339 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde del dieciséis de junio del año dos mil, los recurrentes expresaron sus consideraciones, en cuanto al informe presentado por el Presidente de la Asamblea Nacional, Dr. Iván Escobar Fornos. Por auto de las diez y diez minutos de la mañana del diecinueve de junio del corriente año, visto el escrito presentado por los recurrentes, solicitando se inhiban los señores Magistrados de este Supremo Tribunal, Doctores CARLOS GUERRA GALLARDO, GUILLERMO SELVA ARGUELLO, ARMENGOL CUADRA LOPEZ y RAFAEL SOLIS CERDA, para conocer sobre el presente Recurso de Inconstitucionalidad, acompañaron las boletas correspondientes y se ordenó poner en conocimiento a los señores Magistrados relacionados, para que hicieran constar si eran ciertas las causas de recusación, y alegaran dentro de tercero día lo que tuvieran a bien, y se ordenó que se agregara el escrito presentado a las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde del dieciséis de junio del presente año. En escrito de las ocho y cincuenta minutos de la mañana del veintiuno de junio del corriente año, el Magistrado Rafael Solís Cerda, expuso que sin perjuicio de que la recusación se declarara improcedente, por no haber sido presentado en el primer escrito de conformidad con el Art. 351 Pr., pidió se le excusara y separara de la presente causa. En escritos de las dos de la tarde del día veintiocho de junio del año dos mil, los señores Magistrados Guillermo Selva Argüello, Carlos Guerra Gallardo, Armengol Cuadra López y Rafael Solís Cerda, expresaron que la implicancia era improcedente, por no haber sido interpuesta en el escrito presentado el seis de junio del corriente año, sino posterior, y en cuanto al fondo de dicha implicancia, los Magistrados Guillermo Selva Argüello y Carlos Guerra Gallardo, señalaron, que efectivamente habían participado en su calidad de Diputados ante la Asamblea Nacional en el proceso de formación de la Ley No. 330, en obediencia al mandato constitucional establecido en el Art. 132 Cn., y que el Art. 139 Cn. expresa que los Diputados están exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Art. 4 establece que la Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, lo que deben aplicar e interpretar las leyes, y que de conformidad con las normas constitucionales no cabía la petición de los recurrentes, de que estuvieran implicados por haber participado en el proceso de formación de la ley No. 330. El Magistrado Armengol Cuadra López, consideró que no cabía la solicitud de declaración de implicancia de conformidad con los Artos. 339 y 349 Pr., en vista que lo planteado en dicho escrito no estaba relacionado a su persona y el Magistrado Rafael Solís Cerda, expresó que en escrito del veinte de junio del corriente año, había presentado su excusa para conocer del presente caso, sujeto a conocimiento y aprobación o no del resto de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de las dos y treinta minutos de la tarde del veintiocho de junio del año dos mil, este Supremo Tribunal, por unanimidad expresó: que del escrito de recusación presentado por los recurrentes en contra de los Magistrados Rafael Solís Cerda, Armengol Cuadra López, Guillermo Selva Argüello y Carlos Guerra Gallardo, éstos no la aceptaron señalando que los recurrentes no lo había alegado en el primer escrito presentado, con posterioridad a sus nombramientos de Magistrados, por lo que era notoriamente improcedente y extemporáneo, rechazándose de plano la solicitud de implicancia, y que asimismo no se aceptaba la excusa presentada por el Magistrado Rafael Solís Cerda, y no habiendo más trámite que llenar, se ordenó pasaran los autos al Supremo Tribunal para su estudio y resolución.

