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| INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES DE PUNTO FINAL Y OBEDIENCIA DEBIDA |
Buenos Aires, 6 de marzo de 2001
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente
causa Nro. 8686/2000 caratulada "Simón, Julio, Del Cerro,
Juan Antonio s/sustracción
de menores de 10 años" del registro de la Secretaría Nro.
7
de este Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4; en particular,
sobre el contenido de la
presentación del Centro de Estudios Legales y Sociales de fs.
1153 y ss.
Y CONSIDERANDO:
I . LA PRESENTACIÓN
El 4 de octubre de 2000 se
presentó en estas actuaciones el presidente del Centro de
Estudios Legales y Sociales
(en adelante CELS), Horacio Verbitsky, promoviendo
querella criminal contra
Carlos Guillermo Suárez Mason (ex comandante del I Cuerpo
de Ejército), José
Montes (ex segundo Comandante del I Cuerpo de Ejército), Andrés
Anibal Ferrero (ex segundo
Comandante del I Cuerpo de Ejército), Bernardo José
Menéndez (ex jefe
del Grupo de Artillería de Defensa Aérea 101 del Ejército),
Juan
Carlos Avena (apodado "Capitán
Centeno"), Martín Emilio Blottner, Juan Antonio del
Cerro (apodado "Colores"),
Gustavo Adolfo Eklund (apodado "El Alemán"), Raúl
Antonio Guglielminetti, Guillermo
Antonio Minicucci y Julio Simón (apodado "Turco
Julián"). La querella
sostiene que los nombrados resultan autores, cómplices y/o
partícipes necesarios
del delito de desaparición forzada cometido contra José Liborio
Poblete Roa y Gertrudis Marta
Hlaczik, quienes fueron detenidos el 28 de noviembre
de 1978 y alojados ilegalmente
en el centro clandestino de detención denominado "El
Olimpo". Indica la querella
que en la presente causa, el 20 de abril de 1998, el Fiscal
Federal Horacio Comparatore
formuló requerimiento de instrucción e impulsó la
acción
penal por la desaparición
de la familia compuesta por José Liborio Poblete Roa,
Gertrudis Marta Hlaczik y
Claudia Victoria Poblete.
Para cumplir con el objeto
de la presentación la parte querellante sostiene que se debe
declarar la nulidad de las
leyes 23.492 (comúnmente denominada "Ley de Punto Final")
y 23.521 (comúnmente
denominada "Ley de Obediencia Debida") atendiendo a los
argumentos que se enuncian
a continuación.
En la presentación
la querella sostiene que dichas leyes son nulas porque se
contradicen con lo estipulado
por el Artículo 29 de la Constitución Nacional y que son
inaplicables porque resultan
contrarias a los principios más elementales del derecho
internacional.
Con relación al primero
de los argumentos el CELS afirma que el Artículo 29 de la CN
prescribe la nulidad insanable
de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio
de facultades extraordinarias
por parte de cualquiera de los poderes del Estado. En tal
sentido, se indica que el
dictado de las leyes 23.492 y 23.521 impiden la sanción de
delitos (considerados en
algunos casos crímenes contra la humanidad) cometidos por
las Fuerzas Armadas y de
seguridad durante el gobierno que usurpó el poder entre
1976 y 1983. Así,
manifiestan que la no vigencia del estado de derecho durante ese
período de la historia
argentina sumada al control del poder absoluto por parte de las
Fuerzas Armadas tuvo como
consecuencia el avasallamiento de todas las garantías
individuales protegidas por
la Constitución. De este modo, se afirma que las leyes de
"Obediencia Debida" y "Punto
Final" consagran la impunidad de hechos aberrantes e
impiden la facultad propia
del Poder Judicial para juzgar esos delitos configurándose,
de esta manera, la situación
que el Artículo 29 de la CN pretende evitar. Por tales
motivos, la querella afirma
que esos actos legislativos carecen absolutamente de
efectos jurídicos
desde el momento de su sanción y que no deben ser aplicados por
los tribunales nacionales.
También sostiene que las causas judiciales que en su
momento fenecieron en razón
de esos actos deben continuar según su estado y que,
además, se debe permitir
el inicio de acciones que nunca se presentaron. En torno a la
doctrina del Art. 29 de la
CN, la querella agrega que en dicha norma se establece que
los actos que implican la
concesión o la asunción de la suma del poder público
no son
amnistiables porque implicarían
conceder facultades extraordinarias por las que "la
vida, el honor y la fortuna
de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna". En apoyo de esta
posición citó de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
los precedente registrados
en Fallos 234:16 y 309:1657; de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal de la Capital Federal los casos
"Fernández, Marino
A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra", Sala I, causa
nro. 18.057; y "Rolando Vieira,
Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y
292 del Código Penal",
Sala II, causa nro. 3438.
En cuanto al segundo de los
fundamentos de la presentación, esto es la
incompatibilidad de las leyes
de "Obediencia Debida" y "Punto Final" con los
principios del derecho internacional,
el CELS sostiene que la represión llevada a cabo
por el último gobierno
militar dejó un saldo de miles de víctimas de violaciones
de
derechos humanos, y que estas
violaciones quedaron sin castigo en virtud de las
mencionadas leyes y de los
indultos presidenciales.
La querella argumenta que
el derecho internacional impone a los Estados el deber de
garantizar los derechos humanos
investigando, enjuiciando y sancionando a los
autores de las violaciones
y que, por ese motivo, al sancionar las leyes citadas, el
Estado argentino violó
el derecho internacional. Así, se afirma que toda normativa
infraconstitucional que contraríe
las pautas del derecho internacional y del derecho de
gentes (incorporadas al ordenamiento
jurídico interno a partir de lo establecido por el
Artículo 118 de la
Constitución Nacional) resulta inaplicable.
EL CELS concluye la petición
indicando que los delitos cometidos desde el aparato del
Estado constituyeron no sólo
violaciones de derechos humanos, sino también, por su
escala, volumen y gravedad,
crímenes contra la humanidad de acuerdo al derecho
internacional. En tal sentido,
sostiene la querella que el crimen de lesa humanidad es
un crimen de derecho internacional
y de ello se deriva que su contenido, su naturaleza
y las condiciones de su responsabilidad
son establecidas por el derecho internacional
con independencia de lo que
pueda establecerse en el derecho interno de los Estados.
En la misma dirección
el CELS asevera que no cabe posibilidad jurídica alguna de que
las violaciones a los derechos
humanos más fundamentales no sean sometidas a juicio
y sus autores castigados.
Según este razonamiento, la obligación internacional de un
Estado de juzgar y castigar
a los responsables de crímenes contra la humanidad es una
norma imperativa del derecho
internacional que pertenece a la categoría de ius cogens.
En tal sentido, se consigna
en la presentación que las características que distinguen
a
este tipo de crímenes
son: la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y la
imposibilidad de invocar
la eximente de obediencia debida como justificación.
Finalmente, la querella solicitó
que se cite a prestar declaración indagatoria a quienes
resulten autores, cómplices
o partícipes necesarios de los delitos denunciados, que se
declare la nulidad de las
leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" y que,
oportunamente, se impongan
las condenas que correspondan.
II. OBJETO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA,
CONTEXTO HISTÓRICO Y
ANTECEDENTES
A) Objeto procesal de la causa y objeto de esta resolución
Las actuaciones que dieron
origen a la presente causa se iniciaron a raíz de una
querella presentada por la
Dra. Alcira Ríos, en representación de la Sra. Buscarita
Imperi Roa, quien denunció
que el día 28 de noviembre de 1978 las denominadas
"fuerzas conjuntas" secuestraron
a su hijo José Liborio Poblete Roa, a su nuera
Gertrudis Marta Hlaczik y
a su nieta Claudia Victoria Poblete. En dicha querella se
expresó que distintas
denuncias recibidas en la Asociación Abuelas de Plaza de
Mayo, señalaban que
el militar retirado Ceferino Landa y su esposa, Mercedes Beatriz
Moreira, tenían en
su poder a Claudia Victoria Poblete anotada bajo el nombre de
Mercedes Beatriz Landa. Por
este hecho el 20 de abril de 1998, el fiscal de la causa,
Horacio Comparatore, impulsó
la acción penal para que se investigara el hecho
denunciado por la Asociación
Abuelas de Plaza de Mayo.
Luego de efectuar las medidas
de investigación correspondientes, se logró establecer
efectivamente que Claudia
Victoria Poblete se encontraba con vida y que había vivido
bajo el nombre de Mercedes
Beatriz Landa desde poco tiempo después de que las
fuerzas armadas la privaran
de su libertad a los ocho meses de edad.
El 25 de febrero de 2000 se
decretó el procesamiento con prisión preventiva del militar
retirado Ceferino Landa y
de Mercedes Beatriz Moreira por los delitos comprendidos
por los artículos
139 inc. 2, 146 y 293 del Código Penal, y se ordenó declarar
la nulidad
de la inscripción
del nacimiento de Mercedes Beatriz Landa como hija de los
anteriormente nombrados.
Este auto de mérito fue confirmado por la Sala II de la
Excma. Cámara Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal el 11 de mayo del mismo
año.
Con posterioridad, y dado
que de la prueba producida surgían elementos como para
imputar a otras personas
por los hechos investigados, se corrió vista al Ministerio
Público a los efectos
de que formulara requerimiento de instrucción para ampliar el
objeto de investigación.
Por ello, el 7 de julio de 2000, el fiscal Comparatore, formuló
dicho requerimiento en estos
términos: "De acuerdo a los elementos colectados en las
presentes actuaciones, la
menor Claudia Victoria Poblete fue secuestrada junto con
sus progenitores José
Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik el 28 de noviembre de
1978. Esta familia, de acuerdo
con los elementos colectados en autos ha permanecido
detenida en el centro de
detención clandestina conocido como ‘El Olimpo’, lugar éste
en que el matrimonio Poblete
fuera despojado de su hija Claudia, mediante el artilugio
de que sería devuelta
a sus abuelos, hecho éste que jamás tuvo lugar".
Como resultado de la petición
fiscal, y luego de evaluar la prueba producida, se
ordenó la detención
de Juan Antonio Del Cerro (apodado "Colores") y de Julio Héctor
Simón (apodado "Turco
Julián"). Una vez habidos, y luego de escuchar sus
descargos, Del Cerro y Simón
fueron procesados el 1° de noviembre de 2000 por el
hecho de haber secuestrado,
retenido y ocultado a Claudia Victoria Poblete (art. 146
del Código Penal),
y se les decretó, consecuentemente la prisión preventiva.
El 8 de
febrero del corriente año
este auto de procesamiento fue confirmado por la Sala II de la
Excma. Cámara del
fuero.
Concordantemente con lo expuesto
por la querella del CELS y lo descripto por el Sr.
Agente Fiscal en la ampliación
del requerimiento efectuada el 7 de julio de 2000, la
Cámara indicó
que la investigación de la presente causa debía abarcar los
hechos
ilícitos de que fueran
víctimas los padres de Claudia Victoria Poblete. En estos
términos, al final
de dicha resolución, la Cámara expresó: "Previo a
concluir, ha de
destacarse que llama la atención
de los suscriptos la particular circunstancia que surge
de los diversos testimonios
y constancias incorporadas en estas actuaciones, en
cuanto se desprende de ellos
que cuando los menores que permanecieron o nacieron
en cautiverio en ‘El Olimpo’
fueron efectivamente entregados a sus familiares,
posteriormente sus padres
recuperaron su libertad; en tanto que en los casos en los
cuales los niños no
fueron devueltos a sus abuelos (como el del matrimonio Poblete y
su hija Claudia Victoria,
y el de Lucía Tartaglia y su hija) sus padres permanecen aún
como detenidos-desaparecidos,
extremos que a juicio del Tribunal y conforme la
opinión que sentara
en su resolución, en la causa n° 16.071 ‘Astiz, Alfredo s/nulidad’
(reg. n° 17.491 del 4-5-2000),
constituyen elementos bastantes que ameritan
profundizar la pesquisa en
autos en torno a tal coincidencia y encaminar y ampliar la
investigación en relación
a los ilícitos de que fueran víctimas tales progenitores...".
Por consiguiente, para avanzar
en la presente investigación penal con respecto a los
hechos ilícitos de
que fueran víctimas José Poblete y Gertrudis Hlaczik resulta
necesario evaluar la viabilidad
del pedido de la querella para citar a prestar declaración
indagatoria a las personas
que se imputan en la presentación de fs 1153 y ss.
La viabilidad de dicho pedido, depende, en este caso, de dos circunstancias.
La primera, como sucede con
cualquier investigación penal regida por las
disposiciones del Código
Procesal Penal de la Nación, depende del mérito que exista
en la causa para imputar
a una persona la posible comisión de un hecho ilícito. En
definitiva, esta circunstancia
depende de las pruebas que existan en el expediente para
sostener la imputación.
La segunda circunstancia que
hay que tener en cuenta en este caso para proseguir la
investigación criminal
(con todas las consecuencias que ello implica) respecto de las
personas por las que se solicita
la citación a prestar declaración indagatoria, está
constituida por la vigencia
de las leyes 23.492 y 23.521, dado que estas disposiciones
legales comparten el efecto
final de impedir la persecución penal con relación a los
hechos comprendidos por ellas,
entre lo que se encuentran los sufridos por José
Poblete y Gertrudis Hlaczik.
Con relación al primer
punto, considero que en el presente caso existen elementos de
prueba suficientes como para
recibirles declaración indagatoria a Julio Héctor Simón
("Turco Julián") y
a Juan Antonio Del Cerro ("Colores") con relación a los hechos
ilícitos sufridos
por José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik en su calidad
de
detenidos-desaparecidos.
Los elementos que se tienen en consideración para ello son,
entre otros, los siguientes:
a) declaración testimonial de fs. 614/15 de Susana Caride;
b) declaración testimonial
de fs. 759/60 de Isabel Cerruti; c) declaración testimonial de
fs. 620/22 y ampliación
de fs. 761 de Isabel M. Fernandez Blanco; d) declaración
testimonial de fs. 754/56
de Juan Agustín Guillen; e) declaración testimonial de fs.
757/58 de Gilberto Rengel
Ponce; f) declaración testimonial de fs. 770/71 de Jorge
Enrique Robasto; g) declaración
testimonial de fs. 773/74 de Mónica Evelina Brull; h)
documentación aportada
por la testigo Susana Caride agregadas a fs. 578/613,
consistente en declaración
brindada por la nombrada en la causa 13/84, declaración no
jurada de Juan Antonio Del
Cerro brindada ante la Excma. Cámara del Fuero, artículo
del periodista Martín
Caparros, recorte del diario "Crónica" del 5-4-1984, lista de
represores del Olimpo; i)
legajos remitidos por la Subsecretaría de Derechos Humanos
a 751, agregados a fs. 631/750,
consistente en, entre otras cosas, declaraciones ante la
CONADEP de Juan Agustín
Guillen, Susana Caride, Elsa Lombardo, Victor Basterra,
Carlos Enrique Ghezan, Isabel
Fernandez Blanco; j) declaración de fs. 800/13 de Hugo
Merola; k) declaración
de fs. 816/27 y 828/49 de Jorge Robasto; l) declaraciones de fs.
851 a 878 de Mario Cesar
Villani, listas de represores y secuestrados producida por
Mario Villani de fs. 882/91;
m) declaraciones del legajo de CONADEP de Graciela
Trotta de fs. 895/907 y 914,
como asimismo la declaración de la nombrada prestada
ante este Juzgado el 13 de
octubre del corriente año; n) lista de secuestrados de la
CONADEP de fs. 908/11; ñ)
lista de represores de la CONADEP de fs. 912/13; o)
informe acompañado
a fs. 918 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y
que se encuentra agregado
a fs. 971 en adelante, consistente en un informe del C.C.D.
el Olimpo de detenidos en
dicho lugar; o) sentencia pronunciada por el pleno de la
Cámara Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la
"Causa originariamente instruida
por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en
cumplimiento del decreto
158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", en especial casos, 93 y
94; p) Informe producido
por la "Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas"
denominado "Nunca Más",
en especial el capítulo II "Víctimas – La represión
no
respetó inválidos
ni lisiados".
Con relación al segundo
punto que se debe observar en este caso; esto es, el escollo
que significan las leyes
23.492 y 23.521 para poder recibirles declaración indagatoria a
Del Cerro y Simón,
a lo largo de esta resolución se demostrará que estas leyes
resultan
nulas de acuerdo con lo previsto
por el artículo 29 de la Constitución Nacional y, que
resultan inválidas
para el ordenamiento jurídico argentino (que incluye entre su
normativa al derecho internacional
general y contractual), con lo que se concluirá que,
este Juzgado se encuentra
en condiciones de recibirles declaración indagatoria a los
nombrados, y consecuentemente,
que el Poder Judicial y el Ministerio Público se
encuentran en condiciones
de ejercitar la acción penal en el marco de sus respectivas
competencias procesales y
funcionales.
Sentado ello, y teniendo en
cuenta las especiales características que reviste el
presente caso, resulta ineludible
comenzar su análisis con una descripción y
evaluación del contexto
histórico en el que los hechos que constituyen el objeto
procesal de la presente causa
ocurrieron.
B) Contexto histórico: Situación
institucional de la República Argentina a partir
del 24 de marzo de 1976
Como es de público
conocimiento y como ha sido acreditado en la causa nro. 13 del
registro de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fe deral
de la Capital Federal (también
denominada "Causa originariamente instruida por el
Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del
Poder Ejecutivo Nacional",
en adelante se la denominará "Causa 13") el 24 de marzo de
1976 las Fuerzas Armadas
derrocaron al gobierno constitucional que encabezaba
Isabel Martínez de
Perón y asumieron el control de los poderes públicos En este
contexto, se dictó
el Acta, el Estatuto y el Reglamento del "Proceso de Reorganización
Nacional" y se relegó
a la Constitución Nacional a la categoría de "texto supletorio".
El contenido del "Acta para
el Proceso de Reorganización Nacional" (publicada el 29
de marzo de 1976) era el
siguiente:
"En la ciudad de Buenos Aires,
capital de la República Argentina, a los veinticuatro
días del mes de marzo
del año mil novecientos setenta y seis, reunidos en el Comando
General del Ejercito, el
Comandante General del Ejercito, Teniente General D. Jorge
Rafael Videla, el Comandante
General de la Armada, Almirante D. Emilio Eduardo
Massera y el Comandante General
de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier General D.
Orlando Ramón Agosti,
visto el estado actual del país, proceden a hacerse cargo del
Gobierno de la República.
Por ello resuelven: 1. Constituir la Junta Militar con los
Comandantes Generales de
las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder
político de la República.
2. Declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación
Argentina y de los Gobernadores
y Vicegobernadores de las provincias. 3. Declarar el
cese de sus funciones de
los Interventores Federales en las provincias al presente
intervenidas, del Gobernador
del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico
Sur, y del Intendente Municipal de la Ciudad de Bs. As. 4. Disolver
el Congreso Nacional, las
Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la
Ciudad de Buenos Aires y
los Consejos Municipales de las provincias u organismos
similares. 5. Remover a los
miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
Procurador General de la
Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores
Provinciales. 6. Remover
al Procurador del Tesoro. 7. Suspender la actividad política y
de los Partidos Políticos,
a nivel nacional, provincial y municipal. 8. Suspender las
actividades gremiales de
trabajadores, empresarios y de profesionales. 9. Notificar lo
actuado a las representaciones
diplomáticas acreditadas en nuestro país y a los
representantes argentinos
en el exterior, a los efectos de asegurar la continuidad de las
relaciones con los respectivos
países. 10. Designar, una vez efectivizadas las medidas
anteriormente señaladas,
al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la
Nación. 11. Los Interventores
Militares procederán en sus respectivas jurisdicciones
por similitud a lo establecido
para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas
oportunamente por la Junta
Militar. Adoptada la resolución precedente, se da por
terminado el acto, firmándose
cuatro ejemplares de este documento a los fines de su
registro, conocimiento y
ulterior archivo en la Presidencia de la Nación, Comando
General del Ejercito, Comando
General de la Armada y Comando General de la Fuerza
Aérea."
Por su parte, en el Estatuto
para el "Proceso de Reorganización Nacional" se
establecía lo siguiente:
"Considerando que es necesario establecer las normas
fundamentales a que se ajustará
el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de
los poderes del Estado y
para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos
básicos fijados y
reconstruir la grandeza de la República, la Junta Militar, en ejercicio
del poder constituyente,
estatuye: Art. 1. La Junta Militar integrada por los
Comandantes Generales del
Ejercito, la Armada, y la Fuerza Aérea, órgano supremo de
la Nación, velará
por el normal funcionamiento de los demás poderes del Estado y por
los objetivos básicos
a alcanzar, ejercerá el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y
designará al ciudadano
que con el título de Presidente de la Nación Argentina
desempeñará
el Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 2. La Junta Militar podrá,
cuando
por razones de Estado lo
considere conveniente, remover al ciudadano que se
desempeña como Presidente
de la Nación, designando a su remplazante, mediante un
procedimiento a determinar.
También inicialmente removerá y designará a los
miembros de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, al Procurador de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones
Administrativas. [...] Art.5. Las facultades legislativas
que la Constitución
Nacional otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de
cada una de las Cámaras,
serán ejercidas por el Presidente de la Nación, con excepción
de aquellas previstas en
los artículos 45, 51 y 52 y en los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y
26
del artículo 67. Una
Comisión de Asesoramiento Legislativo intervendrá en la
formación y sanción
de las leyes, conforme al procedimiento que se establezca. Art. 8.
La Comisión de Asesoramiento
Legislativo estará integrada por nueve Oficiales
Superiores designados tres
por cada una de las Fuerzas Armadas. [...] Art. 12. El PEN
proveerá lo concerniente
a los gobiernos provinciales, y designará a los
Gobernadores, quiénes
ejercerán sus facultades conforme a las instrucciones que
imparta la Junta Militar.
Art. 13. En lo que hace al Poder Judicial Provincial, los
Gobernadores Provinciales
designarán a los miembros de los Superiores Tribunales de
Justicia y Jueces de los
Tribunales Inferiores, los que gozarán de las garantías que
fijen las respectivas Constituciones
Provinciales, desde el momento de su
nombramiento o confirmación.
Art. 14. Los Gobiernos Nacional y Provinciales
ajustarán su acción
a los objetivos básicos que fijó la Junta Militar, al presente
Estatuto y a las Constituciones
Nacional y Provinciales en tanto no se opongan a
aquellos".
Mediante lo que se conoció
como "Ley 21.256" se aprobó el texto del "Reglamento
para el funcionamiento de
la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de
Asesoramiento Legislativo",
en cuyas partes centrales, se establecía lo siguiente: "1.
Junta Militar. 1.1 Integración.
Estará integrada por los tres Comandantes Generales. 1.2
Jerarquía y carácter.
Será el órgano supremo del Estado encargado de la supervisión
del estricto cumplimiento
de los objetivos establecidos. 1.3 [...] Poder Ejecutivo
Nacional (PEN). 2.1. Designación.
Será un Oficial Superior de la Fuerzas Armadas
designado por la Junta Militar...
2.5. Juramento. Al tomar posesión de su cargo
prestará juramento
ante la Junta Militar y en los siguientes términos: ‘Sr. N.N. juráis
por Dios nuestro Señor
y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de Presidente
de la Nación Argentina y observar y hacer observar
fielmente los Objetivos Básicos
fijados, en el Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional
y la Constitución de la Nación Argentina "- Sí juro.
" Si así
no lo hicierais, Dios y la
Patria os lo demanden’ [...] ".
Lo relatado hasta aquí
demuestra que quienes derrocaron al gobierno constitucional
establecieron un sistema
por el cual las Fuerzas Armadas asumieron para sí el control
de todos los poderes del
estado, reglamentando cómo se estructuraban las distintas
funciones de la Nación.
Los contenidos del Acta, del Estatuto y del Reglamento nos
demuestran sólo el
aspecto formal de cómo iba a ser llevado adelante el gobierno.
En cuanto a los objetivos
que el gobierno militar se propuso, se conoció, el 29 de
marzo de 1976, un acta en
la que se fijaban los propósitos del gobierno usurpador.
Sintéticamente podemos
decir que se pretendía: "Restituir los valores esenciales que
sirven de fundamento a la
conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de
moralidad, idoneidad y eficiencia,
imprescindible para reconstruir el contenido y la
imagen de la Nación,
erradicar la subversión y promover el desarrollo económico
de la
vida nacional basado en el
equilibrio y participación responsable de los distintos
sectores a fin de asegurar
la posterior instauración de una democracia, republicana,
representativa y federal,
adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso
del Pueblo Argentino (art.
1). Se pretendía también como objetivo imponer la vigencia
de los valores de la moral
cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser
argentino, la vigencia de
la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas
que favorecían su
existencia (art. 2).
En el marco de los objetivos
propuestos, a poco de iniciado el gobierno dictatorial se
produjeron reformas legislativas
importantes en concordancia con las proclamas
descriptas. Por ejemplo,
se restableció la pena de muerte; se declararon ilegales las
organizaciones políticas
sociales y sindicales y, se estableció la jurisdicción militar
para civiles (cfr. decretos
leyes 21.325, 21.322, 21.338, 21.264, 21.268, 21.460 y 21.461).
Una descripción acabada
del sistema normativo vigente a partir del 24 de marzo de
1976 se puede consultar en
el "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos
en Argentina" producido por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
Organización de los
Estados Americanos, Aprobado por la Comisión en su 667ª.
sesión del 49°
período de sesiones celebrada el 11 de abril de 1980, p. 23, nota
16).
Para cumplir dichos objetivos
y para llevar a cabo el plan clandestino de represión —al
que se hará referencia
seguidamente—, el gobierno militar dividió al país en cinco
zonas —que a su vez se dividían
en subzonas— que se correspondían cada una con
un Cuerpo de Ejército.
Así, el Comando de
Zona I dependía del Primer Cuerpo de Ejército, y su sede
principal
estaba en la Capital Federal,
y comprendía, las provincias de Buenos Aires, La Pampa
y la Capital Federal; el
Comando de Zona II dependía del Segundo Cuerpo de Ejército
que se extendía por
Rosario, Santa Fe, y comprendía las provincias de Formosa,
Chaco, Santa Fe, Misiones,
Corrientes y Entre Ríos; el Comando de Zona III dependía
del Comando del Tercer Cuerpo
de Ejército y abarcaba las provincias de Córdoba,
Mendoza, Catamarca, San Luis,
San Juan, Salta, La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago
del Estero, la sede principal
se encontraba en la ciudad de Córdoba; el Comando de
Zona IV dependía del
Comando de Institutos Militares y su radio de acción abarcó
la
guarnición militar
de Campo de Mayo, junto con algunos partidos de la provincia de
Buenos Aires; el Comando
de Zona V dependía del Quinto Cuerpo de Ejército,
abarcaba las provincias de
Neuquén, Rió Negro, Chubut y Santa Cruz y algunos
partidos de la provincia
de Buenos Aires (esta descripción ha sido tomada de fs. 8359
y ss. de la sentencia del
2 de diciembre de 1986 pronunciada en la Causa Nro. 44 del
registro de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de
la Capital Federal, también
denominada "Causa incoada en virtud del decreto 280/84
del Poder Ejecutivo Nacional",
en adelante se la mencionará como "Causa 44").
En cuanto a la llegada por
la fuerza de la junta militar al poder, cabe recordar que no
existió sentencia
judicial alguna —luego de terminado el gobierno de facto— para
quienes usurparon el poder
por el hecho de haber derrocado al gobierno
constitucional y por haber
dispuesto todo este nuevo mecanismo de administración
de los poderes de la Nación.
Sobre este punto en particular se inició una causa que
quedó identificada
con el Nro. 4852 caratulada "Videla, Jorge Rafael; Massera, Emilio
Eduardo; y Agosti, Orlando
Ramón s/inf. Art. 226 del Código Penal", que tramitó
ante
este Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4. Ninguna persona
fue condenada por los delitos
que implicaron el atentado contra la estabilidad de los
poderes establecidos por
la Constitución Nacional, a pesar de que en el art. 226 del
Código Penal se establecía
como hecho ilícito alzarse en armas para cambiar la
Constitución, deponer
alguno de los poderes públicos del gobierno nacional,
arrancarle alguna medida
o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el
libre ejercicio de sus facultades
constitucionales o su formación o renovación en los
términos y formas
legales., En las mencionadas actuaciones, el 8 de mayo de 1991,
resultaron sobreseídos
definitivamente Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y
Orlando Ramón Agosti,
luego de haber sido indultados mediante el decreto 2741/90
del Poder Ejecutivo Nacional
(cfr. fs. 1950/1 de las mencionadas actuaciones).
C) El sistema clandestino de represión
Lo relatado hasta aquí
nos permite aproximarnos a la cuestión que se tratará en
este
capítulo y que nos
permitirá tener una completa información sobre el contexto
en el
que se llevaron a cabo los
hechos ilícitos que sufrieron José Liborio Poblete y
Gertrudis Marta Hlaczik.
Así las cosas, además
de las nuevas funciones institucionales que se describían en las
Actas y Reglamentos del Proceso
de Reorganización Nacional se estableció en el país
un sistema de represión
clandestino mediante el cual se llevaron a cabo
procedimientos paralelos
e ilegales para reprimir a toda forma de oposición al régimen
de facto.
Son varios los documentos
y sentencias a los que se puede recurrir para demostrar la
existencia y la manera en
que operaron las fuerzas armadas dentro del sistema
clandestino. Se tomarán
aquí los que han sido considerados más trascendentes y más
ilustrativos de la situación.
En la sentencia pronunciada
el 9 de diciembre de 1985, en la denominada "Causa 13",
la Cámara Federal
en pleno sostuvo: "En suma, puede afirmarse que los comandantes
establecieron secretamente
un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a
los cuadros inferiores de
las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de
libertad a quienes aparecieran,
según la información de inteligencia, como vinculados
a la subversión; se
dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los
sometiera a regímenes
inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente
en cautiverio; se concedió;
por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de
cada víctima, el ingreso
al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la
libertad o, simplemente,
la eliminación física".
En esa sentencia también
se tuvo por acreditado que para llevar adelante el plan
criminal las fuerzas armadas
dispusieron de los siguientes centros clandestinos de
detención: "La Perla",
"La Ribera", "Fábrica Militar de Armas Portátiles Domingo
Matheu", "Batallón
de Comunicaciones Nro. 121", "Regimiento Nro. 29 de Infantería
de Monte", "Compañía
de Arsenales Miguel de Azcuénaga", "Campo de Mayo",
"Monte Pelone", "La Escuelita:
Bahía Blanca", "La Escuelita de Famaillá", "Regimiento
Nro. 181 de Comunicaciones",
"Compañía de Comunicaciones de Montaña", "GADA
E 101", "Hospital Posadas",
"Radar de la Base Aérea Mar del Plata", "Automotores
Orletti", "El Banco", "Olimpo",
"Coordinación Federal o Superintendencia de
Seguridad Federal", "Atlético",
"Policía de la Provincia de Jujuy (centro Guerrero)",
"Policía de la Provincia
de Santa Fe (Jefatura de la Policía de Rosario)", "Policía
de la
Provincia de Tucumán
(Jefatura de Policía)", "Policía de la Provincia de Formosa",
"C.O.T.I Martínez",
"Puesto Vasco", "Pozo de Bánfield", "Brigada de Investigaciones
de Quilmes o Pozo de Quilmes",
"Brigada de Investigaciones de La Plata", "Comisaría
Quinta de La Plata", "Arana",
"Brigada de Investigaciones de Las Flores", "Brigada de
Investigaciones de San Justo",
"La Cacha", "El Vesubio" (dependientes del Ejército);
"Escuela de Mecánica
de la Armada" y "Base Naval de Mar del Plata" (dependientes
de la Armada) y, "Mansión
Seré o Atila" (dependiente de la Fuerza Aérea).
La Cámara consideró
que los hechos que tuvo por probados constituían un sistema
operativo ordenado por los
comandantes en jefe de las tres fuerzas en el que la
estructura operativa de las
fuerzas armadas detuvo a gran cantidad de personas, las
alojó clandestinamente,
las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo
condiciones de alojamiento
y vida inhumanas y, finalmente, o se las legalizó
poniéndolas a disposición
de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en
libertad, o bien se las eliminó
físicamente.
El 2 de diciembre de 1986
se conoció la sentencia de la Cámara Federal en pleno de
la
Capital Federal en la ya
mencionada "Causa 44". En estas actuaciones se juzgaron
delitos ocurridos en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, cometidos por
personal de las fuerzas armadas
y de seguridad. Con relación a las órdenes dictadas
para llevar adelante el plan
criminal se estableció que éstas eran impartidas por el
Comandante de la Zona I,
y siguiendo la cadena de mandos, por el Jefe de Policía de la
Provincia y por el Director
General de Investigaciones. También, concordantemente
con lo que se había
determinado en la "Causa 13" se afirmó que se otorgó a los
cuadros inferiores de las
fuerzas una gran discrecionalidad para privar de libertad a
quienes aparecieran como
vinculados a la subversión, que se dispuso que a los
capturados se los interrogara
bajo tormentos, que se sometiera a los detenidos a
regímenes de vida
inhumanos, y que se concedió a los cuadros inferiores gran libertad
para disponer el destino
final de cada víctima (eliminación física, puesta
a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional
o la libertad).
El 2 de marzo de 1987, la
misma Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital Federal, en
la causa Nro. 450/86 decretó la prisión preventiva con miras
a
extradición de Carlos
Guillermo Suárez Mason. Allí, el mencionado tribunal afirmó
que
en el período de facto
coexistieron dos sistemas jurídicos: un orden normativo que
cubría formalmente
la actuación de las fuerzas armadas y, un orden
predominantemente verbal,
secreto y en el que sólo se observaba parcialmente el
orden formal. En este último,
todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas
respondía a directivas
que consistían en detener y mantener ocultas a dichas
personas, torturarlas básicamente
para obtener información y eventualmente matarlas
haciendo desaparecer el cadáver
o bien fraguar enfrentamientos armados como medio
para justificar dichas muertes.
Mediante la sanción
del decreto Nro. 187/83 (B.O. 19/12/83), el Poder Ejecutivo
Nacional dispuso la creación
de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de
Personas (denominada comúnmente
CONADEP) con el objeto de esclarecer los
hechos relacionados con la
desaparición de personas ocurridos en el país. Entre las
funciones específicas
y taxativas de la Comisión se encontraban las de recibir
denuncias y pruebas sobre
hechos relacionados con la represión ilegal y remitirlas
inmediatamente a la justicia,
averiguar el destino o paradero de las personas
desaparecidas, determinar
la ubicación de niños sustraídos a la tutela de sus
padres o
guardadores a raíz
de acciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el
terrorismo, etc.
Los motivos que impulsaron
al Poder Ejecutivo Nacional a la creación de esta
Comisión se encontraban
expresados en los considerandos del decreto entre los que
son de destacar los que a
continuación se transcriben: "Que el Poder Ejecutivo
Nacional, a través
de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya
su decisión de que
las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas en
nuestro pasado reciente sean
investigadas y eventualmente sancionadas por la
justicia. Que como se ha
dicho muchas veces, la cuestión de los derechos humanos
trasciende a los poderes
públicos y concierne a la sociedad civil y a la comunidad
internacional. Que con respecto
a esta última su interés legítimo esta contemplado
en
los proyectos enviados al
Honorable Congreso de aprobación de una serie de pactos
internacionales sobre derechos
humanos, los que incluyen la jurisdicción obligatoria
de un tribunal internacional
competente en la materia. Que con relación a la sociedad
civil, debe satisfacerse
ese interés legítimo de intervenir activamente en el
esclarecimiento de los trágicos
episodios en los que desaparecieron miles de
personas, sin que esa intervención
interfiera con la actuación de los órganos
constitucionales competentes
para investigar o penar estos hechos, o sea, los jueces"
(el resaltado me pertenece).
Es importante subrayar aquí
que este organismo no cumplió ningún rol jurisdiccional,
es decir, no determinó
responsabilidad alguna sobre las personas que podían ser
consideradas autores, cómplices
o encubridores de delitos. Sólo se limitó a reunir
información sobre
la base de las potestades que ya fueron señaladas. Las funciones
de la CONADEP estuvieron
delimitadas desde el propio decreto que la creaba.
En cumplimiento de su misión
la Comisión formó 7.380 legajos, los que comprendían
las denuncias de los familiares
de los desaparecidos, el testimonio de personas
liberadas de los centros
clandestinos de detención y declaraciones de miembros de las
fuerzas de seguridad que
intervinieron en el accionar represivo. Aparte de recibir
declaraciones, la Comisión
realizó inspecciones en distintos partes del territorio
nacional, recabó información
de las fuerzas armadas y de seguridad, y de diversos
organismos públicos
y privados.
En el informe final de la
CONADEP, producido en septiembre de 1984, se estimaba en
8.960 el número de
personas que continuaban en situación de desaparición forzosa.
Se
indicó que dicho número
no podía considerarse definitivo dado que se había
acreditado que eran muchos
los casos de desapariciones que no habían sido
denunciados. Se concluyó
en que dicha metodología (la desaparición forzada de
personas) se generalizó
a partir de que las fuerzas armadas tomaron el control absoluto
de los resortes del Estado,
que la desaparición comenzaba con el secuestro de las
víctimas, que continuaba
con el traslado de las personas hacia alguno de los 340
centros clandestinos de detención
existentes, que los detenidos eran alojados en
condiciones infrahumanas,
que eran sometidos a toda clase de tormentos y
humillaciones, que la práctica
de la tortura por sus métodos y sadismo empleados no
conocían antecedentes
en otra parte del mundo, que existieron varias denuncias
acerca de niños y
ancianos torturados junto a un familiar para que éste proporcionara
la información requerida
por sus captores, que las personas detenidas eran
generalmente exterminadas
con ocultamiento de su identidad destruyéndose el cuerpo
—muchas veces— para evitar
la identificación.
En un punto de las conclusiones
se recalcó: "Esta Comisión sostiene que no se
cometieron ‘excesos’, si
se entiende por ello actos particularmente aberrantes. Tales
atrocidades fueron práctica
común y extendida y eran los actos normales y corrientes
efectuados a diario por la
represión". Finalizó sus conclusiones indicando que la
destrucción o remoción
de la documentación que registró minuciosamente la suerte
corrida por las personas
desaparecidas dificultó la investigación (Cfr. para todo
lo
afirmado, Nunca Más,
Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de
Personas, Eudeba, Buenos
Aires, 1985, 11ª edición).
La situación de la
instauración en el país de un sistema clandestino de represión
fue
evaluada también por
la Organización de Estados Americanos.
Al respecto merece un tratamiento
especial el "Informe sobre la situación de los
Derechos Humanos en Argentina"
producido por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de la Organización
de los Estados Americanos, Aprobado por la
Comisión en su 667ª.
sesión del 49 período de sesiones celebrada el 11 de abril
de
1980. Este documento fue
elaborado mientras todavía el gobierno de facto usurpaba el
poder y constituyó
la primera pieza oficial —según creo— que documentó la situación
que atravesaban los derechos
fundamentales durante la dictadura militar. Dicho
informe consta de once capítulos
identificados bajo los siguientes títulos: El sistema
político y normativo
argentino; El derecho a la vida; El problema de los desaparecidos;
El derecho a la libertad;
Derecho a la seguridad e integridad personal; Derecho de
justicia y proceso regular;
Derecho a la libertad de opinión, expresión e información;
Derechos laborales; Derechos
políticos; Derecho a la libertad religiosa y de cultos;
Situación de las entidades
de derechos humanos.
En esta resolución
interesa destacar lo informado por la CIDH con relación a lo que
se
denominó "El problema
de los desaparecidos" y a la práctica de la tortura, dado que
muestran de una manera palpable
cómo funcionó el sistema clandestino de represión.
Con relación al primer
tema la Comisión sostuvo: "El origen del fenómeno de los
desaparecidos, la forma en
que se produjeron las desapariciones y el impresionante
número de víctimas
alcanzadas están íntimamente ligados al proceso histórico
vivido
por Argentina en los últimos
años, en especial a la lucha organizada en contra de la
subversión [...] Según
los muchos testimonios e informaciones que la Comisión ha
recibido pareciera existir
una amplia coincidencia de que en la lucha contra la
subversión se crearon
estructuras especiales, de carácter celular, con participación
a
diferentes niveles de cada
una de las ramas de las Fuerzas Armadas, las que estaban
compuestas por comandos de
operación autónomos e independientes en su accionar.
La acción de estos
comandos estuvo dirigida especialmente en contra de todas
aquellas personas que, real
o potencialmente pudiesen significar un peligro para la
seguridad del Estado, por
su efectiva o presunta vinculación con la subversión [...]
Parece evidente que la decisión
de formar esos comandos que actuaron en el
desaparecimiento y posible
exterminio de esas miles de personas fue adoptada en los
más altos niveles
de las Fuerzas Armadas con el objeto de descentralizar la acción
antisubversiva y permitir
así que cada uno de los comandos dispusiera de un ilimitado
poder en cuanto a sus facultades
para eliminar a los terroristas o a los sospechosos de
serlo. La Comisión
tiene la convicción moral que tales autoridades, de un modo
general, no podían
ignorar los hechos que estaban ocurriendo y no adoptaron las
medidas necesarias para evitarlos
[...] Incluso durante la visita de la Comisión a la
Argentina, se llevó
a cabo un típico operativo de aquellos que anteceden a un
desaparecimiento al secuestrarse
por los agentes de seguridad a toda una familia, lo
que motivó la inmediata
intervención de la Comisión ante las autoridades argentinas
[...] Cualquiera que, en
definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es
impresionante y no hace sino
confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este
problema. Por otra parte,
la falta de aclaración del problema de los desaparecidos ha
afectado a numerosas familias
de la comunidad argentina. La incertidumbre y privación
de todo contacto con la víctima
ha creado graves trastornos familiares, en especial en
los niños que, en
algunos casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y
los maltratos que éstos
fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos niños
no volverán a ver
nunca a sus padres y heredarán así, por el recuerdo de las
circunstancias de su desaparecimiento,
una serie de trastornos psicológicos. Por otro
lado, numerosos hombres y
mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados por
la angustia y la marcha del
tiempo sin conocimiento de la suerte de sus padres o
hermanos. Los cónyuges,
los hombres y mujeres que han sido violentamente
separados, viven en medio
de graves perturbaciones afectivas, acentuadas por los
diversos problemas económicos
y jurídicos que tal separación les depara. Hay muchos
hombres o mujeres que no
saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de
ellos, no recuperarán
la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste
que
les ha producido el tratar
de llevar adelante un hogar donde cada día se siente la
ausencia física y
moral del padre o de la madre. Estos y otros problemas no pueden ser
resueltos mientras no se
aclare definitiva y responsablemente la situación de todas
esas miles de personas desaparecidas"
(Cfr. Informe..., ps. 146/9).
En el Capítulo V apartado
"D" la Comisión se refirió a la práctica de apremios
ilegales y
torturas en los siguientes
términos: "Muchos son los medios que para la aplicación de
apremios ilegales y para
la ejecución de la tortura tanto física, como síquica
y moral, se
habrán puesto en práctica
en lugares especiales de detención donde las personas
fueron llevadas para interrogatorios
y que se conocen como chupaderos, e inclusive,
en algunos casos, en los
propios centros carcelarios del país. Estos procedimientos de
tortura se prolongaron en
muchas ocasiones hasta por varios meses en forma
continua, en las llamadas
sesiones para interrogatorios. Entre esas modalidades,
analizadas y escogidas por
la Comisión de los muchos testimonios que obran en su
poder, figuran las siguientes:
a) Golpizas brutales en perjuicio de los detenidos, que
han significado en muchas
ocasiones quebradura de huesos y la invalidez parcial; en
el caso de mujeres embarazadas
la provocación del aborto, y también, según
determinadas alegaciones,
han coadyuvado a la muerte de algunas personas. Este tipo
de palizas han sido proporcionadas
con diferentes clases de armas, con los puños,
patadas y con instrumentos
metálicos, de goma, de madera o de otra índole. Hay
denuncias que refieren casos
en que la vejiga ha sido reventada y han sido quebrados
el esternón y las
costillas o se han producido lesiones internas graves; b) El
confinamiento en celdas de
castigo, por varias semanas, de los detenidos, por motivos
triviales, en condiciones
de aislamiento desesperante y con la aplicación de baños
de
agua fría; c) La sujeción
de los detenidos, maniatados con cadenas, entre otros
lugares en los espaldares
de camas y en los asientos de los aviones o de los vehículos
en que han sido trasladados
de un lugar a otro, haciéndolos objeto, en esas
condiciones, de toda clase
de golpes e improperios; d) Simulacros de fusilamiento y en
algunos casos el fusilamiento
de detenidos en presencia de otros prisioneros,
inclusive de parientes, como
ha sucedido, entre otras denuncias, en Córdoba, Salta y
en el Pabellón de
la Muerte de La Plata; e) La inmersión mediante la modalidad
denominada submarino, consistente
en que la víctima se le introduce por la cabeza,
cubierta con una capucha
de tela, de manera intermitente, en un recipiente de agua,
con el objeto de provocarle
asfixia al no poder respirar, y obtener en esa forma
declaraciones; f) La aplicación
de la llamada picana eléctrica, como método
generalizado, sujetándose
a la víctima a las partes metálicas de la cama a efectos
de
que reciba elevados voltajes
de electricidad, entre otras zonas del cuerpo, en la cabeza,
las sienes, la boca, las
manos, las piernas, los pies, los senos y en los órganos
genitales, con el complemento
de mojarles el cuerpo para que se faciliten los impactos
de las descargas eléctricas.
De acuerdo con las denuncias, en algunos casos de
aplicación de picana
se mantiene un médico al lado de la víctima para que controle
la
situación de la misma
como consecuencia de los ‘shoks’ que se van produciendo
durante la sesión
de tortura; g) La quemadura de los detenidos con cigarrillos en
distintas partes del cuerpo,
hasta dejarlos cubiertos de llagas ulcerosas; h) La
aplicación a los detenidos
de alfileres y otros instrumentos punzantes en las uñas de
las manos y los pies; i)
Las amenazas o consumación de violaciones tanto de mujeres
como de hombres; j) El acorralamiento
de los prisioneros con perros bravos
entrenados por los captores,
hasta llegar al borde del desgarramiento; k) El
mantenimiento de los detenidos
encapuchados por varias semanas acostados y
atados de pies y manos mientras
reciben golpes; l) La suspensión de los detenidos,
amarrados o esposados de
las manos y sujetos por barras metálicas o de madera u
otros artefactos del techo,
manteniéndoles los pies a pocos centímetros del suelo, el
que se cubre con pedazos
de vidrio. También casos en que las víctimas son colgadas
de las manos o de los pies
produciéndoles fracturas de la cadera o de otras partes del
cuerpo; m) El mantenimiento
de los detenidos por prolongadas horas completamente
parados; n) La aplicación
de drogas a los detenidos, o de suero e inyecciones como
consecuencia de las prolongadas
torturas cuando han perdido el conocimiento; o) El
procedimiento de requisas
de los presos, que se lleva a cabo en forma minuciosa y con
abusos en todas partes del
cuerpo, produciendo la consiguiente humillación; y p) la
aplicación del llamado
cubo, consistente en la inmersión prolongada de los pies en
agua bien fría y luego
en agua caliente".
La Comisión concluyó
que, durante el período que comprendió el informe (1975/1979)
se cometieron graves y numerosas
violaciones de fundamentales derechos humanos
reconocidos en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en
particular: "a) al derecho
a la vida, en razón de que personas pertenecientes o
vinculadas a organismos de
seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos
hombres y mujeres después
de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la
situación de los miles
de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el
informe se puede presumir
fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad
personal, al haberse detenido
y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a
numerosas personas en forma
indiscriminada y sin criterio de razonabilidad [...]; c) al
derecho a la seguridad e
integridad personal, mediante el empleo sistemático de
torturas y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido
características alarmantes".
En el marco de las prácticas
recientemente descriptas fue que ocurrieron los delitos
que sufrieran José
Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik.
Asimismo, puede decirse que
estos procedimientos clandestinos pueden ser vistos
como verdaderos juicios:
se procedía a la identificación de personas, se las arrestaba,
se las conducía a
un lugar de detención, se las interrogaba generalmente con la
imposición de tormentos,
se evaluaban sus dichos, se confrontaban las declaraciones
con las de otras personas
en la misma situación, y finalmente se producía una decisión
(sentencia) que podía
constituir en la libertad de la persona, en su eliminación física
o
en la derivación a
un centro de detención previsto por el sistema legalizado.
Para ilustrar este tipo de
procedimientos resulta elocuente lo relatado por Carlos
Muñoz (Legajo Conadep
Nro. 704) sobre lo ocurrido en el centro clandestino de
detención que funcionaba
en la Escuela de Mecánica de la Armada: "[...] En febrero le
ofrecen al dicente trabajar
en fotografía, ya que ése es el trabajo que sabía
hacer, por
lo cual lo trasladan al Laboratorio...
Todos los casos están archivados en microfilms
describiendo desde el procedimiento,
luego antecedentes y sentencia. Junto a los
datos del procedimiento había
dos ítems finales: traslado-libertad..." (Cfr. "Informe de
la Comisión Nacional
sobre la Desaparición de Personas, Nunca Más", Eudeba,
Buenos Aires, 1985, 11ª
edición, p. 275).
Se afirma aquí que
estos procedimientos ilegales se corresponden —en gran medida—
con verdaderos juicios porque
la lógica de producción de la verdad de estos procesos
clandestinos se corresponde
con las prácticas de los procesos inquisitivos. Como
ejemplo de ello, podemos
acudir para la comparación a "El Manual de los
Inquisidores por el hermano
Nicolau Eimeric, dominico", Aviñón, 1376, con
comentario de Francisco Peña
doctor en Derecho Canónico y en Derecho Civil, Roma
1578 (contenido en la publicación
de Muchnik Editores, Barcelona, 1983, traducido del
francés por Francisco
Martín). Para el interrogatorio de los acusados en este manual
se indicaba: "El inquisidor
preguntará al acusado el lugar de nacimiento y su lugar de
origen. Sobre sus padres
[..] Le preguntará en dónde se ha educado, quiénes
fueron
sus maestros y dónde
ha vivido. Se preocupará por los cambios de domicilio:
¿abandonó el
lugar de nacimiento? ¿Ha viajado a regiones infectadas por la herejía,
y
por qué? Según
las respuestas, el inquisidor orientará sus propias preguntas
aparentando ir a parar con
toda naturalidad al asunto [...] se le acosará a preguntas y
se anotarán las respuestas;
se le preguntará si ha hablado de ello personalmente y
cuál es su opinión
sobre el asunto. De este modo, el inquisidor diestro (prudens
inquisitor) va cribando cada
vez más la cuestión fundamental de la acusación para
llegar a la verdad [...]
Si el inquisidor ve que el acusado está plenamente convicto de
culpabilidad por los testigos,
que se traiciona por sus propias declaraciones o que se
niega, aunque convicto de
culpabilidad o de fuerte sospecha, le hará detener
encarcelándole en
la prisión del Santo Oficio [...] El orden de las preguntas debe
dejarse al criterio de cada
inquisidor que modificará el interrogatorio según los casos
[...] El inquisidor dirá
al acusado que se mostrará misericordioso con él si confiesa
con
claridad y rapidez" (cfr.
p. 142/3).
Con respecto a los medios
para conocer la verdad la concordancia con los métodos
empleados por la represión
ilegal también es manifiesta: "La cuestión — La tortura.
[...]
No existen reglas concretas
para determinar en qué caso puede procederse a torturar.
A falta de jurisprudencia
específica, he aquí las siete reglas orientativas: 1. Se
tortura
al acusado que vacila en
las respuestas, y unas veces afirma una cosa y otras lo
contrario, a la par que niega
los principales cargos de acusación. En tal caso se
supone que el acusado oculta
la verdad y que, hostigado por los interrogatorios, se
contradice. Si negara una
vez, luego confesara y se arrepintiese, no se le considerará
‘vacilante’, sino hereje
penitente y se le condenará. 2. El difamado, aunque en contra
suya no haya más que
un testigo, será torturado. Efectivamente, un rumor público
más
que un testimonio constituyen
una media-prueba, lo que no sorprenderá a nadie que
sepa que un testimonio vale
como indicio. ¿Qué se alega testis unus, testis nullus?
Esto es válido para
la condena, no para la presunción. Por lo tanto, basta con un solo
testimonio de cargo. Sin
embargo, admito que un solo testimonio no tendría igual
fuerza en un juicio civil.
3. El difamado contra el que se ha logrado establecer uno o
varios indicios graves, debe
ser torturado. Bastan difamación más indicios. Para los
curas basta con la difamación
(sin embargo, sólo se tortura a los sacerdotes infames).
En tal caso los motivos son
más que suficientes. 4. Se torturará al que tenga en contra
suya una sola deposición
en materia de herejía y contra el que existan además indicios
vehementes o violentos. 5.
Aquel contra quien pesen varios indicios vehementes o
violentos, será torturado
aunque no se cuente con ningún testigo de cargo. 6. Con
mayor motivo se torturará
a quien, al igual que el anterior, tenga además en contra la
deposición de un testigo.
7. Aquél contra quien sólo exista difamación, un solo
testigo, o un solo indicio
no será torturado, pues cada una de estas condiciones por sí
sola no basta para justificar
la tortura" (Cfr. Manual..., cit. p. 241/2).
Por lo expuesto, sólo
resta concluir que durante el período en que el último gobierno
de facto se hizo cargo de
todos los poderes públicos, se instaló en el país
un sistema
de represión clandestino
en el que se produjeron una enorme cantidad de delitos que,
como se verá más
adelante, deben ser considerados crímenes contra la humanidad.
Los hechos que tuvieron como
víctimas a José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik
fueron parte de este sistema
ilegal de represión.
D) El enjuiciamiento de los hechos perpetrados por la represión ilegal
El fenómeno de la represión
ilegal en la Argentina fue analizado por tribunales del país,
por tribunales extranjeros
y, como se vio, por organismos internacionales como la
Organización de Estados
Americanos. Seguidamente, se efectuará un relato de las
actividades que llevaron
adelante algunos de esos tribunales e instituciones.
1) Argentina
A poco de asumir el gobierno
elegido por el voto popular el 10 de diciembre de 1983 se
pusieron en marcha mecanismos
para conocer lo que había sucedido en el ámbito de
nuestro país durante
la dictadura militar.
Mediante el decreto del Poder
Ejecutivo Nacional 158/83 (B.O. 15/12/83) el Presidente
de la Nación dispuso
someter a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas a los integrantes
de la junta militar que usurpó el gobierno de la Nación el
24
de marzo de 1976 y a los
integrantes de las dos juntas militares subsiguientes
integradas por Jorge R. Videla,
Orlando R. Agosti, Emilio E. Massera, Roberto E. Viola,
Omar D. R. Graffigna, Armando
J. Lambruschini, Leopoldo F. Galtieri, Basilio Lami
Dozo y Jorge I. Anaya (art.
