
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| PROYECTO DE LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL |
1- PRIMERA
PARTE:
EL OBJETO
DE LA LEY SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
2- SEGUNDA
PARTE:
LAS ACCIONES
O RECURSOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
3- TERCERA
PARTE:
DEL CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD
1- TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
2- TÍTULO
SEGUNDO
DE LAS ACCIONES O
RECURSOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
3- TÍTULO
TERCERO
DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
4- TÍTULO
CUARTO
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
La Constitución de Honduras de 1982, particularmente después de las refor-mas introducidas por el Decreto No. 206/2000 de fecha 22 de diciembre de 2000, establece todo un completo sistema de administración de justicia en materia constitucional, que combina las acciones de protección de los derechos humanos con el control de la constitucionalidad de las leyes, tanto mediante el método difuso así como mediante el método concentrado, atribuido, este último a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema, como Jurisdicción Constitucional. Dicho sistema, hasta cierto punto, puede decirse que sigue la tendencia prevaleciente en América Latina. Precisamente para regularlo, es que se ha elaborado la Ley sobre justicia constitucional que se comenta en esta exposición de motivos.
PRIMERA PARTE:
EL OBJETO DE LA LEY SOBRE LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL
I. LA DENOMINACIÓN DE LA LEY COMO REFERIDA A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
El título de la ley, sin duda, exige una precisión terminológica. No se la denomina “Ley sobre la Jurisdicción Constitucional”, pues en Honduras, al contrario de los que sucede, por ejemplo, en Costa Rica o Panamá, la justicia constitucional no se concentra en un solo órgano judicial, que conformaría la Jurisdicción Constitucional como noción básicamente de carácter orgánico. La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional, sin duda, sí se configura en Honduras como la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que ejerce el control concen-trado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos normativos de ejecución inmediata de la Constitución, con poderes derogatorios de las mismas; pero sin tener el monopolio de la justicia constitucional.
En efecto, además de la Sala Constitucional, como Jurisdicción Constitucional, conforme a las disposiciones constitucionales, la ley regula las competencias en materia de justicia constitucional que ejercen los demás tribunales, por ejemplo, cuando conocen de las acciones de hábeas corpus o de amparo o cuando ejercen el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.
Como consecuencia, todos los tribunales que conocen de cuestiones de constitucionalidad ejercen la justicia constitucional, (art. 3, 4, 6) conforme a las regulaciones de la Constitución y la Ley y sólo sometidos a ellas (art. 5), incluida la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como Jurisdicción Constitu-cional. Por ello, el artículo 3° de la Ley dispone que los Juzgados y Tribunales a que se refiere la ley ejercen la justicia constitucional y a ellos les corresponde:
1. Garantizar, mediante las acciones o
recursos de amparo y hábeas corpus o exhibición personal,
los derechos y libertades fundamentales consagrados por la Constitución
de la República, y por los tratados, convenciones y otros instrumentos
internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República
de Honduras.
2. Ejercer control de la constitucionalidad
de las leyes y otras normas de carácter y aplicación general
no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Dirimir los conflictos de competencia
constitucional.
4. Conocer de los demás asuntos
que la Constitución de la República o la pre-sente ley les
atribuyan.
La noción de justicia constitucional,
por tanto, es de carácter material o sustantiva y se refiere a la
competencia que ejercen todos los órganos judiciales cuando les
corresponde garantizar la Constitución.
Como lo dice el artículo 1° de la ley:
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional.
La expresión Jurisdicción Constitucional, en cambio, como se ha dicho, es de carácter orgánica, e identifica al órgano judicial al cual se atribuye competencia exclusiva en materia de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, y que conforme a la Constitución, es la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. De allí lo previsto en el artículo 7 que dice:
ARTÍCULO 7.- Las funciones que la presente ley pone a cargo de la Corte Suprema de Justicia, serán cumplidas por ésta a través de la Sala de lo Constitucional, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional.
Corresponde, asimismo, a la Sala de lo
Constitucional conocer del recurso de revisión, de conformidad con
el artículo 186 de la Constitución de la República
y en la legislación procesal correspondiente.
La Sala de lo Constitucional estará
integrada por cinco (5) magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia,
designados por el pleno de la misma, de conformidad con lo que se establezca
en las disposiciones reglamentarias que dicte.
El régimen interior de la Sala de lo Constitucional será establecido por las disposi-ciones reglamentarias que emita la propia Sala.
En este artículo se hace referencia expresa al recurso de revisión previsto en la Constitución de la República (art.186) en el Capítulo II (De la inconstitucionalidad y la revisión) del Título IV sobre las garantías constitucionales. Aún cuando no se trata propiamente de un mecanismo exclusivo de justicia constitucional, se ha pre-visto como competencia de la Sala de lo Constitucional remitiéndose su regulación a lo que se establece en la ley, particularmente en los códigos procesales.
II. EL SISTEMA HONDUREÑO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL COMO SIS-TEMA MIXTO O INTEGRAL
Las regulaciones de la ley, en todo caso,
responden a las regulaciones constitucionales sobre la justicia constitucional,
que permiten identificar dos grandes mecanismos de garantía de la
Constitución:
En primer lugar, los medios judiciales
de garantía y defensa de los derechos humanos, en particular, las
acciones de hábeas corpus (art. 182 de la Constitución) y
de amparo (art. 183 de la Constitución); y en segundo lugar, los
medios judiciales de control de la constitucionalidad de las leyes y demás
actos normati-vos (art. 184 y 313,5 de la Constitución), en particular,
el control difuso de la constitucionalidad (art. 320 de la Constitución)
y el control concentrado de la constitucionalidad de las Leyes (art. 185
de la Constitución), atribuido a la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, con poderes derogatorios (art. 316 de la Constitución).
La Constitución de Honduras, en
esta forma establece un sistema mixto o integral de control de la constitucionalidad,
siguiendo, como se dijo, la tendencia prevaleciente en América Latina.
Para desarrollar legislativamente este
sistema se ha elaborado la ley, el cual destina, de acuerdo a los dos grandes
mecanismos de garantía de la Constitución antes indicados,
su Título Segundo, a regular las acciones o recursos de protección
de los derechos constitucionales (art. 9 a 77) y su Título Tercero,
a regular el control de la constitucionalidad (art. 78 a 105); terminando
con un Título Cuarto para algunas Disposiciones Finales y Transitorias
(art. 106 a 109).
III. LAS NORMAS PROCESALES BÁSICAS DE COMÚN APLICACIÓN
Todos los tribunales, incluyendo la Sala
de lo Constitucional, cuando ejercen la justicia constitucional, están
sometidos a las mismas reglas procesales comu-nes que establece el artículo
4 y que son las siguientes:
En todo caso, y como norma supletoria,
el artículo 106 de la ley autoriza a la Sala de lo Constitucional
para resolver sobre el procedimiento que se aplica para conocer de los
asuntos no regulados expresamente, mediante resoluciones que adopte discrecionalmente.
IV. NORMAS COMUNES SOBRE LA SENTENCIA
1. La necesidad del voto unánime
De acuerdo con el artículo 316 de la Constitución en los casos de decisiones relativas a la justicia constitucional, el artículo 8 de la Ley exige que para que la sentencia dictada sea definitiva, debe ser emitida por unanimidad por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
En los casos en los que no se logre la unanimidad, precisa el artículo 8 de la Ley que:
Cuando el fallo fuese dictado por mayoría
de votos, pasará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para su
ratificación o modificación, contra la cual no cabrá
ningún recurso. Pasados 10 días a partir de la fecha en que
la sentencia de la Sala de lo Constitucional ingresó al Pleno de
la Corte Suprema de Justicia, sin que éste tome una resolución
sobre el fondo del asunto, se tendrá por operado el silencio positivo
y por ratificada la sentencia de mayoría dictada por aquella. Acreditado
este hecho, la sentencia tendrá carácter de definitiva y
ejecutoria de pleno derecho, sin perjuicio de que se deban tomar las medidas
administrativas para hacerlo del conocimiento de las partes o, en su caso
del público en general.
En caso de haber pronunciamiento del Pleno
de la Corte Suprema de Justicia, el fallo que emita será debidamente
motivado.
2. Inmutabilidad y aclaratoria.
En cuanto a las sentencias que se dicten en ejercicio de la justicia constitucional, el artículo 6 dispone las siguientes reglas comunes:
ARTÍCULO 6.- Los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la justicia constitucional no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el Juez(a) o Tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.
V. EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN GENERAL DE LA LEY
En el artículo 2 de la ley se establece una norma interpretativa de la Ley, conforme al principio de la progresividad en la protección de los derechos huma-nos y del orden jurídico constitucional, incluso, exigiendo que la interpretación se haga conforme a los Tratados, convenciones y demás instrumentos internacionales vigentes en la República, tomando en consideración las interpretaciones he-chas por los Tribunales internacionales. Ello permite insertar el sistema nacional de garantía de la Constitución a los principios del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos. Dicha norma, en efecto, dispone:
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecua-do funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional.
Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tri-bunales internacionales.
La restricción o la suspensión
de derechos referidas en los artículos 187 y 188 de la Constitución
de la República, no alcanza a las acciones de garantía previstas
en esta ley.
SEGUNDA PARTE:
LAS ACCIONES O RECURSOS DE PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el Título Segundo de la ley, se regulan las acciones o recursos de protección de los derechos constitucionales, específicamente las acciones de hábeas corpus y de amparo, desarrollados conforme a la tradición constitucional hondureña en la línea del desarrollo de dichas acciones como la que se ha producido en los países de América Latina. Este Título, por tanto, sustituiría las regulaciones de la vieja ley que regula el amparo y el hábeas corpus de 14 de abril de 1936.
I. LA COMPETENCIA
En el sistema hondureño, la competencia judicial para conocer de las acciones o recursos de hábeas corpus o amparo, puede decirse que es de carácter difuso, en el sentido de que no se atribuye la competencia exclusiva a un solo tribu-nal, como sucede en Nicaragua y Costa Rica (Sala Constitucional) o en Panamá (Corte Suprema de Justicia), sino a todos los Tribunales de la República, conforme a la distribución regulada en la Ley, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 313.5 de la Constitución.
En la ley, en consecuencia se regula la competencia para conocer de estas acciones así:
1. Competencia en materia de recurso de
hábeas corpus
En cuanto a la acción o recurso
de hábeas corpus o de exhibición personal se atribuye competencia
para conocer y resolver sobre ellos a todos los Tribunales: la Sala de
lo Constitucional (art. 9.1); las Cortes de Apelaciones, (art. 10.1) y
los Jueces(zas) de Letras Departamentales o Seccionales (art. 11.1).
2. Competencia en materia de amparo
En cuanto a la acción o recurso
de amparo, la Ley distribuye la competencia judicial según la jerarquía
de los actos objeto del recurso, así:
A. La Sala de lo Constitucional
A la Sala de lo Constitucional se le atribuye
competencia en los casos de amparo contra leyes (art. 9.2, 13 y 44) y de
amparo contra violaciones a los derechos constitucionales indicados en
el artículo 40 de la Ley, cometidos por los siguientes funcionarios
enumerados en el art. 9.3:
a. El Presidente de la República
ó los Secretarios de Estado.
b. Las Cortes de Apelaciones.
c. La Contraloría General de la
República, Dirección General de Probidad Administrativa
(en su caso el Tribunal Superior de Cuentas), la Procuraduría General
de la República, el Ministerio Público y el Tribunal Supremo
Electoral.
d. Las violaciones cometidas por los demás
funcionarios con jurisdicción general en la República.
En el caso de amparo contra leyes o normas,
el Juzgado que conozca del asunto debe remitirlo al conocimiento de la
Sala de lo Constitucional (art. 44)
B. Las Cortes de Apelaciones
En cuanto a las Cortes de Apelaciones,
conforme al artículo 10.2 de la ley, en sus respectivas jurisdicciones
se les atribuye competencia para conocer y resolver el recurso de amparo
por violación de los derechos fundamentales consignados en el artículo
40 de la Ley que sean cometidas por:
a. Jueces(zas) de Letras Departamentales
o Seccionales, Jueces(zas) de Sentencia, Jueces(zas) de Ejecución
y Jueces(zas) de Paz en los casos de jurisdicción preventiva.
b. Empleados departamentales o seccionales
del orden político, administrativo o militar.
C. Los Jueces(zas) de Letras
En cuanto a los Jueces(zas) de Letras Departamentales
o Seccionales, en sus respectivas jurisdicciones, el artículo 11.2
de la ley les atribuye competencia para conocer y resolver del recurso
de amparo, en los siguientes casos:
a. Por violaciones ejecutadas por
los inferiores en el orden jerárquico, según la materia
b. De las violaciones cometidas
por las municipalidades o alguno de sus miembros, inclusive los Alcaldes
de Policía y Alcaldes Auxiliares.
c. De las violaciones ejecutadas por los
empleados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.
D. Regulación supletoria de la competencia
El artículo 12 de la Ley precisa, sin embargo, que cuando la competencia no estuviere claramente establecida, conocerá de la acción de amparo, a prevención, el Juzgado o Tribunal que, por razón de la materia, tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos o en donde haya producido o pudiere producir efectos.
