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| SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 056/01 |
Expediente Nº: 2001-02328-05-RDN
Partes: José Gualberto Suárez
Olivera, Humberto Gil Suárez y Eynar Ayala Hurtado contra Armando
Villafuerte Claros y Carlos Tovar Gützlaff, Ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto
Durán Ribera.
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por José Gualberto Suárez Olivera, Humberto Gil Suárez y Eynar Ayala Hurtado contra Armando Villafuerte Claros y Carlos Tovar Gützlaff, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes remitidos por la Autoridad recurrida; y:
CONSIDERANDO I
Que, en el memorial presentado en 19 de
marzo de 2001, cursante de fs. 22 a 26 vlta., los recurrentes manifiestan
que :
I.1. Interponen
Recurso Directo de Nulidad contra el ilegal sorteo de expediente realizado
en 30 de noviembre de 2000 y contra el Auto Supremo N° 691 de 11 de
diciembre de 2000, sorteado y dictado por los Ministros recurridos cuando
había cesado su competencia, todo ello dentro del juicio penal seguido
por el Ministerio Público contra sus personas y otros, por el delito
de asesinato.
I.2. Por mandato
del art. 16 constitucional, toda persona debe ser sometida a un justo y
debido proceso, el cual garantiza que realizado un sorteo de causa en la
Corte Suprema, no pueda realizarse uno nuevo sin justificativo legal, además
de obligar a su resolución dentro del plazo establecido por Ley,
bajo pena de incurrir en retardación de justicia y pérdida
de competencia, ahora bien, sólo en caso que los Ministros de la
Sala hayan dejado vencer el plazo establecido por Ley sin pronunciar resolución,
procederá un nuevo sorteo para lo que debe remitirse el expediente
a conocimiento de los Ministros de la otra Sala para su sorteo, conocimiento
y resolución.
I.3. En el caso
de autos, se les dejó en completo estado de indefensión,
privándoles de la garantía del debido proceso, toda vez que
sorteado el proceso el 28 de julio de 1999, cuatro meses después,
el Dr. Héctor Sandoval Parada presentó su excusa y para esa
fecha, la Sala Penal Primera ya había perdido competencia para dictar
resolución conforme al art. 306 del Código de Procedimiento
Penal que concede el plazo de 20 días para ese efecto, es decir
que la competencia del Dr. Tovar y del Dr. Sandoval para conocer el asunto,
ya había cesado, al margen de haber incurrido en retardación
de justicia conforme prescribe el art. 249 de la Ley de Organización
Judicial.
I.4. Pese a ello,
el 25 de noviembre de 1999, el Ministro Relator, Dr. Carlos Tovar, convocó
directamente al Dr. Armando Villafuerte Claros, Ministro de la Sala Penal
Segunda, con el objeto de “...considerar la excusa de fs. 224 y en su caso
para la resolución de la causa...” (sic), providencia con la que
fue notificado el Dr. Villafuerte el 30 de noviembre de 1999. Esta convocatoria
no debió hacerse directamente sino de acuerdo al art. 77 de la Ley
de Organización Judicial, llamando al Ministro de Turno de la otra
Sala Penal, de acuerdo al orden fijado por la Presidencia de la Corte Suprema
y por orden de precedencia. Incluso, en el supuesto no consentido de que
el Dr. Tovar Gützlaff no hubiera perdido competencia, la convocatoria
debió hacerse sólo para la resolución de la causa
y no así para considerar la excusa del Dr. Sandoval, la misma que
no fue observada y por tanto no tenía que ser considerada, por lo
que el Auto de 1 de diciembre de 1999 que declara Legal la excusa, es oficioso.
Ahora bien, en todo un año, los Ministros recurridos no dictaron
el Auto Supremo, confirmando así la cesación de su competencia
para seguir conociendo el caso.
I.5. No obstante
haber perdido competencia, el 30 de noviembre de 2000, un año y
cuatro meses después del sorteo del expediente, cuando ellos estaban
esperando su remisión a la otra Sala, la Sala Penal Primera realizó
otro sorteo cuyo Relator resultó ser el Dr. Carlos Tovar Gützlaff,
ignorándose quienes efectuaron el sorteo pues estando excusado el
Ministro Sandoval, debió procederse a convocar a otro Magistrado
conforme al art. 77 de la Ley de Organización Judicial, ya que la
primera convocatoria al Dr. Villafuerte el 25 de noviembre de 1999, fue
para el primer sorteo y no para este último, haciéndose notar
que no consta en el expediente la convocatoria al Ministro Villafuerte
para formar Sala, como sucedió en el primer sorteo. Pese a todos
estos vicios de nulidad, los Ministros recurridos dictaron el Auto Supremo
N° 691 de 11 de diciembre de 2000, el cual es nulo de pleno derecho.
I.6. De lo expuesto,
se evidencia que los Ministros demandados incurrieron en retardación
de justicia al no dictar resolución en más de un año
de realizado el sorteo, además de perder su competencia para conocer
el caso, por lo que el proceso debió remitirse a la Sala Penal Segunda
para su conocimiento y resolución. Que aún en el hipotético
caso de que ambos Ministros no hubieran perdido su competencia al no haber
resuelto la causa dentro del plazo de Ley, el segundo sorteo es nulo de
pleno derecho, pues debieron resolver la causa en base al primer sorteo
y no realizar uno nuevo, lo que significa que para el segundo sorteo los
Ministros actuaron sin competencia, pues la Ley no prevé que las
causas puedan ser sorteadas nuevamente para tratar de ocultar la retardación
de justicia. Que la convocatoria realizada directamente por el Dr. Tovar
al Ministro Villafuerte es nula de pleno derecho porque se debe convocar
al Ministro de Turno de la otra Sala, por orden de precedencia conforme
manda la Ley y no convocar al Ministro que crea conveniente el relator
de una causa. Que en caso de ser válido y legal el segundo sorteo,
que no lo es, no existe en el expediente convocatoria a ningún Ministro
de la Sala Penal Segunda, por lo que la actuación del Dr. Villafuerte
es nula y oficiosa, pues no fue convocado para participar en esta causa
después del segundo sorteo.
I.7. Por los
antecedentes expuestos, piden que en sentencia se declare la nulidad del
ilegal sorteo del expediente realizado el 30 de noviembre de 2000 y en
consecuencia del Auto Supremo Nº 691 de 11 de diciembre de 2000.
CONSIDERANDO II
Que el Recurso es admitido mediante Auto Constitucional Nº 125//2001-CA de 18 de abril de 2001, que cursa de fs. 153 a 154, habiéndose citado a las Autoridades recurridas mediante Provisión Citatoria conforme consta de fs. 156 a 171 de obrados.
CONSIDERANDO III
Que el Ministro Armando Villafuerte Claros,
responde al recurso mediante memorial presentado en 15 de mayo de 2001,
cursante de fs. 174 a 178 del expediente, donde expresa que:
III.1. Los recurrentes
cometen un error al afirmar que como Ministro de la Sala Penal hubiera
sido convocado directamente para intervenir en el caso, toda vez que el
25 de noviembre de 1999 se encontraba en ejercicio de la semanería
y fue convocado para resolver primeramente la excusa del Dr. Héctor
Sandoval Parada, titular de la Sala Penal Primera y posteriormente intervino
en el sorteo para la resolución de fondo; sorteo en que el Ministro
Tovar quedó como Relator.
III.2. De los
antecedentes se evidencia que su intervención en el proceso penal
seguido por el Ministerio Publico contra los recurrentes por el delito
sancionado por el art. 252 del Código Penal, se sujetó estrictamente
a lo que determinan los arts. 4-II de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero
de 1997, modificatorio del art. 76 de la Ley de Organización Judicial
concordante con el art. 61-2) del mismo cuerpo legal, pues a raíz
de la excusa presentada por el Dr. Héctor Sandoval Parada, Presidente
de la Sala Penal Primera, el 25 de noviembre de 1999 fue convocado cuando
ejercía la labor de Semanería en la Sala que preside para
considerar la excusa que fue declarada legal por Auto Motivado de 1 de
diciembre de 1999; también intervino en el sorteo de 30 de noviembre,
pronunciándose el Auto Supremo cuestionado Nº 691 de 11 de
diciembre de 2000 dentro del término establecido por el art. 306
del Código de Procedimiento Penal, máxime si se tiene en
cuenta que el plazo para dictar resolución será computable
desde la fecha de sorteo del expediente conforme determina el art. 204-III
parte in fine del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia
penal por imperio del art. 355 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia,
el presente Recurso no debió ser admitido porque trata de invalidar
un Auto Supremo que adquirió Autoridad de Cosa Juzgada, verdad jurídica
inalterable que posee carácter moral y lógico.
III.3. El art.