1). Este juicio debía circunscribirse a los delitos de
homicidio, privación
ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos
sin
perjuicio de otros delitos
que pudieran surgir de la investigación (art. 2). Se disponía
también que la sentencia
del tribunal militar fuera apelable ante la Cámara Federal de
acuerdo con lo establecido
en la ley 23.049 (art. 3). En los considerandos del decreto
158/83 se afirmaba, entre
otras cuestiones, que los mandos orgánicos de las fuerzas
armadas concibieron e instrumentaron
un plan de operaciones contra la actividad
subversiva y terrorista basado
en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales;
que en los años de
dictadura miles de personas fueron privadas ilegalmente de su
libertad, torturadas y muertas
como resultado de procedimientos de lucha inspirados
en la "doctrina de la seguridad
nacional"; y, que en el curso de las operaciones
desarrolladas por el personal
militar y de las fuerzas de seguridad se cometieron
atentados contra la propiedad
de las víctimas, contra su dignidad y libertad sexual y
contra el derecho de los
padres de mantener consigo a sus hijos menores.
El 27 de septiembre de 1983
se había publicado la ley 22.924 denominada "Ley de
Pacificación Nacional"
(ADLA, 1983-B, p.1681) que fue denominada comúnmente "Ley
de Autoamnistía",
cuya finalidad —como claramente se expone en su texto— era la de
impedir que se juzgaran las
conductas llevadas a cabo por el personal de las fuerzas
armadas y de seguridad en
el marco del sistema clandestino de represión. Su texto era
el siguiente: "Art. 1 Decláranse
extinguidas las acciones penales emergentes de los
delitos cometidos con motivación
o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de
mayo de 1973 hasta el 17
de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se
extienden, asimismo, a todos
los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o
con motivo del desarrollo
de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las
referidas actividades terroristas
o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o
el bien jurídico lesionado.
Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes,
instigadores, cómplices
o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y
a los delitos militares conexos
[...] Art. 5 Nadie podrá ser interrogado, investigado,
citado a comparecer o requerido
de manera alguna por imputaciones o sospechas de
haber cometido delitos o
participado en las acciones a los que se refiere el art. 1 de
esta ley o por suponer de
su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de
sus autores, partícipes,
instigadores, cómplices o encubridores. Art. 6 Bajo el régimen
de la presente ley quedan
también extinguidas las acciones civiles emergentes de los
delitos y acciones comprendidos
en el art. 1. Una ley especial determinará un régimen
indemnizatorio por parte
del Estado. Art. 7 La presente ley operará de pleno derecho
desde el momento de su promulgación
y se aplicará de oficio o a pedido de parte [...]
Art. 11 Cuando corresponda
otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes,
se dictará el sobreseimiento
definitivo por extinción de la acción. Art. 12 Los jueces
ordinarios, federales, militares
u organismos castrenses ante los que se promuevan
denuncias o querellas fundadas
en la imputación de los delitos y hechos
comprendidos en el art. 1
las rechazarán sin sustanciación alguna. [...] Art. 14 En
caso
de duda, deberá estarse
a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen
las disposiciones precedentes".
El 22 de diciembre de 1983
se sancionó la ley 23.040 (B.O. 29/12/83) por la cual se
derogó la ley 22.924.
Su texto decía: "Art. 1. Derógase por inconstitucional y
declárese
insanablemente nula la ley
de facto 22.924. Art. 2. La ley de facto 22.924 carece de todo
efecto jurídico para
el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa
y militar emergentes de los
hechos que ella pretende cubrir, siendo en particular
inaplicable a ella el principio
de ley penal más benigna establecido en el art. 2 del
Código Penal. Lo dispuesto
en el párrafo anterior no se altera por la existencia de
decisiones judiciales firmes
que hayan aplicado la ley de facto 22.924".
En el mensaje de elevación
al Honorable Congreso de la Nación, el titular del Poder
Ejecutivo indicaba que la
ley 22.924 pretendía convalidar el empleo de métodos
terroristas para combatir
al terrorismo; que existían razones éticas, políticas
y jurídicas
que hacían imperiosa
la cancelación absoluta de los efectos de la ley; que para las
fuerzas armadas implicaba
la presunción de responsabilidad para todos sus
integrantes de la comisión
de hechos ilícitos; y que dicha ley imposibilitaba la
investigación y castigo
de hechos terroristas. Desde el punto de vista jurídico, en
dicho mensaje, se afirmaba
que la ley padecía de vicios insuperables dado que
significaba una autoamnistía
que constituía un privilegio repugnante con el principio
de igualdad ante la ley consagrado
por el art. 16 de la Constitución Nacional, y que se
hacía pasible de la
nulidad insanable a que hace referencia la Constitución Nacional
en
el artículo 29. Esto
afirmaba el Presidente de la Nación: "... que el art. 29 de la
Constitución Nacional
imputa, además de gravísimas sanciones morales y penales,
a
todo acto que implique la
concesión de la suma del poder público, nulidad que se hace
extensible a fortiori a un
acto que implica el perfeccionamiento de la asunción del
poder público por
parte de quienes, controlando dos de las tres ramas del gobierno,
pretenden impedir la acción
de la tercera".
Luego de sufrir impugnaciones
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos
309:1689) rechazó
el planteo de inconstitucionalidad de esta ley que derogaba a la ley
de "Autoamnistía".
La Corte fundó este rechazo indicando que esta ley de amnistía
era
fruto del abuso del poder
(voto del Dr. Severo Caballero), que esta norma no
constituía una ley
y que debía privársela de todos sus efectos (voto del Dr.
Belluscio),
y que como no había
sido ratificada por el Congreso carecía de vigencia (voto del Dr.
Fayt). Los jueces Bacqué
y Petracchi, sostuvieron que esta ley se hacía pasible de la
nulidad insanable prevista
por el art. 29 de la Constitución Nacional.
También sufrieron impugnaciones,
por parte de quienes resultaron imputados, el
decreto 158/83, la ley 23.049,
la ley 23.040 y la avocación de la causa por parte de la
Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en
cumplimiento de lo establecido
por el art. 10 de la ley 23.049. Todos estos intentos de
frustrar los juicios fueron
rechazados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación como por la
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
(cfr. Fallos 306:896 "Recurso
de hecho deducido por el abogado defensor en la causa
Agosti, Orlando Ramón
s/decreto 158/83 y art. 502 del Código de Justicia Militar";
306:917 "Recurso de hecho
deducido por el abogado defensor en la causa Lami Dozo,
Basilio Arturo s/decreto
158/83" entre otros; y Fallos 306:2117).
El 9 de diciembre de 1985
la Cámara Federal de la Capital Federal en pleno dictó
sentencia en la ya mencionada
"Causa 13". Es oportuno aclarar aquí que el objeto del
juicio estuvo constituido
sólo por 700 casos que oportunamente seleccionó la Fiscalía
para acusar. Como se puede
apreciar este número de ningún modo se aproxima a la
totalidad de las desapariciones
forzadas de personas que la CONADEP pudo
determinar como ocurridas.
Finalmente la Cámara
falló condenando a Jorge Rafael Videla a la pena de reclusión
perpetua e inhabilitación
absoluta perpetua, condenado a Emilio Eduardo Massera a
prisión perpetua e
inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Orlando Ramón
Agosti a cuatro años
y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta perpetua,
condenando a Roberto Eduardo
Viola a diecisiete años de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua, condenando
a Armando Lambruschini a ocho años de prisión e
inhabilitación absoluta
perpetua, absolviendo a Omar Domingo Rubens Graffigna,
absolviendo a Leopoldo Fortunato
Galtieri, absolviendo a Jorge Isaac Anaya, y
absolviendo a Basilio Arturo
Lami Dozo. A su vez, la Cámara absolvió de culpa y
cargo a todos los nombrados
por la totalidad de los delitos por los que fueron
indagados y que integraron
el objeto del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional,
y acerca de los cuales el
Fiscal no acusó.
Por otra parte, interesa recordar
—a los fines de esta resolución— lo apuntado por la
Cámara en el considerando
decimosegundo en el que se destacó que el juzgamiento de
los oficiales superiores
que ejecutaron las órdenes de los ex comandantes en jefe no
había sido materia
de investigación en la causa. Esta circunstancia derivó en
una
denuncia efectuada por la
propia Cámara para que se someta a juicio a los oficiales
superiores que ocuparon los
Comandos de Zonas y Subzonas de Defensa durante la
lucha contra la subversión,
y de todas aquellas personas que tuvieron
responsabilidad operativa
en las acciones.
El pronunciamiento de la Cámara
Federal fue confirmado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
el 30 de diciembre de 1986. El máximo tribunal del país sostuvo
unánimemente que en
el territorio nacional se había llevado adelante un plan de
represión que reunía
las siguientes características: "...que en fecha 24 de marzo de
1976, algunos de los procesados
en su calidad de comandantes en Jefe de sus
respectivas fuerzas, ordenaron
una manera de luchar contra la subversión terrorista
que básicamente consistía
en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la
subversión, de acuerdo
con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares
situados en unidades militares
o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos,
para obtener los mayores
datos posibles acerca de otras personas involucradas; d)
someterlos a condiciones
de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e)
realizar todas esas acciones
en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los
secuestradores ocultaban
su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían
incomunicadas a las víctimas
negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el
secuestro y el lugar del
alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores
para determinar la suerte
del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a
disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o
eliminado físicamente.
Esos hechos debían ser realizados en el marco de las
disposiciones legales existentes
sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin
cumplir las reglas que se
opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la
impunidad de los ejecutores
mediante la no interferencia en sus procedimientos, el
ocultamiento de la realidad
ante los pedidos de informes, y la utilización del poder
estatal para persuadir a
la opinión pública local y extranjera de que las denuncias
realizadas eran falsas y
respondían a una campaña orquestada tendiente a
desprestigiar al gobierno...
Finalmente, se dio por probado que las órdenes impartidas
dieron lugar a la comisión
de un gran número de delitos de privación ilegal de la
libertad, tormentos y homicidios,
fuera de otros cometidos por los subordinados, que
pueden considerarse —como
los robos producidos— consecuencia del sistema
adoptado desde el momento
en que los objetos se depositaban en gran número de
casos, en los centros militares
que utilizaban como base de operaciones los grupos
encargados de capturar a
los sospechosos" (Cfr. por todos considerando 12 del voto
del vocal José Severo
Caballero, Fallos 309:1689).
El 2 de diciembre de 1986
el pleno de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal de la
Capital Federal dictó sentencia en la ya mencionada "Causa
44". Allí, la Cámara
falló condenando a Ramón Juan Alberto Camps (quien había
sido
Jefe de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires) a la pena de veinticinco años de
reclusión e inhabilitación
absoluta perpetua, condenando a Ovidio Pablo Riccheri
(quien se desempeñó
como Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) a la
pena de catorce años
de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando
a
Miguel Osvaldo Etchecolatz
(ex Director General de Investigaciones de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires)
a la pena de veintitrés años de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua, condenando
a Jorge Antonio Bergés (quien había actuado como
oficial principal médico
en la Dirección General de Investigaciones) a la pena de seis
años de prisión
e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Norberto Cozzani
(quien prestó funciones
para la Dirección General de Investigaciones de la Policía
de la
Provincia) a la pena de cuatro
años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua,
absolviendo a Alberto Rousse
(quien había prestado servicios ante la Dirección
General de Investigaciones
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires), absolviendo
a Luis Héctor Vides
(ex Comisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires)
Los procesos llevado adelante
en el marco de las causas "13" y "44" constituyeron los
dos únicos juicios
que culminaron con sentencia que se llevaron a cabo en el país con
relación a la represión
ilegal, a excepción de los que se están o fueron llevados
a cabo
en el marco de las excepciones
a la aplicación de la ley de Obediencia Debida.
El resto de las actuaciones
labradas con motivo de desaparición forzada de personas,
homicidios, tormentos, etc;
nunca tuvieron la posibilidad de ser ventilados ante un
tribunal conforme deben ser
llevados adelante los procesos penales. Como conclusión
de todo lo actuado por las
fuerzas armadas desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de
diciembre de 1983 resultaron
diez personas condenadas, de las cuales hoy ninguna se
encuentra cumpliendo la condena.
2) Otros países
Con relación a lo que
otros tribunales conocieron y conocen fuera del territorio de la
Nación Argentina son
de destacar los pronunciamientos y juicios que se mencionan a
continuación. Esta
enumeración se efectúa sin perjuicio de otros procesos que
pueden
estar siendo llevados adelante
en este momento y que este juzgado no tiene
conocimiento
Es de público conocimiento
a través de los medios de prensa que en el Reino de
España se llevan adelante
juicios relacionados con violaciones a los derechos
humanos ocurridos en la Argentina
durante la última dictadura militar. El Sumario
19/97-L, que instruye el
Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia
Nacional de Madrid puede
ser considerado el más importante —a nivel mundial— por
la cantidad de hechos investigados
y procesados. Este juicio se inició el de 28 de
marzo de 1996 en virtud de
una denuncia de la Unión Progresista de Fiscales. El 28 de
junio de 1996 se acordó
declarar la competencia de la jurisdicción española para
conocer de los hechos denunciados.
El día 25 de marzo de 1998 se dictó un auto
reiterando la competencia
de la Jurisdicción Española para conocer de los delitos de
genocidio, terrorismo y torturas.
El 4 de noviembre de 1998 la Sala Penal de la
Audiencia Nacional mantuvo
la competencia de la jurisdicción española (tanto del
Juzgado Nro. 5 como de la
propia audiencia nacional) y confirmó todos los autos
mérito que se había
dictado en la causa (Cfr. Rollo de Apelación 84/98, Sección
Tercera). En concreto, la
investigación que se realiza en España consta —según
se
pudo constatar— de 576 casos
de desaparición de personas de nacionalidad española
(entre hijos y nietos de
españoles). Con relación al contexto en el que se produjeron
estas desapariciones, el
Juzgado Nro. 5 ha establecido lo siguiente: "En el período
estudiado que se extiende
entre el 24.3.1976 al 10 de Diciembre de 1983, principalmente
en los cinco primeros años,
se produce un exterminio masivo de ciudadanos y se
impone un régimen
de terror generalizado, a través de la muerte, el secuestro, la
desaparición forzada
de personas y las torturas inferidas con métodos ‘científicos’,
reducción a servidumbre,
apropiación y sustitución de identidad de niños, de
los que
son víctimas decenas
de miles de personas a lo largo y ancho del territorio de la
República Argentina
y fuera del mismo, mediante la ayuda y colaboración de otros
gobiernos afines, que aplican
o habían aplicado similares métodos de represión,
como
el liderado en Chile por
Augusto Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el
de Bolivia. No faltan tampoco
las acciones de las represores, dirigidas contra los
bienes muebles e inmuebles
de las víctimas adjudicándoselos en forma arbitraria y
continuada hasta sustraerlos
totalmente del ámbito de disposición de sus legítimos
propietarios o sus descendientes
e incorporándolos a los propios patrimonios o a los
de terceras personas... El
sistema delictivo de actuación, [...] se integra con la
detención en aquellos
lugares secretos con el fin de interrogar a los detenidos y bajo
tortura, obtener información,
para posteriormente matarlos o mantenerlos
secuestrados, consiguiendo
con ello una limpieza familiar, social, intelectual, sindical,
religiosa e incluso étnica
parcial, que permita cumplir el plan trazado de construir una
‘Nueva Argentina’ purificada
de la ‘contaminación subversiva y atea’ y,
simultáneamente, dar
la sensación de que la violencia en las calles haba desaparecido
por el accionar antisubversivo
del Ejército, ocultando la realidad a la comunidad
internacional. De esta forma
violenta se imponen desplazamientos forzosos de un
elevadísimo número
de personas a través de 340 campos de concentración (Centros
de
Detención Clandestinos)
con cambios periódicos de ubicación, con el fin de evitar
todo contacto con su grupo
familiar y el descubrimiento por organismos
internacionales. Tampoco
van a conocer, tanto los ciudadanos como la comunidad
internacional, lo que junto
con la detención constituye una realidad atroz, reflejada en
la práctica sistemática
de la tortura; el exterminio generalizado; los enterramientos en
fosas comunes; los lanzamientos
de cadáveres desde aeronaves -conocidos como
‘vuelos de la muerte’-; las
cremaciones de cuerpos; los abusos sexuales y los
secuestros de entre 20.000
a 30.000 personas -entre las que se hallan las casi 600
españoles y descendientes
de españoles-; el saqueo de bienes y enseres y su rapiña;
y, por último, la
sustracción y consecuente desaparición de varios cientos,
que según
algunos estudios asciende
a más de quinientos recién nacidos, que son arrebatados a
sus madres al ser detenidas
o extraídos del claustro materno -durante su detención-,
antes de dar muerte a las
mismas, entregándolos a personas previamente
seleccionadas, ideológicamente
adecuadas y de ‘moral occidental y cristiana’ para, de
esta forma, educarles lejos
de la ‘ideología de sus entornos familiares naturales’. Con
ello alteran su estado civil
al facilitar las adopciones o la simulación de sus
nacimientos a través
de partidas de nacimiento falsas como hijos de las esposas de los
represores, consiguiendo
con ello la pérdida de identidad familiar y su adscripción
al
grupo ideológico al
que por naturaleza pertenecen".
Los hechos relatados en esta
resolución fueron calificados, por el Juzgado y por la
Audiencia Nacional, como
delito de genocidio (artículo 607, 1, 1º, 2º, 3º,
4º y 5º del
Código Penal español
actual —art. 137 bis del Código Penal derogado vigente en el
momento de los hechos—; como
delito de terrorismo, desarrollado a través de
múltiples muertes,
lesiones, detenciones ilegales, secuestros, desaparición forzada
de
personas, colocación
de explosivos, torturas o incendios (artículos 515, 516-2º
y 571
del Código Penal español
actual —arts. 173, 174 y 174 bis b. del Código Penal español
vigente al momento de comisión
de los hechos—); y como constitutivos del delito de
torturas (arts. 174 y 177
del Código Penal español actual —artículo 204 bis
del Código
Penal español ahora
derogado pero vigente al momento de los hechos—). Por la
comisión de esos delitos,
en un auto fechado el 2 de noviembre de 1999, se dispuso el
procesamiento y se libraron
órdenes de captura nacional e internacional contra
noventa y ocho personas entre
las que se encuentran ex Comandantes en jefe, jefes de
zonas y subzonas del Ejército,
personal militar y de otras fuerzas de seguridad que
actuaron durante la represión
ilegal.
Por otra parte, como se mencionó
brevemente con anterioridad, la justicia argentina,
requirió a la justicia
de los Estados Unidos de Norteamérica la extradición de Carlos
Guillermo Suárez Mason.
En el fallo que concedió la extradición de Suárez
Mason por
la comisión de treinta
y nueve asesinatos y un hecho de falsificación de documentos,
el Tribunal estadounidense
dio por acreditado los siguientes hechos: que los
asesinatos fueron cometidos
durante la denominada "guerra sucia" llevada adelante
por el gobierno militar contra
"supuestos subversivos", que el método utilizado por
las fuerzas armadas era secuestrar
a cualquier persona sospechosa de subversión de
su casa o de la calle, transportarla
a un centro de detención clandestino, torturarla
físicamente, psicológicamente,
y muy frecuentemente sexualmente, y en muchos casos
matarla. En un pasaje el
tribunal absorto por la crueldad de los hechos acreditados
sostuvo que: "Por cierto,
las tácticas usadas en la campaña del Ejército fueron
tan
brutales, tan inhumanas que
si no hubiese sido por lo bien documentado que estaban
hubieran desafiado la creencia"
(Cfr. "Extradition of Carlos Guillermo Suarez-Mason,
No. CR-87-23-MISC.-DLJ, United
States District Court For The Northern District Of
California 694 F. Supp. 676;
1988 U.S. Dist. LEXlS 9960, April 27, 1988, Decided; April
27, 1988, Filed"; la traducción
de este fallo puede consultarse en la mencionada causa
nro. 450 del registro de
la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal, fs. 4701
y ss.).
Siguiendo con el estudios
de los casos ventilados en los Estados Unidos de
Norteamérica en el
caso "Alfredo Forti and Debora Benchoam v. Carlos Guillermo
Suárez Mason" (672
F. Supp. 1531) —fallado el 6 de octubre de 1987— la Corte de
Apelaciones para el Noveno
Circuito se pronunció sobre la comisión de los delitos de
tortura, prolongación
arbitraria de la detención, ejecución sumaria, desaparición
forzada de personas y aplicaciones
de tratos crueles inhumanos y degradantes, que
habían sido ordenados
por el mencionado general cuando se encontraba a cargo del
Primer Cuerpo de Ejército.
Entre las consideraciones de hecho, la Corte tuvo por
probado que en marzo de 1976
los comandantes de las fuerzas armadas argentinas
derrocaron el gobierno constitucional,
que desde 1976 hasta 1979 decenas de miles de
personas fueron detenidas
sin causa por las fuerzas militares y, que más de 12.000
personas fueron "desaparecidas"
sin que nadie las haya visto de nuevo.
También en los Estados
Unidos de Norteamérica se llevó adelante el juicio "Siderman
de Blake vs. República
Argentina" (Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para
el Noveno Circuito, argumentada
y presentada el 3 de junio de 19911, decidida el 22 de
mayo de 1992). En ese juicio
quedó acreditado que: "El 24 de marzo de 1976, los
militares argentinos derrocaron
al gobierno de la Presidente María Estela Martínez de
Perón y tomaron las
riendas del poder instalando líderes militares en el gobierno
central y en los gobiernos
provinciales de Argentina [...] diez hombres enmascarados
portando ametralladoras entraron
por la fuerza en la case de José y Lea Siderman,
marido y mujer, en la Provincia
de Tucumán, Argentina. Los hombres que se
encontraban actuando bajo
la dirección del gobernador militar de Tucumán, saquearon
la casa y encerraron a Lea
en el baño. Ellos encapucharon y esposaron a José de 65
años, lo arrastraron
fuera de su casa hasta un automóvil que se encontraba esperando,
y lo llevaron a una dirección
desconocida. Durante siete días los hombres golpearon y
torturaron a José.
Entre los elementos de tortura utilizaron una picana eléctrica que
le
aplicaron a José hasta
que éste se desmayó. Mientras lo torturaban, los hombres
le
gritaban repetidamente epítetos
antisemitas, llamándolo ‘judío bastardo’ y ‘judío
de
mierda’. Ellos le infligieron
todas estas crueldades a José Siderman en razón de su fe
judía" (cfr. El Derecho,
t. 154, p. 105, traducción y comentario de Alberto Luis Zuppi).
A su vez, se tiene conocimiento
de que en la ciudad de Nüremberg (Alemania) se
labran actuaciones por ante
la Fiscalía de esa ciudad para conseguir que los tribunales
alemanes procesen los casos
de personas de origen alemán que fueron víctimas de
desaparición forzada
en Argentina. De acuerdo con la información que se cuenta
habría 85 victimas
de desaparición forzada producidas por la última dictadura
militar
que son ciudadanos alemanes
o personas de origen alemán. Se señala que este juicio
llevado adelante en Alemania
encuentra la siguiente fundamentación: "A la luz del
derecho internacional, las
violaciones de derechos humanos cometidas en Argentina
entre 1976 y 1983 constituyen,
por su escala y gravedad, crímenes contra la
humanidad, los cuales están
sometidos a la jurisdicción internacional. Manteniendo
estos casos abiertos las
autoridades alemanas brindaran la oportunidad de conocer la
verdad y de ver que se hace
justicia a los familiares de los descendientes de
ciudadanos alemanes que fueron
víctimas de violaciones de derechos humanos en
Argentina durante los gobiernos
militares" (cfr. esta información en el sitio de Internet:
http://www.amnesty.org).
Por su parte, también
es de público conocimiento la condena aún vigente impuesta
a
Alfredo Astiz en Francia
por haber sido encontrado responsable de hechos
perpetrados en el marco de
la represión ilegal. El nombrado fue condenado a prisión
perpetua (en ausencia) por
la Court D'Assises de París - 2eme Sectión en la causa
1893/89.
En Italia, mediante lo que
se pudo conocer a través de los medios de prensa,
resultaron condenados (en
ausencia) varios militares argentinos por hechos
cometidos durante la represión
ilegal. Entre éstos fueron condenados Suárez Mason y
Santiago Omar Riveros.
Además de los procesos
relatados, en el ámbito territorial de la Conferedación Suiza,
más precisamente en
la ciudad de Ginebra, se instruyen actuaciones en las que
resultan imputados Jorge
Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y Orlando Ramón
Agosti por la desaparición
de un ciudadano suizo-chileno. El hecho fue descripto por
la justicia suiza de la siguiente
manera: "Alexei Vladimir Jaccard (J), nacido el 30.3.52,
en Chile, ciudadano suizo
chileno, desapareció en Buenos Aires el 15.5.77, mientras se
hallaba en esa ciudad. Su
destino final era Chile, donde quería ver a su padre que
estaba muy enfermo siendo
un opositor al régimen del General Augusto Pinochet
Ugarte, fue detenido por
la Policía Argentina en estrecha cooperación con la policía
chilena (Operación
‘Cóndor’) y luego fue eliminado por sus opiniones políticas.
En
mayo de 1977, los sujetos
mencionados, dentro del alcance de la Operación Cóndor
(Cooperación establecida
entre las autoridades chilenas y argentinas respecto a la
represión sistemática
y eliminación de oponentes a sus respectivos regímenes
políticos) por lo
menos aprobaron, sin ninguna reserva, la reclusión y secuestro de
(J)
mientras se hallaba en Argentina
y luego la eliminación de (J) en Argentina o Chile en
fecha aún desconocida"
(cfr. fs. 3/4 de la causa 12.125/98 del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal
Nro. 5 caratulado "Massera, Emilio Eduardo s/arresto
provisorio con miras de extradición").
E) Conclusiones de lo hasta aquí expuesto
Como resultado de lo expuesto
en este capítulo se puede afirmar, de manera
concluyente, que durante
la vigencia del régimen ilegal que gobernó nuestro país
desde el 24 de marzo de 1976
hasta el 10 de diciembre de 1983, se llevó a cabo una
cantidad prácticamente
inabarcable de actos de represión cruel e inhumana que dieron
lugar a que se llevaran adelante
los juicios relatados. Como se vio, la actividad
jurisdiccional excedió
las fronteras de este país. La multiplicidad de hechos probados,
la multiplicidad de bienes
jurídicos afectados y la todavía no clara cantidad de víctimas
fatales de esos hechos, conmovieron
a una gran parte de la comunidad internacional
organizada, convirtiéndose
así en materia de análisis de distintas naciones (vg.
Estados Unidos de Norteamérica,
España, Italia, Francia, Alemania y Suiza, entre
otros).
Las conclusiones con respecto
al modo en que se llevó adelante la represión ilegal son
concordantes en prácticamente
todos los juicios llevados a cabo en el exterior: en
todos ellos se hace especial
referencia a la práctica de la desaparición forzada de
personas y a la práctica
de la tortura como castigo y como método de investigación.
Por estas circunstancias,
por la magnitud de los hechos, y por el modo en que éstos
fueron llevados a cabo, se
impone en esta resolución analizar los acontecimientos
desde una óptica jurídica
que incluya las normas del derecho penal internacional.
III. LOS HECHOS INVESTIGADOS SON CRÍMENES
CONTRA EL DERECHO DE
GENTES
Tal como se ha visto en los
capítulos anteriores, los hechos sufridos por Gertrudis
Hlaczik y José Poblete
fueron cometidos en el marco del plan sistemático de represión
llevado a cabo por el gobierno
de facto (1976-1983).
En lo que sigue, veremos cómo
esos hechos, por el contexto en el que ocurrieron,
deben ser considerados, a
la luz del derecho de gentes, crímenes contra la
humanidad. Ello implica reconocer
que, la magnitud y la extrema gravedad de los
hechos que ocurrieron en
nuestro país en el período señalado, son lesivos de
normas
jurídicas que reflejan
los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como
inherentes a todos sus integrantes
en tanto personas humanas.
En otras palabras, los hechos
descriptos tienen el triste privilegio de poder integrar el
puñado de conductas
señaladas por la ley de las naciones como criminales, con
independencia del lugar donde
ocurrieron y de la nacionalidad de las víctimas y
autores. Tal circunstancia,
impone que los hechos deban ser juzgados incorporando a
su análisis jurídico
aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a su
respecto, sin las cuales
no sería posible valorar los hechos en toda su dimensión.
En este sentido, el analizar
los hechos exclusivamente desde la perspectiva del Código
Penal supondría desconocer
o desechar un conjunto de herramientas jurídicas
elaboradas por el consenso
de las naciones especialmente para casos de extrema
gravedad como el presente.
Sería un análisis válido pero, sin duda, parcial e
insuficiente.
La consideración de
los hechos desde la óptica del derecho de gentes no es ajena a
nuestro sistema jurídico.
Por el contrario, como se expondrá con mayor detenimiento
más adelante, las
normas del derecho de gentes son vinculantes para nuestro país y
forman parte de su ordenamiento
jurídico interno. La propia Constitución Nacional
establece el juzgamiento
por los tribunales nacionales de los delitos contra el derecho
de gentes (art. 118). Por
otra parte, como se verá, la República Argentina se ha
integrado, desde sus albores,
a la comunidad internacional, ha contribuido a la
formación del derecho
penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden
supranacional que contiene
normas imperativas para el conjunto de las naciones (ius
cogens).
En consecuencia, considero
que para la adecuada valoración de los hechos que aquí
se investigan no puede prescindirse
del estudio de las reglas que el derecho de gentes
ha elaborado en torno de
los crímenes contra la humanidad.
A) Los crímenes contra el derecho de gentes hasta la Segunda Guerra Mundial
Si bien el proceso de definición
de los rasgos característicos del actual Derecho Penal
Internacional cobró
impulso a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial,
la
idea de que ciertas conductas
afectan a la comunidad internacional o al conjunto de
las Naciones es mucho más
antigua.
Suelen citarse incluso pasajes
bíblicos como antecedentes remotos de esta idea y las
formulaciones que diversos
autores medievales desarrollaron, sobre bases
iusnaturalistas, acerca de
los rasgos del llamado "derecho de gentes".
Así, Schiffrin, luego
de citar un pasaje del Antiguo Testamento, recuerda a Hugo
Grocio, uno de los padres
fundadores del derecho internacional, cuando expresa que
"También debe saberse
que los reyes, y aquellos que tiene un poder igual al de los
reyes tienen el derecho de
infligir penas no sólo por las injusticias cometidas contra
ellos y sus súbditos,
sino aun por aquellos que no los afectan particularmente, y que
violan hasta el exceso el
derecho de la naturaleza o de gentes, respecto de cualquiera
que sea [el autor de los
excesos]. Porque la libertad de proveer por medio de castigos a
los intereses de la sociedad
humana, que en el comienzo, como lo dijimos, pertenecía a
los particulares, ha quedado,
después del establecimiento de los Estados y de las
jurisdicciones, a las potencias
soberanas..." (cfr., Schiffrin, Leopoldo, "Pro Jure
Mundi", en "Revista Jurídica
de Buenos Aires", La Ley, Buenos Aires, 1998, I-II, p.
22).
Algunos siglos antes que Grocio,
Santo Tomás de Aquino sostuvo que "...un
soberano tiene el derecho
de intervenir en los asuntos internos de otro, cuando éste
maltrata gravemente a sus
súbditos" (cfr., Zuppi, Alberto Luis, "La jurisdicción
extraterritorial y los tribunales
internacionales", inédito, p. 21).
En general, fueron las leyes
de la guerra y, con el desarrollo del comercio y la
navegación, la piratería,
las materias a las que primordialmente se refirió el "derecho de
gentes" de la Edad Media
e, incluso, hasta avanzado el siglo XIX (cabe incluir aquí
también a la trata
de esclavos).
En efecto, "...en tiempos
remotos se pueden ubicar las primeras calificaciones de
conductas como constitutivas
de crímenes que afectaban al derecho de gentes; la
prohibición de esclavizar
a los prisioneros de guerra y la piratería aparecen en el III
Concilio de Letrán
del año 1179. La posta fue retomada por el jesuita Francisco Suárez
que fue inspirador de Gentili
y de Grocio. En las palabras de Suárez puede leerse que la
guerra contra la piratería
llama a los hombres a las armas por la violación general del
derecho de la humanidad y
el mal hecho a la naturaleza humana" (Ibidem, p. 22).
M. Cherif Bassiouni evoca
intentos milenarios por regular el uso de la fuerza en
conflictos armados y explica
que "La criminalización de los actos que contravienen las
leyes, normas y regulaciones
de la guerra evolucionó gradualmente, lo mismo sucedió
con la persecución
internacional de los provocadores de guerras injustas o de
agresión y los infractores
de las reglamentaciones del modo de desarrollar la guerra"
(cfr. "El derecho penal internacional:
Historia, objeto y contenido", en "Anuario de
Derecho Penal y Ciencias
Penales", Instituto Nacional de Estudios Jurídicos,
enero-abril de 1982, tomo
XXXV, fascículo I, p. 16).
A continuación recuerda
que, al parecer, el primer proceso criminal por haber iniciado
una guerra injusta fue llevado
a cabo en Nápoles, en 1268, contra Conradín Von
Hohenstafen, quien fue condenado
a muerte por ese hecho. Por otra parte, el primer
juicio penal internacional
habría sido el realizado en 1474 en Breisach, Alemania, en el
que se juzgó a Peter
Von Hagenbach por un tribunal de veintiocho miembros elegidos
en ciudades del Sacro Imperio
Romano Germánico. El acusado fue condenado a muerte
por asesinato, violación
y pillaje (Idem; el segundo caso también aparece en Zuppi,
op. cit., p. 22; en ambas
obras se reúne un buen número de casos que demuestran el
origen y la evolución
que han tenido los principios aceptados internacionalmente
respecto de los crímenes
de derecho internacional).
El conjunto de normas relativas
a la regulación de la guerra, al uso de la fuerza y al
trato de prisioneros, denominado
generalmente como "leyes y usos de la guerra"
adoptó, hasta la segunda
mitad del siglo XIX, la forma de derecho consuetudinario.
Recién a partir de
la Convención de Ginebra de 1864 comenzó un proceso de
"codificación" de
tales leyes y usos de la guerra mediante la adopción por parte de
gran cantidad de países
miembros de la comunidad internacional de una serie de
instrumentos que, como sucede
generalmente en el ámbito del derecho internacional,
tienen la característica
de ser la cristalización de los principios jurídicos ya
reconocidos y aceptados en
el campo no contractual, antes que instrumentos
generadores de derecho. En
este sentido, la suscripción de tales convenios no anula
ni deroga a los principios
y obligaciones que surgen del derecho no contractual ni
limita la vigencia del derecho
internacional consuetudinario; antes bien, lo reafirman.
Al respecto, cabe destacar
el valor de la llamada "Cláusula Martens" contenida en el
Preámbulo de la (II)
Convención de La Haya de 1899 (llamada de ese modo en honor a
quien fuera su impulsor,
el delegado ruso Fiódor Fiódorovich Martens), mediante la
que los signatarios expresan:
"Esperando, pues, que un código más completo de las
leyes de la guerra pueda
ser proclamado, las altas partes contratantes juzgan oportuno
constatar que, en los casos
no comprendidos en las disposiciones reglamentarias
adoptadas por ellas, las
poblaciones y los beligerantes quedan bajo la protección y
bajo el imperio de los principios
del derecho de gentes, tales como ellos resultan de las
costumbres establecidas entre
naciones civilizadas, así como de las leyes de la
humanidad y de las exigencias
de la conciencia pública" (cfr. Convención de La Haya
sobre Leyes y Costumbre de
la Guerra Terrestre del 29 de julio de 1899, a la que la
República Argentina
adhirió mediante la ley 5082, ver ADLA A 1880/1919, p. 712, sin
destacar en el original).
Dicha cláusula se reiteró
en la IV Convención de La Haya de 1907 y, en términos
similares, fue introducida
en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 al establecerse
que la denuncia de los Convenios
"No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones
que las Partes contendientes
habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho
de gentes, tales y como resultan
de los usos establecidos entre naciones civilizadas,
de las leyes de la humanidad
y de las exigencias de la conciencia pública" (ver, arts.
63, 62, 142 y 158 de los
Convenios I a IV, respectivamente, de los que la República
Argentina fue firmante original,
el 12/8/49. Mediante el decreto 14.442 del 9 de agosto
de 1956, ratificado por ley
14.467, nuestro país adhirió a dichos Convenios, ver ADLA
A 1880/1919, p. 798 y sig.,
sin destacar en el original).
Sobre el sentido e importancia
de esta norma se ha dicho que "reafirma el valor y la
permanencia de los principios
superiores en que la Convención se inspira. Esos
principios existen más
allá de la Convención y no están limitados por su
marco. Esto
muestra bien (...) que una
potencia que llegara a denunciar la Convención continuaría
obligada por los principios
que contiene, en cuanto son la expresión de reglas
inalienables y universales
del derecho de gentes consuetudinario" (cfr., Mattarollo,
Rodolfo, "La jurisprudencia
argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", p.
10, "Amicus Curiae" presentado
en la causa n° 5864/2000 de este Juzgado).
La "cláusula Martens",
incluida en las Convenciones de 1899 y 1907, así como las
normas de los Convenios de
Ginebra citadas, confirman la vigencia del derecho
internacional consuetudinario
como fuente principal de derecho internacional y
pueden ser vistas como antecedentes
de lo que años más tarde quedará plasmado en
los arts. 43 y 53 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
El desarrollo del derecho
humanitario exhibió, luego de la Primera Guerra Mundial,
nuevos intentos por juzgar
a los acusados de violaciones al derecho internacional,
sobre la base de su responsabilidad
individual.
Así, mediante el Tratado
de Versalles del año 1919 se estableció un Tribunal penal
internacional con el fin
de penar la declaración de una guerra injusta que implicaba "la
ofensa suprema contra la
moral internacional y la autoridad sagrada de los tratados",
ante el cual se pretendía
hacer comparecer a quien se señalaba como responsable, el ex
emperador alemán Guillermo
II de Hohenzollern (art. 227). Ese intento fracasó dado que
Guillermo II se refugió
en Holanda, país que se negó a extraditarlo (cfr. Lombois,
Claude, "Droit Pénal
International", Dalloz, París, 1979, 2da. ed., p. 131). Pese a la
imposibilidad de materializar
el juicio, "...ya fue un avance considerable que nada
menos que un tratado internacional
consagrara el principio de la culpabilidad personal
del jefe del Estado por el
desencadenamiento de una guerra injusta" (cfr., Ramella,
Pablo A., "Crímenes
contra la humanidad", Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 6).
El Tratado de Versalles también
establecía la obligación para el gobierno alemán de
entregar a los tribunales
militares de las potencias aliadas a las personas acusadas de
haber cometido "actos contrarios
a las leyes y costumbres de la guerra". Sin embargo,
en la práctica, sólo
se llevaron a cabo algunos juicios por parte de tribunales alemanes
que impusieron una veintena
de condenas a penas leves (cfr., Jiménez de Asúa, Luis,
"Tratado de Derecho Penal",
Ed. Losada, Buenos Aires, 1950, tomo II, ps. 982/3,
donde el autor citado califica
de "breve" la lista de 889 alemanes denunciados por
"brutalidad despiadada").
Asimismo, de esta época
de post-guerra data la declaración que los gobiernos de
Francia, Gran Bretaña
y Rusia realizaron (mayo de 1915) en relación con las masacres
de la población armenia
calificadas por dichos gobiernos como "crímenes contra la
humanidad y la civilización
por los cuales todos los miembros del Gobierno de Turquía
serán tenidos por
responsables conjuntamente con sus agentes involucrados en las
masacres" (cfr., Matarollo,
R., cit., p. 22, sin cursiva en el original).
En agosto de 1920 se firmó
el Tratado de Sèvres entre los aliados y el gobierno de
Turquía, instrumento
señalado como el primero en el que se incluyó la figura de
"crimen de lesa humanidad".
En su artículo 230 se disponía que en caso de que la
Sociedad de las Naciones
constituyera un tribunal para juzgar las masacres, el
gobierno turco se comprometía
a entregar a los acusados y a reconocer la autoridad
del tribunal (Idem). El tratado
no fue ratificado y los procesos penales comenzaron a
llevarse a cabo en Turquía.
Sin embargo, ante la primera condena a muerte dictada por
la corte marcial instaurada
se inició una revuelta callejera que impidió continuar los
procesos (cfr. Zuppi, A.
L., op. cit., p. 25).
Con relación al Tratado
de Versalles y al estado alcanzado por el derecho internacional
en este período observa
el autor citado en el párrafo anterior que "Es de notar que el
Tratado no hablaba de crímenes
contra el derecho internacional pero la calificación
usada indicó claramente
la intención de ver a la guerra en violación a un tratado
que la
prohiba, como un crimen.
Desde el punto de vista histórico, el texto relatado también
constituye un precedente
valioso como muestra de la voluntad internacional de
concluir con la tradición
de las amnistías dictadas al finalizar las guerras...", sin
embargo, la falta de resultados
prácticos del intento por juzgar esos crímenes "debe
quizás encontrarse
en la resistencia de muchos países a la constitución del
tribunal
internacional, al que se
veía como un ataque directo a la soberanía estatal". Agrega
Zuppi que "En el periodo
entre las dos guerras se muestra con toda crudeza hasta
dónde llegaba la exaltación
de la soberanía estatal... El derecho internacional no
impedía el ejercicio
de lo que se entendía como el derecho natural de cada soberano de
–como expresa gráficamente
un reciente estudio- transformarse en un monstruo para
con sus propios súbditos.
Las ejecuciones sumarias, las torturas, o los arrestos
ilegales tenían significados
a los ojos del derecho internacional, sólo cuando las
víctimas de los atropellos
eran ciudadanos extranjeros" (Ibídem, ps. 25/6, sin negrita
en el original).
B) El Derecho Penal Internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial
Un nuevo impulso en la definición
y aceptación universal de la existencia de crímenes
contra el derecho de gentes
que dan lugar a la responsabilidad penal individual de sus
autores (los llamados "crímenes
de derecho internacional"), así como de las reglas
bajo las cuales tales crímenes
deben ser juzgados, se produjo a partir de la Segunda
Guerra Mundial.
Ya en el año 1940,
en plena contienda bélica, los gobiernos de Francia, Gran Bretaña
y
Polonia denunciaron la violación
de la IV Convención de La Haya de 1907 por parte de
las fuerzas de ocupación
alemana en territorio polaco.
La primera declaración
en punto a la voluntad de someter a proceso a los responsables
de los crímenes cometidos
sería la pronunciada por el Presidente de Estados Unidos
de América, Franklin
D. Roosevelt, el día 25 de octubre de 1941, a la que siguieron
otras en igual sentido, en
forma separada, por los gobiernos de Gran Bretaña y la
Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas.
El 13 de enero de 1942, mediante
la "Declaración de Saint James" (Londres), los
gobiernos aliados (entre
los que se encontraban Bélgica, Francia, Noruega y Grecia),
señalaron como objetivo
principal el castigo de los culpables de los crímenes
denunciados. Incluso, el
"...Ministro de Relaciones Exteriores de Luxemburgo expresó
que si fuera preciso habría
de organizarse la sanción de esos crímenes sobre una base
internacional" (cfr., Fermé,
Luis, "Crímenes de Guerra y de lesa humanidad. Su
imprescriptibilidad", en
"Revista de Derecho Penal y Criminología", ed. La Ley,
Buenos Aires, N°1, enero-marzo,
1971, p. 32).
Casi dos años más
tarde, el 1° de noviembre de 1943, se produjo la "Declaración
de
Moscú", firmada por
el Presidente Roosevelt, el Primer Ministro Winston Churchill y
el Mariscal Stalin, en la
que anunciaron que los culpables de los crímenes serían
perseguidos hasta el "confín
de la tierra y puestos en manos de sus acusadores para
que se haga justicia" (Ver,
Glaser, Stefan, "Introduction a L’Etude du Droit
International Pénal",
París, Bruxelles, 1954, p. 31, nota 1; citado por Schiffrin,
Leopoldo en su voto que integra
la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala III
penal, del día 30
de agosto de 1989, en la que se resolvió la extradición de
J. F. L.
Schwammberger, publicada
en E.D., 135-326, la cita corresponde a la p. 336). En dicha
Declaración se estableció,
además, que los acusados por los crímenes cometidos
serían juzgados por
los países donde se cometieron, salvo los casos de los "grandes
criminales" de guerra, cuyos
crímenes afectaban a varios países, que serían juzgados
por una decisión conjunta
de los Gobiernos Aliados (cfr., Lombois, C., op. cit., p.
135/6).
El 8 de agosto de 1945 se
concluyó el "Acuerdo de Londres" firmado por Estados
Unidos, Gran Bretaña,
la Unión Soviética y el Gobierno Provisional de Francia,
quienes
manifestaron actuar "en interés
de todas las Naciones Unidas", mediante el cual se
anunció la creación
de un Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los
criminales de guerra cuyos
crímenes no tuvieren localización geográfica particular.
Dicho Tribunal funcionó
en Nüremberg y su estatuto formó parte del "Acuerdo de
Londres" recién mencionado.
En el estatuto del Tribunal
de Nüremberg se ratificó el principio de la responsabilidad
individual o personal de
los acusados y se definieron los actos que se consideraban
crímenes sujetos a
la jurisdicción del Tribunal, clasificándolos en tres categorías
(art.
6): "crímenes contra
la paz" (a): es decir, planeamiento, preparación, iniciación
o
ejecución de una guerra
de agresión, o de una guerra en violación de los tratados
y
acuerdo internacionales;
"crímenes de guerra" (b): es decir, violaciones de las leyes y
de las costumbres de la guerra
(incluyendo el asesinatos, maltrato y deportación de
poblaciones civiles de territorios
ocupados o el asesinato o el maltrato de prisioneros
de guerra) y "crímenes
contra la humanidad" a los que se definió en el inc. c) y que
cabe transcribir en forma
completa:
c): "crímenes contra
la humanidad": es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a
esclavitud, deportación
y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil antes
de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos,
raciales o religiosos en
ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la
jurisdicción del Tribunal,
sean o no una violación de la legislación interna del país
donde hubieran sido perpetrados.
Como puede observarse en la
última parte del texto, los actos que se definen como
"crímenes contra la
humanidad" se consideran delictivos con independencia de estar
o no tipificados como delito
en la legislación interna del lugar de comisión.
Asimismo, el estatuto del
Tribunal de Nüremberg contenía otras disposiciones
relevantes a efectos de determinar
el alcance de la responsabilidad individual de los
acusados.
En efecto, en su artículo
7 se estableció que "La posición oficial de los acusados,
sea
como jefes de Estado o como
funcionarios de responsabilidad en dependencias
gubernamentales, no será
considerada como excusa eximente para librarles de
responsabilidad o para mitigar
el castigo" y en el art. 8 se determinó que "El hecho de
que el acusado hubiera actuado
en cumplimiento de órdenes de su gobierno o de un
superior jerárquico
no liberará al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá
considerarse para la atenuación
de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así
lo requiere" (Cfr., Jiménez
de Asúa, op. cit. p. 1013).
Como puede observarse, se
dejó sentado expresamente que el cumplimiento de
órdenes superiores
no exime de responsabilidad penal por actos criminales como los
señalados. Esta proscripción
de la obediencia jerárquica como eximente de
responsabilidad penal por
crímenes contra el derecho de gentes se reiterará
invariablemente en los principales
instrumento internacionales como podrá observarse
en lo que sigue.
Cabe señalar que al suscribirse
el Acuerdo de Londres, los países firmantes invitaron a
"los Gobiernos de las Naciones
Unidas que lo deseen" a adherirse al acuerdo. A dicho
llamado respondieron diecinueve
países: Australia, Bélgica, Checoslovaquia,
Dinamarca, Etiopía,
Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega,
Nueva Zelanda, Panamá,
Paraguay, Polonia, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia.
La sentencia del Tribunal
de Nüremberg se dio a conocer el 30 de septiembre de 1946 y
se dictaron doce condenas
a muerte, siete a penas privativas de la libertad y tres
absoluciones. Básicamente,
los cargos se apoyaron en la violación a las leyes de la
guerra reconocidas en diversas
convenciones y en el derecho consuetudinario (aquí
tiene especial valor la ya
mencionada "Cláusula Martens").
En su sentencia el Tribunal
afirmó claramente el concepto de responsabilidad
individual por la comisión
de crímenes contra el derecho de gentes, al expresar que:
"Hace tiempo se ha reconocido
que el derecho internacional impone deberes y
responsabilidades a los individuos
igual que a los Estados... Los crímenes contra el
derecho internacional son
cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y
sólo mediante el castigo
a los individuos que cometen tales crímenes pueden
hacerse cumplir las disposiciones
del derecho internacional" (citado por Sorensen,
Max, "Manual de Derecho Internacional
Público", trad. a cargo de la Dotación
Carnegie para la Paz Internacional,
Fondo de Cultura Económica, México, 1992, 4ta.
reimpresión de la
1ra. edición castellana, p. 493, sin cursiva en el original).
Sobre la cuestión de
la responsabilidad del individuo frente a actos delictivos para el
derecho internacional y,
en particular, sobre el criterio seguido en el juicio de
Nüremberg, opinan L.
Oppenheim y H. Lauterpacht que "Puesto que los Estados son
los sujetos normales del
derecho internacional, ellos –y ellos únicamente- son, por
regla general, los sujetos
de los actos delictivos internacionales. Por otra parte, en la
medida en que se reconoce
personalmente a los individuos como sujetos de
obligaciones internacionales,
y, por consiguiente, del derecho internacional, es
también preciso reconocerlos
como sujetos de los actos delictivos internacionales.
Así ocurre, no solamente
en los casos de piratería y otros semejantes de limitado
alcance. Especialmente el
derecho de guerra se basa por entero en el supuesto de que
sus prescripciones obligan
no solamente a los Estados, sino también a sus nacionales,
pertenezcan o no a sus fuerzas
armadas. Desde este punto de vista, la Carta aneja al
acuerdo del 8 de agosto de
1945 relativa al castigo de los grandes criminales de guerra
del Eje europeo no constituía
ninguna innovación al establecer responsabilidad
individual por los verdaderos
crímenes de guerra y por los que calificaba de crímenes
contra la humanidad" (Ver,
"Tratado de Derecho Internacional Público", trad. al
español por López
Olivan J. y Castro-Rial, J.M., Barcelona, Bosch, 1961, t. I, vol. 1,
parág. 153 a ps. 361/362,
citado por Schiffrin, L., en el fallo cit., p. 336/7).
El tribunal de Nüremberg,
al fundar la responsabilidad individual de las personas que
cometen los actos reputados
delictivos por el derecho internacional, rechazó la
pretensión de eximir
de responsabilidad a quienes ocupaban cargos oficiales y a
quienes alegaban haber cumplido
órdenes superiores. Dijo el tribunal que: "El
principio de derecho internacional
que, en ciertas circunstancias, protege a los
representantes de un Estado,
no puede aplicarse a los actos que tal derecho condena
como criminales. Los autores
de dichos actos no pueden resguardarse tras sus cargos
oficiales para librarse de
la sanción de los juicios apropiados... Quien viola las leyes de
la guerra no puede lograr
inmunidad por el sólo hecho de actuar en obediencia a la
autoridad del Estado, cuando
el Estado, al autorizar su actuación, sobrepasa su
competencia según
el derecho internacional... El hecho de que se ordene a un soldado
que mate o torture, en violación
de la ley internacional de la guerra, jamás se ha
reconocido como una defensa
de tales actos de brutalidad, aunque la orden... pueda
ser tenida en cuenta para
mitigar la sanción" (Ver, Sorensen, Max, op. cit., ps. 493/4).
No cabe aquí detenerse
en la discusión que el juicio de Nüremberg originó sobre
todo
en los ámbitos académicos
de todo el mundo respecto de la aplicación del derecho
realizada en ese proceso,
la constitución misma del tribunal y diversos aspectos
relativos al juicio sobre
los que existe una copiosa literatura. En todo caso, hoy en día
el juicio de Nüremberg,
su sentencia y, como veremos, su amplia ratificación por la
comunidad internacional,
deben ser vistos como una etapa a partir de la cual el
desarrollo del derecho internacional
humanitario y el derecho penal internacional, se
consolida y se cristaliza
en un conjunto de reglas y principios cuyo pleno valor
jurídico puede -al
menos, de allí en más- considerarse innegable.
Antes de pasar a la ratificación
que la comunidad internacional hizo del juicio, de la
sentencia y de los principios
en los que se basaron, es útil recordar que, además del
proceso llevado a cabo frente
al tribunal de Nüremberg –que comprendió a quienes se
señaló como
los principales responsables de los crímenes-, se sustanciaron
numerosos procesos ante cortes
creadas en territorio alemán por las fuerzas de
ocupación y ante los
tribunales nacionales de los países que habían sido invadidos
por el ejército nazi.
Los procesos realizados en
las zonas de ocupación por parte de Estados Unidos, la
Unión Soviética,
Francia y Gran Bretaña, cada uno en la porción de territorio
bajo su
control, fueron dispuestos
por la Ley 10 del Consejo de Control Aliado, del 20 de
diciembre de 1945. También
en ellos los crímenes de derecho internacional se
dividieron en crímenes
contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la
humanidad, de modo similar
al que se había establecido en el Estatuto del tribunal de
Nüremberg. En los juicios
sustanciados ante esas cortes se dictaron cerca de 15.000
condenas (Cfr., Bassiouni,
op. cit., p. 18). Con posterioridad, Alemania continuó (y
continúa) con los
procesos a través de sus tribunales internos.
Por otra parte, el número
de procesos realizados fuera de Alemania, por varios de los
países aliados, fue,
según un informe de la Comisión de Crímenes de Guerra
de las
Naciones Unidas el siguiente:
"Estados Unidos, 809; Gran Bretaña, 524; Australia, 256;
Francia, 254; Países
Bajos, 30, Polonia, 24, Noruega, 9; Canadá, 4; China, 1" (Idem).
En
dichos procesos, cada una
de las jurisdicciones funcionó, en materia procedimental,
con arreglo a sus propias
reglas (Cfr., Consigli, José Alejandro y Valladares, Gabriel
Pablo, "Los Tribunales Internacionales
para ex Yugoslavia y Ruanda, precursores
necesarios de la Corte Penal
Internacional", en "Revista Jurídica de Buenos Aires",
La Ley, Buenos Aires, 1998,
I-II, p. 61, nota 7).
Finalmente, cabe mencionar
a los juicios llevados a cabo ante el Tribunal Militar
Internacional para el Lejano
Oeste, con sede en Tokyo, donde, ante un tribunal
integrado por jueces de Australia,
Canadá, China, Francia, Gran Bretaña, India,
Holanda, Nueva Zelandia,
Filipinas, Unión Soviética y Estados Unidos que juzgó
a 28
personas sobre la base de
una definición tripartita de las infracciones al derecho
internacional similar a la
utilizada en Nürembreg y condenó a muerte a siete de ellas
(Ver, Bassiouni, cit., p.
19).
Como fuera dicho unos párrafos
más arriba, los principios jurídicos utilizados en el
juicio de Nüremberg
y en la sentencia del Tribunal, fueron apoyados y reafirmados
expresamente por la comunidad
internacional, incluida la República Argentina.
En efecto, pocos meses después
de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de
junio de 1945) y en pleno
desarrollo del juicio de Nüremberg, la Asamblea General de la
O.N.U. adoptó, el
13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I), sobre "Extradición
y
castigo de criminales de
guerra", en la que "toma conocimiento de la definición de
los crímenes de guerra,
contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el
Estatuto del Tribunal Militar
de Nüremberg de 8 de agosto de 1945" e insta a todos los
países a tomar las
medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales
crímenes y enviarlas
a los países donde los cometieron para que sean juzgadas.
Asimismo, una vez finalizado
el juicio, luego de que el Secretario General de la
Naciones Unidas, Trygve Lie,
propusiera en octubre de 1946 que los "Principios de
Nüremberg" fueran adoptados
como parte del derecho internacional, la Asamblea
General de las O.N.U. (de
la que ya formaba parte la República Argentina), adoptó,
por
unanimidad, en la sesión
del 11 de diciembre de 1946, la Resolución 95 (I) titulada
"Confirmación de los
principios de Derecho Internacional reconocidos por el
Estatuto del Tribunal de
Nüremberg".
En dicha resolución
adoptada, como se dijo, por unanimidad, no sólo se ratificaron los
principios jurídicos
contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su
sentencia con la intención
de que se hicieran parte permanente del derecho
internacional (ver. Friedman,
Leon, "Law of War", Ney York, Random House, 1972, t.
II, ps. 1027/1028; citado
por Schiffrin, en el fallo cit., p. 336), sino que, asimismo,
instruye al Comité
de Codificación de Derecho Internacional establecido por la
Asamblea General ese mismo
día, para que trate como un asunto de importancia
primordial, los planes para
la formulación en el contexto de una codificación general
de
delitos contra la paz y la
seguridad de la humanidad o de un Código Criminal
Internacional conteniendo
los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de
Nüremberg y en las sentencias
de dicho Tribunal.
No puede dejar de mencionarse
aquí que en el ámbito americano se llevó a cabo, en
la
ciudad de Chapultepec, entre
los meses de febrero y marzo de 1945, la "Conferencia
Americana sobre Problemas
de la Guerra y la Paz". En el Acta Final se calificó a los
crímenes cometidos
durante la Segunda Guerra Mundial como "horrendos crímenes
en violación de las
leyes de la guerra, de los tratados existentes, de los preceptos del
Derecho Internacional, de
los códigos penales de las naciones civilizadas y de los
conceptos de civilización".
Asimismo, en su Resolución VI, denominada "Crímenes
de Guerra", los países
americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los
gobiernos aliados "...en
el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de
tales crímenes sean
juzgados y condenados" (cfr., Sancinetti, Marcelo y Ferrante,
Marcelo, "El derecho penal
en la protección de los derechos humanos", Hammurabi,
Buenos Aires, 1999, p. 438).
La República Argentina
adhirió al Acta Final de la Conferencia de Chapultepec
mediante el decreto 6945
del 27 de marzo de 1945, ratificado por la ley 12.837. En el
decreto ratificatorio, el
Estado Argentino manifestó "Que los considerandos del Acta
de Chapaultepec y los principios
que enumera como incorporados al derecho
internacional de nuestro
continente desde 1890, han orientado la política exterior de la
Nación y coinciden
con los postulados de la doctrina internacional argentina".
Durante el año 1947,
la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó, el día
31 de
octubre, la Resolución
170 (II), en la que reiteró lo expresado en las dos resoluciones
citadas anteriormente, y,
el 21 de noviembre, aprobó la Resolución 177 (II) sobre
"Formulación de los
principios reconocidos en el Estatuto y por las sentencias del
Tribunal de Nüremberg"
(Ibídem, ps. 437/8). Mediante esta última, encomendó
a la
Comisión de Derecho
Internacional que formule los principios de Derecho
Internacional reconocidos
por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de
Nüremberg.
La Comisión de Derecho
Internacional cumpliendo con dicho mandato, entre junio y
julio de 1950, formuló
los "Principios de Nüremberg" del modo que sigue:
Principio I. Toda persona
que cometa un acto que constituya un delito dentro del
Derecho Internacional es
responsable por él y está sujeto a sanción.
Principio II. El hecho de
que el Derecho nacional no sancione con pena un acto que
constituya un delito dentro
del Derecho Internacional no exime a su autor de
responsabilidad frente al
Derecho Internacional.
Principio III. La circunstancia
de que una persona que haya cometido un acto que
constituya un crimen conforme
al Derecho Internacional, haya actuado como Jefe de
Estado o como funcionario
público, no le exime de responsabilidad.
Principio IV. El hecho de
que una persona haya actuado en cumplimiento de una
orden de su Gobierno o de
un superior no lo exime de responsabilidad conforme al
Derecho Internacional, siempre
que de hecho haya tenido la posibilidad de elección
moral. Sin embargo, esta
circunstancia puede ser tomada en consideración para
atenuar la pena si la justicia
así lo requiere.
Principio V. Toda persona
acusada de un delito conforme al Derecho Internacional,
tiene derecho a un juicio
imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.
Principio VI. Los crímenes
contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra
la humanidad son punibles
bajo el Derecho Internacional (se describen esos crímenes
tal como se describieron
en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg).
Principio VII. La complicidad
en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen
de guerra o un crimen contra
la Humanidad de los enumerados en el Principio VI es un
crimen para el Derecho Internacional
(Ver, Zuppi, A.L., cit., ps. 51/2).
D) Consolidación del Derecho Penal Internacional y de sus principios
Luego de la Segunda Guerra
Mundial se fue gestando y consolidando paulatinamente
la idea de que la protección
de los derechos fundamentales del hombre está a cargo
del conjunto de las naciones
y que, por lo tanto, ya no existe "el derecho natural de
cada soberano de transformarse
en un monstruo para con sus propios súbditos".
Precisamente, uno de los
rasgos que identifican al estado, en tanto agente con poder
sobre las personas, es el
de ser una fuente potencial de conductas violatorias de los
derechos fundamentales del
hombre. La comunidad internacional, entonces, expresa
su interés en la protección
de las personas incluso frente a actos cometidos por
órganos del propio
estado al cual pertenecen. En consecuencia, la comisión de
conductas que merezcan ser
calificadas como "crímenes de derecho internacional" ya
no es una cuestión
que interesa sólo al estado donde tales conductas tienen lugar
sino que compete al conjunto
de las naciones.
Es por ello que se considera
a los crímenes contra la humanidad como "...delitos que
afectan indistintamente a
todos los Estados, en su carácter de miembros de la
comunidad internacional.
En esta clase de hechos están interesados por igual todos o
un gran número de
Estados" (Cfr., Díaz Cisneros, César, "Derecho Internacional
Público", Tea, Buenos
Aires, 1955, t. I, p. 282). Una de las consecuencias de lo
anterior es, como se verá,
que desde el punto de vista del derecho internacional, todos
los estados tienen jurisdicción
para el juzgamiento y sanción de tales crímenes
(jurisdicción universal).
En el período posterior
a la Segunda Guerra Mundial se consolida la aceptación
universal de que existen
conductas que deben ser calificadas como "crímenes contra
el derecho internacional"
que dan lugar a la responsabilidad personal de quienes
sean sus autores o cómplices
y se avanza en su definición. Algunas conductas que
cabe considerar incluidas
en dicha categoría general o en la de "crímenes contra la
humanidad" son objeto de
convenciones específicas (como el genocidio, el uso de la
tortura oficial, la práctica
de desaparición forzada de personas) que, en general,
cristalizan, al menos parcialmente,
el contenido del derecho internacional
consuetudinario.
Asimismo, se crean organizaciones
internacionales de alcance universal (como las
Naciones Unidas) o regional
(como la Organización de Estados Americanos) y se
intenta la sanción
de un Código Penal Internacional y la creación de un Tribunal
Penal
Internacional.
El 26 de junio de 1945 se
firmó la "Carta de las Naciones Unidas" (aprobada por el
Congreso de la Nación
el 8 de septiembre de ese año mediante la ley 12.195), en la que
"los pueblos de las Naciones
Unidas" se manifiestan resueltos a "reafirmar la fe en los
derechos fundamentales del
hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana" y
a "crear condiciones bajo
las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las
obligaciones emanadas de
los tratados y de otras fuentes del derecho internacional".
Sobre esta base, anuncian
como propósito "Realizar la cooperación internacional...en
el desarrollo y estímulo
del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión" (art. 1.3).
De modo concordante, en el
art. 55 de la Carta se establece que "Con el propósito de
crear las condiciones de
estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones
pacíficas y amistosas
entre las naciones...la Organización promoverá:...c) el respeto
universal a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distinción por motivos
de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales
derechos y libertades".
Asimismo, conforme el artículo
56, "Todos los miembros se comprometen a tomar
medidas, conjunta o separadamente,
en cooperación con la Organización, para la
realización de los
propósitos consignados en el artículo 55".
Sobre esta última norma,
se ha dicho que "Esta es la primera, y única, obligación
impuesta a los Estados miembros
y asumidas por ellos al ratificar la Carta. Consiste en
adoptar medidas para realizar
el respeto universal y la efectividad de los derechos
humanos" y sobre su alcance,
"Hay, por lo menos, acuerdo general en que las
prácticas de obstrucción
sistemática y de rechazo total de las recomendaciones de
las Naciones Unidas contravienen
lo dispuesto en el artículo 56" (Cfr., Pinto,
Mónica, "Temas de
derechos humanos", Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 20, sin
cursiva en el original).
Por otra parte, como sostuvo
el juez Kaufman en un caso relevante de la
jurisprudencia norteamericana,
"Filártiga v. Peña Irala", "los artículos 55 y 56
de la
Carta señalan claramente
que el trato que un Estado dé a sus nacionales es una
cuestión de interés
internacional" (Ibídem, p. 31).
Sobre el valor del art. 55
de la Carta de las Naciones Unidas existe un precedente
jurisprudencial de 1950 en
el que la Corte Internacional de Justicia (creada por la Carta
de las Naciones Unidas; la
República Argentina se sometió a su jurisdicción mediante
el decreto 21.195 del 8/9/45)
rechazó el planteo formulado por Bulgaria, Hungría y
Rumania, quienes alegaban
que la Asamblea General de la ONU al solicitar una
opinión consultiva
sobre cuestiones relativas a los derechos humanos, se había
excedido en su competencia
al intervenir en asuntos de jurisdicción interna, violando
de este modo lo dispuesto
en el art. 2.7 de la Carta. La C.I.J. entendió que la Asamblea
General tenía competencia
para ello en virtud de lo dispuesto en el art. 55 de la Carta
que dispone que las Naciones
Unidas "...deberán promover el respeto universal y la
observancia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales para todos"
(Ver, Caso Interpretation
of Peace Treaties", I.C.J. Rep., 1950, p. 65 y 221; citado por
Zuppi, A. L., "La jurisdicción
universal para el juzgamiento de crímenes contra el
derecho internacional", en
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-hoc,
Buenos Aires, n° 9, p.
402).
Sin embargo, el contenido
de la expresión "derechos humanos y libertades
fundamentales" y, por lo
tanto, el de la obligación que emana del art. 56, no surge
expresamente de la Carta.
Su contenido será fijado principalmente por un texto que
debe entenderse complementario
de la Carta de las Naciones Unidas. Se trata de la
Declaración Universal
de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el
10 de diciembre de 1948. En los considerandos de su
Preámbulo se afirma
que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos
humanos han originado actos
de barbarie ultrajantes para la conciencia de la
humanidad".
En consecuencia, la Declaración
enumera un conjunto de derechos que se reconocen
a la persona humana como
tal. Entre las disposiciones que más interesan a los efectos
del presente caso, pueden
citarse las siguientes:
Art. 2. 1. "Toda persona tiene
todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción
alguna de.... opinión política o de cualquier otra índole..."
Art. 3. "Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona".
Art. 5. "Nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes".
Art. 8. "Toda persona tiene
derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos
por la constitución o por la ley"
Art. 9. "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".
Art. 10. "Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella
en materia penal"
Art. 11. 1. "Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público
en el que se le hayan asegurado
todas las garantías necesarias para su defensa"
Art. 12. "Nadie será
objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales ingerencias o ataques".
Como puede observarse, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos
"...enuncia un conjunto de
bienes a los que ‘todo ser humano tiene derecho’ en las
condiciones establecidas
en su art. 2°. Junto a las cláusulas de esa estructura, se
incorporan otras en las que
se describen actos de los que ‘nadie puede’ ser objeto. La
mayor precisión de
éstas las hace más valiosas como instrumentos de enjuiciamiento
de conductas estatales, en
tanto la oposición a ellas surge sin necesidad de
mediación" (Cfr.,
Sancinetti, M. y Ferrante M., op. cit., p. 384, sin negrita en el original).
Si bien, en líneas
generales, el contenido del derecho internacional humanitario y del
derecho penal internacional
ha surgido, en primer término, como costumbre
internacional y luego (como
cristalización total o parcial de esa costumbre), ha pasado
a formar parte del derecho
internacional convencional, con relación a la Declaración
Universal de Derechos Humanos
se ha observado el proceso inverso. Así, "...en el
momento de su adopción,
la Declaración adelanta una opinio juris –conciencia de
obligatoriedad, expresión
del deber ser- a la que la práctica internacional debe
adecuarse con miras a la
cristalización, en algún momento posterior, de una costumbre
internacional. Trátase
de una inversión en el orden en que cronológicamente suelen
darse los elementos constitutivos
de la norma consuetudinaria internacional" (Cfr.,
Pinto, M., op. cit., ps.
35/6).
Algunos años después
de su aprobación, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos ha adquirido sin
ninguna duda fuerza obligatoria para los Estados y sus
cláusulas esenciales
forman parte del derecho internacional general.
Ya en el año 1949 la
Asamblea General de las Naciones Unidas juzgaban que la
conducta de un Estado "no
se ajustaba a la Carta" (Cfr., caso de "las esposas rusas,
res. A.G. 265 (III), 14/5/49,
cit. en Sancinetti, M. y Ferrante, M., op. cit., p. 386).
Cabe mencionar también
la "Proclamación de Teherán", efectuada por la Conferencia
Internacional de Derechos
Humanos el 13 de mayo de 1968 en la que se "Declara
solemnemente que... La Declaración
Universal de los Derechos Humanos enuncia una
concepción común
a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la
familia humana y la declara obligatoria para la comunidad
internacional".
En similar sentido se pronunció
la Corte Internacional de Justicia en 1970 en el caso
"Barcelona Traction Light
and Power Company, Limited" en el que se afirmó que de
la Declaración Universal
de los Derechos Humanos nacían obligaciones erga omnes
para los Estados (Cfr. C.I.J.
Recueil 1970, sentencia del 5/2/70, §§ 33 y 34, Idem).
Asimismo, en el caso "Fernández
c/Wilkinson", la Corte de Distrito de Kansas
consideró que "las
pautas establecidas en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, aún cuando
al inicio fueran sólo declarativas y no vinculantes, hoy a través
de la aceptación de
sus efectos normativos que han hecho las naciones, se ha
transformado en derecho consuetudinario
vinculante" y agregó que "Los principios
del derecho internacional
consuetudinario pueden distinguirse a través del enfoque
general de expresas convenciones
internacionales, las opiniones de la doctrina, la
costumbre y práctica
general de las naciones y las decisiones judiciales relevantes"
(Cfr. "Pedro Rodríguez
Fernández c/George Wilkinson", United Stated District Court,
D, Kansas, dic. 31-1980;
citado por Colautti, Carlos E., "Los Tratados Internacionales
y la Constitución
Nacional", ed. La Ley, Buenos Aires, 1999, p. 47).
Lo dicho, permite afirmar
que "...existe preponderante evidencia para sostener que la
Declaración Universal
ha sido entendida y aceptada por los Estados como obligatoria
a lo largo de un considerable
espacio de tiempo... debe advertirse que cuando afirmó
que los derechos enunciados
en la declaración son parte del derecho consuetudinario
internacional, se está
afirmando que todos los Estados son responsables
internacionalmente de cualquier
violación que se les atribuya de dichos derechos,
cometida por sus funcionarios
o por personas actuando bajo autoridad oficial. Pero
también serán
responsables por condonar o apoyar tales violaciones. A pesar de su
carácter inicialmente
enunciativo, la Declaración Universal ha obtenido un grado de
consenso internacional que
puede ser estimado como motor esencial en el régimen de
derechos humanos de la posguerra"
(Cfr. Zuppi, A. L., "La jurisdicción
extraterritorial...", cit.,
ps.40/1).
No se requiere un gran esfuerzo
para advertir la contradicción manifiesta entre las
prácticas desarrolladas
en el marco del sistema clandestino de represión
(1976-1983) implementado
por las autoridades de facto que gobernaban el Estado
Argentino y la enunciación
de los actos de los que "nadie puede" ser objeto según la
Declaración Universal
de los Derechos Humanos de 1948.
Según se afirmó
en párrafos anteriores, las conductas que fueron consideradas
crímenes contra el
derecho internacional en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de
Nüremberg, en su sentencia
y en las resoluciones 3 (I) y 95 (I) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, así
como los principios jurídicos que en esos instrumentos se
exponen (sintetizados en
1950 por la C.D.I. bajo el rótulo de "Principios de
Nüremberg"), además
de consolidarse como categorías propias del derecho
internacional consuetudinario,
fueron luego de la Segunda Guerra Mundial objeto de
convenciones particulares
y de diversos instrumentos internacionales. En este
sentido, algunas de las conductas
que pueden considerarse incluidas dentro de la
categoría general
de "crímenes contra la humanidad" fueron especialmente
seleccionadas y tratadas
en forma particular en convenciones y en otros instrumentos
internacionales (p. ej. resoluciones
de las Naciones Unidas y fallos de cortes
nacionales y de organismos
internacionales).
Debe insistirse en que, además
del valor que poseen con relación a los Estados que
los suscriben o respecto
de las partes involucradas en los casos que son materia de
pronunciamiento por parte
de los tribunales o cortes nacionales o internacionales,
estos instrumentos de derecho
internacional pueden ser leídos como precedentes que
expresan total o parcialmente
el contenido de normas que ya formaban parte de la
costumbre internacional o
del derecho internacional general o bien como
manifestaciones que contribuyen
a su formación.
Dentro de este proceso, cabe
mencionar a la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito
de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
Asamblea General de las Naciones
Unidas, mediante la resolución 260 A (III) del 9 de
diciembre de 1948.
Tal como se expone en los
considerandos de la Convención, el genocidio ya había
sido objeto de pronunciamiento
por parte de la Asamblea General a través de la
resolución 96 (I)
del 11 de diciembre de 1946, en la que ya se calificaba al genocidio
como "crimen de derecho internacional".
En efecto, según la res. 96 (I), "el
genocidio es un crimen de
derecho internacional que el mundo civilizado condena y
por el cual los autores y
sus cómplices deberán ser castigados, ya sean éstos
individuos particulares,
funcionarios públicos o estadistas y el crimen que haya
cometido sea por motivos
religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra
naturaleza".
En la Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, a la
que la
República Argentina
adhirió el 9 de abril de 1956 mediante el decreto-ley 6286, "Las
Partes contratantes confirman
que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en
tiempo de guerra, es un delito
de derecho internacional que ellas se comprometen a
prevenir y a sancionar".
El texto transcripto, que
corresponde al art. 1 de la Convención, implica la ratificación
expresa por parte de las
naciones que adhirieron a la Convención (entre ellas
Argentina) de la categoría
de los "delitos de derecho internacional"; a su vez, se
reconoce que el genocidio
integra esa categoría y que ya la integraba con anterioridad
a la firma de la Convención
como parte integrante del derecho consuetudinario (ello
surge de la expresión
"Las Partes...confirman"). A su vez, se afirma que el genocidio
se considera un crimen tanto
si se comete en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
A los efectos de la Convención,
"...se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de
miembros del grupo; b) Lesión
grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo; c) Sometimiento intencional
del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción
física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del
grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro
grupo" (art. 2).
Según se dispone en
el artículo 3 "serán castigados", además del genocidio,
la
asociación para cometer
genocidio, la instigación directa y pública a cometer
genocidio, la tentativa de
genocidio y la complicidad para cometerlo. El artículo
siguiente ratifica, en términos
imperativos, que "las personas" (responsabilidad
personal) que cometan genocidio
o las conductas enumeradas en el art. 3 "serán
castigadas".
El modo en que se llevará
a cabo el castigo, según la Convención, consiste en una
doble vía: por un
lado, estará a cargo del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido
(art. 6), a cuyo fin las
Partes contratantes se comprometen a establecer "sanciones
penales eficaces" (art. 5)
(a esto debe agregarse la obligación de "prevenir y
sancionar" que surge del
art. 1), y, por otro lado, el castigo a las personas
responsables de genocidio
o de las conductas descriptas en el art. 3, estará a cargo de
"la corte penal internacional
que sea competente respecto a aquellas Partes
contratantes que hayan reconocido
su jurisdicción" (art. 6).
Si bien los intentos por establecer
una corte penal internacional no han sido
fructíferos (aunque
en el presente está en vías de concreción la puesta
en marcha del
Tribunal Penal Internacional,
cuyo Estatuto fue aprobado en Roma el 17 de julio 1998
con la adhesión de
la República Argentina), la mención efectuada en el art.
6 de la
Convención a la competencia
de una corte penal internacional refleja la idea que, ya
por ese entonces, se anunciaba
como aspiración para un futuro inmediato. Asimismo,
más allá de
que no se haya concretado inmediatamente el establecimiento de dicha
corte, lo expresado en el
artículo mencionado confirma nuevamente el principio de la
responsabilidad de los individuos
frente al derecho penal internacional, sea que el
juzgamiento de los responsables
esté a cargo de un Estado particular o bien se lleve a
cabo por parte de un tribunal
internacional.
La Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio fue el
primer
tratado que, luego de la
Segunda Guerra Mundial, se refirió a un crimen de derecho
internacional. En ella ya
se establece expresamente que no se requiere la conexión con
un crimen de guerra para
que se configure un delito de derecho internacional. Así,
en su artículo 1 se
deja sentado que el genocidio es un delito de derecho internacional
sea que se cometa en tiempo
de paz o en tiempo de guerra.
Sucede que el requisito de
la conexión con un crimen de guerra fue una exigencia que
fijó el tribunal de
Nüremberg para determinar los "crímenes contra la humanidad"
que
entraban dentro de su competencia,
pero ello no implicaba que fuera un requisito
necesario para la definición
de los crímenes de derecho internacional y, en particular,
para la definición
del conjunto de conductas que se consideran "crímenes contra la
humanidad".
A este respecto, se afirmó
en el fallo pronunciado por la Cámara de los Lores del Reino
Unido, del 24 de marzo de
1999, al referirse a la extradición de Augusto Pinochet
solicitada por España,
que "El Tribunal de Nüremberg decidió que los crímenes
contra
la humanidad caían
dentro de su jurisdicción sólo si eran cometidos en la ejecución
de
o en conexión con
crímenes de guerra o crímenes contra la paz. Pero parece
que esta
ha sido una restricción
jurisdiccional basada en el lenguaje de la Carta. No hay razones
para suponer que era considerada
un requerimiento esencial del derecho
internacional" (Cfr. voto
de Lord Millet en "La Reina c/Evans y otro y el Comisionado
de Policía de la Metrópolis
y otros ex parte Pinochet", en "Suplemento Especial de
Derecho Constitucional. Caso
Pinochet", La Ley, Buenos Aires, 11 de septiembre de
2000, p. 105).
Este requisito de "conexión"
no fue exigido por la Ley 10 del Consejo de Control
Aliado, ni se encuentra en
el Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la
Humanidad, elaborado por
la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas en 1954; tampoco aparecerá
luego en convenciones posteriores como la
mencionada relativa al crimen
de genocidio (1948), en la Convención sobre
imprescriptibilidad de crímenes
de guerra y de los lesa humanidad (1968) o en las
referidas a la prohibición
del apartheid (1973) y la tortura (1984).
Ello también fue reconocido,
entre otros, por la Corte de Casación Francesa en el
proceso que se le siguió
a Klaus Barbie y en el reciente caso "Prosecutor v Tadic"
fallado por el Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia (Cfr., Zuppi, A. L., "La
jurisdicción universal...",
cit., p. 402).
En el año 1951, la
Corte Internacional de Justicia tuvo oportunidad de referirse al valor
jurídico de la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en
el
conocido "Caso de las Reservas
a la Convención de Genocidio". En ese fallo la C.I.J.
"...determinó que
los principios que subyacían a la Convención eran reconocidos
como obligatorios por las
naciones civilizadas, aún en el caso de no existir una
obligación convencional
que los impusiera así como definitivamente universales en su
contenido" (Cfr. Zuppi, A.
L., "La jurisdicción universal...", cit., p. 399)
Este fallo ratifica la vigencia
y obligatoriedad de ciertas normas del derecho
internacional más
allá de todo acuerdo convencional y muestra una vez más lo
ya
dicho reiteradamente acerca
de que en no pocas oportunidades los textos
convencionales recogen y
expresan, total o parcialmente, principios y reglas de
derecho ya reconocidos como
obligatorios por el derecho consuetudinario.
Luego de la Convención
sobre genocidio, se suscribieron las cuatro Convenciones de
Ginebra sobre derecho humanitario
bélico, firmadas el 12 de agosto de 1949
(ratificadas por nuestro
país mediante el decreto-ley 14.442 del 9 de agosto de 1956,
ratificado por ley 14.467).
En ellas también se estableció claramente el principio de
la
responsabilidad de los individuos,
entre otros principios de vital importancia para el
derecho penal internacional.
Las cuatro convenciones son
el "Convenio para mejorar la suerte de los heridos y
enfermos en las fuerzas armadas
en campaña" (I), el "Convenio para mejorar la suerte
de los heridos, enfermos
y náufragos de las fuerzas armadas en el mar" (II), el
"Convenio relativo al trato
de los prisioneros de guerra" (II) y el "Convenio relativo a
la protección de personas
civiles en tiempo de guerra" (IV). A estos convenios deben
sumarse los Protocolos Adicionales
de 1977 que los complementan.
Además de las disposiciones
relativas a conflictos internacionales los cuatro
convenios contienen una disposición
común en el art. 3 de cada uno de ellos relativa a
la protección de personas
que no tomen parte en las hostilidades o que estén ya fuera
de combate en casos de conflictos
armados sin carácter internacional.
Se dispone en esos casos que
dichas personas "serán tratadas con humanidad, sin
distinción alguna...
A tal efecto, están y quedan prohibidas, en cualquier tiempo y
lugar, respecto a las personas
arriba mencionadas:
a) los atentados a la vida
y a la integridad corporal, especialmente el homicidio, en
todas sus formas, las mutilaciones,
los tratos crueles, torturas y suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados a la dignidad
personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
d) las condenas dictadas y
las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un
tribunal regularmente constituido,
provisto de garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos
civilizados".
Esta regulación de
la protección de las personas en conflictos armados sin carácter
internacional, sumada al
catálogo de "infracciones graves" que más abajo se
describirá, es interesante
observarla con relación a la pretensión de que los hechos
descriptos en el punto II
ocurrieron en el marco de un conflicto armado —pretensión
que pese a ser claramente
insostenible no ha dejado de ser mencionada—. Queda
claro que, aún si
ese hubiese sido el contexto, el carácter de crímenes de
derecho
internacional de los hechos
está fuera de toda duda (así lo hace ver también Marcelo
Sancinetti, en "Derechos
Humanos en la Argentina Post-dictatorial", Lerner, Buenos
Aires, 1988, ps.124 y ss.).
En los cuatro convenios se
fija un catálogo de conductas que se consideran
"infracciones graves", respecto
de las cuales se establece la obligación para los
estados parte de imponer
sanciones penales adecuadas a las personas que hayan
cometido o hayan dado la
orden de cometer alguna de las conductas que se
consideran "infracciones
graves".
A su vez se establecen el
principio de la jurisdicción universal para juzgar este tipo
de conductas y la regla "aut
dedere, aut judicare" (juzgar o entregar para que otro
juzgue) que ya Hugo Grocio
consideraba en 1624 como "civitas maxima" del derecho
de gentes (Cfr., Bassiouni,
Ch., op. cit., p. 38).
En efecto, en los cuatro convenios
de Ginebra de 1949, se expresa que cada Parte
contratante tendrá
la obligación de buscar a las personas acusadas de "infracciones
graves" y de llevarlas ante
sus tribunales nacionales fuere cual fuere la nacionalidad
de ellas o bien, si el estado
que tiene en poder a personas acusadas lo prefiere, puede
entregarlas para enjuiciamiento
a otra Parte contratante "siempre que esta última parte
haya formulado contra las
personas de referencia cargos suficientes" (ver arts. 49, 50,
130 y 147 de los Convenios
I a IV respectivamente).
Las "infracciones graves"
a las que se refieren las obligaciones mencionadas se
determinan en los artículos
subsiguientes a los recién citados, de modo similar en los
cuatro convenios.
Se consideran "infracciones
graves" cualquiera de los siguientes actos cometidos
contra las personas o bienes
que los convenios protegen: homicidio intencional,
tortura o tratos inhumanos,
incluso las experiencias biológicas, el causar
intencionalmente grandes
sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física
o a la salud, la destrucción
y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades
militares y ejecutadas en
gran escala de manera ilícita y arbitraria.
Cabe observar también
que tanto el tercer convenio de Ginebra como el Protocolo
Adicional I establecen de
modo concordante con los principios aceptados a partir de
Nüremberg que las condenas
penales pueden basarse tanto en violaciones a normas
penales de derecho doméstico
de los estados como en la infracción a una norma
internacional que califica
de crimen al acto de que se trate.
En efecto, el art. 99 del
tercer Convenio de Ginebra establece que "A ningún prisionero
podrá incoársele
procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle
expresamente reprimido por
la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el
derecho internacional vigente
a la fecha en que se haya cometido el dicho acto".
A su vez, el art. 75 (4) c)
del Protocolo Adicional I expresa que: "Nadie será acusado o
condenado por actos u omisiones
que no fueran delictivos según el derecho nacional
o internacional que le fuera
aplicable en el momento de cometerse".
Una cláusula similar
había sido incluida ya en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos cuando en
su art. 11.2 se estableció que "Nadie será condenado
por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueron delictivos según el
Derecho nacional o internacional".
Esta disposición de la Declaración Universal fue
incorporada, según
se afirma en un estudio destinado a identificar las normas de ius
cogens contenidas en la Declaración
Universal, "para despejar toda duda sobre los
procesos de Nüremberg
y de Tokio" y "para asegurar que nadie escapará al castigo
por crímenes del derecho
internacional por el hecho de alegar que el acto era legal
conforme al derecho nacional"
(Cfr., Lillich, Richard. B., "Civil Rights", en Human
Rights in International Law.
Legal and Policy Issues", editado por Theodor Meron,
Clarendon Press-Oxford, 1985,
p. 115 y ss., citado en Mattarollo, R., op. cit, p. 14, nota
27).
Los cuatro convenios de Ginebra
mantienen, como ya se adelantó, el contenido de la
que en su momento se denominó
"Cláusula Martens", que implica reconocer al
"derecho de gentes" como
marco normativo que protege a las personas con
independencia de cualquier
disposición convencional. En los convenios se expresa
que su denuncia por una parte
contratante "No tendrá efecto alguno sobre las
obligaciones que las Partes
contendientes habrán de cumplir en virtud de los
principios del derecho de
gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre
naciones civilizadas, de
las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia
pública" (Ver, arts.
63, 62, 142 y 158 de los Convenios I a IV, respectivamente).
Con relación a esta
remisión que los Convenios de Ginebra de 1949 hacen a las
obligaciones que los Estados
tienen en virtud del derecho de gentes, es importante
destacar que, más
allá del enorme valor contractual que poseen los convenios (a la
fecha, más de 130
países los ratificaron), también se ha reconocido el carácter
consuetudinario de sus disposiciones,
en tanto expresan los principios generales
esenciales del derecho internacional
humanitario (Cfr. Corte Internacional de Justicia,
"Affair des activés
millitaires au Nicaragua", Reports 1986, parág. 218; citado en
"Priebke", J.A. 1996-I, ps.
331 y ss., voto del Dr. Bossert, consid. 46, p 352).
En consecuencia, es posible
afirmar que en las cuestiones centrales reguladas por los
Convenios puede observarse,
como sucede en el caso de otros instrumentos, una
coincidencia sustancial entre
el contenido de las disposiciones contractuales y el que
cabe asignarle al derecho
consuetudinario referido a la materia y que integra el llamado
derecho de gentes.
Lo dicho adquiere una particular
relevancia si se repara en el hecho de que al
incorporarse esta mención
a las obligaciones que los Estados tienen en virtud del
derecho de gentes, los numerosos
Estados que han firmado dichos Convenios han
ratificado de modo expreso
la vigencia del derecho de gentes con independencia de
cualquier vínculo
contractual.
Al respecto, se ha afirmado
con relación a nuestro país que "La Argentina al ratificar
los cuatro Convenios de Ginebra
de 1949 ha reconocido expresamente este carácter no
derogable del derecho de
gentes en el ámbito del derecho internacional humanitario,
aún en el supuesto
de la denuncia de los Convenios" (Cfr., Mattarollo, R., op. cit., p.
10).
E) El reconocimiento de normas imperativas
para los estados (ius cogens y
obligaciones erga omnes)
Esta idea del "carácter
no derogable" del derecho de gentes puede ser vinculada a la
de la aceptación por
parte de la comunidad internacional de la existencia de principios
y normas jurídicas
de carácter imperativo para los Estados, que rigen aun contra su
voluntad, y de los que éstos
no pueden sustraerse.
Ya en 1937 "...un artículo
de Verdross intentaba probar que en el derecho internacional
existían reglas que
tenían la característica de pertenecer al derecho imperativo
o ius
cogens y que los tratados
no podían contradecirlas. Sostenía que el propio poder que
tienen los Estados para concluir
acuerdos es en principio ilimitado, salvo que se
afecten disposiciones que
tienen naturaleza de derecho imperativo u obligatorio"
(Cfr. Zuppi, A. L., "La jurisdicción
extraterritorial...", cit., p. 48, quien cita el artículo
de Alfred Verdross, "Forbiddem
Treatis in International Law", en 31, A.J.I.L., 1937, p.
571/7).
Asimismo, en 1953 Hersch Lauterpacht
en un informe dirigido a la Comisión de
Derecho Internacional de
las Naciones Unidas mencionaba la idea de que existía un
"orden público internacional"
y estimaba que la licitud de un tratado debía ser
determinada mediante la comprobación
de su conformidad con ciertos principios
absolutos del derecho internacional
(Idem).
Esta concepción se
plasmó luego en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los
Tratados, concluida el 23
de mayo de 1969 (Ratificada por la República Argentina el 3
de octubre de 1972 mediante
el decreto-ley 19.865). En efecto, dicha Convención
dispone:
"Artículo 53. Tratados
que estén en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general (ius
cogens).
"Es nulo todo tratado que,
en el momento de su celebración, esté en oposición
con
una norma de derecho internacional
general. Para los efectos de la presente
Convención, una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma
aceptada y reconocida por
la comunidad internacional de Estados en su conjunto
como norma que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por
una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter".
Asimismo, el art. 64 dispone
que si surge una nueva norma imperativa de derecho
internacional general (ius
cogens) todo tratado existente que esté en oposición con
esa norma se convertirá
en nulo y terminará.
Por su parte, en el art. 43
establece que la nulidad, terminación o denuncia de un
tratado no menoscabarán
en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación
enunciada en el tratado a
la que esté sometido en virtud del derecho internacional
independientemente de ese
tratado.
La Comisión de Derecho
Internacional al analizar el proyecto que luego se convirtió en
la Convención de Viena
Sobre el Derecho de los Tratados dio como ejemplos de
violación de una norma
imperativa "el caso de un tratado que contemple el uso de la
fuerza en forma contraria
a los principios de las Naciones Unidas o la realización de un
acto criminal ante la ley
internacional –trata de esclavos, piratería o genocidio-, o que
viole los derechos humanos,
el principio de igualdad de los Estados o la
autodeterminación
de los pueblos" (Cfr., Zuppi. A. L., "El derecho imperativo (‘ius
cogens’) en el nuevo orden
internacional", E.D.147-863).
La definición de "ius
cogens" que surge del art. 53 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados ha
sido calificada de circular dado que parece estar definida a
través de sus efectos.
Eduardo Jiménez de Aréchaga aclara que "...No es que ciertas
reglas sean de ius cogens
porque no permiten acuerdo en contrario; más bien, no se
permiten acuerdos en contrario
a ciertas normas, porque éstas poseen el carácter de
ius cogens".
Junto con esta aclaración
es importante tener en cuenta que el valor de la existencia de
un derecho imperativo ("ius
cogens") no se reduce sólo a que constituye un límite a la
validez de los tratados que
contengan cláusulas contrarias a su contenido. Este es
uno de sus efectos pero no
el único. La vigencia de un derecho de esa naturaleza
impone, asimismo, obligaciones
a los Estados que integran la comunidad
internacional.
En este sentido y con relación
a los crímenes de derecho internacional, cuya
prohibición tiene
jerarquía de ius cogens, afirma Bassiouni que el ius cogens hace
referencia al estatuto jurídico
alcanzado por ciertas infracciones y las obligatio erga
omnes remiten a las consecuencias
jurídicas que dimanan de la calificación de un
determinado crimen como ius
cogens.
Así, afirma este autor
que del estatuto legal que tiene ciertos crímenes por estar
establecidos por reglas de
ius cogens se derivan concretas obligaciones imperativas
para los Estados: "...el
deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la
exclusión de toda
impunidad, comprendida la de los jefes de Estado, la improcedencia
del argumento de la ‘obediencia
debida’ (salvo como circunstancia atenuante), la
aplicación universal
de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su
no derogación bajo
los ‘estados de excepción’ y la jurisdicción universal" (Cfr.,
Bassiouni, M. Cherif, Jus
Cogens and Obligatio Erga Omnes", en citado por
Matarollo, R., op. cit.,
p. 11).
La aceptación de un
derecho imperativo pone en crisis la visión según la cual
el
derecho internacional reposa
en la mera voluntad de los estados. Precisamente, la
vigencia de normas imperativas
que se le imponen a los estados que integran la
comunidad internacional,
con independencia de su voluntad y aun contra ella, indica
la insuficiencia de la tesis
que concibe al derecho internacional como una
construcción basada
en la libre voluntad de los estados.
Ello es observado con total
claridad por Antonio A. Cançado Trinidade al fallar como
juez de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos al advertir "...la manifiesta
incompatibilidad con el concepto
de jus cogens de la concepción voluntarista del
derecho internacional, la
cual no es capaz siquiera de explicar la formación de reglas
del derecho internacional
general. En efecto, tal concepción tampoco explica la
incidencia de elementos independientes
del libre arbitrio de los Estados en el proceso
de formación del derecho
internacional contemporáneo. Si es por su libre voluntad que
los Estados crean y aplican
las normas del derecho internacional - como busca
sostener aquella concepción,
- también es por su libre voluntad que los Estados violan
estas normas, y la concepción
voluntarista de ese modo se revuelve, patéticamente, en
círculos viciosos
y acrobacias intelectuales, incapaz de proveer una explicación
razonable para la formación
de normas consuetudinarias y la propia evolución del
derecho internacional general"
(ver, "Caso Blake", sentencia del 24 de enero de 1998,
cons. 23).
F) Consolidación del Derecho
Penal Internacional y de sus principios.
Continuación
Dentro de los instrumentos
que reflejan la aceptación universal de los derechos
humanos fundamentales puede
citarse el "Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales", firmado en Roma en 1950, en
el que, además de
ratificarse el valor de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, se establece la
prohibición de la tortura así como de las penas o tratos
inhumanos o degradantes (art.
3). Asimismo, se establecen los derechos
fundamentales a la vida y
a la libertad y se exponen las reglas básicas que conforman
el derecho a un proceso judicial
"equitativo" (art. 6).
Finalmente, en su art. 7 se
ratifica el principio de la responsabilidad de los individuos
por delitos de derecho internacional
al expresarse que:
"1. Nadie podrá ser
condenado por una acción o una omisión que, en el momento
en
que haya sido cometida, no
constituya una infracción según el derecho nacional o
internacional. Igualmente
no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable
en el momento en que la infracción
haya sido cometida.
2. El presente artículo
no impedirá el juicio y castigo de una persona culpable de una
acción que, en el
momento de su comisión, constituía delito según los
principios
generales del derecho reconocidos
por las naciones civilizadas".
La imposición de sanciones
penales a los individuos por la comisión de crímenes de
derecho internacional también
se preveía en los Proyectos de Código de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad
de la Humanidad elaborados por la Comisión de Derecho
Internacional en 1951 y 1954,
en los que se disponía que "los crímenes contra la paz y
la seguridad de la humanidad
son crímenes de derecho internacional, por los que
deberá castigarse
al individuo responsable". También en el Proyecto de Código
de
Crímenes contra la
Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1966 se sienta este principio
y reitera que "un crimen
contra la paz y la seguridad de la humanidad comportará
responsabilidad individual"
(art. 2) y que "los crímenes contra la paz y la seguridad de
la humanidad son crímenes
de derecho internacional punibles en cuanto tales, estén o
no sancionados en el derecho
nacional" (art. 1) (Cfr., Greppi, Edoardo, "La evolución
de la responsabilidad penal
individual bajo el derecho internacional", Revista
Internacional de la Cruz
Roja n° 835, 30 de septiembre de 1999, ps. 531/554. El artículo
citado puede consultarse
en el sitio oficial de este organismo,
http://www.icrc.org/spa).
Cabe aclarar que la expresión "crímenes contra la paz y la
seguridad de la humanidad"
es un intento por denominar conjuntamente a los
crímenes contra el
derecho internacional, entre los que obviamente se encuentran los
crímenes de guerra
y los crímenes contra la humanidad.
Con relación a los
Proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad
de la
Humanidad se ha afirmado
que, pese al acuerdo existente en cuanto a la definición de
los crímenes y sus
consecuencias, la demora en su aprobación obedece a la
imposibilidad de lograr el
consenso necesario para la definición del término "agresión"
(cfr., entre otros, Roberge,
Marie Claude, "Jurisdicción de los Tribunales ad hoc para
ex Yugoslavia y Ruanda por
lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad y de
genocidio", en Revista Internacional
de la Cruz Roja n° 144, 1 de noviembre de 1997,
ps. 695/710. El artículo
citado puede consultarse en el sitio http://www.icrc.org/spa).
El reconocimiento de la categoría
"crímenes contra la humanidad" así como su
"estatuto jurídico"
surge, además de todos los instrumentos, resoluciones, fallos y
opiniones doctrinarias ya
citadas, de una innumerable cantidad de otros
pronunciamientos en igual
sentido.
Entre esos instrumentos se
halla la resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, del
3 de diciembre de 1973, titulada "Principios de
cooperación internacional
en la identificación, detención, extradición ycastigo
de los
culpables de crímenes
de guerra, o de crímenes de lesa humanidad", en la que se
afirma la necesidad de juzgar
y sancionar penalmente a los autores de crímenes de
guerra y de lesa humanidad.
En efecto, el art. 1 dispone
que "Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad, dondequiera y
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido,
serán objeto de una
investigación, y las personas contra las que existen pruebas de
culpabilidad en la comisión
de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas
y, en caso de ser declaradas
culpables, castigadas" (art 1).
Asimismo, se establece la
necesidad de que los Estados tomen todas las medidas a tal
fin y cooperen entre sí
para facilitar la concreción de ese propósito: "Los Estados
cooperarán bilateral
y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra
y los crímenes de
lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e
internacionales necesarias
a ese fin" (art. 3) y "...no adoptarán disposiciones
legislativas ni tomarán
medidas de otra índole que puedan menoscabar las
obligaciones internacionales
que hayan contraído con respecto a la identificación, la
detención, la extradición
y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de
crímenes de lesa humanidad"
(art. 8).
Al respecto, cabe destacar
que tanto en el Estatuto de los Tribunales Internacionales
creados ad-hoc para juzgar
los crímenes de derecho internacional cometidos en la ex
Yugoslavia y en Ruanda, como
en el Estatuto de Roma del Tribunal Penal
Internacional Permanente,
aprobado el 17 de julio de 1998, se definen dichos crímenes
y, entre ellos, por supuesto,
se encuentran los crímenes contra la humanidad (o "de
lesa humanidad") y el genocidio.
Aunque no siempre los contornos
de esas figuras aparecen claramente determinados
en los diversos instrumentos
en las han sido incluidas, está claro desde la Segunda
Guerra Mundial que el asesinato,
el secuestro, la tortura, los tratos crueles e
inhumanos, perpetrados a
gran escala y de acuerdo a un plan sistemático o
preconcebido y llevado a
cabo por funcionarios estatales y/o con aquiescencia estatal
son "crímenes contra
la humanidad", esto es, "crímenes de derecho internacional".
De todas estas conductas quizás
sea la tortura la que mayor atención concitó en la
comunidad internacional dado
que fue objeto de especial atención en diversos
ámbitos.
Al respecto, cabe destacar
que aunque no se mencionó expresamente a la tortura en la
definición de "crímenes
contra la humanidad" en el art. 6.c. del Estatuto del Tribunal
de Nüremberg, fue considerada
en ese proceso como incluida dentro de la expresión
"otros actos inhumanos".
Sí fue mencionada expresamente
en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado que sentó
las bases para el juzgamiento
de los crímenes cometidos en las cuatro zonas de
ocupación que no ingresaron
en la competencia del Tribunal de Nüremberg. En efecto,
el art. II de la citada Ley
mencionaba expresamente a "...el asesinato, el exterminio, la
esclavización, la
deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros
actos inhumanos cometidos
contra cualquier población civil, o las persecuciones por
motivos políticos,
raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de
los países donde se
perpetran" (Cfr., Roberge, Marie-Claude, op. y loc. cit).
Asimismo, la prohibición
de la tortura fue mencionada expresamente y en forma
reiterada en los diversos
instrumentos internacionales sobre derechos civiles y
políticos y sobre
derechos humanos que surgieron con posterioridad a la Segunda
Guerra, muchos de los cuales
fueron mencionadas más arriba.
A ellos, cabe agregar el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
adoptado por la resolución
2.200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el 16 de diciembre
de 1966, en cuyo art. 7 dispone que "Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes".
También se afirmó
esa prohibición en 1969 al aprobarse la "Convención Americana
sobre Derechos Humanos" (Pacto
de San José de Costa Rica), en cuyo artículo 5 se
dispone que toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral (5.1) y que nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes (5.2).
Unos años después, la Asamblea
General de las Naciones Unidas insistió con la
prohibición de la
tortura mediante la "Declaración sobre la Protección de Todas
las
Personas contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes", resolución
3452 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, en la que aporta una
definición de tortura
similar a la que más adelante quedará incorporada a la
"Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes" (1984).
Establece el artículo 1:
1. "A los efectos de la presente
Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el
cual un funcionario público,
u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente
a una persona penas o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto
que haya cometido o se sospeche
que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a
otras".
Ya en la propia definición
de tortura se condena la participación de funcionarios del
estado, lo que indica claramente
una de las características que ha tenido
históricamente la
práctica de la tortura: la de estar vinculada a la actividad estatal.
En el artículo siguiente
se califica a la tortura y a todo otro trato o pena cruel,
inhumano o degradante como
"...una ofensa a la dignidad humana..." que "...será
condenado como violación
de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de
los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos".
A su vez, el artículo
3 establece que "Ningún Estado permitirá o tolerará
tortura u
otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No podrán invocarse
circunstancias excepcionales
tales como estado de guerra o amenaza de guerra,
inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación
de
la tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes".
En la Declaración también
se afirma el deber de investigar toda denuncia de aplicación
de torturas o de otros tratos
o penas crueles o inhumanos por parte de un funcionario
público o por instigación
de éste (art. 8), investigación que debe promoverse incluso
de oficio en caso que haya
motivos razonables para entender que se usaron tales
prácticas.
Se expresa, asimismo, que
todo Estado "asegurará" que los actos de tortura
constituyan delitos conforme
a la legislación penal (art. 7) y que el funcionario público
que aparezca como culpable
de la aplicación de torturas deberá ser sometido a un
proceso penal (art. 10).
Esta Declaración es
un antecedente de las convenciones que años más tarde se
celebraron con relación
a la tortura tanto a nivel universal como regional.
En efecto, la extensión
de la utilización de la tortura por parte de agentes estatales o
bajo su control en la represión
política llevó a que se insistiera con la prohibición
de
esa práctica. En este
sentido, además de las diversas declaraciones y
pronunciamientos al respecto,
cabe destacar la adopción de la "Convención contra la
Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" (aprobada por
Argentina por ley 23.338
del 30 de julio de 1998), adoptada por consenso por la
Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Res. 39/46).
En dicha Convención
se definió a la tortura en términos similares a los expresados
en
la "Declaración sobre
la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes" de 1975. Se dispone que se
entenderá por tortura
"...todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona
dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información
o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido o se sospeche que
ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o
a otras, o por cualquier
razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando
dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia"
(art. 1.1).
Como puede observarse, nuevamente
se insiste en incorporar a la propia definición de
"tortura" la participación
de miembros de órganos estatales en su aplicación.
Mediante esta Convención,
además de constituirse el Comité contra la Tortura -con
facultad de recibir, solicitar
y analizar informes sobre la práctica de la tortura-, se
insistió en la necesidad
de la sanción penal de los responsables de la aplicación
de
torturas, en la inadmisibilidad
de la invocación de órdenes superiores como
justificación de la
tortura ni de la existencia de circunstancias excepcionales, como
inestabilidad política
interna (arts. 2 y 4).
Asimismo, se establecieron
reglas para permitir la extradición de los acusados de
tortura y se afirmó
la jurisdicción universal para la persecución penal de este
delito
(arts. 8 y 5.2).
A través de esta Convención,
en síntesis, se reiteró la prohibición de la tortura
y la
necesidad de que los responsables
no queden sin sanción penal. Sin embargo, debe
insistirse en que no se creó
un crimen nuevo. En este sentido puede citarse la
autorizada opinión
Burgers y Danelius (el primero fue presidente del Grupo de Trabajo
de las Naciones Unidas en
la Convención y el segundo el redactor de su borrador
final), quienes "...En su
manual acerca de la Convención sobre la tortura
(1984)...escribieron en la
p. 1: ‘Muchas personas presumen que el principal objetivo de
la Convención es prohibir
la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes. Esta presunción
no es correcta en cuanto implicaría que la prohibición de
estas prácticas está
establecida bajo el derecho internacional por la Convención
solamente y que la prohibición
será obligatoria como una regla del derecho
internacional sólo
para aquellos estados que se han convertido en partes en la
Convención. Por el
contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las
prácticas arriba mencionadas
ya están prohibidas bajo el derecho internacional. El
principal objetivo de la
Convención es fortalecer la prohibición existente de tales
prácticas mediante
una cantidad de medidas de apoyo" (Cfr. voto de Lord Millet, en
"La Reina c/Evans...", fallo
cit., p. 107).
A nivel regional se firmó
el 9 de diciembre de 1985 la "Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar
la Tortura" (aprobada por la República Argentina el 29 de
septiembre de 1998 mediante
ley 23.952), que recogió principios similares a los
contemplados en la Convención
recién aludida como la obligación de "...prevenir y
sancionar la tortura" (art.1),
la inadmisibilidad de la eximición de responsabilidad penal
basada en haber recibido
órdenes superiores (art. 4) o de su justificación en razón
de
existir inestabilidad política
interna, conmoción interior, etc. (art. 5). Asimismo, se
establecen pautas para facilitar
la extradición de las personas acusadas y la obligación
de perseguir penalmente los
casos de tortura, incluso los cometidos fuera de lugares
sometidos a su jurisdicción
cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito
de su jurisdicción
y no proceda a extraditarlo (art. 12).
En los considerandos de dicha
Convención se reafirmó que "...todo acto de tortura u
otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la
dignidad humana y una negación
de los principios consagrados en la Carta de la
Organización de los
Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son
violatorios de los derechos
humanos y libertades fundamentales proclamados en la
Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos
Humanos".
El contenido de estos instrumentos
fue reafirmado en todos los que se elaboraron con
posterioridad. De todos modos,
está claro ya que para la época en que los hechos
investigados tuvieron lugar,
la prohibición de la tortura formaba parte ineludible del
derecho imperativo dirigido
tanto a los estados como, personalmente, a los
funcionarios estatales. En
otras palabras, la utilización de la tortura como práctica
oficial comprometía
la responsabilidad internacional del estado y la responsabilidad
individual de quienes la
ejecutaran frente al derecho de gentes.
Lo dicho fue puesto de manifiesto
también por diversos pronunciamientos judiciales
realizados por cortes nacionales
de diversas latitudes.
G) Jurisprudencia de tribunales domésticos
de diversos estados miembros de la
comunidad internacional
La consideración de
ciertas conductas como "crímenes de derecho internacional", así
como el hecho de que tal
característica confiere a esas conductas un estatuto jurídico
particular del que se derivan
consecuencias prácticas concretas en el juzgamiento de
las personas acusadas de
su comisión o participación, surge no sólo de los
instrumentos que han sido
mencionados (de modo no exhaustivo), sino asimismo de la
aplicación de tales
reglas y principios por parte de tribunales domésticos que diversos
países.
Cabe mencionar alguno de los
procesos en los que se juzgaron "crímenes de derecho
internacional" por parte
de tribunales locales de un determinado Estado o bien se
llevaron a cabo procesos
de extradición sobre la base del particular status jurídico
que
se les reconoce a tales conductas.
En primer término,
debe recordarse la gran cantidad de procesos penales que se
realizaron contra las personas
acusadas de crímenes de derecho internacional luego de
la Segunda Guerra Mundial,
tanto en las cuatro zonas de ocupación (por parte de cada
una de las potencias ocupantes),
como en diversos países que juzgaron a los
acusados en virtud de su
competencia territorial, toda vez que los procesos penales se
llevaron a cabo en el lugar
de comisión de los hechos.
Ya me he referido a la cuestión
más arriba. Sin embargo cabe recordar que fueron cerca
de 15.000 los procesos penales
realizados por crímenes contra la paz, crímenes de
guerra o crímenes
contra la humanidad sólo en las zonas de ocupación. (Cfr.,
Bassiouni, op. cit., p. 18).
A ellos debe agregarse los que con posterioridad continuó
realizando Alemania una vez
que finalizó la ocupación por parte de las fuerzas aliadas
y que continúan realizándose
hasta el día de hoy, tanto en Alemania como en otros
países principalmente
europeos.
En tal sentido, fuera de Alemania
se habrían realizado, según un informe de la
Comisión de Crímenes
de Guerra de las Naciones Unidas una gran cantidad de
procesos en varios países:
en Estados Unidos, 809; en Gran Bretaña, 524; en Australia,
256; en Francia, 254; en
Países Bajos, 30, en Polonia, 24, en Noruega, 9; en Canadá,
4 y
en China, 1 (Idem).
El primer caso donde un estado
no beligerante en la Segunda Guerra Mundial juzgó a
una persona acusada de crímenes
de derecho internacional, fue el que se siguió en el
año 1962 en Israel
contra Adolf Eichmann. Este caso tiene relevancia, por un lado,
para demostrar la aceptación
de que ciertas conductas prohibidas por el ordenamiento
internacional (entre las
que se encuentran el asesinato y los malos tratos a los
prisioneros) son "crímenes
de derecho internacional". Al respecto, debe decirse que,
entre otros cargos, Eichmann
fue juzgado por crímenes de guerra y crímenes contra la
humanidad.
Por otra parte, el caso es
valioso para demostrar la plena vigencia de una de las
consecuencias que se derivan
de la comisión de una conducta que es considerada
crimen de derecho internacional:
la jurisdicción universal En efecto, es un principio
aceptado que tales crímenes,
dado que tienen a la humanidad entera como víctima, dan
lugar a que cualquier país,
a través de sus tribunales domésticos, juzgue los hechos,
satisfaciendo de este modo
la expectativa que la comunidad internacional tiene en que
los autores de esos crímenes
sean efectivamente juzgados y penados.
En el caso "Eichmann", si
bien la Corte de Distrito israelí que intervino, fundó su
competencia en el vínculo
histórico entre el Estado de Israel y el pueblo judío (vale
recordar que el Estado de
Israel fue fundado con posterioridad al fin de la Segunda
Guerra), la Corte Suprema
afirmó la jurisdicción de Israel en el carácter universal
de los
crímenes por los que
se acusaba a Eichmann lo que justificaba la aplicación de la
doctrina de la jurisdicción
universal. La Corte citó el caso "Lotus 7" de la Corte
Permanente de Justicia Internacional,
de 1927, en el que se afirmó que no existía
ninguna norma de derecho
internacional que impidiera a un Estado juzgar a un
extranjero por un acto cometido
fuera del límite de sus fronteras (Cfr., voto de Lord
Millet, en "La Reina c/Evans..."
-caso Pinochet-, cit, p.106) y expresó que "...En
ausencia de una Corte Internacional
el derecho internacional necesita de las
autoridades legislativas
y judiciales de cada país, para ejecutar sus disposiciones
penales y llevar los criminales
a juicio. La autoridad y jurisdicción para juzgar
crímenes bajo el derecho
internacional son universales" (Cfr., Zuppi, A.L., "La
jurisdicción extraterritorial...",
cit., p. 59, donde se cita "The Attorney-General of the
Governement of Israel v.
Eichmann, 56 AJIL, 1962, 805-845).
Según afirma Lord Millet
en el voto citado la regla de la jurisdicción universal
"...parece haber sido una
fuente independiente de jurisdicción derivada del derecho
internacional consuetudinario,
que formaba parte del derecho no escrito de Israel, y
que no dependía de
la ley" (Cfr., "La Reina c/Evans...", fallo cit., p. 106).
La Corte israelí, a
su vez, se explayó sobre la jurisdicción que tenía
para juzgar el delito
de genocidio, mostrando correctamente
la diversidad de fuentes de las que surgen las
normas del derecho internacional
que vinculan a los Estados, al explicar, con relación a
la Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (que otorga
competencia para juzgar casos
de genocidio tanto al país donde ocurrieron los hechos
como a un tribunal internacional),
que, en palabras de la Corte: "El artículo VI refleja
una obligación contractual
de las Partes en la Convención, para aplicarla a partir
de ese momento. Ello significa,
los obliga a ellos a perseguir casos futuros de
genocidio que tengan lugar
dentro de sus fronteras. Pero ese compromiso no tiene
nada que hacer con el poder
universal que tiene cada Estado de perseguir casos de
este tipo que tuvieron lugar
en el pasado, poder éste que se basa en el derecho
internacional consuetudinario"
(tomado de Zuppi, A.L., "La jurisdicción
extraterritorial...", cit.,
p. 59).
El caso tuvo una derivación
hacia los tribunales norteamericanos, a raíz de un pedido
de extradición formulado
por Israel a los Estados Unidos de América (caso
"Demjanjuk v. Petrovsky").
En dicho caso se reconoció la jurisdicción de los
tribunales de Israel para
juzgar al acusado (un guardián de un campo de concentración
nazi) sobre la base de que
los crímenes por los que se lo acusaba eran "...crímenes
universalmente reconocidos
y condenados por la comunidad de países y que son
crímenes contra el
derecho de gentes y contra la humanidad y que, por
consiguiente, el país
que incoa diligencias judiciales actúa en nombre de todos los
países" (Cfr., Roberge,
Marie-Claude, op. y loc. cit., sin cursiva en el original, quien
cita "Demjanjuk v. Petrovsky",
776 f. 2d. 571, 6ª. Circ., 1985, cert Denied, 475 U.S. 1016,
1986).
Según el fallo del
tribunal norteamericano que hizo lugar a la extradición, "El derecho
internacional provee que
ciertos delitos pueden ser castigados por cualquier estado
porque los delincuentes son
enemigos de toda la humanidad y todas las naciones
tienen un interés
equivalente en su aprehensión y castigo" (Cfr., voto de Lord Millet,
fallo y loc. cit.).
Cabe mencionar también
el proceso seguido en Francia contra Klaus Barbie, quien
fue condenado por crímenes
cometidos cuando el nombrado era jefe alemán de la
Gestapo en Lyon.
El Tribunal de Casación
francés, en su sentencia del 20 de diciembre de 1985,
"...dictaminó que
los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y que pueden
ser objeto de un procedimiento
judicial en Francia, cualesquiera que hayan sido la
fecha y el lugar de su comisión"
(Cfr. Roberge, Marie-Claude, op. y loc. cit). El tribunal
expresó que "Considerando
que son crímenes imprescriptibles de lesa humanidad, en
el sentido del artículo
6 (c) de los Estatutos del Tribunal Militar Internacional de
Nüremberg, anexo al
Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, —aunque se
podrían calificar
también de crímenes de guerra en virtud de lo dispuesto en
el artículo
6 (b) del mismo texto— los
actos inhumanos y las persecuciones que, en nombre de
un Estado que practica una
ideología política hegemónica, se han cometido de
manera
sistemática, no sólo
contra personas pertenecientes a un grupo racial o religioso, sino
también contra los
adversarios de esta ideología, sea cual fuere la forma de su
oposición" (Idem).
Como ya fuera dicho más
arriba, el Tribunal consideró que las conductas que cabe
considerar como "crímenes
contra la humanidad" no requieren para ser considerados
tales, que sean cometidas
en conexión con un conflicto armado.
Respecto de las condiciones
para que un hecho sea calificado como "crimen contra la
humanidad", observó
la Corte Suprema de Holanda en el caso Menten que debe
verificarse que su comisión
forme parte de un sistema basado en el terror o sea conexo
con una clara política
de persecución contra un grupo particular (Cfr., Zuppi, A.L., "La
jurisdicción extraterritorial...",
cit., p. 60, quien cita "Public Prosecutor v. Menten",
75 I.L.R., 1981, 362).
Algunos casos referidos a
crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial se
presentaron durante la última
década en Canadá. En uno de ellos, se juzgó "crímenes
de guerra y contra la humanidad"
a Imre Finta. El acusado fue absuelto por el jurado.
Sin embargo, lo que cabe
destacar de este caso es que la Corte Suprema canadiense
aceptó la jurisdicción
universal para juzgar esos crímenes (Cfr., Zuppi, A.L., "la
jurisdicción extraterritorial...",
cit., p. 63). Asimismo, en el caso "Rudolph v.
Canadá", la Corte
Federal de Apelaciones que intervino calificó los hechos de una
persona de origen alemán
como "crimen contra la humanidad" al conocer en un pedido
de extradición en
su contra.
Un caso trascendente en la
jurisprudencia norteamericana sobre jurisdicción
extraterritorial de los tribunales
de ese país se produjo en 1980, al demandarse a un
oficial de la policía
secreta paraguaya (Peña Irala) por parte de los familiares de Joelito
Filártiga quien habría
sido torturado y asesinado por Peña Irala.
En el caso citado los tribunales
norteamericanos aceptaron su jurisdicción
extraterritorial basándose
en el § 1350 de la Alien Tort Statute de 1789 que otorga
jurisdicción a las
Cortes de distrito cuando se intenta una acción civil por parte
de un
extranjero por un hecho lesivo,
cometido en violación a "la ley de las naciones o a un
tratado de los Estados Unidos"
(Cfr. Colautti, Carlos E., "El artículo 118 de la
Constitución Nacional
y la jurisdicción extraterritorial", La Ley, 1998-F, p.1100,
quien cita "Dolly M. Filartiga
v/Américo Peña Irala", United Stated Court- Second
District, junio 30-1980).
Más allá de
tratarse de un caso civil, este precedente, junto a otros posteriores que
ratificaron lo sostenido
en "Filártiga", es valioso dado que la jurisdicción se acepta
por parte de la justicia
norteamericana por tratarse crímenes de derecho internacional.
"El tribunal aceptó
su jurisdicción expresando que se trataba de su interpretación
del
moderno derecho internacional.
Sostuvo que materias que antes se consideraban
como de jurisdicción
interna, pueden con el tiempo transformarse en nuevas reglas del
derecho internacional consuetudinario.
Así ha ocurrido –afirmó- con la tortura oficial,
su prohibición es
hoy parte de la costumbre internacional del mismo modo que la
piratería y el tráfico
de esclavos estaban prohibidos antiguamente" (Ibídem, p.1101).
Agregó que "Los tribunales
deben interpretar la ley internacional no como era en 1789,
sino como ha evolucionado
y existe hoy entre las naciones del mundo" y recordó que
"la ley de las naciones puede
deducirse consultando el trabajo de los juristas, que se
refieren expresamente al
derecho público o los usos y prácticas de las naciones; o
las
decisiones judiciales que
establecen el derecho vigente" (Idem).
El tribunal expresó
que "...en esta era moderna el trato de los Estados a sus propios
ciudadanos es un problema
de preocupación internacional"; asimismo, manifestó que
el "...fundamento constitucional
de la ley de ilícitos contra extranjeros es el derecho de
las naciones que ha sido
siempre parte del common law federal" (Ibídem, p. 1102).
Unos años después,
en 1987, la Corte de Distrito Norte de Carolina coincidió con lo
sostenido por el tribunal
del caso "Filártiga", al tratar la demanda de dos ciudadanos
argentinos contra Suárez
Mason ("Forti v. Suárez Mason"), en cuanto a la aplicación
del Alien Tort Act y consideró
a la tortura, a la detención arbitraria prolongada, a las
ejecuciones sumarias, a la
desaparición forzada de personas y a los tratos crueles,
inhumanos o degradantes como
violatorios de la ley de las naciones. Asimismo,
rechazó la aplicación
de la "teoría del acto de estado", invocada por la defensa a fin
de
que se le reconociera inmunidad.
La Corte consideró que podría decirse que la
conducta de Suárez
Mason fue oficial pero que los actos de un jefe de policía que
tortura o manda torturar
a prisioneros bajo su custodia de ningún modo ingresa dentro
de los límites de
la teoría del acto de estado regulada en la FSIA (Foreign Sovereign
Inmunities Act) (cfr. 672
F.Supp. 1531).
Otra sentencia relevante que consideró
nuevamente hechos ocurridos en nuestro país
durante el régimen
de facto de 1976-1983 a la luz del derecho internacional
consuetudinario fue la dictada
por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos
para el Noveno Circuito,
el 22 de mayo de 1992 en el caso "Siderman v. Argentina"
(Publicado en ED 154-99,
con traducción y comentario de Alberto L. Zuppi). En él se
consideró la demanda
de la familia Siderman, para ese entonces residente en aquel
país, contra la República
Argentina y la Provincia de Tucumán sobre la base de las
torturas y la expropiación
de la propiedad que había sufrido José Siderman a manos de
oficiales militares argentinos.
En su sentencia la Corte de
Apelaciones revocó el fallo de la Corte de Distrito que
había rechazado la
demanda al considerar que la FSIA otorgaba inmunidad al estado
argentino para ser juzgado
por tribunales norteamericanos y que en el caso no se daba
ninguna excepción
a la regla de la inmunidad del estado para comparecer ante
tribunales extranjeros. La
Cámara de Apelaciones entendió, en cambio, que la
República Argentina
había renunciado implícitamente a su inmunidad soberana y
por
lo tanto ordenó continuar
con el proceso.
Sin embargo, lo que aquí
interesa es el tratamiento que la Corte de Apelaciones dio a
los hechos alegados por Siderman
al analizarlos a la luz de las prohibiciones del
derecho internacional consuetudinario.
En primer término recordó
la definición de ius cogens contenida en el art. 53 de la
Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y expresó que éste abarca
el
"...derecho considerado obligatorio
para todas las naciones y se deriva de valores
estimados fundamentales por
la comunidad internacional, antes que de las elecciones
fortuitas e interesadas de
las naciones". En este sentido, la Corte de Apelaciones
estableció que, a
diferencia de lo que sucede con las normas consuetudinarias que no
han alcanzado el rango de
ius cogens, estas últimas rigen para todos los estados aún
con total prescindencia de
su consentimiento. Agregó que "La legitimidad de las
acusaciones en Nüremberg
no se apoyaron en el consentimiento de las potencias del
Eje o de los acusados particulares,
sino en la naturaleza de los actos cometidos por
ellos: actos que la ley de
todas las naciones civilizadas define como criminales... Los
derechos humanos universales
y fundamentales identificados en Nüremberg
–derechos contra el genocidio,
la esclavitud y otros actos inhumanos...- son los
ancestros directos de las
normas universales y fundamentales reconocidas como ius
cogens. En las palabras de
la Corte Internacional de Justicia, estas normas, las que
incluyen ‘principios y reglas
concernientes a los derechos básicos de la persona
humana’, son preocupaciones
de todos los estados, ‘son obligaciones erga omnes’.
‘The Barcelona Traction,
Light & Power Co. «Bélgica v. España», 1970,
I.C.J. 3, 32"
(Cfr., cit., p. 130, sin
negrita en el original).
La Corte consideró
en particular la prohibición de la tortura y citó como antecedentes
otros casos de la jurisprudencia
norteamericana, entre ellos "Filártiga" y "Forti v.
Suárez Mason", donde
se trató la proscripción de esa práctica por parte
del derecho
internacional consuetudinario
aceptado por todas las naciones; también citó la
opinión de los más
destacados juristas y el Restatement, § 702 Comment n
(publicación que incluye
a la tortura junto al genocidio, la esclavitud, el asesinato o la
desaparición de personas,
la detención arbitraria prolongada y la discriminación racial
sistemática dentro
de las normas de ius cogens), y afirmó que "...sería impensable
concluir otra cosa que los
actos de tortura oficial violan al derecho consuetudinario
internacional. Y mientras
no todo el derecho consuetudinario internacional tiene la
fuerza de jus cogens, la
prohibición contra la tortura oficial ha obtenido tal status"
(Ibídem, p. 132).
Existen otros casos de la
jurisprudencia norteamericana que califican a la tortura, las
ejecuciones sumarias y a
hechos similares a los que se llevaron a cabo durante el
gobierno militar de 1976
a 1983 como infracciones a la ley de las naciones o
violaciones al ius cogens,
entre ellos, "Comitee of U.S. Citizens Living in Nicaragua
v. Reagan", "Tel Oren v.
Libyan Arab Republic" (Citados en "Siderman"), "Von
Dardel v. URSS" o "Karic
v. Karadzic" (citados por Zuppi, A.L., "La jurisdicción
extraterritorial...", cit.,
ps. 62/3).
También cabe citar
aquí un caso reciente y que tuvo gran repercusión: el pedido
de
extradición de Augusto
Pinochet por parte del Reino de España que tramitó ante los
tribunales del Reino Unido.
El pedido de extradición se refería a cargos por hechos de
similar naturaleza a los
relatados en el capítulo II de esta resolución. En breves
palabras de Lord Browne-Wilkinson:
"No existe real discusión de que durante el
período del régimen
del Senador Pinochet terribles actos de barbarie fueron cometidos
en Chile y en otros lugares
del mundo: tortura, homicidio y la desaparición no
explicada de individuos,
todo en gran escala" (Cfr., su voto en "La Reina c/Evans...",
fallo cit., p. 60).
El tribunal que decidió
el caso en última instancia, la Cámara de los Lores, reconoció
ampliamente la condición
de "crímenes de derecho internacional" que, ya para la
época del golpe militar
del 11 de septiembre de 1973 encabezado por Pinochet, se les
reconocía a los hechos
imputados al nombrado.
En efecto, se afirma que "La
tendencia es clara. Los crímenes de guerra han sido
reemplazados por crímenes
contra la humanidad. La forma en que un estado trataba a
sus propios ciudadanos se
ha convertido en un tema de preocupación legítima de la
comunidad internacional.
Los crímenes más serios contra la humanidad eran el
genocidio y la tortura. El
uso a gran escala de la tortura y el homicidio por parte de las
autoridades del estado para
fines políticos había llegado a ser considerada como un
ataque al orden internacional"
(Cfr. voto de Lord Millet, fallo cit., p. 107).
Se destaca que la prohibición
de esas prácticas, con particular énfasis en la tortura
oficial, tiene su fuente
en el derecho internacional consuetudinario, vigente mucho
antes de la sanción
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes el
10 de diciembre de 1984, y se reitera en varios pasajes la
jerarquía de ius cogens
de esas normas consuetudinarias: "...el uso sistemático de
tortura en una gran escala
y como un instrumento de política de estado se habían
unido a la piratería,
crímenes de guerra y crímenes contra la paz como un crimen
de
jurisdicción universal
mucho antes de 1984. Considero que ya lo había hecho para el
año 1973" (Idem).
Asimismo, se pone de manifiesto
reiteradamente que las conductas de tortura y
aquellas que son consideradas
"crímenes contra la humanidad", dan lugar, conforme
un principio aceptado en
el derecho internacional, a la jurisdicción universal.
Así Lord Browne-Wilkinson
expresa que "Desde las atrocidades nazis y los juicios de
Nüremberg, el derecho
internacional ha reconocido como crímenes internacionales a
un cierto número de
delitos. Estados individuales han tomado jurisdicción para juzgar
algunos crímenes internacionales
incluso en casos en que dichos crímenes no fueron
cometidos dentro de las fronteras
geográficas de esos estados. El más importante de
dichos crímenes a
los fines presentes es la tortura..." (Ibídem, p. 59). En el mismo
sentido Lord Hutton concluye
que "Por lo tanto desde el fin de la segunda guerra
mundial ha habido un claro
reconocimiento por parte de la comunidad internacional de
que ciertos crímenes
son tan graves e inhumanos que constituyen crímenes contra el
derecho internacional y que
la comunidad internacional tiene el deber de traer a la
justicia a una persona que
comete tales crímenes. La tortura ha sido reconocida como
un crimen semejante" (Ibídem,
p. 97).
Cabe recordar que este fallo
de la Cámara de los Lores tuvo lugar al haberse anulado
uno anterior, por recusación
de uno de los jueces, en el que también se había
reconocido que los cargos
formulados contra Pinochet en el pedido de extradición por
parte de España eran
"crímenes de derecho internacional" (Cfr., "La Reina c/Evans y
otro y el Comisionado de
Policía de la Metrópolis y otros –Pinochet-", del 25/11/1998,
publicado en "Suplemento
Especial de Derecho Constitucional. Caso Pinochet", La
Ley, Buenos Aires, 11 de
septiembre de 2000, ps. 11 y ss.). De este fallo puede citarse
la opinión de Lord
Steyn cuando afirma que "...la evolución del derecho internacional
a partir de la Segunda Guerra
Mundial justifica la conclusión de que, para la época del
golpe de estado de 1973,
y ciertamente a partir de entonces, el derecho internacional
condenó al genocidio,
la tortura, la toma de rehenes y los crímenes contra la
humanidad (durante un conflicto
armado o en tiempos de paz) como delitos pasibles
de punición" (Cfr.,
Ibídem, p. 42).
H) Los hechos ocurridos en el marco
de la represión política llevada a cabo entre
los años 1976 a
1983 son crímenes contra el derecho de gentes
De todo lo que hasta aquí
ha sido expuesto se desprende que y a a la época de
comisión de los hechos
relatados en el punto II esas conductas eran consideradas
crímenes contra el
derecho de gentes o, en otras palabras, crímenes de derecho
internacional, violatorias
de aquellas normas que la comunidad internacional coloca
en el nivel más alto
de jerarquía (ius cogens).
Como puede observarse en la
reseña efectuada en el punto anterior, ya en el Estatuto
del Tribunal de Nüremberg
se consideraron crímenes contra el derecho de gentes a los
delitos cometidos en el marco
de una persecución por motivos políticos (en el art. 6.c
del Estatuto se los llamó
"crímenes contra la humanidad"). A partir de allí, y luego
de
que la comunidad internacional
ratificara expresamente los principios jurídicos de
Nüremberg, quedó
claro que el asesinato, el secuestro, la tortura y la degradación
de la
persona mediante prácticas
crueles o inhumanas, realizados por motivos políticos
desde posiciones oficiales
del estado o bajo su aquiescencia o complicidad, lesionan
de tal modo los valores que
la humanidad no duda en afirmar como esenciales y
constitutivos de la personalidad
humana, que se los considera crímenes contra la
humanidad, es decir, crímenes
cometidos contra toda ella. La gravedad de tales hechos
se acrecienta aún
más cuando, como en los hechos ocurridos en nuestro país,
se
realizan sistemáticamente
y en gran escala.
Si bien para el año
1976 conductas de esa naturaleza eran consideradas crímenes
contra la humanidad, con
posterioridad a esa fecha la consideración de esas
conductas como crímenes
contra la humanidad no hizo más que consolidarse. Una
muestra de ello es lo que
disponen al respecto los Estatutos de los Tribunales ad-hoc
para la ex-Yugoslavia y para
Ruanda, y, sobre todo, la definición de las conductas que
se consideran "crímenes
de lesa humanidad" en el Estatuto del Tribunal Penal
Internacional Permanente,
sancionado el 17 de julio de 1998 o en el Proyecto de
Código de crímenes
contra la paz y la seguridad de 1996 (art. 18).
Esta constatación de
que los hechos descriptos en el punto II son "crímenes contra la
humanidad" conforme al derecho
vigente en la época de su comisión, y que continuó
consolidándose con
posterioridad, da lugar a que entren en consideración algunos
principios y reglas generados
en el derecho penal internacional específicamente para
el juzgamiento de los crímenes
contra el derecho de gentes, plenamente aplicables por
los tribunales federales
de nuestro país.
Lo dicho en el párrafo
anterior respecto de la efectiva verificación de estar frente a
hechos que constituyen "crímenes
contra la humanidad" (y por lo tanto, "crímenes
contra el derecho de gentes")
resta valor práctico, en el presente caso, a la discusión
que podría plantearse
respecto del alcance del concepto de "genocidio" en punto a si
abarca hechos que, como en
el presente caso, aparecen cometidos por "motivos
políticos".
Sabido es que al momento de
firmarse la Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio (1948),
un grupo de países se opusieron a que en la definición
del delito de genocidio se
incluyera, a los "grupos políticos" como objeto de las
acciones propias de este
delito.
En consecuencia en dicha Convención
el texto aprobado expresa que: "...se entiende
por genocidio cualquiera
de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso como tal: a) Matanza
de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad
física o mental de
los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a
condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir
los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por
la fuerza de niños
del grupo a otro grupo" (art. 2).
Vale recordar que en el Estatuto
del Tribunal de Nüremberg no se había previsto al
genocidio como un delito
independiente de los "crímenes contra la humanidad" sino
que se lo había incluido
dentro de esta expresión genérica (ver, supra, art. 6.c.).
Sobre la base de esta limitación
que se realizó al firmarse la Convención de 1948, parte
de la doctrina ha interpretado
que la realización de las conductas descriptas en el art. 2
cuando se realizan contra
personas que conforman un grupo político no constituyen
genocidio sino, lisa y llanamente,
crímenes contra la humanidad (Cfr. en este sentido,
Gil Gil, Alicia, "Eficacia
actual de la represión penal interna de los crímenes
internacionales. Estudio
sobre la sumisión a la jurisdicción española de los
delitos
cometidos durante la dictadura
argentina bajo la calificación de genocidio", en
Cuadernos de doctrina y jurisprudencia
penal, Ad-hoc, Buenos Aires, 1999, n° 8 c, p.
491).
Otros en cambio, han postulado
que si bien el texto de la Convención no menciona a
los "grupos políticos",
éstos están comprendidos dentro de la voz "grupo nacional".
Al respecto, se sostiene
que "grupo nacional" bien puede entenderse como grupo que
dentro de una Nación
se identifica por algún rasgo que lo distinga, por ejemplo, por
su
identidad política.
Así lo han entendido,
por ejemplo, los tribunales españoles que llevan adelante
procesos penales por actos
cometidos en el marco de la persecución política
implementada por las autoridades
de facto que gobernaron nuestro país entre 1976 y
1983. A diferencia de lo
que ocurre en el presente caso, en estos procesos que se
desarrollan en España
sí parece relevante definir si los crímenes cometidos contra
grupos políticos quedan
comprendidos dentro del concepto "genocidio" dado que, en
principio, de ello podría
depender que los tribunales españoles tuvieran competencia,
conforme a la ley española,
para ejercer jurisdicción extraterritorial.
Al decidir la apelación
en una de las causas aludidas, el Pleno de la Sala Penal de la
Audiencia Nacional de España,
interpretando una norma penal de ese país similar al
art. 2 de la Convención
sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, afirmó
que "grupo nacional" no significa
"’grupo formado por personas que pertenecen a
una misma nación’
sino, simplemente, grupo humano nacional, grupo humano
diferenciado, caracterizado
por algo, integrado en una colectividad mayor". Agrega
dicho tribunal que: "En los
hechos imputados en el sumario, objeto de investigación,
está presente, de
modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población
argentina, sin excluir a
los residentes afines. Fue una acción de exterminio, que no se
hizo al azar, de manera indiscriminada,
sino que respondía a la voluntad de destruir a
un determinado sector de
la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero
diferenciado"; y que "La
represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en
relación con el nuevo
sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las
detenciones, las muertes,
las desapariciones, sustracción de niños de familias del
grupo, amedrentamiento de
los miembros del grupo"; en consecuencia, consideró que
los hechos eran genocidio
(Cfr. fallo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, "Rollo de Apelación
84/98", del 4/11/98, citado en "Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal", Ad-hoc,
Buenos Aires, mayo de 1999, n° 8 C, ps. 600/1).
Esta interpretación
se apoya, por un lado, en la mención de antecedentes
internacionales que indican
que la persecución por motivos políticos se consideraba
comprendida dentro de la
voz genocidio antes de la sanción de la Convención. Así,
por ejemplo, la ya citada
Resolución 96 (II) de la Asamblea General de la ONU, del 11
de diciembre de 1946 expresa
que "el genocidio es un crimen de derecho internacional
que el mundo civilizado condena
y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser
castigados, ya sean éstos
individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas
y el crimen que haya cometido
sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de
cualquier otra naturaleza".
Por otro lado, se sostiene
que si bien no se incluyó el término "político" en
el art. 2 de
la Convención, tampoco
se excluyó expresamente la persecución política, razón
por la
que sería plausible
interpretar que los grupos políticos están comprendidos dentro
de
la expresión "grupo
nacional".
Finalmente, cabe expresar
que otros autores han puesto de manifiesto que la
definición contenida
en la Convención sobre genocidio de 1948, en tanto no menciona
a los grupos políticos
o a la persecución política, ha tomado un concepto más
restringido que el vigente
en el derecho internacional general con status de ius
cogens, razón por
la que habría una diferencia de alcance entre el término
genocidio
entendido como norma imperativa
del derecho consuetudinario y el que rige a los
efectos de la Convención
(Cfr., en ese sentido el dictamen producido por el Instituto
Max-Planck para el derecho
Penal extranjero e internacional en Friburgo de Brisgovia,
Alemania, a cargo de Ambos,
Kai; Ruegenberg, Guido, Woischnik, Jan, titulado: "A
pesar de las disposiciones
nacionales de exclusión de pena (‘normas de
impunidad’): ¿es legalmente
posible que la República Federal de Alemania persiga
penalmente a miembros de
organismos estatales de Argentina por delitos que
involucran la ‘desaparición
de personas’ cometidos en ese país durante el período
de la dictadura militar (1976-1983)?",
en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia
Penal, n° 8 c, cit.,
ps. 442/481).
Entiendo que no cabe extenderse
sobre la interpretación de la voz "genocidio" ni
valorar las posturas expuestas
dado que, como ya fuera dicho, en el presente caso la
cuestión carece de
consecuencias prácticas. Ello, toda vez que, cualquiera fuera la
interpretación que
se sostenga respecto del alcance de la figura de "genocidio", las
consecuencias jurídicas
que pudieran tener alguna incidencia en el caso derivadas del
hecho de estar frente a "crímenes
contra el derecho de gentes", ya se producirán de
todos modos en razón
de que efectivamente los hechos son "crímenes contra la
humanidad".
Dicho de otro modo, la consideración
de los hechos bajo el concepto de "genocidio"
no es determinante en el
caso desde el momento en que está claro que las conductas
en examen son "crímenes
contra la humanidad" y, por lo tanto, "crímenes contra el
derecho de gentes".
I) La consideración jurídica del fenómeno de las desapariciones forzadas
El sistema de represión
política aplicado en nuestro país durante el período
1976-1983
también fue utilizado
por aquellos años en otras partes del mundo. A nivel regional su
aplicación se llevó
a cabo en forma extendida y con similar metodología. Ello ha sido
constatado, entre otros,
por la Organización de Estados Americanos en varios
informes (entre ellos, el
"Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en
Argentina", producido por
la C.D.I., ya citado) y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Cfr., Sentencia
del 29 de julio de 1988, caso "Velásquez Rodríguez", punto
X).
Asimismo, la particular metodología
utilizada en la represión, caracterizada, por un
lado, por el ingreso de las
personas secuestradas a un sistema clandestino donde eran
sometidas a distintos tipos
de tratos crueles e inhumanos y que en la mayoría de los
casos acababa en la muerte
de la persona, y, por otro, por la falta total de información
a los familiares sobre el
destino y la suerte de las personas secuestradas, dio lugar a
que se adoptara la expresión
"desaparición forzada de personas" para denominar a
esa práctica violatoria
de múltiples derechos humanos.
Ya en el Informe Anual a la
Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos correspondiente
al año 1977, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos se expresó
con los siguientes términos con relación al fenómeno
de la
desaparición de personas:
"Son muchos los casos, en diferentes países, en que el
Gobierno niega sistemáticamente
la detención de personas, a pesar de los
convincentes elementos de
prueba que aportan los denunciantes para comprobar su
alegato de que tales personas
han sido privadas de su libertad por autoridades
policiales o militares y,
en algunos casos, de que los mismos están o han estado
recluidos en determinados
sitios de detención. Este procedimiento es cruel e
inhumano. Como la experiencia
lo demuestra, la ‘desaparición’ no solo constituye una
privación arbitraria
de la libertad, sino también, un gravísimo peligro para la
integridad
personal, la seguridad, y
la vida misma de la víctima. Es, por otra parte, una verdadera
forma de tortura para sus
familiares y amigos, por la incertidumbre en que se
encuentran sobre su suerte,
y por la imposibilidad en que se hallan de darle asistencia
legal, moral y material.
Es, además, una manifestación tanto de la incapacidad del
gobierno para mantener el
orden público y la seguridad del Estado por los medios
autorizados por las leyes,
como de su actitud de rebeldía frente a los órganos
nacionales e internacionales
de protección de los Derechos Humanos" (Cfr. "Informe
sobre la situación...",
ya citado, p. 59).
?En el Informe Anual de la
misma Comisión en 1976 se había afirmado que: "La
‘desaparición’ parece
ser un expediente cómodo para evitar la aplicación de las
disposiciones legales establecidas
en defensa de la libertad individual, de la integridad
física, de la dignidad
y de la vida misma del hombre. Con este procedimiento se hacen
en la práctica negatorias
las normas legales dictadas en estos últimos años en algunos
países para evitar
las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos
y
psíquicos para los
detenidos" (Cfr. "Informe sobre la situación...", ya citado, p.
60).
Por su parte, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos expuso en forma
elocuente las características
que esta práctica tuvo en la región, la preocupación
internacional que generó
esa situación y la multiplicidad de los derechos con ella
violados. Asimismo, recordó
que la práctica de la desaparición de personas constituía
un "crimen contra la humanidad".
En su sentencia del 29 de julio de 1988 así lo
manifestó:
"149. En la historia de la
violación de los derechos humanos, las desapariciones no
son una novedad. Pero su
carácter sistemático y reiterado, su utilización como
una
técnica destinada
a producir no sólo la desaparición misma, momentánea
o
permanente, de determinadas
personas, sino también un estado generalizado de
angustia, inseguridad y temor,
ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica
posee carácter más
o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos
años una excepcional
intensidad.
"150. El fenómeno de
las desapariciones constituye una forma compleja de violación
de los derechos humanos que
debe ser comprendida y encarada de una manera
integral.
"151. La creación del
Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias
de la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución
20( XXXVI) de 29 de febrero
de 1980, constituye una actitud concreta de censura y
repudio generalizados, por
una práctica que ya había sido objeto de atención
en el
ámbito universal por
la Asamblea General ( resolución 33/173 de 20 de diciembre de
1978 ), por el Consejo Económico
y Social ( resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979 )
y por la Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías
(
resolución 5 B ( XXXII)
de 5 de setiembre de 1979). Los informes de los relatores o
enviados especiales de la
Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación
por el cese de esa práctica,
por la aparición de las personas afectadas y por la
aplicación de sanciones
a los responsables.
"152. En el ámbito
regional americano la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos ( OEA
) y la Comisión se han referido reiteradamente a la
cuestión de las desapariciones
para promover la investigación de tales situaciones,
para calificarlas y para
exigir que se les ponga fin ( AG/RES. 443 ( IX-0/79 ) de 31 de
octubre de 1979; AG/RES.
510 ( X-0/80 ) de 27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (
XII-0/82 ) de 20 de noviembre
de 1982; AG/RES. 666 ( XIII-0/83 ) del 18 de noviembre
de 1983; AG/RES. 742 ( XIV-0/84
) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (
XVII-0/87 ) del 14 de noviembre
de 1987; Comisión Interamericana de Derechos
Humanos: Informe Anual, 1978,
ps. 22-24a; Informe Anual, 1980-1981, ps. 113-114;
Informe Anual, 1982-1983,
ps. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, ps. 40-42; Informe
Anual, 1986-1987, ps. 299-306
y en muchos de sus informes especiales por países
como OEA/Ser.L/V/lI.49, doc.
19, 1980 ( Argentina ); OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (
Chile ) y OEA/Ser.L/V/II.66,
doc. 16, 1985 ( Guatemala ) ).
"153. Si bien no existe ningún
texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados
Partes en la Convención,
que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica
internacionales han calificado
muchas veces las desapariciones como un delito contra
la humanidad ( Anuario Interamericano
de Derechos Humanos, 1985, ps. 369, 687 y
1103 ). La Asamblea de la
OEA ha afirmado que " es una afrenta a la conciencia del
Hemisferio y constituye un
crimen de lesa humanidad " (AG/RES.666, supra). También
la ha calificado como " un
cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir
la ley, en detrimento de
las normas que garantizan la protección contra la detención
arbitraria y el derecho a
la seguridad e integridad personal " (AG/RES.742, supra).
"154. Está más
allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar
su propia seguridad. Tampoco
puede discutirse que toda sociedad padece por las
infracciones a su orden jurídico.
Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y
por culpables que puedan
ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el
poder pueda ejercerse sin
límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier
procedimiento para alcanzar
sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.
Ninguna actividad del Estado
puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad
humana.
"155. La desaparición
forzada de seres humanos constituye una violación múltiple
y
continuada de numerosos derechos
reconocidos en la Convención y que los Estados
Partes están obligados
a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso
de privación arbitraria
de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser
llevado sin demora ante un
juez y a interponer los recursos adecuados para controlar
la legalidad de su arresto,
que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce
el
derecho a la libertad personal
y que en lo pertinente dispone:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada,
sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia
en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene
su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los
Estados Partes cuyas leyes
prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de
que éste decida sobre
la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."
"156. Además, el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve
sometida la víctima
representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e
inhumano, lesivas de la integridad
psíquica y moral de la persona y del derecho de
todo detenido al respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que
constituye, por su lado,
la violación de las disposiciones del artículo 5 de la
Convención que reconocen
el derecho a la integridad personal como sigue:
"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser
humano."
"Por lo demás, las
investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica
de desapariciones y los testimonios
de las víctimas que han recuperado su libertad
demuestran que ella incluye
el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven
sometidos a todo tipo de
vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles,
inhumanos y degradantes,
en violación también al derecho a la integridad física
reconocido en el mismo artículo
5 de la Convención.
"157. La práctica de
desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución
de
los detenidos, en secreto
y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver
con el objeto de borrar toda
huella material del crimen y de procurar la impunidad de
quienes lo cometieron, lo
que significa una brutal violación del derecho a la vida,
reconocido en el artículo
4 de la Convención cuyo inciso primero reza:
"1. Toda persona tiene derecho
a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente."
"158. La práctica de
desapariciones, a más de violar directamente numerosas
disposiciones de la Convención,
como las señaladas, significa una ruptura radical de
este tratado, en cuanto implica
el craso abandono de los valores que emanan de la
dignidad humana y de los
principios que más profundamente fundamentan el sistema
interamericano y la misma
Convención. La existencia de esa práctica, además,
supone
el desconocimiento del deber
de organizar el aparato del Estado de modo que se
garanticen los derechos reconocidos
en la Convención, como se expone a
continuación." (Cfr.,
caso "Velásquez Rodríguez").
La condición de crimen
contra la humanidad de la desaparición forzada de personas
fue reafirmada, a su vez,
el 18 de diciembre de 1992 por la Asamblea General de las
Naciones Unidas mediante
la resolución 47/133 titulada "Declaración sobre la
protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas".
En dicha Declaración
la Asamblea General manifestó su profunda preocupación "...por
el hecho de que en muchos
países, con frecuencia de manera persistente, se
produzcan desapariciones
forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra
su voluntad a las personas,
o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra
forma por agentes gubernamentales
de cualquier sector o nivel, por grupos
organizados o por particulares
que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo
directo o indirecto, su autorización
o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar
la suerte o el paradero de
esas personas o a reconocer que están privadas de la
libertad, sustrayéndolas
así a la protección de la ley".
Asimismo, recordó que
ya en su resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978 había
mostrado su preocupación
por la práctica de la desaparición forzada en diversas
partes del mundo y expresó
que "su práctica sistemática representa un crimen de
lesa humanidad".
Así fue calificada
nuevamente al adoptarse en el ámbito regional la "Convención
Interamericana sobre desaparición
forzada de personas", firmada en la ciudad de
Belén do Pará,
Brasil, el 9 de junio de 1994.
En los considerandos de dicha
Convención se expresó que "...la desaparición forzada
de personas constituye una
afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa
de naturaleza odiosa a la
dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción
con los principios y propósitos
consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos" y que"...viola
múltiples derechos esenciales de la persona
humana de carácter
inderogable, tal como están consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos". Asimismo
se reafirmó "...que
la práctica sistemática de la desaparición forzada
de personas
constituye un crimen de lesa
humanidad" (sin destacar en el texto original).
En la Convención se
definió a la desaparición forzada en términos similares
a los
anteriormente indicados y
se recogieron principios coincidentes en gran medida con
aquellos que ya regían
al respecto en virtud del derecho internacional general, como
las obligaciones del Estado
de "...no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición
forzada de personas, ni aun
en estado de emergencia, excepción o suspensión de
garantías individuales"
(art. 1.a), y de "Sancionar en el ámbito de su jurisdicción
a los
autores, cómplices
y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión
del mismo" (art. 1.b), el principio aut dedere aut punire,
esto es, la obligación
de reprimir penalmente a los autores y partícipes o de proceder
a
su extradición (art.
4), la imprescriptibilidad de la acción y de la pena derivadas de
la
desaparición forzada
de personas (art. 6) y la no eximición de responsabilidad penal
por obediencia a órdenes
superiores que dispongan, autoricen o alienten la
desaparición forzada
(art. 8).
La gravedad y repercusión
que tuvo la práctica de la desaparición forzada de personas
llevó, además,
a que fuera mencionada expresamente dentro de los "Crímenes de lesa
humanidad" en el Estatuto
de Roma del Tribunal Penal Internacional, aprobado el 17
de julio de 1998, por alrededor
de 120 países (entre ellos, Argentina). El artículo 7°
1.,
que enumera aquellas conductas
que se consideran crímenes de lesa humanidad,
menciona en el inc. i) a
la desaparición forzada de personas.
Lo dicho en este último
punto muestra que las conductas llevadas a cabo en el marco
de la represión política
implementada desde órganos del Estado Argentino entre los
años 1976 y 1983 ya
eran crímenes contra el derecho de gentes a la fecha de su
comisión, y que los
desarrollo posteriores del derecho penal internacional reafirmaron
esa circunstancia. Asimismo,
debido fundamentalmente a los rasgos que
caracterizaron a la metodología
empleada y a su extensión en la región, la práctica
represiva descripta fue motivo
de la adopción de un término específico para
denominarla ("desaparición
forzada") y objeto de instrumentos internacionales donde
se la condenó por
violar los principios de humanidad más elementales reconocidos
como inderogables por la
comunidad internacional desde varias décadas atrás. En este
sentido, la práctica
de la desaparición forzada de personas fue incluida expresamente
con esa denominación
(aunque, obviamente, sus aspectos sustanciales ya estaban
incluidos) dentro del catálogo
de conductas que se consideran crímenes contra la
humanidad.
J) Recapitulación y conclusiones parciales
Hasta aquí se ha descripto
brevemente la existencia de un orden normativo sostenido
por la comunidad internacional
(al que se ha denominado "derecho penal
internacional") que t iende
a la tutela de los derechos más esenciales de la persona
humana y que se traduce en
principios y reglas de derecho asumidos, en su mayoría,
como obligatorios por la
comunidad internacional y, por ende, por aquellas naciones
que la integran.
En este sentido, en diversas
fuentes que han sido citadas más arriba se ha afirmado el
carácter ius cogens
que poseen las prohibiciones de ciertas conductas consideradas
de suma gravedad y a las
que se denomina crímenes contra el derecho de gentes o
crímenes de derecho
internacional.
Asimismo, también se
ha afirmado el carácter ius cogens o el de obligaciones erga
omnes que se les reconoce
a las consecuencias jurídicas que se derivan de la
realización de alguna
de aquellas conductas consideradas crímenes contra el derecho
de gentes.
Una primera consecuencia que
surge ante la comisión de conductas de esta naturaleza
es que la humanidad en su
conjunto afirma su carácter criminal, aún cuando el
derecho doméstico
del estado o estados donde tuvieron lugar no las considere
prohibidas penalmente. Este
principio, si bien puede registrar antecedentes más
remotos, ha sido reafirmado
no sólo en procesos criminales de Nüremberg en adelante,
sino por la inmensa mayoría
de los juristas y ha sido recogido en numerosos
instrumentos internacionales
como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (art. 11.2), el III
Convenio de Ginebra de 1949 (art. 99) y el I Protocolo
Adicional (art. 75, 4, c),
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades
Fundamentales firmado en Roma en 1950 (art. 7), el Pacto
Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 15.2), la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
(1968), entre otros.
Ello no es más que
una manifestación de que conductas como las descriptas afectan
por igual a toda la humanidad
y por lo tanto, su carácter criminal no queda librado a la
voluntad de un estado o más
estados particulares, sino que es definido en un ámbito
en el que las voluntades
estatales individuales se integran con otras para afirmar
principios y reglas que en
ciertos casos regirán para un estado aun contra su voluntad
(así el ius cogens
o las llamadas obligaciones erga omnes).
Tampoco el interés
por el enjuiciamiento y la aplicación de sanciones penales a los
responsables de esos crímenes
(responsabilidad de los individuos) queda en cabeza
del estado en cuyo territorio
ocurrieron los hechos. Por el contrario, toda la humanidad
y los estados en que ésta
se organiza tienen un interés equivalente en el
enjuiciamiento y sanción
punitiva a sus autores o partícipes. Para asegurar que tal
interés sea efectivamente
satisfecho, el derecho de gentes asigna competencia a todos
los estados para el juzgamiento
de los crímenes cometidos en su contra (jurisdicción
universal).
Es claro que normalmente el
enjuiciamiento y sanción penal estará a cargo del estado
donde los hechos ocurrieron.
Sin embargo, de ello no se deriva que tal estado, al llevar
a cabo los juicios y aplicar
las penas correspondiente a los culpables, actúe sólo en
interés propio; al
enjuiciar y penar a los responsables el estado actuará en interés
del
conjunto de la comunidad
internacional, interés superior al suyo individual.
Es que el derecho penal internacional
necesita para su realización de la negotiorum
gestio de los estados nacionales
y ello parece que seguirá siendo así aun cuando se
establezca definitivamente
un Tribunal Penal Internacional y se sancione un código de
delitos de alcance internacional.
Al respecto, cabe observar que tanto en los
Tribunales para la ex-Yugolsvia
y para Ruanda, como en el Estatuto de Roma del
Tribunal Penal Internacional,
la jurisdicción que se establece es concurrente o
complementaria con la jurisdicción
de los tribunales nacionales.
En consecuencia, dado que
los principios y reglas definidos sobra la base del
consenso de las naciones,
y que integran el derecho penal internacional, requiere para
su realización de
la actividad de los estados que forman la comunidad internacional, el
estado que tome intervención
en el juzgamiento de una persona acusada de haber
cometido un crimen contra
el derecho de gentes, estará actuando en interés de toda
la
comunidad internacional.
Esta actuación, como
ya ha sido dicho, normalmente la cumplirá el estado con
competencia territorial sobre
los hechos. En este sentido, la jurisdicción universal tal
vez no deba ser vista sino
como una medida de apoyo que el derecho penal
internacional emplea para
asegurar que los crímenes serán perseguidos y los autores
juzgados, de modo inexorable.
Por otra parte, además
de las consecuencias recién apuntadas, se ha reconocido la
existencia de normas consuetudinarias
(más allá de estar reflejadas también en
tratados) que completan lo
que vendría a ser una suerte de "estatuto jurídico" de los
crímenes contra el
derecho de gentes, y que se refieren a la imprescriptibilidad de tales
delitos, a la obligación
de extraditar o juzgar (aut dedere aut punire) y a la
inadmisibilidad de la obediencia
debida como causal de exclusión de la
responsabilidad penal.
Cabe recordar lo expresado
por M. Cherif Bassiouni cuando sintetiza las obligaciones
imperativas que surgen para
los estados frente a la comisión de conductas que violen
prohibiciones con rango de
ius cogens. El autor citado menciona: "...el deber de
procesar o extraditar, la
imprescriptibilidad, la exclusión de toda impunidad,
comprendida la de los jefes
de Estado, la improcedencia del argumento de la
‘obediencia debida’ (salvo
como circunstancia atenuante), la aplicación universal de
estas obligaciones en tiempo
de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los
‘estados de excepción’
y la jurisdicción universal" (cfr, "Jus Cogens and Obligatio
Erga Omnes", cit.).
Teniendo en cuenta lo dicho
y toda vez que los hechos que aquí se investigan son
delitos contra el derecho
de gentes (crímenes contra la humanidad), en lo que sigue
deberán considerarse
las consecuencias jurídicas que de ello se derivan para nuestro
ordenamiento jurídico.
IV. EL JUZGAMIENTO DE LOS HECHOS COMO CRÍMENES
CONTRA LA
HUMANIDAD
A) Los crímenes contra el derecho de gentes en el ordenamiento jurídico argentino
La Ley Fundamental de nuestro
ordenamiento jurídico contiene, desde su redacción
original, un expreso reconocimiento
de los delitos "contra el Derecho de Gentes". Y no
sólo eso, además
de recibir esa categoría de delitos en la base de nuestro sistema
jurídico, la propia
Constitución Nacional asigna competencia al Poder Judicial de la
Nación para juzgarlos,
inclusive cuando sean cometidos fuera del territorio nacional.
Es por ello que, justificadamente,
se la ha calificado de "norma de avanzada y de
insospechada actualidad"
(Cfr. Sagüés, Néstor P., "Los delitos ‘contra el derecho
de
gentes’ en la Constitución
Nacional’", ED, 146-936. p. 939).
En efecto, el art. 118 de
la C.N. (originariamente, art. 102), ubicado en el capítulo
relativo a las "Atribuciones
del Poder Judicial", dispone: "Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven
del despacho de acusación concedido en la Cámara de
Diputados se terminarán
por jurados, luego de que se establezca en la República esa
institución. La actuación
de estos juicios se hará en la misma provincia donde se
hubiera cometido el delito;
pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la
Nación, contra el
Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial
el
lugar en que haya de seguirse
el juicio".
La norma transcripta, en la
parte que aquí interesa destacar, consagra, por un lado, la
regla forum delicti comissi
según la cual los juicios criminales ordinarios deben
llevarse a cabo "...en la
misma provincia donde se hubiera cometido el delito". Por
otro, prevé un supuesto
de jurisdicción extraterritorial para delitos cometidos contra el
derecho de gentes. Lógicamente,
en el supuesto de delitos cometidos fuera de nuestro
territorio la regla forum
delicti comissi no puede tener aplicación. Ante esta
imposibilidad de aplicar
la regla mencionada, el constituyente optó por delegar en el
Congreso de la Nación
la decisión acerca del lugar en el que se sustanciarán los
juicios.
Está claro que en esta
última parte del art. 118 la Constitución de la República
no
delega en el legislador la
decisión acerca de si el Poder Judicial de la Nación tendrá
o
no competencia para juzgar
delitos contra el derecho de gentes (cuestión que de modo
afirmativo resuelve directamente
la Constitución), sino que la delegación se
circunscribe a la determinación
del lugar de nuestro país en que se seguirán los juicios
cuando los delitos contra
el derecho de gentes se cometan fuera de nuestro territorio.
En estos casos el lugar del
juicio debe ser fijado mediante una ley dado que no es
posible aplicar la regla
forum delicti comissi que la Constitución Nacional establece
para los delitos cometidos
dentro de la República Argentina.
En otras palabras, conforme
al artículo 118 (ex 102) de la Constitución Nacional, los
tribunales nacionales son
los encargados de juzgar los delitos contra el derecho de
gentes (sean cometidos dentro
o fuera de nuestro país). Cuando éstos se cometen
dentro del territorio nacional
rige la regla forum delicti comissi, en virtud de la cual el
juicio se debe realizar en
la provincia donde el delito fue cometido; en cambio, cuando
el delito contra el derecho
de gentes se haya perpetrado fuera del territorio argentino
el juicio se debe realizar
en el lugar que determine el Congreso mediante una ley
especial.
Ahora bien, podría
discutirse a qué delitos se estaba refiriendo el constituyente que,
ya en 1853, estableció
la jurisdicción argentina para juzgar delitos cometidos contra el
derecho de gentes. El conjunto
de conductas que en aquel momento se consideraban
incluidas en esa categoría
era, sin duda, diferente al actual. Como se ha visto más
arriba, la noción
de delitos contra el derecho de gentes es necesariamente variable y
evoluciona históricamente.
Se requeriría, tal vez, de una investigación histórica
para
poder determinar con exactitud
en qué delitos estaban pensando los constituyentes
cuando se refirieron a delitos
contra el derecho de gentes. Sin embargo, creo que sería
un desacierto plantearse
una investigación de ese tipo a los efectos de utilizarla como
pauta de interpretación
que ciña el alcance del art. 118, in fine, (ex 102) exclusivamente
a los delitos que pudiera
haber tenido en mente el constituyente de 1853.
Contra tal posibilidad, debe
decirse, en primer término, que es prácticamente unánime
la opinión de que
las llamadas "cláusulas abiertas" contenidas en un texto
constitucional deben interpretarse
de un modo dinámico, esto es, conforme
evolucionan los conceptos
contenidos en dichas cláusulas. En este sentido, Sagüés
recuerda, con relación
a las que llama "cláusulas progresivas" o "abiertas", que "...ya
en 1910, en ‘Wems vs. United
States’, la Corte Suprema de los Estados Unidos
sostuvo que la octava enmienda,
en cuanto prohibe las penalidades crueles y
desusadas, ‘no se atiene
al significado anacrónico (de estas palabras), sino que puede
adquirir sentido a medida
que la opinión pública se esclarezca por obra de la justicia
humana’. En buen romance,
pues, el juez constitucional tendrá que actualizar
permanentemente el concepto
de ‘pena cruel’, recurriendo a datos
extraconstitucionales, pero
con el fin de cumplir (genuinamente) con la Constitución"
(Cfr., Sagüés,
Néstor P., "La interpretación judicial de la Constitución",
Depalma,
Buenos Aires, 1998, ps. 36/7).
Por otra parte, cabe expresar
que no era desconocido para los hombres de 1853 que el
derecho de gentes constituye
una materia en continua evolución. Es más, esa
evolución no sólo
era ya reconocida sino que era deseada como una medida de
progreso y de acercamiento
entre las naciones y como una vía tendiente a la
protección de la persona
humana. Es por ello que no puede extrañar que volcaran al
texto constitucional una
expresión de textura abierta ("Derecho de Gentes") que
pudiera acompañar
ese progreso previsible en la materia y que no cerraran el alcance
de la norma incorporando
al texto constitucional un catalogo de los delitos o de los
principios vigentes en aquel
tiempo o que reflejara a los que eventualmente pudieran
haber estado en mente del
legislador constituyente al momento de redacción de la
Constitución Nacional.
Más que establecer
cuáles eran los delitos y los principios referidos a crímenes
contra
el derecho de gentes en 1853-1860,
en gran medida superados por la evolución que
esta materia ha registrado,
conviene detenerse, al interpretar la norma, en el claro
compromiso con la Ley de
las Naciones que el constituyente dejó plasmado en el art.
102 (hoy 118) de la C.N.
al establecer la persecución de los crímenes que afectan
a toda
la comunidad internacional
(delitos contra el derecho de gentes) aún cuando ellos se
cometan fuera de los límites
de nuestra Nación.
Debe tenerse en cuenta asimismo
que en la obra del padre de nuestra Constitución,
Juan Bautista Alberdi, pueden
encontrarse ideas tan de "avanzada y de insospechada
actualidad" como se pregona
respecto de la norma constitucional en análisis. Así, en
"El crimen de la guerra"
Alberdi, luego de citar la "grande obra de Grocio", para
algunos el padre del derecho
internacional, destaca el carácter necesariamente
evolutivo del derecho de
gentes al expresar que: "Era un progreso en cierto modo, el
ver la guerra de este aspecto;
porque en su calidad de derecho, obedece a principio de
justicia, que la fuerzan
a guardar cierta línea para no degenerar en crimen y barbarie.
Pero, lo que fue un progreso
ahora dos y medios siglos para Grocio, ha dejado de serlo
bajo otros progresos, que
han revelado la monstruosidad del pretendido derecho de la
guerra, en otro sentido fundamental"
(cfr., op. cit., editada por el H. Concejo
Deliberante, Buenos Aires,
1934, p. 49).
Alberdi se refiere largamente
al derecho de las naciones o derecho de gentes. En la
obra citada, reitera en varios
pasajes que la guerra es un "crimen de lesa humanidad"
por el que deberían
responder penalmente sus autores, lo que llevaría, según
su
opinión, a que su
repetición fuera excepcional (op. cit., ps. 70, 94, 170, entre otras).
Asimismo, merecen destacarse
algunos párrafos donde Alberdi asombra por su
notable vigencia.
"La idea de la patria, no
excluye la de un pueblo-mundo, la del género humano
formando una sola sociedad
superior y complementaria de las demás" (Idem, p. 173).
"Para desenvolver el derecho
internacional como ciencia, para darle el imperio del
mundo como ley, lo que importa
es crear la materia internacional, la vida internacional,
es decir la unión
de las Naciones en un vasto cuerpo social de tantas cabezas como
Estados, gobernado por un
pensamiento, por una opinión, por un juez universal y
común" (Idem, p. 179).
"El derecho es uno para todo
el género humano, en virtud de la unidad misma del
género humano. La
unidad del derecho, como ley jurídica del hombre: esta es la grande
y simple base en que debe
ser construido todo el edificio del derecho humano" (Idem,
p. 183).
"Lo que se llama derecho de
gentes, es el derecho humano visto por su aspecto más
general, más elevado,
más interesante.
"Lo que parece excepción
tiende a ser la regla general y definitiva, como las gentes,
que para el pueblo romano
eran los extranjeros, es decir la excepción, lo accesorio, lo
de menos, tienden hoy a ser
el todo, lo principal, el mundo.
"Si es extranjero, para una
nación, todo hombre que no es de esa nación, el extranjero
viene a ser el género
humano en su totalidad, menos el puñado de hombres que tiene
la modestia de creerse la
parte principal del género humano.
"Sólo en Roma, señora
del mundo de su tiempo, ha podido no ser ridícula esa ilusión;
pero ahora que hay tantas
Romas como naciones, y que toda nación es Roma cuando
menos en derechos y cultura,
el extranjero significa el todo, el ciudadano es la
excepción. El derecho
nacional o civil, es la vanidad excepcional de esa regla" (Idem,
184/5).
"El hombre cree que la Tierra
es el más grande de los planetas del universo, porque es
el que está más
cerca de él, y su cercanía la ofusca y alucina sobre sus
dimensiones y
papel en el universo. Los
astros del firmamento, que son todo, parecen a los ojos
chispas insignificantes.
Ha necesitado de los ojos de Newton, para ver que la tierra es
un punto. Por una causa semejante,
con el derecho universal sucederá un poco lo que
en la gravitación
universal" (Idem, 186).
"Es preciso que las naciones
de que se compone la humanidad, formen una especie de
sociedad o de unidad, para
que su unión se haga capaz de una legislación y de un
gobierno más o menos
común.
"Esta obra está en
vías de constituirse por la fuerza de las cosas, bajo la acción
de los
progresos y mejoramientos
de la especie humana que se opera en toda la extensión de
la tierra que le sirve de
morada en común". (Idem, 192).
"Las personas favoritas del
derecho internacional son los Estados; pero como éstos
se componen de hombres, la
persona del hombre no es extraña al derecho
internacional [...] El derecho
internacional, según esto, es un derecho del hombre,
como lo es del Estado; y
si él puede ser desconocido y violado en detrimento del
hombre lo mismo que del Estado,
—tanto puede invocar su protección el hombre
individual, como puede invocarlo
el Estado, de que es miembro el hombre.
"Quien dice invocar el derecho
internacional, dice pedir la intervención de la sociedad
internacional o del mundo,
que tiene por ley de existencia ese derecho, en defensa del
derecho atropellado.
"Así, cuando uno o
muchos individuos de un Estado, son atropellados en sus derechos
internacionales, es decir
como miembros de la sociedad de la humanidad, aunque sea
por el gobierno de su país,
ellos pueden, invocando el derecho internacional, pedir al
mundo que lo haga respetar
en sus personas, aunque sea contra el gobierno de su
país (Idem, sin negrita
en el original).
"La intervención que
piden, no la piden en nombre del Estado: sólo el gobierno es
órgano para hablar
en nombre del Estado. La piden en su nombre propio, por el
derecho internacional que
los protege en sus garantías de libertad, vida, seguridad,
igualdad, etc.
"Así se explica el
derecho del mundo a intervenir por la abolición de la esclavitud
civil,
crimen cometido contra toda
la humanidad" (Idem, 231).
Estas expresiones de Alberdi
denotan un pensamiento universalista, de avanzada para
su época (y quizás
aún para la nuestra), en el que pueden verse conceptos tales como
crímenes contra la
humanidad, la idea de responsabilidad penal individual por tales
crímenes, la marcha
hacia una ley común de los hombres universalmente reconocida
en resguardo tanto de los
Estados del mundo como de los individuos de cualquier
latitud, la unidad del derecho,
la superación de una concepción de "patriotismo
chauvin y antisocial" que
"...ha muerto por sus excesos" a favor de la idea de
"...cosmopolitismo, es decir,
patriotismo universal y humano" (Idem, p. 134).
Todo ello refleja una clara
concepción humanista, de apertura de nuestra Nación a los
progresos del derecho de
gentes, ley de las Naciones y de la que él denomina
"ciudad-mundo".
A la luz de este pensamiento
expresado por el padre de nuestra Constitución Nacional,
del compromiso asumido en
1853-1860 con la comunidad internacional en el art. 102
(actual 118) C.N., y de la
aplicación de los principios hermenéuticos reconocidos para
las llamadas "cláusulas
abiertas", sólo cabe interpretar al derecho de gentes que la Ley
Fundamental consagra en su
texto, en un sentido dinámico, esto es, tal como ha
evolucionado desde 1853.
Esta línea de interpretación
del art. 118 de la Constitución Nacional ha sido sostenida
por la doctrina que en los
últimos años se ha referido a su alcance. Así, Bidart
Campos
ha expresado: "Que en 1853-1860
los delitos contra el derecho de gentes, así
denominados en el ex artículo
102, fueran pocos y diferentes a veces a los que hoy se
incluyen en esa categoría
(equiparable, a nuestro criterio, con la de delitos o crímenes
de lesa humanidad), no tiene
importancia alguna, porque aquel art. 102 –ahora 118- no
enumeró ni definió
este tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica
de la
constitución que tiene
señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor
doctrina, bien permite, y
hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas
que históricamente
han ido dando acrecimiento a la tipología delictual aludida. Hemos,
por ende, de rechazar toda
esclerosis interpretativa que ignore o desvirtúe el sentido
actual del art. 118 en el
fragmento que estamos comentando" (Cfr., Bidart Campos,
Germán, "La persecución
penal universal de los delitos de lesa humanidad", La Ley,
Buenos Aires, año
LXIV, n° 161, 23 de agosto de 2000, p. 1).
En el mismo sentido se pronuncia
Sagüés, para quien los crímenes contra la
humanidad deben entenderse
comprendidos en la norma constitucional en análisis.
Explica que "Los delitos
iuris gentium no tienen ni pueden tener contornos precisos.
Su listado y tipología
es forzosamente mutable, en función de las realidades y de los
cambios operados en la conciencia
jurídica prevaleciente" y concluye en que "El art.
102 in fine de la Constitución
Nacional es una auténtica ´claúsula abierta’, en el
sentido que capta realidades
de su época (realidades mínimas ya que el catálogo
de
delitos juris gentium era
en ese momento reducido) y realidades del presente como del
futuro (puesto que engloba
a figuras penales posteriores a su sanción). Resulta pues
una norma de avanzada y de
insospechada actualidad" (Cfr., "los delitos ‘contra el
derecho de gentes’...", cit.,
ps. 938/9).
Por su parte, Carlos Colautti
sostiene idéntica interpretación y menciona como
antecedentes de la norma
a la Aliens Action for Tort Act, ya citada, que formaba parte
de la judiciary Act norteamericana
de 1789, y al art. 117 de la Constitución de
Venezuela de 1811, prácticamente
idéntico al actual 118 de nuestra Ley Fundamental.
A favor de una interpretación
dinámica de la cláusula constitucional Colautti trae el
ejemplo de la "interesante
interpretación evolutiva de los principios generales del
Derecho Internacional" que
hizo el Tribunal de Distrito que conoció en el caso
"Filártiga" (citado
en el Capítulo III) sobre la base de la Alien Action for Tort Act,
cuando expresó que
"Los tribunales deben interpretar la ley internacional no como era
en 1789, sino como ha evolucionado
y existe hoy entre las naciones del mundo" (Cfr.,
"El artículo 118 de
la Constitución Nacional y la jurisdicción extraterritorial",
La
Ley, Buenos Aires, T. 1998-F,
Sec. doctrina, p. 1101. También, de ese autor, "La
jurisdicción extraterritorial
y los delitos contra el derecho de gentes", La Ley,
Buenos Aires, T. 1999-E,
Sec. doctrina, p. 996).
Asimismo, la interpretación
dinámica del derecho de gentes que aquí se sostiene es la
que ha sostenido invariablemente
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que,
desde antiguo, no sólo
ha aplicado el derecho de gentes en numerosos casos que le
ha tocado resolver, sino
que lo ha hecho interpretando a tal derecho conforme éste ha
ido evolucionando. Esta interpretación
dinámica del derecho de gentes llevó, como
veremos, a que la Corte interpretara
el art. 118 C.N. como norma que recepta en nuestro
derecho interno los postulados
modernos del derecho de gentes.
Veámos algunos de los fallos donde
el Alto Tribunal aplicó el derecho de gentes para
la resolución de un
caso, interpretándolo siempre conforme a la evolución que
tal
materia registraba al momento
de su aplicación.
El 1° de junio de 1865
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Don
Juan Marín v. Don
Agustín Matienzo", consideró que la justicia federal tenía
competencia para conocer
en causas civiles contra los Ministros Diplomáticos sólo
"...en los casos autorizados
por el Derecho de Gentes, según el inciso tercero del
artículo primero de
la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres..."
(Fallos: 2:46). En éste,
como en muchos otros posteriores, la remisión al derecho de
gentes fue utilizada para
determinar cuestiones de competencia de la justicia argentina
o de inmunidad de representantes
extranjeros.
Más relevante resulta
el caso fallado el 26 de enero de 1867, en tanto la Corte sostuvo
que "Siendo regido el presente
caso por los principios del derecho internacional, cuya
aplicación corresponde
á la justicia federal...", debía rechazarse un planteo de
incompetencia formulado.
Sobre el fondo del asunto (una captura bélica de bienes
muebles), el Alto Tribunal
aplicó directamente los principios deducidos de la práctica
de las naciones civilizadas
y dejó en claro la evolución a la que está sujeta
la materia.
En efecto, la Corte consideró
que correspondía aplicar "...los principios... respecto de
la inviolabilidad de las
propiedades muebles de los particulares á que obedece la
práctica de las naciones
civilizadas en las hostilidades que se hacen por tierra, cuando
se hallan en estado de guerra;
pues la neutralidad de las personas, efectos del
comercio y bienes muebles
de los estangeros ha sido elevada á principio con
anterioridad á las
últimas modificaciones que a favor de la humanidad se han
introducido en el derecho
moderno...". La Corte, precisamente sobre la base de esta
evolución del derecho
de gentes, consideró el posible error de derecho en el que
habría incurrido una
de las partes: "...el desconocimiento por parte de Ferrando de los
principios y doctrinas que
han mitigado el antiguo derecho de guerra, no arguye
precisamente temeridad ó
malicia, pudiendo atribuirse a un error inculpable" (Fallos:
4:50).
Asimismo en autos "Guillermo
Sachs, súbdito del Imperio Alemán s/extradición"
(Fallos: 28:31), la Corte
Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia que
concedía, sin mediar
tratado al respecto, la extradición del ciudadano alemán,
considerando que "...según
la opinión más generalmente aceptada en la práctica,
y
sostenida por distinguidos
jurisconsultos, como Lord, Coke, Klüber, Martens,
Mittermayer, Wheaton, Massé,
Billet y otros, el derecho de gentes no obliga a un
Estado soberano a entregar
por demanda de un gobierno extranjero, a individuos que
habitan en su territorio
y son acusados de crímenes o delitos cometidos en otro país;
y que esta obligación
es sólo el resultado de tratados internacionales".
El 23 de abril de 1891, el
caso "La Pilcomayo" que la Corte Suprema de nuestro país
ordenó la inmediata
libertad de unos marineros extranjeros detenidos por disposición
del Poder Ejecutivo Nacional,
en razón de "...los principios universalmente
consagrados en el derecho
internacional público, establecen como una regla invariable
la inviolabilidad de las
personas comprometidas..." en delitos políticos o conexos con
delitos políticos.
La Corte afirmó que "...esta regla de justicia, de humanidad y de
buena política...que
consagran las prácticas y tratados internacionales del mundo
civilizado" [...] "hace parte
del derecho público nacional..." (Fallos: 43:321).
A mediados de este siglo,
en el controvertido fallo "Merck Química Argentina v.
Gobierno de la Nación
sobre interdicto", la Corte Suprema se remitió al derecho de
gentes para determinar los
alcances de los poderes de guerra de nuestro país. En su
sentencia, la Corte expresó
que "...los poderes de guerra pueden ser ejercitados según
el derecho de gentes evolucionado
al tiempo de su aplicación...".
Ha sido destacado más
de una vez el voto del Presidente de la Corte, Dr. Tomás D.
Casares, quien en el fallo
citado, al interpretar el alcance de los poderes de guerra
conforme al derecho de gentes,
expresó con relación a éste: "Y no se trata sólo
de la
ley internacional positiva
que consta en los tratados. Si se tratara sólo de ella, en todo
lo que no esté regido
por los pactos vigentes la guerra sería un estado de cosas ajeno
al derecho... Si no hubiera
derecho donde no hay ley positiva sería inútil disertar sobre
las facultades de los Estados
en el proceso de guerra... Y no es otro el asiento del
informulado derecho de gentes
a que se alude en los arts. 102 de la Constitución
Nacional, 1 y 21 de la ley
48, derecho este de mayor latitud y comprensión que cuanto
sea materia positiva de los
tratados" (Fallos: 211:161 y ss.).
También cabe destacar
el precedente registrado en Fallos: 305:2150, "Cabrera,
Washington Julio Efraín
c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande s/despido", en
el que el Alto Tribunal consideró
que el derecho de gentes, a través de las normas ius
cogens, imponía una
limitación a los sujetos de derecho internacional para convenir
exenciones de jurisdicción.
Afirmaron los jueces Adolfo R. Gabrielli y Elías P.
Gustavino que "Tal limitación
–por su propia índole y atento los derechos que pueden
verse afectados como ocurre
en el caso- constituye una norma imperativa del derecho
internacional general, aceptada
y reconocida por la comunidad internacional de
Estados, insusceptible de
ser dejada de lado por acuerdos en contrario conforme al art.
53 de la Convención
de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, aprobada por
ley argentina 19.865" [...]
"Que como se deriva de lo expuesto, uno de los objetivos y
fines de la Convención
de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados es
resguardar la invulnerable
supremacía de las normas imperativas del derecho
internacional general (art.
53)". Como consecuencia de que el tratado en análisis
importaba una "completa privación
de justicia y negación al derecho a la jurisdicción",
se consideró que "Padece
pues, del vicio de nulidad ab initio conforme el ya citado
art. 53 de la Convención
de Viena de 1969".
Otro precedente relevante
es el pronunciado el 6 de abril de 1993 en autos "Nadel,
León y otro por contrabando"
en el que se discutía la validez de un proceso por
contrabando que se iniciara
luego de que la policía brasileña detuviera al acusado y
lo
entregara a funcionarios
de la Gendarmería Nacional de nuestro país sin efectuar
procedimiento judicial alguno.
Tanto en los votos de la mayoría como en la disidencia
del Dr. Boggiano se afirmó,
con cita de los precedentes registrados en Fallos: 43:321 y
176:218, que la costumbre
internacional y los principios generales del derecho
internacional forman parte
del derecho interno argentino.
Con relación a la interpretación
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo del
art. 118 (ex 102) de la Constitución
Nacional, además de la referencia a dicho artículo
que realizara el Dr. Casares
en su voto en el caso "Merck Química", cabe citar dos
fallos en los que se consideraron
sendos pedidos de extradición.
En el primero de ellos, luego
de confirmar el rechazo a la solicitud de extradición por el
delito de lesiones que había
formulado la República de Chile, la Corte consideró la
cuestión de si, ante
la negativa a conceder la extraditación, correspondía juzgar
en
nuestro país a la
persona requerida, tal como había solicitado el Procurador General
de
la Nación. La mayoría
de la Corte entendió que "...las normas internas de naturaleza
federal referentes a la jurisdicción
internacional de los jueces argentinos tampoco
autorizan a enjuiciar en
el país el hecho ocurrido en el extranjero que dio origen al
presente pedido de extradición,
pues ni se trata de un delito contra el derecho de
gentes (artículo 118
de la Constitución Nacional) ni resulta comprendido en las
hipótesis normativas
del artículo 1 del Código Penal" (Cfr. Fallos: 318:126, caso
"Peyrú, Diego Alberto
s/pedido de extradición", consid. 6° del voto conjunto de los
jueces Moliné O’Connor,
Belluscio, Petracchi, Levene (h), Boggiano, López y Bossert.
En el voto de los Dres. Nazareno
y Fayt se resuelve en igual sentido aunque no se
hace referencia al art. 118
de la C.N.).
El fallo es interesante dado
que uno de los motivos que se mencionó en el voto de la
mayoría para rechazar
que el hecho (lesiones cometidas en Chile) deba ser juzgado en
nuestro país es que
no se trata de un delito contra el derecho de gentes.
Asimismo, cabe citar el fallo
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 2 de
noviembre de 1995 en el que
se concedió la extradición de Erich Priebke a la República
de Italia (J.A. 1996-I, p.
331 y ss.).
En ese fallo la extradición
fue concedida al afirmarse de modo contundente que los
principios referidos a los
delitos contra el derecho de gentes formaban parte del
derecho interno argentino.
Sobre la base de la aplicación en nuestro sistema jurídico
nacional de tales principios
los hechos imputados a Priebke fueron considerados
delitos contra el derecho
de gentes y, como tales, imprescriptibles.
En efecto, en el voto conjunto
de los Dres. Boggiano, López y Fayt se consideró a los
hechos por los cuales se
solicitaba la extradición de Priebke "...prima facie delito de
genocidio. Ello así,
sin mengua de otras posibles calificaciones del hecho que
quedarían subsumidas
en la de genocidio" (consid. 2) y se sostuvo que "...la
calificación de los
delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los
Estados requirente o requerido
en el proceso de extradición sino de los principios del
ius cogens del Derecho Internacional"
(consid. 4). En dicho voto se hizo referencia al
art. 118 de la Constitución
Nacional al citarlo como base normativa junto al art. 75 inc.
22 de la C.N. que incorpora
la Convención para la Prevención y Sanción del Delito
de
Genocidio (consid. 3).
Por su parte los Dres. Nazareno
y Moliné O’Connor, luego de afirmar que los hechos
imputados al nombrado podían
ser calificados como "crimen de guerra", sin perjuicio
de la concurrencia, respecto
de esos hechos, de su consideración como crímenes
contra la humanidad y como
delito de genocidio, expresaron: "Que la comprensión del
caso con tales alcances se
impone como consecuencia del deber que compete a este
tribunal de decir el derecho
vigente aplicable al caso en el ejercicio de su elevada
misión de administrar
justicia, con la contribución que ella importa a la realización
del interés superior
de la comunidad internacional con la cual nuestro país se
encuentra obligado en virtud
de formar parte de ella, de los tratados celebrados,
cuyo rango establece la CN,.
en su art. 75 inc. 22 y de la aplicación del derecho de
gentes que prevé el
art. 118 Ley Fundamental, ordenamiento que vulneraría si se
limitase a subsumir los hechos
como homicidios o asesinatos en el marco de las
disposiciones del Código
Penal o, incluso del Código de Justicia Militar en cuanto
a él se remite" (consid.
28 del voto conjunto de los Dres. Nazareno y Moliné
O’Connor, negrita y cursiva
se agregan).
Agregaron dichos magistrados
que "...cabe considerar a los hechos cometidos según
la modalidad descripta en
este pronunciamiento, como delitos sancionados por el
derecho internacional general
y, en la medida en que la aplicación del Derecho de
Gentes se encuentra reconocida
por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118
CN.) corresponde tener por
acreditado –al sólo efecto de la ‘doble subsunción’ o
‘doble incriminación’
exigida por el art. 2 del Tratado...- el carácter delictual de los
hechos que motivan el pedido
de extradición" (consid. 38, negrita y cursiva se
agregan).
Al definir el alcance del
art. 118 de la Constitución Nacional en cuanto a su capacidad
de incorporar al derecho
nacional las normas referidas a crímenes contra el derecho de
gentes, se sostuvo: "Que
a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de
los Estados Unidos de América
en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la
facultad de ‘definir y castigar’
las ‘ofensas contra la ley de las naciones’ (art. I secc. 8),
su par argentino al no conceder
similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa
formulación receptó
directamente los postulados del derecho internacional sobre el
tema en las condiciones de
su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la
aplicación del Derecho
de Gentes en la jurisdicción nacional –que así integra el
orden jurídico general-
de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 ley 48 ya citado"
(consid. 39, sin énfasis
ni cursiva en el original).
Por su parte, el Dr. Bossert
en su voto se pronunció en términos similares (los consid.
49 y 51 de su voto son coincidentes
en lo sustancial con los dos últimos
considerandos recién
transcriptos) y agregó al interpretar el art. 118 de la Constitución
Nacional que "...el constituyente,
al fijar la jurisdicción internacional penal de la
República Argentina
para el juzgamiento de los delitos iuris gentium, aun cuando
fuesen cometidos fuera de
los límites de la Nación (...) sólo habilitó
al legislador para
que en este último
supuesto determinase ‘por una ley especial el lugar en que haya de
seguirse el juicio’ (art.
118 Ley Fundamental)" (Consid. 50).
Lo dicho importa, a mi juicio,
el reconocimiento de la directa recepción que nuestro
sistema jurídico hace
de las normas internacionalmente reconocidas referidas a los
delitos contra el derecho
de gentes y de la jurisdicción argentina para juzgar tales
delitos.
Como puede observarse, pues,
de la jurisprudencia citada, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
ha sostenido que el derecho de gentes forma parte del derecho
interno argentino y para
su aplicación siempre ha tenido en cuenta la evolución
paulatina que fue registrando
esa rama del derecho. Específicamente, en materia de
delitos contra el derecho
de gentes si bien son escasos los precedentes que registra la
jurisprudencia del Alto Tribunal
su doctrina es de gran valor. Así, en el caso
"Priebke", la mayoría
de la Corte consideró que los principios del derecho de gentes
ingresaban a nuestro ordenamiento
jurídico interno a través del art. 118 de la
Constitución Nacional
y realizó una interpretación de dichos principios conforme
la
evolución que registraron
en las últimas décadas. De este modo consideró incluidos
a
los crímenes contra
la humanidad, al genocidio o a los crímenes de guerra, calificó
a
los hechos que se le imputaban
a Priebke de acuerdo a dichas categorías del derecho
internacional penal y entendió,
como se verá seguidamente, que sobre la base de tal
calificación los hechos
eran imprescriptibles.
Conforme lo hasta aquí
expuesto, debe entenderse que el art. 118 de la Constitución
Nacional recepta los postulados
modernos del derecho de gentes, al menos los
referidos a materia criminal
(dado que dicha norma se refiere a "delitos" contra el
derecho de gentes). Ello
no sólo es lo que mejor se concilia con la letra del texto
constitucional (que no establece
un catálogo de las infracciones y de los principios
del derecho de gentes sino
que contiene una expresión que permite captar la
evolución de la materia)
y con la concepción que expresaba Alberdi, sino que, además,
esa interpretación
se impone, dado que es la que permite a la República Argentina,
y a
su sistema jurídico,
estar acorde con el desarrollo que el derecho penal internacional
ha observado y al que nuestro
país ha contribuido tal como se ha visto en el Capítulo
III. Por otra parte, dicha
contribución parece provenir de los hombres que fundaron la
organización institucional
de nuestra Nación, cuyo compromiso con la persecución de
los crímenes contra
el derecho de gentes quedó reflejado en el artículo 118 (ex
102) de
la Constitución Nacional.
Esta recepción que
realiza nuestra Constitución en el art. 118 impone que los
tribunales nacionales deban
aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes
contra el derecho de gentes
cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza.
Ello será así
tanto si el hecho ocurrió dentro como fuera de nuestro país
dado que el
art. 118 de la Constitución
Nacional extiende la jurisdicción argentina a hechos
ocurridos fuera de nuestras
fronteras territoriales (jurisdicción universal o
extraterritorial) cuando
ellos constituyen crímenes contra el derecho de gentes
(crímenes contra la
humanidad, actos de genocidio, etc.).
Entonces, en tanto norma de
recepción de los postulados modernos relativos a
crímenes contra el
derecho de gentes y -en total armonía con tales postulados- de
establecimiento de la jurisdicción
extraterritorial para dichos crímenes, no cabe sino
compartir la opinión
de Sagüés cuando califica al art. 118 de nuestra Constitución
Nacional como una norma "de
avanzada y de insospechada actualidad".
Con relación a la mención
que el art. 118 hace a los crímenes cometidos fuera de
nuestro territorio, cabe
imaginar como posible que alguien intentara efectuar una
interpretación sesgada
de esa norma que llevara a entender a la extensión de la
jurisdicción argentina,
que allí se consagra, como una limitación de esa jurisdicción.
En otras palabras: que se
postulara que la referencia a los crímenes contra el derecho
de gentes cometidos en el
extranjero debe entenderse en el sentido de que la
Constitución sólo
autoriza a juzgar crímenes contra el derecho de gentes
exclusivamente cuando éstos
se cometan fuera de nuestro territorio.
Cabe insistir en que la referencia
a los delitos cometidos en el extranjero se debe a que
Ley Fundamental quiere que
los tribunales nacionales, además de perseguir los delitos
ocurridos en nuestro país
(jurisdicción territorial), juzguen también ciertos hechos
que
ocurran más allá
de nuestras fronteras: aquellos que comprometen al conjunto de las
Naciones (delitos contra
el derecho de gentes). Ahora bien, dado que respecto de los
hechos de esa naturaleza
que se cometan fuera de la Argentina no es posible aplicar la
regla forum delicti comissi,
la Constitución se refiere específicamente a ellos para
mandarle al legislador que
dicte una ley fijando el lugar donde los juicios deben
realizarse.
Conforme lo expuesto en párrafos
anteriores, los delitos contra el derecho de gentes
incluyen, p. ej., a los crímenes
contra la humanidad y a los actos de genocidio. A
menos que se cuestione esta
premisa, es claro que los delitos "contra el derecho de
gentes" pueden, entonces,
ser cometidos tanto dentro como fuera de nuestro país.
Precisamente en el presente
caso tenemos crímenes contra el derecho de gentes
cometidos dentro de nuestro
país. ¿Puede la norma constitucional interpretarse como
limitando la facultad de
las cortes nacionales a juzgar los crímenes contra el derecho
de gentes sólo cuando
éstos se cometan fuera de nuestro país? Ello sería
tanto como
intentar transformar en defecto
a la virtud.
Una exégesis tal no
se deriva de la letra ni del espíritu del precepto (que, como se
ha
visto, implica un compromiso
con la ley de las Naciones) y, por otra parte, llevaría a
consecuencias inadmisibles
por absurdas.
Así, habría
que concluir, por ejemplo, que de producirse en nuestro país hechos
similares a los que motivaron
los juicios de Nüremberg, los jueces de la Nación
deberían considerar
que tales hechos no son crímenes contra la humanidad o crímenes
de guerra pero sí
lo serían de ocurrir en cualquier otro lugar de la tierra. O que
los
crímenes cometidos
en el marco de la represión sistemática llevada a cabo por
el
gobierno militar (1976-1983)
no pueden ser considerados y juzgados como crímenes
contra la humanidad pero
sí habría que hacerlo (¡por mandato constitucional!)
si
hubiesen ocurrido en otras
latitudes. ¿Habrá que sostener, acaso, que los hechos
imputados a Priebke son crímenes
contra el derecho de gentes y, por lo tanto,
imprescriptibles, dado que
ocurrieron fuera de nuestro territorio pero que, de haber
ocurrido en Argentina, serían
meros delitos comunes a los que no se le aplican las
reglas de los delitos contra
el derecho de gentes?
Sería inconcebible
interpretar de ese modo al ordenamiento jurídico argentino. Llevaría
a establecer no sólo
una diferenciación difícilmente compatible con la noción
misma de
crímenes contra el
derecho de gentes (que, por definición, afectan por igual a toda
la
humanidad cualquiera sea
el lugar de comisión y la nacionalidad del autor o la víctima)
sino que, además,
ese diverso tratamiento jurídico implicaría colocar en una
situación
privilegiada frente a nuestras
cortes de justicia a los autores de crímenes contra la
humanidad cometidos dentro
la República Argentina, respecto de aquellos que
hubieran cometidos idénticos
crímenes pero fuera de nuestro territorio.
Hecha esta última consideración,
tal vez innecesaria, y entendiendo por lo expuesto
que los hechos que conforman
el objeto de la presente causa son crímenes contra la
humanidad y que deben ser
juzgados como tales, cabe referirse a las figuras penales
de nuestra legislación
como preceptos aplicables a hechos que ocurrieron en nuestro
país y a la cuestión
de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.
B) Ley penal aplicable al caso
En el Capítulo III
se ha visto que uno de los principios que rigen a los crímenes contra
el derecho de gentes desde
la consolidación del derecho penal internacional, es el que
establece que la criminalidad
de ciertas conductas, que se consideran de enorme
gravedad y lesividad para
la humanidad en su conjunto, está fijada por la ley de las
Naciones y no depende de
que sean punibles según la ley penal del lugar donde
ocurrieron.
Ciertamente, esta está
concebida para evitar la impunidad de esos hechos de extrema
gravedad, generalmente llevados
a cabo desde el poder estatal o con su aquiescencia,
teniendo en cuenta que ese
poder estatal podría precisamente modificar el orden legal
local de modo que tales conductas
aparecieran amparadas por la ley y no fueran
punibles.
Una situación de esa
índole podía observarse en el ordenamiento jurídico
establecido
por los responsables del
régimen nazi.
Contra esa posibilidad, el
derecho de gentes establece entonces que la
responsabilidad penal individual
puede surgir de normas imperativas para la
comunidad internacional y
que establecen obligaciones directas no sólo para los
Estados sino también
para los individuos (así, la prohibición de ciertas conductas,
tanto en tiempo de guerra
como en tiempo de paz).
?Lo dicho surge de numerosas
fuentes y fue aceptado por el conjunto de las naciones
(entre ellas la República
Argentina) y ha sido reafirmado jurisprudencialmente y
doctrinariamente desde los
juicios de Nüremberg y ha sido recogido en numerosos
instrumentos internacionales
como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (art. 11.2), la codificación
de "Los Principios de Nürembreg" (II) efectuada
por la Comisión de
Derecho Internacional de la ONU, el III Convenio de Ginebra de
1949 (art. 99) y el I Protocolo
Adicional (art. 75, 4, c), el Convenio Europeo para la
Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en
Roma en 1950 (art. 7), el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15.2),
la Convención sobre
la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad (1968),
entre otros.
La regla mencionada aparece
entonces como una medida para asegurar que las
conductas que se consideran
crímenes contra el derecho de gentes serán perseguidas
penalmente y sus autores
y partícipes, juzgados y sancionados con una pena, aun
cuando el orden legal del
estado en el que esas conductas tuvieron lugar no las
declare punibles.
Esa hipótesis que la
regla indicada quiere prevenir no se presenta en el caso que aquí
se somete a proceso.
En efecto, durante el gobierno
de facto de 1976-1983, en el que se cometieron crímenes
contra la humanidad, el orden
legal argentino mantuvo las prohibiciones penales
dirigidas a tutelar los bienes
jurídicos más esenciales, de modo tal que las conductas
llevadas a cabo en el marco
de la represión sistemática estaban prohibidas por las
normas penales vigentes en
esa época.
No estamos, en suma, frente
al caso de un orden legal que, al momento de los hechos,
los amparara o pretendiera
ampararlos.
Es por ello que no se requiere
recurrir a la regla que permitiría juzgar y sancionar a los
responsables de crímenes
contra la humanidad aplicando directamente la ley
internacional sin mediación
alguna de tipos penales locales. Por lo tanto, no cabe
adentrarse en la cuestión
de cómo podría implementarse un procedimiento de esa
naturaleza.
Los tipos penales vigentes
en la legislación argentina ya prohibían, y continuaron
haciéndolo, las conductas
que integraron el plan sistemático de represión y son aptos
para subsumir los hechos
y determinar la pena que les cabe a los autores y partícipes
en los crímenes contra
la humanidad cometidos en nuestro país.
En este sentido, cabe destacar
que los crímenes contra la humanidad cometidos
durante el gobierno militar
(1976-1983) importaron una multitud de actos ilícitos tales
como privaciones de libertad,
torturas, homicidios, etc. (llevados a cabo en forma
sistemática y a gran
escala, perpetrados desde el poder estatal), que, naturalmente,
estaban abarcadas por los
tipos penales vigentes dado que afectaron a los bienes
jurídicos más
esenciales.
Esta subsunción en
tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina
el
carácter de crímenes
contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión
que
establece el derecho de gentes
a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las
reglas y las consecuencias
jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el
derecho de gentes.
Como se ha dicho, la punibilidad
de las conductas con base exclusiva en el derecho de
gentes no es una exigencia
del derecho penal internacional sino una regla que cobra
sentido, más bien,
en casos donde la ley penal de un estado no considera punibles a
esas conductas. Cuando ese
no sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local
capten las conductas que
son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es
que los hechos se subsuman
en esos tipos penales y se apliquen las penas que tienen
previstas. Ello no sólo
no contradice ningún principio del derecho internacional sino
que, por el contrario, permite
cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el
juzgamiento y la sanción
punitiva de los responsables de los crímenes contra la
humanidad.
En efecto, en la mayoría
de los procesos seguidos ante cortes de diversos países que
juzgaron crímenes
de esta naturaleza se han aplicado tipos penales creados por la ley
de ese país. Es claro
que la ley nacional, aplicable a estos casos, puede coincidir en
mayor o en menor medida con
las descripciones que, en el ámbito internacional, se
formulan de las conductas
que se consideran crímenes contra el derecho de gentes.
Ello dependerá de
las particularidades de la ley local y de la medida en que la
legislación de un
estado haya sido adaptada a los requerimientos del derecho penal
internacional, estableciendo
tipos penales que capten en toda su dimensión a las
conductas que se consideran
crímenes contra la humanidad, esto es, valorando
especialmente las condiciones
que les otorgan esa particular gravedad que las
convierte en crímenes
contra el derecho de gentes (por ejemplo, el hecho de cometerse
a gran escala y de modo sistemático,
desde posiciones oficiales del estado, etc.).
Es cierto que los tipos penales
vigentes en nuestro país tal vez no captan en toda su
dimensión la gravedad
de los hechos dado que, en muchos casos, no valoran
especialmente aquellas circunstancias
que hacen que se consideren crímenes contra
el derecho de gentes (por
ejemplo, el hecho de cometerse a gran escala y de modo
sistemático, desde
posiciones oficiales, etc.), aunque algunas de esas características
pueden estar mencionadas
como circunstancias agravantes en nuestra legislación.
Sin embargo, esta falta de
una referencia específica en los tipos penales existentes a
esas circunstancias que,
según el derecho de gentes, elevan la gravedad de algunas
conductas y las convierten
en crímenes contra la humanidad, no obsta a que el núcleo
de esas conductas sí
esté abarcado por diversos tipos penales de nuestra legislación
y, en consecuencia, sean
aptos para juzgar los hechos y determinar la pena aplicable.
Cabe citar en este sentido
lo que se ha sostenido respecto del Código Penal español:
"No recoge el Código
Penal español la figura de los crímenes contra la humanidad....
ello no supone un grave problema,
ya que dichos delitos como delitos contra bienes
jurídicos fundamentales
que adquieren el carácter de delito internacional al ser
cometidos de forma masiva
o sistemática con la participación o tolerancia del poder
político de iure o
de facto, con lo que la represión y sanción de estas conductas
en el
Derecho interno queda cubierta
con las figuras comunes del homicidio, asesinato,
lesiones, etc." (Cfr., Gil
Gil, Alicia, "Eficacia...", cit., p.502).
En síntesis, las conductas
que conforman los crímenes contra la humanidad
cometidas en el marco de
la represión política sistemática (1976-1983) estaban
prohibidas por la legislación
penal argentina vigente en aquel momento. En
consecuencia, dado que no
se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto,
cabe aplicar esos tipos penales
para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos
permiten concretar su persecución
y, en caso de condena, determinar la pena que cabe
imponerles a quienes sean
hallados culpables. Aplicando los tipos penales de su
legislación, la República
Argentina puede, entonces, juzgar los crímenes contra la
humanidad ocurridos en su
territorio y satisfacer de este modo el interés que la
comunidad internacional (de
la que nuestro país forma parte) tiene en la persecución
penal de los crímenes
contra el derecho de gentes cualquiera sea el lugar de su
comisión.
C) La imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes
En el marco de este proceso
ya ha habido un pronunciamiento de este Juzgado acerca
de la imprescriptibilidad
de los crímenes contra la humanidad. Así, tanto al fundar
el
procesamiento de los imputados
Simón y Del Cerro, como al resolver un planteo de
prescripción formulado
por la defensa del primero de los nombrados, se han expresado
los motivos por los cuales
entendí que los hechos imputados eran crímenes contra la
humanidad y, por lo tanto,
imprescriptibles.
El pedido de la querella (CELS)
que aquí se analiza también se refiere a hechos que
deben ser considerados crímenes
contra la humanidad, tal como se ha sostenido hasta
aquí en la presente
resolución. Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido
desde la fecha de comisión
de los hechos por los cuales se solicita el llamado a
indagatoria, estimo conveniente,
pese a que no existe un planteo concreto que deba
resolverse sobre el punto,
referirme a la imprescriptibilidad de los crímenes contra la
humanidad como norma aplicable
a las conductas que aquí se investigan.
Al resolverse el planteo de
prescripción planteado por la defensa de Julio Simón se
expresaron los fundamentos
por los cuales se sostiene que la imprescriptibilidad es
una de las normas esenciales
que conforman el estatuto jurídico de los crímenes
contra la humanidad, cuyo
vigencia en la órbita del derecho de gentes data de épocas
anteriores a los hechos que
aquí se investigan.
Al respecto se ha sostenido lo siguiente.
1) La imprescriptibilidad como norma del derecho de gentes
Si bien luego de la Segunda
Guerra Mundial la comunidad internacional afirmó la
necesidad de llevar a juicio
y sancionar penalmente a los responsables de crímenes
contra el derecho de gentes,
la mayoría de los instrumentos, declaraciones y tratados
referidos al tema no aludieron
expresamente a la cuestión temporal de la persecución
de los responsables de crímenes
contra el derecho de gentes. No se establecieron
límites temporales
para llevar a cabo la persecución ni se afirmó la inexistencia
de tales
límites.
Sin embargo, era lógico
que como corolario del principio de inexorabilidad del juicio y
de la sanción penal
a los responsables de crímenes contra el derecho internacional,
se
afirmara que no existe barrera
temporal alguna para llevar a cabo la persecución penal.
La gravedad de las conductas
que integran los llamados crímenes contra el derecho de
gentes, la lesión
que ellos suponen a toda la humanidad en su conjunto y el interés
de
la comunidad internacional
en la persecución penal de esos crímenes, no parecen
compatibles con la existencia
de un momento a partir del cual el autor de un crimen
semejante pudiera estar a
salvo de tener que responder penalmente por un acto que
conmueve los principios más
elementales de humanidad.
Es por ello que no ha de extrañar
que poco tiempo después se afirmara la
imprescriptibilidad de los
crímenes contra el derecho de gentes.
En efecto, durante la década
de 1960 comenzó a desarrollarse un "vasto movimiento de
opinión mundial" a
favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho
de
gentes (cfr., Schiffrin,
L., voto cit., consid. 41, p. 340). El motivo de dicho movimiento
fue el temor de que se aplicaran
en el juzgamiento de los horrendos crímenes
cometidos durante la Segunda
Guerra Mundial los plazos de prescripción que la
legislación interna
de algunos países establecía incluso para los delitos ordinarios.
La preocupación que
generó esta circunstancia puso de manifiesto la necesidad de
afirmar expresamente que
no existía una barrera temporal para la persecución de estos
crímenes a los que
se consideró imprescriptibles. Las manifestaciones a favor de la
imprescriptibilidad si bien
tuvieron como objetivo más inmediato el que no se aplicaran
términos de prescripción
a los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra
Mundial, se refirieron sin
embargo al establecimiento de tal regla como propia de todos
los crímenes contra
el derecho de gentes y no sólo de los cometidos en la contienda
bélica que finalizó
en 1945.
En este sentido, cabe recordar
que el 28 de enero de 1965 la Asamblea Consultiva del
Consejo de Europa aprobó
por abrumadora mayoría una declaración cuyo texto
expresaba:
"1. Considerando que en nuestra
época, crímenes particularmente graves han sido
perpetrados sistemáticamente
y en gran escala por motivos políticos, raciales o
religiosos, de suerte que
los fundamentos mismos de nuestra civilización han sido
puestos en peligro;
2. Considerando que tales
crímenes contra la Humanidad, han sido cometidos
especialmente durante la
Segunda Guerra Mundial, en violación a los derechos más
elementales de la persona
humana;
3. Considerando que, en el
campo de la protección de los derechos del hombre, el
Consejo de Europa asume estatutariamente
responsabilidades tales que atentados tan
graves a los derechos del
hombre como son los crímenes contra la Humanidad no
pueden dejarle indiferente;
4. Considerando que en la
legislación de varios Estados miembros hay en vigor
disposiciones relativas a
la prescripción que harán pronto imposible toda persecución
de los que hubiesen cometido
crímenes contra la Humanidad;
5. Considerando que las Naciones
Unidas han acometido la obra de codificación del
derecho penal internacional,
que sería deseable llegase a feliz término;
6. Tomando nota de que varios
Estados han modificado o se proponen modificar su
legislación a fin
de que las reglas de derecho común relativas a la prescripción
de
delitos comunes no se apliquen
a los crímenes contra la Humanidad; Recomienda al
Comité de Ministros:
7. Que invite a los gobiernos
miembros a tomar inmediatamente las medidas propias
para evitar que por el juego
de la prescripción o cualquier otro medio queden impunes
los crímenes cometidos
por motivos políticos, raciales o religiosos, antes y durante la
Segunda Guerra Mundial, y,
en general, los crímenes contra la Humanidad;
8. Que encargue a un Comité
de expertos gubernamentales elaborar una Convención a
fin de asegurar la imprescriptibilidad
de los crímenes contra la Humanidad" (Idem).
Entre los países que
se habían adelantado en el movimiento por la imprescriptibilidad
de los crímenes contra
el derecho de gentes, Fermé cita a Francia (ley del 26 de
diciembre de 1964 mediante
al que declaró imprescriptibles por naturaleza a los
crímenes de lesa humanidad
definidos de conformidad a la resolución 3 (I) de las
Naciones Unidas), Hungría
(decreto-ley 27/1964) y China (ley del 24 de octubre de
1964 referida a crímenes
de guerra) (Cfr., Fermé, L., op. cit, p. 43).
En el seno de la Organización
de las Naciones Unidas el debate sobre la cuestión de la
imprescriptibilidad comenzó
a principios de 1965. Así, la Comisión de Derechos
Humanos en su 21° período
de sesiones que se desarrolló entre el 22 de marzo y el 15
de abril de ese año
discutió el tema y aprobó la resolución 3 (XXI) en
la que se afirma
que "...Las Naciones Unidas
deben contribuir a la solución de los problemas que
plantean los crímenes
de guerra y los crímenes de lesa humanidad, que constituyen
graves violaciones del Derecho
de Gentes, y que deben especialmente estudiar la
posibilidad de establecer
el principio de que para tales crímenes no existe en el
derecho internacional ningún
plazo de prescripción" (Cfr., Sancinetti, M. y Ferrante,
M., op. cit., p. 428).
Fermé cita también
entre los instrumentos que contribuyeron a afirmar la
imprescriptibilidad de los
crímenes de derecho internacional, el Anteproyecto de
Convención elaborado
en esa época por el Secretario General de las Naciones Unidas,
de conformidad con la resolución
1158 (XLI) del Consejo Económico y Social, en el
que afirma que los crímenes
de guerra y los crímenes de lesa humanidad son
imprescriptibles cualquiera
sea la fecha en que se hayan cometido (Cfr., Ibídem, p.
30).
El movimiento por la imprescriptibilidad
de los crímenes contra el derecho de gentes
no fue patrimonio exclusivo
de los juristas o de los legisladores o representantes de
los estados. Schiffrin recuerda
en este sentido una entrevista al filósofo Karl Jaspers
en la que "...plasmó...fórmulas
jurídicas que abruman por su precisión y riqueza...: ‘El
problema estaría casi
resuelto respondiendo claramente a estos cuatro puntos
estrechamente ligados entre
sí: Primero, ¿qué clase de crimen? Asesinato en masa
organizado, crimen sin precedentes
en la historia; crimen que presupone una nueva
clase de estado: el estado
criminal. Segundo, ¿de acuerdo a qué legislación debe
ser
juzgado? Según el
derecho internacional, el derecho que une a todos los seres
humanos. Tercero, ¿cuál
es el instrumento legítimo para aplicar ese derecho? Mientras
la humanidad no tenga la
institución legal apropiada para hacerlo, las autoridades
adecuadas son los tribunales
de aquellos estados que reconocen la validez del
derecho internacional en
su propia jurisdicción..." y agrega "...no hay Ley de
Prescripción que se
pueda invocar en la clase de crimen de que se trata aquí. Prolongar
la validez de la ley por
diez o más años sólo será una manera de evadirse
del problema.
El único principio
posible es: La Ley de Prescripción no corresponde" (Cfr., Schiffrin,
L., voto cit., consid. 49,
p. 344, quien cita "Karl Jaspers y la Prescripción de los
Crímenes Nazis", en
"Revista Comentario", 1967, n° 53, ps. 11 y ss.).
Este movimiento de opinión
a favor de la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes
contra el derecho de gentes
llevó a que en 1968 fuera aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas
la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra
y de los crímenes de lesa humanidad" por la resolución 2391
(XXIII) del 26 de noviembre
de ese año.
El Artículo I de la
Convención expresa que los crímenes de guerra y los crímenes
de
lesa humanidad "...son imprescriptibles,
cualquiera sea la fecha en que se hayan
cometido".
En el Preámbulo de
dicha Convención se recuerdan las resoluciones de las Naciones
Unidas que afirmaron la necesidad
de castigo a los criminales de guerra y de lesa
humanidad y los principios
jurídicos reconocidos en el Estatuto del Tribunal de
Nüremberg y en su sentencia,
las resoluciones del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas 1074 D (XXXIX)
de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto
de 1966, relativas al castigo
de los criminales de guerra y de las personas que hayan
cometido crímenes
de lesa humanidad; se observa, por otra parte, que "...en ninguna
de las declaraciones solemnes,
instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y
castigo de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto
limitación en el tiempo";
se considera "...que los crímenes de guerra y los crímenes
de
lesa humanidad figuran entre
los delitos de derecho internacional más graves y que la
represión efectiva
de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
es
un elemento importante para
prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos
y libertades fundamentales,
y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación
entre los pueblos y contribuir
a la paz y la seguridad internacionales".
Asimismo, se advierte en el
Preámbulo "...que la aplicación a los crímenes de
guerra y
a los crímenes de
lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la
prescripción de los
delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión
pública mundial, pues
impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables
de esos crímenes"
y, en consecuencia, se reconoce que es necesario y oportuno
"afirmar" el principio de
la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad
y asegurar su aplicación universal.
Ha sido destacado reiteradamente
que al momento de aprobarse esta Convención se
introdujo en su texto el
verbo "afirmar" en reemplazo del original del verbo
"enunciar" que contenía
el proyecto original. Ello fue "...a resultas del consenso
logrado para consagrar la
recepción convencional de un principio ya existente en el
derecho internacional referente
a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra
como de los crímenes
de lesa humanidad" (Cfr., consid. 82 del voto del juez Bossert y
consid. 68 del voto conjunto
de los jueces Nazareno y Moliné O’Connor en el fallo
"Priebke", cit.). Al respecto,
recuerda Marcelo Ferrante que "Durante el debate se
impuso la posición
según la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes
de
guerra y de lesa humanidad
ya entonces existía en el derecho internacional, por lo que
la Convención no podía
enunciarlo sino, mas bien, afirmarlo" (Cfr., Sancinetti. M. y
Ferrante, M., op. cit., ps.
428/429).
En consecuencia, además
de "afirmar" el principio de la imprescriptibilidad la
Convención compromete
a los Estados a adoptar todos los procedimientos
constitucionales, legislativos
o de otra índole que fueran necesarios para que la
prescripción de la
acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de
guerra o
de lesa humanidad o sea abolida
(art. IV).
Sobre la existencia de una
norma consuetudinaria referida a la imprescriptibilidad de
los crímenes contra
el derecho de gentes, aun con anterioridad a la firma de la
Convención, también
se pronuncia Vinuesa al afirmar: "Se ha sostenido que la
imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra hace a la naturaleza misma de esos
crímenes que de esta
forma se diferencian de los delitos comunes. En nuestro criterio,
el reconocimiento de esa
imprescriptibilidad por parte de la Convención del 26 de
Noviembre de 1968 sobre la
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad
(Resolución de la Asamblea General de la ONU No. 2391
(XXIII) no hace mas que reiterar
el contenido de una norma consuetudinaria que
recoge la esencia básica
de normas aceptadas y reconocidas ya desde 1907, como
leyes y costumbres de la
guerra terrestre" (Cfr. Vinuesa, Raúl Emilio, "La formación
de
la costumbre en el Derecho
Internacional Humanitario", Revista Internacional de la
Cruz Roja del 30 de julio
de 1998. El artículo citado puede consultarse en sitio
http://www.icrc.org/spa/).
La existencia de una norma
consuetudinaria o de un principio general de derecho en
cuya virtud los crímenes
contra el derecho de gentes deben considerarse
imprescriptibles, más
allá de la existencia de una obligación convencional para
los
estados que han suscripto
tratados al respecto, parece surgir, además de lo ya
expuesto, de un conjunto
de resoluciones de las Naciones Unidas dictadas luego de la
aprobación de la Convención
de 1968. En ellas la Asamblea General de la ONU exhortó
a los estados miembros a
observar los principios afirmados en la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad,
incluso cuando no fueran
parte en ella. Así exhortó a los estados "...a cumplir el
‘deber de observar estrictamente’
sus disposiciones y, por último, afirmó que ‘la
negativa de un Estado a cooperar
con la detención, extradición, enjuiciamiento y
castigo de los culpables
de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es
contraria a los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a
las normas de derecho internacional
universalmente reconocidas’ (Cfr. resoluciones de
la Asamblea General n. 2583
–XXIV- del 15/12/69, n. 2712 –XXV- del 15/12/70 y n. 2840
–XXV- del 18/12/71 relativas
a la ‘Cuestión del Castigo de las Criminales de Guerra y
de las Personas que hayan
cometido crímenes de lesa humanidad’)" (Cfr., voto del Dr.
Bossert, en "Priebke", fallo
cit., consid. 87).
Cabe recordar también
la ya citada resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, del
3 de diciembre de 1973, titulada "Principios de cooperación
internacional en la identificación,
detención, extradición ycastigo de los culpables de
crímenes de guerra,
o de crímenes de lesa humanidad", mediante al que se ratifica la
necesidad de juzgar y sancionar
penalmente a los autores de crímenes de guerra y de
lesa humanidad y se dispone
en su art. 1 que "Los crímenes de guerra y los crímenes
de lesa humanidad, dondequiera
y cualquiera que sea la fecha en que se hayan
cometido, serán objeto
de una investigación, y las personas contra las que existen
pruebas de culpabilidad en
la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas,
enjuiciadas y, en caso de
ser declaradas culpables, castigadas" (sin destacar en el
original).
Respecto de la consolidación
de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el
derecho de gentes afirma
el Dr. Bossert en el caso "Priebke" que "...a favor del
desarrollo de este principio
de derecho internacional como costumbre debe
reconocerse que no existía
al momento de la Convención [sobre imprescriptibilidad] ni
existe en las actuales circunstancias
del derecho internacional, un principio general de
derecho de las naciones civilizadas
que se oponga a aquél y que pudiera ser receptado
en ese ámbito (cfr.
C.I.J., British Norweagain Fisheries, I.C.J. Reports 1951). En este
sentido, cabe destacar que
no todas las legislaciones locales tienen instituida la
prescripción como
una causa de extinción de la acción penal, o en muchos casos,
este
instituto no alcanza ciertos
delitos o puede ser dejado de lado bajo ciertas
circunstancias" (Cfr., voto
citado, consid. 83, p. 358).
Esto último también
fue destacado por Graven en 1965, quien mencionaba entre esos
países a Austria,
Bulgaria, Checoslovaquia, China, Dinamarca, Estados Unidos de
América, Francia,
Hungría, India, Italia, Kenia, Nigeria, Polonia, Reino Unido, Ucrania,
Singapur y la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Cfr., Abregú,
Martín y
Dulitzky, Ariel, "La leyes
ex post facto y la imprescriptibilidad de los crímenes
internacionales como normas
de Derecho internacional a ser aplicadas en el
Derecho interno", en "Revista
Lecciones y Ensayos", Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1994, Universidad de Buenos
Aires, n° 60/61, p. 136) y agregaba que "La prescripción
de los crímenes no
constituye un derecho esencial de la persona y mucho menos del
criminal acusado e incluso
condenado; no constituye una exigencia de la justicia
misma, consagrada generalmente
en las instituciones de los países civilizados,
constituye una práctica
de oportunidad convertida en norma en épocas que a menudo
son recientes" (Graven, "Les
crimes contre l’humanité peuvent-ils bénéficiers de
la
prescription?", Revue Penale
Suisse, t. 81, Pasc. 2, 1965, citado por Fermé, L., op. cit.,
p. 42).
Al fundar la vigencia de la
imprescriptibilidad como costumbre internacional Bossert,
luego de destacar la ausencia
de un principio general de derecho que se oponga a la
imprescriptibilidad, expresa
que "...tanto la conducta seguida por aquellos Estados
que ajustaron su derecho
interno a favor de aquel principio como la de otros que
ratificaron o adhirieron
a la Convención antes mencionada constituye una aceptación
inequívoca de esa
práctica y, por ende, la contribución más clara para
su
establecimiento como regla
de costumbre" (Cfr., voto citado, consid. 84, p. 358).
Agrega que "...ese proceder
fue acompañado por los Estados que ratificaron o
adhirieron a la Convención
Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes Contra la
Humanidad y Crímenes
de Guerra, firmada el 25/1/74 en el seno del Consejo de Europa
por Austria, Bélgica,
Chipre, Dinamarca, Francia, República Federal de Alemania,
Islandia, Irlanda, Italia,
Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Noruega, Suecia, Suiza,
Turquía, el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte..." (Ibídem, consid.
85, p.
358).
De acuerdo a los precedentes
señalados, puede afirmarse entonces que ya para la
época de la sanción
de la Convención sobre imprescriptibilidad de 1968 y, con mayor
razón aun, de la firma
de la Convención europea de 1974, la imprescriptibilidad ya se
había establecido
como una norma del derecho internacional general vigente más allá
de la existencia de un vínculo
contractual que la ratificara.
Ello, por otra parte, ha sido
ratificado recientemente por el Tribunal que condenó a
Priebke (luego de que fuera
extraditado por nuestro país), al expresar en su sentencia
del 10 de julio de 1997 que:
"...la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
es un principio general del
ordenamiento internacional... la imprescriptibilidad no
proviene del convenio de
1968 aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, porque éste
no es sino una ‘consagración formal del principio de
imprescriptibilidad de los
crímenes en cuestión’. Es decir, la convención no
hizo otra
cosa que expresar un principio
ya afirmado por el derecho internacional
consuetudinario" (Cfr., "Dictamen
auspiciado por la FAJP sobre la persecución por los
tribunales españoles
de los crímenes contra la humanidad cometidos por las
dictaduras chilena y argentina",
Madrid, 7 de octubre de 1998, elaborado por los
catedráticos Mercedes
García Arán, Hernán Ormazábal, Juan Carlos
Ferré Olivé, José
Ramón Serrano Pie
de Casas, Diego López Garrido, p. 20).
Con posterioridad a esa fecha,
la vigencia de la imprescriptibilidad como norma del
derecho internacional general
se ha consolidado notablemente al ser incluida en forma
casi constante en diversos
instrumentos internacionales referidos a crímenes contra el
derecho de gentes.
En este sentido cabe referir
que la norma de imprescriptibilidad ha sido incorporada a
los Proyectos de Código
de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de
1986 (art. 5) y de 1994 (art.
7). Por su parte el art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, aprobado
el 17 de julio de 1998, establece que "Los crímenes de
competencia de esta Corte
no prescribirán". En el ámbito regional, también fue
establecida en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
(art. VII).
2) La aplicación de la imprescriptibilidad en el derecho interno argentino
En la resolución de
fecha 22 de enero de 2001 se sostuvo, en consonancia con la
interpretación que
se viene sosteniendo en la presente, que la imprescriptibilidad de
las crímenes contra
la humanidad debe ser reconocida en nuestro medio en tanto
constituye una de las reglas
esenciales que el derecho de gentes les reconoce a tales
crímenes y, por lo
tanto, su aplicación viene impuesta en virtud de que las normas
y
principios referidos a delitos
contra el derecho de gentes forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico
interno (art. 118 C.N.).
Ello ha sido sostenido en
varios pronunciamientos judiciales emitidos por tribunales
de nuestro país.
El primer precedente que registra
nuestra jurisprudencia en el que se sostuvo que el
art. 118 (art. 102 al momento
de ese fallo) de la Constitución Nacional implica el
reconocimiento de la plena
vigencia en nuestro orden interno de las normas referidas a
crímenes contra el
derecho de gentes, es el conocido voto que el Dr. Leopoldo
Schiffrin realizó
como miembro de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata al
resolver el pedido de extradición
de Franz Josef Leo Schwammberger formulado por la
República Federal
de Alemania (fallo del 30 de agosto de 1989, publicado en ED
135-326).
La cuestión que trató
el citado jurista versaba sobre la compatibilidad con nuestro
ordenamiento jurídico
interno de una ley alemana que había establecido la
imprescriptibilidad de los
delitos contra la humanidad con posterioridad a los hechos.
Esto es, se trataba de una
ley ex post facto que consagraba la imprescriptibilidad de
tales crímenes.
Además de mencionar
los antecedentes que gestaron el derecho penal internacional,
la contribución de
nuestro país a su consolidación y la aceptación por
parte de la
República Argentina
de los instrumentos fundacionales del derecho penal
internacional, Schiffrin
sostuvo que el art. 102 de la C.N. consagra la primacía de los
principios referidos a delitos
contra el derecho de gentes.
Entre tales principios, destacó
a la imprescriptibilidad de los delitos contra la
humanidad mencionando "el
vasto movimiento de opinión" que condujo a que se la
aceptara como principio del
derecho de gentes vigente aun sin obligación contractual
(v. consid. 43).
Además de un extenso
tratamiento del diverso alcance que el principio nullum crimen
nulla poena sine lege tiene
en el ámbito del derecho internacional penal, Schiffrin
sostuvo que la ley alemana
en análisis no había hecho sino adecuarse al contenido de
las normas del derecho de
gentes referidas a crímenes contra la humanidad, una de las
cuales era, precisamente,
la imprescriptibilidad. En otras palabras, entendió que la ley
alemana se adecuaba a los
imperativos del derecho de gentes; imperativos que
también vinculaban
a nuestro sistema jurídico tanto por el sometimiento al derecho
de
gentes que, en el art. 102
(hoy 118) nuestra Constitución establece, como por el hecho
de formar parte de la Convención
de Viena Sobre el Derecho de los Tratados que
reconoce la existencia de
normas imperativas (ius cogens) (v. considerandos 36 y 60).
En la presente resolución
ya se ha hecho referencia a la aplicación de los principios del
derecho de gentes que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación efectuó en el caso
"Priebke".
En dicho precedente, el Alto
Tribunal debía considerar si se cumplían en ese caso las
condiciones que exigía
el tratado de extradición vigente con el país requirente
(Italia).
Entre tales condiciones el
tratado exigía que la acción no estuviera prescripta en
ninguno de los dos países.
La República de Italia había informado que los hechos eran
imprescriptibles en ese país.
Por lo tanto, la cuestión a resolver versaba sobre la
prescripción en el
ámbito del derecho argentino. En la sentencia recurrida ante la
Corte el tribunal inferior
había considerado que era aplicable al caso el término máximo
de prescripción previsto
en el artículo 62 del Código Penal argentino (quince años)
y
dado que dicho plazo ya había
transcurrido, entendió que la acción penal estaba
prescripta en nuestro país
y, en consecuencia, no hizo lugar a la extradición. Contra
esa decisión se planteó
el recurso ordinario ante el Alto Tribunal.
La Corte Suprema, rechazando
una petición del Procurador General, ratificó la
aplicación del tratado
de extradición con Italia que exigía, como se dijo, que no
se
hubiera operado la prescripción
de la acción penal en ninguno de los dos países.
Sobre esta base se avocó
a la cuestión de si esos requisitos de daban en el caso.
La mayoría de los miembros
de la Corte consideró que, conforme el ordenamiento
jurídico aplicable
en nuestro país, los hechos imputados a Priebke (la llamada matanza
de las Fosas Adreatinas ocurrida
durante la segunda guerra mundial) constituían
crímenes contra el
derecho de gentes y que, como tales, eran imprescriptibles.
Los jueces Boggiano, López
y Fayt entendieron que los hechos configuraban prima
facie el delito de genocidio
"...sin mengua de otras calificaciones que quedarían
subsumidas en la de genocidio"
(consid. 2). Agregaron que "...la calificación de los
delitos contra la humanidad
no depende de la voluntad de los Estados requirente o
requerido en el proceso de
extradición sino de los principios del ius cogens del
Derecho Internacional" y
concluyeron que "...en tales condiciones, no hay
prescripción de los
delitos de esa laya y corresponde hacer lugar sin más a la
extradición" (considerandos
4 y 5).
Por su parte los jueces Nazareno,
Moliné O´Connor y Bossert se explayaron
ampliamente tanto al considerar
a las normas del derecho de gentes como parte del
derecho interno argentino,
aplicables en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la
Constitución Nacional,
como al desarrollar la cuestión de la imprescriptibilidad como
una norma aceptada por la
comunidad internacional para los crímenes contra la
humanidad.
Ya han sido citados más
arriba algunos pasajes de sus votos donde fundan la
aplicación en el derecho
interno de las normas referidas a crímenes contra el derecho
de gentes.
Así en el voto conjunto
de los Dres. Nazareno y Moliné O’Connor se afirmó que para
una adecuada solución
del caso los hechos imputados a Priebke debían ser
considerados jurídicamente
como crímenes contra el derecho de gentes y que "...la
comprensión del caso
con tales alcances se impone como consecuencia del deber que
compete a este tribunal de
decir el derecho vigente aplicable al caso en el ejercicio de
su elevada misión
de administrar justicia, con la contribución que ella importa a
la
realización del interés
superior de la comunidad internacional con la cual nuestro
país se encuentra
obligado en virtud de formar parte de ella, de los tratados
celebrados, cuyo rango establece
la CN,. en su art. 75 inc. 22 y de la aplicación del
derecho de gentes que prevé
el art. 118 Ley Fundamental, ordenamiento que
vulneraría si se limitase
a subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el
marco de las disposiciones
del Código Penal o, incluso del Código de Justicia Militar
en cuanto a él se
remite" (consid. 28, sin negrita en el original).
Asimismo se sostuvo que "...
la aplicación del Derecho de Gentes se encuentra
reconocida por el ordenamiento
jurídico argentino (art. 118 CN.)" (consid. 38, la
cursiva se agrega).
Tanto en el voto citado (consid.
39) como en el voto del Dr. Bossert (consid. 51) se
mencionó al art. 118
de la Constitución Nacional como norma de recepción de los
principios referidos a crímenes
contra el derecho de gentes, al expresarse: "Que a
diferencia de otros sistemas
constitucionales como el de los Estados Unidos de
América en el que
el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de ‘definir
y
castigar’ las ‘ofensas contra
la ley de las naciones’ (art. I secc. 8), su par argentino al
no conceder similar prerrogativa
al Congreso Nacional para esa formulación receptó
directamente los postulados
del derecho internacional sobre el tema en las
condiciones de su vigencia
y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del
Derecho de Gentes en la jurisdicción
nacional –que así integra el orden jurídico
general- de conformidad con
lo dispuesto por el art. 21 ley 48 ya citado" (sin negrita en
el original).
Fue sobre la base de esa incorporación
de los postulados modernos referidos a
crímenes contra el
derecho de gentes al derecho interno argentino que se sostuvo que
los hechos no debían
considerarse prescriptos para nuestro país. En otras palabras, el
desarrollo que la Corte Suprema
realizó acerca de la incorporación del derecho de
gentes a nuestro ordenamiento
jurídico interno apuntó a demostrar, precisamente, que
los crímenes contra
la humanidad son imprescriptibles en nuestro medio.
Es que la consideración
de tales crímenes como no sujetos a prescripción es una
consecuencia natural e ineludible
de la aceptación de que los hechos son crímenes
contra la humanidad. Con
mayor razón, si se repara en que las normas atinentes a
dichos crímenes son
de carácter ius cogens e imponen a todos los estados que forman
parte de la comunidad internacional
obligaciones de las que no pueden sustraerse
(obligatio erga omnes).
Entonces, el reconocimiento
de los crímenes contra la humanidad así como las
condiciones para su juzgamiento
que impone el derecho de gentes a través de sus
normas más encumbradas,
no sólo se deriva de la recepción que realiza el art. 118
de la
Constitución Nacional,
tal como se ha expresado más arriba, sino, además, del hecho
de formar parte de la comunidad
internacional, de aceptar sus normas, de formar parte
de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (que consagra una de las
funciones del ius cogens)
y el hecho de haber contribuido a la consolidación del
derecho penal internacional.
Estos conceptos están
en la base del pronunciamiento que en el caso "Priebke"
realizó la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
Así se afirmó
que "entre la serie de normas fundamentales que conciernen a los
derechos inalienables reconocidos
por la comunidad internacional se encuentran la
prohibición del genocidio,
el principio de no discriminación racial y los crímenes
contra la humanidad, ofensas
todas presentes en los actos cuyo juzgamiento aquélla
[la República de Italia]
persigue.
"Estas reglas establecidas
consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por
tratados ni derogadas sino
por la formación de una norma posterior de derecho
internacional general que
tenga el mismo carácter. El concepto de ius cogens fue
aceptado por la Comisión
de Derecho Internacional e incorporado a la Convención de
Viena sobre el Derecho de
los Tratados en 1969 (art. 53) -ratificado por ley 19.865- [...].
"El carácter jus cogens
de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad
frente a la actividad individual
de los estados, lo que implica la invalidez de los
tratados celebrados en su
contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo
no purga este tipo de ilegalidades.
La función del jus cogens es así proteger a los
Estados de acuerdos concluidos
en contra de algunos valores e intereses generales de
la comunidad internacional
de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de
aquellas reglas generales
de derechos cuya inobservancia pueda afectar la esencia
misma del sistema legal"
(consid. 70 del voto conjunto de los Dres. Nazareno y Moliné
O´Connor).
Como conclusión de
lo dicho en estos párrafos, los jueces concluyeron: "Que tal
calificación, que
atiende a la comisión de delitos contra la humanidad, responde a
los
principios del jus cogens
del derecho internacional. En esas condiciones, y dado que
dichos delitos son imprescriptibles,
corresponde hacer lugar a la extradición
solicitada" (Ibíd.,
consid. 76).
?El fallo citado es, sin duda,
un reconocimiento de la plena vigencia en nuestro
ordenamiento jurídico
interno de los "postulados modernos" referidos a crímenes
contra el derecho de gentes.
En el caso que tuvo que resolver la Corte, el efecto
concreto de la aplicación
de esos postulados modernos del derecho de gentes fue la
consideración de los
hechos como no sujetos a prescripción. En consecuencia, no se
consideraron aplicables los
plazos de prescripción previstos en el art. 62 del Código
Penal.
Vale recordar que la sentencia
del tribunal inferior había rechazado el pedido de
extradición sobre
la base de considerar aplicable el art. 62 del C.P. según el cual
los
hechos ya estaban prescriptos
en nuestro país. La Corte consideró aplicable el tratado
de extradición con
Italia que requería que el hecho no estuviera prescripto en nuestro
país. El punto era,
entonces, responder la siguiente cuestión: ¿son aplicables
a los
crímenes contra el
derecho de gentes los plazos de prescripción previstos en el
Código Penal? Según
la doctrina de la Corte en el caso Priebke, no son aplicables dado
que dichos crímenes
(al menos los crímenes contra la humanidad y el genocidio) son
imprescriptibles o, en otras
palabras, no están sujetos a prescripción.
A mi juicio, la circunstancia
de que la doctrina indicada haya sido pronunciada en el
marco de una extradición
no le resta valor a los efectos de definir su aplicación a un
caso donde se juzguen efectivamente
crímenes contra la humanidad.
En primer lugar, es claro
que no hay dos regímenes de prescripción diversos, según
se
trate de un trámite
de extradición o de un proceso penal propiamente dicho. A los
efectos de la extradición
debe evaluarse si la acción está vigente o si, en cambio,
está
prescripta. Y la respuesta
no puede ser distinta en un caso y en otro puesto que las
reglas para determinar la
vigencia o la prescripción de la acción son exactamente las
mismas. La Corte respondió
acertadamente: los crímenes contra la humanidad son, en
nuestro ordenamiento jurídico
interno, imprescriptibles (no están sujetos a
prescripción).
Por otra parte, debe observarse
que la norma en la que con mayor énfasis se fundó la
recepción en nuestro
ordenamiento jurídico interno de los postulados modernos
referidos a los delitos contra
el derecho de gentes, fue el art. 118 de la Constitución
Nacional. Ahora bien, esa
norma está destinada principalmente a surtir efectos en el
ámbito del juzgamiento
de los crímenes contra el derecho de gentes. No es una norma
que se refiera a extradición.
Está claro que, desde el momento en que establece
determinadas consecuencias
para el juzgamiento de dichos crímenes, también podrá
producirlas en el ámbito
de las extradiciones.
Tampoco la imprescriptibilidad,
como norma que integra los postulados modernos
referidos a delitos contra
el derecho de gentes, es una norma que esté concebida para
las extradiciones.
Por lo tanto, estimo que la
doctrina sostenida por el Alto Tribunal en el fallo referido
no podría ser dejada
de lado en un caso donde deban juzgarse crímenes contra la
humanidad.
La imprescriptibilidad fue
reconocida, asimismo, por la Cámara en lo Criminal y
Correccional Federal de la
Capital Federal en causas donde se investigan crímenes
contra la humanidad cometidos
en nuestro país.
También con base en
la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que
el derecho de gentes ha elaborado
en torno a los crímenes contra la humanidad y que
nuestro sistema jurídico
recepta a través del art. 118 C.N., la imprescriptibilidad fue
sostenida, por ambas Salas
de esa Cámara Federal, en los pronunciamientos de fecha 9
de septiembre de 1999 in
re "Massera s/excepciones" (Sala I, expte. 30514), 4 de mayo
de 2000 in re "Astiz, Alfredo
s/nulidad" (Sala II, expte. 16.071) y 4 de octubre de 2000
in re "Contreras Sepúlveda
s/prescripción de la acción penal" (Sala II, expte. 18.020).
Conforme lo hasta aquí
expuesto, los crímenes contra la humanidad no están sujetos
a
prescripción. Ello
es una consecuencia ineludible de la aplicación de los principios
del
derecho de gentes que nuestro
ordenamiento jurídico interno recoge y cuya aplicación
al caso se impone toda vez
que, conforme fuera establecido en el Capítulo III, los
hechos que aquí se
investigan son crímenes contra la humanidad.
A lo dicho cabría agregar
otras consideraciones en favor de la imprescriptibilidad de
los hechos, algunas de las
cuales ya fueron expresadas en la resolución de este
Juzgado de fecha 22 de enero
del corriente año en estas mismas actuaciones. Sin
embargo, ello implicaría
extenderse más allá de lo razonable en una resolución
que no
tiene por objeto resolver
concretamente esta cuestión.
V. LAS LEYES 23.492 Y 23.521 COMO OBSTÁCULOS
PARA LA PERSECUCIÓN
PENAL DE HECHOS COMETIDOS
EN EL MARCO DEL SISTEMA CLANDESTINO
DE REPRESIÓN (1976-1983)
?Los hechos que se investigan
en esta causa son conductas llevadas a cabo en el
marco del sistema clandestino
de represión implementado por las autoridades de facto
que asumieron el control
total de los poderes políticos de la Nación el 24 de marzo
de
1976.
En efecto, ha sido acreditado
en esta investigación que Gertrudis Hlaczik fue
secuestrada por fuerzas que
participaban del sistema represivo, junto a su hija, Claudia
Victoria Poblete, cuando
ésta contaba con ocho meses de edad. Asimismo ha quedado
acreditado que José
Liborio Poblete, esposo de Gertrudis y padre de Claudia, también
fue secuestrado por personal
de las fuerzas armadas. Estas circunstancias ya habían
sido probadas en la "causa
n° 13" (Casos 93 y 94).
En el marco de esta investigación
se llevaron a cabo las medidas de prueba necesarias
para determinar el posible
paradero de Claudia Victoria Poblete -hasta ese entonces
desconocido- y la identificación
de los autores y/o partícipes de los delitos de los que
fue víctima. Fue así
que pudo establecerse que se encontraba con vida, que su
identidad había sido
cambiada por la de Mercedes Landa y que vivía en esta Ciudad
con Mercedes Moreira y Ceferino
Landa (oficial del Ejército Argentino) quienes en el
transcurso del año
1978 la habían anotado como descendiente biológica del
matrimonio.
También se acreditó,
con el grado de certeza propio de esta etapa procesal, que dentro
del grupo de las fuerzas
de seguridad que secuestró a Claudia Victoria Poblete y a su
madre, se hallaban Juan Antonio
Del Cerro ("Colores") y Julio Héctor Simón ("Turco
Julián"). Este grupo
de funcionarios estatales que participaba del sistema clandestino
de represión condujo
a Claudia Victoria y a su madre al centro de detención conocido
como "Olimpo". Allí,
la niña fue retenida y luego entregada a personas ajenas a su
grupo familiar y, como se
dijo, su destino fue quedar en poder del matrimonio
Landa-Moreira.
Por el hecho de la sustracción,
retención y ocultación de Claudia Victoria Poblete se
encuentran procesados y detenidos
provisionalmente Del Cerro y Simón. Asimismo,
se hallan procesados Mercedes
Moreira y Ceferino Landa por la ocultación de la
nombrada, la alteración
de su identidad y la falsificación y el uso de diversos
documentos públicos
(hechos por los cuales ya se elevó la causa a juicio).
También ha podido establecerse
que dentro del centro clandestino de detención
"Olimpo", Gertrudis Hlaczik
y José Liborio Poblete fueron mantenidos privados de su
libertad y sometidos a diversas
formas de vejámenes y torturas, tal como ha sido
descripto en el punto II.a.
de la presente resolución. Su suerte final se desconoce.
Con relación a estos
hechos cometidos en perjuicio de Gertrudis Hlaczik y José
Poblete, el CELS solicita
se reciba declaración indagatoria a un grupo de personas que,
según se afirma en
su presentación, habría participado en tales hechos. En el
punto
II.a. indicado se afirmó
que, sobre la base de las pruebas reunidas hasta el momento,
este Juzgado estima que existe
mérito suficiente como para recibirles declaración
indagatoria a Julio Héctor
Simón ("Turco Julián") y a Juan Antonio Del Cerro
("Colores").
Ahora bien, tanto Simón
como Del Cerro tenían, al momento de los hechos un grado
de jerarquía tal dentro
de la Policía Federal conforme al cual estarían comprendidos
dentro de los alcances de
las leyes 23.492 y 23.521.
Esta dos disposiciones legislativas
implicarían obstáculos jurídicos para concretar una
imputación penal por
los hechos recién descriptos respecto de los nombrados. En
efecto, las leyes 23.492
y 23.521 sustraen del conocimiento de la justicia penal a
diversos hechos ocurridos
en el marco de la represión ilegal, entre los que se
encuentran los hechos de
los que fueron víctimas José Poblete y Gertrudis Hlaczik
(Si
bien tales leyes fueron derogadas
por la ley 24.952 sus efectos ultractivos las harían
aplicables al caso).
Como se verá a continuación,
dichas leyes establecen la impunidad (extinción de la
acción penal y no
punibilidad) de los delitos cometidos en el marco de la represión
sistemática (1976-1983).
A su vez, la ley 23.521 alcanza a un grupo de personas
definido por su pertenencia
a las fuerzas de seguridad con un cierto grado de
jerarquía, entre los
que se encuentran los aquí imputados. Por esta razón, en
caso de
que se consideraran válidas
estas leyes, ellas serían aplicables a los hechos que se le
imputan a Simón y
a Del Cerro con relación al secuestro, torturas y demás
circunstancias de las que
fueran víctimas José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik,
con
lo cual debería declararse
que se hallan extintas las acciones penales respectivas (ley
23.492) y que los nombrados
no son punibles por tales hechos (ley 23.521).
En lo que sigue, además
de describirse el contenido de tales leyes, se mostrará cómo
ellas se oponen a principios
jurídicos reconocidos universalmente desde hace siglos y
trastoca gravemente el sistema
de valores en los que se apoya nuestro sistema
jurídico. Asimismo,
se analizará la validez de las leyes mencionadas a la luz de normas
generadas en el ámbito
del derecho internacional y que integran nuestro ordenamiento
jurídico interno.
La contradicción de las leyes 23.492 y 23.521 con dicha normativa
lleva, como se verá
oportunamente, a que deban ser declaradas inválidas.
Cabe aclarar que los fundamentos
jurídicos que conducirán a declarar inválidas las
leyes mencionadas no fueron,
hasta el momento, objeto de análisis por parte de la
Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
A) La ley 23.492 (comúnmente denominada "ley de Punto Final")
La ley 23.492 en la parte
que aquí interesa estableció lo siguiente: "Art. 1. Se extinguirá
la acción penal respecto
de toda persona por su presunta participación en cualquier
grado, en los delitos del
art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado
en rebeldía, o que
no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria,
por tribunal competente,
antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de
promulgación de la
presente ley". Sólo se exceptuaron de esta disposición los
casos
"...de delitos de sustitución
de estado civil y sustracción y ocultación de menores"
(art. 5).
Por su forma de redacción,
y en especial, por la referencia expresa a la "extinción" de la
acción penal se discutió
al tiempo de su sanción si esta ley constituía una reducción
especial del plazo de prescripción
de la acción penal o una amnistía sujeta al
cumplimiento de una determinada
condición (Sobre esta cuestión puede verse
Sancinetti, Marcelo, "Derechos
Humanos en la Argentina Post- Dictatorial", Lerner
Editores, Buenos Aires, 1988,
ps. 62 y siguientes).
Con la prescripción
de la acción penal y con la amnistía, la ley de "Punto Final"
comparte el efecto último
de estos institutos: la extinción de la acción penal (art.
59 del
Código Penal). Sin
embargo, de acuerdo con las características más significativas
la
ley encuentra distinciones
por las cuales puede ser considerada como una amnistía,
más que como un plazo
especial de prescripción de la acción penal.
En efecto, entre los fundamentos
políticos que se esgrimen para sostener a la
prescripción de la
acción penal se encuentra la dificultad probatoria derivada del
transcurso del tiempo y la
disminución del interés de la sociedad de castigar al delito.
La ley de "Punto Final" no
se apoyó sobre ninguno de estos dos fundamentos, estaba
dirigida, lisa y llanamente,
a detener investigaciones y a lograr la impunidad de quien
no fuera citado en el plazo
que se estipulaba. Entre los fundamentos políticos que el
Poder Ejecutivo Nacional
exteriorizó en el mensaje de elevación al Congreso de la
Nación del proyecto
de ley se encontraba la necesidad de poner fin a los procesos
para resguardar "la garantía
de la pronta terminación de los procesos", "la
consolidación de la
paz social" y la "reconciliación nacional".
Por otro lado, el plazo de
prescripción de la acción penal se establece a partir de
límites
mínimos y máximos
de pena y tiene relación directa con la gravedad del delito
cometido (art. 62 del Código
Penal). La ley de "Punto Final" no establece ninguna
distinción entre las
diferentes clases de delitos para que opere la extinción de la
acción, no discrimina
su aplicación dentro de todo el universo de delitos
comprendidos en el art. 10
de la ley 23.049 y "los vinculados a la instauración de
formas violentas de acción
política".
Además, la prescripción
se establece mediante un plazo que comienza a transcurrir a
partir del momento de comisión
del hecho (art. 63 del Código Penal), mientras que, en
la ley de "Punto Final",
no existe referencia alguna a dicho momento para el cómputo
del plazo de sesenta días
que en ella se fija, sino que ese plazo debe contarse desde la
fecha de promulgación
de la ley 23.492.
De acuerdo con lo expuesto,
podemos sostener que la ley de "Punto Final" no cumple
con los rasgos distintivos
de una norma de prescripción de la acción penal, antes bien,
por sus características
puede ser considerada como una ley de la amnistía.
En efecto, la ley 23.492,
como las leyes de amnistía, importa "...la suspensión de
la ley
penal con respecto a hechos
determinados" y se fundamenta políticamente en un
argumento de interés
general (en el caso, como se dijo, la idea de la "pacificación
nacional") (cfr. Soler, Sebastián,
"Derecho Penal Argentino", Tea, Buenos Aires, 1992,
Tomo 2, p. 538).
En palabras de Marcelo Sancinetti:
"La Ley de ‘Punto Final’ fue, jurídicamente, una
‘Ley de Amnistía’
[...] Esta gracia para hechos pasados —no extensible a los casos
futuros— pone la ley en el
ámbito de la amnistía, que no puede dejar de referirse a
hechos ya cometidos;... [...]
La ley se halla motivada (aunque sus fundamentos
explícitos son muy
oscuros, producto más bien del fariseísmo político
que ha
acompañado a esta
iniciativa) en la necesidad —supuesta, y, en tal sentido, no
discutida aquí— de
lograr la concordia social, a través de evitar que sobre todo un
grupo ‘penda un estado general
de sospecha’. Este es el fundamento político de una
ley de amnistía, y
de ninguna otra cosa [...] La peculiaridad consiste, entonces, en que
este proyecto de ‘Ley de
Amnistía’ —a diferencia de sus antecedentes argentinos—
carece de efectos inmediatos,
sino que el ‘perdón’ queda diferido y sujeto a una
condición negativa:
a que en cierto plazo no sea citado a indagatoria el autor del
hecho amnistiado (o que no
esté rebelde, etc.)" (cfr. Sancinetti, M., "Derechos
Humanos...", cit., p. 69/71,
el destacado aparece en el original).
Conforme lo expuesto, la ley
23.492 es asimilable a una ley de amnistía en tanto sus
características se
asemejan a las de tal instituto y, en especial, sus efectos son
equiparables a los de una
amnistía. Así, en palabras de Soler, la amnistía tiene
"...por
efecto hacer desaparecer
el hecho como fuente de pena..." y con ella "...se extingue no
solamente la acción
penal, sino la potestad represiva misma, con respecto a un hecho
determinado" (op. y loc.
cit) .
B) La ley 23.521 (comúnmente denominada "ley de obediencia debida")
Mediante la ley 23.521 se
estableció que: " Art. 1. Se presume sin admitir prueba en
contrario que quienes a la
fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefe
s, oficiales subalternos,
suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas, de
seguridad, policiales y penitenciarias,
no son punibles por los delitos a que se refiere
el art. 10, punto 1 de la
ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida [...]
En tales casos se considerará
de pleno derecho que las personas mencionadas
obraron en estado de coerción
bajo subordinación a la autoridad superior y en
cumplimiento de órdenes,
sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o
resistencia a ellas en cuanto
a su oportunidad y legitimidad. Art. 2. La presunción
establecida en el artículo
anterior no será aplicable respecto de los delitos de
violación, sustracción
y ocultación de menores o sustitución de su estado civil
y
apropiación extorsiva
de inmuebles. [...] Art. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
23.492, en las causas respecto
de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto
en el art. 1 de la misma,
no podrá disponerse la citación a prestar declaración
indagatoria de las personas
mencionadas en el art. 1, primer párrafo de la presente
ley".
Si a efectos de su clasificación
jurídica la ley de "Punto Final" presentó algún debate,
los problemas a este respecto
resultaron aún mayores con la ley 23.521.
A partir de una primera aproximación
a la ley podemos sostener que el legislador
nacional efectuó una
valoración de hechos pasados llevados a cabo por un grupo
determinado de personas que
había cumplido funciones durante el "Proceso de
Reorganización Nacional".
Sobre este grupo, el legislador afirmó —mediante la
formulación de una
presunción que no admite prueba en contrario— que quienes
revistaban como oficiales
jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa
de las fuerzas armadas, de
seguridad, policiales y penitenciarias no resultaban
punibles por hechos ilícitos
realizados "con el motivo alegado de reprimir el
terrorismo" (art. 10 de la
ley 23.049) porque habían cumplido órdenes que no tuvieron
la posibilidad de cuestionar
(es decir, por haber obrado en virtud de "obediencia
debida"). En el artículo
cuarto, la ley reafirmó el contenido de lo establecido por la ley
de "Punto Final" disponiendo
la no perseguibilidad de los hechos, sin someter tal
efecto a condición
alguna, a diferencia de la ley 23.492 (que preveía la condición
de no
ser citado a indagatoria
en un cierto plazo).
Sobre la clasificación
jurídica de la "ley de obediencia debida" no existió acuerdo
ni
siquiera en el ámbito
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en 1987 se
pronunció respecto
de algunas impugnaciones de índole constitucional que se
formularon con relación
a dicha ley (Fallos 310:1162, en la ya mencionada "causa 44").
Se dijo, en esa oportunidad:
a) que era una modificación especial de Código Penal que
importaba la creación
de una condición negativa de punibilidad o excusa absolutoria;
b) que era una ley de amnistía;
c) que podía ser una ley de amnistía o una modificación
al Código Penal y
d) que era un acto propio del Poder Judicial: una sentencia.
En efecto, los jueces Belluscio
y Caballero sostuvieron que se trataba de una
modificación legislativa
de carácter objetivo que impedía la imputación delictiva
de
determinados hechos, agregando
que el Congreso de la Nación se encontraba
facultado para sancionar
este tipo de modificaciones. Así, en el considerando 12 del
fallo citado afirmaron: "Que
el legislador tiene amplias facultades en cuanto a
introducir cambios en las
leyes, ya que la modificación de éstas no da lugar a cuestión
constitucional alguna, ni
existen derechos adquiridos a la simple inalterabilidad de las
normas [...] En consecuencia,
el Poder Legislativo puede, válidamente, como lo hace el
art. 1° de la ley 23.521,
establecer la no punición de determinados hechos delictivos,
como ocurre precisamente
con los delitos para los cuales crea exención de pena en
virtud de considerar prevaleciente
una condición negativa de punibilidad (por ejemplo,
arts. 185, 232, 279 del Código
Penal) fundada en la relación del autor con el hecho. Y
esto es así, porque
le está atribuido declarar la criminalidad de los actos, desincriminar
otros e imponer o suprimir
penas [...], como consecuencia de la facultad que le otorga
la Ley Fundamental de dictar,
entre otros, el Código Penal (art. 67, inc. 11 de la
Constitución Nacional)".
Por su parte el juez Fayt
se abstuvo de efectuar una calificación precisa e indicó
que la
ley podía ser considerada
tanto una ley de amnistía como una modificación del Código
Penal. En tal sentido expresó:
"Que las facultades del Congreso Nacional tienen la
fuerza suficiente para operar
el efecto que la ley persigue en el caso. La cuestión de
determinar si es ésta
una modificación legislativa o una amnistía parece aquí
estéril si
se atiende a que en ambas
hipótesis estuvo en los poderes del Congreso el dictarla"
(ver considerando 9). ?
La tesis de que la "ley de
obediencia debida" se trataba de una ley de amnistía fue
sostenida por el juez Petracchi,
quien luego de señalar que la ley adolecía de
deficiencias técnicas
de instrumentación, indicó: "[...] teniendo en cuenta que
la
función judicial no
puede sustituir la acción de los poderes a los que incumbe la
preservación de la
paz pública ni asumir la responsabilidad de éstos [...] y
toda vez que
resulta indudable que respecto
de las personas comprendidas en el artículo 1°, primer
párrafo de la ley
23.521, el Poder Legislativo ha decidido clausurar la persecución
penal de las acciones ilícitas
que aquellas personas puedan haber realizado, cabe
concluir que el Congreso
Nacional ha ejercitado la facultad que le corresponde en
virtud de lo dispuesto en
el art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional" (considerando
35).
Por su parte, el juez Bacqué
consideró que el Congreso de la Nación había dictado,
lisa
y llanamente, una sentencia.
En estos términos se expresó: "El restringido ámbito
de
aplicación de la ley
bajo examen a que se refiere el primer párrafo de este
considerando, es coherente
con la naturaleza de esta ‘ley’, la cual, si bien lo es en
sentido formal en razón
del órgano que la ha dictado, constituye jurídicamente el
ejercicio de la función
judicial. Por esto, por su carácter de ‘sentencia del Legislativo’,
es que la ley no se declara
aplicable a los procesos ya juzgados" (del considerando 4).
Luego de transcribir el texto
del art. 1 de la ley 23.521 el juez Bacqué manifestó que
"...la norma transcripta
establece que las personas mencionadas en ella actuaron en un
estado de coerción
y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas,
vedándoles a los jueces
de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las
circunstancias fácticas
mencionadas por la ley (estado de coerción e imposibilidad de
revisar órdenes) existieron
o no en realidad. Es decir, la disposición en examen impone
a los jueces una determinada
interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso
en particular, sometido a
su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta
respecto de la existencia
de aquéllas" (considerando 10).
Resulta difícil no
coincidir con esta observación de Bacqué si se atiende al
modo en
que está concebido
el art. 1 de la ley 23.521. La decisión concreta que en dicha
disposición se enuncia
("no son punibles...") se apoya en un razonamiento que parece
propio de la función
judicial. La ley declara que la no punibilidad se basa en que los
autores y partícipes
de los hechos a los que se refiere actuaron en "obediencia
debida" (primer párrafo)
y que "obraron en estado de coerción y en cumplimiento de
órdenes, sin facultad
o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas
en
cuanto a su oportunidad y
legitimidad" (párrafo tercero).
En consecuencia, si se repara
en el argumento que en la ley se esgrime para fundar la
conclusión de que
"no son punibles" las personas a las que tal ley pretende alcanzar,
es claro que el acto legislativo
se acerca y reemplaza a la función jurisdiccional.
A partir de la vigencia de
la ley 23.521 a los jueces que tenían asignado el
conocimiento de hechos particulares
y concretos cometidos en el marco de la
represión ilegal se
les impuso una realidad, más allá de cuáles fueran
las pruebas
producidas o las que podían
realizarse en el futuro, según la cual, los imputados
actuaron coercionados y en
virtud de órdenes superiores respecto de las que no
tuvieron posibilidad de inspección,
oposición ni resistencia en cuanto a su
oportunidad ni legitimidad.
No hay duda, por un lado,
de que esta cobertura argumental en que la ley se apoya
para concluir en la no punibilidad,
no se funda en ninguna constatación empírica
sobre cómo sucedieron
los hechos y, por otro lado, que rompe con toda una tradición
jurídica nacional
y universal que se remonta, esta última, a épocas medievales
y aun
anteriores, relativa a los
límites que cabe reconocerle a la obediencia a órdenes
superiores.
C) La determinación de los hechos
(o la creación de la realidad) por medio de la
ley
La falta de fundamento en
una constatación empírica para sostener la conclusión
de
que los integrantes de las
fuerzas de seguridad actuaron coaccionados o en
circunstancias tales que
no podían inspeccionar la legitimidad de las órdenes o resistir
a ellas, es algo que está
en la base misma de la concepción de la ley, en tanto una de
sus premisas es fundarse
en la mera voluntad creadora del legislador y, uno de sus
fines, precisamente, detener
e impedir las investigaciones sobre los numerosos y
diversos casos que se habían
denunciado o podían denunciarse. Es por ello que la ley
crea una "realidad" y no
admite prueba en contrario.
El supuesto fáctico
del que parte la ley (situación de coerción e imposibilidad
de
revisar la legitimidad de
las órdenes y resistir a ellas) no sólo no se apoya en ninguna
constatación fáctica
sino que, incluso, contradice lo que surgía de todas las fuentes
de conocimiento disponibles
en el momento de sanción de la ley, entre ellas, los
informes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de 1980 y de la
Conadep (ya citados), las
investigaciones penales en curso y las sentencias que hasta
ese momento se habían
pronunciado (causas n° 13 y 44), sentencias que,
paradójicamente, fueron
citadas como fundamento en el Mensaje de Elevación del
Proyecto de ley.
A su vez, la decisión
de no admitir prueba en contrario indica que la voluntad
legislativa de considerar
reales a los supuestos estados de coerción y de imposibilidad
de revisar órdenes
que habrían padecido los integrantes de las fuerzas de seguridad,
se intentó mantener
fuera de toda contrastación fáctica también con relación
a
elementos de prueba que pudieran
surgir con posterioridad a la sanción de la ley. Ello
toda vez que, al realizar
esa presunción jure et de jure y consagrar la no punibilidad de
los acusados, la ley prácticamente
cerró toda posibilidad de investigación en el marco
del proceso penal.
Entre los hechos que la ley
alcanza con su presunción absoluta se encuentran
conductas a todas luces atroces
y aberrantes. De las sentencias pronunciadas con
anterioridad a la sanción
de la ley 23.521 y de la totalidad de fuentes de conocimiento
disponibles surge que las
prácticas llevadas a cabo dentro del plan sistemático de
represión incluyeron
diversos modos de tortura física y psíquica tales como el
sumergir la cabeza de personas
indefensas en agua hasta el límite de su resistencia, la
aplicación de corriente
eléctrica en su cuerpo, la sujeción de los detenidos
maniatándolos con
cadenas, el sometimiento a simulacros de fusilamiento, la
quemadura de los detenidos
con cigarrillos en distintas partes del cuerpo, la aplicación
a los detenidos de alfileres
y otros instrumentos punzantes en las uñas de las manos y
los pies; el acorralamiento
de los prisioneros con perros bravos, el mantenimiento de
los detenidos encapuchados
por varias semanas acostados y atados de pies y manos,
etc. (ver capítulo
II de esta resolución).
Teniendo en cuenta esas circunstancias,
cabe preguntarse: ¿Es posible que una ley de
la Nación presuma
que en tales situaciones un sujeto dotado de discernimiento pudo
no tener capacidad para revisar
la legitimidad de la orden? La ley 23.521 va más allá
pues no sólo presume
que sí, que es posible que una persona dotada de
discernimiento no tenga capacidad
para revisar la legitimidad de una orden semejante,
sino que, en el paroxismo
de la creación, revela sin admitir prueba en contrario, que así
sucedió efectivamente
en todos los casos a los que la norma en examen se refiere, esto
es, la inmensa mayoría
de los hechos ilícitos cometidos en el marco del sistema
clandestino de represión
(1976-1983), incluidos los hechos que tuvieron por víctimas a
José Poblete y Gertrudis
Hlaczik.
Concretamente, en el presente
caso, la ley 23.521 impone al juzgador una
determinada realidad que
según la ley debe tomar por cierta, aun cuando las pruebas
indicaran lo contrario: El
personal de las fuerzas de seguridad que secuestró a
Gertrudis Hlaczik y a José
Liborio Poblete, las personas que los torturaron, quienes
intentaron denigrar a este
último cuando aludiendo a su condición de lisiado de
ambas piernas lo llamaban
"cortito" y lo arrojaban al suelo desde lo alto, actuaron,
-según la "ley de
obediencia debida"- cumpliendo órdenes superiores, no pudieron
revisar su legitimidad, no
pudieron resistir esas órdenes, y, además, pesaba sobre
todo el personal de seguridad
que participó en esos hechos un estado de coerción (!!!).
Por ley se dice que así
fueron los hechos y no se admite prueba en contrario. Esa
realidad se le impone al
juez, cualesquiera sean las pruebas con las que cuenta, se le
impone a las víctimas
y sus familiares e, incluso, se le impone a los posibles imputados
aun cuando éstos,
por hipótesis, se esmeraran en demostrar que no recibieron
ninguna orden o que la recibieron
pero no pesaba sobre ellos coerción alguna y que
comprendieron que cometían
un hecho ilícito (sobre este supuesto, ver el caso del
cabo Cozzani, quien intentó
sin éxito "renunciar" a los beneficios de la "ley de
obediencia debida" dado que,
según afirmó en su escrito, "...ningún argentino bien
nacido puede necesitar una
orden para defender a su patria, la vida o bienes de sus
semejantes". Cfr., Sancinetti,
M., "Derechos Humanos...", cit., p. 135).
Sobre la sanción de
la "ley de obediencia debida" cabe citar aquí la opinión
de Manuel
de Rivacoba y Rivacoba cuando
expresó: "Hace ya siglos que se dijo, para expresar el
poder del Parlamento británico,
que lo puede todo, menos hacer de un hombre una
mujer o de una mujer un hombre,
o sea, todo, menos lo contradictorio. Pues bien, los
colegisladores que han dado
en la Argentina la ley 23.521, llamada obediencia debida,
y sus valedores, que sin
pérdida de tiempo han declarado su constitucionalidad,
haciendo así para
los jueces y tribunales inferiores imperativa su aplicación, se
diría
que se hallan al margen de
las exigencias de la lógica y que han sobrepasado los
lindes que limitaban el poder
del Parlamento inglés, haciendo posible y obligatorio lo
contradictorio [...] Pero
lo absurdo de esta denominada ley, es decir, su incoherencia,
su carácter contradictorio,
su carencia total de lógica, se revela quizá mejor y de
manera más demoledora
que en nada en el hecho de que, siendo, según su propio
tenor, una ley de obediencia
debida y apelando a tal institución para fundamentar la
exención que establece
de responsabilidad criminal, y girando, por otra parte, toda
obediencia en torno a la
existencia real de la orden superior que el subordinado tiene
que cumplir, no se precisa,
para beneficiarse de ella, que haya habido semejante orden,
para prescribir la cual fuera
quien la dio competente o no, revestida de las formalidades
exigidas por el ordenamiento
jurídico o no, vinculante o no; lisa y llanamente,
simplemente, se la supone.
Efectivamente, esto es mucho más que hacer de un hombre
una mujer o viceversa; es
crear sólo con mente y voluntad la realidad e imponerla
como tal, sirviéndose
para este objeto de los medios y elementos coercitivos de que,
para ordenar la vida social,
como es natural, y no para forzarla, dispone el Derecho"
(Cfr. "Incongruencia e Inconstitucionalidad
de la llamada ley argentina de Obediencia
Debida", en Doctrina Penal,
Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 525 y 528).
Por otra parte, debe observarse
que esta creación que se realiza a través de la ley
23.521 si bien comprende
a la mayor parte de los delitos cometidos en el marco de la
represión sistemática
(1976-1983), excluye de sus alcances a los delitos de
"...violación, sustracción
y ocultación de menores o sustitución de su estado civil
y
apropiación extorsiva
de inmuebles" (art. 2). En otras palabras, la ley en análisis
presume sin admitir prueba
en contrario que los integrantes de las fuerzas de
seguridad que tenían
el grado de jerarquía al que la norma se refiere recibieron órdenes
de sus superiores, pesaba
sobre ellos un estado de coerción y no tuvieron posibilidad
de revisar su legitimidad
y de resistirla en casos tales como privación de la libertad,
tortura y homicidio (en virtud
de lo cual "no son punibles"), y a la vez, establece que
en los supuestos de violación,
sustracción y ocultación de menores, sustitución de
su
estado civil o apropiación
extorsiva de inmuebles, o bien dichas órdenes no existieron
o bien si existieron no se
dieron en el mismo contexto, dado que en estos casos ya no
presume la ley el estado
de coerción, ni la imposibilidad de revisar la legitimidad o
ilegitimidad de las órdenes
ni la imposibilidad de resistir su cumplimiento.
Ello, más allá
de los motivos del legislador para efectuar un recorte tal en el ámbito
de
aplicación de la "ley
de obediencia debida", conduce a que se elimine la punibilidad
respecto de conductas contrarias
a bienes jurídicos ponderados por el ordenamiento
jurídico como de jerarquía
superior (p. ej. la vida), mientras se mantiene la posibilidad
de perseguir penalmente conductas
que afectaron a bienes jurídicos de menor
jerarquía (p. ej.
la propiedad).
Al respecto, se ha expresado
que: "El desequilibrio de esta ley, no ya con el complejo
normativo argentino, sino
incluso consigo misma, llega al absurdo de eximir de
responsabilidad criminal,
¡por considerar que obró en virtud de obediencia debida!,
a quien mató, sin
privarse de hacerlo en las condiciones más horrendas, a un niño
de
tierna edad, y no, en cambio,
al que lo dejó vivir y, movido acaso en medio de la
barbarie por un impulso de
piedad, lo ocultó o le sustituyó el estado civil, o al de
eximir
el robo con homicidio, en
que la violencia culmina en la muerte, y no, sin embargo, la
apropiación extorsiva
de inmuebles, en que basta el mero empleo de la violencia"
(Rivacoba y Rivacoba, cit,
p. 528).
Este desequilibrio que produce
la ley 23.521 se observa claramente en el caso, toda
vez que dicha norma permitió
y permite investigar a los efectos punitivos la
sustracción, retención
y ocultación de Claudia Victoria Poblete (cuyos presuntos
autores fueron procesados)
y, al mismo tiempo, impide investigar e imputar a los
autores de la privación
de la libertad, la tortura y demás actos de los que fueron
víctima sus padres.
Asimismo, según esa norma, los integrantes de las fuerzas de
seguridad que secuestraron,
en un mismo acto, a Gertrudis Hlaczik y a su hija de
ocho meses de edad y las
condujeron al centro clandestino de detención "Olimpo",
actuaron en obediencia debida
sólo respecto de la madre pero no con relación a su
hija o, bien, pesaba sobre
ellos un estado de coerción sólo vinculado a Gertrudis
Hlaczik mas no respecto de
Claudia Victoria Poblete.
Nos encontramos ante un caso
paradigmático. En él la manifiesta irracionalidad de la
presunción que hace
la ley queda demostrada palmariamente. Por un lado, si la
presunción que de
modo general realiza la ley acerca de la existencia de órdenes,
de
coerción y de imposibilidad
de comprender la ilegitimidad de las órdenes, es ya
fuertemente cuestionable
en ese nivel general, ¡cuánto más en el presente caso
donde
las pruebas indican que se
torturó a una persona a la que le faltaban ambas piernas, y
de la que sus "captores-carceleros"
se burlaban llamándolo "cortito" y lo tiraban al
suelo desde lo alto sabiendo
que la falta de miembros inferiores impediría evitar que
se golpeara al caer; al que
le quitaron la silla de ruedas, la misma que sirvió para su
"traslado" a su incierto
destino y que quedara luego arrumbada en un rincón de la
playa de estacionamiento
del "Olimpo"! (cfr. "Nunca Más", cit., p. 345).
Por otra parte, no puede dejar
de señalarse que el hecho de la sustracción de Claudia
Victoria es inescindible
del secuestro de su madre y que la prueba que indica cómo se
produjeron los hechos es
común a ambas situaciones, pese a lo cual la ley 23.521
realiza una presunción
sin admitir prueba en contrario sólo respecto de una porción
de
ese hecho inseparable y sólo
permite investigar y sancionar penalmente a los autores
respecto de esa porción.
D) La valoración jurídica que hace la ley. La obediencia jerárquica y sus límites
Además de las circunstancias
de hecho que la "ley de obediencia debida" presume sin
admitir prueba en contrario
(exist encia de órdenes en todos los casos, estado de
coerción en todos
los casos, etc.), el juicio que se realiza en dicha disposición
legislativa para concluir
en la no punibilidad de las conductas que integraron el
sistema de represión
política (1976-1983) se funda en la "obediencia debida" a las
órdenes superiores
(art. 1, primer párrafo). Conforme el alcance que se le otorga a
la
"obediencia debida" en la
ley 23.521 dicha eximente comprende también a hechos de
ilegalidad manifiesta e inclusive
a hechos atroces o aberrantes.
Este alcance otorgado al deber
de obediencia contradice los principios jurídicos
elaborados por una larga
tradición que observa antecedentes remotos y que se
encuentran vigentes desde
tiempos anteriores a la Edad Media. Dichos principios,
relativos a los límites
de la obediencia a órdenes superiores, se basan en el
reconocimiento de la capacidad
moral del hombre y son inherentes a la tradición
jurídica y a las bases
filosóficas sobre las que se apoya todo nuestro sistema de
derecho.
Sobre esta cuestión,
se ha explayado con amplitud y erudición el Dr. Bacqué en
Fallos
310:1162, no ya al fundar
la inconstitucionalidad de la ley 23.521, sino al intentar
realizar una interpretación
compatible con la Constitución Nacional del art. 514 del
Código de Justicia
Militar (que se refiere a la obediencia en el ámbito militar).
El Dr. Bacqué efectúa
una reseña de antecedentes universales y otros de cuño
nacional sobre la materia
y demuestra que la obediencia ciega no es admisible en
nuestro sistema jurídico
y que el deber de obedecer no puede ser extendido a hechos
de ilegalidad manifiesta
ni, menos aún, a conductas atroces o aberrantes. El voto es
esclarecedor y de un inestimable
valor republicano. Ello justifica que sea aquí
largamente citado.
Expresa el Dr. Bacqué:
"Frente a las causalidades que ejercen acción en la vida
contemporánea, parece
casi ridículo rescatar del polvo de los anaqueles los grandes y
viejos principios del humanismo
ético y jurídico para reclamar su efectivo acatamiento.
Sin embargo, nada resulta
más pragmático y realista que hacerlo, y sin concesiones"
(consid. 31).
Recuerda que "... las filosofías
que proclaman el orden de la libertad han venido
reclamando que la obediencia
esté penetrada de responsabilidad cívica y sentido de
humanidad". En este orden
de ideas expresa: "Ya los comentaristas medievales
desarrollando soluciones
del derecho romano, determinaron que el límite de toda
obediencia se hallaba en
los llamados crímenes atroces, para distinguirlos de los
crímenes más
leves. El liberalismo del siglo XIX acentuó el nivel de la propia
responsabilidad en la obediencia,
inclusive la militar, declarando punibles los delitos
cometidos por mandato superior,
siempre que la ilegitimidad de éste fuera por
completo manifiesta. La primera
posición corresponde al constitucionalismo de los
sistemas estamentales y la
segunda es la del estado de derecho democrático" (Idem).
A continuación, el
magistrado menciona las fuentes de las que se deducen estos dos
límites que, cada
uno en su tiempo, fueron consagrados universalmente como límite
a
la obediencia jerárquica,
aún en el terreno militar: los hechos atroces y aberrantes
como valla a la eximición
de responsabilidad en la tradición antigua y medieval, y los
hechos manifiestamente ilegales,
a partir del siglo XIX.
Así, "...una imponente
tradición jurídica que parte del derecho romano excluye de
toda
posible excusa a la obediencia
debida a los hechos atroces ... [cita aquí varios Libros
del Digesto Romano y el Código
Teodosiano]. A partir de estas fuentes, los
glosadores y post glosadores
negaron en los delitos gravísimos el deber de
obediencia por parte de los
subordinados" [...] "La atrocidad del hecho aparece como
indicador del conocimiento
de ilicitud que, entonces, no puede ignorar el
subordinado" (consid. 32).
"Por este camino se llega
a la opinión de Gandino, en la cual ya no se menciona el
carácter atroz del
hecho, sino si el mandato está abiertamente contra la ley o es
abiertamente según
la ley o dudoso" (Idem).
"Párrafo aparte merece
el tema del tratamiento de la conciencia dudosa acerca de la
ilicitud del acto ordenado
en la obediencia debida, tratada por Grocio [...]. Al analizar el
tema de la obediencia con
relación a la participación en la guerra, el gran
internacionalista enfrenta
al común criterio medieval sobre la excusa al que obedece
dudando del carácter
ilícito de lo mandado. El autor, siguiendo la tradición de
la
filosofía clásica,
estima que si existiendo duda no resulta, empero, posible la
abstención de todo
actuar, es preciso inclinarse por lo que aparezca como el mal menor
y en la hipótesis
de guerra, la desobediencia constituye el mal menor frente al
homicidio, sobre todo de
un gran número de inocentes" (Idem)
"Que el panorama de reglas
de derecho tradicional arriba trazado comprende también a
la obediencia militar, como
lo demuestra el derecho canónico de la época [...] el padre
de la Iglesia [hace referencia
a una cita anterior de San Agustín] sigue, también en el
campo militar, la común
doctrina eclesiástica, según la cual es obligatorio desobedecer
a la órdenes contrarias
a la ley divina [...] En la misma línea, pero ya con referencia
específica a la guerra,
la Constitución Gaudiun et spes del Concilio Vaticano II, n°
79,
luego de afirmar la obligatoriedad
del derecho natural de gentes y de sus principios
fundamentales, proclamados
cada vez con mayor firmeza por la conciencia del género
humano, expresa que : ‘...
Los actos, que se oponen deliberadamente a tales principios,
y las órdenes que
mandan tales actos, son criminales, y la obediencia ciega no puede
excusar a quienes las acatan...’"
(consid. 33).
"Que los lineamientos de la
escolástica cristiana y de la tradición jurídica formada
a su
amparo, han sido prolongados
en el derecho penal liberal. Este, acentuando el valor de
la responsabilidad personal,
no privilegia la distinción objetiva entre los delitos
atroces —no excusables por
la obediencia— y delitos leves, que sí lo son, y da
preferencia a la idea ya
puesta de manifiesto en algunos autores del derecho antiguo
mencionados [....] según
la cual interesa, ante todo, el conocimiento que del carácter
delictivo de la acción
ordenada tuviere el subordinado" (consid. 34).
"Que los horrores de la Segunda
Guerra Mundial y también de la del Vietnam, dieron
lugar a una importante actividad
jurisprudencial acerca de la obediencia militar: [cita
aquí y desarrolla
el contenido de los siguientes juicios: a) Tribunal Militar de los
Estados Unidos con sede en
Nüremberg; b) Comisión Militar de los Estados Unidos
—Caso del Atolón de
Jaluit, 1945—; c) Corte de Distrito de Jerusalem, Caso Eichmann,
1961; d) Corte Suprema de
Israel, 1962; e) Instrucciones del Juez Militar en el caso
Calley, 1971; f) Tribunal
Supremo Alemán, Sala Penal, (1952) BGH st. 2,234; g)
Sentencia del Tribunal Supremo
Alemán del 22 de noviembre de 1952 (BGH st. 2,251)".
En todos ellos, se rechazó
la defensa basada en el argumento de la obediencia debida
dado el carácter manifiestamente
ilegal de los actos que se les atribuía a los acusados.
A continuación, el
Dr. Bacqué sintetiza los criterios que sobre el punto se mantuvieron
desde los inicios de nuestra
Nación.
Entre los antecedentes que
cita se encuentra la opinión del senador Vega al discutirse
el contenido de la ley n°
182 que sancionaba penalmente a quienes ejecutaban un
arresto o prisión
sin orden escrita. En el debate, llevado a cabo el día 2 de julio
de 1863,
expresaba el nombrado: "'supongamos
que un jefe de policía manda dar muerte a un
ciudadano. Yo pregunto si
los ejecutores de esta orden, son o no responsables del
asesinato; indudablemente
que sí, porque los ejecutores de la orden deben saber que
su superior, el jefe de policía
no tiene facultad para expedir órdenes de semejante
carácter...'", y agregaba:
"'Para esto no creo que sea necesario tener perfecto
conocimiento del derecho,
sino basta comprender los deberes inherentes al cargo que
se ejerce, basta que el funcionario
sepa que no debe obedecer a ciegas a su superior;
basta que sepan los vigilantes
que no son viles esbirros del poder absoluto...'"
(consid. 37).
Continúa el juez: "La
entera tradición de la jurisprudencia humanística y del liberalismo
está sintetizada en
el expresivo dictamen del Procurador General, doctor Francisco
Pico en el caso de Fallos:
5, p. 181 (Ps. 188/192) que la Corte Suprema hizo suyo y que
se transcribe: ' La orden
de un superior no es suficiente para cubrir al agente
subordinado que ha ejecutado
esa orden, y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad
penal, si el acto es contrario
a la ley, y constituye en sí mismo un crimen
"'¿Por qué?-
Porque el hombre es un ser dotado de voluntad y discernimiento: no es
un instrumento ciego e insensible.
"'El no debe obediencia a
sus superiores, sino en la esfera de las facultades que estos
tienen. [...].
"'Esta es la doctrina uniforme
de los jurisconsultos, conforme la disposición de la ley
5, Tít. 15, parte
1a." (Idem).
Luego de recordar otros antecedentes
nacionales, Bacqué concluye en el
considerando 38: "En fin,
quede en claro que la obediencia ciega y nuestro orden
constitucional se excluyen
mutuamente. Como la función de la Corte Suprema es
aplicar la Constitución,
la hermenéutica que realice de las normas sobre obediencia
militar no podrá ser
ajena ni a los principios republicanos y democráticos, ni a la
tradición jurídica
milenaria que también en esta materia delicada postula, ante todo,
el
reconocimiento en el subordinado
de su calidad de ser razonable, y por ello le exige
que así se comporte,
no excusándolo con pretextos que denigran la calidad de
ciudadanos que necesariamente
poseen en una República quienes deben dedicarse a
la honrosa profesión
de las armas". En igual sentido, al analizar los hechos del caso,
agrega que "...cuando se
está en presencia de delitos como los cometidos por el
recurrente, la gravedad y
manifiesta ilegalidad de tales hechos determinan que, como
lo demuestran los antecedentes
históricos a los que se hiciera referencia
anteriormente, resulte absolutamente
incompatible con los más elementales principios
ético-jurídicos
sostener que en virtud de la obediencia debida se excluye la
antijuridicidad de la conducta,
o bien el reproche penal por el ilícito cometido" (consid.
45).
Teniendo en cuenta, entonces,
la doctrina que emerge de esta larga tradición jurídica
de alcance universal en la
que se inscribe nuestro sistema jurídico y la filosofía liberal
que lo sostiene, queda claro
que, al extender el alcance de la "obediencia debida" a
niveles propios de la "obediencia
ciega" a órdenes superiores, incluso cuando estas
órdenes (presumidas
por la ley sin admitir prueba en contrario) versen sobre hechos
manifiestamente ilegales
y, más aun, a hechos atroces y aberrantes, como los
cometidos en el marco del
sistema clandestino de represión (1976-1983), la ley 23.521
quiebra notablemente esa
tradición jurídica milenaria y se aleja de modo grave de
los
principios filosóficos
que, inspirados en la necesaria libertad del hombre, constituyen
los cimientos de nuestra
cultura y de nuestro sistema republicano.
De este modo, la ley 23.521
impone a los jueces que tienen el conocimiento de causas
donde se investigan conductas
que integraron la práctica represiva sostenida por el
gobierno de facto (1976-1983),
no sólo una determinada "realidad" creada por la ley al
margen de las pruebas que
pudieran existir sobre los hechos, sino, además, una
determinada valoración
jurídica de esos hechos (que la ley presume jure et de jure),
según la cual las
conductas señaladas están amparadas por la "obediencia debida",
sin importar los límites
que a dicha eximente se le reconocen desde tiempos previos a
la Edad Media y por la jurisprudencia
y la legislación nacional.
Es por ello que, dado que
impone hechos y derecho, no puede extrañar que se haya
calificado a la ley 23.521
como una invasión de la esfera propia del Poder Judicial.
Así lo entendió
el Dr. Julio B.J. Maier cuando sostuvo que la ley de Obediencia debida
implicaba una "...injerencia
ilegítima del Congreso de la Nación en las facultades
propias del Poder Judicial"
dado que sólo se refería a hechos pasados y sólo podía
ser
entendida como una orden
dirigida a los jueces ("Desobediencia Debida", en Doctrina
Penal, Depalma, Buenos Aires,
1987, p. 241 y 242).
A su vez, Manuel de Rivacoba
y Rivacoba, en la misma dirección afirmó "...la ley da
por existentes, en cada uno
de los casos que puedan presentarse, hechos esenciales
para la configuración
de la eximente, o sea, los presume sin admitir prueba en
contrario, cuando sabido
es que determinar los hechos en los casos concretos que se
controviertan es cometido,
no del legislador, sino de los jueces, que no puede
efectuarse en la ley sino
en la sentencia. Lo cual equivale a decir que, al dictar la ley
23.521, el legislador se
ha subrogado al juez, ha invadido sus atribuciones específicas,
viola con ello la forma republicana
de gobierno consagrada en el art. 1 de la
Constitución y es,
por ende, inconstitucional" (cfr. op cit., p. 529).
Por su parte, Marcelo Sancinetti
expresó que la presunción absoluta consagrada en la
ley 23.521 "...significa
imponerle a los jueces una única y determinada manera de
establecer la situación
de hecho de los delitos que se hallaban bajo su conocimiento, y
una única y determinada
manera, también, de interpretar la ley aplicable. Ello significó
—más allá de
la gravedad valorativa que tiene el contenido de la ley— una violación
manifiesta al principio de
la división de poderes, que constituye, como ha dicho la
Corte desde el tomo 1 de
su colección de fallos, un ‘principio fundamental de nuestro
sistema político’,
según el cual las atribuciones de cada poder ‘le son peculiares
y
exclusivas; pues el uso concurrente
o común de ellas harían necesariamente
desaparecer la línea
de separación entre los altos poderes políticos, y destruiría
la base
de nuestra forma de gobierno’"
(cfr. "Derechos Humanos...", cit, p. 130/1).
Para Sancinetti la ley constituyó
"...una arrogación de facultades judiciales (violación
de la división de
poderes), pero mediante el dictado de una sentencia (dictada por el
parlamento) cuyo contenido
no habría podido ser válido en ninguna sentencia
judicial" (Cfr. "El derecho
penal en protección de los derechos humanos", cit., p. 339).
Agrega este destacado jurista
que la ley 23.521 "...se trataba de la declaración, por una
ley del Congreso Nacional,
de que los subalternos que hubieran cometido cualquier
acto, incluso contra la vida
y la integridad corporal, ejecuciones por causas políticas y
torturas, habían actuado
de modo irreprochable, una declaración que quizá
represente un hecho único
en la historia de las democracias modernas" (Ibídem, p.
338).
E) Las leyes de "punto final" y de "obediencia
debida" como leyes que impiden la
persecución penal
No todos los análisis
que se han efectuado con relación a la ley 23.521 se han
detenido en el modo en que
dicha norma está concebida, esto es como un juicio del
legislador acerca de la determinación
de los hechos y del derecho aplicable, sino que
el centro de la atención
se ha puesto en la declaración de no punibilidad que en ella se
hace. Desde este punto de
vista, si se reconoce al Congreso Nacional la facultad de
declarar la no punibilidad
de hechos pasados, la cuestión del juicio de hecho y de
derecho que se hace en la
ley 23.521 podría intentar verse como un defecto de
implementación, un
error de técnica legislativa, o bien una argumentación impropia
y
hasta innecesaria.
Así la "ley de obediencia
debida" podría verse como una amnistía o como el ejercicio
de una facultad de derogar
o modificar las leyes penales que compete a la legislatura
nacional.
De estas posturas, tal vez
la que pueda ser sostenida con mayor fundamento sea la
que entiende que el Congreso
de la Nación al dictar la ley 23.521 concedió una
amnistía general en
los términos del art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional
(actual
art. 75, inc. 20). Ello dado
que la única facultad que parece tener el Poder Legislativo
para eliminar la punibilidad
de hechos ya acaecidos es, precisamente, la de conceder
amnistías generales.
Teniendo en cuenta entonces el órgano del que emana la norma,
la circunstancia de referirse
a hechos pasados y el efecto que pretende producir la ley
(eliminar su punibilidad),
la disposición legislativa aludida se asemeja a una ley de
amnistía.
Las facultades de derogar
o modificar las normas penales se ejercen con relación a
conductas futuras. Si, en
ciertos supuestos, sus efectos también alcanzan a hechos
pasados, ello es sólo
por la extensión que de dichos efectos se hace en virtud de
algún principio especial
como el que impone la aplicación retroactiva de la ley penal
más benigna. Este,
sin embargo, no es el caso dado que la ley 23.521 está concebida
única y exclusivamente
para hechos pasados.
Claro que también se
han expresado objeciones importantes para contradecir que la
ley 23.521 sea propiamente
una amnistía general. En especial, se ha cuestionado que
pueda entenderse como general
a una norma que no comprende a todos los que
hubiesen intervenido en los
hechos sino a un grupo de personas definido por su
pertenencia a las fuerzas
armadas o de seguridad y, no a todas las personas que las
integraban, sino a quienes
revestían ciertos grados en la escala jerárquica. No
comprende, por tanto, ni
a personas ajenas a esas fuerzas que hubiesen participado en
los hechos ni a los integrantes
que tuvieran grados superiores a los mencionados en
la ley.
Esta discusión nos
llevaría nuevamente a la cuestión de cómo puede ser
clasificada la
ley 23.521. Como ya se ha
dicho más arriba, quizá ninguna norma ha planteado tantas
dificultades para encuadrarla
dentro de una categoría o de una tipología posible de
normas. Sin duda, quien quiera
agotar la cuestión clasificatoria o de la "naturaleza
jurídica" de esta
norma ingresará en senderos tortuosos y, tal vez, luego de fatigarse
deba concluir en que la ley
en cuestión no puede ser ubicada en ninguno de los
casilleros que ofrece la
ortodoxia.
Sin embargo, a los efectos
del tratamiento de la validez jurídica de las leyes 23.492 y
23.521 que a continuación
se efectuará es suficiente tomar a dichas normas por sus
efectos directos o inmediatos,
esto es, la imposibilidad de llevar a cabo
investigaciones penales respecto
de la gran mayoría de los hechos cometidos en el
marco del sistema clandestino
de represión (1976-1983) y la impunidad de los autores y
partícipes en tales
hechos. En consecuencia, teniendo en cuenta sus efectos
concretos bien puede considerarse
a las dos normas mencionadas como leyes de
impunidad.
Como se ha visto más
arriba, en el marco de tal sistema clandestino de represión se
cometieron crímenes
contra la humanidad o, dicho de un modo más general, crímenes
contra el derecho de gentes.
Tales crímenes estarían alcanzados por las leyes de
"punto final" y "obediencia
debida" dado que en sus textos no se realiza ninguna
excepción referida
a los crímenes contra el derecho de gentes, situación que
impide
interpretar razonablemente
a esas normas como excluyendo de sus efectos a los
crímenes de esa laya.
Esta circunstancia impone analizar la validez jurídica de las leyes
en examen, a la luz de las
reglas y principios jurídicos que la comunidad internacional
ha elaborado en torno a los
crímenes contra en derecho de gentes (reseñados
anteriormente) y a la luz
de las obligaciones contraídas por nuestro país en virtud
de la
celebración de tratados
internacionales.
VI. LAS LEYES 23.492 Y 23.521 FRENTE A
LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y
SANCIONAR PENALMENTE LAS
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
Y LOS CRÍMENES CONTRA
LA HUMANIDAD.
La obligación de perseguir
y sancionar penalmente a los autores de los crímenes
contra la humanidad y las
graves violaciones a los derechos humanos surge para
nuestro país de los
compromisos asumidos al integrarse a la comunidad internacional
de Naciones. Esta obligación
encuentra diversas fuentes; por un lado, las derivadas
del derecho internacional
general y, por otro, las contraídas mediante la celebración
de
pactos internacionales.
Con relación a las
primeras, ya han sido mencionadas en el Capítulo III algunas de
las
fuentes de las que se derivan
las reglas y principios que, en el ámbito del derecho de
gentes, se han definido respecto
de la persecución de los crímenes contra la
humanidad (para un desarrollo
de la obligación de investigar y sancionar como norma
del derecho internacional
general, ver Ambos, Kai, "Impunidad y Derecho Penal
Internacional", Fundación
Konrad Adenauer, Medellín, Colombia, 1997, p. 248 y ss.).
Así se ha visto que
las conductas que se definen como crímenes contra el derecho de
gentes (crímenes de
derecho internacional) afectan de modo equivalente a toda la
humanidad y, en consecuencia,
todos los estados que integran la comunidad
internacional tienen un interés
equivalente en que sean investigados y sus autores
juzgados y sancionados penalmente.
Este interés común
en la prohibición, juzgamiento y sanción penal ha dado lugar
a que
se estableciera como uno
de los principios atinentes a los crímenes contra la
humanidad, el de la obligación
de perseguir y sancionar penalmente a los autores de
tales crímenes.
Tal principio, junto con la
regla de la jurisdicción universal y con el compromiso de
extraditar o juzgar (aut
dedere aut judicare) a los acusados de tales crímenes, tienden
a asegurar la inexorabilidad
del juzgamiento y sanción penal a los culpables.
Es claro que la conducta de
un estado que integra la comunidad internacional que
asume esos principios como
vinculantes para todos sus miembros, debe estar acorde
con ellos. En consecuencia,
el estado en cuyo territorio se cometan crímenes contra la
humanidad, debe investigarlos
y sancionar a sus autores, no sólo en virtud de un
interés propio, sino
como realización del interés de la comunidad internacional.
Obviamente, la decisión
de ese estado de consagrar la impunidad de esos crímenes
contra la humanidad frustra
las expectativas que el conjunto de las naciones tiene en
que tales crímenes
sean investigados y sus autores sancionados.
Es que la comisión
de crímenes contra la humanidad, por definición, es un asunto
que
trasciende el ámbito
doméstico en el que hayan ocurrido. Al menos desde tiempos
posteriores a la Segunda
Guerra Mundial, el derecho internacional tiene establecido
que "ya no existe el derecho
natural de cada soberano de transformarse en un
monstruo para con sus propios
súbditos" (ver. Cap. III.d).
El concepto de soberanía
que rigió desde la formación de los Estados Nacionales se
ha visto transformado desde
la consolidación del derecho internacional. "Si se parte
del derecho internacional
como un orden jurídico válido, entonces, el concepto de
Estado no puede ser definido
sin referencia al derecho internacional. Visto desde ese
ángulo, el Estado
es un orden jurídico parcial, relacionado inmediatamente con el
derecho internacional, relativamente
centralizado, con dominios de validez territorial y
temporal delimitados por
el derecho internacional y, en lo referente al dominio material
de validez, con una pretensión
de totalidad sólo restringida por la ingerencia del
derecho internacional" (cfr.,
Kelsen, Hans, "Teoría pura del derecho", UNAM, México,
1979, p. 341).
El estado argentino, a través
de su integración a la comunidad internacional, de su
participación activa
en sus organismos más relevantes, de la suscripción y aceptación
de sus instrumentos jurídicos,
se encuentra sometido a un orden jurídico del que, al
menos en sus aspectos centrales,
no puede sustraerse.
Las leyes de "punto final"
y "obediencia debida" están dirigidas a procurar la
impunidad de crímenes
contra la humanidad. Sin embargo frente al derecho
internacional son ineficaces.
Es razonable pensar que cualquier
juez de un tribunal internacional que juzgara los
hechos aquí se investigan
o de un tribunal nacional que tomara intervención en virtud
de ejercer su jurisdicción
extraterritorial o universal, consideraría inválidas e
inoponibles frente a crímenes
contra la humanidad a las leyes argentinas de
impunidad.
Así lo advierten Kai
Ambos, Guido Ruegenberg y Jan Woischnik al analizar la
viabilidad jurídica
de que los tribunales alemanes juzguen los hechos cometidos en
nuestro país en el
marco de la represión sistemática (1976-1983). En el trabajo
de esos
juristas se analiza la incompatibilidad
de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final
frente al derecho internacional
público, concluyendo en la ilegalidad internacional de
tales disposiciones. En consecuencia,
dado que el sistema jurídico alemán acepta los
postulados del derecho internacional
estos autores sostienen que "Sería entonces una
contradicción sostener
que los órganos de la administración de justicia alemana
tengan la obligación
de observar o de aplicar disposiciones contrarias al Derecho
internacional público"
(cfr. "Posibilidad...", op. cit, p. 465).
Podría pensarse que
una decisión de este tipo se viera facilitada por el hecho de que
para ese juez las leyes 23.492
y 23.521 son leyes extranjeras y no lo vinculan en tanto
no integran el orden jurídico
que deben aplicar.
En este sentido, parece más
delicada la cuestión para un juez de la Nación Argentina
dado que las leyes 23.492
y 23.521 son disposiciones dictadas por uno de los poderes
constitucionales y sí
integran el orden jurídico que debe aplicar.
De todos modos, como veremos
a continuación, la invalidez de las leyes mencionadas
se deriva sin dificultad
de su oposición a normas positivas incluidas en tratados
internacionales de los que
Argentina forma parte.
A ) La primacía de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales
En lo que sigue se verá
cómo las "leyes de punto final" y de "obediencia debida" son
contrarias a diversas normas
contenidas en tratados internacionales que ya estaban
en vigor al momento de la
sanción de las leyes cuestionadas.
Además de exponer las
razones por las cuales debe arribarse a esa conclusión, deberá
abordarse, necesariamente,
la cuestión atinente a qué consecuencias normativas se
derivan de esa contrariedad.
Para ello será preciso considerar el problema de la
jerarquía de las leyes
y de los tratados dentro del sistema jurídico argentino.
Sobre el punto, cabe expresar
que si bien la Constitución Nacional reformada en el año
1994 cerró definitivamente
toda discusión posible al disponer expresamente que los
tratados tienen jerarquía
superior a las leyes (art. 75, inc. 22), ello ya había sido
reconocido con anterioridad
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El reconocimiento de la preminencia
de los tratados sobre las leyes en la
jurisprudencia del Alto Tribunal
se inició al fallar en el caso "Miguel Angel
Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich",
al que en seguida se hará referencia.
En fallos anteriores la Corte
había sostenido una postura diversa en los casos en los
que tuvo que enfrentar un
conflicto normativo entre un tratado y una ley.
En efecto, en el conocido
caso "S.A. Martín & Cía. Ltda. v. Nación" (Fallos:
257:99)
debió considerar la
validez del decr.-ley 6575 (ley 14.467) que contradecía una
disposición del Tratado
Internacional Argentino-Brasileño, aprobado mediante la ley
12.688).
En dicho precedente la Corte
Suprema de nuestro país sostuvo que "...ni el art. 31 ni el
100 de la Constitución
Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con
las potencias extranjeras
respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso
de la Nación. Ambos
—leyes y tratados— son igualmente calificados como 'ley
suprema de la Nación',
y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de
rango a ninguno" (consid.
6°). Como corolario de esta interpretación, consideró
que,
en paridad de rango, debía
regir el principio que establece que una norma posterior
deroga a otra anterior contraria.
Sin embargo, al fallar en
el caso "Ekmekdjian c. Sofovich" (Fallos: 315:1492), así como
en otros posteriores, la
Corte expresó que sí existían fundamentos normativos
para
reconocerle a los tratados
una ubicación jerárquica superior a las leyes. Dos fueron
los
argumentos. Ellos están
expuestos en el voto de la mayoría. El resto de los votos no
aborda la cuestión
dado que los motivos en que se fundan no requerían decidir la
cuestión.
El primero de los fundamentos
para reconocer supremacía a los tratados por sobre las
leyes se basa en la propia
Constitución originaria (1853-1860) y es el siguiente: "Que
un tratado internacional
constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación
internacional, es orgánicamente
federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma
tratados (art. 86, inc. 14,
Constitución Nacional), el Congreso los desecha o aprueba
mediante leyes federales
(art. 67, inc. 19 Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo
Nacional ratifica los tratados
aprobados por ley, emitiendo un acto federal de
autoridad nacional. La derogación
de un tratado internacional por una ley del
Congreso violenta la distribución
de competencias impuesta por la misma
Constitución Nacional,
porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo
federal de la celebración
de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del
Poder Legislativo Nacional
sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es
quien conduce, exclusiva
y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación
(art. 86, inc. 14 Constitución
Nacional)" (consid. 17).
El segundo de los fundamentos
está expuesto en el considerando siguiente: "Que la
Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados —aprobada por ley 19.865,
ratificada por el Poder Ejecutivo
Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el
27 de enero de 1980— confiere
primacía al derecho internacional sobre el derecho
interno. Ahora esta prioridad
de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La
convención es un tratado
internacional, constitucionalmente válido, que asigna
prioridad a los tratados
internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho
interno, esto es, un reconocimiento
de la primacía del derecho internacional por el
propio derecho interno".
"Esta convención ha
alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino
contemplada en los precedentes
de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la
proposición jurídica
según la cual 'no existe fundamento normativo para acordar
prioridad' al tratado frente
a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la
Convención de Viena,
según el cual 'Una parte no podrá invocar las disposiciones
de
su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado'" (consid. 18).
Esta modificación del
ordenamiento jurídico argentino, a partir de la entrada en vigor
de la Convención de
Viena Sobre el Derecho de los Tratados (27/1/80), impone que
ante un conflicto normativo
entre una ley y un tratado deba darse primacía a este
último. En palabras
de la Corte: "...la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención
de Viena impone a los órganos
del Estado argentino asignar primacía al tratado ante
un eventual conflicto con
cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar
disposiciones que, en sus
efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado
internacional en los términos
del citado art. 27" (consid. 19).
La doctrina mencionada en
último término, que se basa, como se ha visto, en la
modificación producida
en nuestro ordenamiento jurídico por la entrada en vigor de la
Convención de Viena
Sobre el Derecho de los Tratados y, en particular, por la
aplicación del art.
27 de dicho instrumento, ha sido reiterada invariablemente en fallos
posteriores, como los dictados
in re "Fibraca Constructora SCA. v. Comisión
Técnica Mixta de Salto
Grande" (sentencia del 7 de julio de 1993), "Hagelin, Ragnar
v. Poder Ejecutivo Nacional
sobre juicio de conocimiento" (sentencia del 22 de
diciembre de 1993) y "Cafés
La Virginia SA. sobre apelación (por denegación de
repetición)" (sentencia
del 10 de octubre de 1994).
De este último fallo
cabe destacar el tratamiento que el Dr. Boggiano da a la cuestión
de la supremacía de
los tratados, que demuestra que en verdad nunca debió ponerse
en duda la preminencia que
debe otorgarse a los compromisos internacionales
suscriptos contractualmente
y la imposibilidad de alterarlos mediante una ley
posterior.
Al parecer, los fundadores
de nuestra organización institucional tenían claro que los
tratados se celebran para
ser cumplidos y que los compromisos que asume la Nación a
través de sus representantes
no pueden ser desconocidos o alterados unilateralmente.
En este sentido, Boggiano
cita a Alberdi y recuerda un debate sostenido por los
constituyentes provinciales
y nacionales durante el año 1860, cuando se definió el
texto de nuestra Constitución
Nacional. La discusión giraba en torno a una cuestión
de ciudadanía sobra
la que ya existía un tratado celebrado con España firmado
por la
Confederación Argentina,
cuando ésta no estaba integrada por la Provincia de Buenos
Aires.
Teniendo en vista el tratado
celebrado, el diputado provincial Mármol expresó:
"Comprometida la Confederación
actual en los efectos de ese tratado, el Congreso
legislativo será impotente
para salvarla de ellos, aun cuando pretendiese derogar con
una ley la relativa a la
ciudadanía, que ha sido elevada a categoría de compromiso
internacional, y como tal
fuera ya de las disposiciones ulteriores de un cuerpo
legislativo, pues los tratados
públicos no se modifican ni extinguen sino por el
consentimiento de las partes
contratantes, o por el cañón...'
"'Por la Constitución
Federal, cada provincia reconoce como ley fundamental la
Constitución, las
leyes del Congreso y los tratados: ...en cuanto a los tratados, una
vez comprometidos en su responsabilidad,
ya no está en el Congreso ni en el derecho
de la Nación el poder
emanciparse de sus obligaciones;... Y cuando se ha dicho que
estando el compromiso con
la España basado en una ley del Congreso, derogada esa
ley queda sin efecto la estipulación
del tratado, se ha dicho una necedad o una
mentira. El tratado ha levantado
una ley ulterior a la categoría de ley pública; y esta
clase de leyes ya no son
derogables sino por el acuerdo de las dos soberanías
contratantes'" (consid. 22).
En el voto citado se expresan
las razones por las cuales es dable pensar que los
representantes de la Confederación
también entendían de ese modo a los
compromisos asumidos por
los tratados y se concluye que "...desde esta perspectiva
cobra pleno sentido el mecanismo
diseñado por el constituyente para la celebración de
acuerdos internacionales,
pues la complejidad de su articulación contribuye al
mantenimiento de los vínculos
asumidos" (consid. 23). A continuación, se recuerda la
forma compleja establecida
por la Constitución Nacional para la celebración de
tratados y se reitera la
doctrina ya expuesta por la mayoría de la Corte in re
"Ekmekdjian" al expresarse
que "La derogación de un tratado internacional por una
ley del Congreso —o por cualquier
otro acto interno de menor jerarquía normativa—
violenta la distribución
de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional,
porque mediante una ley se
podría derogar el acto complejo federal de la celebración
de un tratado" (Idem).
También se insiste
con la importancia que a los efectos de establecer la primacía de
los
tratados por sobre las leyes
tiene la entrada en vigor de la Convención de Viena Sobre
el Derecho de los Tratados,
cuya aplicación "...impone a los órganos del Estado
argentino dar prioridad a
un tratado internacional ante un conflicto con una norma
interna contraria que equivalga
a su incumplimiento" (consid. 25).
De todo lo hasta aquí
expuesto se deduce que los fundamentos normativos que ha
sostenido la Corte Suprema
de Justicia de la Nación para reconocer primacía a los
tratados por sobre las normas
internas se remiten, uno, a la Constitución originaria
(argumento de la distribución
de competencias para la celebración de tratados) y, otro,
a la entrada en vigor, para
el derecho interno argentino, de la Convención de Viena
Sobre el Derecho de los Tratados
que se remonta al 27 de enero de 1980.
En consecuencia, si bien la
posibilidad de declarar la invalidez de una ley que sea
incompatible con un tratado
celebrado por nuestro país puede fundarse ya sobre la
base de la Constitución
originaria, tal posibilidad resulta indiscutible desde la entrada
en vigor de la Convención
de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, esto es, el 27 de
enero de 1980.
Lo dicho, implica que ya al
momento de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521 el orden
jurídico argentino
otorgaba primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso.
Ahora bien, a la fecha en
que las leyes de "punto final" y "obediencia debida" fueron
sancionadas ya se encontraban
vigentes para nuestro país varios instrumentos
internacionales, entre ellos,
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José
de Costa Rica.
B) Las leyes de Obediencia Debida y Punto
Final frente a la Convención
Americana Sobre Derechos
Humanos
En esta parte de la resolución
corresponde establecer si las leyes de "Punto Final" y
"Obediencia Debida" son compatibles
con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (también denominada
"Pacto de San José de Costa Rica", aprobada por el
Congreso Nacional el 1°
de marzo de 1984 mediante la ley 23.054).
Para evaluar el contenido
y alcance de los deberes del estado que surgen de la
Convención debe recurrirse
a la jurisprudencia producida por el órgano máximo del
sistema de protección
regional de los derechos humanos: La Corte Interamericana de
Derechos Humanos. La relevancia
de la jurisprudencia de este tribunal no sólo surge
de los propios términos
de la Convención (artículos 62, 63 y 64) sino que dicha
importancia ha sido puesta
de manifiesto por nuestra propia CSJN en casos en los que
debió analizar o aplicar
normas del Pacto. Esta regla ha sido afirmada por este tribunal
—entre otros— en el caso
"Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros": "... la
interpretación del
Pacto debe, además guiarse por la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos
Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del
Pacto de San José"
(considerando 21).
Teniendo en cuenta el contenido
de las obligaciones para los estados surgen de la
Convención, conforme
el alcance que reiteradamente la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha atribuido
a dicho instrumento internacional, cabe concluir,
como se verá que las
leyes de Obediencia Debida y Punto Final son incompatibles con
varias de las obligaciones
que el estado argentino asumió al integrarse al sistema de
protección regional
de los derechos humanos.
A los efectos de comprender
cabalmente el conjunto de obligaciones que se derivan
de la vigencia de este tratado
debe tenerse en cuenta, que como lo ha sostenido la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que: "... los tratados modernos sobre
derechos humanos, en general,
y, en particular, la Convención Americana, no son
tratados multilaterales del
tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio
recíproco de derechos,
para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto
y fin son la protección
de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a
los otros Estados contratantes.
Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos,
los Estados se someten a
un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común,
asumen varias obligaciones,
no en relación con otros Estados, sino hacia los
individuos bajo su jurisdicción"
(cfr. Opinión Consultiva OC- 2/82 del 24 de
septiembre de 1982, "El efecto
de las reservas sobre la entrada en vigencia de la
Convención Americana
sobre Derechos Humanos").
Sentado ello, cabe referirse,
en primer término, al llamado "deber de respeto y
garantía". Estos deberes
que deben observar los estados miembros con relación a los
derechos protegidos en la
Convención se derivan del contenido del artículo 1°.
Allí se
establece: "Los Estados partes
en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social".
De lo establecido por este
artículo se derivan dos clases de obligaciones para los
estados: la de respetar los
derechos humanos y la de garantizarlos.
La obligación de respetar
los derechos humanos se traduce en el deber del estado de
no menoscabar los derechos
reconocidos por la Convención mediante el ejercicio del
poder estatal. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva
(OC- 6/86) del 9 de mayo
de 1986, sobre este punto en particular, estableció: "El
sentido de la palabra leyes
dentro del contexto de un régimen de protección a los
derechos humanos no puede
desvincularse de la naturaleza y del origen de tal
régimen. En efecto,
la protección a los derechos humanos, en especial los derechos
civiles y políticos
recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la
existencia
de ciertos atributos inviolables
de la persona humana que no pueden ser
legítimamente menoscabados
por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas
individuales que el Estado
no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar
limitadamente. Así,
en la protección a los derechos humanos, está necesariamente
comprendida la noción
de la restricción al ejercicio del poder estatal" (del párrafo
21 de
la citada opinión).
De lo expuesto se deriva que
en la protección de los derechos humanos está
necesariamente comprendida
la idea de establecer un límite que restrinja el ejercicio del
poder del Estado (así,
Pinto, Mónica, "Temas...", ob. cit, p. 47). Esta noción
comprende, por consiguiente,
un deber negativo hacia el estado constituido por una
suma de prohibiciones u obligaciones
de no hacer (así Ferrante, "El derecho penal...",
cit, p. 400).
El alcance de la obligación
de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos
protegidos por la Convención
—derivado del contenido del art. 1.1— ha sido
precisado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en varios precedentes
(se pueden citar aquí
los casos: "Godínez Cruz", sentencia del 20 de enero de 1989,
párrafo 173; "Velásquez
Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988; "Caballero
Delgado y Santana", sentencia
del 8 de diciembre de 1995, párrafo 56; "El Amparo",
sentencia del 14 de septiembre
de 1996, párrafo 6 del voto del juez Cançado Trinidade;
"Loayza Tamayo", sentencia
del 17 de septiembre de 1997, punto dispositivo 3, entre
otros).
Es de destacar aquí
lo resuelto por la Corte con toda claridad en el ya citado caso
"Velásquez Rodríguez"
en el que se afirmó en punto al deber de garantía: "La segunda
obligación de los
Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la
Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica
el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre
y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia
de esta obligación
los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación
de
los derechos reconocidos
por la Convención y procurar, además, el restablecimiento,
si
es posible, del derecho conculcado
y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación
de los derechos humanos. La obligación de garantizar el
libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos no se agota con la existencia de un
orden normativo dirigido
a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que
comporta la necesidad de
una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la
realidad, de una eficaz garantía
del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos"
(de los párrafos 166
y 167).
Este pasaje permite deducir,
sin realizar mayores esfuerzos, que las consecuencias que
implican la asunción
de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos son las
de prevenir, investigar y sancionar todas las violaciones a
los derechos reconocidos
por la Convención. Además, se afirma, con total nitidez que
es el estado quien debe llevar
adelante estas actividades asumiendo esta obligación
como deber propio y no como
un mero gestor de negocios de los afectados.
Concordantemente con lo expuesto,
el citado tribunal en el caso "Godínez Cruz"
aseveró: "El artículo
1.1 es fundamental para determinar si una violación de los
derechos humanos reconocidos
por la Convención puede ser atribuida a un Estado
Parte. En efecto, dicho artículo
pone a cargo de los Estados Partes los deberes
fundamentales de respeto
y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los
derechos humanos reconocidos
en la Convención que pueda ser atribuido, según las
reglas del Derecho internacional,
a la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
constituye un hecho imputable
al Estado que compromete su responsabilidad en los
términos previstos
por la misma Convención" (cfr. párrafo 173).
Sobre el deber de prevención
(derivado del art. 1.1), la Corte, en el fallo "Velásquez
Rodríguez" indicó:
"El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político,
administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los
derechos humanos y que aseguren
que las eventuales violaciones a los mismos sean
efectivamente consideradas
y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es
susceptible de acarrear sanciones
para quien las cometa, así como la obligación de
indemnizar a las víctimas
por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una
enumeración detallada
de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate
y
según las condiciones
propias de cada Estado Parte." (del párrafo 175).
También la Corte se
pronunció sobre la obligación de investigación (igualmente
derivada del art. 1.1) de
toda violación a los derechos humanos. Sobre el particular
sostuvo: "El Estado está,
por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que
se hayan violado los derechos
humanos protegidos por la Convención. Si el aparato
del Estado actúa de
modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en
cuanto sea posible, a la
víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha
incumplido el deber de garantizar
su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción. [...]
La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio
o
comportamiento que no es
incumplida por el solo hecho de que la investigación no
produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y
no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener
un sentido y ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la
víctima o de sus familiares
o de la aportación privada de elementos probatorios, sin
que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad" (de los párrafos 176 y 177,
del caso "Velásquez
Rodríguez", no destacado en el original).
?El deber de sancionar toda
violación a los derechos humanos que surge también del
contenido del art. 1.1. de
la CADH, fue puesto de manifiesto por la Corte
Interamericana, entre otros,
en el citado caso Velásquez Rodríguez (párrafo 166).
Sobre
la base de la reiterada e
inequívoca jurisprudencia de la Corte Interamericana, en
cuanto al deber de sancionar
las violaciones a los derechos humanos, la Comisión
Interamericana en el caso
"Carmelo Soria Espinoza v. Chile" —caso 11.725, Informe
Nro. 133/99 del 19 de noviembre
de 1999— puso énfasis en la necesidad de llevar
adelante investigaciones
criminales.
En este caso, en el que se
analizó la compatibilidad del decreto ley de amnistía 2191
de
la República de Chile
con la Convención Americana, se afirmó que la obligación
de
investigar y sancionar las
violaciones a los derechos humanos derivadas del art. 1.1 se
debían realizar permitiendo
a la víctima del delito el acceso a la justicia penal.
Así, la Comisión
afirmó: "Esta posición se deriva, en gran medida, de la interpretación
hecha por la Corte Interamericana
con respecto a las consecuencias que tiene la
violación, por parte
de un Estado, de su deber de garantizar los derechos humanos,
conforme al artículo
1(1) de la Convención. Como expresó la Corte Interamericana
en el
caso Velásquez Rodríguez
‘el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones
que se hayan cometido dentro
del ámbito de su jurisdicción a fin de asegurar a la
víctima una adecuada
reparación’. (El subrayado es nuestro) [...] Si bien el Estado
tiene la obligación
de suministrar recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben
ser
‘substanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal’ (artículo 8(1),
es importante señalar
que en muchos de los sistemas de derecho penal de América
Latina la víctima
tiene el derecho de presentar cargos en una acción penal. En sistemas
como el chileno, que lo permite,
la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de
acudir a los tribunales.
Ese derecho es esencial para impulsar el proceso penal. El
decreto de amnistía
claramente afectó en el presente caso el derecho de la víctima
y
sus familiares a obtener
justicia mediante recursos efectivos en contra de los
responsables de violaciones
de sus derechos humanos. Aunque no fuese así,
tratándose como en
este caso de delitos de acción pública, esto es, perseguibles
de
oficio, el Estado tiene la
obligación legal, indelegable e irrenunciable, de
investigarlos. Por lo cual,
en todo caso el Estado chileno es titular de la acción
punitiva y la obligación
de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en
cumplimiento de su obligación
de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y
sus familiares. Esta carga
debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una gestión
de intereses de particulares o que dependa de la
iniciativa de éstos
o de la aportación de pruebas por parte de los mismos" (de los
párrafos 79 a 82,
la negrita no corresponde al original).
Además del deber de
garantía (que como vimos comprende la obligación de prevenir,
investigar y sancionar las
violaciones a los derechos humanos) la Convención
Americana impone a los estados
parte la obligación positiva de adoptar las medidas
necesarias para hacer efectivos
los derechos reconocidos. Así, en el artículo 2 se
establece: "Si el ejercicio
de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1°
no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades".
Se entiende que esta disposición
implica una obligación para el estado de revisar la
legislación vigente
para adecuarla a los compromisos asumidos, si fuere necesario
adoptar las medidas necesarias
para efectivizar la vigencia de derechos no
reconocidos en el ámbito
interno, y en su caso, derogar aquellas disposiciones que
sean incompatibles con los
tratados (cfr. Pinto, Mónica, "Temas...", cit., p. 50/1). Con
esta obligación, va
de suyo, que el estado no puede dictar leyes o medidas de otro
carácter (p. ej. dictar
resoluciones judiciales) contrarias al sistema de protección
regional de los derechos
humanos, de hacerlo se generará para el estado
responsabilidad internacional.
Así, lo ha expresado
la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC- 14/94 del 9
de diciembre de 1994, referida
precisamente a la "Responsabilidad internacional por
expedición y aplicación
de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2,
Convención Americana
sobre Derechos Humanos)" (La Ley, Suplemento de Derecho
Constitucional, del 28 de
mayo de 1999): "La primera pregunta planteada por la
Comisión se refiere
a los efectos jurídicos de una ley que manifiestamente viole las
obligaciones contraídas
por el Estado al ratificar la Convención. Al contestar la
pregunta la Corte entenderá
la palabra ‘ley’ en su sentido material y no formal.
Implícitamente, esta
pregunta viene a referirse a la interpretación de los artículos
1 y 2
de la Convención que
establecen el compromiso de los Estados de respetar los
derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona sometida a su
jurisdicción y a adoptar, en su caso, las medidas
legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades. Naturalmente,
si se ha contraído la obligación de adoptar las
medidas aludidas, con mayor
razón lo está la de no adoptar aquellas que contradigan
el objeto y fin de la Convención
[...] La Corte concluye que la promulgación de una ley
manifiestamente contraria
a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o
adherir a la Convención
constituye una violación de ésta y que, en el evento de que
esa violación afecte
derechos y libertades protegidos respecto de individuos
determinados, genera responsabilidad
internacional para el Estado"(el destacado me
pertenece).
Con relación al dictado
de disposiciones que contradigan el objeto y fin de la
Convención las obligaciones
para el estado no sólo alcanzan a los poderes
legislativos, sino al conjunto
de los órganos estatales. Así: "La Corte concluye que el
cumplimiento por parte de
agentes o funcionarios del Estado de una ley
manifiestamente violatoria
de la Convención produce responsabilidad internacional
del Estado. En caso de que
el acto de cumplimiento constituya un crimen
internacional, genera también
la responsabilidad internacional de los agentes o
funcionarios que lo ejecutaron"
(OC, 14/94).
En consecuencia, conforme
lo expuesto, la responsabilidad internacional surge para
un estado no sólo
con la actividad legislativa mediante la que se sanciona una ley
manifiestamente violatoria
de la Convención sino, también, con la aplicación
de esa ley
por parte de los restantes
órganos del estado.
Estos poderes, cada uno en
su esfera propia, deben adoptar las medidas necesarias
para que los derechos y libertades
reconocidos por la Convención puedan hacerse
efectivos. Se entiende, de
este modo, que para la Convención Americana los estados,
lejos de constituir entes
abstractos, son sujetos que deben realizar, con todos los
medios institucionales a
su disposición los mayores esfuerzos posibles para garantizar
el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos reconocidos en la Convención.
Al respecto, el juez de la
Corte Interamericana Cançado Trinidade en el caso
"Caballero Delgado y Santana"
expresó: "Como estas normas convencionales
vinculan a los Estados Partes
—y no solamente a sus Gobiernos—, también los
Poderes Legislativo y Judicial,
además del Ejecutivo, están obligados a tomar las
providencias necesarias para
dar eficacia a la Convención Americana en el plano del
derecho interno. El incumplimiento
de las obligaciones convencionales, como se sabe,
compromete la responsabilidad
internacional del Estado, por actos o omisiones, sea
del Poder Ejecutivo, sea
del Legislativo, sea del Judicial. En suma, las obligaciones
internacionales de protección,
que en su amplio alcance vinculan conjuntamente
todos los poderes del Estado,
comprenden las que se dirigen a cada uno de los
derechos protegidos, así
como las obligaciones generales adicionales de respetar y
garantizar éstos últimos,
y de adecuar el derecho interno a las normas convencionales
de protección, tomadas
conjuntamente".
De este modo la obligación
de respetar y garantizar los derechos protegidos por la
Convención y el deber
de adoptar medidas en el orden interno de cada estado para
hacer efectivas las disposiciones
del tratado, implica, para la República Argentina, un
mandato que va dirigido hacia
todos los poderes del Estado nacional: Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder
Judicial y Ministerio Público.
De acuerdo con lo expuesto,
ninguno de los poderes del estado puede sustraerse de
las obligaciones de respeto
y garantía que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos impone a los estados
miembros.
En el caso que nos ocupa,
entonces, me comprende, como juez de la Nación, el deber
de determinar si alguno de
los derechos o garantías previstos por la Convención han
sido vulnerados por la sanción
de las leyes 23.492 y 23.521 y si la aplicación de esas
disposiciones legislativas
a este caso concreto implicaría una nueva violación de la
Convención.
Por consiguiente, es un deber
inexcusable en este caso evaluar, en primer término, si
existe alguna contradicción
normativa entre las leyes 23.492 y 23.521 y la Convención
Americana sobre derechos
humanos.
A tal fin, y dado que ya existe
una opinión al respecto de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, se expondrá
el análisis efectuado por este organismo con
relación al tema que
nos atañe.
La compatibilidad de las leyes
de "Punto Final", "Obediencia Debida" y del decreto de
indulto 1002/89, con la Convención
Americana de Derechos Humanos fue analizada
por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el "Informe Nro. 28/92,
Casos 10.147, 10.181, 10.240,
10.262, 10.309 y 10.311, Argentina" del 2 de octubre de
1992.
En dicha oportunidad la Comisión
sostuvo que las normas referidas eran
incompatibles con varias
disposiciones que integran el sistema interamericano de
protección de los
derechos humanos.
Por su trascendencia y por su claridad se citarán los pasajes más relevantes.
"En consecuencia, la cuestión
ante esta Comisión es la de la compatibilidad de las
Leyes y el Decreto con la
Convención. [...].
"B. Con respecto a las garantías judiciales
"El efecto de la sanción
de las Leyes y el Decreto fue el de extinguir los
enjuiciamientos pendientes
contra los responsables por pasadas violaciones de
derechos humanos. Con dichas
medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de
continuar los juicios criminales
destinados a comprobar los delitos denunciados;
identificar a sus autores,
cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales
correspondientes. Los peticionarios,
familiares o damnificados por las violaciones
de derechos humanos han visto
frustrado su derecho a un recurso, a una
investigación judicial
imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.
"Lo que se denuncia como incompatible
con la Convención son las consecuencias
jurídicas de la Leyes
y el Decreto respecto del derecho a garantías judiciales de las
víctimas. Uno de los
efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho
de la víctima a demandar
en la jurisdicción criminal a los responsables de las
violaciones a los derechos
humanos. En efecto, en buena parte de los sistemas
penales de América
Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar
en el juicio penal.
"En consecuencia, el acceso
a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en
los sistemas que lo autorizan
como el argentino, deviene un derecho fundamental del
ciudadano y cobra particular
importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso
criminal.
"La cuestión de si
los derechos de la víctima o sus familiares, garantizado por la
legislación interna,
se halla amparado por el derecho internacional de los derechos
humanos, conlleva determinar:
a. Si esos derechos consagrados en la Constitución y
las leyes de ese Estado en
el momento de ocurridas las violaciones, adquirieron
protección internacional
mediante la posterior ratificación de la Convención y, por
ende, b. si es posible abrogarlos
absolutamente mediante la promulgación ulterior de
una ley especial, sin violar
la Convención o la Declaración Americana.
"El artículo 1.1 de
la Convención obliga a los Estados partes ‘a respetar los derechos
y
libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a
su jurisdicción...’.
"Las Leyes y el Decreto buscaron
y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de
los peticionarios emanado
del artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación
de las
Leyes y el Decreto, Argentina
ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a
que se refiere el artículo
8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención.
"C. Con respecto al derecho a la protección judicial
"El artículo 25.2 dispone:
Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la
autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona
que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades
de recurso judicial, y c.
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en
que se haya estimado procedente el recurso.
"Con la aprobación
de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a la obligación
de
garantizar los derechos consagrados
en el artículo 25.1 y ha violado la Convención.
"D. Con respecto a la obligación de investigar
"Al interpretar el alcance
del artículo 1.1, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos manifestó
que ‘‘la segunda obligación de los Estados partes es la de
`garantizar' el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a
toda persona sujeta a su
jurisdicción.... Como consecuencia de esta obligación los
Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención...’’
Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia
del 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párrafo 172.
"La Corte amplía ese
concepto en varios párrafos siguientes de la misma sentencia,
por ejemplo: ‘Lo decisivo
es dilucidar si una determinada violación a los derechos
humanos reconocidos por la
Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia
del poder público
o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya
cumplido
en defecto de toda prevención
o impunemente’ Ibid., párrafo 173. . ‘El Estado está en
el deber jurídico
de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos
humanos, de investigar seriamente
con los medios a su alcance las violaciones que
se hayan cometido dentro
del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles
las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una
adecuada reparación’
Ibid., párrafo 174.; ‘...si el aparato del Estado actúa de
modo que
tal violación quede
impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima
la
plenitud de sus derechos,
puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar
su libre y pleno ejercicio
a las personas sujetas a su jurisdicción’ Ibid., párrafo
176..
Con respecto a la obligación
de investigar señala que "... debe tener sentido y ser
asumida por el Estado como
un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad
pública busque efectivamente
la verdad...’ Ibid., párrafo 177. . (Subrayados añadidos
por la Comisión).
"Con la sanción de
las Leyes y Decreto, Argentina ha faltado al cumplimiento de su
obligación que emana
del artículo 1.1 y ha violado los derechos de los peticionarios
que la Convención
les acuerda".
Antes de expresar sus conclusiones
finales, la Comisión creyó necesario aclarar que
"...la materia de los casos
objeto del presente informe debe ser distinguida del tema de
las compensaciones económicas
por daños y perjuicios causados por el Estado".
En este sentido, precisó
que "...uno de los hechos denunciados consiste en el efecto
jurídico de la sanción
de las Leyes y el Decreto, en tanto en cuanto privó a las víctimas
de su derecho a obtener una
investigación judicial en sede criminal, destinada a
individualizar y sancionar
a los responsables de los delitos cometidos. En
consecuencia, se denuncia
como incompatible con la Convención la violación de la
garantías judiciales
(artículo 8) y del derecho de protección judicial (artículo
25), en
relación con la obligación
para los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos
(artículo 1.1 de la Convención). Estos hechos se produjeron
con la sanción de
la medidas cuestionadas, en 1986, 1987 y 1989, con posterioridad a la
entrada en vigor de la Convención
para Argentina en 1984.
"En cambio, la cuestión
de la compensación económica -a la que tienen derecho los
reclamantes- se refiere a
la reparación en sí por las violaciones originarias o
sustantivas que tuvieron
lugar en su mayoría, durante la década de los setenta, antes
de la ratificación
de la Convención por Argentina y de la sanción de las Leyes
y
Decreto denunciados".
Por lo tanto, la Comisión
indicó que "Si bien ambas cuestiones (la denegación de
justicia por la cancelación
de los procesos criminales y la compensación
indemnizatoria por violación
al derecho a la vida, integridad física y libertad) están
estrechamente relacionadas,
es preciso no confundirlas en tanto quejas materialmente
diferentes. Cada una de las
cuestiones denuncia un hecho diferente, que tuvo lugar en
tiempos diversos y que afectan
derechos o disposiciones también distintas de la
Convención".
Hecha esta salvedad, la Comisión
concluyó que "las Leyes N 23.492 y N 23.521 y el
Decreto N 1002/89 son incompatibles
con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de
la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8
y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos".
Además de esta categórica
observación, la Comisión recomendó al Gobierno argentino
"la adopción de medidas
necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los
responsables de las violaciones
de derechos humanos ocurridas durante la pasada
dictadura militar".
Las conclusiones de la Comisión
interamericana no dejan lugar a dudas: Las leyes
23.492 y 23.521 resultan
contrarias a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y a la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (sobre
la fuerza obligatoria de
la Declaración Americana, ver caso "Baby Boy", Resolución
n°
23/81 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, caso 21/41 del 6 de marzo
de 1981).
Cabe destacar que la doctrina
de la Corte y de la Comisión que fuera reseñada en los
párrafos precedentes,
y que diera sustento al pronunciamiento de la Comisión
Interamericana relativo a
las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto 1002/89 (Informe 28/92,
ya citado), fue mantenida
en forma constante en los casos posteriores, con lo que se
ha consolidado notablemente.
En tal sentido, puede citarse
el caso "Carmelo Soria Espinoza" en el que la Comisión
Interamericana realizó
consideraciones plenamente aplicables al caso argentino. La
propia Comisión advirtió
la equivalencia entre ambos casos: "Algunos Estados, en
busca de mecanismos de pacificación
y reconciliación nacional, han recurrido al
dictado de leyes de amnistía
que han desamparado a las víctimas de serias violaciones
a los derechos humanos, privándolas
del derecho a acceder a la justicia. La adopción y
aplicación de este
tipo de normas es incompatible con las obligaciones asumidas en
virtud de los artículos
1(1) y 2 de la Convención Americana. La compatibilidad de las
leyes de amnistía
con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión
en
varias oportunidades en el
contexto de la decisión de casos individuales. La normativa
examinada amparaba con la
impunidad serias violaciones de derechos humanos
cometidas contra personas
sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara"
(de los párrafos 64
y 65, en la nota al pie de página Nro.16, integrante del considerando
64, la Corte cita al caso
"CIDH, Informe 28/92, Argentina").
La analogía debe completarse
también con el objeto material que la Comisión trató
en
el caso "Carmelo Soria Espinoza",
esto es, la compatibilidad de una "ley de amnistía"
(relativa a hechos llevados
a cabo durante el último régimen de facto que gobernó
en
Chile) con los derechos reconocidos
por la Convención en los artículos 8 y 25.
Antes de expresar sus conclusiones finales,
la Comisión creyó necesario aclarar que
"...la materia de los casos
objeto del presente informe debe ser distinguida del tema de
las compensaciones económicas
por daños y perjuicios causados por el Estado".
En este sentido, precisó
que "...uno de los hechos denunciados consiste en el efecto
jurídico de la sanción
de las Leyes y el Decreto, en tanto en cuanto privó a las víctimas
de su derecho a obtener una
investigación judicial en sede criminal, destinada a
individualizar y sancionar
a los responsables de los delitos cometidos. En
consecuencia, se denuncia
como incompatible con la Convención la violación de la
garantías judiciales
(artículo 8) y del derecho de protección judicial (artículo
25), en
relación con la obligación
para los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos
(artículo 1.1 de la Convención). Estos hechos se produjeron
con la sanción de
la medidas cuestionadas, en 1986, 1987 y 1989, con posterioridad a la
entrada en vigor de la Convención
para Argentina en 1984.
"En cambio, la cuestión
de la compensación económica -a la que tienen derecho los
reclamantes- se refiere a
la reparación en sí por las violaciones originarias o
sustantivas que tuvieron
lugar en su mayoría, durante la década de los setenta, antes
de la ratificación
de la Convención por Argentina y de la sanción de las Leyes
y
Decreto denunciados".
Por lo tanto, la Comisión
indicó que "Si bien ambas cuestiones (la denegación de
justicia por la cancelación
de los procesos criminales y la compensación
indemnizatoria por violación
al derecho a la vida, integridad física y libertad) están
estrechamente relacionadas,
es preciso no confundirlas en tanto quejas materialmente
diferentes. Cada una de las
cuestiones denuncia un hecho diferente, que tuvo lugar en
tiempos diversos y que afectan
derechos o disposiciones también distintas de la
Convención".
Hecha esta salvedad, la Comisión
concluyó que "las Leyes N 23.492 y N 23.521 y el
Decreto N 1002/89 son incompatibles
con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de
la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8
y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos".
Además de esta categórica
observación, la Comisión recomendó al Gobierno argentino
"la adopción de medidas
necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los
responsables de las violaciones
de derechos humanos ocurridas durante la pasada
dictadura militar".
Las conclusiones de la Comisión
interamericana no dejan lugar a dudas: Las leyes
23.492 y 23.521 resultan
contrarias a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y a la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (sobre
la fuerza obligatoria de
la Declaración Americana, ver caso "Baby Boy", Resolución
n°
23/81 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, caso 21/41 del 6 de marzo
de 1981).
Cabe destacar que la doctrina
de la Corte y de la Comisión que fuera reseñada en los
párrafos precedentes,
y que diera sustento al pronunciamiento de la Comisión
Interamericana relativo a
las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto 1002/89 (Informe 28/92,
ya citado), fue mantenida
en forma constante en los casos posteriores, con lo que se
ha consolidado notablemente.
En tal sentido, puede citarse
el caso "Carmelo Soria Espinoza" en el que la Comisión
Interamericana realizó
consideraciones plenamente aplicables al caso argentino. La
propia Comisión advirtió
la equivalencia entre ambos casos: "Algunos Estados, en
busca de mecanismos de pacificación
y reconciliación nacional, han recurrido al
dictado de leyes de amnistía
que han desamparado a las víctimas de serias violaciones
a los derechos humanos, privándolas
del derecho a acceder a la justicia. La adopción y
aplicación de este
tipo de normas es incompatible con las obligaciones asumidas en
virtud de los artículos
1(1) y 2 de la Convención Americana. La compatibilidad de las
leyes de amnistía
con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión
en
varias oportunidades en el
contexto de la decisión de casos individuales. La normativa
examinada amparaba con la
impunidad serias violaciones de derechos humanos
cometidas contra personas
sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara"
(de los párrafos 64
y 65, en la nota al pie de página Nro.16, integrante del considerando
64, la Corte cita al caso
"CIDH, Informe 28/92, Argentina").
La analogía debe completarse
también con el objeto material que la Comisión trató
en
el caso "Carmelo Soria Espinoza",
esto es, la compatibilidad de una "ley de amnistía"
(relativa a hechos llevados
a cabo durante el último régimen de facto que gobernó
en
Chile) con los derechos reconocidos
por la Convención en los artículos 8 y 25.
En cuando a la tutela del
derecho a protección judicial (Art. 25 CADH) la Comisión
indicó: "En el presente
caso, el Decreto Ley de autoamnistía y su aplicación por
la
Corte Suprema de Chile tuvo
por efecto impedir el acceso de los familiares de la víctima
al recurso efectivo para
la protección de sus derechos que dispone el artículo 25
de la
Convención Americana.
En efecto, mediante estos actos legislativos y judiciales el
Estado renunció a
sancionar los delitos graves cometidos contra Carmelo Soria, que
violaron al menos sus derechos
a la vida, a la libertad y la integridad física y moral
consagrados en la Convención
Americana (artículos 4, 5 y 7) . Además, por la manera
como fue aplicado el decreto
por los tribunales chilenos, no solamente impidió
sancionar a los autores de
violaciones de derechos humanos, sino también aseguró
que ninguna acusación
fuera dirigida en contra de los responsables de forma que,
legalmente, éstos
han sido jurídicamente considerados como inocentes. El Decreto
Ley de amnistía dio
lugar así a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó
a la víctima y
a su familia sin ningún
recurso judicial a través del cual se pudiese juzgar y sancionar
debidamente a los responsables
de las violaciones de derechos humanos cometidas
contra Carmelo Soria durante
la dictadura militar. En consecuencia, al promulgar y
hacer cumplir el Decreto
Ley 2.191, el Estado chileno dejó de garantizar los derechos a
la protección judicial
consagrados en el artículo 25 de la Convención, y violó
de esta
forma el derecho humano correspondiente
de Carmelo Soria Espinoza y sus familiares"
(de los párrafos 89
a 91).
Como puede observarse, la
Comisión, en consonancia con lo establecido por la Corte
Interamericana en la Opinión
Consultiva 14/94 ("Responsabilidad internacional por
expedición y aplicación
de leyes violatorias de la Convención", ya citada) recalcó
en el
caso "Carmelo Soria" que
la violación a la Convención que produce una ley
manifiestamente contraria
al contenido de dicho instrumento internacional, está dada
no sólo por la expedición
y vigencia de esa ley sino también por su aplicación por
los
órganos judiciales.
En el caso citado, se estableció,
asimismo, con relación al ejercicio de las garantías
judiciales (Art. 8 CADH)
que: "Si bien el Estado tiene la obligación de suministrar
recursos efectivos (artículo
25), los cuales deben ser "substanciados de conformidad
con las reglas del debido
proceso legal" (artículo 8(1), es importante señalar que
en
muchos de los sistemas de
derecho penal de América Latina la víctima tiene el derecho
de presentar cargos en una
acción penal. En sistemas como el chileno, que lo permite,
la víctima de un delito
tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales. Ese
derecho es esencial para
impulsar el proceso penal. El decreto de amnistía claramente
afectó en el presente
caso el derecho de la víctima y sus familiares a obtener justicia
mediante recursos efectivos
en contra de los responsables de violaciones de sus
derechos humanos. Aunque
no fuese así, tratándose como en este caso de delitos de
acción pública,
esto es, perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal,
indelegable e irrenunciable,
de investigarlos. Por lo cual, en todo caso el Estado
chileno es titular de la
acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las
distintas etapas procesales,
en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho
a la justicia de las víctimas
y sus familiares. Esta carga debe ser asumida por el Estado
como un deber jurídico
propio y no como una gestión de intereses de particulares o
que dependa de la iniciativa
de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los
mismos." (de los párrafos
81 y 82).
Sobre la necesidad de aplicar
el derecho penal como herramienta para lograr la efectiva
realización de los
derechos humanos, la Comisión categóricamente manifestó:
"Desde
el punto de vista estrictamente
preventivo, esta Comisión estima que un elemento
indispensable para obtener
la reconciliación nacional y evitar así la repetición
de los
hechos acaecidos, sería
el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades
punitivas. Una cabal protección
de los derechos humanos sólo es concebible en un
real Estado de derecho. Y
un estado de derecho supone el sometimiento de todos los
ciudadanos a la ley y a los
tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación de
sanciones previstas en la
legislación penal, igual para todos, a los transgresores de las
normas que cautelan el respeto
a los derechos humanos" (del párrafo 104, destacado
en el original).
De acuerdo con todo lo expuesta
hasta aquí, no hay duda de que la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos impone al estado argentino el deber de
investigar y penalizar las
violaciones a los derechos humanos.
Tal como se deduce claramente
de la doctrina de la Corte y Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos el estado argentino
debe llevar adelante investigaciones
penales con el objeto de que las violaciones a los
derechos humanos llevadas
a cabo durante el gobierno que usurpó el poder entre 1976
y 1983 sean sancionadas penalmente.
En consecuencia, la sanción
y la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto
impiden llevar adelante las
investigaciones necesarias para identificar a los autores y
partícipes de las
violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el gobierno
de facto (1976-1983) y aplicarles
las sanciones penales correspondientes, son
violatorias de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, la sanción
y vigencia de las leyes en cuestión afectan, como claramente lo
expuso la Comisión
Interamericana en el Informe 28/92 referido a nuestro país, el
derecho de toda persona de
acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos (art.
XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y arts. 8 y
25 de la CADH).
Con relación a ello,
resulta evidente que, si bien la legislación dictada al momento
de
ordenarse los juicios por
las violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro
país entre 1976 y
1983 fue ciertamente restrictiva para el ejercicio de facultades
judiciales por parte de los
damnificados por la práctica represiva, las leyes 23.492 y
23.521 conculcaron toda posibilidad
de ejercer ese derecho.
En efecto, el artículo
9 de la ley 23.049 (que introdujo modificaciones al Código de
Justicia Militar) estableció
que la persona particularmente ofendida por el delito y los
parientes (en los casos de
homicidio o privación ilegal de libertad no concluida) se
podían presentar ante
el tribunal militar a los efectos de indicar medidas de prueba,
solicitar que se notifique
la sentencia a los efectos de interponer un recurso contra ella
y solicitar que se notifique
la radicación de la causa ante la Cámara Federal (art. 100
bis
CJM).?
Más allá del
acierto o error, que en términos de política de persecución
estatal podía
implicar el art. 100 bis
del Código de Justicia Militar, en términos del derecho de
acceso
a la justicia implicaba una
fuerte limitación. Hasta ese punto, se podría discutir o
polemizar si dicha limitación
resultaba adecuada con el texto del art. 30 de la
Convención Americana
que permite restricciones al goce y ejercicio de los derechos y
libertades por ella reconocidos.
Dado que el art. 100 bis CJM no suprimía el derecho
mencionado, podría
llegar a entenderse que dicha limitación resultaba una
reglamentación razonable
de los derechos reconocidos en la Convención.
Como ha quedado demostrado,
la posibilidad de los damnificados de acceder a la
justicia para que se investiguen
delitos cometidos por integrantes de las fuerzas
armadas o de seguridad del
Estado se ve pulverizada por las disposiciones de las
leyes 23.492 y 23.521. En
tal sentido, se suprime la posibilidad de que un tribunal
independiente e imparcial
conozca sobre un caso de violación a los derechos
humanos, lo que convierte
a dichas leyes en ilícitos para el derecho derivado de la
Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Con relación a esta
cuestión caber recordar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la Opinión
Consultiva (OC- 6/86) del 9 de mayo de 1986 indicó: "El
artículo 30 se refiere
a las restricciones que la propia Convención autoriza a propósito
de los distintos derechos
y libertades que la misma reconoce. Debe subrayarse que,
según la Convención
(art. 29.a), es ilícito todo acto orientado hacia la supresión
de
uno cualquiera de los derechos
proclamados por ella. [...] En condiciones normales,
únicamente caben restricciones
al goce y ejercicio de tales derechos. La distinción
entre restricción
y supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades resulta
de la propia Convención
(arts. 16.3, 29.a y 30). Se trata de una distinción importante y
la enmienda introducida al
respecto en la última etapa de la elaboración de la
Convención, en la
Conferencia Especializada de San José, para incluir las palabras
‘al
goce y ejercicio’, clarificó
conceptualmente la cuestión (Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos
Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de
1969, Actas y Documentos,
OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973, repr. 1978,
esp. p. 274 )".
El derecho de toda persona
a ser oída por un juez o tribunal imparcial para defender
sus derechos constituye uno
de los pilares fundamentales sobre los que se apoya el
derecho de defensa en un
estado democrático. Nuestra propia Constitución lo refleja
inequívocamente en
tanto reza en el artículo 18 que es inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los derechos.
El renunciamiento sin excepciones que implica la
vigencia de estas leyes de
impunidad para el derecho de acudir ante un tribunal, tal
como lo sostuvo la Comisión,
es contrario a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; a la vez, convierte
en parias de la justicia a los damnificados y a sus
familias. Como parias, es
decir, como personas excluidas de los beneficios de que
gozan sus semejantes, los
damnificados por las violaciones a los derechos humanos
perpetradas por la última
dictadura militar se han visto obligados a interponer sus
reclamos ante tribunales
ubicados fuera del territorio nacional, en atención a la
nacionalidad de las víctimas
o bien invocando el principio de jurisdicción universal
que se torna aplicable a
estos casos por tratarse de crímenes contra la humanidad.
Ello no hace más que
demostrar la situación en que se encuentra el sistema jurídico
argentino a partir de la
vigencia de las leyes 23.492 y 23.521 y pone de manifiesto la
necesidad de que el estado
argentino cumpla con las obligaciones contractuales
asumidas y otorgue la posibilidad
de que los damnificados por las violaciones a los
derechos humanos perpetradas
por la última dictadura militar accedan, sin cortapisas,
a los tribunales argentinos
para que el aparato judicial atienda sus reclamos.
Verificado entonces que la
sanción y vigencia de las leyes 23.492 y 23.521 son
incompatibles con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y con la
Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, se impone
declararlas inválidas.
Tal solución es la
que permite hacer efectivos los derechos y garantías conculcados
por dichas leyes a los damnificados
por el terrorismo de estado (1976-1983) y es la que
posibilita que el estado
argentino cumpla con las obligaciones que asumió al
integrarse al sistema regional
de protección a los derechos humanos.
C) Las leyes de "Punto Final" y "Obediencia
Debida" frente al "Pacto
Internacional de Derechos
Civiles y Políticos"
El "Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos" fue adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas
el 12 de diciembre de 1966 y fue aprobado por el
Congreso de la Nación
el 17 de abril de 1986 mediante la ley 23.313. Entró en vigor para
nuestro país el 8
de noviembre de 1986.
Entre sus cláusulas
centrales encontramos a las obligaciones impuestas en el artículo
2 que establece: "1. Cada
uno de los Estados Partes en el presente pacto se
compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén
sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente
pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de
otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra
condición social.
2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales
y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos
los derechos reconocidos en el presente Pacto y que
no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3.
Cada uno de los Estados partes
en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos
o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de funciones oficiales".
Como se advierte, el contenido
de las obligaciones impuestas por este pacto es
prácticamente idéntico
al contenido de las obligaciones impuestas por la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Se establece, entonces, en este tratado la doble
obligación para el
estado de respetar y garantizar los derechos reconocidos.
Se obliga también al
estado parte a dictar las disposiciones legislativas,
administrativas o judiciales
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos,
como así también,
consecuentemente, el deber de no dictar disposiciones que frustren
o menoscaben esos derechos.
Esta restricción, que
surge para la Convención Americana de la interpretación de
su
texto (arts. 29 y 30), tal
como ha sido puesto de manifiesto por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la
Opiniones Consultivas (OC- 6/86 y OC- 14/94), ya citadas,
encuentra su correlato con
lo previsto por los artículos 2 y 5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
En efecto, el artículo
5 reza: "1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser
interpretada en el sentido
de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo
para emprender actividades
o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos
y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en
mayor medida que la prevista
en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo
de
ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un
Estado parte en virtud de
leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto
de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado".
Dada esta correlación
entre ambos tratados, no existe óbice para trasladar los
razonamientos efectuados
con relación a la Convención Americana, a la interpretación
del artículo 2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De este modo,
debemos concluir que este
tratado impone a los estados (a los efectos de hacer
efectivo el deber de garantía)
la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda
posible violación
a los derechos reconocidos en el Pacto.
El contenido de los derechos
reconocidos en este tratado también es similar al de la
Convención Americana.
En tal sentido, en el artículo 6.1 se establece que el derecho a
la vida es inherente a la
persona humana; en el 7 que nadie será sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes; en el 9 que todo individuo
tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personales, que nadie podrá ser
sometido a detención
o prisión arbitrarias, que nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas
fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento
establecido por ésta;
que toda persona detenida será informada, en el momento de
su detención, de las
razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella; en
el 14 que todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia,
que toda persona tiene derecho a ser oída
públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial;
en el 17 que nadie será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, que
toda persona tiene derecho
a la protección de una ley contra esas injerencias o esos
ataques, etc.
El contenido de estas obligaciones
emergentes de la interpretación del artículo 2 del
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos ha sido puesto de manifiesto en el
primer "General Coment" sobre
el artículo 7 del Pacto producido por el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones
Unidas (creado por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos)
y fue repetido en numerosas decisiones sobre casos
concretos (cfr. al respecto,
Ambos, Kai, "Impunidad...", cit., p. 230/1).
En el "General Coment" Número
7 (DOC. ONU. CCPR/C/21/Rev. 1 del 19.5.1989) el
Comité señaló:
"... se deduce del artículo 7, leído conjuntamente con el
artículo 2 del
Convenio, que los Estados
deben asegurar una protección efectiva a través de alguna
maquinaria de control. Las
quejas por mal trato deben ser investigadas efectivamente
por las autoridades competentes.
Quienes sean culpables deben ser
responsabilizados, y las
víctimas deben tener a su disposición los recursos efectivos,
incluyendo el derecho a obtener
una compensación" (traducción tomada de Ambos,
Kai, op. y loc. cit.).
En síntesis, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone al estado
argentino la obligación
de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los
derechos humanos allí
reconocidos.
La compatibilidad de las leyes
de Obediencia Debida y Punto Final con el Pacto
Internacional de Derechos
Civiles y Políticos ha sido analizada por el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones
Unidas en oportunidad del análisis del segundo
informe periódico
producido por Argentina en virtud de lo establecido por el artículo
40 del Pacto.
En el Comentario adoptado
durante la reunión 1411 (53 sesión) del 5 de abril de 1995
(ver. "Human Rights Committee,
Comments on Argentina, U.N. Doc.
CCPR/C/79/Add.46 [1995],
en inglés el original) entre los factores y dificultades que
afectan la implementación
del Pacto, el Comité manifestó: "El Comité nota que
los
compromisos hechos por el
Estado parte con respecto a su pasado autoritario
reciente, especialmente la
ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto
presidencial de altos oficiales
militares, son inconsecuentes con los requisitos del
Pacto".
Entre sus "Principales Temas
de Preocupación" el Comité incluyó: "El Comité
reitera
su preocupación sobre
la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley
de Punto Final) pues niegan
a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos
durante el período
del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de
los
artículos 2 (2,3)
y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las
amnistías e
indultos han impedido las
investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por
las fuerzas armadas y agentes
de los servicios de seguridad nacional incluso en casos
donde existen suficientes
pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales
como la desaparición
y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños.
El
Comité expresa su
preocupación de que el indulto como así también las
amnistías
generales puedan promover
una atmósfera de impunidad por parte de los
perpetradores de violaciones
de derechos humanos provenientes de las fuerzas de
seguridad. El Comité
expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos
podría verse debilitado
por la impunidad de los perpetradores de violaciones de
derechos humanos".
En el capítulo denominado
"Sugerencias y Recomendaciones" el Comité de Derechos
Humanos de la ONU expresó:
"El Comité insta al Estado parte a continuar las
investigaciones acerca del
destino de las personas desaparecidas, a completar
urgentemente las investigaciones
acerca de las denuncias de adopción ilegal de
hijos/hijas de personas desaparecidas
y a tomar acción apropiada. Además insta al
Estado parte a investigar
plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y
otros crímenes cometidos
por los militares durante el periodo de gobierno militar y
a actuar sobre la base de
los resultados".
De acuerdo con la doctrina
sentada por el Comité de Derechos Humanos en sus
"General Coments" sobre la
interpretación y alcance del artículo 2, con lo expuesto
por
el mismo organismo en el
Comentario sobre Argentina producido en 1995 debemos
concluir que las leyes de
"Punto Final" y "Obediencia Debida" son contrarias al Pacto
Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dado que implican una valla que
imposibilita llevar a cabo
el cumplimiento del deber de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos
reconocidos por este tratado en los artículos 2 (2,3) y 9 (5).
Por lo tanto, dada esta contradicción
estas leyes deben ser declaradas inválidas a la
luz de lo estipulado por
este tratado internacional.
D) Las leyes 23.492 y 23.521 frente a la Convención contra la Tortura
El Congreso Nacional mediante
la ley 23.338 (del 30 de julio de 1986) aprobó el tratado
multilateral denominado "Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhuma nos o degradantes"
aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre
de 1984 y que entrara en vigor el 26 de junio de 1987.
El contenido de las partes
centrales de este tratado ya ha sido objeto de referencia en
esta resolución en
el capítulo III.
Cabe recordar que esta Convención
no tuvo por objeto crear un crimen nuevo. Se
partió de la base
de que la tortura era ya un crimen ampliamente reconocido por el
derecho de gentes. Este instrumento
reiteró la prohibición de la tortura e insistió en
la
necesidad de que los responsables
no queden sin sanción penal. En palabras de
Burgers y Danelius, ya citadas
más arriba: "...la Convención se basa en el
reconocimiento de que las
prácticas arriba mencionadas ya están prohibidas bajo el
derecho internacional. El
principal objetivo de la Convención es fortalecer la
prohibición existente
de tales prácticas mediante una cantidad de medidas de apoyo"
(Cfr. voto de Lord Millet,
en "La Reina c/Evans...", fallo cit., p. 107).
En el art. 1.1 se define a
la tortura como todo acto por el cual se inflija
intencionalmente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener
de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto
que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a
esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
Mediante este Tratado el estado
argentino se obligó a tomar las medidas legislativas,
administrativas, judiciales
o de otro carácter para impedir los actos de tortura dentro
del territorio de la Nación
(Artículo 2).
Continuando la tradición
iniciada varias décadas antes, en la Convención se prohiben
invocar circunstancias excepcionales
(estado de guerra, inestabilidad política interna,
etc.) como justificación
de la tortura y la invocación de una orden de un funcionario
superior o de una autoridad
como eximente para este crimen.
Es de destacar aquí
el singular comportamiento que tuvo el estado argentino con
relación a la suscripción
de este Tratado y la sanción de las leyes 23.492 y 23.521.
En efecto, la Convención
fue suscripta en el año 1984; luego, mediante la ley 23.338
(del 30 de julio de 1986)
el Congreso Nacional aprobó el tratado y el 24 de septiembre
de 1986 el gobierno argentino
depositó en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el instrumento
de ratificación. Tanto la ley de "Punto Final" como la
ley de "Obediencia Debida"
fueron aprobadas con posterioridad a esas fechas: la ley
23.492 fue aprobada el 23
de diciembre de 1986 y la ley 23.521 fue aprobada el 4 de
junio de 1987, es decir,
aproximadamente dos semanas antes de la entrada en pleno
vigor de la Convención.
Por estas particulares circunstancias
es que Marcelo Sancinetti, señala que "...con la
sanción de la ley
23.521, el Parlamento se volvió contra sus propios actos, y la
Argentina se constituyó
así en el primer Estado Parte que infringió los principios
de la
Convención" (cfr.
"Derechos Humanos...", p. 127).
Dice Sancinetti que el Estado
argentino infligió los principios y no la Convención
misma ya que, como se señaló,
el Tratado no se encontraba en pleno vigor, pero por
haber sido suscrito y ratificado
ya producía efectos como norma contractual de
derecho internacional. Así,
seguidamente destacó: "Esto no significa, sin embargo,
que la Convención
no surtiera ya ciertos efectos en el Derecho Internacional, aun
antes de aquel término.
En efecto, el Tratado de los tratados (Convención de Viena,
1969), establece en su art.
18: ‘Un estado deberá abstenerse de actos en virtud de los
cuales se frustraren el objeto
y fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha
canjeado instrumentos que
constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación
o aprobación, mientras
no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el
tratado; b) si ha manifestado
su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el
período que preceda
a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde
indebidamente’. Por consiguiente,
desde el punto de vista del Tratado de los
tratados, la Convención
contra la tortura ya se hallaba vigente el tiempo de la
sanción de la ley
23.521, ley que infringió así, también, el Derecho
Internacional, aun
cuando, a otros efectos,
la Convención contra la tortura no se hallara plenamente
vigente" —cursiva en el original—.
(Sancinetti, Marcelo, op. y loc. cit.).
La contradicción de
las leyes 23.492 y 23.521 con el objeto y fin de la Convención
contra la Tortura que señalaba
Sancinetti, fue confirmada luego por el Comité contra la
Tortura (ver. "Comunicaciones
Nros. 1/1988; 2/1988 y 3/1988").
Estas comunicaciones fueron
impulsadas por familiares de ciudadanos argentinos que
fueron sometidos a torturas
hasta la muerte por autoridades militares argentinas en
junio, julio y noviembre
de 1976. Los autores de las comunicaciones sostenían que la
promulgación de la
ley 23.521 y su consecuente aplicación legal a los casos de sus
familiares constituían
violaciones del estado argentino de la Convención contra la
Tortura u otros Tratos o
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.
Luego de analizar el contenido
de la petición y la respuesta del estado argentino, el
Comité declaró
que el planteo era inadmisible ratione temporis dado que al momento
de la sanción de la
ley 23.521 la Convención contra la Tortura no se encontraba en
pleno vigor.
Sin embargo, el Comité
observó a la República Argentina, por un lado, que la
prohibición de la
tortura en el ámbito del derecho internacional databa de tiempos
anteriores a la Convención
y, por otro, indicó que la sanción de la ley de "obediencia
debida" era "incompatible
con el espíritu y los propósitos" del tratado.
Dijo el Comité: "Con
respecto a la prohibición de la tortura, el Comité recuerda
los
principios del fallo del
Tribunal Internacional de Nüremberg y se refiere al artículo
5 de
la Declaración Universal
de Derechos Humanos y al artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
que constituyen ambos normas de derecho
internacional reconocidas
por la mayor parte de los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, entre ellos
la Argentina. Por lo tanto, ya antes de la entrada en vigor
de la Convención contra
la Tortura existía una norma general de derecho
internacional que obligaba
a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la
tortura y para castigar su
práctica. Ahora bien, parece, que la Ley argentina Nro.
23521 sobre Obediencia Debida
indulta a los reos de actos de tortura perpetrados
durante la ‘guerra sucia’".
El Comité concluyó su decisión con afirmando:
"El Comité observa
con preocupación que fue la autoridad democráticamente elegida
y
posterior al gobierno militar
la que promulgó las leyes de Punto Final y Obediencia
Debida, esta última
después de que el Estado hubiese ratificado la Convención
contra
la Tortura y sólo
18 días antes de que esta Convención entrara en vigor. El
Comité
considera que esto es incompatible
con el espíritu y los propósitos de la Convención.
El Comité observa
asimismo que de esta manera quedan sin castigo muchas personas
que perpetraron actos de
tortura, igual que los 39 oficiales militares de rango superior
a los que el Presidente de
la Argentina perdonó por Decreto de 6 de octubre de 1989,
cuando iban a ser juzgados
por tribunales civiles" (sin negrita en el original).
Esta dura observación
del Comité recuerda, entonces, algunos de los instrumentos
fundantes del derecho penal
internacional, en virtud de los cuales la tortura ya estaba
reconocida como un crimen
de derecho internacional y ya existía, antes de la
Convención, una obligación
para los estados de investigar toda acto de tortura oficial
y de sancionar penalmente
a los responsables.
Ciertamente, las leyes 23.492
y 23.521 frustran ese propósito toda vez que impiden
investigar los hechos y dejan
impunes a los responsables de actos de torturas.
Resulta paradójico,
asimismo, que la última la ley 23.521 se haya basado precisamente
en la "obediencia debida",
esto es, dándole relevancia a (supuestas) órdenes
superiores como justificación
de la tortura, contraviniendo de este modo lo que venía
afirmándose claramente
(al menos) desde Nüremberg en adelante.
Dado que, como expresaban
Burguers y Danelius, el propósito de la Convención no
era crear un crimen nuevo
ni introducir una novedad respecto de la necesidad de
investigar y sancionar penalmente
ni, tampoco, sentar un principio original con
relación a la exclusión
de la obediencia debida como eximente de responsabilidad, sino
reforzar todas estas reglas,
es indudable que los actos legislativos sancionados por
la República Argentina
violaron el objeto y fin de la Convención, como lo señaló
el
Comité en su decisión.
?Esta afirmación del
Comité contra la Tortura acerca de que las leyes en análisis
son
incompatibles con el espíritu
y los propósitos de la Convención implica observar el
incumplimiento de una obligación
internacional del estado argentino, cual es, la que
surge del art. 18 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados según la
cual todo estado debe abstenerse
de realizar actos en virtud de los cuales se frustre el
objeto y fin de un tratado
luego de que lo haya firmado. Como ya ha sido dicho, la
República Argentina
no sólo había firmado la Convención mediante la intervención
del
Poder Ejecutivo sino que,
a la fecha de las leyes, ya la había aprobado mediante un
acto del Poder Legislativo
(ley 23.338) e, incluso, la había ratificado (nuevamente
mediante un acto del Poder
Ejecutivo Nacional).
En otras palabras, la República
Argentina, al momento de sanción de las leyes 23.492
y 23.521, ya había
realizado todos los actos institucionales necesarios para
manifestar su completa adhesión
a la Convención contra la Tortura, cuyos principios
y reglas, como se ha visto,
son incompatibles con la actitud asumida luego al impedir
las investigaciones penales
y la imposición de una sanción penal a los autores de
actos de tortura oficial.
Claramente, entonces, las leyes 23.492 y 23.521 frustran el
objeto y fin de la Convención
e implican la violación de la obligación internacional
establecida en el art. 18
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Cabe recordar que también
los actos de los órganos judiciales pueden violar
obligaciones asumidas por
los estados y comprometer, en consecuencia, su
responsabilidad internacional.
Una situación de este tipo podría producirse si se
aplicaran en este caso las
leyes 23.492 y 23.521. De todos modos, tales efectos no se
derivarán de la presente
resolución dado que, por los que motivos que se vienen
exponiendo en este Capítulo
VI, las leyes serán declaradas inválidas.
VII. LA NULIDAD DE LAS LEYES DE OBEDIENCIA
DEBIDA Y PUNTO FINAL
(ART. 29 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL)
En la presentación
que motiva esta resolución el CELS afirmó que el Artículo
29 de la
Constitución Nacional
prescribe la nulidad insanable de los acto s o disposiciones que
impliquen el ejercicio de
facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los
poderes del Estado. Se indicó
allí que la falta de vigencia del estado de derecho
durante el período
1976/1983 en el que las Fuerzas Armadas tuvieron el control
absoluto del poder tuvo como
consecuencia el avasallamiento de todas las garantías
individuales protegidas por
la Constitución. A su vez, la querella sostuvo que las
leyes de "Obediencia Debida"
y "Punto Final" consagraron la impunidad de hechos
aberrantes e impidieron el
ejercicio de la facultad propia del Poder Judicial para juzgar
esos delitos configurándose,
de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la CN
pretende evitar. La introducción
de este argumento amerita que se efectúe un estudio
de la doctrina que se deriva
del artículo 29 de la CN y de sus consecuencias.
En el artículo 29 de
la C.N. se establece que: "El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo nacional, ni las
legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias,
ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones o supremacías
por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced
de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo
una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la
Patria".
Un análisis a primera
vista del contenido de este artículo permite inferir que le está
vedado a los legisladores
(nacionales o provinciales) la concesión al Poder Ejecutivo
(nacional o provincial) de
facultades extraordinarias, de la suma del poder público y, el
otorgar sumisiones o supremacías,
por los que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced
de los gobiernos o de persona alguna. De esta primera
lectura, parecería
inferirse —exclusivamente— que el constituyente estatuyó esta
norma sólo como una
prohibición dirigida a los legisladores.
Sin embargo, la concesión
de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo no es la única
situación que el art.
29 de la Constitución Nacional pretende evitar. Como se verá,
el
alcance de lo contemplado
por esta disposición resulta más amplio. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional
en
lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal, se derivan de este precepto
constitucional, la prohibición
de la asunción del Poder Ejecutivo de facultades
excepcionales y la prohibición
del ejercicio de dichos poderes totalitarios.
Sobre la base del análisis
de los antecedentes históricos que llevaron al constituyente
de 1853/60 a la sanción
del artículo 29 CN la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal de la
Capital Federal en el caso "Fernández, Marino A. y Argemi,
Raúl s/tenencia de
arma de guerra" (Sala I, causa nro. 18.057, fallada el 4 de octubre de
1984) sostuvo que la prohibición
contenida en este artículo alcanzaba a la asunción
del Poder Ejecutivo de facultades
excepcionales, y a la vez, sostuvo que este precepto
constitucional estaba dirigido
a la protección del individuo contra el ejercicio
totalitario del poder derivado
de una concentración de funciones.
Al respecto el juez Gil Lavedra,
en el citado fallo, afirmó: "Pocas disposiciones de
nuestra Carta Magna cuentan
con antecedentes históricos tan dolorosamente
significativos como este
art. 29. Contrariamente a la creencia común, su inclusión
en la
Constitución no obedece
a lo ocurrido durante la época de Rosas, ni su sentido es
sólo el literal de
la primera parte de su texto, de impedir que el Poder Legislativo
otorgue al Ejecutivo atribuciones
prohibidas, sino que también se encuentra
comprendida, a mi juicio,
la ‘asunción’ de facultades excepcionales. Conforme se
desprende de sus orígenes,
el propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo
conculque, invocando razones
de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes
básicos que la Constitución
asegura al individuo. Por otra parte, la expresión ‘Actos
de esta naturaleza’, da clara
cuenta de que la concesión legislativa de poderes
tiránicos es sólo
un ejemplo, quizás el más palpable en la experiencia inmediata
de los
constituyentes, de la conducta
genérica que se trata de evitar: una acumulación de
atribuciones que permita
la actuación estatal sin límites y en desmedro de las garantías
individuales".
En el mismo sentido, se pronunció
la Sala II del mencionado tribunal, agregando a la
afirmación de que
el art. 29 de la CN vedaba la asunción de la suma del poder público,
la conclusión fáctica
de que las fuerzas armadas asumieron y ejercieron la suma del
poder público. Así
quedó plasmada esta idea en el voto del juez Ledesma: "... el
artículo 29 de la
Constitución Nacional determina: ‘[...]’. Que la conducción
que las
Fuerzas Armadas imprimieron
a su actuación en este terreno constituyó el ejercicio de
la suma del poder público,
atribuida por vía legislativa de facto a los distintos
organismos que llevaron adelante
aquella contienda armada, por lo que tales
conductas no son susceptibles
de ser amnistiadas. También constituye una asunción
de la suma del poder público
por parte de las fuerzas armadas, por arbitraria arrogación
de facultades extraordinarias,
el dictado, fuera de toda oportunidad y en contra de la
unánime opinión
nacional, de esta ley [la de "Autoamnistía" Nro. 22.924]" (cfr.
causa
nro. 3438 caratulada "Rolando
Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189
bis y 292 del Código
Penal", fallada el 6 de marzo de 1985).
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación, por su parte, se pronunció sobre el alcance
de las prohibiciones contenidas
por el artículo 29 CN en el caso registrado en Fallos
309:1689, incluyendo entre
éstas a la prohibición de la asunción por parte del
Poder
Ejecutivo de la suma del
poder público (o de facultades extraordinarias). En tal sentido
se afirmó: "... el
art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable
aquellos actos que constituyan
una concentración de funciones, por un lado, y un
avasallamiento de las garantías
individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro.
La finalidad de la norma
ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o
necesidad, el Poder Ejecutivo
asuma facultades extraordinarias y la suma del poder
público, lo que inevitablemente
trae aparejada la violación de los derechos
fundamentales del hombre
libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El
gobierno llamado Proceso
de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella
índole, usurpó
el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional
al
cumplimiento de sus objetivos"
(del considerando 6° del voto conjunto de los jueces
Petracchi y Bacqué,
en la "Causa 13"; en igual sentido se pronunció el ministro Fayt
en el caso "Basilio Arturo
Lami Dozo", Fallos 306 (1): 911, considerando 7°; el
resaltado me pertenece).
Ninguna duda cabe del hecho
de que la Junta militar que tomó el poder el 24 de marzo
de 1976 asumió la
suma del poder público y que se arrogó facultades extraordinarias.
Como ha sido destacado al
comienzo de esta resolución, mediante el Acta del 24 de
marzo de 1976, la Junta Militar
apenas constituida declaró caducos los mandatos del
Presidente de la Nación
Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores e
interventores federales en
las provincias, disolvió el Congreso Nacional, las
Legislaturas Provinciales,
la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y
los Concejos Municipales
de las provincias u organismos similares; y removió a los
miembros de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, al Procurador General de la
Nación y a los integrantes
de los Tribunales Superiores Provinciales.
Este acto de asunción
implicó, como aquí se sostiene, reunir la suma del poder
público, dado que
todos los poderes del estado —sin excepción— quedaron a merced
del gobierno militar.
Ya en el ejercicio de facultades
extraordinarias, las juntas militares condujeron sus
acciones avasallando todas
las garantías constitucionales, de manera que la vida, el
honor y la fortuna de los
argentinos quedaron a merced de la voluntad del gobierno
ilegítimamente constituido.
La proscripción de las organizaciones políticas y sociales,
la instauración de
la pena de muerte constituyen sólo una manifestación del
ejercicio
de las facultades extraordinarias.
La instauración de un sistema clandestino de
represión mediante
el cual se secuestraba, torturaba y mataba sistemáticamente a seres
humanos constituye un extremo
que da cuenta de que el gobierno de facto avasalló
todos y cada uno de los derechos
del hombre libre consagrados por la Constitución
Nacional.
Es por ello que difícilmente
puede haber un ejemplo más claro de lo que el Art. 29
quiere evitar al condenar
la suma del poder público, el ejercicio de facultades
extraordinarias y "actos
de esta naturaleza" que el terrorismo de estado instalado por
el régimen de facto
(1976-1983).
Los hechos investigados en
la presente causa, como se dijo, se inscriben en este
contexto histórico
y en este marco fáctico general. Así, cabe concluir que los
delitos
que sufrieran José
Liborio Poblete Roa y Gertrudis Marta Hlaczik constituyen hechos
que importan una manifestación
del ejercicio de la suma del poder público que llevó
adelante la dictadura militar,
o, si se quiere, constituyen una manifestación (entre
tantas otras) de las facultades
extraordinarias ejercidas por el último gobierno de facto.
Como se ha demostrado con
anterioridad, las leyes de "Punto Final" y "Obediencia
Debida" son disposiciones
asimilables a amnistías que consagran la impunidad de
hechos que, como en el caso,
constituyeron delitos cometidos en el ejercicio de la
suma del poder público.
Ahora bien, de acuerdo con
lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Nacional
¿es amnistiable un
hecho que implica la concesión o la propia asunción de la
suma del
poder público? y,
en este mismo contexto, ¿el ejercicio de la suma del poder público
o
de facultades extraordinarias
puede ser amnistiado?
Para responder a estos interrogantes resulta
necesario determinar los alcances de la
doctrina del art. 29 de la
Constitución Nacional. Para ello cabe recurrir a los
precedentes de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en los que ese tribunal se
pronunció acerca de
la posibilidad de que el Congreso Nacional dicte amnistías por
hechos cometidos en la esfera
de prohibición por el artículo 29 de la Constitución
Nacional.
En los autos "Juan Carlos
García y otros in re: Juan Domingo Perón y otros", fallada
el
8 de febrero de 1956 (Fallos
234:16) la Corte Suprema tuvo que pronunciarse sobre una
excepción de amnistía
interpuesta por varios legisladores que solicitaban que se les
apliquen los beneficios de
la Ley nro. 14.296 y el decreto-ley 63/55. Estos legisladores
se encontraban procesados
por el delito de traición a la patria según lo previsto art.
20
de aquél texto de
la Constitución Nacional (idéntico al actual 29 de la CN)
por haberle
otorgado al entonces presidente
Juan D. Perón la suma del poder público.
Sebastián Soler, entonces
Procurador General de la Nación, afirmó que el delito
contenido en el artículo
20 de la Constitución Nacional era inamnistiable por el
Congreso Nacional en ejercicio
de las potestades legislativas comunes. Sostuvo, en
tal sentido, que constituía
un error la aplicación de una ley de amnistía para el delito
contenido en el artículo
20 CN.
Soler, en su dictamen, manifestó:
"Estriba dicho error en asignar
al Poder Legislativo, o al que ejerza las funciones
propias de éste, la
atribución de amnistiar un hecho que, por la circunstancia de estar
expresamente prohibido por
la Constitución Nacional, se halla, a todos sus efectos,
fuera del alcance de la potestad
legislativa. De no haberse previsto en la Carta
Fundamental el supuesto de
su artículo 20, no habría podido la legislación, sin
allanar
los fueros parlamentarios,
calificar penalmente la prohibición que contiene este
precepto, cuya incorporación
constitucional es el único fundamento jurídico de su
validez represiva. [...]
Aceptar en semejantes condiciones que los sujetos de tal
exigencia tienen la facultad
de enervarla mediante leyes de amnistía, significa tanto
como admitir el absurdo de
que es la Constitución misma la que pone en manos de
éstos el medio de
burlarla, o bien dar por sentada la incongruencia de que la
imperatividad de la norma,
expresada en términos condenatorios de singular rigor, no
depende sino de la libre
voluntad de quienes son precisamente sus destinatarios
exclusivos. Se trata en la
especie de un delito que sólo puede cometerse en el
desempeño de un poder
político, que afecta la soberanía del pueblo y la forma
republicana de gobierno,
y que deriva de una disposición constitucional. Es por eso
que corresponde tener particularmente
en cuenta que la amnistía, en cuanto importa en
cierta medida la derogación
de un precepto, no puede ser dispuesta sino por el mismo
poder que se halle investido
de las atribuciones que se requieren para sancionarlo".
Se desprende de esta última
afirmación que sólo una Convención Constituyente
podría amnistiar un
delito previsto por la propia Constitución, dado que este órgano
es el único que se
encuentra investido de las atribuciones que se requieren para
modificar o derogar algún
precepto constitucional (Art. 30 C.N).
Soler continuó su dictamen
indicando: "En resumen, el verdadero sentido del artículo
20 es el de consagrar una
limitación a las atribuciones de los poderes políticos, y
el de
considerar el exceso a los
límites impuestos como una grave transgresión a cuyos
autores estigmatiza con infamia.
Y si la Constitución se ha reservado exclusivamente
para sí ese derecho,
quienes quisieran de algún modo interferirlo a través de
la sanción
de una ley de amnistía,
se harían pasibles, en cierta medida, de la misma transgresión
que quieren amnistiar"
Por su parte, la Corte Suprema
seguidamente falló en el caso concluyendo que una ley
de amnistía, que en
su contenido comprendiera el delito comprendido por el artículo
20
(ahora 29) de la Constitución
Nacional, carecería de validez dado que sería contraria a
la voluntad superior de la
propia Constitución.
Al respecto, con el voto unánime
de sus miembros, afirmó: "Que de los antecedentes
de la causa resulta que los
hechos que se imputan a los procesados encuadran ‘prima
facie’ dentro de los establecidos
por el artículo 20 de la Constitución, que prescribe:
‘[...]’. Que los términos
enfáticos en que está concebida, los antecedentes históricos
que la determinaron y la
circunstancia de habérsela incorporado a la ley fundamental
de la República, revelan
sin lugar a dudas que la disposición citada constituye un
límite no susceptible
de franquear por los poderes legislativos comunes, como son los
que ejerce el Congreso de
la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del
Código Penal y de
leyes accesorias, o un gobierno revolucionario fuera de los límites
primordiales de la revolución;
en consecuencia, la amnistía que expresamente
comprendiera en sus disposiciones
el delito definido por dicho precepto
constitucional, carecería
enteramente de validez como contraria a la voluntad superior
de la Constitución".
En síntesis, esta doctrina
sienta un principio que limita el poder de amnistiar que se
encuentra dentro de la órbita
del Poder Legislativo (art. 75 inc. 20 de la C.N). La
facultad del Congreso nacional
de dictar amnistías generales no constituye una
prerrogativa ilimitada, exorbitante,
ni insusceptible de control. Concordantemente con
lo expuesto por la Corte
Suprema en el fallo citado la doctrina reconoce que el
Congreso no puede amnistiar
delitos tipificados por la Constitución en razón de que el
Poder Legislativo, como poder
constituido está imposibilitado de alterar o modificar y
menos aún olvidar
o anular, disposiciones superiores como son las conductas
descriptas por los Artículos
15 (prohibición de la esclavitud), 22 (sedición), 29
(concesión de la suma
del poder público o de facultades extraordinarias) y 119
(traición a la patria)
de la Constitución Nacional dado que éstas son emanadas del
Poder Constituyente (cfr.
entre otros, Bidart Campos, Germán J., "Manual de Derecho
Constitucional Argentino",
Ediar, Buenos Aires, 1980, p. 582; y, Romano, Otilio
Roque, "Inconstitucionalidad
de la Proyectada Ley de Amnistía", Jurisprudencia
Argentina, 1983, IV, p. 628
y ss.).
De lo desarrollado hasta aquí,
queda claro que es doctrina de la Corte Suprema que los
integrantes de una legislatura
que concedieran al Poder Ejecutivo facultades
extraordinarias o la suma
del poder público no podrían ser amnistiados. Aún
resta
evaluar si, también,
quien asume y/o ejerce las facultades extraordinarias puede ser
amnistiado.
Para analizar este supuesto
debemos recurrir al precedente de la CSJN (Fallos 247:387)
del 25 de julio de 1960.
En esa oportunidad, Juan D. Perón, quien supuestamente había
asumido y ejercido la suma
del poder público concedida por los legisladores, se
encontraba procesado por
traición a la patria (art. 29 CN). Por este hecho, solicitó
que
se le aplicaran los beneficios
de la ley de amnistía 14.436 por la que se disponía un
amplio perdón para
todos los delitos políticos, comunes conexos o delitos militares
conexos hasta la fecha de
sanción de la ley. En ese caso la Corte Suprema se
pronunció de la siguiente
manera:
"Que con motivo del requerimiento
formulado por Juan Domingo Perón, quien solicitó
se declarara extinguida la
acción penal relativamente al delito de traición a la patria
que
se le imputa, invocando a
ese efecto las disposiciones de la ley 14.436..., la Cámara
Nacional de Apelaciones en
lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital
Federal confirmó la
sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia... y dispuso no hacer
lugar ‘a la excepción
de amnistía’ deducida en orden ‘al delito previsto en el art. 227
del Código Penal’
[...] Que... es manifiesto que las pretensiones que el apelante expresa
sobre el punto no son atendibles,
concorde a la doctrina que esta Corte estableció en
el precedente de Fallos:
236:16. De acuerdo con ella, entonces, corresponde declarar
que los beneficios de la
ley 14.436 no son extensivos a delitos como el que motiva las
presentes actuaciones, ya
que el art. 29 de la Const. Nacional —que categóricamente
contempla la traición
a la patria— representa un límite infranqueable que el Congreso
no puede desconocer o sortear
mediante el ejercicio de su facultad de conceder
amnistías" (de los
considerandos 1 y 5).
El contenido de este precedente
deja contestado el interrogante anteriormente
formulado: quienes hayan
ejercido las facultades extraordinarias (o la suma del
poder público) prohibidas
por el artículo 29 de la Constitución Nacional no
pueden ser amnistiados por
una ley del Congreso en ejercicio de sus facultades
legislativas comunes.
Las conclusiones a las que
arriba Marcelo Sancinetti a este respecto resultan por
demás convincentes,
y no cabe más que seguirlas en su totalidad: "Cualesquiera que
fuesen los límites
del art. 29 de la Const. Nacional en su relación con el más
estrecho art. 227 del Cód.
Penal —en lo que se refiere a la descripción y punición de
la ‘conducta típicamente
prohibida’—, en cualquier caso el Congreso carecería de
facultades para amnistiar
el ejercicio de la suma del poder público, el ejercicio, en
definitiva, del poder tiránico,
en la medida en que en este ejercicio fueran cometidos
delitos por los que ‘la vida,
el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a merced
de los gobiernos o persona
alguna’. Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder
omnímodo fuesen delictivos
conforme a la ley penal por su propia configuración
(homicidios, asesinatos,
torturas, privaciones de la libertad, etcétera) sería imposible
amnistiarlos" (cfr. La Protección...",
ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al
original).
Seguidamente, este destacado
jurista afirma: "... de resultas de la doctrina de Fallos,
234:16 y de la de Fallos,
247:387, los delitos cometidos como derivación del ejercicio
de la suma del poder público
—por los que ‘...la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced
de gobiernos o persona alguna’ (art. 29, Const.
Nacional)— son insusceptibles
de amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede
amnistiar tales hechos por
el contenido material de los hechos mismos, entonces,
mucho menos podrá
indultarlos el Poder Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar
ni la concesión de
la suma del poder público concretada por legisladores, ni los delitos
cometidos por el Ejecutivo
en el ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas palabras:
se trata de hechos que no
admiten la posibilidad de amnistía ni de indulto" (cfr. "La
Protección...", ob.
cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al original).
En nuestro caso, la privación
ilegal de la libertad que sufrieran respectivamente José
Liborio Poblete y Gertrudis
Hlaczik (sin perjuicio de los otros hechos ilícitos que
surgen de la causa) constituye
sólo una de las manifestaciones del ejercicio poder
tiránico que usurpó
el poder entre 1976 y 1983. Ha quedado debidamente acreditado
en la causa, que las vidas
de las mencionadas víctimas y la de su hija Claudia Victoria
quedaron a merced del gobierno
usurpador. Como ya ha sido expresado, estos hechos
constituyen una muestra del
ejercicio de la suma del poder público. Como tales,
siguiendo a Marcelo Sancinetti,
estos actos delictivos conforme a la ley penal,
llevados a cabo en el ejercicio
del poder total, resultan insusceptibles de amnistía.
La regla que establece la
imposibilidad de amnistiar delitos que importan el ejercicio de
la suma del poder público
en el sentido del artículo 29 de la Constitución Nacional
ha
sido aplicada por la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
en los citados casos "Fernández,
Marino A. y Argemi" (Sala I) y "Rolando Vieira,
Domingo Manuel y otros" (Sala
II); y también ha sido observada en el voto conjunto
de los jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Petracchi y Bacqué, en
oportunidad de revisar la
sentencia pronunciada en la "Causa 13". En los tres casos,
se analizó la validez
de la ley de "Autoamnistía nro. 22.924" a la luz de el precepto
constitucional en estudio
En el voto del Juez Ledesma,
correspondiente al caso "Rolando Vieira" se afirmó "... el
artículo 29 de la
Constitución Nacional determina: ‘[...]’... la conducción
que las
Fuerzas Armadas imprimieron
a su actuación en este terreno constituyó el ejercicio de
la suma del poder público,
atribuida por vía legislativa de facto a los distintos
organismos que llevaron adelante
aquella contienda armada, por lo que tales
conductas no son susceptibles
de ser amnistiadas" (el destacado me pertenece).
Por su parte, el juez Gil
Lavedra en la causa "Fernández y Argemi" sostuvo al
respecto: "La ley del gobierno
militar n° 22.924, al declarar extinguidas las acciones
penales derivadas de todos
los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión, o
con motivo del desarrollo
de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las
actividades terroristas o
subversivas, intentó dejar en la impunidad hechos brutales
que desconocieron la dignidad
humana y que se hallaban comprendidos en el artículo
29 de la Constitución
Nacional. La posibilidad de amnistiarse a sí mismo es algo
vedado para el Congreso de
la Nación, y con mayor razón para quien por la fuerza
usurpe funciones, habiendo
declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
el artículo 29 representa
un límite infranqueable que el Poder Legislativo no puede
sortear mediante el ejercicio
de su facultad de conceder amnistías (Cfr. Fallos:
247:287)" —el destacado me
pertenece—. La referencia en este voto a la
"autoamnistía" puede
dejar lugar a alguna interpretación que considere que el
Congreso Nacional sí
podría amnistiar actos comprendidos por el artículo 29 CN
(siempre y cuando el Congreso
no se amnistíe a sí mismo). Sin embargo, debe
entenderse de este voto —como
afirma Sancinetti cuando analiza el mismo pasaje de
este fallo— que la imposibilidad
de dictar amnistías deriva de la naturaleza de los
hechos comprendidos por el
artículo 29 y no de la circunstancia de que sea el
Congreso (o el órgano
que funcione como tal) el que se amnistíe a sí mismo (cfr.
al
respecto, Sancinetti, ob,
cit, p. 284).
A su vez, los jueces Bacqué
y Petracchi, en su voto conjunto de Fallos 309:1689, con
relación a la validez
de la ley 22.924 y su vinculación con el art. 29 de la CN afirmaron:
"Que el art. 29 de la Constitución
Nacional sanciona con una nulidad insanable
aquellos actos que constituyan
una concentración de funciones, por un lado, y un
avasallamiento de las garantías
individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro.
La finalidad de la norma
ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o
necesidad, el Poder Ejecutivo
asuma facultades extraordinarias y la suma del poder
público, lo que inevitablemente
trae aparejada la violación de los derechos
fundamentales del hombre
libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El
gobierno llamado Proceso
de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella
índole, usurpó
el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional
al
cumplimiento de sus objetivos.
Así, la falta de un estado de derecho —único capaz de
garantizar el respeto de
los derechos individuales—, sumada al control omnímodo del
poder por parte de los encausados,
tuvo como consecuencia el desconocimiento
absoluto de aquellas garantías.
Tales circunstancias, alcanzaron su máxima expresión
con el dictado in extremis
de la llamada ‘Ley de Pacificación Nacional’, en la que se
plasmaron las dos hipótesis
prohibidas por el art. 29 de la Constitución Nacional. En
efecto, la aplicación
de la regla en análisis tuvo como consecuencia que quedaran
impunes hechos que desconocieron
la dignidad humana y, asimismo, excluyó del
conocimiento del Poder Judicial
el juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese
modo los extremos que el
art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente,
por lo que dichos actos carecen
en absoluto de efectos jurídicos. Que, en razón de lo
expuesto, necesario es concluir
que la inconstitucionalidad de la ley de facto 22.924
resta a esta regla todo valor
jurídico" (del considerando sexto).
Cabe recordar que la ley de
facto 22.924 amnistiaba la totalidad de los delitos
cometidos por el poder militar
y no sólamente la asunción y el ejercicio de la suma del
poder público. Es
decir también comprendía a los delitos comunes cometidos
en el
marco de ese ejercicio de
poder omnímodo, como homicidios, privaciones de la
libertad, torturas, etc.
La nulidad decretada por vía legislativa (ley 23.040) de la
amnistía consagrada
en la ley de facto 22.924 alcanzó también a la totalidad
de los
delitos que pretendieron
ser amnistiados; esto es, no sólo abarcó la asunción
de la
suma del poder público
sino también comprendió a aquellos delitos comunes
cometidos en el marco de
ese ejercicio.
En síntesis, de la
doctrina emanada de estos precedentes puede inferirse que los
hechos ilícitos que
son llevados a cabo en ejercicio del poder total prohibido por el art.
29 de la Constitución
Nacional no son susceptibles de ser beneficiados por una ley de
amnistía ni una medida
análoga.
Con toda razón, concluye
Marcelo Sancinetti: "... la jurisprudencia de la Corte de 1956
y 1960, reiterada por la
Corte de la era Alfonsín en 1986, establece una doctrina que
atiende a la inamnistiabilidad
de cierta clase de hechos: el conceder, formular, firmar o
consentir facultades extraordinarias,
la suma del poder público, "...por las que la vida,
el honor y la fortuna..."
(art. 29, Const. Nacional). En ningún caso se trata, pues, de
una proscripción limitada
a la amnistía de sí mismo, como podría sugerirlo una
lectura
poco atenta del voto de Bacqué
y Petracchi en la causa de los ex comandantes. De
todo esto se deriva que actos
que impliquen la asunción de la suma del poder público
no pueden ser amnistiados,
ni por una ley de facto, ni por una ley de jure. Y si los
hechos cometidos durante
la dictadura militar habían constituido una manifestación
de
la asunción de la
suma del poder público en el sentido del art. 29 de la Const. Nacional
y por esto no habían
podido ser amnistiados legítimamente ni siquiera en su
condición de delitos
contra la vida, contra la integridad corporal, contra la
libertad, etcétera,
lo mismo se puede decir ante el dictado de cualquier ley que, como
las de ‘Punto Final’ y ‘Obediencia
Debida’, conducían a una consecuencia similar. En
pocas palabras, así
como la ley 23.040 pudo anular la ley 22.924, se podría anular ahora
las leyes 23.492 y 23.521."
("La protección....", Ob. cit, p. 476, el destacado
corresponde al original).
Al igual que ocurriera con
la ley 22.924, las leyes 23.492 y 23.521 tienen como
consecuencia que queden impunes
hechos que desconocieron la dignidad humana y
excluyen del conocimiento
del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos. Por lo
tanto, las consecuencias
de estas leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la
Constitución Nacional
rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas
"Ley de Punto Final" y "Ley
de Obediencia Debida" carecen, para el caso, de efectos
jurídicos: llevan
consigo una nulidad insanable.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I. DECLARAR INVÁLIDO
el art. 1 de la ley 23.492 por ser incompatible con la
Convención Americana
de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25), con la Declaración
Americana de Derechos Humanos
(art. XVIII), con el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
(arts. 2 y 9), y con el objeto y fin de la Convención contra la
Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (art. 18 de la Convención
de Viena sobre Derechos de
los Tratados).
II. DECLARAR INVÁLIDOS
los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 por ser incompatibles
con la Convención
Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25), con la
Declaración Americana
de Derechos Humanos (art. XVIII), con el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
(arts. 2 y 9), y con el objeto y fin de la Convención
contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 18 de
la Convención de Viena
sobre Derechos de los Tratados).
III. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD
y la NULIDAD INSANABLE del art.
1 de la ley 23.492 y de los
arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 (Art. 29 de la Constitución
Nacional).
IV. Citar a prestar declaración
indagatoria a Julio Héctor Simón y a Juan Antonio del
Cerro (art. 294 C.P.P.N.)
para el día 15 y 20 del corriente, respectivamente.
V. Notifíquese por cédula a diligenciar en el día.
Gabriel R. Cavallo
Juez federal