II. DE LA ACCIÓN O RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL
1. El principio constitucional
El principio constitucional en materia de hábeas corpus está establecido en el artículo 182 que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 182. El Estado reconoce
la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal.
En consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de
ésta tiene derecho a promoverla:
1. Cuando se encuentre ilegalmente
presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad
individual; y
2. Cuando en su detención o
prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas,
vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción
o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de
la prisión.
La acción de Hábeas Corpus
se ejercerá sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente
o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas
o días hábiles o inhábiles y libre de costa.
Los jueces(zas) o magistrados(as) no
podrán desechar la acción de Hábeas Corpus y tienen
la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar
la violación a la libertad o a la seguridad personal.
Los tribunales que dejaren de admitir
estas acciones incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.
Las autoridades que ordenaren y los
agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier
forma quebrante esta garantía incurrirán en el delito de
detención ilegal.
Conforme a estos principios que son tradicionales del sistema constitucional hondureño, la ley regula la acción o recurso de hábeas corpus o exhibición personal conforme a las siguientes disposiciones;
2. El objeto de la protección
A. Los derechos garantizados
Conforme al artículo 13 de la ley, la acción o recurso de exhibición personal o de hábeas corpus, tiene por objeto garantizar los siguientes derechos:
1. La libertad personal contra las
acciones u omisiones de cualquier autoridad o persona que ilegalmente la
amenacen, perturben, restrinjan o pongan en precario. La libertad personal
comprenderá el derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República
y de permanecer, salir e ingresar a su territorio; y
2. La integridad física,
psíquica y moral de las personas contra las acciones u om-siones
de cualquier autoridad que, con motivo de su detención o prisión
legal, la hagan objeto de tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos
o degradantes o de vejámenes, apremios ilegales o de cualquier otra
coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad
individual.
En consecuencia, además de la libertad, seguridad e integridad personal la libertad ambulatoria también es objeto de protección mediante la acción de hábeas corpus. Por otra parte, conforme al artículo 15 de la ley, cuando en la exhibición personal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad perso-nal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como ilegítimo por constituir su causa o su finalidad, en esta vía se resolverá tam-bién sobre estas violaciones.
B. Las situaciones protegidas
A los efectos de la protección constitucional, el artículo 24 de la ley precisa que en todo caso, es ilegal y arbitraria:
a. Toda orden verbal de prisión
o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión
de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños
graves a las personas o a la propiedad.
b. Toda orden de prisión o arresto
que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades
legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la
ley; y
c. Toda detención o arresto que
no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.
3. La competencia
De acuerdo con lo señalado en los
artículos 9, 10 y 11 de la ley, en el artículo 17 se insiste
que los Jueces(zas) de Paz y de Letras departamentales o seccio-nales,
Jueces(zas) de Sentencia y Jueces(zas) de Ejecución, cualquiera
que sea su jurisdicción o competencia, y los Magistrados(as) Instructores(as)
designados por las Cortes de Apelaciones y por la Sala de lo Constitucional
de la Corte Su-prema de Justicia, son competentes para conocer de la acción
o recurso de hábeas corpus o de exhibición personal.
Estas aut
oridades judiciales, como lo indica el
artículo 18 de la ley, no pue-den declararse incompetentes ni dejar
de tramitar una acción de exhibición personal. Tienen, además,
la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar
la violación a la libertad o a la seguridad personal.
Sin embargo, si razones de fuerza mayor
les impidieren conocer de la de-manda, lo declararán así,
sin tardanza, en auto motivado, y someterán aquélla al Juez(a)
o Magistrado(a) que se halle más próximo.
El mismo artículo 18 de la ley
dispone que su contravención, hará incurrir al infractor
en el delito de abuso de autoridad, sin perjuicio de toda otra responsabilidad
que pudiera corresponderle.
4. El inicio del proceso
La acción de exhibición personal se puede iniciar de oficio, por el órgano judIcial respectivo o a petición de cualquier persona, sea o no pariente del supuesto ofendido (art. 19).
A. El inicio a petición de parte (legitimación activa)
La legitimación activa para intentar la acción corresponde, en principio, a quien se encuentre en cualesquiera de las situaciones previstas en el artículo 13 de la ley. El artículo 14, además, permite que intente la acción cualquier otra per-sona a nombre del agraviado.
En todos estos casos, el accionante tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los Juzgados o Tribunales de Justicia para que se le restituya o asegure su libertad o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias.
La presentación y trámite de la acción de hábeas corpus no requiere de la intervención de ningún profesional (art. 16).
B. El inicio de oficio
De acuerdo con el artículo 20, la acción de exhibición personal se puede iniciar de oficio cuando el Juzgado o Tribunal tenga noticias de que una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad personal, o cuando en su detención o prisión legal se le estén aplican-do tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o vejámenes de cualquier clase, o se le esté haciendo objeto de apremios ilegales o de coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
En consecuencia, como lo indica el artículo 30 de la ley, cuando los Jueces(zas) o Magistrados(as) Instructores(as) tuvieren conocimiento de que alguno de los hechos antes mencionados (art. 20 y 24) están teniendo lugar, deben iniciar de inmediato el proceso correspondiente y constituirse sin demora en el lugar en que estuviere el agraviado, para los efectos previstos en esta ley.
Al efecto de asegurar la actuación
de oficio, el artículo 23 impone a los alcaIdes, jefes, encargados
y subalternos de un establecimiento o lugar en donde una persona se encuentra
detenida, presa o privada de su libertad, la obligación de denunciar
inmediatamente cualquier hecho que dé lugar a la exhibición
personal del detenido o preso ante cualesquiera de los Juzgados o Tribunales
a que esta ley se refiere.
En todo caso, la circunstancia de que
la correspondiente orden haya sido dada por un superior jerárquico,
no eximirá de la obligación contemplada en el párrafo
precedente.
La contravención a esta norma conforme al mismo artículo 23 sujeta a sus autores a lo que al efecto establezca la legislación penal aplicable.
5. La tramitación del proceso
A. El principio de celeridad
El artículo 4.3 de la ley establece el principio de que la tramitación y resolución de la acción de hábeas corpus o exhibición personal será prioritaria respecto de cualquier otro asunto de que estuviere conociendo el correspondiente Juzgado o Tribunal. En defecto de tal acción, la prioridad le corresponderá por su orden a la de amparo y a la de inconstitucionalidad.
Además, el artículo 25 dispone que la substanciación de la acción de hábeas corpus se debe hacer sin pérdida de tiempo, por lo que el respectivo Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a) debe posponer cualquier asunto de distinta naturaleza de que estuviere conociendo. Adicionalmente, debe adoptar sin tardanza las medidas necesarias para la averiguación del caso y para proteger la libertad o la seguridad del detenido o preso. En caso contrario, se le juzgará como coautor de la detención, vejación o agravio.
Para garantizar la aplicación del principio de celeridad, el artículo 36 dispone que los mensajes telegráficos, postales, telefónicos, electrónicos y faxes relacionados con la exhibición personal se transmitirán o enviarán por la correspondiente oficina estatal urgente y gratuitamente, debiendo darle constancia al interesado. Los Jefes de las indicadas oficinas serán personalmente responsables por la falta de cumplimiento de esta disposición y se sancionarán por el superior jerárquico con una multa equivalente a un día de su salario por cada día de atraso.
B. La demanda: Ausencia de formalismo en la presentación
El artículo 21 de la ley asegura que el ejercicio de la acción se puede hacer sin formalidad alguna, oralmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles, sin necesidad de poder y libre de toda costa.
La demanda, por tanto, puede ser escrita u oral.
En los casos de solicitud escrita, el artículo 21 dispone que el peticionario debe expresar en la demanda los hechos que motivan la acción; el lugar, real o probable, en que se encuentra el ofendido, si lo sabe, y la autoridad o persona a quien considere culpable. De ignorarse la identidad del supuesto autor de la acción u omisión, la demanda se tendrá por ejercitada contra el superior jerárquico de la dependencia respectiva, en su caso.
En caso de que la demanda de exhibición personal se solicite oralmente, el artículo 22 dispone que el Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a) debe levantar acta en la que debe dejar constancia del lugar y de la fecha, del nombre y apellidos del solicitante, del medio empleado para su formulación, así como de la fecha y hora de la solicitud, del nombre y apellidos de la persona detenida o agraviada, lugar en que se encuentra real o presuntamente, los hechos que motivaron la detención o prisión y, en general, los demás datos que sobre el hecho haya suministrado el interesado. Si el demandante no puede o no sabe escribir, se dejará constancia de ello en el acta.
6. El trámite de la acción
A. La inmediatez de la protección: auto de admisión
Una vez recibida la solicitud o demanda de exhibición personal, conforme al artículo 26, el Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a) debe acordar mediante auto la inmediata exhibición del detenido o preso ante el funcionario que se designe, y este debe ordenar al alcaide, jefe, encargado o subalterno, o a la persona pre-suntamente responsable, que presente al ofendido, así como el original o copia de la orden de detención y que rinda informe detallado de los hechos que la motiva-ron, todo lo cual deberá cumplir dentro de un plazo que no exceda las 24 horas.
En el auto de admisión se debe ordenar, asimismo, no ejecutar acto alguno que pueda dar como resultado un cambio en las condiciones en que se encuentra la persona detenida o presa salvo si ello es necesario para preservar su vida, su salud y su integridad física o mental.
Asimismo, en el auto de admisión
debe ordenarse notificar al Ministerio Público, para lo de su cargo,
pero la ausencia de apersonamiento del mismo no impide la tramitación
y resolución del recurso.
En todo caso, conforme al artículo
35, el Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a) o el funcionario(a) designado
puede, en su caso, pedir el auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de su cometido. La negativa a prestar dicho auxilio se sancionará
de conformidad con lo dispuesto en la legislación penal.
B. El Informe y los efectos de su no presentación
El informe que regula el artículo 26, por lo menos, debe contener lo siguiente:
1. Autoridad o persona que ordenó
la detención ó vejación y el nombre y apellidos de
quienes ejecutaren el correspondiente acto, con indicación de la
fecha y circunstancias del mismo;
2. Las causas que motivaron la detención
o la conducta denunciada y las circunstancias y fechas en que tuvieron
lugar;
3. Indicación de si el detenido
o preso ha estado únicamente bajo su inmediata custodia o si fue
transferido de otro centro de reclusión ó detención,
en cuyo caso indicará el nombre de éste, la fecha en que
tuvo lugar el traslado, el esta-do físico del agraviado en dicho
momento y el motivo de la transferencia; y
4. Firma y sello del servidor público
o persona que rinde el informe.
De acuerdo con el mismo artículo 26 de la ley, si el informe no se rinde en el término señalado se deben tener por ciertos los hechos invocados por el demandante o solicitante y, si procede en derecho, se debe declarar con lugar la exhibición pedida.
C. La presentación del agraviado (audiencia de exhibición):
Conforme al artículo 27 de la ley,
la presentación del agraviado ante la autoridad requirente se debe
efectuar sin excusas ni condiciones de ninguna clase. En consecuencia,
dispone la norma que:
Si no se exhibe a la persona detenida
o presa, el funcionario(a) o empleado(a) responsable será destituido
y el Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a) ordenará su detención
y lo pondrá sin tardanza a la orden de la autoridad competente para
que lo encause con base en lo dispuesto en la legislación Penal;
y ordenará, asimismo, la libertad del detenido o preso, si ello
procede de conformidad con la ley.
Si la no exhibición obedece al propósito de ocultar al detenido o preso, bien sea en el mismo establecimiento o en cualesquiera otros, se estará a lo dispuesto en el pá-rrafo anterior el delito se sancionará con la pena máxima aplicable al secuestro.
Si la no exhibición se debe a que la persona o autoridad ya no tiene bajo su custodia al detenido o preso porque fue trasladado a otro lugar o establecimiento, dicha persona o autoridad conducirá al Juez(a) o Magistrado(a) Ejecutor(a) al lugar o estable-cimiento en que se encuentra el detenido o preso, o al que fue trasladado.
En todo caso, el detenido o preso debe ser presentado al Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a), aún cuando la detención o prisión sea consecuencia de una orden de autoridad judicial competente y de un procedimiento legal regular (art. 31).
En la audiencia de la exhibición se debe levantar acta en la que se asentarán todas las incidencias que en ella ocurran (art. 34).
D. El lugar de la presentación y poderes del juez(a)
Conforme al artículo 28, cuando la parte interesada lo haya solicitado o el Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a) lo juzgue pertinente, la exhibición personal se debe practicar en el lugar en que se encuentre el detenido o preso, sin previo aviso a autoridad o persona alguna.
En consecuencia, una vez notificado del auto de exhibición el Jefe del esta-blecimiento o a quien haga sus veces, debe presentar de inmediato a la persona agraviada y entregarle sin tardanza al Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a), el informe y antecedentes del caso. Mientras resuelve lo pertinente, el Juez(a) o Ma-gistrado(a) Instructor(a) debe adoptar las medidas de seguridad que crea oportunas para proteger al detenido o preso. Tales medidas deberán ser cumplidas, sin pretexto alguno, por las correspondientes autoridades.
El Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a) tendrá libre acceso a todas las dependencias del lugar de detención, en días u horas hábiles o inhábiles y deberá hacer las pesquisas o interrogatorios que estime oportunos.
En caso de que la persona en cuyo favor se ejercita la acción de exhibición personal se encuentre bajo custodia de autoridad competente, pero no ha transcurrido el término contenido en el Artículo 71 de la Constitución de la República, el Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a) debe declarar legal la detención o incomunicación, pero velará porque se ponga al detenido o preso a la orden de la autoridad competente para su juzgamiento (art. 32).
E. La oposición y las pruebas
De acuerdo con el artículo 29, si la autoridad o persona requerida negare haber restringido la libertad del beneficiario del recurso de hábeas corpus, el tribunal debe ordenar todas las pruebas pertinentes para lograr la ubicación del mismo, reservando las actuaciones hasta que la persona aparezca o fuere encontrada.
En todo caso, el Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a) podrá, en cualquier estado del trámite y sin formalidad alguna, ordenar la comparecencia de los testigos, peritos o expertos(as) que considere necesarios para esclarecer los hechos y recabar cualquier otra clase de información (art. 33).
En los casos, por ejemplo, de desapariciones forzosas, conforme a esta norma, el procedimiento necesariamente permanece abierto hasta que la persona aparezca o fuera encontrada.
7. La sentencia
Concluidos los trámites del proceso antes señalados, el Juez(a) o Magistrado (a) Instructor(a) declarará sin tardanza si da o no lugar a la acción (art. 37).
La sentencia debe declarar con lugar la
exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno
de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la ley.
En caso contrario se debe declarar sin lugar.
Conforme al artículo 39 de la ley,
si del estudio de los antecedentes a que se refieren los artículos
precedentes, resulta que la detención, restricción o amenaza
es ilegal, el Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a) debe decretar la orden
de liber-tad del agraviado o la cesación de las restricciones, vejámenes,
tratos crueles, inhumanos o degradantes, amenazas, apremios ilegales o
de cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria
para la seguridad individual o para el orden de la prisión, y debe
poner esos hechos en conocimiento del Ministerio Público con el
objeto de que se aplique la legislación penal.
Las resoluciones anteriores tendrán el carácter de Sentencias Definitivas, una vez revisadas en su caso, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
En todo caso, las sentencias dictadas en los procedimientos de amparo y exhibición personal producirán efecto de cosa juzgada solamente entre las partes con relación a la controversia constitucional planteada (art. 76).
III. LA ACCIÓN O RECURSO DE AMPARO
La acción de amparo está establecida en el artículo 183 de la Constitución, precisando que “el Estado reconoce la garantía de amparo”, por lo cual, “en con-secuencia, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de esta, tiene de-recho a interponer recurso de amparo” conforme a la ley:
1. Para que se le mantenga o restituya
en el goce o disfrute de los derechos o garantías que la Constitución
establece; y,
2. Para que se declare en casos concretos
que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al
recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera
de los derechos reconocidos por esta Constitución.
En desarrollo de esta norma, la ley ha
regulado la acción de amparo, estableciendo trámites más
expeditos que los que estaban regulados en la ley de 1936. Por ejemplo,
se ha establecido la obligación de la autoridad cuyo acto es objeto
de la acción, de presentar el informe bajo juramento y de remitir
al juzgado o tribunal competente todas las actuaciones, pudiendo este dictar
sentencia con toda celeridad.
En la ley, además, se han reducido
los plazos y términos en aras de la celeridad procesal, y se ha
previsto por ejemplo, que la intervención del Ministerio Público
no es ni preclusiva ni vinculante.
1. Los derechos protegidos
Tal como lo precisa el artículo 40 de la ley, el recurso de amparo tiene como finalidad proteger a las personas contra las acciones, omisiones o amenazas de violación de las autoridades públicas y demás entidades señaladas en la ley que lesionen, restrinjan, alteren o tergiversen los derechos reconocidos en la Constitución de la República, tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras; o para que se declare, en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad no obliga o no le es aplicable al reclamante por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los mencionados derechos.
Se establece así, además de la acción de amparo en general, la acción de amparo contra normas, en las cuales existan violaciones constitucionales. Por ello, el artículo 45.1 precisa que el recurso de amparo es inadmisible cuando se aleguen violaciones de mera legalidad.
Queda por supuesto, comprendida dentro de la acción de amparo, dada la amplitud con la cual se ha desarrollado en Honduras, la acción denominada de hábeas data que ha encontrado amplio desarrollo específico en América Latina.
2. Las personas protegidas (Legitimación activa)
El amparo lo concibe la Constitución (art. 183) y la ley (art. 44) como un derecho de toda persona a pedir amparo, sin hacer distingo alguno sobre si se trata de personas naturales y jurídicas:
1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los derechos y ga-rantías contenidos en la Constitución, tratados, convenciones y otros instru-mentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras; y
2. Para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los mencionados derechos reconocidos por la Constitución. En estos casos, si el amparo se interpone contra una ley u otra norma de carácter o aplicación general, el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto lo debe elevar a conocimiento de la Sala de lo Constitucional.
Conforme al artículo 46, la acción de amparo puede ser ejercida por cual-quier persona natural o jurídica y ser interpuesta por la persona agraviada o por cualquier otra civilmente capaz sin necesidad de poder; en este último caso debe prevalecer el criterio de la persona en cuyo favor se demanda o se interpone el amparo.
Aún cuando no se ha regulado expresamente, la acción de amparo puede intentarse para la protección de derechos colectivos y difusos, siempre que en la presentación de la demanda, el accionante se identifique con alguno de los lesionados o amenazados de violación.
En todo caso, para que se admita el amparo, la lesión al derecho reclamado no debe ser consentida. Por ello, conforme al artículo 45.3, se considera improcedente el recurso de amparo:
3. Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones procedentes que garanticen la protección constitucional de los derechos, o cuando no se hubiese ejercitado la acción de amparo dentro del plazo establecido en el artículo 20 de esta ley, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes.
3. El objeto de la acción
Conforme al artículo 41 de la ley,
puede solicitarse amparo contra los actos, omisiones o amenazas de cualesquiera
de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas,
corporaciones municipales e instituciones autónomas. Por tanto,
la ley no excluye de la acción de amparo acto aLguno de las autoridades
públicas, pudiendo intentarse contra normas, actos administrativo
y sentencias, salvo que se trate de resoluciones dictadas en los juicios
de amparo (art. 45.2)
.
En cuanto al amparo contra particulares,
el artículo sólo lo admite cuando se trate de entidades sostenidas
con fondos públicos y las que actúen por delegación
de algún órgano del Estado en virtud de concesión,
de contrato u otra resolución válida.
En todo caso, precisa el artículo 43 que el recurso de amparo puede interpo-nerse aún cuando el acto o hecho violatorio de los derechos no conste por escrito.
Por último, no debe dejarse de mencionar que la acción de amparo puede ser un medio efectivo de control de las omisiones constitucionales, incluso, por parte del Poder Legislativo.
4. El inicio del proceso
El amparo debe interponerse ante el juzgado o tribunal competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 (art. 47).
A. El lapso de caducidad
Conforme se establece en el artículo 48, la demanda de amparo debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afectado o de aquélla en que este haya tomado conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o puede perjudicarle.
B. Las formalidades
En el caso de la acción de amparo, conforme al artículo 49, la demanda debe interponerse siempre por escrito y debe contener por lo menos, lo siguiente:
1. La designación precisa del Juzgado
o Tribunal ante el que se presenta;
2. Los nombres y apellidos, estado
civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para
recibir notificaciones del solicitante y, en su caso, de quien lo represente.
Cuando quién promueva el amparo sea una persona jurídica,
se indicarán , de manera sucinta, los datos relativos a su existencia,
personalidad jurÍdica, nacionalidad, domicilio y fines;
3. Acto, hecho, resolución,
orden o mandato contra el cual se reclama.
4. Indicación concreta de
la autoridad, funcionario, persona o entidad contra quien se interpone
el amparo;
5. Relación de los hechos
que motivan la solicitud, con las pruebas correspondientes;
6. El derecho constitucional que
se considera violado o amenazado;
7. Lo que se pide;
8. Lugar y fecha;
9. Firma o huella digital del actor,
y en su caso firma del representante o apoderado legal.
En todo caso, en beneficio de la protección constitucional si por deficiencias en la redacción no pudiere determinarse el hecho o la razón de la solicitud de amparo u otro dato esencial de los previstos en el artículo 49, el Juzgado o Tribunal le debe conceder al demandante un plazo de tres días hábiles para que corrija la demanda. Si no lo hiciere, la acción o recurso se declarará inadmisible (art. 50)
5. El trámite de la acción
A. La prioridad y la celeridad
Conforme se indica en el artículo 42, el recurso de amparo se debe tramitar con arreglo a los principios de independencia, moralidad del debate, informalidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, gratuidad, celeridad, economía procesal, eficacia y debido proceso.
Además, el recurso de amparo debe ser sustanciado con prelación a cuaLquier otro asunto, salvo el de exhibición personal. En consecuencia, los Juzgados y Tribunales deben iniciar el trámite de las respectivas demandas el mismo día de su presentación o el día hábil siguiente (art. 51).
Conforme al principio de la celeridad, el artículo 72 dispone que en el recurso de amparo no podrán plantearse cuestiones incidentales.
Además, cuando el Juzgado o Tribunal se declare incompetente para conocer de una demanda de exhibición personal o de un recurso de amparo, lo debe pasar al funcionario competente, a más tardar dentro de veinticuatro horas para que le dé el curso de ley. La falta de cumplimiento de este precepto será sancionada de conformidad con la ley.
En todo caso, causan responsabilidad la demora injustificada en la remisión, transmisión y entrega de los expedientes, mensajes y despachos (art. 75.2).
El artículo 74 de la ley establece, además, que toda persona extraña a un proceso de amparo que en cualquier forma, por acción u omisión, retarde, impida o estorbe su tramitación o ejecución, será encausada por el delito de desobediencia y si es funcionario judicial o administrativo, se le encausará por el delito de abuso de autoridad.
B. La admisión
El procedimiento de amparo se inicia mediante auto en el cual el juez(a) debe admitir la demanda o declararla inadmisible. En este último caso ello sólo procede por las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 45 y en la última parte del artículo 50. La negativa de admitir un amparo por causas distintas, produce responsabilidad (art. 75.1)
Ahora bien, admitida la acción o recurso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 52, en el auto de admisión de la demanda de amparo, el Juzgado o Tribunal debe ordenar el libramiento de comunicación a la autoridad, persona o entidad contra la que se interpone el recurso, para que remita los respectivos anteceden-tes y rinda un informe circunstanciado en relación con el mismo.
El auto de admisión de la demanda de amparo en todo caso debe notificarse al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. Sin embar-go, la ausencia de apersonamiento del Ministerio Público no impide la tramitación y resolución del recurso. Además, el auto de admisión, en su caso, se debe notifIcar a todo tercero interesado.
El artículo 75.5 considera como causa de responsabilidad:
5. El retardo en las notificaciones. Cada día de retraso será sancionado con una multa igual al doble del salario diario que devenga el funcionario o empleado responsable. Si aquel excede de dos (2) días, la multa será igual al triple del salario por cada día de retardo adicional.
También es una causa de responsabilidad la negativa de admisión de un amparo por causas distintas de las previstas en la ley o el retardo injustificado en su tramitación (art. 75).
C. El Informe
El plazo para presentar los antecedentes y el informe debe ser determinado por el Juzgado o Tribunal, pero no podrá exceder de cinco (5) días hábiles tenien-do en cuenta la distancia y la rapidez de los medios de comunicación, sin perjuicio de que en casos excepcionales el Juzgado o Tribunal pueda ampliar el plazo (art. 52). En todo caso, si dentro del plazo correspondiente no se envían los antecedentes o no se rinde el informe, el Juzgado o Tribunal podrá tener por ciertos los hechos y resolverá el amparo sin más trámite, a menos que para mejor proveer ordenare la práctica de cualquier diligencia. Esta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ocasionados por la falta de cumplimiento. Los daños y perjuicios que se ocasionaren, correrán por cuenta de quien haya incum-plido lo prescrito en el párrafo anterior (art. 53).
Los informes se consideran rendidos bajo juramento. Por consiguiente, cual-quier inexactitud o falsedad hará incurrir a quienes lo firmen en el delito de falsificación de documentos públicos. El artículo 75.3 establece como causa de responsabilidad, la alteración o la falsedad de los informes.
El no envío de los antecedentes o, en su caso, del informe, hará incurrir al responsable en el delito de abuso de autoridad (art.52).
Recibidos los antecedentes y el informe, el Juzgado o Tribunal debe confirmar, modificar o revocar la suspensión provisional que eventualmente se hubiera decretado en el auto de admisión (art. 54).
D. La participación de terceros interesados
En la ley se admite, expresamente, la participación de terceros interesados tanto en la interposición como en el trámite del amparo (art. 46).
E. Las pruebas
El Artículo 49 numeral 5 de la Ley establece que con la demanda de amparo se acompañarán las pruebas correspondientes; el Juzgado o Tribunal puede abrir el recurso a pruebas, de oficio o a instancia de parte. El período probatorio no debe exceder de ocho (8) días hábiles para evacuar las pruebas ofrecidas. Este período puede ser ampliado hasta por cuatro (4) días hábiles más, si se debe de rendir prueba fuera de la sede del Juzgado o Tribunal que conozca del amparo. En todo caso, la prueba se debe rendir sin formalidad alguna (art. 55).
F. Las medidas cautelares
Una de las más importantes innovaciones de la ley es la amplia regulación de la potestad judicial de dictar medidas cautelares para garantizar la inmediata protección constitucional, más allá de la sola suspensión del acto del agraviante. Se prevé, así, que las medidas cautelares podrán decretarse en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del procedimiento, pero antes de dictar sentencia (art. 58).
a. Los tipos de medidas cautelares
En materia de amparo, en beneficio de la
protección constitucional y conforme al artículo 57, pueden
decretarse todo tipo de medidas cautelares, entre ellas la suspensión
provisional del acto reclamado, a instancia de parte y bajo la res-ponsabilidad
del peticionario en los casos previstos en el artículo 59.
En casos excepcionales, prudencial y razonablemente
apreciados por el juez(a), previa a la adopción de las medidas cautelares
que correspondan, el juez(a) puede decretar el rendimiento de la caución
que, igualmente de manera prudencial y razonable, estime procedente.
b. Las causas para decretar las medidas cautelares
El artículo 59 establece que se decretarán medidas cautelares sobre el acto, hecho, resolución, orden o mandato reclamado, en los siguientes casos:
1. Si de su mantenimiento resulta
peligro para la integridad personal del reclamante o una grave e inminente
violación de un derecho fundamental;
2. Cuando su ejecución haga
inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la
restitución de las cosas a su estado anterior;
3. Cuando sea notoria la falta de
jurisdicción o competencia de la autoridad, persona o entidad contra
la que se reclama;
4. En cualquier otra situación
análoga a las anteriores.
c. La notificación
Decretadas las medidas cautelares, se deben comunicar a la autoridad, persona o entidad que corresponda, por escrito y por el medio verificable más rápido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes (art. 60).
d. La obligatoriedad de las medidas
Las medidas cautelares dictadas, por supuesto, son de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, conforme al artículo 62, si la autoridad, persona o enti-dad a quién se haya comunicado la medida cautelar desobedece la orden judicial y sigue actuando, el correspondiente Juzgado o Tribunal debe notificar al Ministe-rio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.
El incumplimiento de esta obligación por parte de la autoridad judicial, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Penal; todo sin perjuIcio del cumplimiento de la medida cautelar decretada.
e. La modificación y revocabilidad de las medidas
En cualquier estado del juicio, pero antes de dictar sentencia, se puede revo-car o modificar la medida cautelar decretada, de oficio o a petición de parte. Tam-bién se puede reconsiderar la denegatoria en virtud de circunstancias sobrevi-nientes que no se conocían en el momento en que se dictó la resolución (art. 61).
6. La sentencia
A. La oportunidad
Recibidos los antecedentes y el informe, y evacuadas en su caso las pruebas, el Juzgado o Tribunal debe dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (art. 56).
También, conforme al artículo 53, si dentro del plazo correspondiente no se envían los antecedentes o no se rinde el informe, el Juzgado o Tribunal podrá te-ner por ciertos los hechos y resolverá el amparo sin más trámite, a menos que pa-ra mejor proveer ordenare la práctica de cualquier diligencia. Esta deberá realizar-se dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ocasionados por la falta de cumplimiento.
B. El contenido de la sentencia
Conforme al artículo 63, la sentencia
debe otorgar o denegar el amparo. Además, la sentencia puede declarar
inadmisible la acción o recurso en los casos establecidos en los
artículo 45 y 50 de la ley.
Cuando la sentencia otorgue el amparo
debe contener, en su parte dispositiva: La mención concreta de la
autoridad, persona o entidad contra cuya resolu-ción, acción
u omisión se concede el amparo;
1. La indicación precisa de la ley,
resolución, acto o hecho de autoridad que no obliga al peticionario
ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera
de los derechos fundamentales.
2. La determinación precisa de
la conducta a cumplir, con las especificaciones ne-cesarias para su debida
ejecución; y
3. Las multas u otras sanciones aplicables.
C. El contenido restablecedor y sancionatorio
El Juzgado o Tribunal, al dictar la sentencia debe tener siempre en cuenta que su finalidad es garantizar al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y volver las cosas, siempre que sea posible, al estado anterior a la violación (art. 63).
El contenido restablecedor del amparo está determinado en el artículo 44, antes mencionado. Además, específicamente, conforme al artículo 64, cuando la acción o recurso de amparo se haya ejercitado por la denegación de un acto o por una omisión, la sentencia debe ordenar su realización o que se ejecute el acto omitido. Si lo ordenado no se cumple, el Juzgado o Tribunal oportunamente dispondrá lo necesario para que el agraviado goce a plenitud de sus derechos.
Cuando la acción de amparo se haya ejercitado por un acto material o mera actuación, la sentencia ordenará su inmediata cesación y dispondrá lo necesario para evitar toda nueva violación, perturbación, peligro o restricción (art. 64).
Por otra parte, los Juzgados y Tribunales que conozcan de las acciones a que esta ley se refiere, están obligados a imponer las sanciones previstas en la misma e incurrirán en responsabilidad si no lo hicieren (art. 65). El artículo 75.4 considera que causa responsabilidad la no aplicación de las sanciones que fija esta ley y la omisión del encausamiento de los responsables;
En todo caso cuando el Juzgado o Tribunal establezca que la acción o recur-so, razonándolo debidamente, pretende dilatar el proceso correspondiente, se condenará al recurrente al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en la sede de instancia (art. 66).
D. Los efectos de la sentencia
a. El cumplimiento inmediato
Dictada la sentencia que concede el amparo, el responsable del agravio debe cumplirla tan pronto como se haya puesto en su conocimiento lo resuelto. Si no lo hiciere, el Juzgado o Tribunal debe remitir al Ministerio Público certificación de las correspondientes actuaciones para que inicie las acciones por el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (art. 67).
Para la ejecución de la sentencia, la autoridad recurrida, por su parte, ajustará a derecho la sentencia, resolución o medida contra la que se interpuso el amparo (art. 67).
En todo caso, conforme al artículo 73 la desobediencia, retardo u oposición a una resolución o sentencia dictada en un proceso de amparo de parte de un fun-cionario o empleado del Estado, de sus instituciones desconcentradas o descen-tralizadas y demás entidades a que se refiere el artículo 41, será causa legal de destitución, la que deberá producirse de inmediato. Ello sin perjuicio de otras sanciones establecidas en la ley.
b. Los efectos judiciales
Las sentencias dictadas en los procedimientos de amparo producirán efecto de cosa juzgada solamente entre las partes con relación a la controversia constitucional planteada (art. 76).
El cumplimiento de la sentencia que conceda el amparo no impedirá que se proceda contra el responsable del agravio si sus acciones u omisiones generan responsabilidad (art. 68).
Por otra parte, en los casos de denegación del amparo, quedan a salvo las acciones civiles o penales que en derecho procedan contra el autor del agravio alegado y no prejuzga sobre ninguna materia (art. 69).
E. La consulta obligatoria
Dispone el artículo 70 que la sentencia
de amparo dictada por los Jue-ces(zas) de Letras Departamentales o Seccionales
irá en trámite de consulta obli-gatoria para ante la Corte
de Apelaciones que corresponda.
La sentencia que en ese caso emitan las
Cortes de Apelaciones no será ob-jeto de recurso alguno (art. 70).
La sentencia dictada por las Cortes de Apelaciones en materia de amparo también irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (art. 70).
F. La petición de revisión discrecional por la Sala Constitucional
El mismo artículo 70 dispone que sobre la resolución que se emita en las Cortes de Apelaciones en este procedimiento, a solicitud de parte, dichas Cortes elevarán la petición de revisión para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien discrecionalmente resolverá si admite para su estudio las resoluciones emitidas.
Esta vía de revisión se establece para permitir que la Sala pueda, cuando lo juzgue necesario, uniformizar la jurisprudencia constitucional.
En todo caso, la sentencia que emita la Sala de lo Constitucional, no será objeto de recurso alguno (art. 70).
7. El desistimiento
El artículo 71 de la ley autoriza a quien ejercite la acción de amparo el poder desistir en cualquier estado del procedimiento, mediante comparecencia personal del agraviado. En tal caso quedan subsistentes las acciones y recursos que pue-dan corresponderle a las partes con independencia de la acción desistida.
TERCERA PARTE:
DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
De acuerdo con la Constitución, el sistema de control de la constitucionalidad de las leyes en Honduras, combina lo que se ha denominado en el derecho cons-titucional comparado como “método difuso de control de constitucionalidad de las leyes”, con el también denominado “método concentrado”, de manera que confor-me al primero todos los jueces(zas) tienen competencia para desaplicar, al resolver casos concretos, las leyes por razones de inconstitucionalidad y conforme al segundo, la Sala de lo Constitucional tiene competencia exclusiva para anular las leyes inconstitucionales.
I. EL CONTROL GENERAL (DIFUSO) DE LA CONSTITUCIONALIDAD
En cuanto al denominado método difuso de control de la constitucionalidad, el mismo está expresamente previsto en el artículo 320 de la Constitución, que dispone:
ARTÍCULO 320. En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez aplicará la primera.
Este artículo, aun cuando ha tenido cierta tradición constitucional en Honduras, ha carecido de un adecuado desarrollo legislativo como para permitir su efectiva aplicación. Por ello, en la ley se ha incorporado una norma expresa sobre este método de control, con el siguiente texto:
1. Régimen general
A. La competencia: la Sala de lo Constitucional como Jurisdicción Constitucional:
El método concentrado de control de la constitucionalidad se ha concebido en Honduras mediante la creación de la Sala de lo Constitucional de la Corte Su-prema de Justicia, a la cual se ha atribuido constitucionalmente la potestad exclu-siva para declarar la nulidad de las leyes, como Jurisdicción Constitucional. En tal sentido, el artículo 184 de la Constitución dispone:
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
Además, el artículo 313.5 de la Constitución precisa que la Corte Suprema de Justicia tiene entre sus atribuciones la de declarar la inconstitucionalidad de las leyes en la forma y casos previstos en la Constitución.
En particular, el artículo 316 de la Constitución, introducido en la reforma de 2001, dispuso la creación de la Sala de lo Constitucional, como Jurisdicción Constitucional, atribuyéndole las siguientes competencias:
1. Conocer, de conformidad con esta Constitución
y la Ley, de los recursos de hábeas corpus, amparo, inconstitucionalidad
y revisión; y
2. Dirimir los conflictos entre los Poderes
del Estado, incluido el Tribunal Nacional de Elecciones, así como,
entre las demás entidades u órganos que indique la ley.
Para desarrollar estas normas constitucionales, la ley dispone:
ARTÍCULO 79.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, como Jurisdicción Constitucional e intérprete supremo de la Consti-tución, tendrá competencia para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República.
En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez(a) competente para resolver el asunto aplicará la primera, aún de oficio.
B. El objeto del control
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley, la acción de inconstitucionalidad procede:
1. Contra las leyes y otras normas
de carácter y aplicación general no sometidos al control
de la jurisdicción contencioso administrativa que infrinjan preceptos
constitucionales;
2. Cuando se le de vigencia a una
reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos
en la Constitución de la República;
3. Cuando al aprobarse un tratado
internacional que afecte una disposición constitucional, no se siga
el procedimiento establecido para las reformas de la Constitución
de la República;
4. Cuando la ley contraríe
lo dispuesto en un Tratado o Convenio Internacional del que Honduras forma
parte.
En todo caso, la acción de inconstitucionalidad puede ejercitarse contra una ley de manera total o parcial (art. 81) y el control de constitucionalidad procede por razón de forma o de contenido (art. 80).
De acuerdo con estas normas, lo que corrobora el texto del artículo 82 de la ley, el control de la constitucionalidad de las leyes procede en principio, solamente contra leyes promulgadas después de que hayan entrado en vigencia.
Se debe destacar, por otra parte, que por cuanto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer del control de la constitucionalidad de los reglamentos y demás actos administrativos normativos o de efectos generales, quedan estos excluidos de la competencia de la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo precisan los artículos 3,2 y 81,1 de la ley.
C. La legitimación activa y la imprescriptibilidad de la solicitud
Conforme al artículo 186 de la Constitución, que desarrolla el artículo 82 de la ley, la declaración de inconstitucionalidad de una ley, puede solicitarse “por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley o precepto legal en todo caso, podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia (art. 84).
D. Los diversos medios procesales de control
Tal como lo dispone el artículo 185 de la Constitución, la declaración de inconstitucionalidad de una ley, puede solicitarse por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, mediante las siguientes vías procesales:
Primero, por vía de acción que debe promoverse ante la Corte Suprema de Justicia;
Segundo, por vía de excepción, que se puede oponer en cualquier procedimiento judicial, y. Por solicitud de oficio de cualquier Juzgado o Tribunal que conozca, en cualquier procedimiento judicial antes de dictar resolución, la declaración de inconstitucionalidad de una ley.
El texto de la norma constitucional se repite en el artículo 82 de la ley.
Por último, también puede considerarse como método de control de constitucionalidad que ejerce la Jurisdicción Constitucional, la competencia de la Sala de lo Constitucional para resolver los conflictos de competencias constitucionales y para conocer, con carácter previo, de los proyectos de ley vetados por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad.
2. La acción de inconstitucionalidad
La primera vía procesal para que la Jurisdicción Constitucional ejerza el con-trol de la constitucionalidad de las leyes, es la acción de inconstitucionalidad que se puede plantear directamente ante la Sala de lo Constitucional por quien se con-sidere lesionado en su interés personal, legítimo y directo por la ley en cuestión.
A. Los requisitos de la demanda
La demanda de inconstitucionalidad por vía de acción conforme al artículo 85 de la ley deberá contener:
1. El nombre y apellidos, profesión
u oficio, domicilio y dirección para recibir notificaciones del
solicitante o de su mandatario o representante legal;
2. La designación de la ley
o precepto legal, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende;
3. Los motivos que le sirven de
fundamento a la pretensión;
4. El lugar, fecha de la demanda
y la firma del solicitante.
Además, con la demanda de inconstitucionalidad
se debe acompañar copia de la misma.
B. La admisión y el traslado al Ministerio Público
La Sala de lo Constitucional debe admitir
la demanda de inconstitucionalidad, y se debe dar traslado de la misma
por el término de ocho (8) días hábiles al Ministerio
Público, para que este emita su dictamen (art. 86)
.
La sentencia respectiva debe dictarse
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo
del dictamen del Ministerio Público, o del vencimiento del pla-zo
para hacerlo (art. 87).
3. Del control de constitucionalidad por la vía de excepción.
Como se ha dicho, el control de constitucionalidad de las leyes también puede ejercerse por la Sala de la Constitucional por vía de excepción, cuando se le remita el asunto por un juzgado o tribunal, cuando en un proceso se haya puesto una excepción de inconstitucionalidad de una ley, o cuando el juzgado o tribunal, de oficio, haya formulado la solicitud de control de constitucionalidad ante la Sala.
A. La excepción de inconstitucionalidad
a. La oportunidad del planteamiento
Como lo indica el artículo 88, la excepción de inconstitucionalidad se puede oponer en cualquier estado del proceso, antes de la citación para sentencia. Se entiende, por supuesto, que la excepción la pueden oponer las partes en el proceso, y se debe referir a una ley que deba ser aplicada en la resolución del mismo.
b. El contenido del escrito
El escrito de excepción deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 85 anterior sobre la acción de inconstitucionalidad. La parte, además, debe acompañar copia de este escrito (art. 89).
c. El trámite en la Sala de lo Constitucional: solicitud y traslado
Una vez recibidas las actuaciones en la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Constitucional debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión de la excepción de inconstitucionalidad (art. 90); y admitida la excepción, conforme al artículo 91, la Sala de lo Constitucional debe proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 antes indicados relativos al traslado de la demanda al Ministerio Público (art. 91).
d. Los efectos de las excepciones temerarias
Dispone el artículo 92 de la ley, que si la inconstitucionalidad por vía de excepción fuese declarada improcedente en el trámite de la admisión, o bien, en su caso, declarada totalmente sin lugar, el solicitante será responsable por el resarcimiento de los daños o perjuicios que hubiere ocasionado con motivo de la suspensión del procedimiento principal.
B. La iniciativa de oficio de la cuestión de inconstitucionalidad
Como lo indica el artículo 93 de la ley, los Juzgados y Cortes de Apelaciones podrán solicitar que se declare la inconstitucionalidad de una ley o precepto legal, cuando conociendo en cualquier procedimiento judicial, consideren que la ley o precepto legal aplicable al caso es contrario a la Constitución de la República o a un Tratado Internacional y que de dicha ley o precepto legal depende el fallo que deben dictar.
La resolución por la que se inicie de oficio el proceso de inconstitucionalidad, señalará con precisión la ley o precepto legal que se presume violatorio de la Constitución de la República. Motivará asimismo el porqué la decisión del proceso depende de la ley o precepto legal impugnados (art. 94).
La solicitud, en todo caso, debe remitirse a la Sala de lo Constitucional, quedando suspendido el procedimiento, de acuerdo con lo regulado en relación con la excepción de inconstitucionalidad.
C. La suspensión del procedimiento y la remisión a la Sala de lo Constitucional
De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Constitución, opuesta la excepción de inconstitucionalidad en un proceso, o planteada de oficio la cues-tión de inconstitucionalidad “se suspenderán los procedimientos elevándose las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia”. En estos casos el artículo 83 de la ley dispone que se remitirán las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia y se suspenderá el trámite del asunto principal a partir del auto que cite para sentencia, a menos que la ley o precepto legal deba aplicarse durante la tramitación. El Juzgado o Tribunal, sin embargo, no dictará sentencia sino hasta que la inconstitucionalidad haya sido resuelta.
En esta forma, en la ley se desarrolla lógicamente lo dispuesto en la última parte del artículo 185 de la Constitución.
En efecto, la aplicación literal
del artículo 185 conduciría a la paralización to-tal
del procedimiento en los casos de cuestiones incidentales de constitucionali-dad,
lo que contravendrían el sentido de la justicia constitucional,
que exige salva-guardar las garantías procesales establecidas en
la Convención
Americana de Derechos Humanos (art. 8).
4. Los conflictos de competencias constitucionales
La Sala de lo Constitucional como Jurisdicción Constitucional tiene, además, competencia para resolver conflictos de competencias constitucionales entre los órganos del Poder Público, lo que se indica en el artículo 3.3 de la ley.
A. La competencia de la Sala de lo Constitucional
A tal efecto, el artículo 102 de la ley le atribuye a la Sala, competencia para resolver:
1. Los conflictos de competencia
o atribuciones que se susciten entre los Poderes del Estado o entre cualquiera
de éstos y el Tribunal Supremo Electoral.
2. Los conflictos de competencia
o atribuciones constitucionales que se originen entre los Poderes del Estado
y las instituciones desconcentradas o descentralizadas, incluidas las municipalidades
y demás personas de Derecho Público y los que se susciten
entre éstas últimas, y
3. Los conflictos de competencia
o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público y la
Procuraduría General de la República, la Contraloría
General de la República y Probidad Administrativa (el Tribunal Superior
de Cuentas en su caso.).
B. La legitimación y la presentación de la solicitud
La cuestión relativa a la resolución de conflictos de competencia, conforme al artículo 103 debe ser planteada por el titular de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, mediante una solicitud presentada ante la Secretaría de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la cual se debe señalar con cla-ridad y precisión, la causa del conflicto y las normas jurídicas con que se relaciona.
C. El traslado y el informe
La Sala de lo Constitucional debe dar traslado de inmediato al titular del otro órgano o entidad de la solicitud de resolución del conflicto, para que dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción del traslado, exponga lo que considere oportuno sobre el asunto (art. 104).
D. La resolución del conflicto
Transcurrido el término antes señalado,
se haya o no pronunciado la otra parte, la Sala de lo Constitucional debe
resolver el conflicto dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes.
Dentro de dicho término, en todo
caso, la Sala de lo Constitucional puede ordenar la práctica de
cualquier prueba con suspensión del plazo para dictar sentencia.
La Sentencia recaída debe ser notificada a más tardar el día siguiente hábil a los órganos o entidades involucradas en el conflicto. Dicha sentencia, en todo ca-so, tendrá el carácter de definitiva y por supuesto, no admite recurso alguno (art. 105).
5. El control previo de la constitucionalidad de las leyes
De acuerdo con lo establecido en el artículo 216 de la Constitución, con motIvo de la sanción de las leyes por el Poder Ejecutivo, si este vetare el Proyecto de Ley por razones de inconstitucionalidad, el mismo no puede someterse a nueva deliberación en el Congreso, sin que se someta el conocimiento del asunto a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, órgano que debe emitir su dictamen en el término que el Congreso le señale.
En esta forma se configura una vía de control de la constitucionalidad de las leyes antes de su sanción (art.79).
III. LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Además de las normas generales sobre la sentencia que se aplican a todos los casos de justicia constitucional (arts. 6 y 8), en la ley se establecen las siguientes regulaciones sobre la sentencia.
1. El contenido
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97, la sentencia puede declarar la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Procede la declaración parcial de inconstitucionalidad cuando la parte en que se da la violación pueda ser separada del resto de la norma. De lo contrario deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del precepto legal en su conjunto.
Además, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, podrá declarar también inconstitucionales aquellos preceptos de la misma ley con la que tenga una relación directa y necesaria (art. 98).
2. Los efectos
A. Los efectos erga omnes
El artículo 316 de la Constitución dispone que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de las normas son de ejecución inmediata, tendrán efectos generales y derogarán la norma inconstitucional. En el mismo sentido el artículo 100 de la Ley dispone que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley o de un precepto de la misma, será de ejecución inmediata, de efectos generales y derogatorios. Es decir, produce efectos erga omnes, ex nunc, de carácter constitutivo (anulatorio). Por ello, la sentencia no afecta las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas. Es decir, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, donde beneficiará, en su caso, al procesado o condenado.
Dado el carácter erga omnes de los efectos de la sentencia que anula una ley, la misma debe ser publicada en el Diario Oficial. Sin embargo, la Constitución exige que ello se haga a través del Poder Legislativo, al cual debe ser comunicada para su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, órgano que debe hacerlo dentro del término de 5 días siguientes a la fecha de recepción de la comunicación. Para garantizar la publicación y la propia potestad de la Jurisdicción Constitucional en asegurar los efectos de sus sentencias, en la ley se prevé que si la sentencia no fuere publicada en el plazo previsto, la Sala de lo Constitucional di-rectamente ordenará su inmediata publicación (art.100).
B. Los efectos de la desestimación de la acción
El artículo 97 de la ley dispone que la Sala de lo Constitucional puede deses-timar toda acción, excepción o cuestión de inconstitucionalidad cuando los motivos alegados sean los mismos en que se hubiese sustentado un proceso anterior en el que la respectiva sentencia haya declarado sin lugar la inconstitucionalidad.
C. La interpretación constitucional
Las interpretaciones que declare la Sala de lo Constitucional sobre el conte-nido o alcance de las normas constitucionales son vinculantes erga omnes (art. 101).
D. El reenvío en los casos de control por vía de excepción
De acuerdo con el artículo 99 cuando el proceso hubiese sido promovido por vía de excepción o por un Juzgado o Tribunal, la sentencia recaída se certificará y se remitirá, juntamente con las actuaciones del proceso principal al Juzgado ó Tribunal de su competencia, para que continúe el juicio respectivo. La remisión se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
3. La notificación
Las Sentencias deben ser notificadas de oficio a más tardar el día siguiente de su fecha mediante Cédula fijada en la Tabla de Avisos (art. 98).
Finalmente, el instrumento elaborado por la Sala de lo Constitucional contiene las disposiciones finales y transitorias que exige todo proyecto de ley.
En esta forma la Corte Suprema de Justicia somete a la consideración de la representación nacional, el presente proyecto con su respectiva exposición de motivos, protestando nuestra más alta consideración al Soberano Congreso Nacional de la República.
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
veintiuno de noviembre de dos mil dos.
Mag. JOSE ROLANDO ARRIAGA MANCÍA
Coordinador
Mag. CARLOS ALBERTO GÓMEZ MORENO
Mag. RAMÓN OVIDIO NAVARRO DUARTE
Mag. CARLOS ARMANDO FLORES CARÍAS
Mag. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional.
Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales.
La restricción o la suspensión de derechos referidas en los artículos 187 y 188 de la Constitución de la República, no alcanza a las acciones de garantía previstas en esta ley.
ARTÍCULO 3.- Los Juzgados y Tribunales a que se refiere esta ley ejercen la justicia constitucional y a ellos les corresponde:
1) Garantizar, mediante las acciones o
recursos de hábeas corpus o exhibición personal y amparo,
los derechos y libertades fundamentales consagrados por la Constitución
de la República, y por los tratados, convenciones y otros instrumentos
internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República
de Honduras.
2) Ejercer control de la constitucionalidad
de las leyes y otras normas de carácter y aplicación general
no sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
3) Dirimir los conflictos de competencia
constitucional.
4) Conocer de los demás asuntos
que la Constitución de la República o la presente ley les
atribuyan.
ARTÍCULO 4.- En el ejercicio de
la justicia constitucional los Juzgados y TrIbunales observarán
las siguientes reglas
:
1) Todas las actuaciones se practicaran
en papel simple o común;
2) Toda notificación deberá
hacerse a más tardar el día siguiente a la fecha de la respectiva
providencia, auto o sentencia.
3) La tramitación y resolución
de la acción de hábeas corpus o exhibición personal
será prioritaria respecto de cualquier otro asunto de que estuviere
co-nociendo el correspondiente Juzgado o Tribunal. En defecto de tal acción,
la prioridad le corresponderá por su orden a la de amparo y a la
de inconstitucionalidad.
4) Interpuesta la demanda de cualesquiera
de las acciones constitucionales, los Juzgados y Tribunales impulsarán
de oficio todos los trámites.
5) En la tramitación de las acciones
o recursos de amparo, exhibición personal e inconstitucionalidad,
prevalecerá el fondo sobre la forma, por lo que los defectos procesales
no podrán servir de base para dilatar o retrasar en cualquier forma
los trámites. Si las partes no subsanan sus propios errores corregirán
estos los Juzgados o Tribunales que conozcan del asunto, siempre que fueren
subsanables.
6) Salvo que la presente ley disponga
lo contrario contra las providencias, autos y sentencias que se dicten
en el ejercicio de la justicia constitucional no cabrá recurso alguno.
7) Los plazos establecidos en esta ley
son improrrogables a menos que la misma disponga lo contrario.
8) El incumplimiento de tales plazos por
parte de los funcionarios judiciales, originará la responsabilidad
señalada en la presente ley.
ARTÍCULO 5.- En el ejercicio de la justicia constitucional los Juzgados y Tribunales solamente estarán sometidos a la Constitución de la República y a la ley.
ARTÍCULO 6.- Los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la justicia constitucional no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el Juez o Tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 7.- Las funciones que la presente ley pone a cargo de la Corte Suprema de Justicia, serán cumplidas por ésta a través de la Sala de lo Constitucional, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional.
Corresponde, asimismo, a la Sala de lo
Constitucional conocer el recurso de revisión de conformidad con
el artículo 186 de la Constitución de la República
y a lo previsto en la normativa procesal correspondiente.
La Sala de lo Constitucional estará
integrada por cinco (5) magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia,
designados por el pleno de la misma, de conformidad con lo que se establezca
en las disposiciones reglamentarias que dicte. El régimen interior
de la Sala de lo Constitucional será establecido por las disposicio-nes
reglamentarias que emita la propia Sala.
ARTÍCULO 8.- Los fallos dictados por unanimidad por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tendrán el carácter de definitivos.
Cuando el fallo fuese dictado por mayoría
de votos, pasará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para su
ratificación o modificación, contra la cual no cabrá
ningún recurso. Pasados 10 días a partir de la fecha en que
la sentencia de la Sala de lo Constitucional ingresó al Pleno de
la Corte Suprema de Justicia, sin que éste tome una resolución
sobre el fondo del asunto, se tendrá por operado el silencio positivo
y por ratificada la sentencia de mayoría dictada por aquella. Acreditado
este hecho, la sentencia tendrá carácter de definitiva y
ejecutoria de pleno derecho, sin perjuicio de que se deban tomar las medidas
administrativas para hacerlo del conocimiento de las partes o, en su caso
del público en general.
En caso de haber pronunciamiento del Pleno
de la Corte Suprema de Justi-cia, el fallo que emita será debidamente
motivado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACCIONES O RECURSOS DE PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 9.- La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional conocerá y resolverá:
1) Del recurso de hábeas corpus
o de exhibición personal.
2) Del recurso de amparo previsto en el
último párrafo del Artículo 44 de esta Ley.
3) Del recurso de amparo por violación
de los derechos fundamentales consignados en el artículo 40 de esta
ley, que fueran cometidos por:
a) El Presidente de la República
ó los Secretarios de Estado.
b) Las Cortes de Apelaciones.
c) La Contraloría General de la
República, Dirección General de Probidad Administrativa,
(en su caso el Tribunal Superior de Cuentas), la Procuraduría General
de la República y el Tribunal Supremo Electoral.
d) Las violaciones cometidas por los demás
funcionarios con jurisdic-ción general en la República.
ARTÍCULO 10.- Las Cortes de Apelaciones en su respectiva jurisdicción co-nocerán y resolverán:
1) Del recurso de hábeas corpus
o de exhibición personal
2) Del recurso de amparo por violación
de los derechos fundamentales consignados en el artículo 40 de esta
Ley que fueran cometidos por:
a) Jueces(zas) de Letras Departamentales
o Seccionales, Jueces(zas) de Sentencia, Jueces(zas) de Ejecución
y Jueces(zas) de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva.
b) Empleados departamentales o seccionales
del orden político, administrativo o militar.
ARTÍCULO 11.- Los Jueces(zas) de Letras Departamentales o Seccionales, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán y resolverán:
1) Del recurso de hábeas corpus
o exhibición personal
2) Del recurso de amparo
a) Por violaciones ejecutadas por los
inferiores en el orden jerárquico, según la materia
b) De las violaciones cometidas por las
municipalidades o alguno de sus miembros, inclusive los Alcaldes de Policía
y Alcaldes Auxiliares.
c) De las violaciones ejecutadas por los
empleados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.
ARTÍCULO 12.- Cuando la competencia no estuviere claramente establecIda, conocerá de la acción de amparo, a prevención, el Juzgado o Tribunal que, por razón de la materia, tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos o en donde haya producido o pudiere producir efectos.
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN O RECURSO DE EXHIBICIÓN
PERSONAL
SECCIÓN 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Por medio de la acción o recurso de exhibición personal o de hábeas corpus, el Estado garantiza:
1) La libertad personal contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad o persona que ilegalmente la amenacen, perturben, restrinjan o pongan en precario. La libertad personal comprenderá el derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República y de permanecer, salir e ingresar a su territorio; y
2) La integridad física, psíquica y moral de las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad que, con motivo de su detención o prisión legal, la hagan objeto de tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de vejámenes, apremios ilegales o de cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual.
ARTÍCULO 14.- Quien se encuentre en cualesquiera de las situaciones previstas en el artículo anterior u otra persona en su nombre, tendrá derecho a pedir su inmediata exhibición ante los Juzgados o Tribunales de Justicia para que se le restituya o asegure su libertad o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias.
ARTÍCULO 15.- Cuando en la exhibición personal se aleguen otras violacio-nes que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como ilegítimo por constituir su cau-sa o su finalidad, en esta vía se resolverá también sobre estas violaciones.
ARTÍCULO 16.- La presentación y trámite de la acción de hábeas corpus no requerirá de la intervención de ningún profesional.
SECCIÓN 2ª
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 17.- Los Jueces(zas) de Paz y de Letras departamentales o sec-cionales, Jueces(zas) de Sentencia y Jueces(zas) de Ejecución, cualquiera que sea su jurisdicción o competencia y los Magistrados(as) Instructores(as) designados por las Cortes de Apelaciones y por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, serán competentes para conocer de la acción o recurso de hábeas corpus o de exhibición personal.
ARTÍCULO 18.- Las autoridades judiciales a que se refiere el artículo ante-rior, no podrán declararse incompetentes, ni dejar de tramitar una acción de exhibición personal. Tendrán, además, la obligación ineludible de proceder de inme-diato para hacer cesar la violación a la libertad o a la seguridad personal.
Si razones de fuerza mayor les impidieren conocer de la demanda, lo declararán así, sin tardanza, en auto motivado, y someterán áquella al Juez(za) o Ma-gistrado(a) que se halle más próximo.
La contravención de esta norma,
hará incurrir al infractor en el delito de abuso de autoridad, sin
perjuicio de toda otra responsabilidad que pudiera corresponderle.
SECCIÓN 3ª
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 19.- La acción de exhibición personal se iniciará de oficio o a pe-tición de cualquier persona, sea o no pariente del supuesto ofendido.
ARTÍCULO 20.- La acción de exhibición personal se iniciará de oficio cuando el Juzgado o Tribunal tenga noticias de que una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad personal, o cuando en su detención o prisión legal se le estén aplicando tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o vejámenes de cualquier clase, o se le esté haciendo objeto de apremios ilegales o de coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
ARTÍCULO 21.- El ejercicio de la acción se hará sin formalidad alguna, oralmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles, sin necesidad de poder y libre de todo costo.
El peticionario expresará en la solicitud o demanda, los hechos que motivan la acción; el lugar, real o probable, en que se encuentra el ofendido, si lo sabe, y la autoridad o persona a quien considere culpable. De ignorarse la identidad del su-puesto autor de la acción u omisión, la demanda se tendrá por ejercitada contra el superior jerárquico de la dependencia respectiva, en su caso.
ARTÍCULO 22.- Si la demanda de exhibición personal se solicita oralmente, el Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a) levantará acta en la que dejará constancia del lugar y de la fecha, del nombre y apellidos del solicitante, del medio empleado para su formulación, así como de la fecha y hora de la solicitud, del nom-bre y apellidos de la persona detenida o agraviada, lugar en que se encuentra real o presuntamente, los hechos que motivaron la detención o prisión y, en general, los demás datos que sobre el hecho haya suministrado el interesado. Si el demandante no puede o no sabe escribir, se dejará constancia de ello en el acta.
ARTÍCULO 23.- Los alcaides, jefes, encargados y subalternos de un establecimiento o lugar en donde una persona se encuentra detenida, presa o privada de su libertad, están obligados a denunciar inmediatamente cualquier hecho que dé lugar a la exhibición personal del detenido o preso ante cualesquiera de los Juz-gados o Tribunales a que esta ley se refiere.
La circunstancia de que la correspondiente orden haya sido dada por un superior jerárquico, no eximirá de la obligación contemplada en el párrafo precedente.
La contravención a esta norma sujetará a sus autores a lo que al efecto establezca la legislación penal aplicable.
ARTÍCULO 24.- Será ilegal y arbitraria:
1) Toda orden verbal de prisión
o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión
de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar
daños graves a las personas o a la propiedad.
2) Toda orden de prisión o arresto
que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades
legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la
ley; y
3) Toda detención o arresto que
no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.
SECCIÓN 4ª
DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 25.- La substanciación de la acción de hábeas corpus se hará sin pérdida de tiempo, por lo que el respectivo Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a) pospondrá cualquier asunto de distinta naturaleza de que estuviere conociendo.
Adoptará sin tardanza, asimismo, las medidas necesarias para la averiguación del caso y para proteger la libertad o la seguridad del detenido o preso. En caso contrario, se le juzgará como coautor de la detención, vejación o agravio.
ARTÍCULO 26.- Recibida la solicitud o demanda de exhibición personal, el Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a) acordará mediante auto, la inmediata exhibición del detenido o preso, ante el funcionario que se designe y éste ordenará al alcaide, jefe, encargado o subalterno, o a la persona presuntamente responsable, que presente al ofendido, así como el original o copia de la orden de detención y que rinda informe detallado de los hechos que la motivaron; todo lo cual deberá cumplir dentro de un plazo que no exceda las 24 horas.
El informe contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1) Autoridad o persona que ordenó
la detención ó vejación y el nombre y apellidos de
quienes ejecutaren el correspondiente acto, con indicación de la
fecha y circunstancias del mismo;
2) Las causas que motivaron la detención
o la conducta denunciada y las circunstancias y fechas en que tuvieron
lugar;
3) Indicación de si el detenido
o preso ha estado únicamente bajo su inmediata custodia o si fue
transferido de otro centro de reclusión ó detención,
en cuyo caso indicará el nombre de éste, la fecha en que
tuvo lugar el traslado, el estado físico del agraviado en dicho
momento y el motivo de la transferencia; y
4) Firma y sello del servidor público
o persona que rinde el informe.
En el auto de admisión se ordenará, asimismo, no ejecutar acto alguno que pueda dar como resultado un cambio en las condiciones en que se encuentra el detenido o preso, salvo si ello es necesario para preservar su vida, su salud y su integridad física o mental.
Si el informe no se rinde en el término señalado, se tendrán por ciertos los hechos invocados por el demandante o solicitante y, si procede en derecho, se declarará con lugar la exhibición pedida.
El auto de admisión de la demanda de exhibición también se notificará al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Ministerio Público no impedirá la tramitación y resolución del recurso.
ARTÍCULO 27.- La presentación del agraviado ante la autoridad requirente se efectuará sin excusas ni condiciones de ninguna clase. Si no se exhibe a la persona detenida o presa, el funcionario o empleado responsable será destituido y el Juez o Magistrado Instructor ordenará su detención y lo pondrá sin tardanza a la orden de la autoridad competente para que lo encause con base en lo dispuesto en la legislación penal; y ordenará, asimismo, la libertad del detenido o preso, si ello procede de conformidad con la ley.
Si la no exhibición obedece al propósito de ocultar al detenido o preso, bien sea en el mismo establecimiento o en cualesquiera otros, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior y el delito se sancionará con la pena máxima aplicable al secuestro.
Si la no exhibición se debe a que la persona o autoridad ya no tiene bajo su custodia al detenido o preso porque fue trasladado a otro lugar o establecimiento, dicha persona o autoridad conducirá al Juez(za) o Magistrado(a) Ejecutor(a) al lugar o establecimiento en que se encuentra el detenido o preso, o al que fue trasladado.
ARTÍCULO 28.- Cuando la parte interesada lo haya solicitado o el Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a) lo juzgue pertinente, la exhibición personal se practica-rá en el lugar en que se encuentre el detenido o preso, sin previo aviso a autoridad o persona alguna.
Notificado el auto de exhibición al Jefe del establecimiento o a quien haga sus veces, éste deberá presentar de inmediato a la persona agraviada y entregarle sin tardanza al Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a), el informe y antecedentes del caso. Mientras resuelve lo pertinente, el Juez o Magistrado Instructor adoptará las medidas de seguridad que crea oportunas para proteger al detenido o preso. Tales medidas deberán ser cumplidas, sin pretexto alguno, por las correspondientes autoridades.
El Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a) tendrá libre acceso a todas las de-pendencias del lugar de detención, en días u horas hábiles o inhábiles y deberá hacer las pesquisas o interrogatorios que estime oportunos.
ARTÍCULO 29.- Si la autoridad
o persona requerida negare haber restringido la libertad del beneficiario
del recurso de hábeas corpus, el tribunal deberá or-denar
todas las pruebas pertinentes para lograr la ubicación del mismo,
reservan-do las actuaciones hasta que la persona aparezca o fuese encontrada.
ARTÍCULO 30.- Cuando los Jueces(zas)
o Magistrados(as) Instructores(as) tuvieren conocimiento de que alguno
de los hechos a que se refiere el Artículo 24 están teniendo
lugar, iniciarán de inmediato el proceso correspondiente y se constituirán
sin demora en el lugar en que estuviere el agraviado, para los efectos
previstos en esta ley.
ARTÍCULO 31.- El detenido o preso deberá ser presentado al Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a), aún cuando la detención o prisión sea consecuencia de una orden de autoridad judicial competente y de un procedimiento legal regular.
ARTÍCULO 32.- Si la persona en cuyo favor se ejercita la acción de exhibi-ción personal se encuentra bajo custodia de autoridad competente pero no ha transcurrido el término contenido en el Artículo 71 de la Constitución de la Repú-blica, el Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a) declarará legal la detención o inco-municación, pero velará porque se ponga al detenido o preso a la orden de la au-toridad competente para su juzgamiento.
ARTÍCULO 33.- El Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a) podrá, en cual-quier estado del trámite y sin formalidad alguna, ordenar la comparecencia de los testigos, peritos o expertos que considere necesarios para esclarecer los hechos y recabar cualquier otra clase de información.
ARTÍCULO 34.- En la audiencia de la exhibición se levantará acta en la que se asentarán todas las incidencias que en ella ocurran.
ARTÍCULO 35.- El Juez(za) o Magistrado(a)
Instructor(a) o el funcionario de-signado podrá, en su caso, pedir
el auxilio de la fuerza pública para el cumpli-miento de su cometido.
La negativa a prestar dicho
auxilio se sancionará de con-formidad
con lo dispuesto en la legislación Penal.
ARTÍCULO 36.- Los mensajes telegráficos, postales, telefónicos, electróni-cos y faxes relacionados con la exhibición personal se transmitirán o enviarán por la correspondiente oficina estatal urgente y gratuitamente, debiendo darle cons-tancia al interesado. Los Jefes de las indicadas oficinas serán personalmente responsables por la falta de cumplimiento de esta disposición y se sancionarán por el superior jerárquico con una multa equivalente a un día de su salario por cada día de atraso.
SECCIÓN 5ª
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 37.- Concluidos los trámites previstos en el Capítulo anterior, el Juez(a) o Magistrado(a) Instructor(a) declarará sin tardanza si ha o no lugar a la acción.
ARTÍCULO 38.- Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta ley. En caso contrario se declarará sin lugar.
ARTÍCULO 39.- Si del estudio de los antecedentes a que se refieren los artÍculos precedentes, resulta que la detención, restricción o amenaza es ilegal, el Juez(za) o Magistrado(a) Instructor(a) decretará la orden de libertad del agraviado o la cesación de las restricciones, vejámenes, tratos crueles, inhumanos o degra-dantes, amenazas, apremios ilegales o de cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual o para el orden de la prisión, y pondrá esos hechos en conocimiento del Ministerio Público con el objeto de que se aplique la legislación penal
Las resoluciones anteriores tendrán
el carácter de Sentencias Definitivas, una vez revisadas en su caso
por la Sala de lo Constitucional.
CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN O RECURSO DE AMPARO
SECCIÓN 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 40.- El recurso de amparo tiene como finalidad proteger a las personas contra las acciones, omisiones o amenazas de violación de las autorida-des públicas y demás entidades señaladas en esta ley que lesionen, restrinjan, alteren o tergiversen los derechos reconocidos en la Constitución de la República, tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras; o para que se declare, en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad no obliga o no le es aplicable al reclamante por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los mencionados derechos.
Quedará a salvo lo establecido en el Capítulo II del Título Segundo de esta ley sobre el hábeas corpus.
ARTÍCULO 41.- Podrá solicitarse amparo contra los actos, omisiones o ame-nazas de cualesquiera de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, corporaciones municipales e instituciones autónomas; las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.
ARTÍCULO 42.- El recurso de amparo se tramitará con arreglo a los principios de independencia, moralidad del debate, informalidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, gratuidad, celeridad, economía procesal, eficacia y debido proceso.
ARTÍCULO 43.- El recurso de amparo podrá interponerse aún cuando el acto o hecho violatorio de los derechos no conste por escrito.
ARTÍCULO 44.- Toda persona tiene derecho a pedir amparo:
1) Para que se le mantenga o restituya
en el goce o disfrute de los derechos y garantías contenidos en
la Constitución, tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales
sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras; y
2) Para que se declare en casos concretos
que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al
recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar
cualesquiera de los mencionados derechos reconocidos por la Constitución.
En los casos que contempla el numeral 2 anterior, si el amparo se interpone contra una ley u otra norma de carácter o aplicación general, el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto lo elevará a conocimiento de la Sala de lo Constitucional.
ARTÍCULO 45.- Es inadmisible el recurso de amparo:
1) Cuando se aleguen violaciones de mera
legalidad.
2) Contra resoluciones dictadas en los
juicios de amparo.
3) Cuando los actos hayan sido consentidos
por el agraviado. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado,
cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales,
los recursos o acciones procedentes que garanticen la protección
constitucional de los derechos, o cuando no se hubiese ejercitado
la acción de amparo dentro del plazo establecido en el artículo
47 de esta ley, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición
de los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 46.- La acción de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y podrá interponerse por la persona agraviada o por cualquier otra civilmente capaz sin necesidad de poder; en este último caso prevalecerá el criterio de la persona en cuyo favor se demanda o se interpone el amparo.
En la interposición y trámite del amparo podrá intervenir todo tercero interesado.
SECCIÓN 2ª
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 47.- El amparo deberá interponerse ante el Juzgado o Tribunal competente, sin perjuicio de lo estatuido en el Artículo 12 precedente.
ARTÍCULO 48.- La demanda de amparo deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afectado o de aquélla en que este haya tomado conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle.
ARTÍCULO 49.- La demanda de amparo se interpondrá por escrito y contendrá, por lo menos:
1) La designación precisa del Juzgado
o Tribunal ante el que se presenta;
2) Los nombres y apellidos, estado civil,
nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir
notificaciones del solicitante y, en su caso, de quien lo represente. Cuando
quién promueva el amparo sea una per-sona jurídica, se indicarán
, de manera sucinta, los datos relativos a su existencia, personalidad
jurídica, nacionalidad, domicilio y fines;
3) Acto, hecho, resolución, orden
o mandato contra el cual se reclama.
4) Indicación concreta de la autoridad,
funcionario, persona o entidad contra quien se interpone el amparo;
5) Relación de los hechos que motivan
la solicitud, con las pruebas corres-pondientes;
6) El derecho constitucional que se considera
violado o amenazado;
7) Lo que se pide;
8) Lugar y fecha;
9) Firma o huella digital del actor, y
en su caso firma del representante o apoderado legal.
ARTÍCULO 50.- Si por deficiencias
en la redacción no pudiere determinarse el hecho o la razón
de la solicitud de amparo u otro dato esencial de los previstos en el artículo
49, el Juzgado o Tribunal le concederá al demandante un plazo de
tres días hábiles para que corrija la demanda. Si no lo hiciere,
la acción o recurso se declarará inadmisible.
SECCIÓN 3ª
DE LA ADMISIÓN Y TRÁMITE
DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 51.- El recurso de amparo será sustanciado con prelación a cualquier otro asunto, salvo el de exhibición personal. En consecuencia, los Juz-gados y Tribunales iniciarán el trámite de las respectivas demandas el mismo día de su presentación o el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 52.- En el auto de admisión
de la demanda de amparo, el Juzgado o Tribunal ordenará el libramiento
de comunicación a la autoridad, persona o entidad contra la que
se interpone el recurso para que remita los respectivos ante-cedentes y
rinda un informe circunstanciado en relación con el mismo.
El plazo para presentar los antecedentes
y el informe será determinado por el Juzgado o Tribunal, pero no
podrá exceder de cinco (5) días hábiles teniendo en
cuenta la distancia y la rapidez de los medios de comunicación,
sin perjuicio de que en casos excepcionales el Juzgado o Tribunal pueda
ampliar el plazo.
Los informes se considerarán rendidos
bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará
incurrir a quienes lo firmen en el delito de falsificación de documentos
públicos.
El no envío de los antecedentes o, en su caso, del informe, hará incurrir al responsable en el delito de abuso de autoridad.
El auto de admisión de la demanda de amparo se notificará también al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Ministerio Público no impedirá la tramitación y resolución del recurso.
El auto de admisión, en su caso, se notificará a todo tercero interesado.
ARTÍCULO 53.- Si dentro del plazo correspondiente no se envían los antecedentes o no se rinde el informe, el Juzgado o Tribunal podrá tener por ciertos los hechos y resolverá el amparo sin más trámite, a menos que para mejor proveer ordenare la práctica de cualquier diligencia. Esta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ocasionados por la falta de cumplimiento.
Los daños y perjuicios que se ocasionaren, correrán por cuenta de quien ha-ya incumplido lo prescrito en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 54.- Recibidos los antecedentes y el informe, el Juzgado o Tribunal deberá confirmar, modificar o revocar la suspensión provisional que eventualmente se hubiera decretado en el auto de admisión.
ARTÍCULO 55.- El Juzgado o Tribunal podrá abrir el recurso a pruebas, de oficio o a instancia de parte. El período probatorio no excederá de ocho (8) días hábiles para evacuar las pruebas ofrecidas. Este período podrá ampliarse hasta por cuatro (4) días hábiles más, si se debe de rendir prueba fuera de la sede del Juzgado o Tribunal que conozca del amparo.
La prueba se rendirá sin formalidad alguna.
ARTÍCULO 56.- Recibidos los antecedentes y el informe, y evacuadas en su caso las pruebas, el Juzgado o Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
SECCIÓN 4ª
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 57.- Todo tipo de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto reclamado, podrán decretarse a instancia de parte, bajo la responsabilidad del peticionario, en los casos previstos en el artículo 58 de la pre-sente ley.
En casos excepcionales, prudencial y razonablemente apreciados por el juez(za), previa a la adopción de las medidas cautelares que correspondan, el juez podrá decretar el rendimiento de la caución que, igualmente de manera prudencial y razonable, estime procedente.
ARTÍCULO 58.- Las medidas cautelares podrán decretarse en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del procedimiento, pero antes de dictar sentencia.
ARTÍCULO 59.- Se decretarán medidas cautelares sobre el acto, hecho, resolución, orden o mandato reclamado:
1) Si de su mantenimiento resulta peligro
para la integridad personal del reclamante o una grave e inminente violación
de un derecho fundamental;
2) Cuando su ejecución haga inútil
el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución
de las cosas a su estado anterior;
3) Cuando sea notoria la falta de jurisdicción
o competencia de la autoridad, persona o entidad contra la que se reclama;
4) En cualquier otra situación
análoga a las anteriores.
ARTÍCULO 60.- Decretadas las medidas cautelares, se comunicarán éstas a la autoridad, persona o entidad que corresponda, por escrito y por el medio verificable más rápido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
ARTÍCULO 61.- En cualquier estado del juicio, pero antes de dictar sentencia, se podrá revocar o modificar la medida cautelar decretada, de oficio o a petición de parte. También se podrá reconsiderar la denegatoria en virtud de circunstancias sobrevinientes que no se conocían en el momento en que se dictó la re-solución.
ARTÍCULO 62.- Si la autoridad, persona o entidad a quien se haya comunicado la medida cautelar desobedece la orden judicial y sigue actuando, el correspondiente Juzgado o Tribunal notificará al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.
El incumplimiento de lo prescrito en este artículo por parte de la autoridad judicial, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Penal, todo sin perjuicio del cumplimiento de la medida cautelar decretada.
SECCIÓN 5ª
DE LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS
ARTÍCULO 63.- La sentencia otorgará o denegará el amparo. También podrá declararlo inadmisible. La sentencia que otorgue el amparo deberá contener, en su parte dispositiva:
1) La mención concreta de la autoridad,
persona o entidad contra cuya resolución, acción u omisión
se concede el amparo;
2) La indicación precisa de la
ley, resolución, acto o hecho de autoridad que no obliga al peticionario
ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera
de los derechos fundamentales.
3) La determinación precisa de
la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida
ejecución; y
4) Las multas u otras sanciones aplicables.
El Juzgado o Tribunal, al dictar la sentencia
tendrá siempre en cuenta que su finalidad es garantizar al agraviado
en el pleno goce de sus derechos fundamentales y volver las cosas, siempre
que sea posible, al estado anterior a la violación.
ARTÍCULO 64.- Cuando la acción o recurso de amparo se haya ejercitado por la denegación de un acto o por una omisión, la sentencia ordenará su realiza-ción o que se ejecute el acto omitido. Si lo ordenado no se cumple, el Juzgado o Tribunal oportunamente dispondrá lo necesario para que el agraviado goce a plenitud de sus derechos.
Cuando la acción de amparo se haya ejercitado por un acto material o mera actuación, la sentencia ordenará su inmediata cesación y dispondrá lo necesario para evitar toda nueva violación, perturbación, peligro o restricción.
ARTÍCULO 65.- Los Juzgados y Tribunales que conozcan de las acciones a que esta ley se refiere, están obligados a imponer las sanciones previstas en la misma e incurrirán en responsabilidad si no lo hicieren.
ARTÍCULO 66.- Cuando el Juzgado o Tribunal establezca que la acción o recurso, razonándolo debidamente, pretende dilatar el proceso correspondiente, se condenará al recurrente al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en la sede de instancia.
ARTÍCULO 67.- Dictada la sentencia
que concede el amparo, el responsable del agravio deberá cumplirla
tan pronto como se haya puesto en su conocimiento lo resuelto. Si no lo
hiciere, el Juzgado o Tribunal remitirá al Ministerio Público
certificación de las correspondientes actuaciones para que inicie
las acciones por el delito de abuso de autoridad y violación de
los deberes de los funcionarios públicos.
Para la ejecución de la sentencia
que se dicte conforme al párrafo anterior, la autoridad recurrida
por su parte, ajustará a derecho la sentencia, resolución
o medida contra la que se interpuso el amparo.
ARTÍCULO 68.- El cumplimiento de la sentencia que conceda el amparo no impedirá que se proceda contra el responsable del agravio si sus acciones u omisiones generan responsabilidad.
ARTÍCULO 69.- La denegación del amparo deja a salvo las acciones civiles o penales que en derecho procedan contra el autor del agravio alegado y no pre-juzga sobre ninguna materia.
ARTÍCULO 70.- La sentencia de amparo dictada por los Jueces(zas) de Letras Departamentales o Seccionales irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Corte de Apelaciones que corresponda. Sobre la sentencia que se emita en este procedimiento, a solicitud de parte la Corte de Apelaciones elevará petición de revisión para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien discrecionalmente resolverá si admite para su estudio las senten-cias emitidas.
La sentencia de amparo dictada por las Cortes de Apelaciones en virtud del artículo 10 de la presente ley, irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
En los supuestos de los párrafos primero y segundo de este artículo, las sentencias que emitan en su orden la Corte de Apelaciones o la Sala de lo Cons-titucional, no serán objeto de recurso alguno.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 71.- Quien ejercite la acción de amparo podrá desistir en cualquier estado del procedimiento, mediante comparecencia personal del agraviado.
En tal caso quedarán subsistentes las acciones y recursos que puedan corresponderle a las partes con independencia de la acción desistida.
ARTÍCULO 72.- En el recurso de amparo no podrán plantearse cuestiones incidentales.
Cuando el Juzgado o Tribunal se declare incompetente para conocer de una demanda de exhibición personal o de un recurso de amparo, lo pasará al funcionario competente, a más tardar dentro de veinticuatro horas para que le de el curso de ley. La falta de cumplimiento de este precepto será sancionada de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 73.- Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta ley, la desobediencia, retardo u oposición a una resolución o sentencia dictada en un proceso de amparo de parte de un funcionario o empleado del Estado, de sus instituciones desconcentradas o descentralizadas y demás a que se refiere el artículo 40 anterior, será causa legal de destitución, la que deberá producirse de inmediato.
ARTÍCULO 74.- Toda persona extraña a un proceso de amparo que en cual-quier forma, por acción u omisión, retarde, impida o estorbe su tramitación o eje-cución, será encausada por el delito de desobediencia y si es funcionario judicial o administrativo se le encausará por el delito de abuso de autoridad.
ARTÍCULO 75.- Causan responsabilidad:
1) La negativa de admisión de un
amparo por causas distintas de las pre-vistas en el artículo 45
o el retardo injustificado en su tramitación;
2) La demora injustificada en la remisión,
transmisión y entrega de los expedientes, mensajes
y despachos;
3) La alteración o la falsedad
en los informes que deban rendirse por cual-quier funcionario o persona;
4) La no aplicación de las sanciones
que fija esta ley y la omisión del en-causamiento de los responsables;
5) El retardo en las notificaciones. Cada
día de retraso será sancionado con una multa igual al doble
del salario diario que devenga el funcionario o empleado responsable. Si
aquel excede de dos (2) días, la multa será igual al triple
del salario por cada día de retardo adicional.
ARTÍCULO 76.- Las sentencias dictadas en los procedimientos de amparo y exhibición personal producirán efecto de cosa juzgada solamente entre las partes con relación a la controversia constitucional planteada.
ARTÍCULO 77.- La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Título.
TÍTULO TERCERO
DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
LA
SALA DE LO CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 78.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, como jurisdicción constitucional e intérprete supremo de la Constitución, tendrá competencia para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República.
En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez(za) competente para resolver el asunto aplicará la primera, aún de oficio.
ARTÍCULO 79.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido.
ARTÍCULO 80.- Procede la acción de inconstitucionalidad:
1) Contra las leyes y otras normas de carácter
y aplicación general no sometidas al control de la jurisdicción
contencioso administrativa que infrinjan preceptos constitucionales;
2) Cuando se dé vigencia a una
reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos
en la Constitución de la República;
3) Cuando al aprobarse un tratado internacional
que afecte una disposición constitucional, no se siga el procedimiento
establecido para las reformas de la Constitución de la República;
4) Cuando la ley contraríe lo dispuesto
en un Tratado o Convenio Internacional del que Honduras forma parte.
La acción de inconstitucionalidad podrá ejercitarse de manera total o parcial.
ARTÍCULO 81.- La declaración
de inconstitucionalidad de una ley, podrá solicitarse por quien
se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo;
1) Por vía de acción que
deberá promover ante la Corte Suprema de Justicia;
2) Por vía de excepción,
que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial, y
3) El Juzgado o Tribunal que conozca en
cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración
de inconstitucionalidad de una ley antes de dictar resolución.
ARTÍCULO 82.- En los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, se remitirán las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia y se suspenderá el trámite del asunto principal. El Juzgado o Tribunal no dictará sentencia sino hasta que la inconstitucionalidad haya sido resuelta.
ARTÍCULO 83.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley o precepto legal podrá solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN 1ª
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE
ACCIÓN
ARTÍCULO 84.- La demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener:
1) El nombre y apellidos, profesión
u oficio, domicilio y dirección para recibir notificaciones del
solicitante o de su mandatario o representante legal;
2) La designación de la ley o precepto
legal, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende;
3) Los motivos que le sirven de fundamento
a la pretensión;
4) El lugar, fecha de la demanda y la
firma del solicitante.
Con la demanda de inconstitucionalidad
se acompañará copia de la misma.
ARTÍCULO 85.- Admitida la demanda de inconstitucionalidad, se dará traslado de la misma por el término de ocho (8) días hábiles al Ministerio Público, para que emita su dictamen.
ARTÍCULO 86.- Después de recibido el dictamen del Ministerio Público, o de vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
SECCIÓN 2ª
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA
DE EXCEPCIÓN
ARTÍCULO 87.- La excepción de inconstitucionalidad se opondrá en cualquier estado del proceso, antes de la citación para sentencia.
ARTÍCULO 88.- El escrito de excepción deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 83 anterior. Se acompañará copia de este escrito.
ARTÍCULO 89.- Recibidas las actuaciones en la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Constitucional resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la admisión de la excepción de inconstitucionalidad.
ARTÍCULO 90.- Admitida la excepción, la Sala de lo Constitucional procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 precedentes.
ARTÍCULO 91.- Si la inconstitucionalidad
por vía de excepción fuese declarada improcedente en el trámite
de la admisión o bien, en su caso, declarada totalmente sin lugar,
el solicitante será responsable por el resarcimiento de los daños
o perjuicios que hubiere ocasionado con motivo de la suspensión
del procedimiento principal
SECCIÓN 3ª
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR
JUZGADOS Y CORTES DE APELACIONES
ARTÍCULO 92.- Los Juzgados y Cortes de Apelaciones podrán solicitar que se declare la inconstitucionalidad de una ley o precepto legal, cuando conociendo en cualquier procedimiento judicial, consideren que la ley o precepto legal aplica-ble al caso, es contrario a la Constitución de la República o a un Tratado Internacional y que de dicha ley o precepto legal depende el fallo que deben dictar.
ARTÍCULO 93.- La resolución
por la que se inicie de oficio el proceso de inconstitucionalidad,
señalará con precisión la ley o precepto legal que
se presume violatorio de la Constitución de la República.
Motivará asimismo el por
qué la decisión del proceso depende de la ley o precepto
legal impugnados.
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS
DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 94.- La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad total o parcial .
Procede la declaración parcial de inconstitucionalidad cuando la parte en que se da la violación pueda ser separada del resto de la norma. De lo contrario deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del precepto legal en su conjunto.
ARTÍCULO 95.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, podrá declarar también inconstitucionales aquellos preceptos de la misma ley con la que tenga una relación directa y necesaria.
ARTÍCULO 96.- La Sala de lo Constitucional podrá desestimar toda acción, excepción o cuestión de inconstitucionalidad cuando los motivos alegados sean los mismos en que se hubiese sustentado un proceso anterior en el que la respectiva sentencia haya declarado sin lugar la inconstitucionalidad.
ARTÍCULO 97.- Las Sentencias serán notificadas de oficio a más tardar el día siguiente de su fecha mediante Cédula fijada en la Tabla de Avisos.
ARTÍCULO 98.- Cuando el proceso hubiese sido promovido por vía de excepción o por un Juzgado o Tribunal, la sentencia recaída se certificará y se remiti-rá juntamente con las actuaciones del proceso principal al Juzgado ó Tribunal de su competencia, para que continúe el juicio respectivo. La remisión se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
ARTÍCULO 99.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad será de ejecución inmediata, de efectos generales y derogatorios.
Dicha sentencia será comunicada al Poder Legislativo para su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, quien lo hará dentro del término de 5 días siguientes a la fecha de recepción de la comunicación. Si no lo hiciere en el plazo previsto, la Sala de lo Constitucional ordenará su inmediata publicación.
La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas.
En materia penal, beneficiará, en su caso, al procesado o condenado.
ARTÍCULO 100.- Las interpretaciones de la Sala de lo Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas constitucionales son vinculantes erga omnes.
CAPÍTULO I V
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 101.- La Sala de lo Constitucional resolverá:
1) Los conflictos de competencia o atribuciones
que se susciten entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos
y el Tribunal Supremo Electoral.
2) Los conflictos de competencia o atribuciones
constitucionales que se originen entre los Poderes del Estado y las instituciones
desconcentradas o descentralizadas, incluidas las municipalidades y demás
personas de Derecho Público y los que se susciten entre éstas
últimas, y
3) Los conflictos de competencia o atribuciones
que se produzcan entre el Ministerio Público y la Procuraduría
General de la República (en su caso el Tribunal Superior de Cuentas),
la Contraloría General de la República y Probidad Administrativa.
ARTÍCULO 102.- La cuestión será planteada por el titular de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto.
La solicitud señalará con claridad y precisión, la causa del conflicto y las normas jurídicas con que se relaciona.
La solicitud será presentada ante la Secretaría de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 103.- La Sala de lo Constitucional dará traslado de inmediato al titular del otro órgano o entidad, para que dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción del traslado, exponga lo que considere oportuno sobre el asunto.
ARTÍCULO 104.- Transcurrido el término señalado en el artículo precedente, se haya o no pronunciado la otra parte, la Sala de lo Constitucional resolverá el conflicto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Dentro del término a que se refiere el párrafo precedente, la Sala de lo Constitucional podrá ordenar la práctica de cualquier prueba con suspensión del plazo para dictar sentencia.
La Sentencia recaída se notificará a más tardar el día siguiente hábil a los órganos o entidades involucradas en el conflicto y la sentencia tendrá el carácter de definitiva y no admitirá recurso alguno.
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 105.- En los casos no previstos en esta ley, el procedimiento para conocer de los asuntos que se sometan a la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo establecerá la propia Sala en las resoluciones que adopte discrecionalmente de conformidad con la naturaleza del asunto.
ARTÍCULO 106.- Las demandas de amparo, exhibición personal e inconstitucionalidad que se hallen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la pre-sente Ley, se resolverán de conformidad con las disposiciones de la Ley de Amparo del 14 de abril de 1936, pero los efectos de las sentencias que las resuelvan, serán los establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 107.- Derogase la Ley de Amparo emitida el 14 de abril de 1936 y sus reformas.
ARTÍCULO 108.- La presente Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.