CONSIDERANDO:

I,

Nos referimos a la solicitud hecha por los recurrentes para que de previo y especial pronunciamiento se declare la inconstitucionalidad de la Ley 205 "Ley de Reforma a los artículos 6 y 51 de la Ley de Amparo", publicada en el Diario "La Tribuna" del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo artículo 6 según ellos viola lo establecido en el Arto. 187 de la Constitución Política de la República. Tal petición, tiene que ser rechazada de plano y declarada improcedente, porque además de no estar planteada la solicitud dentro de un Recurso de Amparo o de Casación, conforme al artículo 20 de la Ley de Amparo, ni con las formalidades que exige la Ley de Amparo en su Arto. 11, tomando en consideración que la Ley Número 205, fue publicada el treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, debió haber sido recurrida por Inconstitucionalidad en el plazo de sesenta días establecido en el Arto. 10 de la Ley de Amparo, o por la vía de un Recurso de Amparo.-

II,

Con relación al fondo del recurso, los recurrentes atacan de Inconstitucionalidad la Ley No. 330 "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta No. 13 del diecinueve de enero del año en curso y lo hacen planteando dos temas: El primero hace referencia, a supuestos vicios de procedimientos en el proceso de Formación de la Ley, establecido en los Artos. 191, 192 y 194 de la Constitución Política; y el segundo se refiere a una supuesta violación en cuanto al fondo de los Artos 7, 38, 129, 130, 182 y 183 Cn., referido al Arto. 8 Numeral III de la citada Ley que tiene que ver con Disposiciones Finales y Transitorias en cuanto al período de los Magistrados recurrentes. Con relación al primer punto, manifiestan los recurrentes que los vicios de procedimientos consisten, en haber acumulado la Comisión Dictaminadora dos Proyectos de Reformas a la Constitución Política, y también señalan que se aprobaron en la Segunda Legislatura, enmiendas que no habían sido aprobadas en la primera. Considera este Supremo Tribunal que no existe disposición alguna, ni en la Constitución Política, ni en el Estatuto General de la Asamblea Nacional, que impida a una Comisión Dictaminadora que está conociendo de dos proyectos de reformas sobre una misma ley, acumularlos y emitir un dictamen que comprenda ambos proyectos o iniciativas; y es por ello que lo actuado por la Comisión Dictaminadora fué ajustado a derecho. En cuanto, al otro punto, recurrido en el sentido que en una Segunda Legislatura, no se podían modificar artículos aprobados en la primera; este Supremo Tribunal ha dejado establecido en Tres Sentencias la siguiente jurisprudencia: a) Sentencia Número Noventa y nueve de las doce y treinta minutos pasado meridiano del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis (B.J. año 1996, pág. 236) en su Considerando IV; b) Sentencia Número Ciento Seis de las doce y treinta minutos pasado meridiano del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, (B.J. Año 1996 Pág. 248) en su Considerando IV; y c) Sentencia Número Ciento Siete de las doce y treinta minutos pasado meridiano del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis (B.J. año 1996 pág. 251) en su Considerando IV, todas ellas son congruentes en establecer lo siguiente: "Los recurrentes señalan además que se aprobaron en la segunda legislatura modificaciones a las normas constitucionales que no se habían aprobado en la primera. Al examinar el Texto Constitucional contenido en el Arto. 192 que dice: "La iniciativa de Reforma Parcial deberá ser discutida en dos legislaturas", nos hace concluir que el Constituyente originario no impuso ninguna restricción al proceso de discusión, pues si esa hubiese sido su decisión o intención la tendría que haber dejado expresa, por ejemplo: Estableciendo que el segundo debate debía de ratificar lo aprobado en el primer debate, o incluyendo procedimientos especiales para el segundo debate, como lo establecen las Constituciones de otros países. Según el tratadista ALESSANDRO PIZZORUSSO en su obra "Lecciones de Derechos Constitucionales II" página doscientos treinta y tres, dice: "El Procedimiento Legislativo está informado por el principio del impulso de oficio que lo hace avanzar a través de sus diferentes etapas, y que permite asimismo la presentación por parte de cualquier miembro de las cámaras, de propuestas de modificación, ampliación y restricción del proceso originario, propuestas que reciben el nombre de enmiendas y que son unas subespecies de la iniciativa legislativa…" En consecuencia, este Supremo Tribunal confirma este mismo criterio, en el caso que nos ocupa, por lo cual reiteramos que los vicios de procedimiento alegados por los recurrentes no existen y que la Asamblea Nacional está facultada para reformar el texto de los artículos constitucionales aprobados en una primera legislatura, sin restricción alguna. Este Supremo Tribunal considera además importante, establecer claramente que la Constitución Política de la República de Nicaragua, actualmente en vigencia es una Constitución semirígida, pues la misma señala, pocos requisitos para ser reformada, en sus artículos 141, 191, 192 y 194 Cn., a contrario senso, de algunas de las Constituciones anteriores a la de 1987, que establecían con excesiva rigidez todo un capítulo para su reforma parcial, detallando todos los pasos necesarios para proceder a la misma. Sin embargo, la vigente, sólo tiene los siguientes requisitos para ser reformada, en los artículos antes citados: a) Quorum de la Asamblea Nacional y procedimientos relativos al proceso de sanción, promulgación y publicación de las reformas parciales; b) Que la iniciativa de reforma parcial sea presentada por el Presidente de la República o un tercio de Diputados de la Asamblea Nacional, señalando los artículos que se pretendan reformar con una exposición de motivos que exprese las razones por la que se reforma cada uno de sus artículos; c) Que se dictamine por una Comisión Especial en un plazo no mayor de sesenta días, siguiendo los trámites normales para la formación de cualquier ley ordinaria, con la única diferencia que debe ser discutida y aprobada en dos legislaturas; y d) Que la aprobación de dicha reforma parcial se realice con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados.- Es evidente que, nuestra Constitución no tiene procedimientos rígidos para sus reformas, y de conformidad con tratadistas constitucionales puede ser catalogada, como una Constitución semirígida con trámites sencillos como los anteriormente mencionados para reformarse. Así lo expresa, el tratadista argentino Sagues en su obra "Elementos de Derecho Constitucional" pág. 106. Hay otros tratadistas, que sostienen que en el caso de las Constituciones Políticas de carácter flexible, estas deben adecuarse a los cambios sociales que justifiquen sus reformas y tal es el caso del tratadista colombiano Luis Carlos Sáchica en su obra "La Constitución Colombiana" cuando cita en su pág. 31 al tratadista venezolano José Guillermo Andueza Acuña, cuando expresa "El constituyente no debería tener la pretensión de dictar una constitución inmodificable. Al contrario, debería pensar que una Constitución es un instrumento de una organización política sometido a las contingencias de los cambios sociales"; y el conocido constitucionalista chileno Alejandro Silva Bascuñan en su obra "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo I que establece: a) Que en las Constituciones de América Latina de carácter moderno como las de Venezuela, Colombia y Argentina, su procedimiento de reformas parciales las hacen de carácter flexible; y examina en cada uno de los tres casos, lo que establecen sus respectivos preceptos constitucionales, resumiendo en cuanto a los requisitos comunes los mismos establecidos en nuestra Constitución Política, que tienen que ver con la presentación y fundamentación del Proyecto de Reformas, el trámite similar a la de cualquier proyecto de ley y la votación calificada para su aprobación. (ver págs. 116 a la 121 de la obra citada).

III,

Este Supremo Tribunal, considera que las otras afirmaciones, que sirven de asidero para atacar por Inconstitucionalidad a la Ley No. 330 es señalada por los recurrentes, como la supuesta violación constitucional en cuanto al fondo, a los Artos. 7, 38, 109, 129, 130, 182 y 183 Cn., violaciones que según ellos se materializan en el Arto. 8, Numeral III Párrafo Segundo de la referida Ley No. 330, que establece el período de cinco años para los Magistrados electos el tres de julio de mil novecientos noventa y cinco y que uno de ellos tomó posesión al día siguiente y el otro posteriormente. Manifiestan los recurrentes que ellos fueron electos el tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, es decir, cuando se encontraba vigente el Arto. 172 Cn., que establecía que los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán sus funciones durante un periodo de seis años a partir de su Toma de Posesión. Que el cuatro de julio de dicho año entró en vigencia la Ley de Reformas a la Constitución Política de mil novecientos noventa y cinco, en cuyas Disposiciones Finales y Transitorias, Numeral III de su Arto. 20 establece que los Funcionarios de los Poderes del Estado y de las Instituciones reguladas por la Constitución que tuvieran periodos determinados cumplirán los mismos para los que fueron electos. Según los recurrentes, esta disposición clarifica la intención del legislador de no afectar los periodos de los funcionarios nombrados antes de entrar en vigencia la citada Ley de Reforma. Agregan que en el caso de la Ley 330 recurrida, el Arto. 8 Numeral III, no pasa a formar parte de la Constitución Política reformada, pues no se trata de una norma constitucional sino mas bien de una disposición específica que determina que tales funcionarios y no otros, deberán cumplir sus períodos para los que fueron electos y que por ser un artículo transitorio no se debe considerar incorporado a la Constitución Política ni con rango constitucional. Siguiendo la lógica establecida por ellos y por considerar que la norma cuestionada no forma parte de la norma Constitucional y por consiguiente no está cobijada por el Arto. 6 de la Ley 205, la impugnan agregando también que se viola lo estatuido en el Arto. 38 Cn., que hace referencia a la no retroactividad de la ley. Cabe señalar al respecto y sobre cada uno de los tres puntos alegados por los recurrentes lo siguiente: a) Con relación al argumento que el Arto. 8 Numeral III no se debe considerar incorporado a la Constitución Política este Alto Tribunal ha dejado establecida jurisprudencia al respecto en las tres Sentencias siguientes: a) Sentencia Número Veintiuno de las nueve de la mañana del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis (B.J. año 1996 Pág. 36) en su Considerando II; b) Sentencia Número Veinte y dos de las nueve y veinte minutos de la mañana del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis (B.J. año 1996 pág. 40) en su Considerando IV; y c) Sentencia Número Veinte y tres de las nueve y cuarenta minutos de la mañana del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis (B.J. año 1996 pág. 44) en su Considerando II; todas ellas son congruentes en establecer lo siguiente: "Este Supremo Tribunal considera que siendo la Constitución Política la Carta Fundamental de la República, las demás leyes están subordinadas a ella y no tienen ningún valor las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. En el caso sub-judice las disposiciones de la ley 192 "Ley de Reforma a la Constitución Política de la República de Nicaragua", se incorporan a la Constitución Política formando un solo todo unitario con ella que no puede ser atacado por inconstitucionalidad, pues sería equipararla a una ley ordinaria y sus disposiciones sólo pueden ser reformadas total o parcialmente mediante los procedimientos y requerimientos consignados en la misma y por el órgano competente facultado para ello." De acuerdo con lo anterior, la Ley Número 330 de Reforma Parcial a la Constitución Política, con todos sus capítulos, llámense transitorios o no, una vez aprobados pasan a conformar un solo todo unitario con la Constitución Política y no pueden ser atacados dichos artículos por Inconstitucionalidad en el fondo, pues son parte de la Constitución Política reformada. b) Con relación al artículo 38 Cn., referido al Principio de Irretroactividad de la Ley, este Supremo Tribunal considera que no guarda relación directa con lo alegado por los recurrentes, porque el período de ambos no había comenzado, ya que éste debe contarse a partir de la Toma de Posesión de sus cargos, que fue el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco y por consiguiente no ha existido aplicación retroactiva de la Ley Número 330 en su Arto. 8 Numeral III, sino que todo lo contrario, se está respetando precisamente el período de cinco años para el que fueron electos; y para el cual tomaron posesión en la fecha señalada. Al respecto, este Supremo Tribunal desea señalar de una manera clara e inequívoca que los períodos de los funcionarios de los Poderes del Estado para el que fueron electos, no pueden ser afectados con posterioridad mediante una Reforma Parcial a la Constitución Política sino que bajo cualquier circunstancia estos períodos deben ser siempre respetados, tal como se dejó establecido en la misma Ley 330 en sus Disposiciones Transitorias para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo Electoral y para el anterior Contralor y Sub Contralor General de la República, como se hizo anteriormente, en relación con estos mismos funcionarios, en las Reformas Constitucionales de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y cinco; c) Con relación al último punto alegado por los recurrentes, en cuanto a que sus periodos deben ser de seis años y concluir hasta el año dos mil uno, este Supremo Tribunal considera que ninguno de los recurrentes había tomado posesión de sus cargos de Magistrados del Consejo Supremo Electoral al momento de la entrada en vigencia de la Ley Número 192, el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, pues únicamente habían sido electos Magistrados el tres de julio de dicho año sin haber tomado posesión de sus cargos. Cuando el primero de los recurrentes, tomó posesión de su cargo, el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, ya estaba en vigencia la Ley Número 192 que fue publicada ese mismo día, y que establece en el artículo 172 Cn., un período de cinco años para los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, el cual debe de contarse a partir de la Toma de Posesión de sus cargos. Las propias Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Número 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua en su Arto. 20, Numeral III, decía textualmente: "Los funcionarios de los Poderes del Estado y de las Instituciones reguladas por la Constitución, que tuvieren un período determinado cumplirán los mismos. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral que están actualmente en posesión de sus cargos finalizarán el período para el cual fueron elegidos." Por consiguiente, por no haber estado los recurrentes en posesión de sus cargos, el período de dichos Magistrados del Consejo Supremo Electoral, es claramente de cinco años, puesto que tomaron posesión de sus cargos, cuando ya estaban vigentes las Reformas Constitucionales de mil novecientos noventa y cinco, Ley Número 192, que estableció el período de cinco años para los Magistrados del Consejo Supremo Electoral a partir de su toma de posesión.-

POR TANTO:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y Artos. 6 y siguientes de la Ley de Amparo, los suscritos Magistrados, RESUELVEN:

I.- Se rechaza de plano por ser notariamente Improcedente por Extemporáneo el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en contra de la Ley Número 205 "Ley de Reforma a los artículos 6 y 51 de la Ley de Amparo", por la Doctora ROSA MARINA ZELAYA VELÁZQUEZ y el Doctor CYRIL OMEIR GREEN. Esta Corte Suprema de Justicia aceptó las excusas para conocer, resolver y fallar sobre el primer Considerando y el primer Por Tanto de esta Sentencia, presentada por los Honorables Magistrados Doctores Yadira Centeno González, Fernando Zelaya Rojas y Francisco Rosales Argüello, por estar excusados en otro Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley Número 205 "Ley de Reforma a los Artos. 6 y 51 de la Ley de Amparo".

II.- No ha lugar al Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en contra de la Ley Número 330 "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua" por la Doctora ROSA MARINA ZELAYA VELÁZQUEZ y el Doctor CYRIL OMEIR GREEN, de que se ha hecho mérito.

Disiente de la mayoría de sus Colegas Magistrados, el Honorable Magistrado doctor Fernando Zelaya Rojas expresando lo siguiente: "El Recurso de Inconstitucionalidad debió haberse declarado con lugar, por haber sido aprobada la Ley No. 330, denominada "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua" con evidentes vicios de procedimiento, algunos de ellos señalados por los recurrentes. En su opinión la Constitución claramente establece los procedimientos a que debe someterse una iniciativa de reforma constitucional que básicamente son: (arto. 191 y siguientes Cn): a) Señalar los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; b) deberá ser enviada a una Comisión Especial Dictaminadora que dictaminará en un plazo no mayor de 60 días.- En ninguna parte de la Constitución dice que la Comisión Especial Dictaminadora está facultada para aprobar reformas a artículos no contenidos en la Iniciativa de Reforma, lo que equivaldría a tornar a la misma Comisión en poder constituyente, ni tampoco que pueda haber más de una iniciativa y menos que puedan ser acumuladas para ser aprobadas simultáneamente, como evidentemente sucedió con la aprobación de la Ley 330. La primera iniciativa que tendía a reformar once artículos de la Constitución Política fue introducida en la sesión ordinaria número cinco de la XV Legislatura el día 23 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve; y el día 29 del mismo mes se presentó otra iniciativa de Reforma a la Constitución Política que solamente modificaba el Arto. 10 Cn., sin indicarse en que sesión del Plenario de la Asamblea Nacional se introdujo y fue enviada a la Comisión Especial Dictaminadora para ser dictaminada conjuntamente con la primera, lo que así hizo la Comisión acumulando ambos Proyectos lo cual es violatorio del Procedimiento Constitucional. La misma sentencia al transcribir el Considerando II, de la Sentencia No. 21 de la 9:00 a.m. del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, acepta que "sus disposiciones…" (de la Cn.) "…solo pueden ser reformadas total o parcialmente mediante los procedimientos y requerimientos consignados en la misma y por el órgano competente facultados para ello". La Constitución Política es la Ley Suprema de la República y de interpretación restrictiva por lo que no cabe el argumento contenido en el Considerando II de la Sentencia cuando afirma que: "el constituyente originario no impuso ninguna restricción al proceso de discusión, si esa hubiera sido su decisión o intención la tendría que dejar expresada por ejemplo: estableciendo que el Segundo debate debía de ratificar lo aprobado en el primer debate o incluyendo procedimientos especiales, como lo establecen las Constituciones de otros Países" (sin citar ninguno) y aunque es cierto que el párrafo que antecede es copia del Considerando IV de la Sentencia No. 106 de las 12:30 p.m. del 21 de agosto de mil novecientos noventa y seis, tal circunstancia que a su entender es un error, no justifica que se cometa nuevamente el mismo error en la actual, de la que disiente, ya que una sentencia no constituye jurisprudencia y aunque así fuera la jurisprudencia es cambiable, siempre que se justifique motivadamente el cambio (Arto. 8 L.O.P.J.). Este mismo argumento cabe para las otras citas de sentencias anteriores, que hace la sentencia de la que esta disintiendo. La Constitución establece los conceptos fundamentales, que pueden y en algunos casos deben ser reglamentados por Leyes Ordinarias, pero en ningún caso puede justificarse su violación alegándose que, lo que no está prohibido está permitido, como argumenta la Sentencia. La rigidez de los preceptos Constitucionales no permiten interpretación, ni siquiera legislativa y mucho menos alteraciones o aumentos de sus disposiciones. Por lo anterior, es su criterio que vistos los vicios de procedimientos como lo dejo expresado, debió haberse declarado con lugar el Recurso sin necesidad de entrar a considerar, lo que los recurrentes llaman o califican como vicios de Fondo, que él como disidente no entra a considerar."

El Honorable Magistrado Doctor Francisco Rosales Argüello disiente de sus Colegas en relación al Considerando II, en el sentido de que se argumenta que: "el constituyente originario no impuso ninguna restricción al proceso de discusión, si esa hubiera sido su decisión o intención la tendría que dejar expresada, por ejemplo: estableciendo que el segundo debate debía de ratificar lo aprobado en el primer debate, o incluyendo procedimientos especiales como lo establecen las Constituciones de otros países ", en nuestra humilde opinión, este es un argumento totalmente objetable, porque se parte del principio general del derecho, que "lo que no está prohibido por la ley está permitido". La Constitución Política en su articulo 187 sin establecer diferencia alguna entre las leyes prescribe: "Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley , decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano". (El subrayado es del voto disidente). Es evidente pues, que el constituyentista no establece diferencia alguna entre las leyes y que cualquiera puede ser objeto del Recurso de Inconstitucionalidad. En consecuencia, la ley reformadora de la Constitución no escapa al dictado de este artículo, aunque algunos pretendan sustraerla, so pretexto de que constituye un todo con la Constitución, lo que a la larga se traduce en una astucia jurídica puesto que no se puede recurrir por inconstitucionalidad contra el proyecto de ley sino hasta que la ley ha sido votada y promulgada por la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República respectivamente. Ante la ausencia, del control constitucional previo los vicios de procedimiento originales de la ley reformadora, no pueden ser convalidados por el hecho de que pasen a ser parte de la totalidad de la Constitución, todo lo contrario, el acto viciado no puede sino viciar la totalidad; en consecuencia los vicios de procedimiento de la ley reformadora provocan la inaplicabilidad o la inconstitucionalidad parcial de la Constitución reformada parcial o totalmente. En este sentido la doctrina española sustentada por el jurista José Almagro Nosete, en su obra "Constitución y Proceso", página 122 y siguientes, Bosch Barcelona 1984, señala dentro de los vicios procesales de la norma atacada por inconstitucionalidad, "el vicio relativo a la regularidad del proceso legislativo. En la práctica la infracción de determinadas normas en la producción de la ley supuestamente inconstitucional,..." . Asimismo al referirse a la inconstitucionalidad originaria y sobrevenida nos señala que la inconstitucionalidad originaria "ocurre cuando la ley nace viciada". En la práctica lo que ha sucedido es que se ha reformado la Constitución Política de Nicaragua creando normas procesales ad hoc que la Constitución no prescribe y se invoca para justificar esto que lo que no está prohibido está permitido. Jurídicamente y bajo ningún aspecto, no puede una ley, sea esta ordinaria o de Amparo, reformar la Constitución ni en su parte preceptiva ni en su parte formal. En virtud de lo anterior, los vicios de procedimiento deben ser dilucidados y debe responderse a la pretensión de los recurrentes y consecuentemente declarando con lugar o sin lugar el recurso, respondiendo al fondo del recurso. En materia constitucional toda la actividad legislativa normativa debe estar enmarcada en el ámbito que le fija la misma Constitución, es decir que no podría la Asamblea Nacional, so pretexto de ser Poder Constituyente derivado, establecer normas procedimentales ad hoc, más aún cuando nuestra Constitución señala expresamente la existencia de un órgano controlador de la inconstitucionalidad de la ley y del recurso y procedimiento existente para atacar la inconstitucionalidad de la norma elaborada no conforme con la Constitución. Tanto nuestro Código de Procedimiento como el Título Preliminar del Código Civil nos señala el carácter imperativo que tienen las normas procesales, basta recordar que los procedimientos no dependen del arbitrio de los jueces , arto.7 Pr. Nuestra Constitución en su articulo 130 en su parte conducente señala: "Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confiere la Constitución y las leyes", asimismo en el arto. 183 se proclama que"Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. En consecuencia, mal pudiera la Asamblea Nacional establecer nuevos procedimientos violentando la norma expresa constitucional. El tratadista chileno Raúl Bertelsen Repetto en su obra Control de Constitucionalidad de la ley, página 20, Editorial Jurídica de Chile, 1969, expresa lo siguiente: "Resumiendo: si se acepta que la Constitución es superior a las leyes, lo cual no sucede en las Constituciones flexibles; para que una ley sea válida, constitucional, en su elaboración deben respetarse las normas que señala la Constitución en cuanto a los órganos que deben intervenir y el procedimiento que ha de seguirse, y en cuanto al contenido, debe ser tal que no exceda al ámbito que la Constitución indica como propia de la ley". Asimismo citando a García Pelayo nos señala " que ningún Poder, sobre todo un Poder colectivamente ejercido puede desarrollarse y tener efectividad al margen de las normas, de modo que sin una normativización de los órganos e Instituciones supremas, el Estado carecería de estructura y se disolvería en el caos". En materia constitucional, el proceso de reforma de la Constitución es determinante para saber si una Constitución es rígida, semi rígida o flexible. En nuestro caso, el artículo 182 Cn proclama la supremacía constitucional sobre cualquier ley. El artículo 192 Cn a la letra dice: " La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una Comisión Especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas". De la simple lectura de la norma citada se desprende que para reformar cada artículo de la Constitución, debemos fundamentar dicha reforma, en el caso sub-judice hay artículos que fueron reformados y que no fueron fundamentadas sus reformas, sino que sencillamente casi en un acto arbitrario se hace agregar un párrafo del artículo 173 inciso 4, que no había sido objeto del proyecto de la Ley No.330 "Ley reformadora de la Constitución Política"; sin embargo, se incluyó para ser aprobado en la segunda legislatura. Asimismo se suprimió el primer párrafo del numeral cuatro del artículo 178 Cn, sin haberlo sometido a reforma por los proyectistas ni aprobado en la primera legislatura. La imprecisión en las limitaciones constitucionales de la actividad legislativa o ausencia de limitaciones no puede traducirse en autorización absoluta como pretende la actual Asamblea Nacional, todo lo contrario el constituyentista del 87 jamás pretendió que la Constitución fuese flexibilísima como se pretende, ya que el recurso establecido en el artículo 187 es contra todo acto de origen legislativo o reglamentario que infrinja o se oponga al precepto constitucional. Por otra parte cabe señalar el hecho que es del dominio de la sociedad nicaragüense que el 29 de noviembre de 1999, se presentó otra iniciativa de reforma a la Constitución Política que solamente modificaba el articulo 10 Cn, sin haber hecho mención alguna sobre en qué sesión del Plenario de la Asamblea Nacional se introdujo y sin indicarse si esto fue enviado a la Comisión Especial Dictaminadora. Por todo lo antes expuesto, disiento del Considerando II y estimo que debe declararse con lugar el recurso porque de lo contrario los preceptos constitucionales se convertirían en votos piadosos, en meras ilusiones y en vez de fortalecer la Constitución la estaríamos socavando. Se corre el riesgo de convertir de manera permanente a la norma jurídica constitucional en una prisionera de lo político. Estoy consciente que la normativa constitucional no es ajena al hecho del desarrollo de la sociedad, de la clase política y que esta dinámica va mucho más rápido que la propia norma jurídica. La realidad social es determinante para la vigencia de la Constitución Política, desde un punto de vista positivo, obviamente lo jurídico irá a la saga de la realidad, pero esto no quiere decir que por ese hecho deban de violarse los preceptos constitucionales que establecen las reglas del juego para el proceso de reforma. Por lo que hace al resto de la sentencia, la comparto plenamente puesto que el error de interpretación jurídico en el que incurrieron los recurrentes al calificar la norma transitoria como una norma de tipo administrativa o ejecutiva, y no legislativa desde el punto de vista de su contenido, no nos deja otra alternativa que estar de acuerdo con la declaración de improcedencia o no ha lugar, puesto que sería más bien objeto del Recurso de Amparo y no del Recurso de Inconstitucionalidad. No obstante, debemos estar claros que tanto las disposiciones transitorias y finales como el preámbulo constituyen un todo y como tales son normas constitucionales vinculantes."

Cópiese, notifíquese, envíese copia a los otros Poderes del Estado y publíquese en La Gaceta Diario Oficial. Esta Sentencia está escrita en ………hojas de papel bond tamaño legal, con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de este Supremo Tribunal.
 
 

De conformidad con el Arto. 430 Pr., hago constar que esta Sentencia no fue votada ni suscrita por la Honorable Magistrada Doctora Alba Luz Ramos Vanegas por ausencia justificada fuera del país.-

Ante mí: Alfonso Valle Pastora, Secretario Corte Suprema de Justicia.-