
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| LEY No. 330 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE
LAREPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que nuestra Constitución Política es el ordenamiento legal superior que organiza los Poderes del Estado, consagra los derechos civiles. políticos, económicos y sociales y recoge los principios fundamentales de la nación nicaragüense.
II
Que el texto Constitucional que nos rige data del año 1987, el cual fue reformado parcialmente en el año 1995. esta reforma parcial avanzó en el proceso de estabilización e institucionalización del sistema político. Para afianzar la gobernabilidad se requiere hacer una adecuación de la Carta Fundamental en la búsqueda del perfeccionamiento de nuestro sistema democrático.
III
Que esta reforma tiene primordialmente
el propósito de fortalecer la propia naturaleza de la nacionalidad
nicaragüense. el ejercicio de los derechos políticos. dotara
las instituciones p1iblicas que ella menciona de mayor capacidad funcional
y ampliar la composición de sus órganos de dirección,
para que las competencias y atribuciones que la propia Constitución
"-las leves les confieren, puedan ser ejercidas con más eficacia.
para que tenga como resultado una mejor atención a las necesidades
y requerimientos de los ciudadanos.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
la siguiente.
LEY DE REFORMA PARCIAL A
LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
...
Art. 3. ...
Se agrega un segundo párrafo al numeral 7) del Art. 138, que se leerá así:
"asimismo se elegirán
a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos
con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia-".
Art. 6. Se reforman los Arts. 161,162, 163 y164 del Capítulo V, "Poder Judicial", Título VIII de la "Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente:
El inciso 1) del Art. 161 se leerá así:
"1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de elección"
Se agrega el numeral 7 al mismo Art. 161 el que se leerá así
"7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección. salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero"
El Art. 162 se leerá así:
"Art. 162. El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años. Unicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad".
El Art. 163, se leerá así:
"Art. 163. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional por un período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrara en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La As2mbica Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas. cuando se produjera ausencia. excusa. implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados
Los magistrados de la Corle Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un periodo de un año, pudiendo ser reelecto"
...
Art. 8. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias y finales de las presentes reformas parciales a la Constitución Política de la República de Nicaragua:
...
II) Los actuales doce magistrados continuarán integrando la Corte Suprema de Justicia y Terminarán sus períodos en las distintas fechas para que fueron electos.
La actual Asamblea Nacional elegirá a los cuatro nuevos magistrados para completar los dieciséis a que se refiere el artículo 163 de estas reformas. La elección la hará en un plazo máximo de sesenta días después de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional y tomarán posesión inmediatamente después de ser electos. Para la elección de estos magistrados bastará la presentación de la lista de candidatos por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional.
...
Art. 9. Esta reforma
parcial a la Constitución Política entrará en vigencia
a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.