79 de la Ley Nº 1836 se halla instituido en resguardo del art. 31
constitucional
y dispone la procedencia del Recurso Directo de Nulidad respecto a Resoluciones
dictadas por autoridades jurisdiccionales únicamente en dos casos:
cuando la Autoridad Judicial esté suspendida o cuando hubiere cesado
en sus funciones. En el presente caso no se da ninguna de estas condiciones,
pues como Ministro de la Sala Penal Segunda no estaba suspendido ni cesó
en sus funciones, conforme a la previsión contenida en el art. 117-IV
de la Constitución Política del Estado, con relación
al art. 31 de la Ley Nº 1455, aspecto al que el Tribunal Constitucional
debe circunscribir su decisión sin entrar al examen de fondo o de
forma del Auto Supremo impugnado, pues el mismo fue dictado con la jurisdicción
y competencia que le reconocen los arts. 25, 26, 27, 59-1ª. de la
Ley de Organización Judicial y 306 del Código de Procedimiento
Penal, por lo que corresponderá declarar Infundado el Recurso interpuesto,
con multa y costas.
CONSIDERANDO IV
De la compulsa de los hechos y las normas
aplicables al caso, se establece lo siguiente:
IV.1. Que el
proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes,
fue sorteado el 28 de julio de 1999, designándose como Relator al
Dr. Carlos Tovar Gützlaff, Ministro de la Sala Penal Primera (fs.
55 vta.).
IV.2. Que el
24 de noviembre de 1999, el Dr. Héctor Sandoval Parada, Presidente
de la Sala Penal Primera formuló excusa por estar comprendido en
el art. 3-9) de la Ley N° 1760; frente a lo cual, con el objeto de
considerar la excusa y en su caso la resolución de la causa, el
Ministro Tovar convocó al Dr. Armando Villafuerte el 25 de noviembre
del mismo año, dictándose el Auto de 1 de diciembre de 1999
que declara Legal la excusa y ordena la prosecución de la causa
(fs. 57-59).
IV.3. Que el
30 de noviembre de 2000, el expediente fue sorteado designándose
como Relator al Dr. Carlos Tovar Gützlaff, dictándose el 11
de diciembre de 2000, el Auto Supremo N° 691 que declara Infundados
los Recursos de nulidad y casación interpuestos (fs. 59 vta.-61).
CONSIDERANDO V
V.1. Que este
Tribunal mediante el Auto Constitucional N° 202/2000-CA de 17 de octubre
de 2000, ha interpretado que ante la eliminación de las limitaciones
señaladas en el texto constitucional luego de la Reforma de 1995,
el Recurso Directo de Nulidad se constituye en una garantía de aplicación
general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no
les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción
o potestad que no emane de la Ley”, tal como expresa el art. 31 constitucional,
entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79-II
de la Ley N° 1836 no limita sino que mas bien amplía los alcances
de este Recurso, al añadir expresamente que “También procede
contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial
que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
V.2. Que en consecuencia,
corresponde analizar el fondo del asunto para determinar si las Autoridades
Judiciales demandadas han actuado o no con jurisdicción y competencia,
pues si bien en principio los Ministros demandados tienen competencia para
resolver los recursos de casación contra los Autos de Vista dictados
por las Cortes Superiores en procesos penales y de sustancias controladas
, conforme al art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, la
competencia para la resolución de un caso concreto está en
función al cumplimiento de los plazos y las normas procesales establecidas
para el efecto.
V.3. Que por
mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concordante
con el art. 77 del Código de Procedimiento Penal de 1972, las normas
procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio,
salvo autorización expresa de la Ley. En ese contexto, los plazos
procesales para pronunciar resolución, señalados por los
Códigos Adjetivos, son también de cumplimiento inexcusable
y así lo reconoce el art. 249 de la Ley de Organización Judicial
cuando dispone que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar
las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de
casación en los términos señalados por los códigos
de procedimiento; norma concordante con el art. 1-I del Código de
Procedimiento Civil que determina que los jueces y tribunales de justicia
sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las Leyes de la República,
las demandas sometidas a su jurisdicción. Que partiendo de esa premisa,
el irrespeto de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución,
importa pérdida de competencia en el asunto así como retardación
de justicia.
V.4. Que para
evitar que los juzgadores pierdan competencia, los arts.206, 207 y 211
del Código de Procedimiento Civil prevén la solicitud de
ampliación de los plazos por razones atendibles o recargo de tareas;
refiriéndose el art. 207, expresamente a los Vocales y Ministros,
quienes podrán solicitar un plazo complementario para resolver la
causa, si concurren las causales señaladas en el art. 206, con una
anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo
para dictar resolución; de lo que se interpreta que en ninguno de
los dos casos el término para dictar Sentencia pueda ampliarse más
allá del complementario establecido en la Ley; menos aún
que pueda haber permisión para una ampliación por tiempo
indefinido.
V.5. Que, en
concordancia con lo anterior, el art. 208 del mismo código adjetivo
aludido establece que “El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia
dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme
al artículo 206, perderá automáticamente su competencia
en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las
veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula
cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”
V.6. Que la determinación
de los plazos procesales y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento,
desde el punto de vista teleológico, están destinados a que
el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X Constitucional,
tenga realización efectiva, y no agote su contenido en una simple
declaración formal, sin eficacia material alguna; por el contrario,
persigue el desarrollo de una justicia pronta y efectiva, sin dilaciones
indebidas.
V.7. Que por
expresa disposición del art. 355 del Código de Procedimiento
Penal, toda la normativa antes referida tiene plena aplicación en
materia penal por cuanto no se opone a lo establecido en ese cuerpo legal
adjetivo, infiriéndose que los plazos procesales para dictar resolución
son perentorios y de cumplimiento obligatorio.
V.8. Que en el
caso de autos, el Ministro Carlos Tovar Gützlaff fue designado Relator
en el sorteo realizado el 28 de julio de 1999, venciendo el 17 de agosto
de 1999 el plazo de veinte días establecido por el art. 306 del
Código de Procedimiento Penal para dictar resolución, computables
desde la fecha en que se sorteare el expediente (28 de julio de 1999) conforme
lo establece el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil,
aplicable al asunto en análisis al tenor del art. 355 del Código
de Procedimiento Penal vigente a la fecha. Sin embargo, de obrados se constata
que dicho Ministro no relacionó ni presentó su proyecto conforme
a los arts. 268 y 269 del Código de Procedimiento Penal, para resolver
la causa dentro del plazo señalado; y al no haberlo hecho así,
perdió automáticamente competencia en el asunto, además
de incurrir en retardación de justicia, de acuerdo a lo previsto
por los arts. 90, 249 de la Ley de Organización Judicial, 77 y 306-segundo
párrafo del Código de Procedimiento Penal, 1-I y 3-2) del
Código de Procedimiento Civil, máxime si tampoco solicitó
el plazo complementario de acuerdo al art. 207 del Código de Procedimiento
Civil.
V.9. Que, ante
la incompetencia sobreviniente del Ministro Carlos Tovar y la excusa del
Ministro Héctor Sandoval Parada, correspondía la remisión
del proceso a la Sala Penal Segunda, con el objeto de que se realice un
nuevo sorteo y se proceda a la resolución de la causa con plena
jurisdicción y competencia y al no haberlo hecho así, las
autoridades demandadas se han arrogado atribuciones que no les competen,
es decir, han actuado sin jurisdicción ni competencia, determinando
que proceda el recurso directo de nulidad instituido por los arts. 120-6)
de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley N°
1836.
V.10. Que por
consiguiente, todas las actuaciones y resoluciones posteriores donde interviene
el Ministro Carlos Tovar, tales como la convocatoria de 25 de noviembre
de 1999 al Ministro Armando Villafuerte para conocer la excusa del Dr.
Héctor Sandoval Parada, presentada el 24 de ese mes, el Auto Supremo
de 01 de diciembre de 1999 que declara Legal la excusa y ordena la prosecución
de la causa; el nuevo sorteo del expediente en 30 de noviembre de 2000
y el Auto Supremo N° 691 de 11 de diciembre de 2000, (dictado después
de 18 meses de realizado el sorteo válido en derecho), son nulos
de pleno derecho porque fueron efectuadas cuando esa autoridad judicial
había perdido definitivamente competencia en el asunto, en estricta
observancia del art. 9 del Código de Procedimiento Civil, lo que
acarrea que el Ministro Armando Villafuerte también haya actuado
sin competencia alguna en el presente caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara la NULIDAD del sorteo de 30 de noviembre de 2000 así como del Auto Supremo N° 691 de 11 de diciembre de 2000 impugnados, por haber obrado las autoridades recurridas sin competencia; sin responsabilidad penal por error excusable.
Regístrese y hágase saber.
No interviene la magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO