JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA
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BOLIVIA
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL No. 0112001

Expediente:                   No. 00-01837-04-CCP
Materia:                         Consulta sobre constitucionalidad de Proyectos de Ley, Decretos o Resoluciones
Consultante:                  Jorge Quiroga Ramírez, Presidente Nato del Congreso Nacional
Distrito:                          La Paz
Lugar y fecha :              Sucre, 17 de enero de 2001
Magistrado Relator :    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: La Consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO I

Que, mediante, memorial de Consulta cursante de fs. 13 a 14 de obrados, el Presidente del Congreso, luego de acreditar su personería expone:

I. 1. Que , en cumplimiento a la R. N' 037/00-01 de 18 de octubre del 2000, aprobada por la Cámara de Senadores y de acuerdo a lo establecido en la atribución 8 del art. 120 de la Constitución Política del Estado, atribución 9 del art. 7 y parágrafo II del art. 105 de la Ley NI 1836; eleva en Consulta el de Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente que en su art. 1 dice :  "Declárese de necesidad nacional, el convocar a "Asamblea Constituyente para la Reforma de la Constitución Política del Estado" y en su articulo 2 establece- "Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial implementarán la Asamblea Constituyente en el plazo máximo de 180 días a partir de la publicación de la presente Ley".
I.2. Que la última reforma constitucional introdujo nuevas normas, acordes con un determinado periodo histórico, pero quedaron pendientes de modificación, aspectos de capital importancia que demandan los desafíos de la modernidad.
I.3. Que, existen aspectos que requieren, ser modificados, pues el clamor de algunos bolivianos", permitió a los  legisladores pensar en la necesidad de “otorgarle a Bolivia una nueva imagen constitucionalista”, acorde con  los países vecinos, que permita a la ciudadanía expresar su interés jurídico-político, dado que se vive un mundo globalizado, donde todos desean encontrar Bienestar y paz social,
I.4. Que la parte  Orgánica de la Constitución Política del Estado debe contener un fuerte proceso de  reforma, con  amplio debate en el conjunto social, para que las instituciones y órganos del Estado respondan legítimamente  al clamor y soberanía popular, teniendo una clara visión de lo que expresa la parte dogmática.
I.5. Que, al momento de absolver la Consulta, el Tribunal Constitucional debe manifestarse sobre la legitimidad y legalidad de las Asambleas constituyentes que se realizaron en Perú y Venezuela, esto con la finalidad de tener mayores elementos de juicio que conllevarán a un mejor entendimiento sobre aspectos jurídicos.

CONSIDERANDO II

Que, la Consulta Constitucional del Proyecto de Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente, es admitida  mediante Auto Constitucional No. 239/2000-CA en 14 dé noviembre de 2000, conforme a 1os artículos 30 (en lo pertinente) y 105 de la Ley No 1836, estableciéndose que de acuerdo al artículo 106 de la citada Ley, queda en suspenso el trámite de aprobación del proyecto consultado.

CONSIDERANDO III

Que, del análisis del derecho del referido proyecto puesto en consulta, se concluye:

III.1. Que, el Proyecto de Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente consta de 2 artículos, estableciéndose en el artículo 1, lo siguiente: "Declárese de necesidad nacional, el convocar a Asamblea Constituyente para la Reforma de la Constitución Política del Estado", prescripción. de la cual se infiere que el legislador toma como requisito sine quanon el llamar a una Asamblea Constituyente para la Reforma de la Constitución Política del Estado.
III.2. Que, del artículo 2 del Proyecto de Ley en Consulta que establece que: "Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial implementarán 14 Asamblea Constituyente en el plazo máximo de 180 días, a partir de la publicación de la presente Ley", se colige que los Poderes constituidos se atribuyen el llamado a una Asamblea Constituyente

CONSIDERANDO IV

IV.1. Que, nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 230 establece:

 "I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.
 II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución...".

IV.2. Que, del citado precepto se infiere claramente que, además de resultar inconstitucional, es innecesario declarar de necesidad nacional el convocar tira Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, pues para proceder a ello, simple y llanamente se requiere de una Ley ordinaria, que declare la necesidad de la reforma; y dicha norma puede tener su origen en cualquiera de las Cámaras.  Precepto e interpretación que se ajusta plenamente a los artículos 1, 2 y 4-1 de la Ley Fundamental, pues nuestra República ha adoptado para su gobierno la forma democráticas representativa la cual implica que la soberanía por mandato del pueblo es ejercida por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, lo que impide jurídicamente que el pueblo delibere por sí mismo; conforme lo prevé el art. 4 de la Constitución Política del Estado.
IV.3. Que de aquellas disposiciones constitucionales: también se colige que nuestra Constitución Política del Estado, prevé como Poder Constituyente derivado, al Poder Legislativo, cuya capacidad, procedimiento, ejercicio y eficacia regulado por la propia Ley Fundamental, imponiéndole límites y sustanciales, refiriéndose los primeros al procedimiento que éste debe observar y los segundos a los de contenido
IV.4. Que el Pode Constituyente derivado no puede sobrepasar los limites que le ha impuesto el Poder Constituyente originario mediante la Constitución Política del Estado, consiguientemente, la validez del ejercicio del poder derivado, depende del cumplimiento de las condiciones y del procedimiento impuesto por el ordenamiento constitucional, Por ello, el Poder Legislativo no puede sino adecuarse estrictamente a lo dispuesto por los artículos 230 y siguientes de la Constitución Política del Estado, no pudiendo apartarse de lo establecido en tales mandatos constitucionales, porque cualquier infracción a estos, importaría un vicio o defecto de invalidez,
IV.5. Que, al disponer el Provecto de Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente que "Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, implementarán la Asamblea Constituyente...", los Poderes Constituidos, exceden las atribuciones que les confiere la Constitución Política del Estado, en sus artículos 59, 96, 118, 120 y 122, pues en ninguna de ellas se les faculta que por medio de una Ley, puedan implementar una Asamblea Constituyente, de actuarse así se quebrantaría el ordenamiento jurídico constitucional, que tiene preeminencia sobre cualquier otra norma jurídica, por expreso mandato del artículo 228 de la Constitución Política del Estado,  que prescribe:  "La Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento  jurídico nacional. Los Tribunales, Jueces y autoridades la aplicarán  con preferencia a las Leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera  otras resoluciones; por tanto, ya sea el Poder Constituyente Derivado o los Poderes Constituidos deben ejercer cada una de sus atribuciones dentro de los parámetros que establece la norma fundamental y no fuera de ellos.
IV.6. Que, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la legitimidad y, de las Asambleas Constituyentes en Perú y Venezuela, porque aquello excede sus atribuciones, enmarcadas en el orden jurídico interno del país.

CONSIDERANDO V

V.1. Que, uno de los fines del Tribunal Constitucional, por mandato expreso de 1ª Constitución Política del Estado, es ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución.

POR TANTO: E1 Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que le confieren los artículos 120-8  de la Constitución Política del Estado, 7 -9 y,108 y siguientes de la Ley No. 1836, absuelve la Consulta formulada por el' Presidente del Congreso, Nacional y Vicepresidente Constitucional de la República y DECLARA la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente que motiva la Consulta.
 

Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro
DECANO

Dr. René Valdivieso Guzmán
MAGISTRADO
 

Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. De Salinas
MAGISTRADA

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