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| SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 634/2002-R DICTADA EN SUCRE, 31 DE MAYO DE 2002 |
Expediente: 2002-04581-09-RAC
Distrito: La Paz
Magistrados Relator: Dra. Elizabeth
Iñiguez de Salinas
Vistos
En revisión, la Sentencia Nº 32/2002 de 21 de mayo de 2002, cursante de fs. 266 a 268 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Max Jhonny Fernández Saucedo y Henry Alex Fernández Hurtado contra Luis Ramiro Beltrán Salmón, Gabriel Antonio Pérez Velasco, Gonzalo Eberto Lema Vargas, Edy Natividad Avilés Aguirre, Roxana Ibarnegaray de Paz y Mónica Beatriz del Carmen Soriano López, Presidente y vocales de la Corte Nacional Electoral, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
I.1. En la demanda presentada el 16 de mayo de 2002 (fs. 16 a 22), los recurrentes aducen que han sido notificados con la Resolución Nº 095/2002 de 13 de mayo de 2002, emitida por la Corte Nacional Electoral, con la disidencia de Oscar Hassenteuffel, por la que se los inhabilita a la candidatura de la Presidencia de la República y a la Diputación Uninominal por la Circunscripción Nº 56 del Departamento de Santa Cruz, respectivamente, contra la que presentaron recurso de revisión el 14 de mayo, de acuerdo a lo previsto por el art. 28-b) de la Ley Modificatoria al Código Electoral del 4 de diciembre de 2001, el mismo que por Resolución Nº 098/2002 de 15 de mayo, ha sido rechazado.
Señalan que el Servicio de Impuestos Nacionales, de oficio, formuló demanda de inhabilitación en su contra argumentando que en razón de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 028/2000 de 18 de enero de 2000, en cumplimiento del cual esa Institución re - liquidó el adeudo y emitió el Pliego de Cargo Nº 251/2000, al estar éste ejecutoriado contra ellos, no pueden ser habilitados como candidatos; sin embargo, la misma entidad demandante reconoce, en el contenido de su demanda, que se continuó con el proceso de cobranza coactiva a los herederos de Max Fernández Rojas, “quienes según la demanda son los que deben pagar el importe del Pliego, y que además, habrían formulado varios Recursos Constitucionales que supuestamente obstaculizarían la ejecutoria del Pliego de Cargo”.
Aseveran que la Resolución Nº 095/02 de la Corte Nacional Electoral, además, se fundamenta en que el certificado del Secretario General de la Fiscalía General de la República –que dice que no existe ejecutoria del Pliego de Cargo Nº 251/2000 porque está pendiente de dictación un Auto Supremo que resuelva jurisdiccionalmente el recurso de casación planteado- presentado por su parte, si bien acredita la existencia de una demanda contencioso tributaria interpuesta por Ana Carola, Cinthia Fernández Hurtado y Denise Parada de Montero en representación de Michael Erick Fernández Parada contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz, no prueba la vinculación que pueda tener dicha demanda con el Pliego de Cargo Nº 251/00, que no destruye los fundamentos de la demanda y que, por consiguiente, no acredita que el referido Pliego no esté ejecutoriado. El rechazo al recurso de revisión que plantearon –continúan- se basa en el art. 193 del Código Electoral, y en que supuestamente no podría aplicarse el segundo párrafo del art. 28 de esa normativa porque los documentos nuevos presentados no aportan nada nuevo respecto del fondo de la causa, no demuestran la existencia de falsedad en algunos documentos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 095/2002, ni acreditan que dicha Resolución haya sido dictada erróneamente. Empero –señalan- la Corte demandada no ha tomado en cuenta que, ante la existencia de la demanda contencioso – tributaria referida, el Auto Supremo que dirima la controversia, también tendrá sus efectos en contra o a favor suyo, ya que, tal cual lo ha declarado el Servicio de Impuestos Nacionales, la deuda tributaria es solidaria y mancomunada. A más, la competencia de la Administración Tributaria está suspendida desde la adhesión que presentaron a la demanda formulada por la C.B.N., adhesión que ha sido admitida por Auto de 9 de mayo de 2002, debiendo aplicarse lo previsto por el art. 231 del Código Tributario.
Alegan que del análisis de las dos Resoluciones emitidas por los recurridos, resumidas precedentemente, se concluye que la Corte Nacional Electoral usurpó funciones que no le competen, por cuanto ha realizado un procedimiento que corresponde al órgano jurisdiccional, y que constituyen “un verdadero alegato de acusación”, pues contiene afirmaciones falsas y basados en esa falsedad, rechazaron sus argumentaciones, lo que ha determinado exista un “caos jurídico” que ha puesto en riesgo el proceso democrático en el país.
Manifiestan que entre los requisitos previstos por los arts. 104 y 105 del Código Electoral se establece en el inciso e) no haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado, ni tener Pliego de Cargo o Auto de culpa ejecutoriados. Sin embargo, la Resolución Nº 095/2002, ratificada por su similar Nº 098/2002, no ha tomado en cuenta que en este caso no existe Pliego de Cargo ejecutoriado, por la demanda presentada ante la Corte Suprema de Justicia y porque el contribuyente, que adeudaría a Impuestos Nacionales, “era una persona jurídica denominada “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., por lo que los herederos Jhonny y Alex Fernández, no podían ejercitar obligaciones de una persona jurídica, ya que el fallo de la Corte Nacional Electoral, supone que el contribuyente era el señor Max Fernández Rojas”(sic), motivo por el que dicha Corte no ha interpretado adecuadamente las normas legales, ya que el art. 78 del Código Tributario establece que la responsabilidad por los delitos o contravenciones es personal, entonces, no puede –indican los recurrentes- la Corte Nacional Electoral incurrir en el error de afirmar que Max Jhonny Fernández Saucedo y Alex Fernández Hurtado son herederos de una persona jurídica colectiva, pues si eso se aceptara, “quien habría fallecido sería la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., y los demandados habrían sido declarados herederos de dicha Distribuidora”.
Señalan que contra lo dispuesto por el art. 305 del Código Tributario, la Administración Tributaria pretende modificar el Auto Supremo Nº 028/2000 y el Pliego de Cargo Nº 251/2000 al forzar su ejecución a una persona distinta a la establecida en esas Resoluciones, evidenciándose así la vulneración a ese precepto, por imputarles una obligación tributaria como herederos de una persona jurídica distinta a la de su extinto padre.
Estiman que con su actuación, los recurridos han vulnerado los arts. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, 6-1), 7-c), h), 16, 31, 35 y 40 de la Constitución Política del Estado, al negarles el legítimo derecho de participar como elegibles en la formación de los Poderes Públicos de la Nación, en mérito de lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, nulas las Resoluciones Nos. 095/2002 y 098/2002, y, consecuentemente, vigentes sus candidaturas a Presidente de la República y Diputado Uninominal por la Circunscripción Nº 56 de Santa Cruz, con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. De fs. 255 a 265 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de mayo de 2002, en la que los recurrentes, por medio de sus abogados, ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, agregando que: a) los cargos impositivos no fueron girados contra Max Fernández y sus herederos, sino contra la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., cuyo representante es Jaime Zambrana; b) el Pliego de Cargo emitido el año 2000 consigna como obligada a su pago a una persona jurídica, y hasta la fecha no se ha individualizado respecto de ninguna persona física, por lo cual la Corte Nacional Electoral ha interpretado equívocamente lo dispuesto por los arts. 104 y 105 del Código Electoral, pues los han inhabilitado como candidatos pese a que no existe en su contra un Pliego de Cargo individualizado, ya que la causal de inhabilitación establecida por el art. 193 del Código mencionado se refiere a la existencia de un Pliego de Cargo ejecutoriado contra la persona natural, lo que no ocurre en este caso; c) el Pliego de Cargo girado contra la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L. tenía como socio a Max Fernández Rojas con un 75% y el restante 25% a la Cervecería Boliviana Nacional, al fallecer Máx Fernández dejó a seis herederos: Jhonny, Henry Alex, Roberto, Michael Erick, Ana Carola y Cinthia, pero la C.B.N. ha incoado una demanda contencioso – tributaria contra Impuestos Nacionales, por una parte, y por otra las hermanas Ana Carola, Cinthia y Denise Parada en representación del menor Michael Erick, tienen un proceso que está en recurso de casación en la Corte Suprema, por lo que los recurrentes no pueden esperar que terminen los juicios para ser recién candidatos, además que se tendría que exigir que paguen la deuda tributaria todos los hermanos y los mil quinientos socios de la C.B.N. Reiteraron su pedido para que se declare procedente el Recurso.
Seguidamente, los abogados y apoderados de la parte recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 63 a 70, sostienen lo que se anota a continuación:
a) el Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de 3 de mayo de 2002, demandó la inhabilitación de los recurrentes a sus candidaturas a la Presidencia de la República y a una Diputación Uninominal, basados en las Sentencias Constitucionales Nos. 008/2001-R, 1005/2001-R, 1038/2001-R y 029/2002, esta última en la que se reconoce la calidad de cosa juzgada del Auto Supremo Nº 028/2000 de 18 de enero de 2000 “y por consiguiente del Pliego de Cargo Nº 251/2000 de 18 de febrero de 2000”, así como la calidad de herederos forzosos ab intestato de Max Jhonny Fernández y Henry Alex Fernández, y de acuerdo a esos fallos, “son los obligados a pagar el adeudo tributario establecido en el Pliego de Cargo, y por lo tanto, deudores del Estado Boliviano”;
b) la Corte Nacional Electoral, luego de recibir la respuesta de los ahora recurrentes, pronunció la Resolución Nº 095/2002, declarando probada la demanda de inhabilitación al haberse establecido la existencia de fallos ejecutoriados con relación al Pliego de Cargo Nº 251/2000, “ejecutoriado antes del 30 de abril de 2002”;
c) ante el Recurso de Revisión formulado por los afectados, se emitió la Resolución Nº 028/2002 de 15 de mayo de 2002, rechazándolo;
d) la Corte a la que representan ha actuado con la competencia que le reconocen y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 3, 13, 193 del Código Electoral y 226 de la Constitución Política del Estado;
e) el pronunciamiento de la Corte Nacional Electoral se basa en la vasta documentación relativa al juicio contencioso – tributario seguido contra la empresa “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., “que acredita que el Pliego de Cargo Nº 251/2000 se encuentra ejecutoriado y, por ende, el no cumplimiento por parte de los recurrentes de los requisitos previstos en el inc. e) de los arts. 104 y 105 del Código Electoral”, existiendo inclusive señalamiento de día y hora de remate de los bienes de los recurrentes;
f) en aplicación de los arts. 305, 306 y 307 del Código Tributario, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias, resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, toda resolución contraria a ello, será nula de pleno derecho;
g) el Servicio de Impuestos Nacionales demostró también que en aplicación del art. 26 del Código Tributario, los derechos y obligaciones del contribuyente Max Fernández Rojas están siendo ejercitados y deben ser cumplidos por sus herederos a título universal, máxime si éstos no se acogieron al beneficio de inventario;
h) el numeral 2 del art. 23, del Pacto de San José de Costa Rica, que los recurrentes invocan como conculcado, establece que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos a que se refiere su inciso anterior, siendo en el caso de Bolivia, los arts. 104 y 105 del Código Electoral, en sujeción de los arts 61 y 68 de la Constitución, que han determinado que el candidato no debe tener Pliego de Cargo o Auto de culpa ejecutoriados;
i) la Corte Nacional Electoral tampoco ha violado los demás artículos invocados por los actores sino que ha adecuado sus actos a lo previsto por la Ley Fundamental y el Código Electoral vigente en el país;
j) si los recurrentes consideran que la Corte no tenía competencia para dictar la Resoluciones que impugnan, debieron plantear un Recurso Directo de Nulidad y no un Amparo Constitucional. Solicitaron se declare la improcedencia del Recurso.
I.3. La Sentencia Nº 32/2002 de 21 de mayo de 2002, cursante de fs. 266 a 268 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo “se deje sin efecto la inhabilitación a que se refiere la Resolución Nº 095/2002 de fecha 13 de mayo de 2002, sin perjuicio de que prosigan las acciones legales sobre la cuestión tributaria por parte del Servicio de Impuestos Nacionales”, con estos fundamentos:
1) “no es viable perseguir el cumplimiento de obligaciones, en este caso tributarias, con un Pliego de Cargo que está dirigido a una persona jurídica, a personas naturales determinadas que no constituyen el total de los herederos y por tanto de la obligación tributaria” (sic);
2) “se tiene presente el art. 40 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, referida a que los ciudadanos tienen el derecho a concurrir como electores o elegibles, en el caso de autos la Resolución impugnada violenta dicho precepto constitucional”;
3) “la Resolución impugnada que ha dado lugar a la inhabilitación de los recurrentes no ha hecho una correcta y clara diferenciación entre personas jurídicas y naturales, confundiendo de esa manera la interpretación de los arts. 104 y 105 del Código Electoral en sus incisos e)”;
4) “este Tribunal Constitucional no tiene competencia para analizar y evaluar el trámite efectuado por la Dirección de Impuestos Internos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra ni los realizados por los recurrentes. Tampoco desconoce la competencia de la Corte Nacional Electoral al haber admitido y resuelto la demanda de inhabilitación, sino se observa el contenido de la Resolución impugnada Nº 095/2002, que no se ajusta a derecho”.
CONSIDERANDO II
-
II.1 Eduardo Zegada Claure y otros personeros del Servicio de Impuestos Nacionales, en 7 de mayo de 2002 (fs. 91 a 93), presentaron un memorial a la Corte Nacional Electoral, demandando la inhabilitación de Jhonny Fernández Saucedo y Henry Alex Fernández Hurtado como candidatos a la Presidencia de la República y a Diputado uninominal, respectivamente, alegando que existe un Pliego de Cargo ejecutoriado emergente del proceso contencioso tributario seguido por “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., “de la cual los hermanos Fernández son socios al haber sido declarados herederos forzosos ab intestato”, por lo que deben responder por la deuda tributaria de esa empresa de la que su padre fue socio mayoritario.
II.2 Admitida esa demanda (fs. 94), se corrió traslado a los candidatos, quienes en 9 de mayo de 2002 (fs. 100 a 103), solicitaron su rechazo, emitiendo la Corte Nacional Electoral el 13 de mayo de este año (fs. 105 a 109), la Resolución Nº 095/2002, en la que, con la disidencia del Vocal Oscar Hassenteufel Salazar, declararon probada la demanda de inhabilitación contra los recurrentes, candidatos a la Presidencia de la República y a Diputado Uninominal por el partido político Unidad Cívica Solidaridad, “por haberse acreditado la existencia de un Pliego de Cargo ejecutoriado que data de fecha anterior al 30 de abril de 2002, fecha límite para presentación de documentos de candidatos”, determinando su eliminación de la lista de candidatos por ese partido. Este fallo considera que:
a) si bien el Pliego de Cargo Nº 251/00 de 18 de febrero de 2000, “no está girado expresamente contra los demandados Max Jhonny Fernández Saucedo y Henry Alex Fernández Hurtado, por efecto del artículo 26 del Código Tributario, alcanza en sus efectos a los herederos del señor Max Fernández Rojas, entre ellos, a los demandados” (sic);
b) los certificados del Secretario General de la Fiscalía General de la República y del Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, presentados por los candidatos, acreditan la existencia de una demanda contencioso – tributaria interpuesta por Ana Carola, Cinthia Fernández Hurtado y Denise Parada de Montero en representación de Michael Erick Fernández Parada, contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos de Santa Cruz, pero “no demuestran la vinculación que pueda tener dicha demanda con el Pliego de Cargo Nº 251/00, y por ende, no destruyen los fundamentos de la demanda ni acreditan que el referido Pliego no se encuentre ejecutoriado”;
c) “la competencia de la Corte Nacional Electoral está claramente definida por el artículo 29 del Código Electoral concordante con el artículo 193 del mismo cuerpo legal, por lo que le corresponde pronunciar resolución de manera sumaria, sobre la base de documentos que merecen plena fe probatoria al provenir de autoridades legalmente competentes”.
II.3 Los recurrentes, mediante escrito de 14 de mayo (fs. 131 y 132), formularon recurso de revisión contra la Resolución antedicha, mereciendo la Resolución Nº 098/2002 de 15 de mayo de 2002 (fs. 133 a 135), que rechazó la solicitud de revisión de la Resolución anotada, “por ser ésta irrevisable conforme con lo previsto por el art. 193 del Código Electoral”, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.
II.4 Dentro del proceso contencioso – tributario seguido por la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L. contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 28 el 18 de enero de 2000 (fs. 246252), por el que casó el Auto de Vista impugnado y declaró improbada la demanda, en mérito de lo cual se giró el Pliego de Cargo Nº 251/00 de 18 de febrero de 2000 (fs. 196), contra la aludida Distribuidora, para que pague la suma de Bs. 56.468.303.-
II.5 En 25 de mayo de 2001 (fs. 32 a 36), la Cervecería Boliviana Nacional S.A., planteó demanda contencioso-tributaria contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos, solicitando se declare que esa empresa “no está obligada a pago alguno como consecuencia de los fallos dictados contra la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L. Esta demanda fue admitida por Auto de 19 de marzo de 2002 (fs. 39), adhiriéndose los ahora recurrentes en 8 de abril del presente año (fs. 40 a 42), siendo admitidas tales adhesiones a la demanda, por Auto de 9 de mayo de 2002 (fs. 46)
II.6 Por otro lado, de acuerdo a la Certificación de 11 de abril de 2002, suscrita por el Secretario General de la Fiscalía General de la República (fs. 47), el expediente signado con el número 83/01 de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, relativo al proceso contencioso-tributario seguido por Ana Carola, Cinthia, Henry Alex Fernández Hurtado y Denise Parada en representación del menor Michael Erick Fernández Parada, se encuentra para emisión de Dictamen Fiscal respecto del recurso de casación formulado por el Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de Santa Cruz.
II.7 La Sentencia Constitucional Nº 008/2001-R de 10 de enero de 2001 (fs. 198 a 202), revocó la procedencia declarada por la Corte Superior de Santa Cruz del Amparo Constitucional presentada por Max Jhonny Fernández Saucedo, Roberto Fernández Saucedo y Henry Fernández Hurtado contra Fernando Paz Guzmán, Director Distrital a.i. de la Dirección de Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, con el fundamento de que no es evidente que se vulneraron sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que en su condición de herederos ab intestato de Max Fernández Rojas fueron notificados con el Auto Supremo Nº 28 dictado en el proceso seguido por la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L. contra Impuestos Internos Regional Santa Cruz, con el Pliego de Cargo Nº 251/00 y Auto Intimatorio de 18 de febrero de 2000; así como tampoco es cierta la usurpación de funciones por parte de Impuestos Internos, que arguyeron en la demanda. Este fallo, además, manifestó que no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre aspectos relacionados con el monto del impuesto ni sobre los alcances de la responsabilidad de los socios en una sociedad de responsabilidad limitada, debiendo ser dilucidados esos aspectos en la vía correspondiente.
II.8 La Sentencia Constitucional Nº 252/01-R de 27 de marzo de 2001 (fs. 203 a 205) aprobó la improcedencia del Amparo planteado por Ana Carola, Cinthia Fernández Hurtado y Denise Parada en representación de Michael Erick Fernández Parada contra el Administrador Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, en mérito a que tenían pendiente un recurso de apelación en el proceso contencioso tributario iniciado a instancia suya.
II.9 El Tribunal Constitucional, en 19 de septiembre de 2001 emitió la Sentencia Nº 1005/01-R (fs. 206 a 20), en la que aprobó la improcedencia declarada por la Corte de Amparo en el Recurso planteado por Roberto y Jhonny Fernández Saucedo contra el Director Distrital en Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, basándose en que la demanda de los recurrentes es similar a la que dio lugar a la Sentencia Constitucional Nº 08/2001, debiendo acudir a la instancia correspondiente; asimismo, esta Resolución declaró que la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal, por disposición del Pleno del mismo, realizó un estudio de la Liquidación practicada por la Dirección Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz, determinando que los montos señalados en el Pliego de Cargo Nº 251/00 se encuentran debidamente sustentados en cuanto al tributo devengado así como los porcentajes de multa por evasión y pagos a cuenta, todo según lo establecido en el Auto Supremo Nº 28 de 18 de enero de 2000.
II.10 La Sentencia Constitucional Nº 1038/01-R de 21 de septiembre de 2001 (fs. 211 a 216), aprobó la improcedencia decretada por la Corte del Recurso en el Amparo Constitucional formulado por Grover León Zegarra en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. (C.B.N.), contra el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santa Cruz, considerando que la alegada conculcación al derecho a la defensa de la empresa recurrente no fue evidente en el proceso contencioso-tributario seguido por la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., ya que la C.B.N. era parte de dicha Distribuidora, y quien debió asumir defensa fue la Administración Tributaria del país.
II.11 Finalmente, la Sentencia
Constitucional Nº 29/2002 de 28 de marzo de 2002 (fs. 217
a 226), declaró fundado el Recurso Directo de Nulidad
planteado por Fernando Galarza Sánchez en representación
de María Silvia Baldomar Cardona, Directora Distrital del Servicio
de Impuestos Internos en Santa Cruz, disponiendo la nulidad del Auto
de 12 de octubre de 2001 emitido por el Juez Segundo del Trabajo
y Seguridad Social de esa ciudad, mediante el cual admitió
la demanda contencioso-tributaria presentada por los hermanos Fernández,
en atención a que el Juez recurrido, al haber admitido esa demanda
“no respetó los efectos de la cosa juzgada en su dimensión
material, y con ello las previsiones contenidas en los párrafos
I y IV del art. 116 constitucional, y al haber ordenado la paralización
de la ejecución coactiva de la cobranza tributaria, se ha
atribuido una competencia que no emana de la Ley...”
CONSIDERANDO III
III.1.Que el presente Amparo ha sido interpuesto por los recurrentes alegando que por Resolución Nº 095/2002 emitida por la Corte Nacional Electoral, han sido inhabilitados como candidatos a la Presidencia de la República y a una Diputación Uninominal, respectivamente, lo que atenta contra los derechos reconocidos por los arts.. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, 6-1), 7-c), h)16, 31, 35 y 40 de la Constitución Política del Estado, por lo siguiente:
1) el Pliego de Cargo Nº 251/00, cuya ejecutoria arguyen los recurridos, ha sido emitido contra “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L. y no contra ellos en forma individual;
2) la Resolución de la Corte
demandada no ha considerado lo dispuesto por el art. 78 del Código
Tributa
rio sobre la responsabilidad de los delitos
y contravenciones tributarias;
3) no han sido declarados herederos de la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., sino de Max Fernández Rojas;
4) existen dos demandas contencioso-tributarias respecto de la misma deuda tributaria pendientes de resolución, la cual puede perjudicarlos o favorecerlos, según corresponda, al tratarse de una obligación solidaria y mancomunada, por lo que el Pliego de Cargo Nº 251/00 no está ejecutoriado;
5) la Corte Nacional Electoral no tenía
competencia para emitir las Resoluciones objetadas, de conformidad
al art. 231 del Código Tributario, al existir una admisión
a la adhesión de su parte, a la demanda incoada por la Cervecería
Boliviana Nacional. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes
y si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.
CONSIDERANDO IV
IV.1. Que el art. 88 de la Constitución con relación al art. 61-5º, señala que para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República, se requieren las mismas condiciones exigidas para Senador. El art. 64 expresa que para ser Senador, se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y los requisitos exigidos para Diputado. El art. 61 manda que para ser diputado se requiere:
1) Ser boliviano de origen y haber cumplido
los deberes militares;
2) tener veinticinco años de edad
cumplidos al día de la elección;
3) estar inscrito en el Registro Electoral;
4) ser postulado por un partido político
o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas
del país, con personería jurídica reconocida, formando
bloques o frentes con los partidos políticos;
5) no haber sido condenado a pena
corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener
Pliego de Cargo o Auto de Culpa ejecutoriados; ni estar comprendido
en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por
la Ley.
A su vez el Código Electoral, en sus arts. 104-e) y 105-e), reitera el requisito, para ser elegido Presidente, Vicepresidente, Senador o Diputado, el no tener Pliego de Cargo ejecutoriado.
IV.2. Que, a los fines de resolver el caso que motiva el presente Recurso es necesario establecer el sentido y alcance del Pliego de Cargo como instrumento de inhabilitación de la persona al ejercicio de su derecho a la ciudadanía. En principio corresponde señalar que el Pliego de Cargo en su acepción general significa la relación o resumen de las faltas o infracciones que aparecen contra el sometido a investigación, y que se le comunican para que pueda alegar lo conducente a su defensa. En una interpretación integral de las normas previstas en la Constitución se llega a la conclusión de que el Constituyente al incorporar en la Ley Fundamental la no existencia de Pliego de Cargo ejecutoriado en contra de un ciudadano para que éste se habilite como candidato a Presidente, Vicepresidente, Senador o Diputado, lo hizo como mecanismo de sanción administrativa que restrinja el ejercicio del derecho a la ciudadanía de toda persona que incurra en faltas o contravenciones administrativas o tributarias; precisamente por ello es que en el art. 42-2º de la Constitución se determina como causal de suspensión de la ciudadanía la defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada.
IV.3. Que, dentro de esa línea de interpretación, se entiende que una persona que incurre en una contravención tributaria genera una doble responsabilidad:
a) la económica que implica el pago
del tributo defraudado con todas sus penalidades; y
b) la sanción administrativa que
aplica el Estado en ejercicio de su potestad sancionatoria administrativa.
Así subyace de las normas previstas en el Código Tributario,
cuando en su art. 70 se tipifican como contravenciones tributarias: la
evasión, la mora, el incumplimiento de los deberes formales, y el
incumplimiento de los deberes por los funcionarios de la administración
tributaria; por otro lado el art. 88-6º) del mismo cuerpo legal establece,
entre otras sanciones, “la inhabilitación definitiva para el
ejercicio de cargos públicos, oficios y profesiones”.
IV.4. Que, en consecuencia, siendo el Pliego de Cargo, como causal de inhabilitación para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senador y Diputado, una sanción administrativa, que no puede ser transferida por vía de sucesión hereditaria porque toda sanción es de carácter personal como lo determina expresamente el art. 78 del Código Tributario; máxime si por definición del art. 75-1 del mismo cuerpo legal la sanción de inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos públicos, oficios y profesiones prevista por el inciso 6º) del art. 88 del Código Tributario, se extingue por muerte del infractor. En cambio la responsabilidad económica, como es el pago del tributo, sí es transmisible por sucesión hereditaria de conformidad con el art. 26 del Código Tributario.
En el caso de autos, como emergencia del proceso contencioso – tributario seguido por la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., se emitió el Auto Supremo Nº 28 de 18 de enero de 2000, en el que, al casar el Auto de Vista, se declararon subsistentes las Resoluciones Administrativas Nos. 37/90 y 38/90 emitidas por la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz en 31 de agosto de 1990 mediante las cuales se determinaron las contravenciones tributarias en las que incurrió la “Distribuidora CBN Fernández S.R.L”, de la que fue socio mayoritario Max Fernández Rojas, de cujus de los recurrentes; en consecuencia, la administración tributaria, en ejecución del mencionado Auto Supremo así como las Resoluciones Administrativas determinativas del tributo emitió el Auto Intimatorio de Pago y giró el respectivo Pliego de Cargo Nº 251/00 el 18 de febrero de 2000 contra la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., no así contra los herederos de Max Fernández Rojas, entre ellos los recurrentes Johnny Fernández Saucedo y Henry Alex Fernández Hurtado.
IV.5. Que, conforme los razonamientos expuestos precedentemente se concluye que Max Fernández Rojas, socio mayoritario y personero legal de la empresa “Distribuidora C.B.N Fernández” S.R.L. incurrió en las contravenciones tributarias determinadas en las Resoluciones Administrativas Nos. 37/90 y 38/90, recayendo en él las dos responsabilidades emergentes de su conducta; consecuentemente la sanción administrativa no puede recaer en sus herederos. En cambio, de conformidad a la norma prevista por el art. 26 del Código Tributario, ya citado, los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido, serán ejercitados o, en su caso cumplidos, por el heredero a título universal, en el caso de autos por los recurrentes, hijos de Max Fernández Rojas, quienes deberán asumir la responsabilidad económica de su causante, es decir pagar la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses y multas determinados por la administración tributaria (art. 306 del Código Tributario).
Consiguientemente, las Resoluciones Nos. 095/2002 y 098/2002 dictadas por la Corte Nacional Electoral violan los derechos constitucionales y ciudadanos de los actores al determinar su inhabilitación como candidatos a la Presidencia de la República y a una Diputación Uninominal, más aún si se toma en consideración que el Pliego de Cargo –plenamente ejecutoriado, como lo declaró este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 29/2002 de 28 de marzo de 2002- ha sido emitido contra la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L. tantas veces citada y no contra los actores en forma individual y personal.
CONSIDERANDO V
V.1 Que en cuanto a las demandas contencioso – tributarias incoadas por la C.B.N., por una parte, y por Ana Carola, Cinthia Fernández Hurtado y Denise Parada en representación de Michael Erick Fernández Parada, al existir cosa juzgada sobre la deuda tributaria de la “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., establecida en el Auto Supremo Nº 28 de 18 de enero de 2000 y declarada en las diversas Sentencias Constitucionales citadas en el presente fallo, deberán ser las autoridades jurisdiccionales quienes se pronuncien al respecto, manteniendo el Tribunal Constitucional lo determinado en las Resoluciones anotadas en los numerales 7) al 11) del Segundo Considerando de la presente Sentencia.
CONSIDERANDO VI
VI.1. Que es incuestionable la competencia con la que la Corte Nacional Electoral actuó en el trámite de demanda de inhabilitación de los candidatos Jhonny Fernández Saucedo y Alex Fernández Hurtado, ingresándose en el presente asunto al fondo de las Resoluciones Nos. 095/2002 y 098/2002, impugnadas por los actores, ya que de acuerdo al art. 28 del Código Electoral, las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en las materias que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional, tal el caso de autos, en el que se ha evidenciado la vulneración de los derechos ciudadanos de los recurrentes.
CONSIDERANDO VI
Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
De lo examinado precedentemente, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso y de las normas legales aplicables al mismo, toda vez que son ciertas las conculcaciones a los derechos de los recurrentes; resultando imprescindible dejar sin efecto las resoluciones impugnadas.
Se deja claramente establecido que la
presente Sentencia, así como el fallo de amparo revisado, únicamente
se refieren a la inhabilitación de los recurrentes en sus candidaturas
para las Elecciones Generales del presente año, sin que
la decisión que se asume tenga relación
con la cobranza coactiva que corresponde continuar al Servicio de Impuestos
Nacionales conforme lo prevé el Código Tributario y el ordenamiento
jurídico del país.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia Nº 32/2002 de 21 de mayo de 2002, cursante de fs. 266 a 268 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dejando sin efecto las resoluciones Nos. 095/2002 y 098/2002 de 13 y 15 de mayo de 2002, respectivamente, emitidas por la Corte Nacional Electoral.
No firma el Magistrado Dr. Willman Durán
Ribera por ser de voto disidente.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO