JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA
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ARGENTINA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES DE PUNTO FINAL Y OBEDIENCIA DEBIDA

   Buenos Aires, 6 de marzo de 2001

   AUTOS Y VISTOS:

   Para resolver en la presente causa Nro. 8686/2000 caratulada "Simón, Julio, Del Cerro,
   Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años" del registro de la Secretaría Nro. 7
   de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4; en particular,
   sobre el contenido de la presentación del Centro de Estudios Legales y Sociales de fs.
   1153 y ss.

   Y CONSIDERANDO:

                  I . LA PRESENTACIÓN

   El 4 de octubre de 2000 se presentó en estas actuaciones el presidente del Centro de
   Estudios Legales y Sociales (en adelante CELS), Horacio Verbitsky, promoviendo
   querella criminal contra Carlos Guillermo Suárez Mason (ex comandante del I Cuerpo
   de Ejército), José Montes (ex segundo Comandante del I Cuerpo de Ejército), Andrés
   Anibal Ferrero (ex segundo Comandante del I Cuerpo de Ejército), Bernardo José
   Menéndez (ex jefe del Grupo de Artillería de Defensa Aérea 101 del Ejército), Juan
   Carlos Avena (apodado "Capitán Centeno"), Martín Emilio Blottner, Juan Antonio del
   Cerro (apodado "Colores"), Gustavo Adolfo Eklund (apodado "El Alemán"), Raúl
   Antonio Guglielminetti, Guillermo Antonio Minicucci y Julio Simón (apodado "Turco
   Julián"). La querella sostiene que los nombrados resultan autores, cómplices y/o
   partícipes necesarios del delito de desaparición forzada cometido contra José Liborio
   Poblete Roa y Gertrudis Marta Hlaczik, quienes fueron detenidos el 28 de noviembre
   de 1978 y alojados ilegalmente en el centro clandestino de detención denominado "El
   Olimpo". Indica la querella que en la presente causa, el 20 de abril de 1998, el Fiscal
   Federal Horacio Comparatore formuló requerimiento de instrucción e impulsó la acción
   penal por la desaparición de la familia compuesta por José Liborio Poblete Roa,
   Gertrudis Marta Hlaczik y Claudia Victoria Poblete.

   Para cumplir con el objeto de la presentación la parte querellante sostiene que se debe
   declarar la nulidad de las leyes 23.492 (comúnmente denominada "Ley de Punto Final")
   y 23.521 (comúnmente denominada "Ley de Obediencia Debida") atendiendo a los
   argumentos que se enuncian a continuación.

   En la presentación la querella sostiene que dichas leyes son nulas porque se
   contradicen con lo estipulado por el Artículo 29 de la Constitución Nacional y que son
   inaplicables porque resultan contrarias a los principios más elementales del derecho
   internacional.

   Con relación al primero de los argumentos el CELS afirma que el Artículo 29 de la CN
   prescribe la nulidad insanable de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio
   de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado. En tal
   sentido, se indica que el dictado de las leyes 23.492 y 23.521 impiden la sanción de
   delitos (considerados en algunos casos crímenes contra la humanidad) cometidos por
   las Fuerzas Armadas y de seguridad durante el gobierno que usurpó el poder entre
   1976 y 1983. Así, manifiestan que la no vigencia del estado de derecho durante ese
   período de la historia argentina sumada al control del poder absoluto por parte de las
   Fuerzas Armadas tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las garantías
   individuales protegidas por la Constitución. De este modo, se afirma que las leyes de
   "Obediencia Debida" y "Punto Final" consagran la impunidad de hechos aberrantes e
   impiden la facultad propia del Poder Judicial para juzgar esos delitos configurándose,
   de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la CN pretende evitar. Por tales
   motivos, la querella afirma que esos actos legislativos carecen absolutamente de
   efectos jurídicos desde el momento de su sanción y que no deben ser aplicados por
   los tribunales nacionales. También sostiene que las causas judiciales que en su
   momento fenecieron en razón de esos actos deben continuar según su estado y que,
   además, se debe permitir el inicio de acciones que nunca se presentaron. En torno a la
   doctrina del Art. 29 de la CN, la querella agrega que en dicha norma se establece que
   los actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder público no son
   amnistiables porque implicarían conceder facultades extraordinarias por las que "la
   vida, el honor y la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
   alguna". En apoyo de esta posición citó de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
   los precedente registrados en Fallos 234:16 y 309:1657; de la Cámara Nacional de
   Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal los casos
   "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra", Sala I, causa
   nro. 18.057; y "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y
   292 del Código Penal", Sala II, causa nro. 3438.

   En cuanto al segundo de los fundamentos de la presentación, esto es la
   incompatibilidad de las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" con los
   principios del derecho internacional, el CELS sostiene que la represión llevada a cabo
   por el último gobierno militar dejó un saldo de miles de víctimas de violaciones de
   derechos humanos, y que estas violaciones quedaron sin castigo en virtud de las
   mencionadas leyes y de los indultos presidenciales.

   La querella argumenta que el derecho internacional impone a los Estados el deber de
   garantizar los derechos humanos investigando, enjuiciando y sancionando a los
   autores de las violaciones y que, por ese motivo, al sancionar las leyes citadas, el
   Estado argentino violó el derecho internacional. Así, se afirma que toda normativa
   infraconstitucional que contraríe las pautas del derecho internacional y del derecho de
   gentes (incorporadas al ordenamiento jurídico interno a partir de lo establecido por el
   Artículo 118 de la Constitución Nacional) resulta inaplicable.

   EL CELS concluye la petición indicando que los delitos cometidos desde el aparato del
   Estado constituyeron no sólo violaciones de derechos humanos, sino también, por su
   escala, volumen y gravedad, crímenes contra la humanidad de acuerdo al derecho
   internacional. En tal sentido, sostiene la querella que el crimen de lesa humanidad es
   un crimen de derecho internacional y de ello se deriva que su contenido, su naturaleza
   y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional
   con independencia de lo que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados.
   En la misma dirección el CELS asevera que no cabe posibilidad jurídica alguna de que
   las violaciones a los derechos humanos más fundamentales no sean sometidas a juicio
   y sus autores castigados. Según este razonamiento, la obligación internacional de un
   Estado de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad es una
   norma imperativa del derecho internacional que pertenece a la categoría de ius cogens.
   En tal sentido, se consigna en la presentación que las características que distinguen a
   este tipo de crímenes son: la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y la
   imposibilidad de invocar la eximente de obediencia debida como justificación.

   Finalmente, la querella solicitó que se cite a prestar declaración indagatoria a quienes
   resulten autores, cómplices o partícipes necesarios de los delitos denunciados, que se
   declare la nulidad de las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" y que,
   oportunamente, se impongan las condenas que correspondan.
 

II. OBJETO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA, CONTEXTO HISTÓRICO Y
   ANTECEDENTES

             A) Objeto procesal de la causa y objeto de esta resolución

   Las actuaciones que dieron origen a la presente causa se iniciaron a raíz de una
   querella presentada por la Dra. Alcira Ríos, en representación de la Sra. Buscarita
   Imperi Roa, quien denunció que el día 28 de noviembre de 1978 las denominadas
   "fuerzas conjuntas" secuestraron a su hijo José Liborio Poblete Roa, a su nuera
   Gertrudis Marta Hlaczik y a su nieta Claudia Victoria Poblete. En dicha querella se
   expresó que distintas denuncias recibidas en la Asociación Abuelas de Plaza de
   Mayo, señalaban que el militar retirado Ceferino Landa y su esposa, Mercedes Beatriz
   Moreira, tenían en su poder a Claudia Victoria Poblete anotada bajo el nombre de
   Mercedes Beatriz Landa. Por este hecho el 20 de abril de 1998, el fiscal de la causa,
   Horacio Comparatore, impulsó la acción penal para que se investigara el hecho
   denunciado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo.

   Luego de efectuar las medidas de investigación correspondientes, se logró establecer
   efectivamente que Claudia Victoria Poblete se encontraba con vida y que había vivido
   bajo el nombre de Mercedes Beatriz Landa desde poco tiempo después de que las
   fuerzas armadas la privaran de su libertad a los ocho meses de edad.

   El 25 de febrero de 2000 se decretó el procesamiento con prisión preventiva del militar
   retirado Ceferino Landa y de Mercedes Beatriz Moreira por los delitos comprendidos
   por los artículos 139 inc. 2, 146 y 293 del Código Penal, y se ordenó declarar la nulidad
   de la inscripción del nacimiento de Mercedes Beatriz Landa como hija de los
   anteriormente nombrados. Este auto de mérito fue confirmado por la Sala II de la
   Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal el 11 de mayo del mismo
   año.

   Con posterioridad, y dado que de la prueba producida surgían elementos como para
   imputar a otras personas por los hechos investigados, se corrió vista al Ministerio
   Público a los efectos de que formulara requerimiento de instrucción para ampliar el
   objeto de investigación. Por ello, el 7 de julio de 2000, el fiscal Comparatore, formuló
   dicho requerimiento en estos términos: "De acuerdo a los elementos colectados en las
   presentes actuaciones, la menor Claudia Victoria Poblete fue secuestrada junto con
   sus progenitores José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik el 28 de noviembre de
   1978. Esta familia, de acuerdo con los elementos colectados en autos ha permanecido
   detenida en el centro de detención clandestina conocido como ‘El Olimpo’, lugar éste
   en que el matrimonio Poblete fuera despojado de su hija Claudia, mediante el artilugio
   de que sería devuelta a sus abuelos, hecho éste que jamás tuvo lugar".

   Como resultado de la petición fiscal, y luego de evaluar la prueba producida, se
   ordenó la detención de Juan Antonio Del Cerro (apodado "Colores") y de Julio Héctor
   Simón (apodado "Turco Julián"). Una vez habidos, y luego de escuchar sus
   descargos, Del Cerro y Simón fueron procesados el 1° de noviembre de 2000 por el
   hecho de haber secuestrado, retenido y ocultado a Claudia Victoria Poblete (art. 146
   del Código Penal), y se les decretó, consecuentemente la prisión preventiva. El 8 de
   febrero del corriente año este auto de procesamiento fue confirmado por la Sala II de la
   Excma. Cámara del fuero.

   Concordantemente con lo expuesto por la querella del CELS y lo descripto por el Sr.
   Agente Fiscal en la ampliación del requerimiento efectuada el 7 de julio de 2000, la
   Cámara indicó que la investigación de la presente causa debía abarcar los hechos
   ilícitos de que fueran víctimas los padres de Claudia Victoria Poblete. En estos
   términos, al final de dicha resolución, la Cámara expresó: "Previo a concluir, ha de
   destacarse que llama la atención de los suscriptos la particular circunstancia que surge
   de los diversos testimonios y constancias incorporadas en estas actuaciones, en
   cuanto se desprende de ellos que cuando los menores que permanecieron o nacieron
   en cautiverio en ‘El Olimpo’ fueron efectivamente entregados a sus familiares,
   posteriormente sus padres recuperaron su libertad; en tanto que en los casos en los
   cuales los niños no fueron devueltos a sus abuelos (como el del matrimonio Poblete y
   su hija Claudia Victoria, y el de Lucía Tartaglia y su hija) sus padres permanecen aún
   como detenidos-desaparecidos, extremos que a juicio del Tribunal y conforme la
   opinión que sentara en su resolución, en la causa n° 16.071 ‘Astiz, Alfredo s/nulidad’
   (reg. n° 17.491 del 4-5-2000), constituyen elementos bastantes que ameritan
   profundizar la pesquisa en autos en torno a tal coincidencia y encaminar y ampliar la
   investigación en relación a los ilícitos de que fueran víctimas tales progenitores...".

   Por consiguiente, para avanzar en la presente investigación penal con respecto a los
   hechos ilícitos de que fueran víctimas José Poblete y Gertrudis Hlaczik resulta
   necesario evaluar la viabilidad del pedido de la querella para citar a prestar declaración
   indagatoria a las personas que se imputan en la presentación de fs 1153 y ss.

   La viabilidad de dicho pedido, depende, en este caso, de dos circunstancias.

   La primera, como sucede con cualquier investigación penal regida por las
   disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, depende del mérito que exista
   en la causa para imputar a una persona la posible comisión de un hecho ilícito. En
   definitiva, esta circunstancia depende de las pruebas que existan en el expediente para
   sostener la imputación.

   La segunda circunstancia que hay que tener en cuenta en este caso para proseguir la
   investigación criminal (con todas las consecuencias que ello implica) respecto de las
   personas por las que se solicita la citación a prestar declaración indagatoria, está
   constituida por la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, dado que estas disposiciones
   legales comparten el efecto final de impedir la persecución penal con relación a los
   hechos comprendidos por ellas, entre lo que se encuentran los sufridos por José
   Poblete y Gertrudis Hlaczik.

   Con relación al primer punto, considero que en el presente caso existen elementos de
   prueba suficientes como para recibirles declaración indagatoria a Julio Héctor Simón
   ("Turco Julián") y a Juan Antonio Del Cerro ("Colores") con relación a los hechos
   ilícitos sufridos por José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik en su calidad de
   detenidos-desaparecidos. Los elementos que se tienen en consideración para ello son,
   entre otros, los siguientes: a) declaración testimonial de fs. 614/15 de Susana Caride;
   b) declaración testimonial de fs. 759/60 de Isabel Cerruti; c) declaración testimonial de
   fs. 620/22 y ampliación de fs. 761 de Isabel M. Fernandez Blanco; d) declaración
   testimonial de fs. 754/56 de Juan Agustín Guillen; e) declaración testimonial de fs.
   757/58 de Gilberto Rengel Ponce; f) declaración testimonial de fs. 770/71 de Jorge
   Enrique Robasto; g) declaración testimonial de fs. 773/74 de Mónica Evelina Brull; h)
   documentación aportada por la testigo Susana Caride agregadas a fs. 578/613,
   consistente en declaración brindada por la nombrada en la causa 13/84, declaración no
   jurada de Juan Antonio Del Cerro brindada ante la Excma. Cámara del Fuero, artículo
   del periodista Martín Caparros, recorte del diario "Crónica" del 5-4-1984, lista de
   represores del Olimpo; i) legajos remitidos por la Subsecretaría de Derechos Humanos
   a 751, agregados a fs. 631/750, consistente en, entre otras cosas, declaraciones ante la
   CONADEP de Juan Agustín Guillen, Susana Caride, Elsa Lombardo, Victor Basterra,
   Carlos Enrique Ghezan, Isabel Fernandez Blanco; j) declaración de fs. 800/13 de Hugo
   Merola; k) declaración de fs. 816/27 y 828/49 de Jorge Robasto; l) declaraciones de fs.
   851 a 878 de Mario Cesar Villani, listas de represores y secuestrados producida por
   Mario Villani de fs. 882/91; m) declaraciones del legajo de CONADEP de Graciela
   Trotta de fs. 895/907 y 914, como asimismo la declaración de la nombrada prestada
   ante este Juzgado el 13 de octubre del corriente año; n) lista de secuestrados de la
   CONADEP de fs. 908/11; ñ) lista de represores de la CONADEP de fs. 912/13; o)
   informe acompañado a fs. 918 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y
   que se encuentra agregado a fs. 971 en adelante, consistente en un informe del C.C.D.
   el Olimpo de detenidos en dicho lugar; o) sentencia pronunciada por el pleno de la
   Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la
   "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en
   cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", en especial casos, 93 y
   94; p) Informe producido por la "Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas"
   denominado "Nunca Más", en especial el capítulo II "Víctimas – La represión no
   respetó inválidos ni lisiados".

   Con relación al segundo punto que se debe observar en este caso; esto es, el escollo
   que significan las leyes 23.492 y 23.521 para poder recibirles declaración indagatoria a
   Del Cerro y Simón, a lo largo de esta resolución se demostrará que estas leyes resultan
   nulas de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Nacional y, que
   resultan inválidas para el ordenamiento jurídico argentino (que incluye entre su
   normativa al derecho internacional general y contractual), con lo que se concluirá que,
   este Juzgado se encuentra en condiciones de recibirles declaración indagatoria a los
   nombrados, y consecuentemente, que el Poder Judicial y el Ministerio Público se
   encuentran en condiciones de ejercitar la acción penal en el marco de sus respectivas
   competencias procesales y funcionales.

   Sentado ello, y teniendo en cuenta las especiales características que reviste el
   presente caso, resulta ineludible comenzar su análisis con una descripción y
   evaluación del contexto histórico en el que los hechos que constituyen el objeto
   procesal de la presente causa ocurrieron.

B) Contexto histórico: Situación institucional de la República Argentina a partir
   del 24 de marzo de 1976

   Como es de público conocimiento y como ha sido acreditado en la causa nro. 13 del
   registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fe deral
   de la Capital Federal (también denominada "Causa originariamente instruida por el
   Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del
   Poder Ejecutivo Nacional", en adelante se la denominará "Causa 13") el 24 de marzo de
   1976 las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional que encabezaba
   Isabel Martínez de Perón y asumieron el control de los poderes públicos En este
   contexto, se dictó el Acta, el Estatuto y el Reglamento del "Proceso de Reorganización
   Nacional" y se relegó a la Constitución Nacional a la categoría de "texto supletorio".

   El contenido del "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional" (publicada el 29
   de marzo de 1976) era el siguiente:

   "En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veinticuatro
   días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis, reunidos en el Comando
   General del Ejercito, el Comandante General del Ejercito, Teniente General D. Jorge
   Rafael Videla, el Comandante General de la Armada, Almirante D. Emilio Eduardo
   Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier General D.
   Orlando Ramón Agosti, visto el estado actual del país, proceden a hacerse cargo del
   Gobierno de la República. Por ello resuelven: 1. Constituir la Junta Militar con los
   Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder
   político de la República. 2. Declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación
   Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias. 3. Declarar el
   cese de sus funciones de los Interventores Federales en las provincias al presente
   intervenidas, del Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
   Islas del Atlántico Sur, y del Intendente Municipal de la Ciudad de Bs. As. 4. Disolver
   el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la
   Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos
   similares. 5. Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
   Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores
   Provinciales. 6. Remover al Procurador del Tesoro. 7. Suspender la actividad política y
   de los Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial y municipal. 8. Suspender las
   actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de profesionales. 9. Notificar lo
   actuado a las representaciones diplomáticas acreditadas en nuestro país y a los
   representantes argentinos en el exterior, a los efectos de asegurar la continuidad de las
   relaciones con los respectivos países. 10. Designar, una vez efectivizadas las medidas
   anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la
   Nación. 11. Los Interventores Militares procederán en sus respectivas jurisdicciones
   por similitud a lo establecido para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas
   oportunamente por la Junta Militar. Adoptada la resolución precedente, se da por
   terminado el acto, firmándose cuatro ejemplares de este documento a los fines de su
   registro, conocimiento y ulterior archivo en la Presidencia de la Nación, Comando
   General del Ejercito, Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza
   Aérea."

   Por su parte, en el Estatuto para el "Proceso de Reorganización Nacional" se
   establecía lo siguiente: "Considerando que es necesario establecer las normas
   fundamentales a que se ajustará el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de
   los poderes del Estado y para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos
   básicos fijados y reconstruir la grandeza de la República, la Junta Militar, en ejercicio
   del poder constituyente, estatuye: Art. 1. La Junta Militar integrada por los
   Comandantes Generales del Ejercito, la Armada, y la Fuerza Aérea, órgano supremo de
   la Nación, velará por el normal funcionamiento de los demás poderes del Estado y por
   los objetivos básicos a alcanzar, ejercerá el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y
   designará al ciudadano que con el título de Presidente de la Nación Argentina
   desempeñará el Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 2. La Junta Militar podrá, cuando
   por razones de Estado lo considere conveniente, remover al ciudadano que se
   desempeña como Presidente de la Nación, designando a su remplazante, mediante un
   procedimiento a determinar. También inicialmente removerá y designará a los
   miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador de la Fiscalía
   Nacional de Investigaciones Administrativas. [...] Art.5. Las facultades legislativas
   que la Constitución Nacional otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de
   cada una de las Cámaras, serán ejercidas por el Presidente de la Nación, con excepción
   de aquellas previstas en los artículos 45, 51 y 52 y en los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26
   del artículo 67. Una Comisión de Asesoramiento Legislativo intervendrá en la
   formación y sanción de las leyes, conforme al procedimiento que se establezca. Art. 8.
   La Comisión de Asesoramiento Legislativo estará integrada por nueve Oficiales
   Superiores designados tres por cada una de las Fuerzas Armadas. [...] Art. 12. El PEN
   proveerá lo concerniente a los gobiernos provinciales, y designará a los
   Gobernadores, quiénes ejercerán sus facultades conforme a las instrucciones que
   imparta la Junta Militar. Art. 13. En lo que hace al Poder Judicial Provincial, los
   Gobernadores Provinciales designarán a los miembros de los Superiores Tribunales de
   Justicia y Jueces de los Tribunales Inferiores, los que gozarán de las garantías que
   fijen las respectivas Constituciones Provinciales, desde el momento de su
   nombramiento o confirmación. Art. 14. Los Gobiernos Nacional y Provinciales
   ajustarán su acción a los objetivos básicos que fijó la Junta Militar, al presente
   Estatuto y a las Constituciones Nacional y Provinciales en tanto no se opongan a
   aquellos".

   Mediante lo que se conoció como "Ley 21.256" se aprobó el texto del "Reglamento
   para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de
   Asesoramiento Legislativo", en cuyas partes centrales, se establecía lo siguiente: "1.
   Junta Militar. 1.1 Integración. Estará integrada por los tres Comandantes Generales. 1.2
   Jerarquía y carácter. Será el órgano supremo del Estado encargado de la supervisión
   del estricto cumplimiento de los objetivos establecidos. 1.3 [...] Poder Ejecutivo
   Nacional (PEN). 2.1. Designación. Será un Oficial Superior de la Fuerzas Armadas
   designado por la Junta Militar... 2.5. Juramento. Al tomar posesión de su cargo
   prestará juramento ante la Junta Militar y en los siguientes términos: ‘Sr. N.N. juráis
   por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y
   patriotismo el cargo de Presidente de la Nación Argentina y observar y hacer observar
   fielmente los Objetivos Básicos fijados, en el Estatuto para el Proceso de
   Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina "- Sí juro. " Si así
   no lo hicierais, Dios y la Patria os lo demanden’ [...] ".

   Lo relatado hasta aquí demuestra que quienes derrocaron al gobierno constitucional
   establecieron un sistema por el cual las Fuerzas Armadas asumieron para sí el control
   de todos los poderes del estado, reglamentando cómo se estructuraban las distintas
   funciones de la Nación. Los contenidos del Acta, del Estatuto y del Reglamento nos
   demuestran sólo el aspecto formal de cómo iba a ser llevado adelante el gobierno.

   En cuanto a los objetivos que el gobierno militar se propuso, se conoció, el 29 de
   marzo de 1976, un acta en la que se fijaban los propósitos del gobierno usurpador.
   Sintéticamente podemos decir que se pretendía: "Restituir los valores esenciales que
   sirven de fundamento a la conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de
   moralidad, idoneidad y eficiencia, imprescindible para reconstruir el contenido y la
   imagen de la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico de la
   vida nacional basado en el equilibrio y participación responsable de los distintos
   sectores a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia, republicana,
   representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso
   del Pueblo Argentino (art. 1). Se pretendía también como objetivo imponer la vigencia
   de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser
   argentino, la vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas
   que favorecían su existencia (art. 2).

   En el marco de los objetivos propuestos, a poco de iniciado el gobierno dictatorial se
   produjeron reformas legislativas importantes en concordancia con las proclamas
   descriptas. Por ejemplo, se restableció la pena de muerte; se declararon ilegales las
   organizaciones políticas sociales y sindicales y, se estableció la jurisdicción militar
   para civiles (cfr. decretos leyes 21.325, 21.322, 21.338, 21.264, 21.268, 21.460 y 21.461).
   Una descripción acabada del sistema normativo vigente a partir del 24 de marzo de
   1976 se puede consultar en el "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos
   en Argentina" producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
   Organización de los Estados Americanos, Aprobado por la Comisión en su 667ª.
   sesión del 49° período de sesiones celebrada el 11 de abril de 1980, p. 23, nota 16).

   Para cumplir dichos objetivos y para llevar a cabo el plan clandestino de represión —al
   que se hará referencia seguidamente—, el gobierno militar dividió al país en cinco
   zonas —que a su vez se dividían en subzonas— que se correspondían cada una con
   un Cuerpo de Ejército.

   Así, el Comando de Zona I dependía del Primer Cuerpo de Ejército, y su sede principal
   estaba en la Capital Federal, y comprendía, las provincias de Buenos Aires, La Pampa
   y la Capital Federal; el Comando de Zona II dependía del Segundo Cuerpo de Ejército
   que se extendía por Rosario, Santa Fe, y comprendía las provincias de Formosa,
   Chaco, Santa Fe, Misiones, Corrientes y Entre Ríos; el Comando de Zona III dependía
   del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y abarcaba las provincias de Córdoba,
   Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta, La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago
   del Estero, la sede principal se encontraba en la ciudad de Córdoba; el Comando de
   Zona IV dependía del Comando de Institutos Militares y su radio de acción abarcó la
   guarnición militar de Campo de Mayo, junto con algunos partidos de la provincia de
   Buenos Aires; el Comando de Zona V dependía del Quinto Cuerpo de Ejército,
   abarcaba las provincias de Neuquén, Rió Negro, Chubut y Santa Cruz y algunos
   partidos de la provincia de Buenos Aires (esta descripción ha sido tomada de fs. 8359
   y ss. de la sentencia del 2 de diciembre de 1986 pronunciada en la Causa Nro. 44 del
   registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de
   la Capital Federal, también denominada "Causa incoada en virtud del decreto 280/84
   del Poder Ejecutivo Nacional", en adelante se la mencionará como "Causa 44").

   En cuanto a la llegada por la fuerza de la junta militar al poder, cabe recordar que no
   existió sentencia judicial alguna —luego de terminado el gobierno de facto— para
   quienes usurparon el poder por el hecho de haber derrocado al gobierno
   constitucional y por haber dispuesto todo este nuevo mecanismo de administración
   de los poderes de la Nación. Sobre este punto en particular se inició una causa que
   quedó identificada con el Nro. 4852 caratulada "Videla, Jorge Rafael; Massera, Emilio
   Eduardo; y Agosti, Orlando Ramón s/inf. Art. 226 del Código Penal", que tramitó ante
   este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4. Ninguna persona
   fue condenada por los delitos que implicaron el atentado contra la estabilidad de los
   poderes establecidos por la Constitución Nacional, a pesar de que en el art. 226 del
   Código Penal se establecía como hecho ilícito alzarse en armas para cambiar la
   Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional,
   arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el
   libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los
   términos y formas legales., En las mencionadas actuaciones, el 8 de mayo de 1991,
   resultaron sobreseídos definitivamente Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y
   Orlando Ramón Agosti, luego de haber sido indultados mediante el decreto 2741/90
   del Poder Ejecutivo Nacional (cfr. fs. 1950/1 de las mencionadas actuaciones).

C) El sistema clandestino de represión

   Lo relatado hasta aquí nos permite aproximarnos a la cuestión que se tratará en este
   capítulo y que nos permitirá tener una completa información sobre el contexto en el
   que se llevaron a cabo los hechos ilícitos que sufrieron José Liborio Poblete y
   Gertrudis Marta Hlaczik.

   Así las cosas, además de las nuevas funciones institucionales que se describían en las
   Actas y Reglamentos del Proceso de Reorganización Nacional se estableció en el país
   un sistema de represión clandestino mediante el cual se llevaron a cabo
   procedimientos paralelos e ilegales para reprimir a toda forma de oposición al régimen
   de facto.

   Son varios los documentos y sentencias a los que se puede recurrir para demostrar la
   existencia y la manera en que operaron las fuerzas armadas dentro del sistema
   clandestino. Se tomarán aquí los que han sido considerados más trascendentes y más
   ilustrativos de la situación.

   En la sentencia pronunciada el 9 de diciembre de 1985, en la denominada "Causa 13",
   la Cámara Federal en pleno sostuvo: "En suma, puede afirmarse que los comandantes
   establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a
   los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de
   libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados
   a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los
   sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente
   en cautiverio; se concedió; por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de
   cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la
   libertad o, simplemente, la eliminación física".

   En esa sentencia también se tuvo por acreditado que para llevar adelante el plan
   criminal las fuerzas armadas dispusieron de los siguientes centros clandestinos de
   detención: "La Perla", "La Ribera", "Fábrica Militar de Armas Portátiles Domingo
   Matheu", "Batallón de Comunicaciones Nro. 121", "Regimiento Nro. 29 de Infantería
   de Monte", "Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga", "Campo de Mayo",
   "Monte Pelone", "La Escuelita: Bahía Blanca", "La Escuelita de Famaillá", "Regimiento
   Nro. 181 de Comunicaciones", "Compañía de Comunicaciones de Montaña", "GADA
   E 101", "Hospital Posadas", "Radar de la Base Aérea Mar del Plata", "Automotores
   Orletti", "El Banco", "Olimpo", "Coordinación Federal o Superintendencia de
   Seguridad Federal", "Atlético", "Policía de la Provincia de Jujuy (centro Guerrero)",
   "Policía de la Provincia de Santa Fe (Jefatura de la Policía de Rosario)", "Policía de la
   Provincia de Tucumán (Jefatura de Policía)", "Policía de la Provincia de Formosa",
   "C.O.T.I Martínez", "Puesto Vasco", "Pozo de Bánfield", "Brigada de Investigaciones
   de Quilmes o Pozo de Quilmes", "Brigada de Investigaciones de La Plata", "Comisaría
   Quinta de La Plata", "Arana", "Brigada de Investigaciones de Las Flores", "Brigada de
   Investigaciones de San Justo", "La Cacha", "El Vesubio" (dependientes del Ejército);
   "Escuela de Mecánica de la Armada" y "Base Naval de Mar del Plata" (dependientes
   de la Armada) y, "Mansión Seré o Atila" (dependiente de la Fuerza Aérea).

   La Cámara consideró que los hechos que tuvo por probados constituían un sistema
   operativo ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas en el que la
   estructura operativa de las fuerzas armadas detuvo a gran cantidad de personas, las
   alojó clandestinamente, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo
   condiciones de alojamiento y vida inhumanas y, finalmente, o se las legalizó
   poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en
   libertad, o bien se las eliminó físicamente.

   El 2 de diciembre de 1986 se conoció la sentencia de la Cámara Federal en pleno de la
   Capital Federal en la ya mencionada "Causa 44". En estas actuaciones se juzgaron
   delitos ocurridos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cometidos por
   personal de las fuerzas armadas y de seguridad. Con relación a las órdenes dictadas
   para llevar adelante el plan criminal se estableció que éstas eran impartidas por el
   Comandante de la Zona I, y siguiendo la cadena de mandos, por el Jefe de Policía de la
   Provincia y por el Director General de Investigaciones. También, concordantemente
   con lo que se había determinado en la "Causa 13" se afirmó que se otorgó a los
   cuadros inferiores de las fuerzas una gran discrecionalidad para privar de libertad a
   quienes aparecieran como vinculados a la subversión, que se dispuso que a los
   capturados se los interrogara bajo tormentos, que se sometiera a los detenidos a
   regímenes de vida inhumanos, y que se concedió a los cuadros inferiores gran libertad
   para disponer el destino final de cada víctima (eliminación física, puesta a disposición
   del Poder Ejecutivo Nacional o la libertad).

   El 2 de marzo de 1987, la misma Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
   de la Capital Federal, en la causa Nro. 450/86 decretó la prisión preventiva con miras a
   extradición de Carlos Guillermo Suárez Mason. Allí, el mencionado tribunal afirmó que
   en el período de facto coexistieron dos sistemas jurídicos: un orden normativo que
   cubría formalmente la actuación de las fuerzas armadas y, un orden
   predominantemente verbal, secreto y en el que sólo se observaba parcialmente el
   orden formal. En este último, todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas
   respondía a directivas que consistían en detener y mantener ocultas a dichas
   personas, torturarlas básicamente para obtener información y eventualmente matarlas
   haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como medio
   para justificar dichas muertes.

   Mediante la sanción del decreto Nro. 187/83 (B.O. 19/12/83), el Poder Ejecutivo
   Nacional dispuso la creación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de
   Personas (denominada comúnmente CONADEP) con el objeto de esclarecer los
   hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país. Entre las
   funciones específicas y taxativas de la Comisión se encontraban las de recibir
   denuncias y pruebas sobre hechos relacionados con la represión ilegal y remitirlas
   inmediatamente a la justicia, averiguar el destino o paradero de las personas
   desaparecidas, determinar la ubicación de niños sustraídos a la tutela de sus padres o
   guardadores a raíz de acciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el
   terrorismo, etc.

   Los motivos que impulsaron al Poder Ejecutivo Nacional a la creación de esta
   Comisión se encontraban expresados en los considerandos del decreto entre los que
   son de destacar los que a continuación se transcriben: "Que el Poder Ejecutivo
   Nacional, a través de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya
   su decisión de que las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas en
   nuestro pasado reciente sean investigadas y eventualmente sancionadas por la
   justicia. Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los derechos humanos
   trasciende a los poderes públicos y concierne a la sociedad civil y a la comunidad
   internacional. Que con respecto a esta última su interés legítimo esta contemplado en
   los proyectos enviados al Honorable Congreso de aprobación de una serie de pactos
   internacionales sobre derechos humanos, los que incluyen la jurisdicción obligatoria
   de un tribunal internacional competente en la materia. Que con relación a la sociedad
   civil, debe satisfacerse ese interés legítimo de intervenir activamente en el
   esclarecimiento de los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de
   personas, sin que esa intervención interfiera con la actuación de los órganos
   constitucionales competentes para investigar o penar estos hechos, o sea, los jueces"
   (el resaltado me pertenece).

   Es importante subrayar aquí que este organismo no cumplió ningún rol jurisdiccional,
   es decir, no determinó responsabilidad alguna sobre las personas que podían ser
   consideradas autores, cómplices o encubridores de delitos. Sólo se limitó a reunir
   información sobre la base de las potestades que ya fueron señaladas. Las funciones
   de la CONADEP estuvieron delimitadas desde el propio decreto que la creaba.

   En cumplimiento de su misión la Comisión formó 7.380 legajos, los que comprendían
   las denuncias de los familiares de los desaparecidos, el testimonio de personas
   liberadas de los centros clandestinos de detención y declaraciones de miembros de las
   fuerzas de seguridad que intervinieron en el accionar represivo. Aparte de recibir
   declaraciones, la Comisión realizó inspecciones en distintos partes del territorio
   nacional, recabó información de las fuerzas armadas y de seguridad, y de diversos
   organismos públicos y privados.

   En el informe final de la CONADEP, producido en septiembre de 1984, se estimaba en
   8.960 el número de personas que continuaban en situación de desaparición forzosa. Se
   indicó que dicho número no podía considerarse definitivo dado que se había
   acreditado que eran muchos los casos de desapariciones que no habían sido
   denunciados. Se concluyó en que dicha metodología (la desaparición forzada de
   personas) se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaron el control absoluto
   de los resortes del Estado, que la desaparición comenzaba con el secuestro de las
   víctimas, que continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340
   centros clandestinos de detención existentes, que los detenidos eran alojados en
   condiciones infrahumanas, que eran sometidos a toda clase de tormentos y
   humillaciones, que la práctica de la tortura por sus métodos y sadismo empleados no
   conocían antecedentes en otra parte del mundo, que existieron varias denuncias
   acerca de niños y ancianos torturados junto a un familiar para que éste proporcionara
   la información requerida por sus captores, que las personas detenidas eran
   generalmente exterminadas con ocultamiento de su identidad destruyéndose el cuerpo
   —muchas veces— para evitar la identificación.

   En un punto de las conclusiones se recalcó: "Esta Comisión sostiene que no se
   cometieron ‘excesos’, si se entiende por ello actos particularmente aberrantes. Tales
   atrocidades fueron práctica común y extendida y eran los actos normales y corrientes
   efectuados a diario por la represión". Finalizó sus conclusiones indicando que la
   destrucción o remoción de la documentación que registró minuciosamente la suerte
   corrida por las personas desaparecidas dificultó la investigación (Cfr. para todo lo
   afirmado, Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de
   Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1985, 11ª edición).

   La situación de la instauración en el país de un sistema clandestino de represión fue
   evaluada también por la Organización de Estados Americanos.

   Al respecto merece un tratamiento especial el "Informe sobre la situación de los
   Derechos Humanos en Argentina" producido por la Comisión Interamericana de
   Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, Aprobado por la
   Comisión en su 667ª. sesión del 49 período de sesiones celebrada el 11 de abril de
   1980. Este documento fue elaborado mientras todavía el gobierno de facto usurpaba el
   poder y constituyó la primera pieza oficial —según creo— que documentó la situación
   que atravesaban los derechos fundamentales durante la dictadura militar. Dicho
   informe consta de once capítulos identificados bajo los siguientes títulos: El sistema
   político y normativo argentino; El derecho a la vida; El problema de los desaparecidos;
   El derecho a la libertad; Derecho a la seguridad e integridad personal; Derecho de
   justicia y proceso regular; Derecho a la libertad de opinión, expresión e información;
   Derechos laborales; Derechos políticos; Derecho a la libertad religiosa y de cultos;
   Situación de las entidades de derechos humanos.

   En esta resolución interesa destacar lo informado por la CIDH con relación a lo que se
   denominó "El problema de los desaparecidos" y a la práctica de la tortura, dado que
   muestran de una manera palpable cómo funcionó el sistema clandestino de represión.

   Con relación al primer tema la Comisión sostuvo: "El origen del fenómeno de los
   desaparecidos, la forma en que se produjeron las desapariciones y el impresionante
   número de víctimas alcanzadas están íntimamente ligados al proceso histórico vivido
   por Argentina en los últimos años, en especial a la lucha organizada en contra de la
   subversión [...] Según los muchos testimonios e informaciones que la Comisión ha
   recibido pareciera existir una amplia coincidencia de que en la lucha contra la
   subversión se crearon estructuras especiales, de carácter celular, con participación a
   diferentes niveles de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, las que estaban
   compuestas por comandos de operación autónomos e independientes en su accionar.
   La acción de estos comandos estuvo dirigida especialmente en contra de todas
   aquellas personas que, real o potencialmente pudiesen significar un peligro para la
   seguridad del Estado, por su efectiva o presunta vinculación con la subversión [...]
   Parece evidente que la decisión de formar esos comandos que actuaron en el
   desaparecimiento y posible exterminio de esas miles de personas fue adoptada en los
   más altos niveles de las Fuerzas Armadas con el objeto de descentralizar la acción
   antisubversiva y permitir así que cada uno de los comandos dispusiera de un ilimitado
   poder en cuanto a sus facultades para eliminar a los terroristas o a los sospechosos de
   serlo. La Comisión tiene la convicción moral que tales autoridades, de un modo
   general, no podían ignorar los hechos que estaban ocurriendo y no adoptaron las
   medidas necesarias para evitarlos [...] Incluso durante la visita de la Comisión a la
   Argentina, se llevó a cabo un típico operativo de aquellos que anteceden a un
   desaparecimiento al secuestrarse por los agentes de seguridad a toda una familia, lo
   que motivó la inmediata intervención de la Comisión ante las autoridades argentinas
   [...] Cualquiera que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es
   impresionante y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este
   problema. Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos ha
   afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre y privación
   de todo contacto con la víctima ha creado graves trastornos familiares, en especial en
   los niños que, en algunos casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y
   los maltratos que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos niños
   no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán así, por el recuerdo de las
   circunstancias de su desaparecimiento, una serie de trastornos psicológicos. Por otro
   lado, numerosos hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados por
   la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de sus padres o
   hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que han sido violentamente
   separados, viven en medio de graves perturbaciones afectivas, acentuadas por los
   diversos problemas económicos y jurídicos que tal separación les depara. Hay muchos
   hombres o mujeres que no saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de
   ellos, no recuperarán la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste que
   les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar donde cada día se siente la
   ausencia física y moral del padre o de la madre. Estos y otros problemas no pueden ser
   resueltos mientras no se aclare definitiva y responsablemente la situación de todas
   esas miles de personas desaparecidas" (Cfr. Informe..., ps. 146/9).

   En el Capítulo V apartado "D" la Comisión se refirió a la práctica de apremios ilegales y
   torturas en los siguientes términos: "Muchos son los medios que para la aplicación de
   apremios ilegales y para la ejecución de la tortura tanto física, como síquica y moral, se
   habrán puesto en práctica en lugares especiales de detención donde las personas
   fueron llevadas para interrogatorios y que se conocen como chupaderos, e inclusive,
   en algunos casos, en los propios centros carcelarios del país. Estos procedimientos de
   tortura se prolongaron en muchas ocasiones hasta por varios meses en forma
   continua, en las llamadas sesiones para interrogatorios. Entre esas modalidades,
   analizadas y escogidas por la Comisión de los muchos testimonios que obran en su
   poder, figuran las siguientes: a) Golpizas brutales en perjuicio de los detenidos, que
   han significado en muchas ocasiones quebradura de huesos y la invalidez parcial; en
   el caso de mujeres embarazadas la provocación del aborto, y también, según
   determinadas alegaciones, han coadyuvado a la muerte de algunas personas. Este tipo
   de palizas han sido proporcionadas con diferentes clases de armas, con los puños,
   patadas y con instrumentos metálicos, de goma, de madera o de otra índole. Hay
   denuncias que refieren casos en que la vejiga ha sido reventada y han sido quebrados
   el esternón y las costillas o se han producido lesiones internas graves; b) El
   confinamiento en celdas de castigo, por varias semanas, de los detenidos, por motivos
   triviales, en condiciones de aislamiento desesperante y con la aplicación de baños de
   agua fría; c) La sujeción de los detenidos, maniatados con cadenas, entre otros
   lugares en los espaldares de camas y en los asientos de los aviones o de los vehículos
   en que han sido trasladados de un lugar a otro, haciéndolos objeto, en esas
   condiciones, de toda clase de golpes e improperios; d) Simulacros de fusilamiento y en
   algunos casos el fusilamiento de detenidos en presencia de otros prisioneros,
   inclusive de parientes, como ha sucedido, entre otras denuncias, en Córdoba, Salta y
   en el Pabellón de la Muerte de La Plata; e) La inmersión mediante la modalidad
   denominada submarino, consistente en que la víctima se le introduce por la cabeza,
   cubierta con una capucha de tela, de manera intermitente, en un recipiente de agua,
   con el objeto de provocarle asfixia al no poder respirar, y obtener en esa forma
   declaraciones; f) La aplicación de la llamada picana eléctrica, como método
   generalizado, sujetándose a la víctima a las partes metálicas de la cama a efectos de
   que reciba elevados voltajes de electricidad, entre otras zonas del cuerpo, en la cabeza,
   las sienes, la boca, las manos, las piernas, los pies, los senos y en los órganos
   genitales, con el complemento de mojarles el cuerpo para que se faciliten los impactos
   de las descargas eléctricas. De acuerdo con las denuncias, en algunos casos de
   aplicación de picana se mantiene un médico al lado de la víctima para que controle la
   situación de la misma como consecuencia de los ‘shoks’ que se van produciendo
   durante la sesión de tortura; g) La quemadura de los detenidos con cigarrillos en
   distintas partes del cuerpo, hasta dejarlos cubiertos de llagas ulcerosas; h) La
   aplicación a los detenidos de alfileres y otros instrumentos punzantes en las uñas de
   las manos y los pies; i) Las amenazas o consumación de violaciones tanto de mujeres
   como de hombres; j) El acorralamiento de los prisioneros con perros bravos
   entrenados por los captores, hasta llegar al borde del desgarramiento; k) El
   mantenimiento de los detenidos encapuchados por varias semanas acostados y
   atados de pies y manos mientras reciben golpes; l) La suspensión de los detenidos,
   amarrados o esposados de las manos y sujetos por barras metálicas o de madera u
   otros artefactos del techo, manteniéndoles los pies a pocos centímetros del suelo, el
   que se cubre con pedazos de vidrio. También casos en que las víctimas son colgadas
   de las manos o de los pies produciéndoles fracturas de la cadera o de otras partes del
   cuerpo; m) El mantenimiento de los detenidos por prolongadas horas completamente
   parados; n) La aplicación de drogas a los detenidos, o de suero e inyecciones como
   consecuencia de las prolongadas torturas cuando han perdido el conocimiento; o) El
   procedimiento de requisas de los presos, que se lleva a cabo en forma minuciosa y con
   abusos en todas partes del cuerpo, produciendo la consiguiente humillación; y p) la
   aplicación del llamado cubo, consistente en la inmersión prolongada de los pies en
   agua bien fría y luego en agua caliente".

   La Comisión concluyó que, durante el período que comprendió el informe (1975/1979)
   se cometieron graves y numerosas violaciones de fundamentales derechos humanos
   reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en
   particular: "a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o
   vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos
   hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la
   situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el
   informe se puede presumir fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad
   personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a
   numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad [...]; c) al
   derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de
   torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido
   características alarmantes".

   En el marco de las prácticas recientemente descriptas fue que ocurrieron los delitos
   que sufrieran José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik.

   Asimismo, puede decirse que estos procedimientos clandestinos pueden ser vistos
   como verdaderos juicios: se procedía a la identificación de personas, se las arrestaba,
   se las conducía a un lugar de detención, se las interrogaba generalmente con la
   imposición de tormentos, se evaluaban sus dichos, se confrontaban las declaraciones
   con las de otras personas en la misma situación, y finalmente se producía una decisión
   (sentencia) que podía constituir en la libertad de la persona, en su eliminación física o
   en la derivación a un centro de detención previsto por el sistema legalizado.

   Para ilustrar este tipo de procedimientos resulta elocuente lo relatado por Carlos
   Muñoz (Legajo Conadep Nro. 704) sobre lo ocurrido en el centro clandestino de
   detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada: "[...] En febrero le
   ofrecen al dicente trabajar en fotografía, ya que ése es el trabajo que sabía hacer, por
   lo cual lo trasladan al Laboratorio... Todos los casos están archivados en microfilms
   describiendo desde el procedimiento, luego antecedentes y sentencia. Junto a los
   datos del procedimiento había dos ítems finales: traslado-libertad..." (Cfr. "Informe de
   la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Nunca Más", Eudeba,
   Buenos Aires, 1985, 11ª edición, p. 275).

   Se afirma aquí que estos procedimientos ilegales se corresponden —en gran medida—
   con verdaderos juicios porque la lógica de producción de la verdad de estos procesos
   clandestinos se corresponde con las prácticas de los procesos inquisitivos. Como
   ejemplo de ello, podemos acudir para la comparación a "El Manual de los
   Inquisidores por el hermano Nicolau Eimeric, dominico", Aviñón, 1376, con
   comentario de Francisco Peña doctor en Derecho Canónico y en Derecho Civil, Roma
   1578 (contenido en la publicación de Muchnik Editores, Barcelona, 1983, traducido del
   francés por Francisco Martín). Para el interrogatorio de los acusados en este manual
   se indicaba: "El inquisidor preguntará al acusado el lugar de nacimiento y su lugar de
   origen. Sobre sus padres [..] Le preguntará en dónde se ha educado, quiénes fueron
   sus maestros y dónde ha vivido. Se preocupará por los cambios de domicilio:
   ¿abandonó el lugar de nacimiento? ¿Ha viajado a regiones infectadas por la herejía, y
   por qué? Según las respuestas, el inquisidor orientará sus propias preguntas
   aparentando ir a parar con toda naturalidad al asunto [...] se le acosará a preguntas y
   se anotarán las respuestas; se le preguntará si ha hablado de ello personalmente y
   cuál es su opinión sobre el asunto. De este modo, el inquisidor diestro (prudens
   inquisitor) va cribando cada vez más la cuestión fundamental de la acusación para
   llegar a la verdad [...] Si el inquisidor ve que el acusado está plenamente convicto de
   culpabilidad por los testigos, que se traiciona por sus propias declaraciones o que se
   niega, aunque convicto de culpabilidad o de fuerte sospecha, le hará detener
   encarcelándole en la prisión del Santo Oficio [...] El orden de las preguntas debe
   dejarse al criterio de cada inquisidor que modificará el interrogatorio según los casos
   [...] El inquisidor dirá al acusado que se mostrará misericordioso con él si confiesa con
   claridad y rapidez" (cfr. p. 142/3).

   Con respecto a los medios para conocer la verdad la concordancia con los métodos
   empleados por la represión ilegal también es manifiesta: "La cuestión — La tortura. [...]
   No existen reglas concretas para determinar en qué caso puede procederse a torturar.
   A falta de jurisprudencia específica, he aquí las siete reglas orientativas: 1. Se tortura
   al acusado que vacila en las respuestas, y unas veces afirma una cosa y otras lo
   contrario, a la par que niega los principales cargos de acusación. En tal caso se
   supone que el acusado oculta la verdad y que, hostigado por los interrogatorios, se
   contradice. Si negara una vez, luego confesara y se arrepintiese, no se le considerará
   ‘vacilante’, sino hereje penitente y se le condenará. 2. El difamado, aunque en contra
   suya no haya más que un testigo, será torturado. Efectivamente, un rumor público más
   que un testimonio constituyen una media-prueba, lo que no sorprenderá a nadie que
   sepa que un testimonio vale como indicio. ¿Qué se alega testis unus, testis nullus?
   Esto es válido para la condena, no para la presunción. Por lo tanto, basta con un solo
   testimonio de cargo. Sin embargo, admito que un solo testimonio no tendría igual
   fuerza en un juicio civil. 3. El difamado contra el que se ha logrado establecer uno o
   varios indicios graves, debe ser torturado. Bastan difamación más indicios. Para los
   curas basta con la difamación (sin embargo, sólo se tortura a los sacerdotes infames).
   En tal caso los motivos son más que suficientes. 4. Se torturará al que tenga en contra
   suya una sola deposición en materia de herejía y contra el que existan además indicios
   vehementes o violentos. 5. Aquel contra quien pesen varios indicios vehementes o
   violentos, será torturado aunque no se cuente con ningún testigo de cargo. 6. Con
   mayor motivo se torturará a quien, al igual que el anterior, tenga además en contra la
   deposición de un testigo. 7. Aquél contra quien sólo exista difamación, un solo
   testigo, o un solo indicio no será torturado, pues cada una de estas condiciones por sí
   sola no basta para justificar la tortura" (Cfr. Manual..., cit. p. 241/2).

   Por lo expuesto, sólo resta concluir que durante el período en que el último gobierno
   de facto se hizo cargo de todos los poderes públicos, se instaló en el país un sistema
   de represión clandestino en el que se produjeron una enorme cantidad de delitos que,
   como se verá más adelante, deben ser considerados crímenes contra la humanidad.

   Los hechos que tuvieron como víctimas a José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik
   fueron parte de este sistema ilegal de represión.

D) El enjuiciamiento de los hechos perpetrados por la represión ilegal

   El fenómeno de la represión ilegal en la Argentina fue analizado por tribunales del país,
   por tribunales extranjeros y, como se vio, por organismos internacionales como la
   Organización de Estados Americanos. Seguidamente, se efectuará un relato de las
   actividades que llevaron adelante algunos de esos tribunales e instituciones.

   1) Argentina

   A poco de asumir el gobierno elegido por el voto popular el 10 de diciembre de 1983 se
   pusieron en marcha mecanismos para conocer lo que había sucedido en el ámbito de
   nuestro país durante la dictadura militar.

   Mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 158/83 (B.O. 15/12/83) el Presidente
   de la Nación dispuso someter a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas
   Armadas a los integrantes de la junta militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24
   de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares subsiguientes
   integradas por Jorge R. Videla, Orlando R. Agosti, Emilio E. Massera, Roberto E. Viola,
   Omar D. R. Graffigna, Armando J. Lambruschini, Leopoldo F. Galtieri, Basilio Lami
   Dozo y Jorge I. Anaya (art. 1). Este juicio debía circunscribirse a los delitos de
   homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos sin
   perjuicio de otros delitos que pudieran surgir de la investigación (art. 2). Se disponía
   también que la sentencia del tribunal militar fuera apelable ante la Cámara Federal de
   acuerdo con lo establecido en la ley 23.049 (art. 3). En los considerandos del decreto
   158/83 se afirmaba, entre otras cuestiones, que los mandos orgánicos de las fuerzas
   armadas concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la actividad
   subversiva y terrorista basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales;
   que en los años de dictadura miles de personas fueron privadas ilegalmente de su
   libertad, torturadas y muertas como resultado de procedimientos de lucha inspirados
   en la "doctrina de la seguridad nacional"; y, que en el curso de las operaciones
   desarrolladas por el personal militar y de las fuerzas de seguridad se cometieron
   atentados contra la propiedad de las víctimas, contra su dignidad y libertad sexual y
   contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores.

   El 27 de septiembre de 1983 se había publicado la ley 22.924 denominada "Ley de
   Pacificación Nacional" (ADLA, 1983-B, p.1681) que fue denominada comúnmente "Ley
   de Autoamnistía", cuya finalidad —como claramente se expone en su texto— era la de
   impedir que se juzgaran las conductas llevadas a cabo por el personal de las fuerzas
   armadas y de seguridad en el marco del sistema clandestino de represión. Su texto era
   el siguiente: "Art. 1 Decláranse extinguidas las acciones penales emergentes de los
   delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de
   mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se
   extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o
   con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las
   referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o
   el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes,
   instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y
   a los delitos militares conexos [...] Art. 5 Nadie podrá ser interrogado, investigado,
   citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de
   haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el art. 1 de
   esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de
   sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores. Art. 6 Bajo el régimen
   de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los
   delitos y acciones comprendidos en el art. 1. Una ley especial determinará un régimen
   indemnizatorio por parte del Estado. Art. 7 La presente ley operará de pleno derecho
   desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte [...]
   Art. 11 Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes,
   se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción. Art. 12 Los jueces
   ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que se promuevan
   denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos
   comprendidos en el art. 1 las rechazarán sin sustanciación alguna. [...] Art. 14 En caso
   de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen
   las disposiciones precedentes".

   El 22 de diciembre de 1983 se sancionó la ley 23.040 (B.O. 29/12/83) por la cual se
   derogó la ley 22.924. Su texto decía: "Art. 1. Derógase por inconstitucional y declárese
   insanablemente nula la ley de facto 22.924. Art. 2. La ley de facto 22.924 carece de todo
   efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa
   y militar emergentes de los hechos que ella pretende cubrir, siendo en particular
   inaplicable a ella el principio de ley penal más benigna establecido en el art. 2 del
   Código Penal. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la existencia de
   decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto 22.924".

   En el mensaje de elevación al Honorable Congreso de la Nación, el titular del Poder
   Ejecutivo indicaba que la ley 22.924 pretendía convalidar el empleo de métodos
   terroristas para combatir al terrorismo; que existían razones éticas, políticas y jurídicas
   que hacían imperiosa la cancelación absoluta de los efectos de la ley; que para las
   fuerzas armadas implicaba la presunción de responsabilidad para todos sus
   integrantes de la comisión de hechos ilícitos; y que dicha ley imposibilitaba la
   investigación y castigo de hechos terroristas. Desde el punto de vista jurídico, en
   dicho mensaje, se afirmaba que la ley padecía de vicios insuperables dado que
   significaba una autoamnistía que constituía un privilegio repugnante con el principio
   de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional, y que se
   hacía pasible de la nulidad insanable a que hace referencia la Constitución Nacional en
   el artículo 29. Esto afirmaba el Presidente de la Nación: "... que el art. 29 de la
   Constitución Nacional imputa, además de gravísimas sanciones morales y penales, a
   todo acto que implique la concesión de la suma del poder público, nulidad que se hace
   extensible a fortiori a un acto que implica el perfeccionamiento de la asunción del
   poder público por parte de quienes, controlando dos de las tres ramas del gobierno,
   pretenden impedir la acción de la tercera".

   Luego de sufrir impugnaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos
   309:1689) rechazó el planteo de inconstitucionalidad de esta ley que derogaba a la ley
   de "Autoamnistía". La Corte fundó este rechazo indicando que esta ley de amnistía era
   fruto del abuso del poder (voto del Dr. Severo Caballero), que esta norma no
   constituía una ley y que debía privársela de todos sus efectos (voto del Dr. Belluscio),
   y que como no había sido ratificada por el Congreso carecía de vigencia (voto del Dr.
   Fayt). Los jueces Bacqué y Petracchi, sostuvieron que esta ley se hacía pasible de la
   nulidad insanable prevista por el art. 29 de la Constitución Nacional.

   También sufrieron impugnaciones, por parte de quienes resultaron imputados, el
   decreto 158/83, la ley 23.049, la ley 23.040 y la avocación de la causa por parte de la
   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en
   cumplimiento de lo establecido por el art. 10 de la ley 23.049. Todos estos intentos de
   frustrar los juicios fueron rechazados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la
   Nación como por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
   (cfr. Fallos 306:896 "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa
   Agosti, Orlando Ramón s/decreto 158/83 y art. 502 del Código de Justicia Militar";
   306:917 "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Lami Dozo,
   Basilio Arturo s/decreto 158/83" entre otros; y Fallos 306:2117).

   El 9 de diciembre de 1985 la Cámara Federal de la Capital Federal en pleno dictó
   sentencia en la ya mencionada "Causa 13". Es oportuno aclarar aquí que el objeto del
   juicio estuvo constituido sólo por 700 casos que oportunamente seleccionó la Fiscalía
   para acusar. Como se puede apreciar este número de ningún modo se aproxima a la
   totalidad de las desapariciones forzadas de personas que la CONADEP pudo
   determinar como ocurridas.

   Finalmente la Cámara falló condenando a Jorge Rafael Videla a la pena de reclusión
   perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, condenado a Emilio Eduardo Massera a
   prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Orlando Ramón
   Agosti a cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta perpetua,
   condenando a Roberto Eduardo Viola a diecisiete años de prisión e inhabilitación
   absoluta perpetua, condenando a Armando Lambruschini a ocho años de prisión e
   inhabilitación absoluta perpetua, absolviendo a Omar Domingo Rubens Graffigna,
   absolviendo a Leopoldo Fortunato Galtieri, absolviendo a Jorge Isaac Anaya, y
   absolviendo a Basilio Arturo Lami Dozo. A su vez, la Cámara absolvió de culpa y
   cargo a todos los nombrados por la totalidad de los delitos por los que fueron
   indagados y que integraron el objeto del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional,
   y acerca de los cuales el Fiscal no acusó.

   Por otra parte, interesa recordar —a los fines de esta resolución— lo apuntado por la
   Cámara en el considerando decimosegundo en el que se destacó que el juzgamiento de
   los oficiales superiores que ejecutaron las órdenes de los ex comandantes en jefe no
   había sido materia de investigación en la causa. Esta circunstancia derivó en una
   denuncia efectuada por la propia Cámara para que se someta a juicio a los oficiales
   superiores que ocuparon los Comandos de Zonas y Subzonas de Defensa durante la
   lucha contra la subversión, y de todas aquellas personas que tuvieron
   responsabilidad operativa en las acciones.

   El pronunciamiento de la Cámara Federal fue confirmado por la Corte Suprema de
   Justicia de la Nación el 30 de diciembre de 1986. El máximo tribunal del país sostuvo
   unánimemente que en el territorio nacional se había llevado adelante un plan de
   represión que reunía las siguientes características: "...que en fecha 24 de marzo de
   1976, algunos de los procesados en su calidad de comandantes en Jefe de sus
   respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista
   que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la
   subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares
   situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos,
   para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d)
   someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e)
   realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los
   secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían
   incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el
   secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores
   para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a
   disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o
   eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las
   disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin
   cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la
   impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el
   ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder
   estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias
   realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a
   desprestigiar al gobierno... Finalmente, se dio por probado que las órdenes impartidas
   dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la
   libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados, que
   pueden considerarse —como los robos producidos— consecuencia del sistema
   adoptado desde el momento en que los objetos se depositaban en gran número de
   casos, en los centros militares que utilizaban como base de operaciones los grupos
   encargados de capturar a los sospechosos" (Cfr. por todos considerando 12 del voto
   del vocal José Severo Caballero, Fallos 309:1689).

   El 2 de diciembre de 1986 el pleno de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y
   Correccional Federal de la Capital Federal dictó sentencia en la ya mencionada "Causa
   44". Allí, la Cámara falló condenando a Ramón Juan Alberto Camps (quien había sido
   Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) a la pena de veinticinco años de
   reclusión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Ovidio Pablo Riccheri
   (quien se desempeñó como Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) a la
   pena de catorce años de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a
   Miguel Osvaldo Etchecolatz (ex Director General de Investigaciones de la Policía de la
   Provincia de Buenos Aires) a la pena de veintitrés años de prisión e inhabilitación
   absoluta perpetua, condenando a Jorge Antonio Bergés (quien había actuado como
   oficial principal médico en la Dirección General de Investigaciones) a la pena de seis
   años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Norberto Cozzani
   (quien prestó funciones para la Dirección General de Investigaciones de la Policía de la
   Provincia) a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua,
   absolviendo a Alberto Rousse (quien había prestado servicios ante la Dirección
   General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires), absolviendo
   a Luis Héctor Vides (ex Comisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires)

   Los procesos llevado adelante en el marco de las causas "13" y "44" constituyeron los
   dos únicos juicios que culminaron con sentencia que se llevaron a cabo en el país con
   relación a la represión ilegal, a excepción de los que se están o fueron llevados a cabo
   en el marco de las excepciones a la aplicación de la ley de Obediencia Debida.

   El resto de las actuaciones labradas con motivo de desaparición forzada de personas,
   homicidios, tormentos, etc; nunca tuvieron la posibilidad de ser ventilados ante un
   tribunal conforme deben ser llevados adelante los procesos penales. Como conclusión
   de todo lo actuado por las fuerzas armadas desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de
   diciembre de 1983 resultaron diez personas condenadas, de las cuales hoy ninguna se
   encuentra cumpliendo la condena.

   2) Otros países

   Con relación a lo que otros tribunales conocieron y conocen fuera del territorio de la
   Nación Argentina son de destacar los pronunciamientos y juicios que se mencionan a
   continuación. Esta enumeración se efectúa sin perjuicio de otros procesos que pueden
   estar siendo llevados adelante en este momento y que este juzgado no tiene
   conocimiento

   Es de público conocimiento a través de los medios de prensa que en el Reino de
   España se llevan adelante juicios relacionados con violaciones a los derechos
   humanos ocurridos en la Argentina durante la última dictadura militar. El Sumario
   19/97-L, que instruye el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia
   Nacional de Madrid puede ser considerado el más importante —a nivel mundial— por
   la cantidad de hechos investigados y procesados. Este juicio se inició el de 28 de
   marzo de 1996 en virtud de una denuncia de la Unión Progresista de Fiscales. El 28 de
   junio de 1996 se acordó declarar la competencia de la jurisdicción española para
   conocer de los hechos denunciados. El día 25 de marzo de 1998 se dictó un auto
   reiterando la competencia de la Jurisdicción Española para conocer de los delitos de
   genocidio, terrorismo y torturas. El 4 de noviembre de 1998 la Sala Penal de la
   Audiencia Nacional mantuvo la competencia de la jurisdicción española (tanto del
   Juzgado Nro. 5 como de la propia audiencia nacional) y confirmó todos los autos
   mérito que se había dictado en la causa (Cfr. Rollo de Apelación 84/98, Sección
   Tercera). En concreto, la investigación que se realiza en España consta —según se
   pudo constatar— de 576 casos de desaparición de personas de nacionalidad española
   (entre hijos y nietos de españoles). Con relación al contexto en el que se produjeron
   estas desapariciones, el Juzgado Nro. 5 ha establecido lo siguiente: "En el período
   estudiado que se extiende entre el 24.3.1976 al 10 de Diciembre de 1983, principalmente
   en los cinco primeros años, se produce un exterminio masivo de ciudadanos y se
   impone un régimen de terror generalizado, a través de la muerte, el secuestro, la
   desaparición forzada de personas y las torturas inferidas con métodos ‘científicos’,
   reducción a servidumbre, apropiación y sustitución de identidad de niños, de los que
   son víctimas decenas de miles de personas a lo largo y ancho del territorio de la
   República Argentina y fuera del mismo, mediante la ayuda y colaboración de otros
   gobiernos afines, que aplican o habían aplicado similares métodos de represión, como
   el liderado en Chile por Augusto Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el
   de Bolivia. No faltan tampoco las acciones de las represores, dirigidas contra los
   bienes muebles e inmuebles de las víctimas adjudicándoselos en forma arbitraria y
   continuada hasta sustraerlos totalmente del ámbito de disposición de sus legítimos
   propietarios o sus descendientes e incorporándolos a los propios patrimonios o a los
   de terceras personas... El sistema delictivo de actuación, [...] se integra con la
   detención en aquellos lugares secretos con el fin de interrogar a los detenidos y bajo
   tortura, obtener información, para posteriormente matarlos o mantenerlos
   secuestrados, consiguiendo con ello una limpieza familiar, social, intelectual, sindical,
   religiosa e incluso étnica parcial, que permita cumplir el plan trazado de construir una
   ‘Nueva Argentina’ purificada de la ‘contaminación subversiva y atea’ y,
   simultáneamente, dar la sensación de que la violencia en las calles haba desaparecido
   por el accionar antisubversivo del Ejército, ocultando la realidad a la comunidad
   internacional. De esta forma violenta se imponen desplazamientos forzosos de un
   elevadísimo número de personas a través de 340 campos de concentración (Centros de
   Detención Clandestinos) con cambios periódicos de ubicación, con el fin de evitar
   todo contacto con su grupo familiar y el descubrimiento por organismos
   internacionales. Tampoco van a conocer, tanto los ciudadanos como la comunidad
   internacional, lo que junto con la detención constituye una realidad atroz, reflejada en
   la práctica sistemática de la tortura; el exterminio generalizado; los enterramientos en
   fosas comunes; los lanzamientos de cadáveres desde aeronaves -conocidos como
   ‘vuelos de la muerte’-; las cremaciones de cuerpos; los abusos sexuales y los
   secuestros de entre 20.000 a 30.000 personas -entre las que se hallan las casi 600
   españoles y descendientes de españoles-; el saqueo de bienes y enseres y su rapiña;
   y, por último, la sustracción y consecuente desaparición de varios cientos, que según
   algunos estudios asciende a más de quinientos recién nacidos, que son arrebatados a
   sus madres al ser detenidas o extraídos del claustro materno -durante su detención-,
   antes de dar muerte a las mismas, entregándolos a personas previamente
   seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de ‘moral occidental y cristiana’ para, de
   esta forma, educarles lejos de la ‘ideología de sus entornos familiares naturales’. Con
   ello alteran su estado civil al facilitar las adopciones o la simulación de sus
   nacimientos a través de partidas de nacimiento falsas como hijos de las esposas de los
   represores, consiguiendo con ello la pérdida de identidad familiar y su adscripción al
   grupo ideológico al que por naturaleza pertenecen".

   Los hechos relatados en esta resolución fueron calificados, por el Juzgado y por la
   Audiencia Nacional, como delito de genocidio (artículo 607, 1, 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del
   Código Penal español actual —art. 137 bis del Código Penal derogado vigente en el
   momento de los hechos—; como delito de terrorismo, desarrollado a través de
   múltiples muertes, lesiones, detenciones ilegales, secuestros, desaparición forzada de
   personas, colocación de explosivos, torturas o incendios (artículos 515, 516-2º y 571
   del Código Penal español actual —arts. 173, 174 y 174 bis b. del Código Penal español
   vigente al momento de comisión de los hechos—); y como constitutivos del delito de
   torturas (arts. 174 y 177 del Código Penal español actual —artículo 204 bis del Código
   Penal español ahora derogado pero vigente al momento de los hechos—). Por la
   comisión de esos delitos, en un auto fechado el 2 de noviembre de 1999, se dispuso el
   procesamiento y se libraron órdenes de captura nacional e internacional contra
   noventa y ocho personas entre las que se encuentran ex Comandantes en jefe, jefes de
   zonas y subzonas del Ejército, personal militar y de otras fuerzas de seguridad que
   actuaron durante la represión ilegal.

   Por otra parte, como se mencionó brevemente con anterioridad, la justicia argentina,
   requirió a la justicia de los Estados Unidos de Norteamérica la extradición de Carlos
   Guillermo Suárez Mason. En el fallo que concedió la extradición de Suárez Mason por
   la comisión de treinta y nueve asesinatos y un hecho de falsificación de documentos,
   el Tribunal estadounidense dio por acreditado los siguientes hechos: que los
   asesinatos fueron cometidos durante la denominada "guerra sucia" llevada adelante
   por el gobierno militar contra "supuestos subversivos", que el método utilizado por
   las fuerzas armadas era secuestrar a cualquier persona sospechosa de subversión de
   su casa o de la calle, transportarla a un centro de detención clandestino, torturarla
   físicamente, psicológicamente, y muy frecuentemente sexualmente, y en muchos casos
   matarla. En un pasaje el tribunal absorto por la crueldad de los hechos acreditados
   sostuvo que: "Por cierto, las tácticas usadas en la campaña del Ejército fueron tan
   brutales, tan inhumanas que si no hubiese sido por lo bien documentado que estaban
   hubieran desafiado la creencia" (Cfr. "Extradition of Carlos Guillermo Suarez-Mason,
   No. CR-87-23-MISC.-DLJ, United States District Court For The Northern District Of
   California 694 F. Supp. 676; 1988 U.S. Dist. LEXlS 9960, April 27, 1988, Decided; April
   27, 1988, Filed"; la traducción de este fallo puede consultarse en la mencionada causa
   nro. 450 del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la
   Capital Federal, fs. 4701 y ss.).

   Siguiendo con el estudios de los casos ventilados en los Estados Unidos de
   Norteamérica en el caso "Alfredo Forti and Debora Benchoam v. Carlos Guillermo
   Suárez Mason" (672 F. Supp. 1531) —fallado el 6 de octubre de 1987— la Corte de
   Apelaciones para el Noveno Circuito se pronunció sobre la comisión de los delitos de
   tortura, prolongación arbitraria de la detención, ejecución sumaria, desaparición
   forzada de personas y aplicaciones de tratos crueles inhumanos y degradantes, que
   habían sido ordenados por el mencionado general cuando se encontraba a cargo del
   Primer Cuerpo de Ejército. Entre las consideraciones de hecho, la Corte tuvo por
   probado que en marzo de 1976 los comandantes de las fuerzas armadas argentinas
   derrocaron el gobierno constitucional, que desde 1976 hasta 1979 decenas de miles de
   personas fueron detenidas sin causa por las fuerzas militares y, que más de 12.000
   personas fueron "desaparecidas" sin que nadie las haya visto de nuevo.

   También en los Estados Unidos de Norteamérica se llevó adelante el juicio "Siderman
   de Blake vs. República Argentina" (Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para
   el Noveno Circuito, argumentada y presentada el 3 de junio de 19911, decidida el 22 de
   mayo de 1992). En ese juicio quedó acreditado que: "El 24 de marzo de 1976, los
   militares argentinos derrocaron al gobierno de la Presidente María Estela Martínez de
   Perón y tomaron las riendas del poder instalando líderes militares en el gobierno
   central y en los gobiernos provinciales de Argentina [...] diez hombres enmascarados
   portando ametralladoras entraron por la fuerza en la case de José y Lea Siderman,
   marido y mujer, en la Provincia de Tucumán, Argentina. Los hombres que se
   encontraban actuando bajo la dirección del gobernador militar de Tucumán, saquearon
   la casa y encerraron a Lea en el baño. Ellos encapucharon y esposaron a José de 65
   años, lo arrastraron fuera de su casa hasta un automóvil que se encontraba esperando,
   y lo llevaron a una dirección desconocida. Durante siete días los hombres golpearon y
   torturaron a José. Entre los elementos de tortura utilizaron una picana eléctrica que le
   aplicaron a José hasta que éste se desmayó. Mientras lo torturaban, los hombres le
   gritaban repetidamente epítetos antisemitas, llamándolo ‘judío bastardo’ y ‘judío de
   mierda’. Ellos le infligieron todas estas crueldades a José Siderman en razón de su fe
   judía" (cfr. El Derecho, t. 154, p. 105, traducción y comentario de Alberto Luis Zuppi).

   A su vez, se tiene conocimiento de que en la ciudad de Nüremberg (Alemania) se
   labran actuaciones por ante la Fiscalía de esa ciudad para conseguir que los tribunales
   alemanes procesen los casos de personas de origen alemán que fueron víctimas de
   desaparición forzada en Argentina. De acuerdo con la información que se cuenta
   habría 85 victimas de desaparición forzada producidas por la última dictadura militar
   que son ciudadanos alemanes o personas de origen alemán. Se señala que este juicio
   llevado adelante en Alemania encuentra la siguiente fundamentación: "A la luz del
   derecho internacional, las violaciones de derechos humanos cometidas en Argentina
   entre 1976 y 1983 constituyen, por su escala y gravedad, crímenes contra la
   humanidad, los cuales están sometidos a la jurisdicción internacional. Manteniendo
   estos casos abiertos las autoridades alemanas brindaran la oportunidad de conocer la
   verdad y de ver que se hace justicia a los familiares de los descendientes de
   ciudadanos alemanes que fueron víctimas de violaciones de derechos humanos en
   Argentina durante los gobiernos militares" (cfr. esta información en el sitio de Internet:
   http://www.amnesty.org).

   Por su parte, también es de público conocimiento la condena aún vigente impuesta a
   Alfredo Astiz en Francia por haber sido encontrado responsable de hechos
   perpetrados en el marco de la represión ilegal. El nombrado fue condenado a prisión
   perpetua (en ausencia) por la Court D'Assises de París - 2eme Sectión en la causa
   1893/89.

   En Italia, mediante lo que se pudo conocer a través de los medios de prensa,
   resultaron condenados (en ausencia) varios militares argentinos por hechos
   cometidos durante la represión ilegal. Entre éstos fueron condenados Suárez Mason y
   Santiago Omar Riveros.

   Además de los procesos relatados, en el ámbito territorial de la Conferedación Suiza,
   más precisamente en la ciudad de Ginebra, se instruyen actuaciones en las que
   resultan imputados Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y Orlando Ramón
   Agosti por la desaparición de un ciudadano suizo-chileno. El hecho fue descripto por
   la justicia suiza de la siguiente manera: "Alexei Vladimir Jaccard (J), nacido el 30.3.52,
   en Chile, ciudadano suizo chileno, desapareció en Buenos Aires el 15.5.77, mientras se
   hallaba en esa ciudad. Su destino final era Chile, donde quería ver a su padre que
   estaba muy enfermo siendo un opositor al régimen del General Augusto Pinochet
   Ugarte, fue detenido por la Policía Argentina en estrecha cooperación con la policía
   chilena (Operación ‘Cóndor’) y luego fue eliminado por sus opiniones políticas. En
   mayo de 1977, los sujetos mencionados, dentro del alcance de la Operación Cóndor
   (Cooperación establecida entre las autoridades chilenas y argentinas respecto a la
   represión sistemática y eliminación de oponentes a sus respectivos regímenes
   políticos) por lo menos aprobaron, sin ninguna reserva, la reclusión y secuestro de (J)
   mientras se hallaba en Argentina y luego la eliminación de (J) en Argentina o Chile en
   fecha aún desconocida" (cfr. fs. 3/4 de la causa 12.125/98 del Juzgado Nacional en lo
   Criminal y Correccional Federal Nro. 5 caratulado "Massera, Emilio Eduardo s/arresto
   provisorio con miras de extradición").

E) Conclusiones de lo hasta aquí expuesto

   Como resultado de lo expuesto en este capítulo se puede afirmar, de manera
   concluyente, que durante la vigencia del régimen ilegal que gobernó nuestro país
   desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, se llevó a cabo una
   cantidad prácticamente inabarcable de actos de represión cruel e inhumana que dieron
   lugar a que se llevaran adelante los juicios relatados. Como se vio, la actividad
   jurisdiccional excedió las fronteras de este país. La multiplicidad de hechos probados,
   la multiplicidad de bienes jurídicos afectados y la todavía no clara cantidad de víctimas
   fatales de esos hechos, conmovieron a una gran parte de la comunidad internacional
   organizada, convirtiéndose así en materia de análisis de distintas naciones (vg.
   Estados Unidos de Norteamérica, España, Italia, Francia, Alemania y Suiza, entre
   otros).

   Las conclusiones con respecto al modo en que se llevó adelante la represión ilegal son
   concordantes en prácticamente todos los juicios llevados a cabo en el exterior: en
   todos ellos se hace especial referencia a la práctica de la desaparición forzada de
   personas y a la práctica de la tortura como castigo y como método de investigación.

   Por estas circunstancias, por la magnitud de los hechos, y por el modo en que éstos
   fueron llevados a cabo, se impone en esta resolución analizar los acontecimientos
   desde una óptica jurídica que incluya las normas del derecho penal internacional.
 

III. LOS HECHOS INVESTIGADOS SON CRÍMENES CONTRA EL DERECHO DE
   GENTES

   Tal como se ha visto en los capítulos anteriores, los hechos sufridos por Gertrudis
   Hlaczik y José Poblete fueron cometidos en el marco del plan sistemático de represión
   llevado a cabo por el gobierno de facto (1976-1983).

   En lo que sigue, veremos cómo esos hechos, por el contexto en el que ocurrieron,
   deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, crímenes contra la
   humanidad. Ello implica reconocer que, la magnitud y la extrema gravedad de los
   hechos que ocurrieron en nuestro país en el período señalado, son lesivos de normas
   jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como
   inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.

   En otras palabras, los hechos descriptos tienen el triste privilegio de poder integrar el
   puñado de conductas señaladas por la ley de las naciones como criminales, con
   independencia del lugar donde ocurrieron y de la nacionalidad de las víctimas y
   autores. Tal circunstancia, impone que los hechos deban ser juzgados incorporando a
   su análisis jurídico aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a su
   respecto, sin las cuales no sería posible valorar los hechos en toda su dimensión.

   En este sentido, el analizar los hechos exclusivamente desde la perspectiva del Código
   Penal supondría desconocer o desechar un conjunto de herramientas jurídicas
   elaboradas por el consenso de las naciones especialmente para casos de extrema
   gravedad como el presente. Sería un análisis válido pero, sin duda, parcial e
   insuficiente.

   La consideración de los hechos desde la óptica del derecho de gentes no es ajena a
   nuestro sistema jurídico. Por el contrario, como se expondrá con mayor detenimiento
   más adelante, las normas del derecho de gentes son vinculantes para nuestro país y
   forman parte de su ordenamiento jurídico interno. La propia Constitución Nacional
   establece el juzgamiento por los tribunales nacionales de los delitos contra el derecho
   de gentes (art. 118). Por otra parte, como se verá, la República Argentina se ha
   integrado, desde sus albores, a la comunidad internacional, ha contribuido a la
   formación del derecho penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden
   supranacional que contiene normas imperativas para el conjunto de las naciones (ius
   cogens).

   En consecuencia, considero que para la adecuada valoración de los hechos que aquí
   se investigan no puede prescindirse del estudio de las reglas que el derecho de gentes
   ha elaborado en torno de los crímenes contra la humanidad.

A) Los crímenes contra el derecho de gentes hasta la Segunda Guerra Mundial

   Si bien el proceso de definición de los rasgos característicos del actual Derecho Penal
   Internacional cobró impulso a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, la
   idea de que ciertas conductas afectan a la comunidad internacional o al conjunto de
   las Naciones es mucho más antigua.

   Suelen citarse incluso pasajes bíblicos como antecedentes remotos de esta idea y las
   formulaciones que diversos autores medievales desarrollaron, sobre bases
   iusnaturalistas, acerca de los rasgos del llamado "derecho de gentes".

   Así, Schiffrin, luego de citar un pasaje del Antiguo Testamento, recuerda a Hugo
   Grocio, uno de los padres fundadores del derecho internacional, cuando expresa que
   "También debe saberse que los reyes, y aquellos que tiene un poder igual al de los
   reyes tienen el derecho de infligir penas no sólo por las injusticias cometidas contra
   ellos y sus súbditos, sino aun por aquellos que no los afectan particularmente, y que
   violan hasta el exceso el derecho de la naturaleza o de gentes, respecto de cualquiera
   que sea [el autor de los excesos]. Porque la libertad de proveer por medio de castigos a
   los intereses de la sociedad humana, que en el comienzo, como lo dijimos, pertenecía a
   los particulares, ha quedado, después del establecimiento de los Estados y de las
   jurisdicciones, a las potencias soberanas..." (cfr., Schiffrin, Leopoldo, "Pro Jure
   Mundi", en "Revista Jurídica de Buenos Aires", La Ley, Buenos Aires, 1998, I-II, p.
   22).

   Algunos siglos antes que Grocio, Santo Tomás de Aquino sostuvo que "...un
   soberano tiene el derecho de intervenir en los asuntos internos de otro, cuando éste
   maltrata gravemente a sus súbditos" (cfr., Zuppi, Alberto Luis, "La jurisdicción
   extraterritorial y los tribunales internacionales", inédito, p. 21).

   En general, fueron las leyes de la guerra y, con el desarrollo del comercio y la
   navegación, la piratería, las materias a las que primordialmente se refirió el "derecho de
   gentes" de la Edad Media e, incluso, hasta avanzado el siglo XIX (cabe incluir aquí
   también a la trata de esclavos).

   En efecto, "...en tiempos remotos se pueden ubicar las primeras calificaciones de
   conductas como constitutivas de crímenes que afectaban al derecho de gentes; la
   prohibición de esclavizar a los prisioneros de guerra y la piratería aparecen en el III
   Concilio de Letrán del año 1179. La posta fue retomada por el jesuita Francisco Suárez
   que fue inspirador de Gentili y de Grocio. En las palabras de Suárez puede leerse que la
   guerra contra la piratería llama a los hombres a las armas por la violación general del
   derecho de la humanidad y el mal hecho a la naturaleza humana" (Ibidem, p. 22).

   M. Cherif Bassiouni evoca intentos milenarios por regular el uso de la fuerza en
   conflictos armados y explica que "La criminalización de los actos que contravienen las
   leyes, normas y regulaciones de la guerra evolucionó gradualmente, lo mismo sucedió
   con la persecución internacional de los provocadores de guerras injustas o de
   agresión y los infractores de las reglamentaciones del modo de desarrollar la guerra"
   (cfr. "El derecho penal internacional: Historia, objeto y contenido", en "Anuario de
   Derecho Penal y Ciencias Penales", Instituto Nacional de Estudios Jurídicos,
   enero-abril de 1982, tomo XXXV, fascículo I, p. 16).

   A continuación recuerda que, al parecer, el primer proceso criminal por haber iniciado
   una guerra injusta fue llevado a cabo en Nápoles, en 1268, contra Conradín Von
   Hohenstafen, quien fue condenado a muerte por ese hecho. Por otra parte, el primer
   juicio penal internacional habría sido el realizado en 1474 en Breisach, Alemania, en el
   que se juzgó a Peter Von Hagenbach por un tribunal de veintiocho miembros elegidos
   en ciudades del Sacro Imperio Romano Germánico. El acusado fue condenado a muerte
   por asesinato, violación y pillaje (Idem; el segundo caso también aparece en Zuppi,
   op. cit., p. 22; en ambas obras se reúne un buen número de casos que demuestran el
   origen y la evolución que han tenido los principios aceptados internacionalmente
   respecto de los crímenes de derecho internacional).

   El conjunto de normas relativas a la regulación de la guerra, al uso de la fuerza y al
   trato de prisioneros, denominado generalmente como "leyes y usos de la guerra"
   adoptó, hasta la segunda mitad del siglo XIX, la forma de derecho consuetudinario.
   Recién a partir de la Convención de Ginebra de 1864 comenzó un proceso de
   "codificación" de tales leyes y usos de la guerra mediante la adopción por parte de
   gran cantidad de países miembros de la comunidad internacional de una serie de
   instrumentos que, como sucede generalmente en el ámbito del derecho internacional,
   tienen la característica de ser la cristalización de los principios jurídicos ya
   reconocidos y aceptados en el campo no contractual, antes que instrumentos
   generadores de derecho. En este sentido, la suscripción de tales convenios no anula
   ni deroga a los principios y obligaciones que surgen del derecho no contractual ni
   limita la vigencia del derecho internacional consuetudinario; antes bien, lo reafirman.

   Al respecto, cabe destacar el valor de la llamada "Cláusula Martens" contenida en el
   Preámbulo de la (II) Convención de La Haya de 1899 (llamada de ese modo en honor a
   quien fuera su impulsor, el delegado ruso Fiódor Fiódorovich Martens), mediante la
   que los signatarios expresan: "Esperando, pues, que un código más completo de las
   leyes de la guerra pueda ser proclamado, las altas partes contratantes juzgan oportuno
   constatar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias
   adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la protección y
   bajo el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como ellos resultan de las
   costumbres establecidas entre naciones civilizadas, así como de las leyes de la
   humanidad y de las exigencias de la conciencia pública" (cfr. Convención de La Haya
   sobre Leyes y Costumbre de la Guerra Terrestre del 29 de julio de 1899, a la que la
   República Argentina adhirió mediante la ley 5082, ver ADLA A 1880/1919, p. 712, sin
   destacar en el original).

   Dicha cláusula se reiteró en la IV Convención de La Haya de 1907 y, en términos
   similares, fue introducida en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 al establecerse
   que la denuncia de los Convenios "No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones
   que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho
   de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas,
   de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública" (ver, arts.
   63, 62, 142 y 158 de los Convenios I a IV, respectivamente, de los que la República
   Argentina fue firmante original, el 12/8/49. Mediante el decreto 14.442 del 9 de agosto
   de 1956, ratificado por ley 14.467, nuestro país adhirió a dichos Convenios, ver ADLA
   A 1880/1919, p. 798 y sig., sin destacar en el original).

   Sobre el sentido e importancia de esta norma se ha dicho que "reafirma el valor y la
   permanencia de los principios superiores en que la Convención se inspira. Esos
   principios existen más allá de la Convención y no están limitados por su marco. Esto
   muestra bien (...) que una potencia que llegara a denunciar la Convención continuaría
   obligada por los principios que contiene, en cuanto son la expresión de reglas
   inalienables y universales del derecho de gentes consuetudinario" (cfr., Mattarollo,
   Rodolfo, "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", p.
   10, "Amicus Curiae" presentado en la causa n° 5864/2000 de este Juzgado).

   La "cláusula Martens", incluida en las Convenciones de 1899 y 1907, así como las
   normas de los Convenios de Ginebra citadas, confirman la vigencia del derecho
   internacional consuetudinario como fuente principal de derecho internacional y
   pueden ser vistas como antecedentes de lo que años más tarde quedará plasmado en
   los arts. 43 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

   El desarrollo del derecho humanitario exhibió, luego de la Primera Guerra Mundial,
   nuevos intentos por juzgar a los acusados de violaciones al derecho internacional,
   sobre la base de su responsabilidad individual.

   Así, mediante el Tratado de Versalles del año 1919 se estableció un Tribunal penal
   internacional con el fin de penar la declaración de una guerra injusta que implicaba "la
   ofensa suprema contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los tratados",
   ante el cual se pretendía hacer comparecer a quien se señalaba como responsable, el ex
   emperador alemán Guillermo II de Hohenzollern (art. 227). Ese intento fracasó dado que
   Guillermo II se refugió en Holanda, país que se negó a extraditarlo (cfr. Lombois,
   Claude, "Droit Pénal International", Dalloz, París, 1979, 2da. ed., p. 131). Pese a la
   imposibilidad de materializar el juicio, "...ya fue un avance considerable que nada
   menos que un tratado internacional consagrara el principio de la culpabilidad personal
   del jefe del Estado por el desencadenamiento de una guerra injusta" (cfr., Ramella,
   Pablo A., "Crímenes contra la humanidad", Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 6).

   El Tratado de Versalles también establecía la obligación para el gobierno alemán de
   entregar a los tribunales militares de las potencias aliadas a las personas acusadas de
   haber cometido "actos contrarios a las leyes y costumbres de la guerra". Sin embargo,
   en la práctica, sólo se llevaron a cabo algunos juicios por parte de tribunales alemanes
   que impusieron una veintena de condenas a penas leves (cfr., Jiménez de Asúa, Luis,
   "Tratado de Derecho Penal", Ed. Losada, Buenos Aires, 1950, tomo II, ps. 982/3,
   donde el autor citado califica de "breve" la lista de 889 alemanes denunciados por
   "brutalidad despiadada").

   Asimismo, de esta época de post-guerra data la declaración que los gobiernos de
   Francia, Gran Bretaña y Rusia realizaron (mayo de 1915) en relación con las masacres
   de la población armenia calificadas por dichos gobiernos como "crímenes contra la
   humanidad y la civilización por los cuales todos los miembros del Gobierno de Turquía
   serán tenidos por responsables conjuntamente con sus agentes involucrados en las
   masacres" (cfr., Matarollo, R., cit., p. 22, sin cursiva en el original).

   En agosto de 1920 se firmó el Tratado de Sèvres entre los aliados y el gobierno de
   Turquía, instrumento señalado como el primero en el que se incluyó la figura de
   "crimen de lesa humanidad". En su artículo 230 se disponía que en caso de que la
   Sociedad de las Naciones constituyera un tribunal para juzgar las masacres, el
   gobierno turco se comprometía a entregar a los acusados y a reconocer la autoridad
   del tribunal (Idem). El tratado no fue ratificado y los procesos penales comenzaron a
   llevarse a cabo en Turquía. Sin embargo, ante la primera condena a muerte dictada por
   la corte marcial instaurada se inició una revuelta callejera que impidió continuar los
   procesos (cfr. Zuppi, A. L., op. cit., p. 25).

   Con relación al Tratado de Versalles y al estado alcanzado por el derecho internacional
   en este período observa el autor citado en el párrafo anterior que "Es de notar que el
   Tratado no hablaba de crímenes contra el derecho internacional pero la calificación
   usada indicó claramente la intención de ver a la guerra en violación a un tratado que la
   prohiba, como un crimen. Desde el punto de vista histórico, el texto relatado también
   constituye un precedente valioso como muestra de la voluntad internacional de
   concluir con la tradición de las amnistías dictadas al finalizar las guerras...", sin
   embargo, la falta de resultados prácticos del intento por juzgar esos crímenes "debe
   quizás encontrarse en la resistencia de muchos países a la constitución del tribunal
   internacional, al que se veía como un ataque directo a la soberanía estatal". Agrega
   Zuppi que "En el periodo entre las dos guerras se muestra con toda crudeza hasta
   dónde llegaba la exaltación de la soberanía estatal... El derecho internacional no
   impedía el ejercicio de lo que se entendía como el derecho natural de cada soberano de
   –como expresa gráficamente un reciente estudio- transformarse en un monstruo para
   con sus propios súbditos. Las ejecuciones sumarias, las torturas, o los arrestos
   ilegales tenían significados a los ojos del derecho internacional, sólo cuando las
   víctimas de los atropellos eran ciudadanos extranjeros" (Ibídem, ps. 25/6, sin negrita
   en el original).

B) El Derecho Penal Internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial

   Un nuevo impulso en la definición y aceptación universal de la existencia de crímenes
   contra el derecho de gentes que dan lugar a la responsabilidad penal individual de sus
   autores (los llamados "crímenes de derecho internacional"), así como de las reglas
   bajo las cuales tales crímenes deben ser juzgados, se produjo a partir de la Segunda
   Guerra Mundial.

   Ya en el año 1940, en plena contienda bélica, los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y
   Polonia denunciaron la violación de la IV Convención de La Haya de 1907 por parte de
   las fuerzas de ocupación alemana en territorio polaco.

   La primera declaración en punto a la voluntad de someter a proceso a los responsables
   de los crímenes cometidos sería la pronunciada por el Presidente de Estados Unidos
   de América, Franklin D. Roosevelt, el día 25 de octubre de 1941, a la que siguieron
   otras en igual sentido, en forma separada, por los gobiernos de Gran Bretaña y la
   Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

   El 13 de enero de 1942, mediante la "Declaración de Saint James" (Londres), los
   gobiernos aliados (entre los que se encontraban Bélgica, Francia, Noruega y Grecia),
   señalaron como objetivo principal el castigo de los culpables de los crímenes
   denunciados. Incluso, el "...Ministro de Relaciones Exteriores de Luxemburgo expresó
   que si fuera preciso habría de organizarse la sanción de esos crímenes sobre una base
   internacional" (cfr., Fermé, Luis, "Crímenes de Guerra y de lesa humanidad. Su
   imprescriptibilidad", en "Revista de Derecho Penal y Criminología", ed. La Ley,
   Buenos Aires, N°1, enero-marzo, 1971, p. 32).

   Casi dos años más tarde, el 1° de noviembre de 1943, se produjo la "Declaración de
   Moscú", firmada por el Presidente Roosevelt, el Primer Ministro Winston Churchill y
   el Mariscal Stalin, en la que anunciaron que los culpables de los crímenes serían
   perseguidos hasta el "confín de la tierra y puestos en manos de sus acusadores para
   que se haga justicia" (Ver, Glaser, Stefan, "Introduction a L’Etude du Droit
   International Pénal", París, Bruxelles, 1954, p. 31, nota 1; citado por Schiffrin,
   Leopoldo en su voto que integra la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala III
   penal, del día 30 de agosto de 1989, en la que se resolvió la extradición de J. F. L.
   Schwammberger, publicada en E.D., 135-326, la cita corresponde a la p. 336). En dicha
   Declaración se estableció, además, que los acusados por los crímenes cometidos
   serían juzgados por los países donde se cometieron, salvo los casos de los "grandes
   criminales" de guerra, cuyos crímenes afectaban a varios países, que serían juzgados
   por una decisión conjunta de los Gobiernos Aliados (cfr., Lombois, C., op. cit., p.
   135/6).

   El 8 de agosto de 1945 se concluyó el "Acuerdo de Londres" firmado por Estados
   Unidos, Gran Bretaña, la Unión Soviética y el Gobierno Provisional de Francia, quienes
   manifestaron actuar "en interés de todas las Naciones Unidas", mediante el cual se
   anunció la creación de un Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los
   criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieren localización geográfica particular.
   Dicho Tribunal funcionó en Nüremberg y su estatuto formó parte del "Acuerdo de
   Londres" recién mencionado.

   En el estatuto del Tribunal de Nüremberg se ratificó el principio de la responsabilidad
   individual o personal de los acusados y se definieron los actos que se consideraban
   crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, clasificándolos en tres categorías (art.
   6): "crímenes contra la paz" (a): es decir, planeamiento, preparación, iniciación o
   ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados y
   acuerdo internacionales; "crímenes de guerra" (b): es decir, violaciones de las leyes y
   de las costumbres de la guerra (incluyendo el asesinatos, maltrato y deportación de
   poblaciones civiles de territorios ocupados o el asesinato o el maltrato de prisioneros
   de guerra) y "crímenes contra la humanidad" a los que se definió en el inc. c) y que
   cabe transcribir en forma completa:

   c): "crímenes contra la humanidad": es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a
   esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
   población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos,
   raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la
   jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país
   donde hubieran sido perpetrados.

   Como puede observarse en la última parte del texto, los actos que se definen como
   "crímenes contra la humanidad" se consideran delictivos con independencia de estar
   o no tipificados como delito en la legislación interna del lugar de comisión.

   Asimismo, el estatuto del Tribunal de Nüremberg contenía otras disposiciones
   relevantes a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad individual de los
   acusados.

   En efecto, en su artículo 7 se estableció que "La posición oficial de los acusados, sea
   como jefes de Estado o como funcionarios de responsabilidad en dependencias
   gubernamentales, no será considerada como excusa eximente para librarles de
   responsabilidad o para mitigar el castigo" y en el art. 8 se determinó que "El hecho de
   que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su gobierno o de un
   superior jerárquico no liberará al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá
   considerarse para la atenuación de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así
   lo requiere" (Cfr., Jiménez de Asúa, op. cit. p. 1013).

   Como puede observarse, se dejó sentado expresamente que el cumplimiento de
   órdenes superiores no exime de responsabilidad penal por actos criminales como los
   señalados. Esta proscripción de la obediencia jerárquica como eximente de
   responsabilidad penal por crímenes contra el derecho de gentes se reiterará
   invariablemente en los principales instrumento internacionales como podrá observarse
   en lo que sigue.

Cabe señalar que al suscribirse el Acuerdo de Londres, los países firmantes invitaron a
   "los Gobiernos de las Naciones Unidas que lo deseen" a adherirse al acuerdo. A dicho
   llamado respondieron diecinueve países: Australia, Bélgica, Checoslovaquia,
   Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega,
   Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia.

   La sentencia del Tribunal de Nüremberg se dio a conocer el 30 de septiembre de 1946 y
   se dictaron doce condenas a muerte, siete a penas privativas de la libertad y tres
   absoluciones. Básicamente, los cargos se apoyaron en la violación a las leyes de la
   guerra reconocidas en diversas convenciones y en el derecho consuetudinario (aquí
   tiene especial valor la ya mencionada "Cláusula Martens").

   En su sentencia el Tribunal afirmó claramente el concepto de responsabilidad
   individual por la comisión de crímenes contra el derecho de gentes, al expresar que:
   "Hace tiempo se ha reconocido que el derecho internacional impone deberes y
   responsabilidades a los individuos igual que a los Estados... Los crímenes contra el
   derecho internacional son cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y
   sólo mediante el castigo a los individuos que cometen tales crímenes pueden
   hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional" (citado por Sorensen,
   Max, "Manual de Derecho Internacional Público", trad. a cargo de la Dotación
   Carnegie para la Paz Internacional, Fondo de Cultura Económica, México, 1992, 4ta.
   reimpresión de la 1ra. edición castellana, p. 493, sin cursiva en el original).

   Sobre la cuestión de la responsabilidad del individuo frente a actos delictivos para el
   derecho internacional y, en particular, sobre el criterio seguido en el juicio de
   Nüremberg, opinan L. Oppenheim y H. Lauterpacht que "Puesto que los Estados son
   los sujetos normales del derecho internacional, ellos –y ellos únicamente- son, por
   regla general, los sujetos de los actos delictivos internacionales. Por otra parte, en la
   medida en que se reconoce personalmente a los individuos como sujetos de
   obligaciones internacionales, y, por consiguiente, del derecho internacional, es
   también preciso reconocerlos como sujetos de los actos delictivos internacionales.
   Así ocurre, no solamente en los casos de piratería y otros semejantes de limitado
   alcance. Especialmente el derecho de guerra se basa por entero en el supuesto de que
   sus prescripciones obligan no solamente a los Estados, sino también a sus nacionales,
   pertenezcan o no a sus fuerzas armadas. Desde este punto de vista, la Carta aneja al
   acuerdo del 8 de agosto de 1945 relativa al castigo de los grandes criminales de guerra
   del Eje europeo no constituía ninguna innovación al establecer responsabilidad
   individual por los verdaderos crímenes de guerra y por los que calificaba de crímenes
   contra la humanidad" (Ver, "Tratado de Derecho Internacional Público", trad. al
   español por López Olivan J. y Castro-Rial, J.M., Barcelona, Bosch, 1961, t. I, vol. 1,
   parág. 153 a ps. 361/362, citado por Schiffrin, L., en el fallo cit., p. 336/7).

   El tribunal de Nüremberg, al fundar la responsabilidad individual de las personas que
   cometen los actos reputados delictivos por el derecho internacional, rechazó la
   pretensión de eximir de responsabilidad a quienes ocupaban cargos oficiales y a
   quienes alegaban haber cumplido órdenes superiores. Dijo el tribunal que: "El
   principio de derecho internacional que, en ciertas circunstancias, protege a los
   representantes de un Estado, no puede aplicarse a los actos que tal derecho condena
   como criminales. Los autores de dichos actos no pueden resguardarse tras sus cargos
   oficiales para librarse de la sanción de los juicios apropiados... Quien viola las leyes de
   la guerra no puede lograr inmunidad por el sólo hecho de actuar en obediencia a la
   autoridad del Estado, cuando el Estado, al autorizar su actuación, sobrepasa su
   competencia según el derecho internacional... El hecho de que se ordene a un soldado
   que mate o torture, en violación de la ley internacional de la guerra, jamás se ha
   reconocido como una defensa de tales actos de brutalidad, aunque la orden... pueda
   ser tenida en cuenta para mitigar la sanción" (Ver, Sorensen, Max, op. cit., ps. 493/4).

   No cabe aquí detenerse en la discusión que el juicio de Nüremberg originó sobre todo
   en los ámbitos académicos de todo el mundo respecto de la aplicación del derecho
   realizada en ese proceso, la constitución misma del tribunal y diversos aspectos
   relativos al juicio sobre los que existe una copiosa literatura. En todo caso, hoy en día
   el juicio de Nüremberg, su sentencia y, como veremos, su amplia ratificación por la
   comunidad internacional, deben ser vistos como una etapa a partir de la cual el
   desarrollo del derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional, se
   consolida y se cristaliza en un conjunto de reglas y principios cuyo pleno valor
   jurídico puede -al menos, de allí en más- considerarse innegable.

   Antes de pasar a la ratificación que la comunidad internacional hizo del juicio, de la
   sentencia y de los principios en los que se basaron, es útil recordar que, además del
   proceso llevado a cabo frente al tribunal de Nüremberg –que comprendió a quienes se
   señaló como los principales responsables de los crímenes-, se sustanciaron
   numerosos procesos ante cortes creadas en territorio alemán por las fuerzas de
   ocupación y ante los tribunales nacionales de los países que habían sido invadidos
   por el ejército nazi.

   Los procesos realizados en las zonas de ocupación por parte de Estados Unidos, la
   Unión Soviética, Francia y Gran Bretaña, cada uno en la porción de territorio bajo su
   control, fueron dispuestos por la Ley 10 del Consejo de Control Aliado, del 20 de
   diciembre de 1945. También en ellos los crímenes de derecho internacional se
   dividieron en crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la
   humanidad, de modo similar al que se había establecido en el Estatuto del tribunal de
   Nüremberg. En los juicios sustanciados ante esas cortes se dictaron cerca de 15.000
   condenas (Cfr., Bassiouni, op. cit., p. 18). Con posterioridad, Alemania continuó (y
   continúa) con los procesos a través de sus tribunales internos.

   Por otra parte, el número de procesos realizados fuera de Alemania, por varios de los
   países aliados, fue, según un informe de la Comisión de Crímenes de Guerra de las
   Naciones Unidas el siguiente: "Estados Unidos, 809; Gran Bretaña, 524; Australia, 256;
   Francia, 254; Países Bajos, 30, Polonia, 24, Noruega, 9; Canadá, 4; China, 1" (Idem). En
   dichos procesos, cada una de las jurisdicciones funcionó, en materia procedimental,
   con arreglo a sus propias reglas (Cfr., Consigli, José Alejandro y Valladares, Gabriel
   Pablo, "Los Tribunales Internacionales para ex Yugoslavia y Ruanda, precursores
   necesarios de la Corte Penal Internacional", en "Revista Jurídica de Buenos Aires",
   La Ley, Buenos Aires, 1998, I-II, p. 61, nota 7).

   Finalmente, cabe mencionar a los juicios llevados a cabo ante el Tribunal Militar
   Internacional para el Lejano Oeste, con sede en Tokyo, donde, ante un tribunal
   integrado por jueces de Australia, Canadá, China, Francia, Gran Bretaña, India,
   Holanda, Nueva Zelandia, Filipinas, Unión Soviética y Estados Unidos que juzgó a 28
   personas sobre la base de una definición tripartita de las infracciones al derecho
   internacional similar a la utilizada en Nürembreg y condenó a muerte a siete de ellas
   (Ver, Bassiouni, cit., p. 19).

   Como fuera dicho unos párrafos más arriba, los principios jurídicos utilizados en el
   juicio de Nüremberg y en la sentencia del Tribunal, fueron apoyados y reafirmados
   expresamente por la comunidad internacional, incluida la República Argentina.

   En efecto, pocos meses después de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de
   junio de 1945) y en pleno desarrollo del juicio de Nüremberg, la Asamblea General de la
   O.N.U. adoptó, el 13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I), sobre "Extradición y
   castigo de criminales de guerra", en la que "toma conocimiento de la definición de
   los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el
   Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg de 8 de agosto de 1945" e insta a todos los
   países a tomar las medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales
   crímenes y enviarlas a los países donde los cometieron para que sean juzgadas.

   Asimismo, una vez finalizado el juicio, luego de que el Secretario General de la
   Naciones Unidas, Trygve Lie, propusiera en octubre de 1946 que los "Principios de
   Nüremberg" fueran adoptados como parte del derecho internacional, la Asamblea
   General de las O.N.U. (de la que ya formaba parte la República Argentina), adoptó, por
   unanimidad, en la sesión del 11 de diciembre de 1946, la Resolución 95 (I) titulada
   "Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el
   Estatuto del Tribunal de Nüremberg".

   En dicha resolución adoptada, como se dijo, por unanimidad, no sólo se ratificaron los
   principios jurídicos contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su
   sentencia con la intención de que se hicieran parte permanente del derecho
   internacional (ver. Friedman, Leon, "Law of War", Ney York, Random House, 1972, t.
   II, ps. 1027/1028; citado por Schiffrin, en el fallo cit., p. 336), sino que, asimismo,
   instruye al Comité de Codificación de Derecho Internacional establecido por la
   Asamblea General ese mismo día, para que trate como un asunto de importancia
   primordial, los planes para la formulación en el contexto de una codificación general de
   delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Criminal
   Internacional conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de
   Nüremberg y en las sentencias de dicho Tribunal.

   No puede dejar de mencionarse aquí que en el ámbito americano se llevó a cabo, en la
   ciudad de Chapultepec, entre los meses de febrero y marzo de 1945, la "Conferencia
   Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz". En el Acta Final se calificó a los
   crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial como "horrendos crímenes
   en violación de las leyes de la guerra, de los tratados existentes, de los preceptos del
   Derecho Internacional, de los códigos penales de las naciones civilizadas y de los
   conceptos de civilización". Asimismo, en su Resolución VI, denominada "Crímenes
   de Guerra", los países americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los
   gobiernos aliados "...en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de
   tales crímenes sean juzgados y condenados" (cfr., Sancinetti, Marcelo y Ferrante,
   Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Hammurabi,
   Buenos Aires, 1999, p. 438).

   La República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia de Chapultepec
   mediante el decreto 6945 del 27 de marzo de 1945, ratificado por la ley 12.837. En el
   decreto ratificatorio, el Estado Argentino manifestó "Que los considerandos del Acta
   de Chapaultepec y los principios que enumera como incorporados al derecho
   internacional de nuestro continente desde 1890, han orientado la política exterior de la
   Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina".

   Durante el año 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó, el día 31 de
   octubre, la Resolución 170 (II), en la que reiteró lo expresado en las dos resoluciones
   citadas anteriormente, y, el 21 de noviembre, aprobó la Resolución 177 (II) sobre
   "Formulación de los principios reconocidos en el Estatuto y por las sentencias del
   Tribunal de Nüremberg" (Ibídem, ps. 437/8). Mediante esta última, encomendó a la
   Comisión de Derecho Internacional que formule los principios de Derecho
   Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de
   Nüremberg.

   La Comisión de Derecho Internacional cumpliendo con dicho mandato, entre junio y
   julio de 1950, formuló los "Principios de Nüremberg" del modo que sigue:

   Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya un delito dentro del
   Derecho Internacional es responsable por él y está sujeto a sanción.

   Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione con pena un acto que
   constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime a su autor de
   responsabilidad frente al Derecho Internacional.

   Principio III. La circunstancia de que una persona que haya cometido un acto que
   constituya un crimen conforme al Derecho Internacional, haya actuado como Jefe de
   Estado o como funcionario público, no le exime de responsabilidad.

   Principio IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una
   orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al
   Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección
   moral. Sin embargo, esta circunstancia puede ser tomada en consideración para
   atenuar la pena si la justicia así lo requiere.

   Principio V. Toda persona acusada de un delito conforme al Derecho Internacional,
   tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.

   Principio VI. Los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra
   la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional (se describen esos crímenes
   tal como se describieron en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg).

   Principio VII. La complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen
   de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados en el Principio VI es un
   crimen para el Derecho Internacional (Ver, Zuppi, A.L., cit., ps. 51/2).

   D) Consolidación del Derecho Penal Internacional y de sus principios

   Luego de la Segunda Guerra Mundial se fue gestando y consolidando paulatinamente
   la idea de que la protección de los derechos fundamentales del hombre está a cargo
   del conjunto de las naciones y que, por lo tanto, ya no existe "el derecho natural de
   cada soberano de transformarse en un monstruo para con sus propios súbditos".
   Precisamente, uno de los rasgos que identifican al estado, en tanto agente con poder
   sobre las personas, es el de ser una fuente potencial de conductas violatorias de los
   derechos fundamentales del hombre. La comunidad internacional, entonces, expresa
   su interés en la protección de las personas incluso frente a actos cometidos por
   órganos del propio estado al cual pertenecen. En consecuencia, la comisión de
   conductas que merezcan ser calificadas como "crímenes de derecho internacional" ya
   no es una cuestión que interesa sólo al estado donde tales conductas tienen lugar
   sino que compete al conjunto de las naciones.

   Es por ello que se considera a los crímenes contra la humanidad como "...delitos que
   afectan indistintamente a todos los Estados, en su carácter de miembros de la
   comunidad internacional. En esta clase de hechos están interesados por igual todos o
   un gran número de Estados" (Cfr., Díaz Cisneros, César, "Derecho Internacional
   Público", Tea, Buenos Aires, 1955, t. I, p. 282). Una de las consecuencias de lo
   anterior es, como se verá, que desde el punto de vista del derecho internacional, todos
   los estados tienen jurisdicción para el juzgamiento y sanción de tales crímenes
   (jurisdicción universal).

   En el período posterior a la Segunda Guerra Mundial se consolida la aceptación
   universal de que existen conductas que deben ser calificadas como "crímenes contra
   el derecho internacional" que dan lugar a la responsabilidad personal de quienes
   sean sus autores o cómplices y se avanza en su definición. Algunas conductas que
   cabe considerar incluidas en dicha categoría general o en la de "crímenes contra la
   humanidad" son objeto de convenciones específicas (como el genocidio, el uso de la
   tortura oficial, la práctica de desaparición forzada de personas) que, en general,
   cristalizan, al menos parcialmente, el contenido del derecho internacional
   consuetudinario.

   Asimismo, se crean organizaciones internacionales de alcance universal (como las
   Naciones Unidas) o regional (como la Organización de Estados Americanos) y se
   intenta la sanción de un Código Penal Internacional y la creación de un Tribunal Penal
   Internacional.

   El 26 de junio de 1945 se firmó la "Carta de las Naciones Unidas" (aprobada por el
   Congreso de la Nación el 8 de septiembre de ese año mediante la ley 12.195), en la que
   "los pueblos de las Naciones Unidas" se manifiestan resueltos a "reafirmar la fe en los
   derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana" y
   a "crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las
   obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional".

   Sobre esta base, anuncian como propósito "Realizar la cooperación internacional...en
   el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
   fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
   religión" (art. 1.3).

   De modo concordante, en el art. 55 de la Carta se establece que "Con el propósito de
   crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones
   pacíficas y amistosas entre las naciones...la Organización promoverá:...c) el respeto
   universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer
   distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales
   derechos y libertades".

   Asimismo, conforme el artículo 56, "Todos los miembros se comprometen a tomar
   medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la
   realización de los propósitos consignados en el artículo 55".

   Sobre esta última norma, se ha dicho que "Esta es la primera, y única, obligación
   impuesta a los Estados miembros y asumidas por ellos al ratificar la Carta. Consiste en
   adoptar medidas para realizar el respeto universal y la efectividad de los derechos
   humanos" y sobre su alcance, "Hay, por lo menos, acuerdo general en que las
   prácticas de obstrucción sistemática y de rechazo total de las recomendaciones de
   las Naciones Unidas contravienen lo dispuesto en el artículo 56" (Cfr., Pinto,
   Mónica, "Temas de derechos humanos", Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 20, sin
   cursiva en el original).

   Por otra parte, como sostuvo el juez Kaufman en un caso relevante de la
   jurisprudencia norteamericana, "Filártiga v. Peña Irala", "los artículos 55 y 56 de la
   Carta señalan claramente que el trato que un Estado dé a sus nacionales es una
   cuestión de interés internacional" (Ibídem, p. 31).

   Sobre el valor del art. 55 de la Carta de las Naciones Unidas existe un precedente
   jurisprudencial de 1950 en el que la Corte Internacional de Justicia (creada por la Carta
   de las Naciones Unidas; la República Argentina se sometió a su jurisdicción mediante
   el decreto 21.195 del 8/9/45) rechazó el planteo formulado por Bulgaria, Hungría y
   Rumania, quienes alegaban que la Asamblea General de la ONU al solicitar una
   opinión consultiva sobre cuestiones relativas a los derechos humanos, se había
   excedido en su competencia al intervenir en asuntos de jurisdicción interna, violando
   de este modo lo dispuesto en el art. 2.7 de la Carta. La C.I.J. entendió que la Asamblea
   General tenía competencia para ello en virtud de lo dispuesto en el art. 55 de la Carta
   que dispone que las Naciones Unidas "...deberán promover el respeto universal y la
   observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos"
   (Ver, Caso Interpretation of Peace Treaties", I.C.J. Rep., 1950, p. 65 y 221; citado por
   Zuppi, A. L., "La jurisdicción universal para el juzgamiento de crímenes contra el
   derecho internacional", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-hoc,
   Buenos Aires, n° 9, p. 402).

   Sin embargo, el contenido de la expresión "derechos humanos y libertades
   fundamentales" y, por lo tanto, el de la obligación que emana del art. 56, no surge
   expresamente de la Carta. Su contenido será fijado principalmente por un texto que
   debe entenderse complementario de la Carta de las Naciones Unidas. Se trata de la
   Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General
   de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En los considerandos de su
   Preámbulo se afirma que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos
   humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la
   humanidad".

   En consecuencia, la Declaración enumera un conjunto de derechos que se reconocen
   a la persona humana como tal. Entre las disposiciones que más interesan a los efectos
   del presente caso, pueden citarse las siguientes:

   Art. 2. 1. "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
   Declaración, sin distinción alguna de.... opinión política o de cualquier otra índole..."

   Art. 3. "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
   persona".

   Art. 5. "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
   degradantes".

   Art. 8. "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
   nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
   fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley"

   Art. 9. "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

   Art. 10. "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
   públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
   determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
   acusación contra ella en materia penal"

   Art. 11. 1. "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
   inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público
   en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"

   Art. 12. "Nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
   domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
   persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques".

   Como puede observarse, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
   "...enuncia un conjunto de bienes a los que ‘todo ser humano tiene derecho’ en las
   condiciones establecidas en su art. 2°. Junto a las cláusulas de esa estructura, se
   incorporan otras en las que se describen actos de los que ‘nadie puede’ ser objeto. La
   mayor precisión de éstas las hace más valiosas como instrumentos de enjuiciamiento
   de conductas estatales, en tanto la oposición a ellas surge sin necesidad de
   mediación" (Cfr., Sancinetti, M. y Ferrante M., op. cit., p. 384, sin negrita en el original).

   Si bien, en líneas generales, el contenido del derecho internacional humanitario y del
   derecho penal internacional ha surgido, en primer término, como costumbre
   internacional y luego (como cristalización total o parcial de esa costumbre), ha pasado
   a formar parte del derecho internacional convencional, con relación a la Declaración
   Universal de Derechos Humanos se ha observado el proceso inverso. Así, "...en el
   momento de su adopción, la Declaración adelanta una opinio juris –conciencia de
   obligatoriedad, expresión del deber ser- a la que la práctica internacional debe
   adecuarse con miras a la cristalización, en algún momento posterior, de una costumbre
   internacional. Trátase de una inversión en el orden en que cronológicamente suelen
   darse los elementos constitutivos de la norma consuetudinaria internacional" (Cfr.,
   Pinto, M., op. cit., ps. 35/6).

   Algunos años después de su aprobación, la Declaración Universal de los Derechos
   Humanos ha adquirido sin ninguna duda fuerza obligatoria para los Estados y sus
   cláusulas esenciales forman parte del derecho internacional general.

   Ya en el año 1949 la Asamblea General de las Naciones Unidas juzgaban que la
   conducta de un Estado "no se ajustaba a la Carta" (Cfr., caso de "las esposas rusas,
   res. A.G. 265 (III), 14/5/49, cit. en Sancinetti, M. y Ferrante, M., op. cit., p. 386).

   Cabe mencionar también la "Proclamación de Teherán", efectuada por la Conferencia
   Internacional de Derechos Humanos el 13 de mayo de 1968 en la que se "Declara
   solemnemente que... La Declaración Universal de los Derechos Humanos enuncia una
   concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de
   todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad
   internacional".

   En similar sentido se pronunció la Corte Internacional de Justicia en 1970 en el caso
   "Barcelona Traction Light and Power Company, Limited" en el que se afirmó que de
   la Declaración Universal de los Derechos Humanos nacían obligaciones erga omnes
   para los Estados (Cfr. C.I.J. Recueil 1970, sentencia del 5/2/70, §§ 33 y 34, Idem).

   Asimismo, en el caso "Fernández c/Wilkinson", la Corte de Distrito de Kansas
   consideró que "las pautas establecidas en la Declaración Universal de Derechos
   Humanos, aún cuando al inicio fueran sólo declarativas y no vinculantes, hoy a través
   de la aceptación de sus efectos normativos que han hecho las naciones, se ha
   transformado en derecho consuetudinario vinculante" y agregó que "Los principios
   del derecho internacional consuetudinario pueden distinguirse a través del enfoque
   general de expresas convenciones internacionales, las opiniones de la doctrina, la
   costumbre y práctica general de las naciones y las decisiones judiciales relevantes"
   (Cfr. "Pedro Rodríguez Fernández c/George Wilkinson", United Stated District Court,
   D, Kansas, dic. 31-1980; citado por Colautti, Carlos E., "Los Tratados Internacionales
   y la Constitución Nacional", ed. La Ley, Buenos Aires, 1999, p. 47).

   Lo dicho, permite afirmar que "...existe preponderante evidencia para sostener que la
   Declaración Universal ha sido entendida y aceptada por los Estados como obligatoria
   a lo largo de un considerable espacio de tiempo... debe advertirse que cuando afirmó
   que los derechos enunciados en la declaración son parte del derecho consuetudinario
   internacional, se está afirmando que todos los Estados son responsables
   internacionalmente de cualquier violación que se les atribuya de dichos derechos,
   cometida por sus funcionarios o por personas actuando bajo autoridad oficial. Pero
   también serán responsables por condonar o apoyar tales violaciones. A pesar de su
   carácter inicialmente enunciativo, la Declaración Universal ha obtenido un grado de
   consenso internacional que puede ser estimado como motor esencial en el régimen de
   derechos humanos de la posguerra" (Cfr. Zuppi, A. L., "La jurisdicción
   extraterritorial...", cit., ps.40/1).

   No se requiere un gran esfuerzo para advertir la contradicción manifiesta entre las
   prácticas desarrolladas en el marco del sistema clandestino de represión
   (1976-1983) implementado por las autoridades de facto que gobernaban el Estado
   Argentino y la enunciación de los actos de los que "nadie puede" ser objeto según la
   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

   Según se afirmó en párrafos anteriores, las conductas que fueron consideradas
   crímenes contra el derecho internacional en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de
   Nüremberg, en su sentencia y en las resoluciones 3 (I) y 95 (I) de la Asamblea General
   de las Naciones Unidas, así como los principios jurídicos que en esos instrumentos se
   exponen (sintetizados en 1950 por la C.D.I. bajo el rótulo de "Principios de
   Nüremberg"), además de consolidarse como categorías propias del derecho
   internacional consuetudinario, fueron luego de la Segunda Guerra Mundial objeto de
   convenciones particulares y de diversos instrumentos internacionales. En este
   sentido, algunas de las conductas que pueden considerarse incluidas dentro de la
   categoría general de "crímenes contra la humanidad" fueron especialmente
   seleccionadas y tratadas en forma particular en convenciones y en otros instrumentos
   internacionales (p. ej. resoluciones de las Naciones Unidas y fallos de cortes
   nacionales y de organismos internacionales).

   Debe insistirse en que, además del valor que poseen con relación a los Estados que
   los suscriben o respecto de las partes involucradas en los casos que son materia de
   pronunciamiento por parte de los tribunales o cortes nacionales o internacionales,
   estos instrumentos de derecho internacional pueden ser leídos como precedentes que
   expresan total o parcialmente el contenido de normas que ya formaban parte de la
   costumbre internacional o del derecho internacional general o bien como
   manifestaciones que contribuyen a su formación.

   Dentro de este proceso, cabe mencionar a la Convención para la Prevención y la
   Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
   Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 260 A (III) del 9 de
   diciembre de 1948.

   Tal como se expone en los considerandos de la Convención, el genocidio ya había
   sido objeto de pronunciamiento por parte de la Asamblea General a través de la
   resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, en la que ya se calificaba al genocidio
   como "crimen de derecho internacional". En efecto, según la res. 96 (I), "el
   genocidio es un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena y
   por el cual los autores y sus cómplices deberán ser castigados, ya sean éstos
   individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que haya
   cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra
   naturaleza".

   En la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, a la que la
   República Argentina adhirió el 9 de abril de 1956 mediante el decreto-ley 6286, "Las
   Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en
   tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a
   prevenir y a sancionar".

   El texto transcripto, que corresponde al art. 1 de la Convención, implica la ratificación
   expresa por parte de las naciones que adhirieron a la Convención (entre ellas
   Argentina) de la categoría de los "delitos de derecho internacional"; a su vez, se
   reconoce que el genocidio integra esa categoría y que ya la integraba con anterioridad
   a la firma de la Convención como parte integrante del derecho consuetudinario (ello
   surge de la expresión "Las Partes...confirman"). A su vez, se afirma que el genocidio
   se considera un crimen tanto si se comete en tiempo de guerra como en tiempo de paz.

   A los efectos de la Convención, "...se entiende por genocidio cualquiera de los actos
   mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o
   parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de
   miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
   grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
   de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los
   nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro
   grupo" (art. 2).

   Según se dispone en el artículo 3 "serán castigados", además del genocidio, la
   asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a cometer
   genocidio, la tentativa de genocidio y la complicidad para cometerlo. El artículo
   siguiente ratifica, en términos imperativos, que "las personas" (responsabilidad
   personal) que cometan genocidio o las conductas enumeradas en el art. 3 "serán
   castigadas".

   El modo en que se llevará a cabo el castigo, según la Convención, consiste en una
   doble vía: por un lado, estará a cargo del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido
   (art. 6), a cuyo fin las Partes contratantes se comprometen a establecer "sanciones
   penales eficaces" (art. 5) (a esto debe agregarse la obligación de "prevenir y
   sancionar" que surge del art. 1), y, por otro lado, el castigo a las personas
   responsables de genocidio o de las conductas descriptas en el art. 3, estará a cargo de
   "la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas Partes
   contratantes que hayan reconocido su jurisdicción" (art. 6).

   Si bien los intentos por establecer una corte penal internacional no han sido
   fructíferos (aunque en el presente está en vías de concreción la puesta en marcha del
   Tribunal Penal Internacional, cuyo Estatuto fue aprobado en Roma el 17 de julio 1998
   con la adhesión de la República Argentina), la mención efectuada en el art. 6 de la
   Convención a la competencia de una corte penal internacional refleja la idea que, ya
   por ese entonces, se anunciaba como aspiración para un futuro inmediato. Asimismo,
   más allá de que no se haya concretado inmediatamente el establecimiento de dicha
   corte, lo expresado en el artículo mencionado confirma nuevamente el principio de la
   responsabilidad de los individuos frente al derecho penal internacional, sea que el
   juzgamiento de los responsables esté a cargo de un Estado particular o bien se lleve a
   cabo por parte de un tribunal internacional.

   La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio fue el primer
   tratado que, luego de la Segunda Guerra Mundial, se refirió a un crimen de derecho
   internacional. En ella ya se establece expresamente que no se requiere la conexión con
   un crimen de guerra para que se configure un delito de derecho internacional. Así,
   en su artículo 1 se deja sentado que el genocidio es un delito de derecho internacional
   sea que se cometa en tiempo de paz o en tiempo de guerra.

   Sucede que el requisito de la conexión con un crimen de guerra fue una exigencia que
   fijó el tribunal de Nüremberg para determinar los "crímenes contra la humanidad" que
   entraban dentro de su competencia, pero ello no implicaba que fuera un requisito
   necesario para la definición de los crímenes de derecho internacional y, en particular,
   para la definición del conjunto de conductas que se consideran "crímenes contra la
   humanidad".

   A este respecto, se afirmó en el fallo pronunciado por la Cámara de los Lores del Reino
   Unido, del 24 de marzo de 1999, al referirse a la extradición de Augusto Pinochet
   solicitada por España, que "El Tribunal de Nüremberg decidió que los crímenes contra
   la humanidad caían dentro de su jurisdicción sólo si eran cometidos en la ejecución de
   o en conexión con crímenes de guerra o crímenes contra la paz. Pero parece que esta
   ha sido una restricción jurisdiccional basada en el lenguaje de la Carta. No hay razones
   para suponer que era considerada un requerimiento esencial del derecho
   internacional" (Cfr. voto de Lord Millet en "La Reina c/Evans y otro y el Comisionado
   de Policía de la Metrópolis y otros ex parte Pinochet", en "Suplemento Especial de
   Derecho Constitucional. Caso Pinochet", La Ley, Buenos Aires, 11 de septiembre de
   2000, p. 105).

   Este requisito de "conexión" no fue exigido por la Ley 10 del Consejo de Control
   Aliado, ni se encuentra en el Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la
   Humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
   Unidas en 1954; tampoco aparecerá luego en convenciones posteriores como la
   mencionada relativa al crimen de genocidio (1948), en la Convención sobre
   imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de los lesa humanidad (1968) o en las
   referidas a la prohibición del apartheid (1973) y la tortura (1984).

   Ello también fue reconocido, entre otros, por la Corte de Casación Francesa en el
   proceso que se le siguió a Klaus Barbie y en el reciente caso "Prosecutor v Tadic"
   fallado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Cfr., Zuppi, A. L., "La
   jurisdicción universal...", cit., p. 402).

   En el año 1951, la Corte Internacional de Justicia tuvo oportunidad de referirse al valor
   jurídico de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en el
   conocido "Caso de las Reservas a la Convención de Genocidio". En ese fallo la C.I.J.
   "...determinó que los principios que subyacían a la Convención eran reconocidos
   como obligatorios por las naciones civilizadas, aún en el caso de no existir una
   obligación convencional que los impusiera así como definitivamente universales en su
   contenido" (Cfr. Zuppi, A. L., "La jurisdicción universal...", cit., p. 399)

   Este fallo ratifica la vigencia y obligatoriedad de ciertas normas del derecho
   internacional más allá de todo acuerdo convencional y muestra una vez más lo ya
   dicho reiteradamente acerca de que en no pocas oportunidades los textos
   convencionales recogen y expresan, total o parcialmente, principios y reglas de
   derecho ya reconocidos como obligatorios por el derecho consuetudinario.

   Luego de la Convención sobre genocidio, se suscribieron las cuatro Convenciones de
   Ginebra sobre derecho humanitario bélico, firmadas el 12 de agosto de 1949
   (ratificadas por nuestro país mediante el decreto-ley 14.442 del 9 de agosto de 1956,
   ratificado por ley 14.467). En ellas también se estableció claramente el principio de la
   responsabilidad de los individuos, entre otros principios de vital importancia para el
   derecho penal internacional.

   Las cuatro convenciones son el "Convenio para mejorar la suerte de los heridos y
   enfermos en las fuerzas armadas en campaña" (I), el "Convenio para mejorar la suerte
   de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar" (II), el
   "Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra" (II) y el "Convenio relativo a
   la protección de personas civiles en tiempo de guerra" (IV). A estos convenios deben
   sumarse los Protocolos Adicionales de 1977 que los complementan.

   Además de las disposiciones relativas a conflictos internacionales los cuatro
   convenios contienen una disposición común en el art. 3 de cada uno de ellos relativa a
   la protección de personas que no tomen parte en las hostilidades o que estén ya fuera
   de combate en casos de conflictos armados sin carácter internacional.

   Se dispone en esos casos que dichas personas "serán tratadas con humanidad, sin
   distinción alguna... A tal efecto, están y quedan prohibidas, en cualquier tiempo y
   lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

   a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio, en
   todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

   b) la toma de rehenes;

   c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
   degradantes;

   d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un
   tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como
   indispensables por los pueblos civilizados".

   Esta regulación de la protección de las personas en conflictos armados sin carácter
   internacional, sumada al catálogo de "infracciones graves" que más abajo se
   describirá, es interesante observarla con relación a la pretensión de que los hechos
   descriptos en el punto II ocurrieron en el marco de un conflicto armado —pretensión
   que pese a ser claramente insostenible no ha dejado de ser mencionada—. Queda
   claro que, aún si ese hubiese sido el contexto, el carácter de crímenes de derecho
   internacional de los hechos está fuera de toda duda (así lo hace ver también Marcelo
   Sancinetti, en "Derechos Humanos en la Argentina Post-dictatorial", Lerner, Buenos
   Aires, 1988, ps.124 y ss.).

   En los cuatro convenios se fija un catálogo de conductas que se consideran
   "infracciones graves", respecto de las cuales se establece la obligación para los
   estados parte de imponer sanciones penales adecuadas a las personas que hayan
   cometido o hayan dado la orden de cometer alguna de las conductas que se
   consideran "infracciones graves".

   A su vez se establecen el principio de la jurisdicción universal para juzgar este tipo
   de conductas y la regla "aut dedere, aut judicare" (juzgar o entregar para que otro
   juzgue) que ya Hugo Grocio consideraba en 1624 como "civitas maxima" del derecho
   de gentes (Cfr., Bassiouni, Ch., op. cit., p. 38).

   En efecto, en los cuatro convenios de Ginebra de 1949, se expresa que cada Parte
   contratante tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de "infracciones
   graves" y de llevarlas ante sus tribunales nacionales fuere cual fuere la nacionalidad
   de ellas o bien, si el estado que tiene en poder a personas acusadas lo prefiere, puede
   entregarlas para enjuiciamiento a otra Parte contratante "siempre que esta última parte
   haya formulado contra las personas de referencia cargos suficientes" (ver arts. 49, 50,
   130 y 147 de los Convenios I a IV respectivamente).

   Las "infracciones graves" a las que se refieren las obligaciones mencionadas se
   determinan en los artículos subsiguientes a los recién citados, de modo similar en los
   cuatro convenios.

   Se consideran "infracciones graves" cualquiera de los siguientes actos cometidos
   contra las personas o bienes que los convenios protegen: homicidio intencional,
   tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el causar
   intencionalmente grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física
   o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades
   militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

   Cabe observar también que tanto el tercer convenio de Ginebra como el Protocolo
   Adicional I establecen de modo concordante con los principios aceptados a partir de
   Nüremberg que las condenas penales pueden basarse tanto en violaciones a normas
   penales de derecho doméstico de los estados como en la infracción a una norma
   internacional que califica de crimen al acto de que se trate.

   En efecto, el art. 99 del tercer Convenio de Ginebra establece que "A ningún prisionero
   podrá incoársele procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle
   expresamente reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el
   derecho internacional vigente a la fecha en que se haya cometido el dicho acto".

   A su vez, el art. 75 (4) c) del Protocolo Adicional I expresa que: "Nadie será acusado o
   condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional
   o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse".

   Una cláusula similar había sido incluida ya en la Declaración Universal de los
   Derechos Humanos cuando en su art. 11.2 se estableció que "Nadie será condenado
   por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el
   Derecho nacional o internacional". Esta disposición de la Declaración Universal fue
   incorporada, según se afirma en un estudio destinado a identificar las normas de ius
   cogens contenidas en la Declaración Universal, "para despejar toda duda sobre los
   procesos de Nüremberg y de Tokio" y "para asegurar que nadie escapará al castigo
   por crímenes del derecho internacional por el hecho de alegar que el acto era legal
   conforme al derecho nacional" (Cfr., Lillich, Richard. B., "Civil Rights", en Human
   Rights in International Law. Legal and Policy Issues", editado por Theodor Meron,
   Clarendon Press-Oxford, 1985, p. 115 y ss., citado en Mattarollo, R., op. cit, p. 14, nota
   27).

   Los cuatro convenios de Ginebra mantienen, como ya se adelantó, el contenido de la
   que en su momento se denominó "Cláusula Martens", que implica reconocer al
   "derecho de gentes" como marco normativo que protege a las personas con
   independencia de cualquier disposición convencional. En los convenios se expresa
   que su denuncia por una parte contratante "No tendrá efecto alguno sobre las
   obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los
   principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre
   naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia
   pública" (Ver, arts. 63, 62, 142 y 158 de los Convenios I a IV, respectivamente).

   Con relación a esta remisión que los Convenios de Ginebra de 1949 hacen a las
   obligaciones que los Estados tienen en virtud del derecho de gentes, es importante
   destacar que, más allá del enorme valor contractual que poseen los convenios (a la
   fecha, más de 130 países los ratificaron), también se ha reconocido el carácter
   consuetudinario de sus disposiciones, en tanto expresan los principios generales
   esenciales del derecho internacional humanitario (Cfr. Corte Internacional de Justicia,
   "Affair des activés millitaires au Nicaragua", Reports 1986, parág. 218; citado en
   "Priebke", J.A. 1996-I, ps. 331 y ss., voto del Dr. Bossert, consid. 46, p 352).

   En consecuencia, es posible afirmar que en las cuestiones centrales reguladas por los
   Convenios puede observarse, como sucede en el caso de otros instrumentos, una
   coincidencia sustancial entre el contenido de las disposiciones contractuales y el que
   cabe asignarle al derecho consuetudinario referido a la materia y que integra el llamado
   derecho de gentes.

   Lo dicho adquiere una particular relevancia si se repara en el hecho de que al
   incorporarse esta mención a las obligaciones que los Estados tienen en virtud del
   derecho de gentes, los numerosos Estados que han firmado dichos Convenios han
   ratificado de modo expreso la vigencia del derecho de gentes con independencia de
   cualquier vínculo contractual.

   Al respecto, se ha afirmado con relación a nuestro país que "La Argentina al ratificar
   los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ha reconocido expresamente este carácter no
   derogable del derecho de gentes en el ámbito del derecho internacional humanitario,
   aún en el supuesto de la denuncia de los Convenios" (Cfr., Mattarollo, R., op. cit., p.
   10).

E) El reconocimiento de normas imperativas para los estados (ius cogens y
   obligaciones erga omnes)

   Esta idea del "carácter no derogable" del derecho de gentes puede ser vinculada a la
   de la aceptación por parte de la comunidad internacional de la existencia de principios
   y normas jurídicas de carácter imperativo para los Estados, que rigen aun contra su
   voluntad, y de los que éstos no pueden sustraerse.

   Ya en 1937 "...un artículo de Verdross intentaba probar que en el derecho internacional
   existían reglas que tenían la característica de pertenecer al derecho imperativo o ius
   cogens y que los tratados no podían contradecirlas. Sostenía que el propio poder que
   tienen los Estados para concluir acuerdos es en principio ilimitado, salvo que se
   afecten disposiciones que tienen naturaleza de derecho imperativo u obligatorio"
   (Cfr. Zuppi, A. L., "La jurisdicción extraterritorial...", cit., p. 48, quien cita el artículo
   de Alfred Verdross, "Forbiddem Treatis in International Law", en 31, A.J.I.L., 1937, p.
   571/7).

   Asimismo, en 1953 Hersch Lauterpacht en un informe dirigido a la Comisión de
   Derecho Internacional de las Naciones Unidas mencionaba la idea de que existía un
   "orden público internacional" y estimaba que la licitud de un tratado debía ser
   determinada mediante la comprobación de su conformidad con ciertos principios
   absolutos del derecho internacional (Idem).

   Esta concepción se plasmó luego en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
   Tratados, concluida el 23 de mayo de 1969 (Ratificada por la República Argentina el 3
   de octubre de 1972 mediante el decreto-ley 19.865). En efecto, dicha Convención
   dispone:

   "Artículo 53. Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho
   internacional general (ius cogens).

   "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con
   una norma de derecho internacional general. Para los efectos de la presente
   Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma
   aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto
   como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por
   una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

   Asimismo, el art. 64 dispone que si surge una nueva norma imperativa de derecho
   internacional general (ius cogens) todo tratado existente que esté en oposición con
   esa norma se convertirá en nulo y terminará.

   Por su parte, en el art. 43 establece que la nulidad, terminación o denuncia de un
   tratado no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación
   enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional
   independientemente de ese tratado.

   La Comisión de Derecho Internacional al analizar el proyecto que luego se convirtió en
   la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados dio como ejemplos de
   violación de una norma imperativa "el caso de un tratado que contemple el uso de la
   fuerza en forma contraria a los principios de las Naciones Unidas o la realización de un
   acto criminal ante la ley internacional –trata de esclavos, piratería o genocidio-, o que
   viole los derechos humanos, el principio de igualdad de los Estados o la
   autodeterminación de los pueblos" (Cfr., Zuppi. A. L., "El derecho imperativo (‘ius
   cogens’) en el nuevo orden internacional", E.D.147-863).

   La definición de "ius cogens" que surge del art. 53 de la Convención de Viena sobre el
   Derecho de los Tratados ha sido calificada de circular dado que parece estar definida a
   través de sus efectos. Eduardo Jiménez de Aréchaga aclara que "...No es que ciertas
   reglas sean de ius cogens porque no permiten acuerdo en contrario; más bien, no se
   permiten acuerdos en contrario a ciertas normas, porque éstas poseen el carácter de
   ius cogens".

   Junto con esta aclaración es importante tener en cuenta que el valor de la existencia de
   un derecho imperativo ("ius cogens") no se reduce sólo a que constituye un límite a la
   validez de los tratados que contengan cláusulas contrarias a su contenido. Este es
   uno de sus efectos pero no el único. La vigencia de un derecho de esa naturaleza
   impone, asimismo, obligaciones a los Estados que integran la comunidad
   internacional.

   En este sentido y con relación a los crímenes de derecho internacional, cuya
   prohibición tiene jerarquía de ius cogens, afirma Bassiouni que el ius cogens hace
   referencia al estatuto jurídico alcanzado por ciertas infracciones y las obligatio erga
   omnes remiten a las consecuencias jurídicas que dimanan de la calificación de un
   determinado crimen como ius cogens.

   Así, afirma este autor que del estatuto legal que tiene ciertos crímenes por estar
   establecidos por reglas de ius cogens se derivan concretas obligaciones imperativas
   para los Estados: "...el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la
   exclusión de toda impunidad, comprendida la de los jefes de Estado, la improcedencia
   del argumento de la ‘obediencia debida’ (salvo como circunstancia atenuante), la
   aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su
   no derogación bajo los ‘estados de excepción’ y la jurisdicción universal" (Cfr.,
   Bassiouni, M. Cherif, Jus Cogens and Obligatio Erga Omnes", en citado por
   Matarollo, R., op. cit., p. 11).

   La aceptación de un derecho imperativo pone en crisis la visión según la cual el
   derecho internacional reposa en la mera voluntad de los estados. Precisamente, la
   vigencia de normas imperativas que se le imponen a los estados que integran la
   comunidad internacional, con independencia de su voluntad y aun contra ella, indica
   la insuficiencia de la tesis que concibe al derecho internacional como una
   construcción basada en la libre voluntad de los estados.

   Ello es observado con total claridad por Antonio A. Cançado Trinidade al fallar como
   juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al advertir "...la manifiesta
   incompatibilidad con el concepto de jus cogens de la concepción voluntarista del
   derecho internacional, la cual no es capaz siquiera de explicar la formación de reglas
   del derecho internacional general. En efecto, tal concepción tampoco explica la
   incidencia de elementos independientes del libre arbitrio de los Estados en el proceso
   de formación del derecho internacional contemporáneo. Si es por su libre voluntad que
   los Estados crean y aplican las normas del derecho internacional - como busca
   sostener aquella concepción, - también es por su libre voluntad que los Estados violan
   estas normas, y la concepción voluntarista de ese modo se revuelve, patéticamente, en
   círculos viciosos y acrobacias intelectuales, incapaz de proveer una explicación
   razonable para la formación de normas consuetudinarias y la propia evolución del
   derecho internacional general" (ver, "Caso Blake", sentencia del 24 de enero de 1998,
   cons. 23).

F) Consolidación del Derecho Penal Internacional y de sus principios.
   Continuación

   Dentro de los instrumentos que reflejan la aceptación universal de los derechos
   humanos fundamentales puede citarse el "Convenio Europeo para la Protección de los
   Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales", firmado en Roma en 1950, en
   el que, además de ratificarse el valor de la Declaración Universal de los Derechos
   Humanos, se establece la prohibición de la tortura así como de las penas o tratos
   inhumanos o degradantes (art. 3). Asimismo, se establecen los derechos
   fundamentales a la vida y a la libertad y se exponen las reglas básicas que conforman
   el derecho a un proceso judicial "equitativo" (art. 6).

   Finalmente, en su art. 7 se ratifica el principio de la responsabilidad de los individuos
   por delitos de derecho internacional al expresarse que:

   "1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en
   que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o
   internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable
   en el momento en que la infracción haya sido cometida.

   2. El presente artículo no impedirá el juicio y castigo de una persona culpable de una
   acción que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios
   generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas".

   La imposición de sanciones penales a los individuos por la comisión de crímenes de
   derecho internacional también se preveía en los Proyectos de Código de Crímenes
   contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborados por la Comisión de Derecho
   Internacional en 1951 y 1954, en los que se disponía que "los crímenes contra la paz y
   la seguridad de la humanidad son crímenes de derecho internacional, por los que
   deberá castigarse al individuo responsable". También en el Proyecto de Código de
   Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1966 se sienta este principio
   y reitera que "un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad comportará
   responsabilidad individual" (art. 2) y que "los crímenes contra la paz y la seguridad de
   la humanidad son crímenes de derecho internacional punibles en cuanto tales, estén o
   no sancionados en el derecho nacional" (art. 1) (Cfr., Greppi, Edoardo, "La evolución
   de la responsabilidad penal individual bajo el derecho internacional", Revista
   Internacional de la Cruz Roja n° 835, 30 de septiembre de 1999, ps. 531/554. El artículo
   citado puede consultarse en el sitio oficial de este organismo,
   http://www.icrc.org/spa). Cabe aclarar que la expresión "crímenes contra la paz y la
   seguridad de la humanidad" es un intento por denominar conjuntamente a los
   crímenes contra el derecho internacional, entre los que obviamente se encuentran los
   crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad.

   Con relación a los Proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la
   Humanidad se ha afirmado que, pese al acuerdo existente en cuanto a la definición de
   los crímenes y sus consecuencias, la demora en su aprobación obedece a la
   imposibilidad de lograr el consenso necesario para la definición del término "agresión"
   (cfr., entre otros, Roberge, Marie Claude, "Jurisdicción de los Tribunales ad hoc para
   ex Yugoslavia y Ruanda por lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad y de
   genocidio", en Revista Internacional de la Cruz Roja n° 144, 1 de noviembre de 1997,
   ps. 695/710. El artículo citado puede consultarse en el sitio http://www.icrc.org/spa).

   El reconocimiento de la categoría "crímenes contra la humanidad" así como su
   "estatuto jurídico" surge, además de todos los instrumentos, resoluciones, fallos y
   opiniones doctrinarias ya citadas, de una innumerable cantidad de otros
   pronunciamientos en igual sentido.

   Entre esos instrumentos se halla la resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea General
   de las Naciones Unidas, del 3 de diciembre de 1973, titulada "Principios de
   cooperación internacional en la identificación, detención, extradición ycastigo de los
   culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad", en la que se
   afirma la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de crímenes de
   guerra y de lesa humanidad.

   En efecto, el art. 1 dispone que "Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
   humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido,
   serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de
   culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas
   y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas" (art 1).

   Asimismo, se establece la necesidad de que los Estados tomen todas las medidas a tal
   fin y cooperen entre sí para facilitar la concreción de ese propósito: "Los Estados
   cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra
   y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e
   internacionales necesarias a ese fin" (art. 3) y "...no adoptarán disposiciones
   legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las
   obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la
   detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de
   crímenes de lesa humanidad" (art. 8).

   Al respecto, cabe destacar que tanto en el Estatuto de los Tribunales Internacionales
   creados ad-hoc para juzgar los crímenes de derecho internacional cometidos en la ex
   Yugoslavia y en Ruanda, como en el Estatuto de Roma del Tribunal Penal
   Internacional Permanente, aprobado el 17 de julio de 1998, se definen dichos crímenes
   y, entre ellos, por supuesto, se encuentran los crímenes contra la humanidad (o "de
   lesa humanidad") y el genocidio.

   Aunque no siempre los contornos de esas figuras aparecen claramente determinados
   en los diversos instrumentos en las han sido incluidas, está claro desde la Segunda
   Guerra Mundial que el asesinato, el secuestro, la tortura, los tratos crueles e
   inhumanos, perpetrados a gran escala y de acuerdo a un plan sistemático o
   preconcebido y llevado a cabo por funcionarios estatales y/o con aquiescencia estatal
   son "crímenes contra la humanidad", esto es, "crímenes de derecho internacional".

   De todas estas conductas quizás sea la tortura la que mayor atención concitó en la
   comunidad internacional dado que fue objeto de especial atención en diversos
   ámbitos.

   Al respecto, cabe destacar que aunque no se mencionó expresamente a la tortura en la
   definición de "crímenes contra la humanidad" en el art. 6.c. del Estatuto del Tribunal
   de Nüremberg, fue considerada en ese proceso como incluida dentro de la expresión
   "otros actos inhumanos".

   Sí fue mencionada expresamente en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado que sentó
   las bases para el juzgamiento de los crímenes cometidos en las cuatro zonas de
   ocupación que no ingresaron en la competencia del Tribunal de Nüremberg. En efecto,
   el art. II de la citada Ley mencionaba expresamente a "...el asesinato, el exterminio, la
   esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros
   actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por
   motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de
   los países donde se perpetran" (Cfr., Roberge, Marie-Claude, op. y loc. cit).

   Asimismo, la prohibición de la tortura fue mencionada expresamente y en forma
   reiterada en los diversos instrumentos internacionales sobre derechos civiles y
   políticos y sobre derechos humanos que surgieron con posterioridad a la Segunda
   Guerra, muchos de los cuales fueron mencionadas más arriba.

   A ellos, cabe agregar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
   adoptado por la resolución 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones
   Unidas, el 16 de diciembre de 1966, en cuyo art. 7 dispone que "Nadie será sometido a
   torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

   También se afirmó esa prohibición en 1969 al aprobarse la "Convención Americana
   sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica), en cuyo artículo 5 se
   dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
   y moral (5.1) y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
   inhumanos o degradantes (5.2).

Unos años después, la Asamblea General de las Naciones Unidas insistió con la
   prohibición de la tortura mediante la "Declaración sobre la Protección de Todas las
   Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
   Degradantes", resolución 3452 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, en la que aporta una
   definición de tortura similar a la que más adelante quedará incorporada a la
   "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
   Degradantes" (1984).

   Establece el artículo 1:

   1. "A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el
   cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente
   a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
   obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto
   que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a
   otras".

   Ya en la propia definición de tortura se condena la participación de funcionarios del
   estado, lo que indica claramente una de las características que ha tenido
   históricamente la práctica de la tortura: la de estar vinculada a la actividad estatal.

   En el artículo siguiente se califica a la tortura y a todo otro trato o pena cruel,
   inhumano o degradante como "...una ofensa a la dignidad humana..." que "...será
   condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de
   los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración
   Universal de Derechos Humanos".

   A su vez, el artículo 3 establece que "Ningún Estado permitirá o tolerará tortura u
   otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse
   circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra,
   inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de
   la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

   En la Declaración también se afirma el deber de investigar toda denuncia de aplicación
   de torturas o de otros tratos o penas crueles o inhumanos por parte de un funcionario
   público o por instigación de éste (art. 8), investigación que debe promoverse incluso
   de oficio en caso que haya motivos razonables para entender que se usaron tales
   prácticas.

   Se expresa, asimismo, que todo Estado "asegurará" que los actos de tortura
   constituyan delitos conforme a la legislación penal (art. 7) y que el funcionario público
   que aparezca como culpable de la aplicación de torturas deberá ser sometido a un
   proceso penal (art. 10).

   Esta Declaración es un antecedente de las convenciones que años más tarde se
   celebraron con relación a la tortura tanto a nivel universal como regional.

   En efecto, la extensión de la utilización de la tortura por parte de agentes estatales o
   bajo su control en la represión política llevó a que se insistiera con la prohibición de
   esa práctica. En este sentido, además de las diversas declaraciones y
   pronunciamientos al respecto, cabe destacar la adopción de la "Convención contra la
   Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" (aprobada por
   Argentina por ley 23.338 del 30 de julio de 1998), adoptada por consenso por la
   Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Res. 39/46).

   En dicha Convención se definió a la tortura en términos similares a los expresados en
   la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
   Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" de 1975. Se dispone que se
   entenderá por tortura "...todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona
   dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
   o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
   cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o
   a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando
   dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra
   persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
   consentimiento o aquiescencia" (art. 1.1).

   Como puede observarse, nuevamente se insiste en incorporar a la propia definición de
   "tortura" la participación de miembros de órganos estatales en su aplicación.

   Mediante esta Convención, además de constituirse el Comité contra la Tortura -con
   facultad de recibir, solicitar y analizar informes sobre la práctica de la tortura-, se
   insistió en la necesidad de la sanción penal de los responsables de la aplicación de
   torturas, en la inadmisibilidad de la invocación de órdenes superiores como
   justificación de la tortura ni de la existencia de circunstancias excepcionales, como
   inestabilidad política interna (arts. 2 y 4).

   Asimismo, se establecieron reglas para permitir la extradición de los acusados de
   tortura y se afirmó la jurisdicción universal para la persecución penal de este delito
   (arts. 8 y 5.2).

   A través de esta Convención, en síntesis, se reiteró la prohibición de la tortura y la
   necesidad de que los responsables no queden sin sanción penal. Sin embargo, debe
   insistirse en que no se creó un crimen nuevo. En este sentido puede citarse la
   autorizada opinión Burgers y Danelius (el primero fue presidente del Grupo de Trabajo
   de las Naciones Unidas en la Convención y el segundo el redactor de su borrador
   final), quienes "...En su manual acerca de la Convención sobre la tortura
   (1984)...escribieron en la p. 1: ‘Muchas personas presumen que el principal objetivo de
   la Convención es prohibir la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
   degradantes. Esta presunción no es correcta en cuanto implicaría que la prohibición de
   estas prácticas está establecida bajo el derecho internacional por la Convención
   solamente y que la prohibición será obligatoria como una regla del derecho
   internacional sólo para aquellos estados que se han convertido en partes en la
   Convención. Por el contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las
   prácticas arriba mencionadas ya están prohibidas bajo el derecho internacional. El
   principal objetivo de la Convención es fortalecer la prohibición existente de tales
   prácticas mediante una cantidad de medidas de apoyo" (Cfr. voto de Lord Millet, en
   "La Reina c/Evans...", fallo cit., p. 107).

   A nivel regional se firmó el 9 de diciembre de 1985 la "Convención Interamericana
   para Prevenir y Sancionar la Tortura" (aprobada por la República Argentina el 29 de
   septiembre de 1998 mediante ley 23.952), que recogió principios similares a los
   contemplados en la Convención recién aludida como la obligación de "...prevenir y
   sancionar la tortura" (art.1), la inadmisibilidad de la eximición de responsabilidad penal
   basada en haber recibido órdenes superiores (art. 4) o de su justificación en razón de
   existir inestabilidad política interna, conmoción interior, etc. (art. 5). Asimismo, se
   establecen pautas para facilitar la extradición de las personas acusadas y la obligación
   de perseguir penalmente los casos de tortura, incluso los cometidos fuera de lugares
   sometidos a su jurisdicción cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito
   de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo (art. 12).

   En los considerandos de dicha Convención se reafirmó que "...todo acto de tortura u
   otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la
   dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la
   Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son
   violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la
   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
   Universal de los Derechos Humanos".

   El contenido de estos instrumentos fue reafirmado en todos los que se elaboraron con
   posterioridad. De todos modos, está claro ya que para la época en que los hechos
   investigados tuvieron lugar, la prohibición de la tortura formaba parte ineludible del
   derecho imperativo dirigido tanto a los estados como, personalmente, a los
   funcionarios estatales. En otras palabras, la utilización de la tortura como práctica
   oficial comprometía la responsabilidad internacional del estado y la responsabilidad
   individual de quienes la ejecutaran frente al derecho de gentes.

   Lo dicho fue puesto de manifiesto también por diversos pronunciamientos judiciales
   realizados por cortes nacionales de diversas latitudes.

G) Jurisprudencia de tribunales domésticos de diversos estados miembros de la
   comunidad internacional

   La consideración de ciertas conductas como "crímenes de derecho internacional", así
   como el hecho de que tal característica confiere a esas conductas un estatuto jurídico
   particular del que se derivan consecuencias prácticas concretas en el juzgamiento de
   las personas acusadas de su comisión o participación, surge no sólo de los
   instrumentos que han sido mencionados (de modo no exhaustivo), sino asimismo de la
   aplicación de tales reglas y principios por parte de tribunales domésticos que diversos
   países.

   Cabe mencionar alguno de los procesos en los que se juzgaron "crímenes de derecho
   internacional" por parte de tribunales locales de un determinado Estado o bien se
   llevaron a cabo procesos de extradición sobre la base del particular status jurídico que
   se les reconoce a tales conductas.

   En primer término, debe recordarse la gran cantidad de procesos penales que se
   realizaron contra las personas acusadas de crímenes de derecho internacional luego de
   la Segunda Guerra Mundial, tanto en las cuatro zonas de ocupación (por parte de cada
   una de las potencias ocupantes), como en diversos países que juzgaron a los
   acusados en virtud de su competencia territorial, toda vez que los procesos penales se
   llevaron a cabo en el lugar de comisión de los hechos.

   Ya me he referido a la cuestión más arriba. Sin embargo cabe recordar que fueron cerca
   de 15.000 los procesos penales realizados por crímenes contra la paz, crímenes de
   guerra o crímenes contra la humanidad sólo en las zonas de ocupación. (Cfr.,
   Bassiouni, op. cit., p. 18). A ellos debe agregarse los que con posterioridad continuó
   realizando Alemania una vez que finalizó la ocupación por parte de las fuerzas aliadas
   y que continúan realizándose hasta el día de hoy, tanto en Alemania como en otros
   países principalmente europeos.

   En tal sentido, fuera de Alemania se habrían realizado, según un informe de la
   Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas una gran cantidad de
   procesos en varios países: en Estados Unidos, 809; en Gran Bretaña, 524; en Australia,
   256; en Francia, 254; en Países Bajos, 30, en Polonia, 24, en Noruega, 9; en Canadá, 4 y
   en China, 1 (Idem).

   El primer caso donde un estado no beligerante en la Segunda Guerra Mundial juzgó a
   una persona acusada de crímenes de derecho internacional, fue el que se siguió en el
   año 1962 en Israel contra Adolf Eichmann. Este caso tiene relevancia, por un lado,
   para demostrar la aceptación de que ciertas conductas prohibidas por el ordenamiento
   internacional (entre las que se encuentran el asesinato y los malos tratos a los
   prisioneros) son "crímenes de derecho internacional". Al respecto, debe decirse que,
   entre otros cargos, Eichmann fue juzgado por crímenes de guerra y crímenes contra la
   humanidad.

   Por otra parte, el caso es valioso para demostrar la plena vigencia de una de las
   consecuencias que se derivan de la comisión de una conducta que es considerada
   crimen de derecho internacional: la jurisdicción universal En efecto, es un principio
   aceptado que tales crímenes, dado que tienen a la humanidad entera como víctima, dan
   lugar a que cualquier país, a través de sus tribunales domésticos, juzgue los hechos,
   satisfaciendo de este modo la expectativa que la comunidad internacional tiene en que
   los autores de esos crímenes sean efectivamente juzgados y penados.

   En el caso "Eichmann", si bien la Corte de Distrito israelí que intervino, fundó su
   competencia en el vínculo histórico entre el Estado de Israel y el pueblo judío (vale
   recordar que el Estado de Israel fue fundado con posterioridad al fin de la Segunda
   Guerra), la Corte Suprema afirmó la jurisdicción de Israel en el carácter universal de los
   crímenes por los que se acusaba a Eichmann lo que justificaba la aplicación de la
   doctrina de la jurisdicción universal. La Corte citó el caso "Lotus 7" de la Corte
   Permanente de Justicia Internacional, de 1927, en el que se afirmó que no existía
   ninguna norma de derecho internacional que impidiera a un Estado juzgar a un
   extranjero por un acto cometido fuera del límite de sus fronteras (Cfr., voto de Lord
   Millet, en "La Reina c/Evans..." -caso Pinochet-, cit, p.106) y expresó que "...En
   ausencia de una Corte Internacional el derecho internacional necesita de las
   autoridades legislativas y judiciales de cada país, para ejecutar sus disposiciones
   penales y llevar los criminales a juicio. La autoridad y jurisdicción para juzgar
   crímenes bajo el derecho internacional son universales" (Cfr., Zuppi, A.L., "La
   jurisdicción extraterritorial...", cit., p. 59, donde se cita "The Attorney-General of the
   Governement of Israel v. Eichmann, 56 AJIL, 1962, 805-845).

   Según afirma Lord Millet en el voto citado la regla de la jurisdicción universal
   "...parece haber sido una fuente independiente de jurisdicción derivada del derecho
   internacional consuetudinario, que formaba parte del derecho no escrito de Israel, y
   que no dependía de la ley" (Cfr., "La Reina c/Evans...", fallo cit., p. 106).

   La Corte israelí, a su vez, se explayó sobre la jurisdicción que tenía para juzgar el delito
   de genocidio, mostrando correctamente la diversidad de fuentes de las que surgen las
   normas del derecho internacional que vinculan a los Estados, al explicar, con relación a
   la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (que otorga
   competencia para juzgar casos de genocidio tanto al país donde ocurrieron los hechos
   como a un tribunal internacional), que, en palabras de la Corte: "El artículo VI refleja
   una obligación contractual de las Partes en la Convención, para aplicarla a partir
   de ese momento. Ello significa, los obliga a ellos a perseguir casos futuros de
   genocidio que tengan lugar dentro de sus fronteras. Pero ese compromiso no tiene
   nada que hacer con el poder universal que tiene cada Estado de perseguir casos de
   este tipo que tuvieron lugar en el pasado, poder éste que se basa en el derecho
   internacional consuetudinario" (tomado de Zuppi, A.L., "La jurisdicción
   extraterritorial...", cit., p. 59).

   El caso tuvo una derivación hacia los tribunales norteamericanos, a raíz de un pedido
   de extradición formulado por Israel a los Estados Unidos de América (caso
   "Demjanjuk v. Petrovsky"). En dicho caso se reconoció la jurisdicción de los
   tribunales de Israel para juzgar al acusado (un guardián de un campo de concentración
   nazi) sobre la base de que los crímenes por los que se lo acusaba eran "...crímenes
   universalmente reconocidos y condenados por la comunidad de países y que son
   crímenes contra el derecho de gentes y contra la humanidad y que, por
   consiguiente, el país que incoa diligencias judiciales actúa en nombre de todos los
   países" (Cfr., Roberge, Marie-Claude, op. y loc. cit., sin cursiva en el original, quien
   cita "Demjanjuk v. Petrovsky", 776 f. 2d. 571, 6ª. Circ., 1985, cert Denied, 475 U.S. 1016,
   1986).

   Según el fallo del tribunal norteamericano que hizo lugar a la extradición, "El derecho
   internacional provee que ciertos delitos pueden ser castigados por cualquier estado
   porque los delincuentes son enemigos de toda la humanidad y todas las naciones
   tienen un interés equivalente en su aprehensión y castigo" (Cfr., voto de Lord Millet,
   fallo y loc. cit.).

   Cabe mencionar también el proceso seguido en Francia contra Klaus Barbie, quien
   fue condenado por crímenes cometidos cuando el nombrado era jefe alemán de la
   Gestapo en Lyon.

   El Tribunal de Casación francés, en su sentencia del 20 de diciembre de 1985,
   "...dictaminó que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y que pueden
   ser objeto de un procedimiento judicial en Francia, cualesquiera que hayan sido la
   fecha y el lugar de su comisión" (Cfr. Roberge, Marie-Claude, op. y loc. cit). El tribunal
   expresó que "Considerando que son crímenes imprescriptibles de lesa humanidad, en
   el sentido del artículo 6 (c) de los Estatutos del Tribunal Militar Internacional de
   Nüremberg, anexo al Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, —aunque se
   podrían calificar también de crímenes de guerra en virtud de lo dispuesto en el artículo
   6 (b) del mismo texto— los actos inhumanos y las persecuciones que, en nombre de
   un Estado que practica una ideología política hegemónica, se han cometido de manera
   sistemática, no sólo contra personas pertenecientes a un grupo racial o religioso, sino
   también contra los adversarios de esta ideología, sea cual fuere la forma de su
   oposición" (Idem).

   Como ya fuera dicho más arriba, el Tribunal consideró que las conductas que cabe
   considerar como "crímenes contra la humanidad" no requieren para ser considerados
   tales, que sean cometidas en conexión con un conflicto armado.

   Respecto de las condiciones para que un hecho sea calificado como "crimen contra la
   humanidad", observó la Corte Suprema de Holanda en el caso Menten que debe
   verificarse que su comisión forme parte de un sistema basado en el terror o sea conexo
   con una clara política de persecución contra un grupo particular (Cfr., Zuppi, A.L., "La
   jurisdicción extraterritorial...", cit., p. 60, quien cita "Public Prosecutor v. Menten",
   75 I.L.R., 1981, 362).

   Algunos casos referidos a crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial se
   presentaron durante la última década en Canadá. En uno de ellos, se juzgó "crímenes
   de guerra y contra la humanidad" a Imre Finta. El acusado fue absuelto por el jurado.
   Sin embargo, lo que cabe destacar de este caso es que la Corte Suprema canadiense
   aceptó la jurisdicción universal para juzgar esos crímenes (Cfr., Zuppi, A.L., "la
   jurisdicción extraterritorial...", cit., p. 63). Asimismo, en el caso "Rudolph v.
   Canadá", la Corte Federal de Apelaciones que intervino calificó los hechos de una
   persona de origen alemán como "crimen contra la humanidad" al conocer en un pedido
   de extradición en su contra.

   Un caso trascendente en la jurisprudencia norteamericana sobre jurisdicción
   extraterritorial de los tribunales de ese país se produjo en 1980, al demandarse a un
   oficial de la policía secreta paraguaya (Peña Irala) por parte de los familiares de Joelito
   Filártiga quien habría sido torturado y asesinado por Peña Irala.

   En el caso citado los tribunales norteamericanos aceptaron su jurisdicción
   extraterritorial basándose en el § 1350 de la Alien Tort Statute de 1789 que otorga
   jurisdicción a las Cortes de distrito cuando se intenta una acción civil por parte de un
   extranjero por un hecho lesivo, cometido en violación a "la ley de las naciones o a un
   tratado de los Estados Unidos" (Cfr. Colautti, Carlos E., "El artículo 118 de la
   Constitución Nacional y la jurisdicción extraterritorial", La Ley, 1998-F, p.1100,
   quien cita "Dolly M. Filartiga v/Américo Peña Irala", United Stated Court- Second
   District, junio 30-1980).

   Más allá de tratarse de un caso civil, este precedente, junto a otros posteriores que
   ratificaron lo sostenido en "Filártiga", es valioso dado que la jurisdicción se acepta
   por parte de la justicia norteamericana por tratarse crímenes de derecho internacional.
   "El tribunal aceptó su jurisdicción expresando que se trataba de su interpretación del
   moderno derecho internacional. Sostuvo que materias que antes se consideraban
   como de jurisdicción interna, pueden con el tiempo transformarse en nuevas reglas del
   derecho internacional consuetudinario. Así ha ocurrido –afirmó- con la tortura oficial,
   su prohibición es hoy parte de la costumbre internacional del mismo modo que la
   piratería y el tráfico de esclavos estaban prohibidos antiguamente" (Ibídem, p.1101).
   Agregó que "Los tribunales deben interpretar la ley internacional no como era en 1789,
   sino como ha evolucionado y existe hoy entre las naciones del mundo" y recordó que
   "la ley de las naciones puede deducirse consultando el trabajo de los juristas, que se
   refieren expresamente al derecho público o los usos y prácticas de las naciones; o las
   decisiones judiciales que establecen el derecho vigente" (Idem).

   El tribunal expresó que "...en esta era moderna el trato de los Estados a sus propios
   ciudadanos es un problema de preocupación internacional"; asimismo, manifestó que
   el "...fundamento constitucional de la ley de ilícitos contra extranjeros es el derecho de
   las naciones que ha sido siempre parte del common law federal" (Ibídem, p. 1102).

   Unos años después, en 1987, la Corte de Distrito Norte de Carolina coincidió con lo
   sostenido por el tribunal del caso "Filártiga", al tratar la demanda de dos ciudadanos
   argentinos contra Suárez Mason ("Forti v. Suárez Mason"), en cuanto a la aplicación
   del Alien Tort Act y consideró a la tortura, a la detención arbitraria prolongada, a las
   ejecuciones sumarias, a la desaparición forzada de personas y a los tratos crueles,
   inhumanos o degradantes como violatorios de la ley de las naciones. Asimismo,
   rechazó la aplicación de la "teoría del acto de estado", invocada por la defensa a fin de
   que se le reconociera inmunidad. La Corte consideró que podría decirse que la
   conducta de Suárez Mason fue oficial pero que los actos de un jefe de policía que
   tortura o manda torturar a prisioneros bajo su custodia de ningún modo ingresa dentro
   de los límites de la teoría del acto de estado regulada en la FSIA (Foreign Sovereign
   Inmunities Act) (cfr. 672 F.Supp. 1531).

Otra sentencia relevante que consideró nuevamente hechos ocurridos en nuestro país
   durante el régimen de facto de 1976-1983 a la luz del derecho internacional
   consuetudinario fue la dictada por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos
   para el Noveno Circuito, el 22 de mayo de 1992 en el caso "Siderman v. Argentina"
   (Publicado en ED 154-99, con traducción y comentario de Alberto L. Zuppi). En él se
   consideró la demanda de la familia Siderman, para ese entonces residente en aquel
   país, contra la República Argentina y la Provincia de Tucumán sobre la base de las
   torturas y la expropiación de la propiedad que había sufrido José Siderman a manos de
   oficiales militares argentinos.

   En su sentencia la Corte de Apelaciones revocó el fallo de la Corte de Distrito que
   había rechazado la demanda al considerar que la FSIA otorgaba inmunidad al estado
   argentino para ser juzgado por tribunales norteamericanos y que en el caso no se daba
   ninguna excepción a la regla de la inmunidad del estado para comparecer ante
   tribunales extranjeros. La Cámara de Apelaciones entendió, en cambio, que la
   República Argentina había renunciado implícitamente a su inmunidad soberana y por
   lo tanto ordenó continuar con el proceso.

   Sin embargo, lo que aquí interesa es el tratamiento que la Corte de Apelaciones dio a
   los hechos alegados por Siderman al analizarlos a la luz de las prohibiciones del
   derecho internacional consuetudinario.

   En primer término recordó la definición de ius cogens contenida en el art. 53 de la
   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y expresó que éste abarca el
   "...derecho considerado obligatorio para todas las naciones y se deriva de valores
   estimados fundamentales por la comunidad internacional, antes que de las elecciones
   fortuitas e interesadas de las naciones". En este sentido, la Corte de Apelaciones
   estableció que, a diferencia de lo que sucede con las normas consuetudinarias que no
   han alcanzado el rango de ius cogens, estas últimas rigen para todos los estados aún
   con total prescindencia de su consentimiento. Agregó que "La legitimidad de las
   acusaciones en Nüremberg no se apoyaron en el consentimiento de las potencias del
   Eje o de los acusados particulares, sino en la naturaleza de los actos cometidos por
   ellos: actos que la ley de todas las naciones civilizadas define como criminales... Los
   derechos humanos universales y fundamentales identificados en Nüremberg
   –derechos contra el genocidio, la esclavitud y otros actos inhumanos...- son los
   ancestros directos de las normas universales y fundamentales reconocidas como ius
   cogens. En las palabras de la Corte Internacional de Justicia, estas normas, las que
   incluyen ‘principios y reglas concernientes a los derechos básicos de la persona
   humana’, son preocupaciones de todos los estados, ‘son obligaciones erga omnes’.
   ‘The Barcelona Traction, Light & Power Co. «Bélgica v. España», 1970, I.C.J. 3, 32"
   (Cfr., cit., p. 130, sin negrita en el original).

   La Corte consideró en particular la prohibición de la tortura y citó como antecedentes
   otros casos de la jurisprudencia norteamericana, entre ellos "Filártiga" y "Forti v.
   Suárez Mason", donde se trató la proscripción de esa práctica por parte del derecho
   internacional consuetudinario aceptado por todas las naciones; también citó la
   opinión de los más destacados juristas y el Restatement, § 702 Comment n
   (publicación que incluye a la tortura junto al genocidio, la esclavitud, el asesinato o la
   desaparición de personas, la detención arbitraria prolongada y la discriminación racial
   sistemática dentro de las normas de ius cogens), y afirmó que "...sería impensable
   concluir otra cosa que los actos de tortura oficial violan al derecho consuetudinario
   internacional. Y mientras no todo el derecho consuetudinario internacional tiene la
   fuerza de jus cogens, la prohibición contra la tortura oficial ha obtenido tal status"
   (Ibídem, p. 132).

   Existen otros casos de la jurisprudencia norteamericana que califican a la tortura, las
   ejecuciones sumarias y a hechos similares a los que se llevaron a cabo durante el
   gobierno militar de 1976 a 1983 como infracciones a la ley de las naciones o
   violaciones al ius cogens, entre ellos, "Comitee of U.S. Citizens Living in Nicaragua
   v. Reagan", "Tel Oren v. Libyan Arab Republic" (Citados en "Siderman"), "Von
   Dardel v. URSS" o "Karic v. Karadzic" (citados por Zuppi, A.L., "La jurisdicción
   extraterritorial...", cit., ps. 62/3).

   También cabe citar aquí un caso reciente y que tuvo gran repercusión: el pedido de
   extradición de Augusto Pinochet por parte del Reino de España que tramitó ante los
   tribunales del Reino Unido. El pedido de extradición se refería a cargos por hechos de
   similar naturaleza a los relatados en el capítulo II de esta resolución. En breves
   palabras de Lord Browne-Wilkinson: "No existe real discusión de que durante el
   período del régimen del Senador Pinochet terribles actos de barbarie fueron cometidos
   en Chile y en otros lugares del mundo: tortura, homicidio y la desaparición no
   explicada de individuos, todo en gran escala" (Cfr., su voto en "La Reina c/Evans...",
   fallo cit., p. 60).

   El tribunal que decidió el caso en última instancia, la Cámara de los Lores, reconoció
   ampliamente la condición de "crímenes de derecho internacional" que, ya para la
   época del golpe militar del 11 de septiembre de 1973 encabezado por Pinochet, se les
   reconocía a los hechos imputados al nombrado.

   En efecto, se afirma que "La tendencia es clara. Los crímenes de guerra han sido
   reemplazados por crímenes contra la humanidad. La forma en que un estado trataba a
   sus propios ciudadanos se ha convertido en un tema de preocupación legítima de la
   comunidad internacional. Los crímenes más serios contra la humanidad eran el
   genocidio y la tortura. El uso a gran escala de la tortura y el homicidio por parte de las
   autoridades del estado para fines políticos había llegado a ser considerada como un
   ataque al orden internacional" (Cfr. voto de Lord Millet, fallo cit., p. 107).

   Se destaca que la prohibición de esas prácticas, con particular énfasis en la tortura
   oficial, tiene su fuente en el derecho internacional consuetudinario, vigente mucho
   antes de la sanción de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles
   Inhumanos o Degradantes el 10 de diciembre de 1984, y se reitera en varios pasajes la
   jerarquía de ius cogens de esas normas consuetudinarias: "...el uso sistemático de
   tortura en una gran escala y como un instrumento de política de estado se habían
   unido a la piratería, crímenes de guerra y crímenes contra la paz como un crimen de
   jurisdicción universal mucho antes de 1984. Considero que ya lo había hecho para el
   año 1973" (Idem).

   Asimismo, se pone de manifiesto reiteradamente que las conductas de tortura y
   aquellas que son consideradas "crímenes contra la humanidad", dan lugar, conforme
   un principio aceptado en el derecho internacional, a la jurisdicción universal.

   Así Lord Browne-Wilkinson expresa que "Desde las atrocidades nazis y los juicios de
   Nüremberg, el derecho internacional ha reconocido como crímenes internacionales a
   un cierto número de delitos. Estados individuales han tomado jurisdicción para juzgar
   algunos crímenes internacionales incluso en casos en que dichos crímenes no fueron
   cometidos dentro de las fronteras geográficas de esos estados. El más importante de
   dichos crímenes a los fines presentes es la tortura..." (Ibídem, p. 59). En el mismo
   sentido Lord Hutton concluye que "Por lo tanto desde el fin de la segunda guerra
   mundial ha habido un claro reconocimiento por parte de la comunidad internacional de
   que ciertos crímenes son tan graves e inhumanos que constituyen crímenes contra el
   derecho internacional y que la comunidad internacional tiene el deber de traer a la
   justicia a una persona que comete tales crímenes. La tortura ha sido reconocida como
   un crimen semejante" (Ibídem, p. 97).

   Cabe recordar que este fallo de la Cámara de los Lores tuvo lugar al haberse anulado
   uno anterior, por recusación de uno de los jueces, en el que también se había
   reconocido que los cargos formulados contra Pinochet en el pedido de extradición por
   parte de España eran "crímenes de derecho internacional" (Cfr., "La Reina c/Evans y
   otro y el Comisionado de Policía de la Metrópolis y otros –Pinochet-", del 25/11/1998,
   publicado en "Suplemento Especial de Derecho Constitucional. Caso Pinochet", La
   Ley, Buenos Aires, 11 de septiembre de 2000, ps. 11 y ss.). De este fallo puede citarse
   la opinión de Lord Steyn cuando afirma que "...la evolución del derecho internacional
   a partir de la Segunda Guerra Mundial justifica la conclusión de que, para la época del
   golpe de estado de 1973, y ciertamente a partir de entonces, el derecho internacional
   condenó al genocidio, la tortura, la toma de rehenes y los crímenes contra la
   humanidad (durante un conflicto armado o en tiempos de paz) como delitos pasibles
   de punición" (Cfr., Ibídem, p. 42).

H) Los hechos ocurridos en el marco de la represión política llevada a cabo entre
   los años 1976 a 1983 son crímenes contra el derecho de gentes

   De todo lo que hasta aquí ha sido expuesto se desprende que y a a la época de
   comisión de los hechos relatados en el punto II esas conductas eran consideradas
   crímenes contra el derecho de gentes o, en otras palabras, crímenes de derecho
   internacional, violatorias de aquellas normas que la comunidad internacional coloca
   en el nivel más alto de jerarquía (ius cogens).

   Como puede observarse en la reseña efectuada en el punto anterior, ya en el Estatuto
   del Tribunal de Nüremberg se consideraron crímenes contra el derecho de gentes a los
   delitos cometidos en el marco de una persecución por motivos políticos (en el art. 6.c
   del Estatuto se los llamó "crímenes contra la humanidad"). A partir de allí, y luego de
   que la comunidad internacional ratificara expresamente los principios jurídicos de
   Nüremberg, quedó claro que el asesinato, el secuestro, la tortura y la degradación de la
   persona mediante prácticas crueles o inhumanas, realizados por motivos políticos
   desde posiciones oficiales del estado o bajo su aquiescencia o complicidad, lesionan
   de tal modo los valores que la humanidad no duda en afirmar como esenciales y
   constitutivos de la personalidad humana, que se los considera crímenes contra la
   humanidad, es decir, crímenes cometidos contra toda ella. La gravedad de tales hechos
   se acrecienta aún más cuando, como en los hechos ocurridos en nuestro país, se
   realizan sistemáticamente y en gran escala.

   Si bien para el año 1976 conductas de esa naturaleza eran consideradas crímenes
   contra la humanidad, con posterioridad a esa fecha la consideración de esas
   conductas como crímenes contra la humanidad no hizo más que consolidarse. Una
   muestra de ello es lo que disponen al respecto los Estatutos de los Tribunales ad-hoc
   para la ex-Yugoslavia y para Ruanda, y, sobre todo, la definición de las conductas que
   se consideran "crímenes de lesa humanidad" en el Estatuto del Tribunal Penal
   Internacional Permanente, sancionado el 17 de julio de 1998 o en el Proyecto de
   Código de crímenes contra la paz y la seguridad de 1996 (art. 18).

   Esta constatación de que los hechos descriptos en el punto II son "crímenes contra la
   humanidad" conforme al derecho vigente en la época de su comisión, y que continuó
   consolidándose con posterioridad, da lugar a que entren en consideración algunos
   principios y reglas generados en el derecho penal internacional específicamente para
   el juzgamiento de los crímenes contra el derecho de gentes, plenamente aplicables por
   los tribunales federales de nuestro país.

   Lo dicho en el párrafo anterior respecto de la efectiva verificación de estar frente a
   hechos que constituyen "crímenes contra la humanidad" (y por lo tanto, "crímenes
   contra el derecho de gentes") resta valor práctico, en el presente caso, a la discusión
   que podría plantearse respecto del alcance del concepto de "genocidio" en punto a si
   abarca hechos que, como en el presente caso, aparecen cometidos por "motivos
   políticos".

   Sabido es que al momento de firmarse la Convención para la Prevención y la Sanción
   del Delito de Genocidio (1948), un grupo de países se opusieron a que en la definición
   del delito de genocidio se incluyera, a los "grupos políticos" como objeto de las
   acciones propias de este delito.

   En consecuencia en dicha Convención el texto aprobado expresa que: "...se entiende
   por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
   intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o
   religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad
   física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a
   condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
   d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por
   la fuerza de niños del grupo a otro grupo" (art. 2).

   Vale recordar que en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg no se había previsto al
   genocidio como un delito independiente de los "crímenes contra la humanidad" sino
   que se lo había incluido dentro de esta expresión genérica (ver, supra, art. 6.c.).

   Sobre la base de esta limitación que se realizó al firmarse la Convención de 1948, parte
   de la doctrina ha interpretado que la realización de las conductas descriptas en el art. 2
   cuando se realizan contra personas que conforman un grupo político no constituyen
   genocidio sino, lisa y llanamente, crímenes contra la humanidad (Cfr. en este sentido,
   Gil Gil, Alicia, "Eficacia actual de la represión penal interna de los crímenes
   internacionales. Estudio sobre la sumisión a la jurisdicción española de los delitos
   cometidos durante la dictadura argentina bajo la calificación de genocidio", en
   Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Ad-hoc, Buenos Aires, 1999, n° 8 c, p.
   491).

   Otros en cambio, han postulado que si bien el texto de la Convención no menciona a
   los "grupos políticos", éstos están comprendidos dentro de la voz "grupo nacional".
   Al respecto, se sostiene que "grupo nacional" bien puede entenderse como grupo que
   dentro de una Nación se identifica por algún rasgo que lo distinga, por ejemplo, por su
   identidad política.

   Así lo han entendido, por ejemplo, los tribunales españoles que llevan adelante
   procesos penales por actos cometidos en el marco de la persecución política
   implementada por las autoridades de facto que gobernaron nuestro país entre 1976 y
   1983. A diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en estos procesos que se
   desarrollan en España sí parece relevante definir si los crímenes cometidos contra
   grupos políticos quedan comprendidos dentro del concepto "genocidio" dado que, en
   principio, de ello podría depender que los tribunales españoles tuvieran competencia,
   conforme a la ley española, para ejercer jurisdicción extraterritorial.

   Al decidir la apelación en una de las causas aludidas, el Pleno de la Sala Penal de la
   Audiencia Nacional de España, interpretando una norma penal de ese país similar al
   art. 2 de la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, afirmó
   que "grupo nacional" no significa "’grupo formado por personas que pertenecen a
   una misma nación’ sino, simplemente, grupo humano nacional, grupo humano
   diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor". Agrega
   dicho tribunal que: "En los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación,
   está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población
   argentina, sin excluir a los residentes afines. Fue una acción de exterminio, que no se
   hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a
   un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero
   diferenciado"; y que "La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en
   relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las
   detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del
   grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo"; en consecuencia, consideró que
   los hechos eran genocidio (Cfr. fallo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia
   Nacional, "Rollo de Apelación 84/98", del 4/11/98, citado en "Cuadernos de Doctrina y
   Jurisprudencia Penal", Ad-hoc, Buenos Aires, mayo de 1999, n° 8 C, ps. 600/1).

   Esta interpretación se apoya, por un lado, en la mención de antecedentes
   internacionales que indican que la persecución por motivos políticos se consideraba
   comprendida dentro de la voz genocidio antes de la sanción de la Convención. Así,
   por ejemplo, la ya citada Resolución 96 (II) de la Asamblea General de la ONU, del 11
   de diciembre de 1946 expresa que "el genocidio es un crimen de derecho internacional
   que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser
   castigados, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas
   y el crimen que haya cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de
   cualquier otra naturaleza".

   Por otro lado, se sostiene que si bien no se incluyó el término "político" en el art. 2 de
   la Convención, tampoco se excluyó expresamente la persecución política, razón por la
   que sería plausible interpretar que los grupos políticos están comprendidos dentro de
   la expresión "grupo nacional".

   Finalmente, cabe expresar que otros autores han puesto de manifiesto que la
   definición contenida en la Convención sobre genocidio de 1948, en tanto no menciona
   a los grupos políticos o a la persecución política, ha tomado un concepto más
   restringido que el vigente en el derecho internacional general con status de ius
   cogens, razón por la que habría una diferencia de alcance entre el término genocidio
   entendido como norma imperativa del derecho consuetudinario y el que rige a los
   efectos de la Convención (Cfr., en ese sentido el dictamen producido por el Instituto
   Max-Planck para el derecho Penal extranjero e internacional en Friburgo de Brisgovia,
   Alemania, a cargo de Ambos, Kai; Ruegenberg, Guido, Woischnik, Jan, titulado: "A
   pesar de las disposiciones nacionales de exclusión de pena (‘normas de
   impunidad’): ¿es legalmente posible que la República Federal de Alemania persiga
   penalmente a miembros de organismos estatales de Argentina por delitos que
   involucran la ‘desaparición de personas’ cometidos en ese país durante el período
   de la dictadura militar (1976-1983)?", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia
   Penal, n° 8 c, cit., ps. 442/481).

   Entiendo que no cabe extenderse sobre la interpretación de la voz "genocidio" ni
   valorar las posturas expuestas dado que, como ya fuera dicho, en el presente caso la
   cuestión carece de consecuencias prácticas. Ello, toda vez que, cualquiera fuera la
   interpretación que se sostenga respecto del alcance de la figura de "genocidio", las
   consecuencias jurídicas que pudieran tener alguna incidencia en el caso derivadas del
   hecho de estar frente a "crímenes contra el derecho de gentes", ya se producirán de
   todos modos en razón de que efectivamente los hechos son "crímenes contra la
   humanidad".

   Dicho de otro modo, la consideración de los hechos bajo el concepto de "genocidio"
   no es determinante en el caso desde el momento en que está claro que las conductas
   en examen son "crímenes contra la humanidad" y, por lo tanto, "crímenes contra el
   derecho de gentes".

    I) La consideración jurídica del fenómeno de las desapariciones forzadas

   El sistema de represión política aplicado en nuestro país durante el período 1976-1983
   también fue utilizado por aquellos años en otras partes del mundo. A nivel regional su
   aplicación se llevó a cabo en forma extendida y con similar metodología. Ello ha sido
   constatado, entre otros, por la Organización de Estados Americanos en varios
   informes (entre ellos, el "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en
   Argentina", producido por la C.D.I., ya citado) y la Corte Interamericana de Derechos
   Humanos (Cfr., Sentencia del 29 de julio de 1988, caso "Velásquez Rodríguez", punto
   X).

   Asimismo, la particular metodología utilizada en la represión, caracterizada, por un
   lado, por el ingreso de las personas secuestradas a un sistema clandestino donde eran
   sometidas a distintos tipos de tratos crueles e inhumanos y que en la mayoría de los
   casos acababa en la muerte de la persona, y, por otro, por la falta total de información
   a los familiares sobre el destino y la suerte de las personas secuestradas, dio lugar a
   que se adoptara la expresión "desaparición forzada de personas" para denominar a
   esa práctica violatoria de múltiples derechos humanos.

   Ya en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados
   Americanos correspondiente al año 1977, la Comisión Interamericana de Derechos
   Humanos se expresó con los siguientes términos con relación al fenómeno de la
   desaparición de personas: "Son muchos los casos, en diferentes países, en que el
   Gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de los
   convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar su
   alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por autoridades
   policiales o militares y, en algunos casos, de que los mismos están o han estado
   recluidos en determinados sitios de detención. Este procedimiento es cruel e
   inhumano. Como la experiencia lo demuestra, la ‘desaparición’ no solo constituye una
   privación arbitraria de la libertad, sino también, un gravísimo peligro para la integridad
   personal, la seguridad, y la vida misma de la víctima. Es, por otra parte, una verdadera
   forma de tortura para sus familiares y amigos, por la incertidumbre en que se
   encuentran sobre su suerte, y por la imposibilidad en que se hallan de darle asistencia
   legal, moral y material. Es, además, una manifestación tanto de la incapacidad del
   gobierno para mantener el orden público y la seguridad del Estado por los medios
   autorizados por las leyes, como de su actitud de rebeldía frente a los órganos
   nacionales e internacionales de protección de los Derechos Humanos" (Cfr. "Informe
   sobre la situación...", ya citado, p. 59).

   ?En el Informe Anual de la misma Comisión en 1976 se había afirmado que: "La
   ‘desaparición’ parece ser un expediente cómodo para evitar la aplicación de las
   disposiciones legales establecidas en defensa de la libertad individual, de la integridad
   física, de la dignidad y de la vida misma del hombre. Con este procedimiento se hacen
   en la práctica negatorias las normas legales dictadas en estos últimos años en algunos
   países para evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos y
   psíquicos para los detenidos" (Cfr. "Informe sobre la situación...", ya citado, p. 60).

   Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso en forma
   elocuente las características que esta práctica tuvo en la región, la preocupación
   internacional que generó esa situación y la multiplicidad de los derechos con ella
   violados. Asimismo, recordó que la práctica de la desaparición de personas constituía
   un "crimen contra la humanidad". En su sentencia del 29 de julio de 1988 así lo
   manifestó:

   "149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no
   son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una
   técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o
   permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de
   angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica
   posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos
   años una excepcional intensidad.

   "150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación
   de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera
   integral.

   "151. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias
   de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución
   20( XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura y
   repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en el
   ámbito universal por la Asamblea General ( resolución 33/173 de 20 de diciembre de
   1978 ), por el Consejo Económico y Social ( resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979 )
   y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (
   resolución 5 B ( XXXII) de 5 de setiembre de 1979). Los informes de los relatores o
   enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación
   por el cese de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y por la
   aplicación de sanciones a los responsables.

   "152. En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de los
   Estados Americanos ( OEA ) y la Comisión se han referido reiteradamente a la
   cuestión de las desapariciones para promover la investigación de tales situaciones,
   para calificarlas y para exigir que se les ponga fin ( AG/RES. 443 ( IX-0/79 ) de 31 de
   octubre de 1979; AG/RES. 510 ( X-0/80 ) de 27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (
   XII-0/82 ) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 ( XIII-0/83 ) del 18 de noviembre
   de 1983; AG/RES. 742 ( XIV-0/84 ) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (
   XVII-0/87 ) del 14 de noviembre de 1987; Comisión Interamericana de Derechos
   Humanos: Informe Anual, 1978, ps. 22-24a; Informe Anual, 1980-1981, ps. 113-114;
   Informe Anual, 1982-1983, ps. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, ps. 40-42; Informe
   Anual, 1986-1987, ps. 299-306 y en muchos de sus informes especiales por países
   como OEA/Ser.L/V/lI.49, doc. 19, 1980 ( Argentina ); OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (
   Chile ) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 ( Guatemala ) ).

   "153. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados
   Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica
   internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra
   la humanidad ( Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, ps. 369, 687 y
   1103 ). La Asamblea de la OEA ha afirmado que " es una afrenta a la conciencia del
   Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad " (AG/RES.666, supra). También
   la ha calificado como " un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir
   la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención
   arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal " (AG/RES.742, supra).

   "154. Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar
   su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las
   infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y
   por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el
   poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier
   procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.
   Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad
   humana.

   "155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y
   continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados
   Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso
   de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser
   llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar
   la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el
   derecho a la libertad personal y que en lo pertinente dispone:

   "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

   2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
   condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
   Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

   3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

   4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
   detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

   5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
   funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a
   ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
   que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
   aseguren su comparecencia en el juicio.

   6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
   competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
   detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los
   Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
   privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de
   que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
   restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

   "156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve
   sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e
   inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de
   todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que
   constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la
   Convención que reconocen el derecho a la integridad personal como sigue:

   "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

   2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
   degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
   dignidad inherente al ser humano."

   "Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica
   de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad
   demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven
   sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles,
   inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física
   reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención.

   "157. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de
   los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver
   con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de
   quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida,
   reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza:

   "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
   protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
   ser privado de la vida arbitrariamente."

   "158. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas
   disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de
   este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la
   dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema
   interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone
   el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se
   garanticen los derechos reconocidos en la Convención, como se expone a
   continuación." (Cfr., caso "Velásquez Rodríguez").

   La condición de crimen contra la humanidad de la desaparición forzada de personas
   fue reafirmada, a su vez, el 18 de diciembre de 1992 por la Asamblea General de las
   Naciones Unidas mediante la resolución 47/133 titulada "Declaración sobre la
   protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas".

   En dicha Declaración la Asamblea General manifestó su profunda preocupación "...por
   el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se
   produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra
   su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra
   forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos
   organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo
   directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar
   la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la
   libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley".

   Asimismo, recordó que ya en su resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978 había
   mostrado su preocupación por la práctica de la desaparición forzada en diversas
   partes del mundo y expresó que "su práctica sistemática representa un crimen de
   lesa humanidad".

   Así fue calificada nuevamente al adoptarse en el ámbito regional la "Convención
   Interamericana sobre desaparición forzada de personas", firmada en la ciudad de
   Belén do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994.

   En los considerandos de dicha Convención se expresó que "...la desaparición forzada
   de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa
   de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción
   con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los
   Estados Americanos" y que"...viola múltiples derechos esenciales de la persona
   humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención
   Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y
   Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos". Asimismo
   se reafirmó "...que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas
   constituye un crimen de lesa humanidad" (sin destacar en el texto original).

   En la Convención se definió a la desaparición forzada en términos similares a los
   anteriormente indicados y se recogieron principios coincidentes en gran medida con
   aquellos que ya regían al respecto en virtud del derecho internacional general, como
   las obligaciones del Estado de "...no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición
   forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de
   garantías individuales" (art. 1.a), y de "Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los
   autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así
   como la tentativa de comisión del mismo" (art. 1.b), el principio aut dedere aut punire,
   esto es, la obligación de reprimir penalmente a los autores y partícipes o de proceder a
   su extradición (art. 4), la imprescriptibilidad de la acción y de la pena derivadas de la
   desaparición forzada de personas (art. 6) y la no eximición de responsabilidad penal
   por obediencia a órdenes superiores que dispongan, autoricen o alienten la
   desaparición forzada (art. 8).

   La gravedad y repercusión que tuvo la práctica de la desaparición forzada de personas
   llevó, además, a que fuera mencionada expresamente dentro de los "Crímenes de lesa
   humanidad" en el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional, aprobado el 17
   de julio de 1998, por alrededor de 120 países (entre ellos, Argentina). El artículo 7° 1.,
   que enumera aquellas conductas que se consideran crímenes de lesa humanidad,
   menciona en el inc. i) a la desaparición forzada de personas.

   Lo dicho en este último punto muestra que las conductas llevadas a cabo en el marco
   de la represión política implementada desde órganos del Estado Argentino entre los
   años 1976 y 1983 ya eran crímenes contra el derecho de gentes a la fecha de su
   comisión, y que los desarrollo posteriores del derecho penal internacional reafirmaron
   esa circunstancia. Asimismo, debido fundamentalmente a los rasgos que
   caracterizaron a la metodología empleada y a su extensión en la región, la práctica
   represiva descripta fue motivo de la adopción de un término específico para
   denominarla ("desaparición forzada") y objeto de instrumentos internacionales donde
   se la condenó por violar los principios de humanidad más elementales reconocidos
   como inderogables por la comunidad internacional desde varias décadas atrás. En este
   sentido, la práctica de la desaparición forzada de personas fue incluida expresamente
   con esa denominación (aunque, obviamente, sus aspectos sustanciales ya estaban
   incluidos) dentro del catálogo de conductas que se consideran crímenes contra la
   humanidad.

    J) Recapitulación y conclusiones parciales

   Hasta aquí se ha descripto brevemente la existencia de un orden normativo sostenido
   por la comunidad internacional (al que se ha denominado "derecho penal
   internacional") que t iende a la tutela de los derechos más esenciales de la persona
   humana y que se traduce en principios y reglas de derecho asumidos, en su mayoría,
   como obligatorios por la comunidad internacional y, por ende, por aquellas naciones
   que la integran.

   En este sentido, en diversas fuentes que han sido citadas más arriba se ha afirmado el
   carácter ius cogens que poseen las prohibiciones de ciertas conductas consideradas
   de suma gravedad y a las que se denomina crímenes contra el derecho de gentes o
   crímenes de derecho internacional.

   Asimismo, también se ha afirmado el carácter ius cogens o el de obligaciones erga
   omnes que se les reconoce a las consecuencias jurídicas que se derivan de la
   realización de alguna de aquellas conductas consideradas crímenes contra el derecho
   de gentes.

   Una primera consecuencia que surge ante la comisión de conductas de esta naturaleza
   es que la humanidad en su conjunto afirma su carácter criminal, aún cuando el
   derecho doméstico del estado o estados donde tuvieron lugar no las considere
   prohibidas penalmente. Este principio, si bien puede registrar antecedentes más
   remotos, ha sido reafirmado no sólo en procesos criminales de Nüremberg en adelante,
   sino por la inmensa mayoría de los juristas y ha sido recogido en numerosos
   instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos
   Humanos (art. 11.2), el III Convenio de Ginebra de 1949 (art. 99) y el I Protocolo
   Adicional (art. 75, 4, c), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
   Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma en 1950 (art. 7), el Pacto
   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15.2), la Convención sobre la
   imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
   (1968), entre otros.

   Ello no es más que una manifestación de que conductas como las descriptas afectan
   por igual a toda la humanidad y por lo tanto, su carácter criminal no queda librado a la
   voluntad de un estado o más estados particulares, sino que es definido en un ámbito
   en el que las voluntades estatales individuales se integran con otras para afirmar
   principios y reglas que en ciertos casos regirán para un estado aun contra su voluntad
   (así el ius cogens o las llamadas obligaciones erga omnes).

   Tampoco el interés por el enjuiciamiento y la aplicación de sanciones penales a los
   responsables de esos crímenes (responsabilidad de los individuos) queda en cabeza
   del estado en cuyo territorio ocurrieron los hechos. Por el contrario, toda la humanidad
   y los estados en que ésta se organiza tienen un interés equivalente en el
   enjuiciamiento y sanción punitiva a sus autores o partícipes. Para asegurar que tal
   interés sea efectivamente satisfecho, el derecho de gentes asigna competencia a todos
   los estados para el juzgamiento de los crímenes cometidos en su contra (jurisdicción
   universal).

   Es claro que normalmente el enjuiciamiento y sanción penal estará a cargo del estado
   donde los hechos ocurrieron. Sin embargo, de ello no se deriva que tal estado, al llevar
   a cabo los juicios y aplicar las penas correspondiente a los culpables, actúe sólo en
   interés propio; al enjuiciar y penar a los responsables el estado actuará en interés del
   conjunto de la comunidad internacional, interés superior al suyo individual.

   Es que el derecho penal internacional necesita para su realización de la negotiorum
   gestio de los estados nacionales y ello parece que seguirá siendo así aun cuando se
   establezca definitivamente un Tribunal Penal Internacional y se sancione un código de
   delitos de alcance internacional. Al respecto, cabe observar que tanto en los
   Tribunales para la ex-Yugolsvia y para Ruanda, como en el Estatuto de Roma del
   Tribunal Penal Internacional, la jurisdicción que se establece es concurrente o
   complementaria con la jurisdicción de los tribunales nacionales.

   En consecuencia, dado que los principios y reglas definidos sobra la base del
   consenso de las naciones, y que integran el derecho penal internacional, requiere para
   su realización de la actividad de los estados que forman la comunidad internacional, el
   estado que tome intervención en el juzgamiento de una persona acusada de haber
   cometido un crimen contra el derecho de gentes, estará actuando en interés de toda la
   comunidad internacional.

   Esta actuación, como ya ha sido dicho, normalmente la cumplirá el estado con
   competencia territorial sobre los hechos. En este sentido, la jurisdicción universal tal
   vez no deba ser vista sino como una medida de apoyo que el derecho penal
   internacional emplea para asegurar que los crímenes serán perseguidos y los autores
   juzgados, de modo inexorable.

   Por otra parte, además de las consecuencias recién apuntadas, se ha reconocido la
   existencia de normas consuetudinarias (más allá de estar reflejadas también en
   tratados) que completan lo que vendría a ser una suerte de "estatuto jurídico" de los
   crímenes contra el derecho de gentes, y que se refieren a la imprescriptibilidad de tales
   delitos, a la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut punire) y a la
   inadmisibilidad de la obediencia debida como causal de exclusión de la
   responsabilidad penal.

   Cabe recordar lo expresado por M. Cherif Bassiouni cuando sintetiza las obligaciones
   imperativas que surgen para los estados frente a la comisión de conductas que violen
   prohibiciones con rango de ius cogens. El autor citado menciona: "...el deber de
   procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión de toda impunidad,
   comprendida la de los jefes de Estado, la improcedencia del argumento de la
   ‘obediencia debida’ (salvo como circunstancia atenuante), la aplicación universal de
   estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los
   ‘estados de excepción’ y la jurisdicción universal" (cfr, "Jus Cogens and Obligatio
   Erga Omnes", cit.).

   Teniendo en cuenta lo dicho y toda vez que los hechos que aquí se investigan son
   delitos contra el derecho de gentes (crímenes contra la humanidad), en lo que sigue
   deberán considerarse las consecuencias jurídicas que de ello se derivan para nuestro
   ordenamiento jurídico.
 
 

IV. EL JUZGAMIENTO DE LOS HECHOS COMO CRÍMENES CONTRA LA
   HUMANIDAD

   A) Los crímenes contra el derecho de gentes en el ordenamiento jurídico argentino

   La Ley Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico contiene, desde su redacción
   original, un expreso reconocimiento de los delitos "contra el Derecho de Gentes". Y no
   sólo eso, además de recibir esa categoría de delitos en la base de nuestro sistema
   jurídico, la propia Constitución Nacional asigna competencia al Poder Judicial de la
   Nación para juzgarlos, inclusive cuando sean cometidos fuera del territorio nacional.
   Es por ello que, justificadamente, se la ha calificado de "norma de avanzada y de
   insospechada actualidad" (Cfr. Sagüés, Néstor P., "Los delitos ‘contra el derecho de
   gentes’ en la Constitución Nacional’", ED, 146-936. p. 939).

   En efecto, el art. 118 de la C.N. (originariamente, art. 102), ubicado en el capítulo
   relativo a las "Atribuciones del Poder Judicial", dispone: "Todos los juicios criminales
   ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de
   Diputados se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esa
   institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se
   hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la
   Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el
   lugar en que haya de seguirse el juicio".

   La norma transcripta, en la parte que aquí interesa destacar, consagra, por un lado, la
   regla forum delicti comissi según la cual los juicios criminales ordinarios deben
   llevarse a cabo "...en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito". Por
   otro, prevé un supuesto de jurisdicción extraterritorial para delitos cometidos contra el
   derecho de gentes. Lógicamente, en el supuesto de delitos cometidos fuera de nuestro
   territorio la regla forum delicti comissi no puede tener aplicación. Ante esta
   imposibilidad de aplicar la regla mencionada, el constituyente optó por delegar en el
   Congreso de la Nación la decisión acerca del lugar en el que se sustanciarán los
   juicios.

   Está claro que en esta última parte del art. 118 la Constitución de la República no
   delega en el legislador la decisión acerca de si el Poder Judicial de la Nación tendrá o
   no competencia para juzgar delitos contra el derecho de gentes (cuestión que de modo
   afirmativo resuelve directamente la Constitución), sino que la delegación se
   circunscribe a la determinación del lugar de nuestro país en que se seguirán los juicios
   cuando los delitos contra el derecho de gentes se cometan fuera de nuestro territorio.
   En estos casos el lugar del juicio debe ser fijado mediante una ley dado que no es
   posible aplicar la regla forum delicti comissi que la Constitución Nacional establece
   para los delitos cometidos dentro de la República Argentina.

   En otras palabras, conforme al artículo 118 (ex 102) de la Constitución Nacional, los
   tribunales nacionales son los encargados de juzgar los delitos contra el derecho de
   gentes (sean cometidos dentro o fuera de nuestro país). Cuando éstos se cometen
   dentro del territorio nacional rige la regla forum delicti comissi, en virtud de la cual el
   juicio se debe realizar en la provincia donde el delito fue cometido; en cambio, cuando
   el delito contra el derecho de gentes se haya perpetrado fuera del territorio argentino
   el juicio se debe realizar en el lugar que determine el Congreso mediante una ley
   especial.

   Ahora bien, podría discutirse a qué delitos se estaba refiriendo el constituyente que,
   ya en 1853, estableció la jurisdicción argentina para juzgar delitos cometidos contra el
   derecho de gentes. El conjunto de conductas que en aquel momento se consideraban
   incluidas en esa categoría era, sin duda, diferente al actual. Como se ha visto más
   arriba, la noción de delitos contra el derecho de gentes es necesariamente variable y
   evoluciona históricamente. Se requeriría, tal vez, de una investigación histórica para
   poder determinar con exactitud en qué delitos estaban pensando los constituyentes
   cuando se refirieron a delitos contra el derecho de gentes. Sin embargo, creo que sería
   un desacierto plantearse una investigación de ese tipo a los efectos de utilizarla como
   pauta de interpretación que ciña el alcance del art. 118, in fine, (ex 102) exclusivamente
   a los delitos que pudiera haber tenido en mente el constituyente de 1853.

   Contra tal posibilidad, debe decirse, en primer término, que es prácticamente unánime
   la opinión de que las llamadas "cláusulas abiertas" contenidas en un texto
   constitucional deben interpretarse de un modo dinámico, esto es, conforme
   evolucionan los conceptos contenidos en dichas cláusulas. En este sentido, Sagüés
   recuerda, con relación a las que llama "cláusulas progresivas" o "abiertas", que "...ya
   en 1910, en ‘Wems vs. United States’, la Corte Suprema de los Estados Unidos
   sostuvo que la octava enmienda, en cuanto prohibe las penalidades crueles y
   desusadas, ‘no se atiene al significado anacrónico (de estas palabras), sino que puede
   adquirir sentido a medida que la opinión pública se esclarezca por obra de la justicia
   humana’. En buen romance, pues, el juez constitucional tendrá que actualizar
   permanentemente el concepto de ‘pena cruel’, recurriendo a datos
   extraconstitucionales, pero con el fin de cumplir (genuinamente) con la Constitución"
   (Cfr., Sagüés, Néstor P., "La interpretación judicial de la Constitución", Depalma,
   Buenos Aires, 1998, ps. 36/7).

   Por otra parte, cabe expresar que no era desconocido para los hombres de 1853 que el
   derecho de gentes constituye una materia en continua evolución. Es más, esa
   evolución no sólo era ya reconocida sino que era deseada como una medida de
   progreso y de acercamiento entre las naciones y como una vía tendiente a la
   protección de la persona humana. Es por ello que no puede extrañar que volcaran al
   texto constitucional una expresión de textura abierta ("Derecho de Gentes") que
   pudiera acompañar ese progreso previsible en la materia y que no cerraran el alcance
   de la norma incorporando al texto constitucional un catalogo de los delitos o de los
   principios vigentes en aquel tiempo o que reflejara a los que eventualmente pudieran
   haber estado en mente del legislador constituyente al momento de redacción de la
   Constitución Nacional.

   Más que establecer cuáles eran los delitos y los principios referidos a crímenes contra
   el derecho de gentes en 1853-1860, en gran medida superados por la evolución que
   esta materia ha registrado, conviene detenerse, al interpretar la norma, en el claro
   compromiso con la Ley de las Naciones que el constituyente dejó plasmado en el art.
   102 (hoy 118) de la C.N. al establecer la persecución de los crímenes que afectan a toda
   la comunidad internacional (delitos contra el derecho de gentes) aún cuando ellos se
   cometan fuera de los límites de nuestra Nación.

   Debe tenerse en cuenta asimismo que en la obra del padre de nuestra Constitución,
   Juan Bautista Alberdi, pueden encontrarse ideas tan de "avanzada y de insospechada
   actualidad" como se pregona respecto de la norma constitucional en análisis. Así, en
   "El crimen de la guerra" Alberdi, luego de citar la "grande obra de Grocio", para
   algunos el padre del derecho internacional, destaca el carácter necesariamente
   evolutivo del derecho de gentes al expresar que: "Era un progreso en cierto modo, el
   ver la guerra de este aspecto; porque en su calidad de derecho, obedece a principio de
   justicia, que la fuerzan a guardar cierta línea para no degenerar en crimen y barbarie.
   Pero, lo que fue un progreso ahora dos y medios siglos para Grocio, ha dejado de serlo
   bajo otros progresos, que han revelado la monstruosidad del pretendido derecho de la
   guerra, en otro sentido fundamental" (cfr., op. cit., editada por el H. Concejo
   Deliberante, Buenos Aires, 1934, p. 49).

   Alberdi se refiere largamente al derecho de las naciones o derecho de gentes. En la
   obra citada, reitera en varios pasajes que la guerra es un "crimen de lesa humanidad"
   por el que deberían responder penalmente sus autores, lo que llevaría, según su
   opinión, a que su repetición fuera excepcional (op. cit., ps. 70, 94, 170, entre otras).

   Asimismo, merecen destacarse algunos párrafos donde Alberdi asombra por su
   notable vigencia.

   "La idea de la patria, no excluye la de un pueblo-mundo, la del género humano
   formando una sola sociedad superior y complementaria de las demás" (Idem, p. 173).
   "Para desenvolver el derecho internacional como ciencia, para darle el imperio del
   mundo como ley, lo que importa es crear la materia internacional, la vida internacional,
   es decir la unión de las Naciones en un vasto cuerpo social de tantas cabezas como
   Estados, gobernado por un pensamiento, por una opinión, por un juez universal y
   común" (Idem, p. 179).

   "El derecho es uno para todo el género humano, en virtud de la unidad misma del
   género humano. La unidad del derecho, como ley jurídica del hombre: esta es la grande
   y simple base en que debe ser construido todo el edificio del derecho humano" (Idem,
   p. 183).

   "Lo que se llama derecho de gentes, es el derecho humano visto por su aspecto más
   general, más elevado, más interesante.

   "Lo que parece excepción tiende a ser la regla general y definitiva, como las gentes,
   que para el pueblo romano eran los extranjeros, es decir la excepción, lo accesorio, lo
   de menos, tienden hoy a ser el todo, lo principal, el mundo.

   "Si es extranjero, para una nación, todo hombre que no es de esa nación, el extranjero
   viene a ser el género humano en su totalidad, menos el puñado de hombres que tiene
   la modestia de creerse la parte principal del género humano.

   "Sólo en Roma, señora del mundo de su tiempo, ha podido no ser ridícula esa ilusión;
   pero ahora que hay tantas Romas como naciones, y que toda nación es Roma cuando
   menos en derechos y cultura, el extranjero significa el todo, el ciudadano es la
   excepción. El derecho nacional o civil, es la vanidad excepcional de esa regla" (Idem,
   184/5).

   "El hombre cree que la Tierra es el más grande de los planetas del universo, porque es
   el que está más cerca de él, y su cercanía la ofusca y alucina sobre sus dimensiones y
   papel en el universo. Los astros del firmamento, que son todo, parecen a los ojos
   chispas insignificantes. Ha necesitado de los ojos de Newton, para ver que la tierra es
   un punto. Por una causa semejante, con el derecho universal sucederá un poco lo que
   en la gravitación universal" (Idem, 186).

   "Es preciso que las naciones de que se compone la humanidad, formen una especie de
   sociedad o de unidad, para que su unión se haga capaz de una legislación y de un
   gobierno más o menos común.

   "Esta obra está en vías de constituirse por la fuerza de las cosas, bajo la acción de los
   progresos y mejoramientos de la especie humana que se opera en toda la extensión de
   la tierra que le sirve de morada en común". (Idem, 192).

   "Las personas favoritas del derecho internacional son los Estados; pero como éstos
   se componen de hombres, la persona del hombre no es extraña al derecho
   internacional [...] El derecho internacional, según esto, es un derecho del hombre,
   como lo es del Estado; y si él puede ser desconocido y violado en detrimento del
   hombre lo mismo que del Estado, —tanto puede invocar su protección el hombre
   individual, como puede invocarlo el Estado, de que es miembro el hombre.

   "Quien dice invocar el derecho internacional, dice pedir la intervención de la sociedad
   internacional o del mundo, que tiene por ley de existencia ese derecho, en defensa del
   derecho atropellado.

   "Así, cuando uno o muchos individuos de un Estado, son atropellados en sus derechos
   internacionales, es decir como miembros de la sociedad de la humanidad, aunque sea
   por el gobierno de su país, ellos pueden, invocando el derecho internacional, pedir al
   mundo que lo haga respetar en sus personas, aunque sea contra el gobierno de su
   país (Idem, sin negrita en el original).

   "La intervención que piden, no la piden en nombre del Estado: sólo el gobierno es
   órgano para hablar en nombre del Estado. La piden en su nombre propio, por el
   derecho internacional que los protege en sus garantías de libertad, vida, seguridad,
   igualdad, etc.

   "Así se explica el derecho del mundo a intervenir por la abolición de la esclavitud civil,
   crimen cometido contra toda la humanidad" (Idem, 231).

   Estas expresiones de Alberdi denotan un pensamiento universalista, de avanzada para
   su época (y quizás aún para la nuestra), en el que pueden verse conceptos tales como
   crímenes contra la humanidad, la idea de responsabilidad penal individual por tales
   crímenes, la marcha hacia una ley común de los hombres universalmente reconocida
   en resguardo tanto de los Estados del mundo como de los individuos de cualquier
   latitud, la unidad del derecho, la superación de una concepción de "patriotismo
   chauvin y antisocial" que "...ha muerto por sus excesos" a favor de la idea de
   "...cosmopolitismo, es decir, patriotismo universal y humano" (Idem, p. 134).

   Todo ello refleja una clara concepción humanista, de apertura de nuestra Nación a los
   progresos del derecho de gentes, ley de las Naciones y de la que él denomina
   "ciudad-mundo".

   A la luz de este pensamiento expresado por el padre de nuestra Constitución Nacional,
   del compromiso asumido en 1853-1860 con la comunidad internacional en el art. 102
   (actual 118) C.N., y de la aplicación de los principios hermenéuticos reconocidos para
   las llamadas "cláusulas abiertas", sólo cabe interpretar al derecho de gentes que la Ley
   Fundamental consagra en su texto, en un sentido dinámico, esto es, tal como ha
   evolucionado desde 1853.

   Esta línea de interpretación del art. 118 de la Constitución Nacional ha sido sostenida
   por la doctrina que en los últimos años se ha referido a su alcance. Así, Bidart Campos
   ha expresado: "Que en 1853-1860 los delitos contra el derecho de gentes, así
   denominados en el ex artículo 102, fueran pocos y diferentes a veces a los que hoy se
   incluyen en esa categoría (equiparable, a nuestro criterio, con la de delitos o crímenes
   de lesa humanidad), no tiene importancia alguna, porque aquel art. 102 –ahora 118- no
   enumeró ni definió este tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de la
   constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor
   doctrina, bien permite, y hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas
   que históricamente han ido dando acrecimiento a la tipología delictual aludida. Hemos,
   por ende, de rechazar toda esclerosis interpretativa que ignore o desvirtúe el sentido
   actual del art. 118 en el fragmento que estamos comentando" (Cfr., Bidart Campos,
   Germán, "La persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad", La Ley,
   Buenos Aires, año LXIV, n° 161, 23 de agosto de 2000, p. 1).

   En el mismo sentido se pronuncia Sagüés, para quien los crímenes contra la
   humanidad deben entenderse comprendidos en la norma constitucional en análisis.
   Explica que "Los delitos iuris gentium no tienen ni pueden tener contornos precisos.
   Su listado y tipología es forzosamente mutable, en función de las realidades y de los
   cambios operados en la conciencia jurídica prevaleciente" y concluye en que "El art.
   102 in fine de la Constitución Nacional es una auténtica ´claúsula abierta’, en el
   sentido que capta realidades de su época (realidades mínimas ya que el catálogo de
   delitos juris gentium era en ese momento reducido) y realidades del presente como del
   futuro (puesto que engloba a figuras penales posteriores a su sanción). Resulta pues
   una norma de avanzada y de insospechada actualidad" (Cfr., "los delitos ‘contra el
   derecho de gentes’...", cit., ps. 938/9).

   Por su parte, Carlos Colautti sostiene idéntica interpretación y menciona como
   antecedentes de la norma a la Aliens Action for Tort Act, ya citada, que formaba parte
   de la judiciary Act norteamericana de 1789, y al art. 117 de la Constitución de
   Venezuela de 1811, prácticamente idéntico al actual 118 de nuestra Ley Fundamental.
   A favor de una interpretación dinámica de la cláusula constitucional Colautti trae el
   ejemplo de la "interesante interpretación evolutiva de los principios generales del
   Derecho Internacional" que hizo el Tribunal de Distrito que conoció en el caso
   "Filártiga" (citado en el Capítulo III) sobre la base de la Alien Action for Tort Act,
   cuando expresó que "Los tribunales deben interpretar la ley internacional no como era
   en 1789, sino como ha evolucionado y existe hoy entre las naciones del mundo" (Cfr.,
   "El artículo 118 de la Constitución Nacional y la jurisdicción extraterritorial", La
   Ley, Buenos Aires, T. 1998-F, Sec. doctrina, p. 1101. También, de ese autor, "La
   jurisdicción extraterritorial y los delitos contra el derecho de gentes", La Ley,
   Buenos Aires, T. 1999-E, Sec. doctrina, p. 996).

   Asimismo, la interpretación dinámica del derecho de gentes que aquí se sostiene es la
   que ha sostenido invariablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que,
   desde antiguo, no sólo ha aplicado el derecho de gentes en numerosos casos que le
   ha tocado resolver, sino que lo ha hecho interpretando a tal derecho conforme éste ha
   ido evolucionando. Esta interpretación dinámica del derecho de gentes llevó, como
   veremos, a que la Corte interpretara el art. 118 C.N. como norma que recepta en nuestro
   derecho interno los postulados modernos del derecho de gentes.

Veámos algunos de los fallos donde el Alto Tribunal aplicó el derecho de gentes para
   la resolución de un caso, interpretándolo siempre conforme a la evolución que tal
   materia registraba al momento de su aplicación.

   El 1° de junio de 1865 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Don
   Juan Marín v. Don Agustín Matienzo", consideró que la justicia federal tenía
   competencia para conocer en causas civiles contra los Ministros Diplomáticos sólo
   "...en los casos autorizados por el Derecho de Gentes, según el inciso tercero del
   artículo primero de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres..."
   (Fallos: 2:46). En éste, como en muchos otros posteriores, la remisión al derecho de
   gentes fue utilizada para determinar cuestiones de competencia de la justicia argentina
   o de inmunidad de representantes extranjeros.

   Más relevante resulta el caso fallado el 26 de enero de 1867, en tanto la Corte sostuvo
   que "Siendo regido el presente caso por los principios del derecho internacional, cuya
   aplicación corresponde á la justicia federal...", debía rechazarse un planteo de
   incompetencia formulado. Sobre el fondo del asunto (una captura bélica de bienes
   muebles), el Alto Tribunal aplicó directamente los principios deducidos de la práctica
   de las naciones civilizadas y dejó en claro la evolución a la que está sujeta la materia.
   En efecto, la Corte consideró que correspondía aplicar "...los principios... respecto de
   la inviolabilidad de las propiedades muebles de los particulares á que obedece la
   práctica de las naciones civilizadas en las hostilidades que se hacen por tierra, cuando
   se hallan en estado de guerra; pues la neutralidad de las personas, efectos del
   comercio y bienes muebles de los estangeros ha sido elevada á principio con
   anterioridad á las últimas modificaciones que a favor de la humanidad se han
   introducido en el derecho moderno...". La Corte, precisamente sobre la base de esta
   evolución del derecho de gentes, consideró el posible error de derecho en el que
   habría incurrido una de las partes: "...el desconocimiento por parte de Ferrando de los
   principios y doctrinas que han mitigado el antiguo derecho de guerra, no arguye
   precisamente temeridad ó malicia, pudiendo atribuirse a un error inculpable" (Fallos:
   4:50).

   Asimismo en autos "Guillermo Sachs, súbdito del Imperio Alemán s/extradición"
   (Fallos: 28:31), la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia que
   concedía, sin mediar tratado al respecto, la extradición del ciudadano alemán,
   considerando que "...según la opinión más generalmente aceptada en la práctica, y
   sostenida por distinguidos jurisconsultos, como Lord, Coke, Klüber, Martens,
   Mittermayer, Wheaton, Massé, Billet y otros, el derecho de gentes no obliga a un
   Estado soberano a entregar por demanda de un gobierno extranjero, a individuos que
   habitan en su territorio y son acusados de crímenes o delitos cometidos en otro país;
   y que esta obligación es sólo el resultado de tratados internacionales".

   El 23 de abril de 1891, el caso "La Pilcomayo" que la Corte Suprema de nuestro país
   ordenó la inmediata libertad de unos marineros extranjeros detenidos por disposición
   del Poder Ejecutivo Nacional, en razón de "...los principios universalmente
   consagrados en el derecho internacional público, establecen como una regla invariable
   la inviolabilidad de las personas comprometidas..." en delitos políticos o conexos con
   delitos políticos. La Corte afirmó que "...esta regla de justicia, de humanidad y de
   buena política...que consagran las prácticas y tratados internacionales del mundo
   civilizado" [...] "hace parte del derecho público nacional..." (Fallos: 43:321).

   A mediados de este siglo, en el controvertido fallo "Merck Química Argentina v.
   Gobierno de la Nación sobre interdicto", la Corte Suprema se remitió al derecho de
   gentes para determinar los alcances de los poderes de guerra de nuestro país. En su
   sentencia, la Corte expresó que "...los poderes de guerra pueden ser ejercitados según
   el derecho de gentes evolucionado al tiempo de su aplicación...".

   Ha sido destacado más de una vez el voto del Presidente de la Corte, Dr. Tomás D.
   Casares, quien en el fallo citado, al interpretar el alcance de los poderes de guerra
   conforme al derecho de gentes, expresó con relación a éste: "Y no se trata sólo de la
   ley internacional positiva que consta en los tratados. Si se tratara sólo de ella, en todo
   lo que no esté regido por los pactos vigentes la guerra sería un estado de cosas ajeno
   al derecho... Si no hubiera derecho donde no hay ley positiva sería inútil disertar sobre
   las facultades de los Estados en el proceso de guerra... Y no es otro el asiento del
   informulado derecho de gentes a que se alude en los arts. 102 de la Constitución
   Nacional, 1 y 21 de la ley 48, derecho este de mayor latitud y comprensión que cuanto
   sea materia positiva de los tratados" (Fallos: 211:161 y ss.).

   También cabe destacar el precedente registrado en Fallos: 305:2150, "Cabrera,
   Washington Julio Efraín c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande s/despido", en
   el que el Alto Tribunal consideró que el derecho de gentes, a través de las normas ius
   cogens, imponía una limitación a los sujetos de derecho internacional para convenir
   exenciones de jurisdicción. Afirmaron los jueces Adolfo R. Gabrielli y Elías P.
   Gustavino que "Tal limitación –por su propia índole y atento los derechos que pueden
   verse afectados como ocurre en el caso- constituye una norma imperativa del derecho
   internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de
   Estados, insusceptible de ser dejada de lado por acuerdos en contrario conforme al art.
   53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, aprobada por
   ley argentina 19.865" [...] "Que como se deriva de lo expuesto, uno de los objetivos y
   fines de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados es
   resguardar la invulnerable supremacía de las normas imperativas del derecho
   internacional general (art. 53)". Como consecuencia de que el tratado en análisis
   importaba una "completa privación de justicia y negación al derecho a la jurisdicción",
   se consideró que "Padece pues, del vicio de nulidad ab initio conforme el ya citado
   art. 53 de la Convención de Viena de 1969".

   Otro precedente relevante es el pronunciado el 6 de abril de 1993 en autos "Nadel,
   León y otro por contrabando" en el que se discutía la validez de un proceso por
   contrabando que se iniciara luego de que la policía brasileña detuviera al acusado y lo
   entregara a funcionarios de la Gendarmería Nacional de nuestro país sin efectuar
   procedimiento judicial alguno. Tanto en los votos de la mayoría como en la disidencia
   del Dr. Boggiano se afirmó, con cita de los precedentes registrados en Fallos: 43:321 y
   176:218, que la costumbre internacional y los principios generales del derecho
   internacional forman parte del derecho interno argentino.

   Con relación a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo del
   art. 118 (ex 102) de la Constitución Nacional, además de la referencia a dicho artículo
   que realizara el Dr. Casares en su voto en el caso "Merck Química", cabe citar dos
   fallos en los que se consideraron sendos pedidos de extradición.

   En el primero de ellos, luego de confirmar el rechazo a la solicitud de extradición por el
   delito de lesiones que había formulado la República de Chile, la Corte consideró la
   cuestión de si, ante la negativa a conceder la extraditación, correspondía juzgar en
   nuestro país a la persona requerida, tal como había solicitado el Procurador General de
   la Nación. La mayoría de la Corte entendió que "...las normas internas de naturaleza
   federal referentes a la jurisdicción internacional de los jueces argentinos tampoco
   autorizan a enjuiciar en el país el hecho ocurrido en el extranjero que dio origen al
   presente pedido de extradición, pues ni se trata de un delito contra el derecho de
   gentes (artículo 118 de la Constitución Nacional) ni resulta comprendido en las
   hipótesis normativas del artículo 1 del Código Penal" (Cfr. Fallos: 318:126, caso
   "Peyrú, Diego Alberto s/pedido de extradición", consid. 6° del voto conjunto de los
   jueces Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Boggiano, López y Bossert.
   En el voto de los Dres. Nazareno y Fayt se resuelve en igual sentido aunque no se
   hace referencia al art. 118 de la C.N.).

   El fallo es interesante dado que uno de los motivos que se mencionó en el voto de la
   mayoría para rechazar que el hecho (lesiones cometidas en Chile) deba ser juzgado en
   nuestro país es que no se trata de un delito contra el derecho de gentes.

   Asimismo, cabe citar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 2 de
   noviembre de 1995 en el que se concedió la extradición de Erich Priebke a la República
   de Italia (J.A. 1996-I, p. 331 y ss.).

   En ese fallo la extradición fue concedida al afirmarse de modo contundente que los
   principios referidos a los delitos contra el derecho de gentes formaban parte del
   derecho interno argentino. Sobre la base de la aplicación en nuestro sistema jurídico
   nacional de tales principios los hechos imputados a Priebke fueron considerados
   delitos contra el derecho de gentes y, como tales, imprescriptibles.

   En efecto, en el voto conjunto de los Dres. Boggiano, López y Fayt se consideró a los
   hechos por los cuales se solicitaba la extradición de Priebke "...prima facie delito de
   genocidio. Ello así, sin mengua de otras posibles calificaciones del hecho que
   quedarían subsumidas en la de genocidio" (consid. 2) y se sostuvo que "...la
   calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los
   Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del
   ius cogens del Derecho Internacional" (consid. 4). En dicho voto se hizo referencia al
   art. 118 de la Constitución Nacional al citarlo como base normativa junto al art. 75 inc.
   22 de la C.N. que incorpora la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
   Genocidio (consid. 3).

   Por su parte los Dres. Nazareno y Moliné O’Connor, luego de afirmar que los hechos
   imputados al nombrado podían ser calificados como "crimen de guerra", sin perjuicio
   de la concurrencia, respecto de esos hechos, de su consideración como crímenes
   contra la humanidad y como delito de genocidio, expresaron: "Que la comprensión del
   caso con tales alcances se impone como consecuencia del deber que compete a este
   tribunal de decir el derecho vigente aplicable al caso en el ejercicio de su elevada
   misión de administrar justicia, con la contribución que ella importa a la realización
   del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país se
   encuentra obligado en virtud de formar parte de ella, de los tratados celebrados,
   cuyo rango establece la CN,. en su art. 75 inc. 22 y de la aplicación del derecho de
   gentes que prevé el art. 118 Ley Fundamental, ordenamiento que vulneraría si se
   limitase a subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las
   disposiciones del Código Penal o, incluso del Código de Justicia Militar en cuanto
   a él se remite" (consid. 28 del voto conjunto de los Dres. Nazareno y Moliné
   O’Connor, negrita y cursiva se agregan).

   Agregaron dichos magistrados que "...cabe considerar a los hechos cometidos según
   la modalidad descripta en este pronunciamiento, como delitos sancionados por el
   derecho internacional general y, en la medida en que la aplicación del Derecho de
   Gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118
   CN.) corresponde tener por acreditado –al sólo efecto de la ‘doble subsunción’ o
   ‘doble incriminación’ exigida por el art. 2 del Tratado...- el carácter delictual de los
   hechos que motivan el pedido de extradición" (consid. 38, negrita y cursiva se
   agregan).

   Al definir el alcance del art. 118 de la Constitución Nacional en cuanto a su capacidad
   de incorporar al derecho nacional las normas referidas a crímenes contra el derecho de
   gentes, se sostuvo: "Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de
   los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la
   facultad de ‘definir y castigar’ las ‘ofensas contra la ley de las naciones’ (art. I secc. 8),
   su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa
   formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el
   tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la
   aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional –que así integra el
   orden jurídico general- de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 ley 48 ya citado"
   (consid. 39, sin énfasis ni cursiva en el original).

   Por su parte, el Dr. Bossert en su voto se pronunció en términos similares (los consid.
   49 y 51 de su voto son coincidentes en lo sustancial con los dos últimos
   considerandos recién transcriptos) y agregó al interpretar el art. 118 de la Constitución
   Nacional que "...el constituyente, al fijar la jurisdicción internacional penal de la
   República Argentina para el juzgamiento de los delitos iuris gentium, aun cuando
   fuesen cometidos fuera de los límites de la Nación (...) sólo habilitó al legislador para
   que en este último supuesto determinase ‘por una ley especial el lugar en que haya de
   seguirse el juicio’ (art. 118 Ley Fundamental)" (Consid. 50).

   Lo dicho importa, a mi juicio, el reconocimiento de la directa recepción que nuestro
   sistema jurídico hace de las normas internacionalmente reconocidas referidas a los
   delitos contra el derecho de gentes y de la jurisdicción argentina para juzgar tales
   delitos.

   Como puede observarse, pues, de la jurisprudencia citada, la Corte Suprema de
   Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho de gentes forma parte del derecho
   interno argentino y para su aplicación siempre ha tenido en cuenta la evolución
   paulatina que fue registrando esa rama del derecho. Específicamente, en materia de
   delitos contra el derecho de gentes si bien son escasos los precedentes que registra la
   jurisprudencia del Alto Tribunal su doctrina es de gran valor. Así, en el caso
   "Priebke", la mayoría de la Corte consideró que los principios del derecho de gentes
   ingresaban a nuestro ordenamiento jurídico interno a través del art. 118 de la
   Constitución Nacional y realizó una interpretación de dichos principios conforme la
   evolución que registraron en las últimas décadas. De este modo consideró incluidos a
   los crímenes contra la humanidad, al genocidio o a los crímenes de guerra, calificó a
   los hechos que se le imputaban a Priebke de acuerdo a dichas categorías del derecho
   internacional penal y entendió, como se verá seguidamente, que sobre la base de tal
   calificación los hechos eran imprescriptibles.

   Conforme lo hasta aquí expuesto, debe entenderse que el art. 118 de la Constitución
   Nacional recepta los postulados modernos del derecho de gentes, al menos los
   referidos a materia criminal (dado que dicha norma se refiere a "delitos" contra el
   derecho de gentes). Ello no sólo es lo que mejor se concilia con la letra del texto
   constitucional (que no establece un catálogo de las infracciones y de los principios
   del derecho de gentes sino que contiene una expresión que permite captar la
   evolución de la materia) y con la concepción que expresaba Alberdi, sino que, además,
   esa interpretación se impone, dado que es la que permite a la República Argentina, y a
   su sistema jurídico, estar acorde con el desarrollo que el derecho penal internacional
   ha observado y al que nuestro país ha contribuido tal como se ha visto en el Capítulo
   III. Por otra parte, dicha contribución parece provenir de los hombres que fundaron la
   organización institucional de nuestra Nación, cuyo compromiso con la persecución de
   los crímenes contra el derecho de gentes quedó reflejado en el artículo 118 (ex 102) de
   la Constitución Nacional.

   Esta recepción que realiza nuestra Constitución en el art. 118 impone que los
   tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes
   contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza.

   Ello será así tanto si el hecho ocurrió dentro como fuera de nuestro país dado que el
   art. 118 de la Constitución Nacional extiende la jurisdicción argentina a hechos
   ocurridos fuera de nuestras fronteras territoriales (jurisdicción universal o
   extraterritorial) cuando ellos constituyen crímenes contra el derecho de gentes
   (crímenes contra la humanidad, actos de genocidio, etc.).

   Entonces, en tanto norma de recepción de los postulados modernos relativos a
   crímenes contra el derecho de gentes y -en total armonía con tales postulados- de
   establecimiento de la jurisdicción extraterritorial para dichos crímenes, no cabe sino
   compartir la opinión de Sagüés cuando califica al art. 118 de nuestra Constitución
   Nacional como una norma "de avanzada y de insospechada actualidad".

   Con relación a la mención que el art. 118 hace a los crímenes cometidos fuera de
   nuestro territorio, cabe imaginar como posible que alguien intentara efectuar una
   interpretación sesgada de esa norma que llevara a entender a la extensión de la
   jurisdicción argentina, que allí se consagra, como una limitación de esa jurisdicción.
   En otras palabras: que se postulara que la referencia a los crímenes contra el derecho
   de gentes cometidos en el extranjero debe entenderse en el sentido de que la
   Constitución sólo autoriza a juzgar crímenes contra el derecho de gentes
   exclusivamente cuando éstos se cometan fuera de nuestro territorio.

   Cabe insistir en que la referencia a los delitos cometidos en el extranjero se debe a que
   Ley Fundamental quiere que los tribunales nacionales, además de perseguir los delitos
   ocurridos en nuestro país (jurisdicción territorial), juzguen también ciertos hechos que
   ocurran más allá de nuestras fronteras: aquellos que comprometen al conjunto de las
   Naciones (delitos contra el derecho de gentes). Ahora bien, dado que respecto de los
   hechos de esa naturaleza que se cometan fuera de la Argentina no es posible aplicar la
   regla forum delicti comissi, la Constitución se refiere específicamente a ellos para
   mandarle al legislador que dicte una ley fijando el lugar donde los juicios deben
   realizarse.

   Conforme lo expuesto en párrafos anteriores, los delitos contra el derecho de gentes
   incluyen, p. ej., a los crímenes contra la humanidad y a los actos de genocidio. A
   menos que se cuestione esta premisa, es claro que los delitos "contra el derecho de
   gentes" pueden, entonces, ser cometidos tanto dentro como fuera de nuestro país.
   Precisamente en el presente caso tenemos crímenes contra el derecho de gentes
   cometidos dentro de nuestro país. ¿Puede la norma constitucional interpretarse como
   limitando la facultad de las cortes nacionales a juzgar los crímenes contra el derecho
   de gentes sólo cuando éstos se cometan fuera de nuestro país? Ello sería tanto como
   intentar transformar en defecto a la virtud.

   Una exégesis tal no se deriva de la letra ni del espíritu del precepto (que, como se ha
   visto, implica un compromiso con la ley de las Naciones) y, por otra parte, llevaría a
   consecuencias inadmisibles por absurdas.

   Así, habría que concluir, por ejemplo, que de producirse en nuestro país hechos
   similares a los que motivaron los juicios de Nüremberg, los jueces de la Nación
   deberían considerar que tales hechos no son crímenes contra la humanidad o crímenes
   de guerra pero sí lo serían de ocurrir en cualquier otro lugar de la tierra. O que los
   crímenes cometidos en el marco de la represión sistemática llevada a cabo por el
   gobierno militar (1976-1983) no pueden ser considerados y juzgados como crímenes
   contra la humanidad pero sí habría que hacerlo (¡por mandato constitucional!) si
   hubiesen ocurrido en otras latitudes. ¿Habrá que sostener, acaso, que los hechos
   imputados a Priebke son crímenes contra el derecho de gentes y, por lo tanto,
   imprescriptibles, dado que ocurrieron fuera de nuestro territorio pero que, de haber
   ocurrido en Argentina, serían meros delitos comunes a los que no se le aplican las
   reglas de los delitos contra el derecho de gentes?

   Sería inconcebible interpretar de ese modo al ordenamiento jurídico argentino. Llevaría
   a establecer no sólo una diferenciación difícilmente compatible con la noción misma de
   crímenes contra el derecho de gentes (que, por definición, afectan por igual a toda la
   humanidad cualquiera sea el lugar de comisión y la nacionalidad del autor o la víctima)
   sino que, además, ese diverso tratamiento jurídico implicaría colocar en una situación
   privilegiada frente a nuestras cortes de justicia a los autores de crímenes contra la
   humanidad cometidos dentro la República Argentina, respecto de aquellos que
   hubieran cometidos idénticos crímenes pero fuera de nuestro territorio.

   Hecha esta última consideración, tal vez innecesaria, y entendiendo por lo expuesto
   que los hechos que conforman el objeto de la presente causa son crímenes contra la
   humanidad y que deben ser juzgados como tales, cabe referirse a las figuras penales
   de nuestra legislación como preceptos aplicables a hechos que ocurrieron en nuestro
   país y a la cuestión de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.
 

   B) Ley penal aplicable al caso

   En el Capítulo III se ha visto que uno de los principios que rigen a los crímenes contra
   el derecho de gentes desde la consolidación del derecho penal internacional, es el que
   establece que la criminalidad de ciertas conductas, que se consideran de enorme
   gravedad y lesividad para la humanidad en su conjunto, está fijada por la ley de las
   Naciones y no depende de que sean punibles según la ley penal del lugar donde
   ocurrieron.

   Ciertamente, esta está concebida para evitar la impunidad de esos hechos de extrema
   gravedad, generalmente llevados a cabo desde el poder estatal o con su aquiescencia,
   teniendo en cuenta que ese poder estatal podría precisamente modificar el orden legal
   local de modo que tales conductas aparecieran amparadas por la ley y no fueran
   punibles.

   Una situación de esa índole podía observarse en el ordenamiento jurídico establecido
   por los responsables del régimen nazi.

   Contra esa posibilidad, el derecho de gentes establece entonces que la
   responsabilidad penal individual puede surgir de normas imperativas para la
   comunidad internacional y que establecen obligaciones directas no sólo para los
   Estados sino también para los individuos (así, la prohibición de ciertas conductas,
   tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz).

   ?Lo dicho surge de numerosas fuentes y fue aceptado por el conjunto de las naciones
   (entre ellas la República Argentina) y ha sido reafirmado jurisprudencialmente y
   doctrinariamente desde los juicios de Nüremberg y ha sido recogido en numerosos
   instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos
   Humanos (art. 11.2), la codificación de "Los Principios de Nürembreg" (II) efectuada
   por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, el III Convenio de Ginebra de
   1949 (art. 99) y el I Protocolo Adicional (art. 75, 4, c), el Convenio Europeo para la
   Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en
   Roma en 1950 (art. 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15.2),
   la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes
   de lesa humanidad (1968), entre otros.

   La regla mencionada aparece entonces como una medida para asegurar que las
   conductas que se consideran crímenes contra el derecho de gentes serán perseguidas
   penalmente y sus autores y partícipes, juzgados y sancionados con una pena, aun
   cuando el orden legal del estado en el que esas conductas tuvieron lugar no las
   declare punibles.

   Esa hipótesis que la regla indicada quiere prevenir no se presenta en el caso que aquí
   se somete a proceso.

   En efecto, durante el gobierno de facto de 1976-1983, en el que se cometieron crímenes
   contra la humanidad, el orden legal argentino mantuvo las prohibiciones penales
   dirigidas a tutelar los bienes jurídicos más esenciales, de modo tal que las conductas
   llevadas a cabo en el marco de la represión sistemática estaban prohibidas por las
   normas penales vigentes en esa época.

   No estamos, en suma, frente al caso de un orden legal que, al momento de los hechos,
   los amparara o pretendiera ampararlos.

   Es por ello que no se requiere recurrir a la regla que permitiría juzgar y sancionar a los
   responsables de crímenes contra la humanidad aplicando directamente la ley
   internacional sin mediación alguna de tipos penales locales. Por lo tanto, no cabe
   adentrarse en la cuestión de cómo podría implementarse un procedimiento de esa
   naturaleza.

   Los tipos penales vigentes en la legislación argentina ya prohibían, y continuaron
   haciéndolo, las conductas que integraron el plan sistemático de represión y son aptos
   para subsumir los hechos y determinar la pena que les cabe a los autores y partícipes
   en los crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro país.

   En este sentido, cabe destacar que los crímenes contra la humanidad cometidos
   durante el gobierno militar (1976-1983) importaron una multitud de actos ilícitos tales
   como privaciones de libertad, torturas, homicidios, etc. (llevados a cabo en forma
   sistemática y a gran escala, perpetrados desde el poder estatal), que, naturalmente,
   estaban abarcadas por los tipos penales vigentes dado que afectaron a los bienes
   jurídicos más esenciales.

   Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el
   carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que
   establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las
   reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el
   derecho de gentes.

   Como se ha dicho, la punibilidad de las conductas con base exclusiva en el derecho de
   gentes no es una exigencia del derecho penal internacional sino una regla que cobra
   sentido, más bien, en casos donde la ley penal de un estado no considera punibles a
   esas conductas. Cuando ese no sea el caso y los tipos penales vigentes en la ley local
   capten las conductas que son delictivas a la luz del derecho de gentes, lo natural es
   que los hechos se subsuman en esos tipos penales y se apliquen las penas que tienen
   previstas. Ello no sólo no contradice ningún principio del derecho internacional sino
   que, por el contrario, permite cumplir acabadamente sus fines, al hacer posible el
   juzgamiento y la sanción punitiva de los responsables de los crímenes contra la
   humanidad.

   En efecto, en la mayoría de los procesos seguidos ante cortes de diversos países que
   juzgaron crímenes de esta naturaleza se han aplicado tipos penales creados por la ley
   de ese país. Es claro que la ley nacional, aplicable a estos casos, puede coincidir en
   mayor o en menor medida con las descripciones que, en el ámbito internacional, se
   formulan de las conductas que se consideran crímenes contra el derecho de gentes.
   Ello dependerá de las particularidades de la ley local y de la medida en que la
   legislación de un estado haya sido adaptada a los requerimientos del derecho penal
   internacional, estableciendo tipos penales que capten en toda su dimensión a las
   conductas que se consideran crímenes contra la humanidad, esto es, valorando
   especialmente las condiciones que les otorgan esa particular gravedad que las
   convierte en crímenes contra el derecho de gentes (por ejemplo, el hecho de cometerse
   a gran escala y de modo sistemático, desde posiciones oficiales del estado, etc.).

   Es cierto que los tipos penales vigentes en nuestro país tal vez no captan en toda su
   dimensión la gravedad de los hechos dado que, en muchos casos, no valoran
   especialmente aquellas circunstancias que hacen que se consideren crímenes contra
   el derecho de gentes (por ejemplo, el hecho de cometerse a gran escala y de modo
   sistemático, desde posiciones oficiales, etc.), aunque algunas de esas características
   pueden estar mencionadas como circunstancias agravantes en nuestra legislación.

   Sin embargo, esta falta de una referencia específica en los tipos penales existentes a
   esas circunstancias que, según el derecho de gentes, elevan la gravedad de algunas
   conductas y las convierten en crímenes contra la humanidad, no obsta a que el núcleo
   de esas conductas sí esté abarcado por diversos tipos penales de nuestra legislación
   y, en consecuencia, sean aptos para juzgar los hechos y determinar la pena aplicable.

   Cabe citar en este sentido lo que se ha sostenido respecto del Código Penal español:
   "No recoge el Código Penal español la figura de los crímenes contra la humanidad....
   ello no supone un grave problema, ya que dichos delitos como delitos contra bienes
   jurídicos fundamentales que adquieren el carácter de delito internacional al ser
   cometidos de forma masiva o sistemática con la participación o tolerancia del poder
   político de iure o de facto, con lo que la represión y sanción de estas conductas en el
   Derecho interno queda cubierta con las figuras comunes del homicidio, asesinato,
   lesiones, etc." (Cfr., Gil Gil, Alicia, "Eficacia...", cit., p.502).

   En síntesis, las conductas que conforman los crímenes contra la humanidad
   cometidas en el marco de la represión política sistemática (1976-1983) estaban
   prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento. En
   consecuencia, dado que no se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto,
   cabe aplicar esos tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos
   permiten concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena que cabe
   imponerles a quienes sean hallados culpables. Aplicando los tipos penales de su
   legislación, la República Argentina puede, entonces, juzgar los crímenes contra la
   humanidad ocurridos en su territorio y satisfacer de este modo el interés que la
   comunidad internacional (de la que nuestro país forma parte) tiene en la persecución
   penal de los crímenes contra el derecho de gentes cualquiera sea el lugar de su
   comisión.

C) La imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes

   En el marco de este proceso ya ha habido un pronunciamiento de este Juzgado acerca
   de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad. Así, tanto al fundar el
   procesamiento de los imputados Simón y Del Cerro, como al resolver un planteo de
   prescripción formulado por la defensa del primero de los nombrados, se han expresado
   los motivos por los cuales entendí que los hechos imputados eran crímenes contra la
   humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles.

   El pedido de la querella (CELS) que aquí se analiza también se refiere a hechos que
   deben ser considerados crímenes contra la humanidad, tal como se ha sostenido hasta
   aquí en la presente resolución. Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido
   desde la fecha de comisión de los hechos por los cuales se solicita el llamado a
   indagatoria, estimo conveniente, pese a que no existe un planteo concreto que deba
   resolverse sobre el punto, referirme a la imprescriptibilidad de los crímenes contra la
   humanidad como norma aplicable a las conductas que aquí se investigan.

   Al resolverse el planteo de prescripción planteado por la defensa de Julio Simón se
   expresaron los fundamentos por los cuales se sostiene que la imprescriptibilidad es
   una de las normas esenciales que conforman el estatuto jurídico de los crímenes
   contra la humanidad, cuyo vigencia en la órbita del derecho de gentes data de épocas
   anteriores a los hechos que aquí se investigan.

   Al respecto se ha sostenido lo siguiente.

   1) La imprescriptibilidad como norma del derecho de gentes

   Si bien luego de la Segunda Guerra Mundial la comunidad internacional afirmó la
   necesidad de llevar a juicio y sancionar penalmente a los responsables de crímenes
   contra el derecho de gentes, la mayoría de los instrumentos, declaraciones y tratados
   referidos al tema no aludieron expresamente a la cuestión temporal de la persecución
   de los responsables de crímenes contra el derecho de gentes. No se establecieron
   límites temporales para llevar a cabo la persecución ni se afirmó la inexistencia de tales
   límites.

   Sin embargo, era lógico que como corolario del principio de inexorabilidad del juicio y
   de la sanción penal a los responsables de crímenes contra el derecho internacional, se
   afirmara que no existe barrera temporal alguna para llevar a cabo la persecución penal.
   La gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de
   gentes, la lesión que ellos suponen a toda la humanidad en su conjunto y el interés de
   la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes, no parecen
   compatibles con la existencia de un momento a partir del cual el autor de un crimen
   semejante pudiera estar a salvo de tener que responder penalmente por un acto que
   conmueve los principios más elementales de humanidad.

   Es por ello que no ha de extrañar que poco tiempo después se afirmara la
   imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes.

   En efecto, durante la década de 1960 comenzó a desarrollarse un "vasto movimiento de
   opinión mundial" a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de
   gentes (cfr., Schiffrin, L., voto cit., consid. 41, p. 340). El motivo de dicho movimiento
   fue el temor de que se aplicaran en el juzgamiento de los horrendos crímenes
   cometidos durante la Segunda Guerra Mundial los plazos de prescripción que la
   legislación interna de algunos países establecía incluso para los delitos ordinarios.

   La preocupación que generó esta circunstancia puso de manifiesto la necesidad de
   afirmar expresamente que no existía una barrera temporal para la persecución de estos
   crímenes a los que se consideró imprescriptibles. Las manifestaciones a favor de la
   imprescriptibilidad si bien tuvieron como objetivo más inmediato el que no se aplicaran
   términos de prescripción a los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra
   Mundial, se refirieron sin embargo al establecimiento de tal regla como propia de todos
   los crímenes contra el derecho de gentes y no sólo de los cometidos en la contienda
   bélica que finalizó en 1945.

   En este sentido, cabe recordar que el 28 de enero de 1965 la Asamblea Consultiva del
   Consejo de Europa aprobó por abrumadora mayoría una declaración cuyo texto
   expresaba:

   "1. Considerando que en nuestra época, crímenes particularmente graves han sido
   perpetrados sistemáticamente y en gran escala por motivos políticos, raciales o
   religiosos, de suerte que los fundamentos mismos de nuestra civilización han sido
   puestos en peligro;

   2. Considerando que tales crímenes contra la Humanidad, han sido cometidos
   especialmente durante la Segunda Guerra Mundial, en violación a los derechos más
   elementales de la persona humana;

   3. Considerando que, en el campo de la protección de los derechos del hombre, el
   Consejo de Europa asume estatutariamente responsabilidades tales que atentados tan
   graves a los derechos del hombre como son los crímenes contra la Humanidad no
   pueden dejarle indiferente;

   4. Considerando que en la legislación de varios Estados miembros hay en vigor
   disposiciones relativas a la prescripción que harán pronto imposible toda persecución
   de los que hubiesen cometido crímenes contra la Humanidad;

   5. Considerando que las Naciones Unidas han acometido la obra de codificación del
   derecho penal internacional, que sería deseable llegase a feliz término;

   6. Tomando nota de que varios Estados han modificado o se proponen modificar su
   legislación a fin de que las reglas de derecho común relativas a la prescripción de
   delitos comunes no se apliquen a los crímenes contra la Humanidad; Recomienda al
   Comité de Ministros:

   7. Que invite a los gobiernos miembros a tomar inmediatamente las medidas propias
   para evitar que por el juego de la prescripción o cualquier otro medio queden impunes
   los crímenes cometidos por motivos políticos, raciales o religiosos, antes y durante la
   Segunda Guerra Mundial, y, en general, los crímenes contra la Humanidad;

   8. Que encargue a un Comité de expertos gubernamentales elaborar una Convención a
   fin de asegurar la imprescriptibilidad de los crímenes contra la Humanidad" (Idem).

   Entre los países que se habían adelantado en el movimiento por la imprescriptibilidad
   de los crímenes contra el derecho de gentes, Fermé cita a Francia (ley del 26 de
   diciembre de 1964 mediante al que declaró imprescriptibles por naturaleza a los
   crímenes de lesa humanidad definidos de conformidad a la resolución 3 (I) de las
   Naciones Unidas), Hungría (decreto-ley 27/1964) y China (ley del 24 de octubre de
   1964 referida a crímenes de guerra) (Cfr., Fermé, L., op. cit, p. 43).

   En el seno de la Organización de las Naciones Unidas el debate sobre la cuestión de la
   imprescriptibilidad comenzó a principios de 1965. Así, la Comisión de Derechos
   Humanos en su 21° período de sesiones que se desarrolló entre el 22 de marzo y el 15
   de abril de ese año discutió el tema y aprobó la resolución 3 (XXI) en la que se afirma
   que "...Las Naciones Unidas deben contribuir a la solución de los problemas que
   plantean los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, que constituyen
   graves violaciones del Derecho de Gentes, y que deben especialmente estudiar la
   posibilidad de establecer el principio de que para tales crímenes no existe en el
   derecho internacional ningún plazo de prescripción" (Cfr., Sancinetti, M. y Ferrante,
   M., op. cit., p. 428).

   Fermé cita también entre los instrumentos que contribuyeron a afirmar la
   imprescriptibilidad de los crímenes de derecho internacional, el Anteproyecto de
   Convención elaborado en esa época por el Secretario General de las Naciones Unidas,
   de conformidad con la resolución 1158 (XLI) del Consejo Económico y Social, en el
   que afirma que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad son
   imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido (Cfr., Ibídem, p.
   30).

   El movimiento por la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes
   no fue patrimonio exclusivo de los juristas o de los legisladores o representantes de
   los estados. Schiffrin recuerda en este sentido una entrevista al filósofo Karl Jaspers
   en la que "...plasmó...fórmulas jurídicas que abruman por su precisión y riqueza...: ‘El
   problema estaría casi resuelto respondiendo claramente a estos cuatro puntos
   estrechamente ligados entre sí: Primero, ¿qué clase de crimen? Asesinato en masa
   organizado, crimen sin precedentes en la historia; crimen que presupone una nueva
   clase de estado: el estado criminal. Segundo, ¿de acuerdo a qué legislación debe ser
   juzgado? Según el derecho internacional, el derecho que une a todos los seres
   humanos. Tercero, ¿cuál es el instrumento legítimo para aplicar ese derecho? Mientras
   la humanidad no tenga la institución legal apropiada para hacerlo, las autoridades
   adecuadas son los tribunales de aquellos estados que reconocen la validez del
   derecho internacional en su propia jurisdicción..." y agrega "...no hay Ley de
   Prescripción que se pueda invocar en la clase de crimen de que se trata aquí. Prolongar
   la validez de la ley por diez o más años sólo será una manera de evadirse del problema.
   El único principio posible es: La Ley de Prescripción no corresponde" (Cfr., Schiffrin,
   L., voto cit., consid. 49, p. 344, quien cita "Karl Jaspers y la Prescripción de los
   Crímenes Nazis", en "Revista Comentario", 1967, n° 53, ps. 11 y ss.).

   Este movimiento de opinión a favor de la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes
   contra el derecho de gentes llevó a que en 1968 fuera aprobada por la Asamblea
   General de las Naciones Unidas la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
   crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" por la resolución 2391
   (XXIII) del 26 de noviembre de ese año.

   El Artículo I de la Convención expresa que los crímenes de guerra y los crímenes de
   lesa humanidad "...son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan
   cometido".

   En el Preámbulo de dicha Convención se recuerdan las resoluciones de las Naciones
   Unidas que afirmaron la necesidad de castigo a los criminales de guerra y de lesa
   humanidad y los principios jurídicos reconocidos en el Estatuto del Tribunal de
   Nüremberg y en su sentencia, las resoluciones del Consejo Económico y Social de las
   Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto
   de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan
   cometido crímenes de lesa humanidad; se observa, por otra parte, que "...en ninguna
   de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y
   castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto
   limitación en el tiempo"; se considera "...que los crímenes de guerra y los crímenes de
   lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves y que la
   represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es
   un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos
   y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación
   entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales".

   Asimismo, se advierte en el Preámbulo "...que la aplicación a los crímenes de guerra y
   a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la
   prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión
   pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables
   de esos crímenes" y, en consecuencia, se reconoce que es necesario y oportuno
   "afirmar" el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
   crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal.

   Ha sido destacado reiteradamente que al momento de aprobarse esta Convención se
   introdujo en su texto el verbo "afirmar" en reemplazo del original del verbo
   "enunciar" que contenía el proyecto original. Ello fue "...a resultas del consenso
   logrado para consagrar la recepción convencional de un principio ya existente en el
   derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra
   como de los crímenes de lesa humanidad" (Cfr., consid. 82 del voto del juez Bossert y
   consid. 68 del voto conjunto de los jueces Nazareno y Moliné O’Connor en el fallo
   "Priebke", cit.). Al respecto, recuerda Marcelo Ferrante que "Durante el debate se
   impuso la posición según la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de
   guerra y de lesa humanidad ya entonces existía en el derecho internacional, por lo que
   la Convención no podía enunciarlo sino, mas bien, afirmarlo" (Cfr., Sancinetti. M. y
   Ferrante, M., op. cit., ps. 428/429).

   En consecuencia, además de "afirmar" el principio de la imprescriptibilidad la
   Convención compromete a los Estados a adoptar todos los procedimientos
   constitucionales, legislativos o de otra índole que fueran necesarios para que la
   prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de guerra o
   de lesa humanidad o sea abolida (art. IV).

   Sobre la existencia de una norma consuetudinaria referida a la imprescriptibilidad de
   los crímenes contra el derecho de gentes, aun con anterioridad a la firma de la
   Convención, también se pronuncia Vinuesa al afirmar: "Se ha sostenido que la
   imprescriptibilidad de los crímenes de guerra hace a la naturaleza misma de esos
   crímenes que de esta forma se diferencian de los delitos comunes. En nuestro criterio,
   el reconocimiento de esa imprescriptibilidad por parte de la Convención del 26 de
   Noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
   Crímenes de Lesa Humanidad (Resolución de la Asamblea General de la ONU No. 2391
   (XXIII) no hace mas que reiterar el contenido de una norma consuetudinaria que
   recoge la esencia básica de normas aceptadas y reconocidas ya desde 1907, como
   leyes y costumbres de la guerra terrestre" (Cfr. Vinuesa, Raúl Emilio, "La formación de
   la costumbre en el Derecho Internacional Humanitario", Revista Internacional de la
   Cruz Roja del 30 de julio de 1998. El artículo citado puede consultarse en sitio
   http://www.icrc.org/spa/).

   La existencia de una norma consuetudinaria o de un principio general de derecho en
   cuya virtud los crímenes contra el derecho de gentes deben considerarse
   imprescriptibles, más allá de la existencia de una obligación convencional para los
   estados que han suscripto tratados al respecto, parece surgir, además de lo ya
   expuesto, de un conjunto de resoluciones de las Naciones Unidas dictadas luego de la
   aprobación de la Convención de 1968. En ellas la Asamblea General de la ONU exhortó
   a los estados miembros a observar los principios afirmados en la Convención sobre la
   Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad,
   incluso cuando no fueran parte en ella. Así exhortó a los estados "...a cumplir el
   ‘deber de observar estrictamente’ sus disposiciones y, por último, afirmó que ‘la
   negativa de un Estado a cooperar con la detención, extradición, enjuiciamiento y
   castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es
   contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a
   las normas de derecho internacional universalmente reconocidas’ (Cfr. resoluciones de
   la Asamblea General n. 2583 –XXIV- del 15/12/69, n. 2712 –XXV- del 15/12/70 y n. 2840
   –XXV- del 18/12/71 relativas a la ‘Cuestión del Castigo de las Criminales de Guerra y
   de las Personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad’)" (Cfr., voto del Dr.
   Bossert, en "Priebke", fallo cit., consid. 87).

   Cabe recordar también la ya citada resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea General de
   las Naciones Unidas, del 3 de diciembre de 1973, titulada "Principios de cooperación
   internacional en la identificación, detención, extradición ycastigo de los culpables de
   crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad", mediante al que se ratifica la
   necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de crímenes de guerra y de
   lesa humanidad y se dispone en su art. 1 que "Los crímenes de guerra y los crímenes
   de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan
   cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen
   pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas,
   enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas" (sin destacar en el
   original).

   Respecto de la consolidación de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el
   derecho de gentes afirma el Dr. Bossert en el caso "Priebke" que "...a favor del
   desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre debe
   reconocerse que no existía al momento de la Convención [sobre imprescriptibilidad] ni
   existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de
   derecho de las naciones civilizadas que se oponga a aquél y que pudiera ser receptado
   en ese ámbito (cfr. C.I.J., British Norweagain Fisheries, I.C.J. Reports 1951). En este
   sentido, cabe destacar que no todas las legislaciones locales tienen instituida la
   prescripción como una causa de extinción de la acción penal, o en muchos casos, este
   instituto no alcanza ciertos delitos o puede ser dejado de lado bajo ciertas
   circunstancias" (Cfr., voto citado, consid. 83, p. 358).

   Esto último también fue destacado por Graven en 1965, quien mencionaba entre esos
   países a Austria, Bulgaria, Checoslovaquia, China, Dinamarca, Estados Unidos de
   América, Francia, Hungría, India, Italia, Kenia, Nigeria, Polonia, Reino Unido, Ucrania,
   Singapur y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Cfr., Abregú, Martín y
   Dulitzky, Ariel, "La leyes ex post facto y la imprescriptibilidad de los crímenes
   internacionales como normas de Derecho internacional a ser aplicadas en el
   Derecho interno", en "Revista Lecciones y Ensayos", Abeledo Perrot, Buenos Aires,
   1994, Universidad de Buenos Aires, n° 60/61, p. 136) y agregaba que "La prescripción
   de los crímenes no constituye un derecho esencial de la persona y mucho menos del
   criminal acusado e incluso condenado; no constituye una exigencia de la justicia
   misma, consagrada generalmente en las instituciones de los países civilizados,
   constituye una práctica de oportunidad convertida en norma en épocas que a menudo
   son recientes" (Graven, "Les crimes contre l’humanité peuvent-ils bénéficiers de la
   prescription?", Revue Penale Suisse, t. 81, Pasc. 2, 1965, citado por Fermé, L., op. cit.,
   p. 42).

   Al fundar la vigencia de la imprescriptibilidad como costumbre internacional Bossert,
   luego de destacar la ausencia de un principio general de derecho que se oponga a la
   imprescriptibilidad, expresa que "...tanto la conducta seguida por aquellos Estados
   que ajustaron su derecho interno a favor de aquel principio como la de otros que
   ratificaron o adhirieron a la Convención antes mencionada constituye una aceptación
   inequívoca de esa práctica y, por ende, la contribución más clara para su
   establecimiento como regla de costumbre" (Cfr., voto citado, consid. 84, p. 358).

   Agrega que "...ese proceder fue acompañado por los Estados que ratificaron o
   adhirieron a la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes Contra la
   Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada el 25/1/74 en el seno del Consejo de Europa
   por Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Francia, República Federal de Alemania,
   Islandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Noruega, Suecia, Suiza,
   Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte..." (Ibídem, consid. 85, p.
   358).

   De acuerdo a los precedentes señalados, puede afirmarse entonces que ya para la
   época de la sanción de la Convención sobre imprescriptibilidad de 1968 y, con mayor
   razón aun, de la firma de la Convención europea de 1974, la imprescriptibilidad ya se
   había establecido como una norma del derecho internacional general vigente más allá
   de la existencia de un vínculo contractual que la ratificara.

   Ello, por otra parte, ha sido ratificado recientemente por el Tribunal que condenó a
   Priebke (luego de que fuera extraditado por nuestro país), al expresar en su sentencia
   del 10 de julio de 1997 que: "...la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
   es un principio general del ordenamiento internacional... la imprescriptibilidad no
   proviene del convenio de 1968 aprobado por la Asamblea General de las Naciones
   Unidas, porque éste no es sino una ‘consagración formal del principio de
   imprescriptibilidad de los crímenes en cuestión’. Es decir, la convención no hizo otra
   cosa que expresar un principio ya afirmado por el derecho internacional
   consuetudinario" (Cfr., "Dictamen auspiciado por la FAJP sobre la persecución por los
   tribunales españoles de los crímenes contra la humanidad cometidos por las
   dictaduras chilena y argentina", Madrid, 7 de octubre de 1998, elaborado por los
   catedráticos Mercedes García Arán, Hernán Ormazábal, Juan Carlos Ferré Olivé, José
   Ramón Serrano Pie de Casas, Diego López Garrido, p. 20).

   Con posterioridad a esa fecha, la vigencia de la imprescriptibilidad como norma del
   derecho internacional general se ha consolidado notablemente al ser incluida en forma
   casi constante en diversos instrumentos internacionales referidos a crímenes contra el
   derecho de gentes.

   En este sentido cabe referir que la norma de imprescriptibilidad ha sido incorporada a
   los Proyectos de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de
   1986 (art. 5) y de 1994 (art. 7). Por su parte el art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte
   Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, establece que "Los crímenes de
   competencia de esta Corte no prescribirán". En el ámbito regional, también fue
   establecida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
   (art. VII).

2) La aplicación de la imprescriptibilidad en el derecho interno argentino

   En la resolución de fecha 22 de enero de 2001 se sostuvo, en consonancia con la
   interpretación que se viene sosteniendo en la presente, que la imprescriptibilidad de
   las crímenes contra la humanidad debe ser reconocida en nuestro medio en tanto
   constituye una de las reglas esenciales que el derecho de gentes les reconoce a tales
   crímenes y, por lo tanto, su aplicación viene impuesta en virtud de que las normas y
   principios referidos a delitos contra el derecho de gentes forman parte de nuestro
   ordenamiento jurídico interno (art. 118 C.N.).

   Ello ha sido sostenido en varios pronunciamientos judiciales emitidos por tribunales
   de nuestro país.

   El primer precedente que registra nuestra jurisprudencia en el que se sostuvo que el
   art. 118 (art. 102 al momento de ese fallo) de la Constitución Nacional implica el
   reconocimiento de la plena vigencia en nuestro orden interno de las normas referidas a
   crímenes contra el derecho de gentes, es el conocido voto que el Dr. Leopoldo
   Schiffrin realizó como miembro de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata al
   resolver el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwammberger formulado por la
   República Federal de Alemania (fallo del 30 de agosto de 1989, publicado en ED
   135-326).

   La cuestión que trató el citado jurista versaba sobre la compatibilidad con nuestro
   ordenamiento jurídico interno de una ley alemana que había establecido la
   imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad con posterioridad a los hechos.
   Esto es, se trataba de una ley ex post facto que consagraba la imprescriptibilidad de
   tales crímenes.

   Además de mencionar los antecedentes que gestaron el derecho penal internacional,
   la contribución de nuestro país a su consolidación y la aceptación por parte de la
   República Argentina de los instrumentos fundacionales del derecho penal
   internacional, Schiffrin sostuvo que el art. 102 de la C.N. consagra la primacía de los
   principios referidos a delitos contra el derecho de gentes.

   Entre tales principios, destacó a la imprescriptibilidad de los delitos contra la
   humanidad mencionando "el vasto movimiento de opinión" que condujo a que se la
   aceptara como principio del derecho de gentes vigente aun sin obligación contractual
   (v. consid. 43).

   Además de un extenso tratamiento del diverso alcance que el principio nullum crimen
   nulla poena sine lege tiene en el ámbito del derecho internacional penal, Schiffrin
   sostuvo que la ley alemana en análisis no había hecho sino adecuarse al contenido de
   las normas del derecho de gentes referidas a crímenes contra la humanidad, una de las
   cuales era, precisamente, la imprescriptibilidad. En otras palabras, entendió que la ley
   alemana se adecuaba a los imperativos del derecho de gentes; imperativos que
   también vinculaban a nuestro sistema jurídico tanto por el sometimiento al derecho de
   gentes que, en el art. 102 (hoy 118) nuestra Constitución establece, como por el hecho
   de formar parte de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados que
   reconoce la existencia de normas imperativas (ius cogens) (v. considerandos 36 y 60).

   En la presente resolución ya se ha hecho referencia a la aplicación de los principios del
   derecho de gentes que la Corte Suprema de Justicia de la Nación efectuó en el caso
   "Priebke".

   En dicho precedente, el Alto Tribunal debía considerar si se cumplían en ese caso las
   condiciones que exigía el tratado de extradición vigente con el país requirente (Italia).
   Entre tales condiciones el tratado exigía que la acción no estuviera prescripta en
   ninguno de los dos países. La República de Italia había informado que los hechos eran
   imprescriptibles en ese país. Por lo tanto, la cuestión a resolver versaba sobre la
   prescripción en el ámbito del derecho argentino. En la sentencia recurrida ante la
   Corte el tribunal inferior había considerado que era aplicable al caso el término máximo
   de prescripción previsto en el artículo 62 del Código Penal argentino (quince años) y
   dado que dicho plazo ya había transcurrido, entendió que la acción penal estaba
   prescripta en nuestro país y, en consecuencia, no hizo lugar a la extradición. Contra
   esa decisión se planteó el recurso ordinario ante el Alto Tribunal.

   La Corte Suprema, rechazando una petición del Procurador General, ratificó la
   aplicación del tratado de extradición con Italia que exigía, como se dijo, que no se
   hubiera operado la prescripción de la acción penal en ninguno de los dos países.
   Sobre esta base se avocó a la cuestión de si esos requisitos de daban en el caso.

   La mayoría de los miembros de la Corte consideró que, conforme el ordenamiento
   jurídico aplicable en nuestro país, los hechos imputados a Priebke (la llamada matanza
   de las Fosas Adreatinas ocurrida durante la segunda guerra mundial) constituían
   crímenes contra el derecho de gentes y que, como tales, eran imprescriptibles.

   Los jueces Boggiano, López y Fayt entendieron que los hechos configuraban prima
   facie el delito de genocidio "...sin mengua de otras calificaciones que quedarían
   subsumidas en la de genocidio" (consid. 2). Agregaron que "...la calificación de los
   delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o
   requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del
   Derecho Internacional" y concluyeron que "...en tales condiciones, no hay
   prescripción de los delitos de esa laya y corresponde hacer lugar sin más a la
   extradición" (considerandos 4 y 5).

   Por su parte los jueces Nazareno, Moliné O´Connor y Bossert se explayaron
   ampliamente tanto al considerar a las normas del derecho de gentes como parte del
   derecho interno argentino, aplicables en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la
   Constitución Nacional, como al desarrollar la cuestión de la imprescriptibilidad como
   una norma aceptada por la comunidad internacional para los crímenes contra la
   humanidad.

   Ya han sido citados más arriba algunos pasajes de sus votos donde fundan la
   aplicación en el derecho interno de las normas referidas a crímenes contra el derecho
   de gentes.

   Así en el voto conjunto de los Dres. Nazareno y Moliné O’Connor se afirmó que para
   una adecuada solución del caso los hechos imputados a Priebke debían ser
   considerados jurídicamente como crímenes contra el derecho de gentes y que "...la
   comprensión del caso con tales alcances se impone como consecuencia del deber que
   compete a este tribunal de decir el derecho vigente aplicable al caso en el ejercicio de
   su elevada misión de administrar justicia, con la contribución que ella importa a la
   realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro
   país se encuentra obligado en virtud de formar parte de ella, de los tratados
   celebrados, cuyo rango establece la CN,. en su art. 75 inc. 22 y de la aplicación del
   derecho de gentes que prevé el art. 118 Ley Fundamental, ordenamiento que
   vulneraría si se limitase a subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el
   marco de las disposiciones del Código Penal o, incluso del Código de Justicia Militar
   en cuanto a él se remite" (consid. 28, sin negrita en el original).

   Asimismo se sostuvo que "... la aplicación del Derecho de Gentes se encuentra
   reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118 CN.)" (consid. 38, la
   cursiva se agrega).

   Tanto en el voto citado (consid. 39) como en el voto del Dr. Bossert (consid. 51) se
   mencionó al art. 118 de la Constitución Nacional como norma de recepción de los
   principios referidos a crímenes contra el derecho de gentes, al expresarse: "Que a
   diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de
   América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de ‘definir y
   castigar’ las ‘ofensas contra la ley de las naciones’ (art. I secc. 8), su par argentino al
   no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó
   directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las
   condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del
   Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional –que así integra el orden jurídico
   general- de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 ley 48 ya citado" (sin negrita en
   el original).

   Fue sobre la base de esa incorporación de los postulados modernos referidos a
   crímenes contra el derecho de gentes al derecho interno argentino que se sostuvo que
   los hechos no debían considerarse prescriptos para nuestro país. En otras palabras, el
   desarrollo que la Corte Suprema realizó acerca de la incorporación del derecho de
   gentes a nuestro ordenamiento jurídico interno apuntó a demostrar, precisamente, que
   los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles en nuestro medio.

   Es que la consideración de tales crímenes como no sujetos a prescripción es una
   consecuencia natural e ineludible de la aceptación de que los hechos son crímenes
   contra la humanidad. Con mayor razón, si se repara en que las normas atinentes a
   dichos crímenes son de carácter ius cogens e imponen a todos los estados que forman
   parte de la comunidad internacional obligaciones de las que no pueden sustraerse
   (obligatio erga omnes).

   Entonces, el reconocimiento de los crímenes contra la humanidad así como las
   condiciones para su juzgamiento que impone el derecho de gentes a través de sus
   normas más encumbradas, no sólo se deriva de la recepción que realiza el art. 118 de la
   Constitución Nacional, tal como se ha expresado más arriba, sino, además, del hecho
   de formar parte de la comunidad internacional, de aceptar sus normas, de formar parte
   de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (que consagra una de las
   funciones del ius cogens) y el hecho de haber contribuido a la consolidación del
   derecho penal internacional.

   Estos conceptos están en la base del pronunciamiento que en el caso "Priebke"
   realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación

   Así se afirmó que "entre la serie de normas fundamentales que conciernen a los
   derechos inalienables reconocidos por la comunidad internacional se encuentran la
   prohibición del genocidio, el principio de no discriminación racial y los crímenes
   contra la humanidad, ofensas todas presentes en los actos cuyo juzgamiento aquélla
   [la República de Italia] persigue.

   "Estas reglas establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por
   tratados ni derogadas sino por la formación de una norma posterior de derecho
   internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de ius cogens fue
   aceptado por la Comisión de Derecho Internacional e incorporado a la Convención de
   Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art. 53) -ratificado por ley 19.865- [...].

   "El carácter jus cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad
   frente a la actividad individual de los estados, lo que implica la invalidez de los
   tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo
   no purga este tipo de ilegalidades. La función del jus cogens es así proteger a los
   Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de
   la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de
   aquellas reglas generales de derechos cuya inobservancia pueda afectar la esencia
   misma del sistema legal" (consid. 70 del voto conjunto de los Dres. Nazareno y Moliné
   O´Connor).

   Como conclusión de lo dicho en estos párrafos, los jueces concluyeron: "Que tal
   calificación, que atiende a la comisión de delitos contra la humanidad, responde a los
   principios del jus cogens del derecho internacional. En esas condiciones, y dado que
   dichos delitos son imprescriptibles, corresponde hacer lugar a la extradición
   solicitada" (Ibíd., consid. 76).

   ?El fallo citado es, sin duda, un reconocimiento de la plena vigencia en nuestro
   ordenamiento jurídico interno de los "postulados modernos" referidos a crímenes
   contra el derecho de gentes. En el caso que tuvo que resolver la Corte, el efecto
   concreto de la aplicación de esos postulados modernos del derecho de gentes fue la
   consideración de los hechos como no sujetos a prescripción. En consecuencia, no se
   consideraron aplicables los plazos de prescripción previstos en el art. 62 del Código
   Penal.

   Vale recordar que la sentencia del tribunal inferior había rechazado el pedido de
   extradición sobre la base de considerar aplicable el art. 62 del C.P. según el cual los
   hechos ya estaban prescriptos en nuestro país. La Corte consideró aplicable el tratado
   de extradición con Italia que requería que el hecho no estuviera prescripto en nuestro
   país. El punto era, entonces, responder la siguiente cuestión: ¿son aplicables a los
   crímenes contra el derecho de gentes los plazos de prescripción previstos en el
   Código Penal? Según la doctrina de la Corte en el caso Priebke, no son aplicables dado
   que dichos crímenes (al menos los crímenes contra la humanidad y el genocidio) son
   imprescriptibles o, en otras palabras, no están sujetos a prescripción.

   A mi juicio, la circunstancia de que la doctrina indicada haya sido pronunciada en el
   marco de una extradición no le resta valor a los efectos de definir su aplicación a un
   caso donde se juzguen efectivamente crímenes contra la humanidad.

   En primer lugar, es claro que no hay dos regímenes de prescripción diversos, según se
   trate de un trámite de extradición o de un proceso penal propiamente dicho. A los
   efectos de la extradición debe evaluarse si la acción está vigente o si, en cambio, está
   prescripta. Y la respuesta no puede ser distinta en un caso y en otro puesto que las
   reglas para determinar la vigencia o la prescripción de la acción son exactamente las
   mismas. La Corte respondió acertadamente: los crímenes contra la humanidad son, en
   nuestro ordenamiento jurídico interno, imprescriptibles (no están sujetos a
   prescripción).

   Por otra parte, debe observarse que la norma en la que con mayor énfasis se fundó la
   recepción en nuestro ordenamiento jurídico interno de los postulados modernos
   referidos a los delitos contra el derecho de gentes, fue el art. 118 de la Constitución
   Nacional. Ahora bien, esa norma está destinada principalmente a surtir efectos en el
   ámbito del juzgamiento de los crímenes contra el derecho de gentes. No es una norma
   que se refiera a extradición. Está claro que, desde el momento en que establece
   determinadas consecuencias para el juzgamiento de dichos crímenes, también podrá
   producirlas en el ámbito de las extradiciones.

   Tampoco la imprescriptibilidad, como norma que integra los postulados modernos
   referidos a delitos contra el derecho de gentes, es una norma que esté concebida para
   las extradiciones.

   Por lo tanto, estimo que la doctrina sostenida por el Alto Tribunal en el fallo referido
   no podría ser dejada de lado en un caso donde deban juzgarse crímenes contra la
   humanidad.

   La imprescriptibilidad fue reconocida, asimismo, por la Cámara en lo Criminal y
   Correccional Federal de la Capital Federal en causas donde se investigan crímenes
   contra la humanidad cometidos en nuestro país.

   También con base en la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que
   el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que
   nuestro sistema jurídico recepta a través del art. 118 C.N., la imprescriptibilidad fue
   sostenida, por ambas Salas de esa Cámara Federal, en los pronunciamientos de fecha 9
   de septiembre de 1999 in re "Massera s/excepciones" (Sala I, expte. 30514), 4 de mayo
   de 2000 in re "Astiz, Alfredo s/nulidad" (Sala II, expte. 16.071) y 4 de octubre de 2000
   in re "Contreras Sepúlveda s/prescripción de la acción penal" (Sala II, expte. 18.020).

   Conforme lo hasta aquí expuesto, los crímenes contra la humanidad no están sujetos a
   prescripción. Ello es una consecuencia ineludible de la aplicación de los principios del
   derecho de gentes que nuestro ordenamiento jurídico interno recoge y cuya aplicación
   al caso se impone toda vez que, conforme fuera establecido en el Capítulo III, los
   hechos que aquí se investigan son crímenes contra la humanidad.

   A lo dicho cabría agregar otras consideraciones en favor de la imprescriptibilidad de
   los hechos, algunas de las cuales ya fueron expresadas en la resolución de este
   Juzgado de fecha 22 de enero del corriente año en estas mismas actuaciones. Sin
   embargo, ello implicaría extenderse más allá de lo razonable en una resolución que no
   tiene por objeto resolver concretamente esta cuestión.

V. LAS LEYES 23.492 Y 23.521 COMO OBSTÁCULOS PARA LA PERSECUCIÓN
   PENAL DE HECHOS COMETIDOS EN EL MARCO DEL SISTEMA CLANDESTINO
   DE REPRESIÓN (1976-1983)

   ?Los hechos que se investigan en esta causa son conductas llevadas a cabo en el
   marco del sistema clandestino de represión implementado por las autoridades de facto
   que asumieron el control total de los poderes políticos de la Nación el 24 de marzo de
   1976.

   En efecto, ha sido acreditado en esta investigación que Gertrudis Hlaczik fue
   secuestrada por fuerzas que participaban del sistema represivo, junto a su hija, Claudia
   Victoria Poblete, cuando ésta contaba con ocho meses de edad. Asimismo ha quedado
   acreditado que José Liborio Poblete, esposo de Gertrudis y padre de Claudia, también
   fue secuestrado por personal de las fuerzas armadas. Estas circunstancias ya habían
   sido probadas en la "causa n° 13" (Casos 93 y 94).

   En el marco de esta investigación se llevaron a cabo las medidas de prueba necesarias
   para determinar el posible paradero de Claudia Victoria Poblete -hasta ese entonces
   desconocido- y la identificación de los autores y/o partícipes de los delitos de los que
   fue víctima. Fue así que pudo establecerse que se encontraba con vida, que su
   identidad había sido cambiada por la de Mercedes Landa y que vivía en esta Ciudad
   con Mercedes Moreira y Ceferino Landa (oficial del Ejército Argentino) quienes en el
   transcurso del año 1978 la habían anotado como descendiente biológica del
   matrimonio.

   También se acreditó, con el grado de certeza propio de esta etapa procesal, que dentro
   del grupo de las fuerzas de seguridad que secuestró a Claudia Victoria Poblete y a su
   madre, se hallaban Juan Antonio Del Cerro ("Colores") y Julio Héctor Simón ("Turco
   Julián"). Este grupo de funcionarios estatales que participaba del sistema clandestino
   de represión condujo a Claudia Victoria y a su madre al centro de detención conocido
   como "Olimpo". Allí, la niña fue retenida y luego entregada a personas ajenas a su
   grupo familiar y, como se dijo, su destino fue quedar en poder del matrimonio
   Landa-Moreira.

   Por el hecho de la sustracción, retención y ocultación de Claudia Victoria Poblete se
   encuentran procesados y detenidos provisionalmente Del Cerro y Simón. Asimismo,
   se hallan procesados Mercedes Moreira y Ceferino Landa por la ocultación de la
   nombrada, la alteración de su identidad y la falsificación y el uso de diversos
   documentos públicos (hechos por los cuales ya se elevó la causa a juicio).

   También ha podido establecerse que dentro del centro clandestino de detención
   "Olimpo", Gertrudis Hlaczik y José Liborio Poblete fueron mantenidos privados de su
   libertad y sometidos a diversas formas de vejámenes y torturas, tal como ha sido
   descripto en el punto II.a. de la presente resolución. Su suerte final se desconoce.

   Con relación a estos hechos cometidos en perjuicio de Gertrudis Hlaczik y José
   Poblete, el CELS solicita se reciba declaración indagatoria a un grupo de personas que,
   según se afirma en su presentación, habría participado en tales hechos. En el punto
   II.a. indicado se afirmó que, sobre la base de las pruebas reunidas hasta el momento,
   este Juzgado estima que existe mérito suficiente como para recibirles declaración
   indagatoria a Julio Héctor Simón ("Turco Julián") y a Juan Antonio Del Cerro
   ("Colores").

   Ahora bien, tanto Simón como Del Cerro tenían, al momento de los hechos un grado
   de jerarquía tal dentro de la Policía Federal conforme al cual estarían comprendidos
   dentro de los alcances de las leyes 23.492 y 23.521.

   Esta dos disposiciones legislativas implicarían obstáculos jurídicos para concretar una
   imputación penal por los hechos recién descriptos respecto de los nombrados. En
   efecto, las leyes 23.492 y 23.521 sustraen del conocimiento de la justicia penal a
   diversos hechos ocurridos en el marco de la represión ilegal, entre los que se
   encuentran los hechos de los que fueron víctimas José Poblete y Gertrudis Hlaczik (Si
   bien tales leyes fueron derogadas por la ley 24.952 sus efectos ultractivos las harían
   aplicables al caso).

   Como se verá a continuación, dichas leyes establecen la impunidad (extinción de la
   acción penal y no punibilidad) de los delitos cometidos en el marco de la represión
   sistemática (1976-1983). A su vez, la ley 23.521 alcanza a un grupo de personas
   definido por su pertenencia a las fuerzas de seguridad con un cierto grado de
   jerarquía, entre los que se encuentran los aquí imputados. Por esta razón, en caso de
   que se consideraran válidas estas leyes, ellas serían aplicables a los hechos que se le
   imputan a Simón y a Del Cerro con relación al secuestro, torturas y demás
   circunstancias de las que fueran víctimas José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik, con
   lo cual debería declararse que se hallan extintas las acciones penales respectivas (ley
   23.492) y que los nombrados no son punibles por tales hechos (ley 23.521).

   En lo que sigue, además de describirse el contenido de tales leyes, se mostrará cómo
   ellas se oponen a principios jurídicos reconocidos universalmente desde hace siglos y
   trastoca gravemente el sistema de valores en los que se apoya nuestro sistema
   jurídico. Asimismo, se analizará la validez de las leyes mencionadas a la luz de normas
   generadas en el ámbito del derecho internacional y que integran nuestro ordenamiento
   jurídico interno. La contradicción de las leyes 23.492 y 23.521 con dicha normativa
   lleva, como se verá oportunamente, a que deban ser declaradas inválidas.

   Cabe aclarar que los fundamentos jurídicos que conducirán a declarar inválidas las
   leyes mencionadas no fueron, hasta el momento, objeto de análisis por parte de la
   Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A) La ley 23.492 (comúnmente denominada "ley de Punto Final")

   La ley 23.492 en la parte que aquí interesa estableció lo siguiente: "Art. 1. Se extinguirá
   la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier
   grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado
   en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria,
   por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de
   promulgación de la presente ley". Sólo se exceptuaron de esta disposición los casos
   "...de delitos de sustitución de estado civil y sustracción y ocultación de menores"
   (art. 5).

   Por su forma de redacción, y en especial, por la referencia expresa a la "extinción" de la
   acción penal se discutió al tiempo de su sanción si esta ley constituía una reducción
   especial del plazo de prescripción de la acción penal o una amnistía sujeta al
   cumplimiento de una determinada condición (Sobre esta cuestión puede verse
   Sancinetti, Marcelo, "Derechos Humanos en la Argentina Post- Dictatorial", Lerner
   Editores, Buenos Aires, 1988, ps. 62 y siguientes).

   Con la prescripción de la acción penal y con la amnistía, la ley de "Punto Final"
   comparte el efecto último de estos institutos: la extinción de la acción penal (art. 59 del
   Código Penal). Sin embargo, de acuerdo con las características más significativas la
   ley encuentra distinciones por las cuales puede ser considerada como una amnistía,
   más que como un plazo especial de prescripción de la acción penal.

   En efecto, entre los fundamentos políticos que se esgrimen para sostener a la
   prescripción de la acción penal se encuentra la dificultad probatoria derivada del
   transcurso del tiempo y la disminución del interés de la sociedad de castigar al delito.
   La ley de "Punto Final" no se apoyó sobre ninguno de estos dos fundamentos, estaba
   dirigida, lisa y llanamente, a detener investigaciones y a lograr la impunidad de quien
   no fuera citado en el plazo que se estipulaba. Entre los fundamentos políticos que el
   Poder Ejecutivo Nacional exteriorizó en el mensaje de elevación al Congreso de la
   Nación del proyecto de ley se encontraba la necesidad de poner fin a los procesos
   para resguardar "la garantía de la pronta terminación de los procesos", "la
   consolidación de la paz social" y la "reconciliación nacional".

   Por otro lado, el plazo de prescripción de la acción penal se establece a partir de límites
   mínimos y máximos de pena y tiene relación directa con la gravedad del delito
   cometido (art. 62 del Código Penal). La ley de "Punto Final" no establece ninguna
   distinción entre las diferentes clases de delitos para que opere la extinción de la
   acción, no discrimina su aplicación dentro de todo el universo de delitos
   comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049 y "los vinculados a la instauración de
   formas violentas de acción política".

   Además, la prescripción se establece mediante un plazo que comienza a transcurrir a
   partir del momento de comisión del hecho (art. 63 del Código Penal), mientras que, en
   la ley de "Punto Final", no existe referencia alguna a dicho momento para el cómputo
   del plazo de sesenta días que en ella se fija, sino que ese plazo debe contarse desde la
   fecha de promulgación de la ley 23.492.

   De acuerdo con lo expuesto, podemos sostener que la ley de "Punto Final" no cumple
   con los rasgos distintivos de una norma de prescripción de la acción penal, antes bien,
   por sus características puede ser considerada como una ley de la amnistía.

   En efecto, la ley 23.492, como las leyes de amnistía, importa "...la suspensión de la ley
   penal con respecto a hechos determinados" y se fundamenta políticamente en un
   argumento de interés general (en el caso, como se dijo, la idea de la "pacificación
   nacional") (cfr. Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Tea, Buenos Aires, 1992,
   Tomo 2, p. 538).

   En palabras de Marcelo Sancinetti: "La Ley de ‘Punto Final’ fue, jurídicamente, una
   ‘Ley de Amnistía’ [...] Esta gracia para hechos pasados —no extensible a los casos
   futuros— pone la ley en el ámbito de la amnistía, que no puede dejar de referirse a
   hechos ya cometidos;... [...] La ley se halla motivada (aunque sus fundamentos
   explícitos son muy oscuros, producto más bien del fariseísmo político que ha
   acompañado a esta iniciativa) en la necesidad —supuesta, y, en tal sentido, no
   discutida aquí— de lograr la concordia social, a través de evitar que sobre todo un
   grupo ‘penda un estado general de sospecha’. Este es el fundamento político de una
   ley de amnistía, y de ninguna otra cosa [...] La peculiaridad consiste, entonces, en que
   este proyecto de ‘Ley de Amnistía’ —a diferencia de sus antecedentes argentinos—
   carece de efectos inmediatos, sino que el ‘perdón’ queda diferido y sujeto a una
   condición negativa: a que en cierto plazo no sea citado a indagatoria el autor del
   hecho amnistiado (o que no esté rebelde, etc.)" (cfr. Sancinetti, M., "Derechos
   Humanos...", cit., p. 69/71, el destacado aparece en el original).

   Conforme lo expuesto, la ley 23.492 es asimilable a una ley de amnistía en tanto sus
   características se asemejan a las de tal instituto y, en especial, sus efectos son
   equiparables a los de una amnistía. Así, en palabras de Soler, la amnistía tiene "...por
   efecto hacer desaparecer el hecho como fuente de pena..." y con ella "...se extingue no
   solamente la acción penal, sino la potestad represiva misma, con respecto a un hecho
   determinado" (op. y loc. cit) .
 

   B) La ley 23.521 (comúnmente denominada "ley de obediencia debida")

   Mediante la ley 23.521 se estableció que: " Art. 1. Se presume sin admitir prueba en
   contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefe
   s, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas, de
   seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere
   el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida [...]
   En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas
   obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en
   cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o
   resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad. Art. 2. La presunción
   establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de
   violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y
   apropiación extorsiva de inmuebles. [...] Art. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
   23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto
   en el art. 1 de la misma, no podrá disponerse la citación a prestar declaración
   indagatoria de las personas mencionadas en el art. 1, primer párrafo de la presente
   ley".

   Si a efectos de su clasificación jurídica la ley de "Punto Final" presentó algún debate,
   los problemas a este respecto resultaron aún mayores con la ley 23.521.

   A partir de una primera aproximación a la ley podemos sostener que el legislador
   nacional efectuó una valoración de hechos pasados llevados a cabo por un grupo
   determinado de personas que había cumplido funciones durante el "Proceso de
   Reorganización Nacional". Sobre este grupo, el legislador afirmó —mediante la
   formulación de una presunción que no admite prueba en contrario— que quienes
   revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa
   de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias no resultaban
   punibles por hechos ilícitos realizados "con el motivo alegado de reprimir el
   terrorismo" (art. 10 de la ley 23.049) porque habían cumplido órdenes que no tuvieron
   la posibilidad de cuestionar (es decir, por haber obrado en virtud de "obediencia
   debida"). En el artículo cuarto, la ley reafirmó el contenido de lo establecido por la ley
   de "Punto Final" disponiendo la no perseguibilidad de los hechos, sin someter tal
   efecto a condición alguna, a diferencia de la ley 23.492 (que preveía la condición de no
   ser citado a indagatoria en un cierto plazo).

   Sobre la clasificación jurídica de la "ley de obediencia debida" no existió acuerdo ni
   siquiera en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en 1987 se
   pronunció respecto de algunas impugnaciones de índole constitucional que se
   formularon con relación a dicha ley (Fallos 310:1162, en la ya mencionada "causa 44").

   Se dijo, en esa oportunidad: a) que era una modificación especial de Código Penal que
   importaba la creación de una condición negativa de punibilidad o excusa absolutoria;
   b) que era una ley de amnistía; c) que podía ser una ley de amnistía o una modificación
   al Código Penal y d) que era un acto propio del Poder Judicial: una sentencia.

   En efecto, los jueces Belluscio y Caballero sostuvieron que se trataba de una
   modificación legislativa de carácter objetivo que impedía la imputación delictiva de
   determinados hechos, agregando que el Congreso de la Nación se encontraba
   facultado para sancionar este tipo de modificaciones. Así, en el considerando 12 del
   fallo citado afirmaron: "Que el legislador tiene amplias facultades en cuanto a
   introducir cambios en las leyes, ya que la modificación de éstas no da lugar a cuestión
   constitucional alguna, ni existen derechos adquiridos a la simple inalterabilidad de las
   normas [...] En consecuencia, el Poder Legislativo puede, válidamente, como lo hace el
   art. 1° de la ley 23.521, establecer la no punición de determinados hechos delictivos,
   como ocurre precisamente con los delitos para los cuales crea exención de pena en
   virtud de considerar prevaleciente una condición negativa de punibilidad (por ejemplo,
   arts. 185, 232, 279 del Código Penal) fundada en la relación del autor con el hecho. Y
   esto es así, porque le está atribuido declarar la criminalidad de los actos, desincriminar
   otros e imponer o suprimir penas [...], como consecuencia de la facultad que le otorga
   la Ley Fundamental de dictar, entre otros, el Código Penal (art. 67, inc. 11 de la
   Constitución Nacional)".

   Por su parte el juez Fayt se abstuvo de efectuar una calificación precisa e indicó que la
   ley podía ser considerada tanto una ley de amnistía como una modificación del Código
   Penal. En tal sentido expresó: "Que las facultades del Congreso Nacional tienen la
   fuerza suficiente para operar el efecto que la ley persigue en el caso. La cuestión de
   determinar si es ésta una modificación legislativa o una amnistía parece aquí estéril si
   se atiende a que en ambas hipótesis estuvo en los poderes del Congreso el dictarla"
   (ver considerando 9). ?

   La tesis de que la "ley de obediencia debida" se trataba de una ley de amnistía fue
   sostenida por el juez Petracchi, quien luego de señalar que la ley adolecía de
   deficiencias técnicas de instrumentación, indicó: "[...] teniendo en cuenta que la
   función judicial no puede sustituir la acción de los poderes a los que incumbe la
   preservación de la paz pública ni asumir la responsabilidad de éstos [...] y toda vez que
   resulta indudable que respecto de las personas comprendidas en el artículo 1°, primer
   párrafo de la ley 23.521, el Poder Legislativo ha decidido clausurar la persecución
   penal de las acciones ilícitas que aquellas personas puedan haber realizado, cabe
   concluir que el Congreso Nacional ha ejercitado la facultad que le corresponde en
   virtud de lo dispuesto en el art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional" (considerando
   35).

   Por su parte, el juez Bacqué consideró que el Congreso de la Nación había dictado, lisa
   y llanamente, una sentencia. En estos términos se expresó: "El restringido ámbito de
   aplicación de la ley bajo examen a que se refiere el primer párrafo de este
   considerando, es coherente con la naturaleza de esta ‘ley’, la cual, si bien lo es en
   sentido formal en razón del órgano que la ha dictado, constituye jurídicamente el
   ejercicio de la función judicial. Por esto, por su carácter de ‘sentencia del Legislativo’,
   es que la ley no se declara aplicable a los procesos ya juzgados" (del considerando 4).

   Luego de transcribir el texto del art. 1 de la ley 23.521 el juez Bacqué manifestó que
   "...la norma transcripta establece que las personas mencionadas en ella actuaron en un
   estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas,
   vedándoles a los jueces de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las
   circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción e imposibilidad de
   revisar órdenes) existieron o no en realidad. Es decir, la disposición en examen impone
   a los jueces una determinada interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso
   en particular, sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta
   respecto de la existencia de aquéllas" (considerando 10).

   Resulta difícil no coincidir con esta observación de Bacqué si se atiende al modo en
   que está concebido el art. 1 de la ley 23.521. La decisión concreta que en dicha
   disposición se enuncia ("no son punibles...") se apoya en un razonamiento que parece
   propio de la función judicial. La ley declara que la no punibilidad se basa en que los
   autores y partícipes de los hechos a los que se refiere actuaron en "obediencia
   debida" (primer párrafo) y que "obraron en estado de coerción y en cumplimiento de
   órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en
   cuanto a su oportunidad y legitimidad" (párrafo tercero).

   En consecuencia, si se repara en el argumento que en la ley se esgrime para fundar la
   conclusión de que "no son punibles" las personas a las que tal ley pretende alcanzar,
   es claro que el acto legislativo se acerca y reemplaza a la función jurisdiccional.

   A partir de la vigencia de la ley 23.521 a los jueces que tenían asignado el
   conocimiento de hechos particulares y concretos cometidos en el marco de la
   represión ilegal se les impuso una realidad, más allá de cuáles fueran las pruebas
   producidas o las que podían realizarse en el futuro, según la cual, los imputados
   actuaron coercionados y en virtud de órdenes superiores respecto de las que no
   tuvieron posibilidad de inspección, oposición ni resistencia en cuanto a su
   oportunidad ni legitimidad.

   No hay duda, por un lado, de que esta cobertura argumental en que la ley se apoya
   para concluir en la no punibilidad, no se funda en ninguna constatación empírica
   sobre cómo sucedieron los hechos y, por otro lado, que rompe con toda una tradición
   jurídica nacional y universal que se remonta, esta última, a épocas medievales y aun
   anteriores, relativa a los límites que cabe reconocerle a la obediencia a órdenes
   superiores.

C) La determinación de los hechos (o la creación de la realidad) por medio de la
   ley

   La falta de fundamento en una constatación empírica para sostener la conclusión de
   que los integrantes de las fuerzas de seguridad actuaron coaccionados o en
   circunstancias tales que no podían inspeccionar la legitimidad de las órdenes o resistir
   a ellas, es algo que está en la base misma de la concepción de la ley, en tanto una de
   sus premisas es fundarse en la mera voluntad creadora del legislador y, uno de sus
   fines, precisamente, detener e impedir las investigaciones sobre los numerosos y
   diversos casos que se habían denunciado o podían denunciarse. Es por ello que la ley
   crea una "realidad" y no admite prueba en contrario.

   El supuesto fáctico del que parte la ley (situación de coerción e imposibilidad de
   revisar la legitimidad de las órdenes y resistir a ellas) no sólo no se apoya en ninguna
   constatación fáctica sino que, incluso, contradice lo que surgía de todas las fuentes
   de conocimiento disponibles en el momento de sanción de la ley, entre ellas, los
   informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1980 y de la
   Conadep (ya citados), las investigaciones penales en curso y las sentencias que hasta
   ese momento se habían pronunciado (causas n° 13 y 44), sentencias que,
   paradójicamente, fueron citadas como fundamento en el Mensaje de Elevación del
   Proyecto de ley.

   A su vez, la decisión de no admitir prueba en contrario indica que la voluntad
   legislativa de considerar reales a los supuestos estados de coerción y de imposibilidad
   de revisar órdenes que habrían padecido los integrantes de las fuerzas de seguridad,
   se intentó mantener fuera de toda contrastación fáctica también con relación a
   elementos de prueba que pudieran surgir con posterioridad a la sanción de la ley. Ello
   toda vez que, al realizar esa presunción jure et de jure y consagrar la no punibilidad de
   los acusados, la ley prácticamente cerró toda posibilidad de investigación en el marco
   del proceso penal.

   Entre los hechos que la ley alcanza con su presunción absoluta se encuentran
   conductas a todas luces atroces y aberrantes. De las sentencias pronunciadas con
   anterioridad a la sanción de la ley 23.521 y de la totalidad de fuentes de conocimiento
   disponibles surge que las prácticas llevadas a cabo dentro del plan sistemático de
   represión incluyeron diversos modos de tortura física y psíquica tales como el
   sumergir la cabeza de personas indefensas en agua hasta el límite de su resistencia, la
   aplicación de corriente eléctrica en su cuerpo, la sujeción de los detenidos
   maniatándolos con cadenas, el sometimiento a simulacros de fusilamiento, la
   quemadura de los detenidos con cigarrillos en distintas partes del cuerpo, la aplicación
   a los detenidos de alfileres y otros instrumentos punzantes en las uñas de las manos y
   los pies; el acorralamiento de los prisioneros con perros bravos, el mantenimiento de
   los detenidos encapuchados por varias semanas acostados y atados de pies y manos,
   etc. (ver capítulo II de esta resolución).

   Teniendo en cuenta esas circunstancias, cabe preguntarse: ¿Es posible que una ley de
   la Nación presuma que en tales situaciones un sujeto dotado de discernimiento pudo
   no tener capacidad para revisar la legitimidad de la orden? La ley 23.521 va más allá
   pues no sólo presume que sí, que es posible que una persona dotada de
   discernimiento no tenga capacidad para revisar la legitimidad de una orden semejante,
   sino que, en el paroxismo de la creación, revela sin admitir prueba en contrario, que así
   sucedió efectivamente en todos los casos a los que la norma en examen se refiere, esto
   es, la inmensa mayoría de los hechos ilícitos cometidos en el marco del sistema
   clandestino de represión (1976-1983), incluidos los hechos que tuvieron por víctimas a
   José Poblete y Gertrudis Hlaczik.

   Concretamente, en el presente caso, la ley 23.521 impone al juzgador una
   determinada realidad que según la ley debe tomar por cierta, aun cuando las pruebas
   indicaran lo contrario: El personal de las fuerzas de seguridad que secuestró a
   Gertrudis Hlaczik y a José Liborio Poblete, las personas que los torturaron, quienes
   intentaron denigrar a este último cuando aludiendo a su condición de lisiado de
   ambas piernas lo llamaban "cortito" y lo arrojaban al suelo desde lo alto, actuaron,
   -según la "ley de obediencia debida"- cumpliendo órdenes superiores, no pudieron
   revisar su legitimidad, no pudieron resistir esas órdenes, y, además, pesaba sobre
   todo el personal de seguridad que participó en esos hechos un estado de coerción (!!!).

   Por ley se dice que así fueron los hechos y no se admite prueba en contrario. Esa
   realidad se le impone al juez, cualesquiera sean las pruebas con las que cuenta, se le
   impone a las víctimas y sus familiares e, incluso, se le impone a los posibles imputados
   aun cuando éstos, por hipótesis, se esmeraran en demostrar que no recibieron
   ninguna orden o que la recibieron pero no pesaba sobre ellos coerción alguna y que
   comprendieron que cometían un hecho ilícito (sobre este supuesto, ver el caso del
   cabo Cozzani, quien intentó sin éxito "renunciar" a los beneficios de la "ley de
   obediencia debida" dado que, según afirmó en su escrito, "...ningún argentino bien
   nacido puede necesitar una orden para defender a su patria, la vida o bienes de sus
   semejantes". Cfr., Sancinetti, M., "Derechos Humanos...", cit., p. 135).

   Sobre la sanción de la "ley de obediencia debida" cabe citar aquí la opinión de Manuel
   de Rivacoba y Rivacoba cuando expresó: "Hace ya siglos que se dijo, para expresar el
   poder del Parlamento británico, que lo puede todo, menos hacer de un hombre una
   mujer o de una mujer un hombre, o sea, todo, menos lo contradictorio. Pues bien, los
   colegisladores que han dado en la Argentina la ley 23.521, llamada obediencia debida,
   y sus valedores, que sin pérdida de tiempo han declarado su constitucionalidad,
   haciendo así para los jueces y tribunales inferiores imperativa su aplicación, se diría
   que se hallan al margen de las exigencias de la lógica y que han sobrepasado los
   lindes que limitaban el poder del Parlamento inglés, haciendo posible y obligatorio lo
   contradictorio [...] Pero lo absurdo de esta denominada ley, es decir, su incoherencia,
   su carácter contradictorio, su carencia total de lógica, se revela quizá mejor y de
   manera más demoledora que en nada en el hecho de que, siendo, según su propio
   tenor, una ley de obediencia debida y apelando a tal institución para fundamentar la
   exención que establece de responsabilidad criminal, y girando, por otra parte, toda
   obediencia en torno a la existencia real de la orden superior que el subordinado tiene
   que cumplir, no se precisa, para beneficiarse de ella, que haya habido semejante orden,
   para prescribir la cual fuera quien la dio competente o no, revestida de las formalidades
   exigidas por el ordenamiento jurídico o no, vinculante o no; lisa y llanamente,
   simplemente, se la supone. Efectivamente, esto es mucho más que hacer de un hombre
   una mujer o viceversa; es crear sólo con mente y voluntad la realidad e imponerla
   como tal, sirviéndose para este objeto de los medios y elementos coercitivos de que,
   para ordenar la vida social, como es natural, y no para forzarla, dispone el Derecho"
   (Cfr. "Incongruencia e Inconstitucionalidad de la llamada ley argentina de Obediencia
   Debida", en Doctrina Penal, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 525 y 528).

   Por otra parte, debe observarse que esta creación que se realiza a través de la ley
   23.521 si bien comprende a la mayor parte de los delitos cometidos en el marco de la
   represión sistemática (1976-1983), excluye de sus alcances a los delitos de
   "...violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y
   apropiación extorsiva de inmuebles" (art. 2). En otras palabras, la ley en análisis
   presume sin admitir prueba en contrario que los integrantes de las fuerzas de
   seguridad que tenían el grado de jerarquía al que la norma se refiere recibieron órdenes
   de sus superiores, pesaba sobre ellos un estado de coerción y no tuvieron posibilidad
   de revisar su legitimidad y de resistirla en casos tales como privación de la libertad,
   tortura y homicidio (en virtud de lo cual "no son punibles"), y a la vez, establece que
   en los supuestos de violación, sustracción y ocultación de menores, sustitución de su
   estado civil o apropiación extorsiva de inmuebles, o bien dichas órdenes no existieron
   o bien si existieron no se dieron en el mismo contexto, dado que en estos casos ya no
   presume la ley el estado de coerción, ni la imposibilidad de revisar la legitimidad o
   ilegitimidad de las órdenes ni la imposibilidad de resistir su cumplimiento.

   Ello, más allá de los motivos del legislador para efectuar un recorte tal en el ámbito de
   aplicación de la "ley de obediencia debida", conduce a que se elimine la punibilidad
   respecto de conductas contrarias a bienes jurídicos ponderados por el ordenamiento
   jurídico como de jerarquía superior (p. ej. la vida), mientras se mantiene la posibilidad
   de perseguir penalmente conductas que afectaron a bienes jurídicos de menor
   jerarquía (p. ej. la propiedad).

   Al respecto, se ha expresado que: "El desequilibrio de esta ley, no ya con el complejo
   normativo argentino, sino incluso consigo misma, llega al absurdo de eximir de
   responsabilidad criminal, ¡por considerar que obró en virtud de obediencia debida!,
   a quien mató, sin privarse de hacerlo en las condiciones más horrendas, a un niño de
   tierna edad, y no, en cambio, al que lo dejó vivir y, movido acaso en medio de la
   barbarie por un impulso de piedad, lo ocultó o le sustituyó el estado civil, o al de eximir
   el robo con homicidio, en que la violencia culmina en la muerte, y no, sin embargo, la
   apropiación extorsiva de inmuebles, en que basta el mero empleo de la violencia"
   (Rivacoba y Rivacoba, cit, p. 528).

   Este desequilibrio que produce la ley 23.521 se observa claramente en el caso, toda
   vez que dicha norma permitió y permite investigar a los efectos punitivos la
   sustracción, retención y ocultación de Claudia Victoria Poblete (cuyos presuntos
   autores fueron procesados) y, al mismo tiempo, impide investigar e imputar a los
   autores de la privación de la libertad, la tortura y demás actos de los que fueron
   víctima sus padres. Asimismo, según esa norma, los integrantes de las fuerzas de
   seguridad que secuestraron, en un mismo acto, a Gertrudis Hlaczik y a su hija de
   ocho meses de edad y las condujeron al centro clandestino de detención "Olimpo",
   actuaron en obediencia debida sólo respecto de la madre pero no con relación a su
   hija o, bien, pesaba sobre ellos un estado de coerción sólo vinculado a Gertrudis
   Hlaczik mas no respecto de Claudia Victoria Poblete.

   Nos encontramos ante un caso paradigmático. En él la manifiesta irracionalidad de la
   presunción que hace la ley queda demostrada palmariamente. Por un lado, si la
   presunción que de modo general realiza la ley acerca de la existencia de órdenes, de
   coerción y de imposibilidad de comprender la ilegitimidad de las órdenes, es ya
   fuertemente cuestionable en ese nivel general, ¡cuánto más en el presente caso donde
   las pruebas indican que se torturó a una persona a la que le faltaban ambas piernas, y
   de la que sus "captores-carceleros" se burlaban llamándolo "cortito" y lo tiraban al
   suelo desde lo alto sabiendo que la falta de miembros inferiores impediría evitar que
   se golpeara al caer; al que le quitaron la silla de ruedas, la misma que sirvió para su
   "traslado" a su incierto destino y que quedara luego arrumbada en un rincón de la
   playa de estacionamiento del "Olimpo"! (cfr. "Nunca Más", cit., p. 345).

   Por otra parte, no puede dejar de señalarse que el hecho de la sustracción de Claudia
   Victoria es inescindible del secuestro de su madre y que la prueba que indica cómo se
   produjeron los hechos es común a ambas situaciones, pese a lo cual la ley 23.521
   realiza una presunción sin admitir prueba en contrario sólo respecto de una porción de
   ese hecho inseparable y sólo permite investigar y sancionar penalmente a los autores
   respecto de esa porción.

D) La valoración jurídica que hace la ley. La obediencia jerárquica y sus límites

   Además de las circunstancias de hecho que la "ley de obediencia debida" presume sin
   admitir prueba en contrario (exist encia de órdenes en todos los casos, estado de
   coerción en todos los casos, etc.), el juicio que se realiza en dicha disposición
   legislativa para concluir en la no punibilidad de las conductas que integraron el
   sistema de represión política (1976-1983) se funda en la "obediencia debida" a las
   órdenes superiores (art. 1, primer párrafo). Conforme el alcance que se le otorga a la
   "obediencia debida" en la ley 23.521 dicha eximente comprende también a hechos de
   ilegalidad manifiesta e inclusive a hechos atroces o aberrantes.

   Este alcance otorgado al deber de obediencia contradice los principios jurídicos
   elaborados por una larga tradición que observa antecedentes remotos y que se
   encuentran vigentes desde tiempos anteriores a la Edad Media. Dichos principios,
   relativos a los límites de la obediencia a órdenes superiores, se basan en el
   reconocimiento de la capacidad moral del hombre y son inherentes a la tradición
   jurídica y a las bases filosóficas sobre las que se apoya todo nuestro sistema de
   derecho.

   Sobre esta cuestión, se ha explayado con amplitud y erudición el Dr. Bacqué en Fallos
   310:1162, no ya al fundar la inconstitucionalidad de la ley 23.521, sino al intentar
   realizar una interpretación compatible con la Constitución Nacional del art. 514 del
   Código de Justicia Militar (que se refiere a la obediencia en el ámbito militar).

   El Dr. Bacqué efectúa una reseña de antecedentes universales y otros de cuño
   nacional sobre la materia y demuestra que la obediencia ciega no es admisible en
   nuestro sistema jurídico y que el deber de obedecer no puede ser extendido a hechos
   de ilegalidad manifiesta ni, menos aún, a conductas atroces o aberrantes. El voto es
   esclarecedor y de un inestimable valor republicano. Ello justifica que sea aquí
   largamente citado.

   Expresa el Dr. Bacqué: "Frente a las causalidades que ejercen acción en la vida
   contemporánea, parece casi ridículo rescatar del polvo de los anaqueles los grandes y
   viejos principios del humanismo ético y jurídico para reclamar su efectivo acatamiento.
   Sin embargo, nada resulta más pragmático y realista que hacerlo, y sin concesiones"
   (consid. 31).

   Recuerda que "... las filosofías que proclaman el orden de la libertad han venido
   reclamando que la obediencia esté penetrada de responsabilidad cívica y sentido de
   humanidad". En este orden de ideas expresa: "Ya los comentaristas medievales
   desarrollando soluciones del derecho romano, determinaron que el límite de toda
   obediencia se hallaba en los llamados crímenes atroces, para distinguirlos de los
   crímenes más leves. El liberalismo del siglo XIX acentuó el nivel de la propia
   responsabilidad en la obediencia, inclusive la militar, declarando punibles los delitos
   cometidos por mandato superior, siempre que la ilegitimidad de éste fuera por
   completo manifiesta. La primera posición corresponde al constitucionalismo de los
   sistemas estamentales y la segunda es la del estado de derecho democrático" (Idem).

   A continuación, el magistrado menciona las fuentes de las que se deducen estos dos
   límites que, cada uno en su tiempo, fueron consagrados universalmente como límite a
   la obediencia jerárquica, aún en el terreno militar: los hechos atroces y aberrantes
   como valla a la eximición de responsabilidad en la tradición antigua y medieval, y los
   hechos manifiestamente ilegales, a partir del siglo XIX.

   Así, "...una imponente tradición jurídica que parte del derecho romano excluye de toda
   posible excusa a la obediencia debida a los hechos atroces ... [cita aquí varios Libros
   del Digesto Romano y el Código Teodosiano]. A partir de estas fuentes, los
   glosadores y post glosadores negaron en los delitos gravísimos el deber de
   obediencia por parte de los subordinados" [...] "La atrocidad del hecho aparece como
   indicador del conocimiento de ilicitud que, entonces, no puede ignorar el
   subordinado" (consid. 32).

   "Por este camino se llega a la opinión de Gandino, en la cual ya no se menciona el
   carácter atroz del hecho, sino si el mandato está abiertamente contra la ley o es
   abiertamente según la ley o dudoso" (Idem).

   "Párrafo aparte merece el tema del tratamiento de la conciencia dudosa acerca de la
   ilicitud del acto ordenado en la obediencia debida, tratada por Grocio [...]. Al analizar el
   tema de la obediencia con relación a la participación en la guerra, el gran
   internacionalista enfrenta al común criterio medieval sobre la excusa al que obedece
   dudando del carácter ilícito de lo mandado. El autor, siguiendo la tradición de la
   filosofía clásica, estima que si existiendo duda no resulta, empero, posible la
   abstención de todo actuar, es preciso inclinarse por lo que aparezca como el mal menor
   y en la hipótesis de guerra, la desobediencia constituye el mal menor frente al
   homicidio, sobre todo de un gran número de inocentes" (Idem)

   "Que el panorama de reglas de derecho tradicional arriba trazado comprende también a
   la obediencia militar, como lo demuestra el derecho canónico de la época [...] el padre
   de la Iglesia [hace referencia a una cita anterior de San Agustín] sigue, también en el
   campo militar, la común doctrina eclesiástica, según la cual es obligatorio desobedecer
   a la órdenes contrarias a la ley divina [...] En la misma línea, pero ya con referencia
   específica a la guerra, la Constitución Gaudiun et spes del Concilio Vaticano II, n° 79,
   luego de afirmar la obligatoriedad del derecho natural de gentes y de sus principios
   fundamentales, proclamados cada vez con mayor firmeza por la conciencia del género
   humano, expresa que : ‘... Los actos, que se oponen deliberadamente a tales principios,
   y las órdenes que mandan tales actos, son criminales, y la obediencia ciega no puede
   excusar a quienes las acatan...’" (consid. 33).

   "Que los lineamientos de la escolástica cristiana y de la tradición jurídica formada a su
   amparo, han sido prolongados en el derecho penal liberal. Este, acentuando el valor de
   la responsabilidad personal, no privilegia la distinción objetiva entre los delitos
   atroces —no excusables por la obediencia— y delitos leves, que sí lo son, y da
   preferencia a la idea ya puesta de manifiesto en algunos autores del derecho antiguo
   mencionados [....] según la cual interesa, ante todo, el conocimiento que del carácter
   delictivo de la acción ordenada tuviere el subordinado" (consid. 34).

   "Que los horrores de la Segunda Guerra Mundial y también de la del Vietnam, dieron
   lugar a una importante actividad jurisprudencial acerca de la obediencia militar: [cita
   aquí y desarrolla el contenido de los siguientes juicios: a) Tribunal Militar de los
   Estados Unidos con sede en Nüremberg; b) Comisión Militar de los Estados Unidos
   —Caso del Atolón de Jaluit, 1945—; c) Corte de Distrito de Jerusalem, Caso Eichmann,
   1961; d) Corte Suprema de Israel, 1962; e) Instrucciones del Juez Militar en el caso
   Calley, 1971; f) Tribunal Supremo Alemán, Sala Penal, (1952) BGH st. 2,234; g)
   Sentencia del Tribunal Supremo Alemán del 22 de noviembre de 1952 (BGH st. 2,251)".
   En todos ellos, se rechazó la defensa basada en el argumento de la obediencia debida
   dado el carácter manifiestamente ilegal de los actos que se les atribuía a los acusados.

   A continuación, el Dr. Bacqué sintetiza los criterios que sobre el punto se mantuvieron
   desde los inicios de nuestra Nación.

   Entre los antecedentes que cita se encuentra la opinión del senador Vega al discutirse
   el contenido de la ley n° 182 que sancionaba penalmente a quienes ejecutaban un
   arresto o prisión sin orden escrita. En el debate, llevado a cabo el día 2 de julio de 1863,
   expresaba el nombrado: "'supongamos que un jefe de policía manda dar muerte a un
   ciudadano. Yo pregunto si los ejecutores de esta orden, son o no responsables del
   asesinato; indudablemente que sí, porque los ejecutores de la orden deben saber que
   su superior, el jefe de policía no tiene facultad para expedir órdenes de semejante
   carácter...'", y agregaba: "'Para esto no creo que sea necesario tener perfecto
   conocimiento del derecho, sino basta comprender los deberes inherentes al cargo que
   se ejerce, basta que el funcionario sepa que no debe obedecer a ciegas a su superior;
   basta que sepan los vigilantes que no son viles esbirros del poder absoluto...'"
   (consid. 37).

   Continúa el juez: "La entera tradición de la jurisprudencia humanística y del liberalismo
   está sintetizada en el expresivo dictamen del Procurador General, doctor Francisco
   Pico en el caso de Fallos: 5, p. 181 (Ps. 188/192) que la Corte Suprema hizo suyo y que
   se transcribe: ' La orden de un superior no es suficiente para cubrir al agente
   subordinado que ha ejecutado esa orden, y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad
   penal, si el acto es contrario a la ley, y constituye en sí mismo un crimen

   "'¿Por qué?- Porque el hombre es un ser dotado de voluntad y discernimiento: no es
   un instrumento ciego e insensible.

   "'El no debe obediencia a sus superiores, sino en la esfera de las facultades que estos
   tienen. [...].

   "'Esta es la doctrina uniforme de los jurisconsultos, conforme la disposición de la ley
   5, Tít. 15, parte 1a." (Idem).

   Luego de recordar otros antecedentes nacionales, Bacqué concluye en el
   considerando 38: "En fin, quede en claro que la obediencia ciega y nuestro orden
   constitucional se excluyen mutuamente. Como la función de la Corte Suprema es
   aplicar la Constitución, la hermenéutica que realice de las normas sobre obediencia
   militar no podrá ser ajena ni a los principios republicanos y democráticos, ni a la
   tradición jurídica milenaria que también en esta materia delicada postula, ante todo, el
   reconocimiento en el subordinado de su calidad de ser razonable, y por ello le exige
   que así se comporte, no excusándolo con pretextos que denigran la calidad de
   ciudadanos que necesariamente poseen en una República quienes deben dedicarse a
   la honrosa profesión de las armas". En igual sentido, al analizar los hechos del caso,
   agrega que "...cuando se está en presencia de delitos como los cometidos por el
   recurrente, la gravedad y manifiesta ilegalidad de tales hechos determinan que, como
   lo demuestran los antecedentes históricos a los que se hiciera referencia
   anteriormente, resulte absolutamente incompatible con los más elementales principios
   ético-jurídicos sostener que en virtud de la obediencia debida se excluye la
   antijuridicidad de la conducta, o bien el reproche penal por el ilícito cometido" (consid.
   45).

   Teniendo en cuenta, entonces, la doctrina que emerge de esta larga tradición jurídica
   de alcance universal en la que se inscribe nuestro sistema jurídico y la filosofía liberal
   que lo sostiene, queda claro que, al extender el alcance de la "obediencia debida" a
   niveles propios de la "obediencia ciega" a órdenes superiores, incluso cuando estas
   órdenes (presumidas por la ley sin admitir prueba en contrario) versen sobre hechos
   manifiestamente ilegales y, más aun, a hechos atroces y aberrantes, como los
   cometidos en el marco del sistema clandestino de represión (1976-1983), la ley 23.521
   quiebra notablemente esa tradición jurídica milenaria y se aleja de modo grave de los
   principios filosóficos que, inspirados en la necesaria libertad del hombre, constituyen
   los cimientos de nuestra cultura y de nuestro sistema republicano.

   De este modo, la ley 23.521 impone a los jueces que tienen el conocimiento de causas
   donde se investigan conductas que integraron la práctica represiva sostenida por el
   gobierno de facto (1976-1983), no sólo una determinada "realidad" creada por la ley al
   margen de las pruebas que pudieran existir sobre los hechos, sino, además, una
   determinada valoración jurídica de esos hechos (que la ley presume jure et de jure),
   según la cual las conductas señaladas están amparadas por la "obediencia debida",
   sin importar los límites que a dicha eximente se le reconocen desde tiempos previos a
   la Edad Media y por la jurisprudencia y la legislación nacional.

   Es por ello que, dado que impone hechos y derecho, no puede extrañar que se haya
   calificado a la ley 23.521 como una invasión de la esfera propia del Poder Judicial.

   Así lo entendió el Dr. Julio B.J. Maier cuando sostuvo que la ley de Obediencia debida
   implicaba una "...injerencia ilegítima del Congreso de la Nación en las facultades
   propias del Poder Judicial" dado que sólo se refería a hechos pasados y sólo podía ser
   entendida como una orden dirigida a los jueces ("Desobediencia Debida", en Doctrina
   Penal, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 241 y 242).

   A su vez, Manuel de Rivacoba y Rivacoba, en la misma dirección afirmó "...la ley da
   por existentes, en cada uno de los casos que puedan presentarse, hechos esenciales
   para la configuración de la eximente, o sea, los presume sin admitir prueba en
   contrario, cuando sabido es que determinar los hechos en los casos concretos que se
   controviertan es cometido, no del legislador, sino de los jueces, que no puede
   efectuarse en la ley sino en la sentencia. Lo cual equivale a decir que, al dictar la ley
   23.521, el legislador se ha subrogado al juez, ha invadido sus atribuciones específicas,
   viola con ello la forma republicana de gobierno consagrada en el art. 1 de la
   Constitución y es, por ende, inconstitucional" (cfr. op cit., p. 529).

   Por su parte, Marcelo Sancinetti expresó que la presunción absoluta consagrada en la
   ley 23.521 "...significa imponerle a los jueces una única y determinada manera de
   establecer la situación de hecho de los delitos que se hallaban bajo su conocimiento, y
   una única y determinada manera, también, de interpretar la ley aplicable. Ello significó
   —más allá de la gravedad valorativa que tiene el contenido de la ley— una violación
   manifiesta al principio de la división de poderes, que constituye, como ha dicho la
   Corte desde el tomo 1 de su colección de fallos, un ‘principio fundamental de nuestro
   sistema político’, según el cual las atribuciones de cada poder ‘le son peculiares y
   exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas harían necesariamente
   desaparecer la línea de separación entre los altos poderes políticos, y destruiría la base
   de nuestra forma de gobierno’" (cfr. "Derechos Humanos...", cit, p. 130/1).

   Para Sancinetti la ley constituyó "...una arrogación de facultades judiciales (violación
   de la división de poderes), pero mediante el dictado de una sentencia (dictada por el
   parlamento) cuyo contenido no habría podido ser válido en ninguna sentencia
   judicial" (Cfr. "El derecho penal en protección de los derechos humanos", cit., p. 339).

   Agrega este destacado jurista que la ley 23.521 "...se trataba de la declaración, por una
   ley del Congreso Nacional, de que los subalternos que hubieran cometido cualquier
   acto, incluso contra la vida y la integridad corporal, ejecuciones por causas políticas y
   torturas, habían actuado de modo irreprochable, una declaración que quizá
   represente un hecho único en la historia de las democracias modernas" (Ibídem, p.
   338).

E) Las leyes de "punto final" y de "obediencia debida" como leyes que impiden la
   persecución penal

   No todos los análisis que se han efectuado con relación a la ley 23.521 se han
   detenido en el modo en que dicha norma está concebida, esto es como un juicio del
   legislador acerca de la determinación de los hechos y del derecho aplicable, sino que
   el centro de la atención se ha puesto en la declaración de no punibilidad que en ella se
   hace. Desde este punto de vista, si se reconoce al Congreso Nacional la facultad de
   declarar la no punibilidad de hechos pasados, la cuestión del juicio de hecho y de
   derecho que se hace en la ley 23.521 podría intentar verse como un defecto de
   implementación, un error de técnica legislativa, o bien una argumentación impropia y
   hasta innecesaria.

   Así la "ley de obediencia debida" podría verse como una amnistía o como el ejercicio
   de una facultad de derogar o modificar las leyes penales que compete a la legislatura
   nacional.

   De estas posturas, tal vez la que pueda ser sostenida con mayor fundamento sea la
   que entiende que el Congreso de la Nación al dictar la ley 23.521 concedió una
   amnistía general en los términos del art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional (actual
   art. 75, inc. 20). Ello dado que la única facultad que parece tener el Poder Legislativo
   para eliminar la punibilidad de hechos ya acaecidos es, precisamente, la de conceder
   amnistías generales. Teniendo en cuenta entonces el órgano del que emana la norma,
   la circunstancia de referirse a hechos pasados y el efecto que pretende producir la ley
   (eliminar su punibilidad), la disposición legislativa aludida se asemeja a una ley de
   amnistía.

   Las facultades de derogar o modificar las normas penales se ejercen con relación a
   conductas futuras. Si, en ciertos supuestos, sus efectos también alcanzan a hechos
   pasados, ello es sólo por la extensión que de dichos efectos se hace en virtud de
   algún principio especial como el que impone la aplicación retroactiva de la ley penal
   más benigna. Este, sin embargo, no es el caso dado que la ley 23.521 está concebida
   única y exclusivamente para hechos pasados.

   Claro que también se han expresado objeciones importantes para contradecir que la
   ley 23.521 sea propiamente una amnistía general. En especial, se ha cuestionado que
   pueda entenderse como general a una norma que no comprende a todos los que
   hubiesen intervenido en los hechos sino a un grupo de personas definido por su
   pertenencia a las fuerzas armadas o de seguridad y, no a todas las personas que las
   integraban, sino a quienes revestían ciertos grados en la escala jerárquica. No
   comprende, por tanto, ni a personas ajenas a esas fuerzas que hubiesen participado en
   los hechos ni a los integrantes que tuvieran grados superiores a los mencionados en
   la ley.

   Esta discusión nos llevaría nuevamente a la cuestión de cómo puede ser clasificada la
   ley 23.521. Como ya se ha dicho más arriba, quizá ninguna norma ha planteado tantas
   dificultades para encuadrarla dentro de una categoría o de una tipología posible de
   normas. Sin duda, quien quiera agotar la cuestión clasificatoria o de la "naturaleza
   jurídica" de esta norma ingresará en senderos tortuosos y, tal vez, luego de fatigarse
   deba concluir en que la ley en cuestión no puede ser ubicada en ninguno de los
   casilleros que ofrece la ortodoxia.

   Sin embargo, a los efectos del tratamiento de la validez jurídica de las leyes 23.492 y
   23.521 que a continuación se efectuará es suficiente tomar a dichas normas por sus
   efectos directos o inmediatos, esto es, la imposibilidad de llevar a cabo
   investigaciones penales respecto de la gran mayoría de los hechos cometidos en el
   marco del sistema clandestino de represión (1976-1983) y la impunidad de los autores y
   partícipes en tales hechos. En consecuencia, teniendo en cuenta sus efectos
   concretos bien puede considerarse a las dos normas mencionadas como leyes de
   impunidad.

   Como se ha visto más arriba, en el marco de tal sistema clandestino de represión se
   cometieron crímenes contra la humanidad o, dicho de un modo más general, crímenes
   contra el derecho de gentes. Tales crímenes estarían alcanzados por las leyes de
   "punto final" y "obediencia debida" dado que en sus textos no se realiza ninguna
   excepción referida a los crímenes contra el derecho de gentes, situación que impide
   interpretar razonablemente a esas normas como excluyendo de sus efectos a los
   crímenes de esa laya. Esta circunstancia impone analizar la validez jurídica de las leyes
   en examen, a la luz de las reglas y principios jurídicos que la comunidad internacional
   ha elaborado en torno a los crímenes contra en derecho de gentes (reseñados
   anteriormente) y a la luz de las obligaciones contraídas por nuestro país en virtud de la
   celebración de tratados internacionales.

VI. LAS LEYES 23.492 Y 23.521 FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y
   SANCIONAR PENALMENTE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
   Y LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD.

   La obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de los crímenes
   contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos surge para
   nuestro país de los compromisos asumidos al integrarse a la comunidad internacional
   de Naciones. Esta obligación encuentra diversas fuentes; por un lado, las derivadas
   del derecho internacional general y, por otro, las contraídas mediante la celebración de
   pactos internacionales.

   Con relación a las primeras, ya han sido mencionadas en el Capítulo III algunas de las
   fuentes de las que se derivan las reglas y principios que, en el ámbito del derecho de
   gentes, se han definido respecto de la persecución de los crímenes contra la
   humanidad (para un desarrollo de la obligación de investigar y sancionar como norma
   del derecho internacional general, ver Ambos, Kai, "Impunidad y Derecho Penal
   Internacional", Fundación Konrad Adenauer, Medellín, Colombia, 1997, p. 248 y ss.).

   Así se ha visto que las conductas que se definen como crímenes contra el derecho de
   gentes (crímenes de derecho internacional) afectan de modo equivalente a toda la
   humanidad y, en consecuencia, todos los estados que integran la comunidad
   internacional tienen un interés equivalente en que sean investigados y sus autores
   juzgados y sancionados penalmente.

   Este interés común en la prohibición, juzgamiento y sanción penal ha dado lugar a que
   se estableciera como uno de los principios atinentes a los crímenes contra la
   humanidad, el de la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de
   tales crímenes.

   Tal principio, junto con la regla de la jurisdicción universal y con el compromiso de
   extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) a los acusados de tales crímenes, tienden
   a asegurar la inexorabilidad del juzgamiento y sanción penal a los culpables.

   Es claro que la conducta de un estado que integra la comunidad internacional que
   asume esos principios como vinculantes para todos sus miembros, debe estar acorde
   con ellos. En consecuencia, el estado en cuyo territorio se cometan crímenes contra la
   humanidad, debe investigarlos y sancionar a sus autores, no sólo en virtud de un
   interés propio, sino como realización del interés de la comunidad internacional.
   Obviamente, la decisión de ese estado de consagrar la impunidad de esos crímenes
   contra la humanidad frustra las expectativas que el conjunto de las naciones tiene en
   que tales crímenes sean investigados y sus autores sancionados.

   Es que la comisión de crímenes contra la humanidad, por definición, es un asunto que
   trasciende el ámbito doméstico en el que hayan ocurrido. Al menos desde tiempos
   posteriores a la Segunda Guerra Mundial, el derecho internacional tiene establecido
   que "ya no existe el derecho natural de cada soberano de transformarse en un
   monstruo para con sus propios súbditos" (ver. Cap. III.d).

   El concepto de soberanía que rigió desde la formación de los Estados Nacionales se
   ha visto transformado desde la consolidación del derecho internacional. "Si se parte
   del derecho internacional como un orden jurídico válido, entonces, el concepto de
   Estado no puede ser definido sin referencia al derecho internacional. Visto desde ese
   ángulo, el Estado es un orden jurídico parcial, relacionado inmediatamente con el
   derecho internacional, relativamente centralizado, con dominios de validez territorial y
   temporal delimitados por el derecho internacional y, en lo referente al dominio material
   de validez, con una pretensión de totalidad sólo restringida por la ingerencia del
   derecho internacional" (cfr., Kelsen, Hans, "Teoría pura del derecho", UNAM, México,
   1979, p. 341).

   El estado argentino, a través de su integración a la comunidad internacional, de su
   participación activa en sus organismos más relevantes, de la suscripción y aceptación
   de sus instrumentos jurídicos, se encuentra sometido a un orden jurídico del que, al
   menos en sus aspectos centrales, no puede sustraerse.

   Las leyes de "punto final" y "obediencia debida" están dirigidas a procurar la
   impunidad de crímenes contra la humanidad. Sin embargo frente al derecho
   internacional son ineficaces.

   Es razonable pensar que cualquier juez de un tribunal internacional que juzgara los
   hechos aquí se investigan o de un tribunal nacional que tomara intervención en virtud
   de ejercer su jurisdicción extraterritorial o universal, consideraría inválidas e
   inoponibles frente a crímenes contra la humanidad a las leyes argentinas de
   impunidad.

   Así lo advierten Kai Ambos, Guido Ruegenberg y Jan Woischnik al analizar la
   viabilidad jurídica de que los tribunales alemanes juzguen los hechos cometidos en
   nuestro país en el marco de la represión sistemática (1976-1983). En el trabajo de esos
   juristas se analiza la incompatibilidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final
   frente al derecho internacional público, concluyendo en la ilegalidad internacional de
   tales disposiciones. En consecuencia, dado que el sistema jurídico alemán acepta los
   postulados del derecho internacional estos autores sostienen que "Sería entonces una
   contradicción sostener que los órganos de la administración de justicia alemana
   tengan la obligación de observar o de aplicar disposiciones contrarias al Derecho
   internacional público" (cfr. "Posibilidad...", op. cit, p. 465).

   Podría pensarse que una decisión de este tipo se viera facilitada por el hecho de que
   para ese juez las leyes 23.492 y 23.521 son leyes extranjeras y no lo vinculan en tanto
   no integran el orden jurídico que deben aplicar.

   En este sentido, parece más delicada la cuestión para un juez de la Nación Argentina
   dado que las leyes 23.492 y 23.521 son disposiciones dictadas por uno de los poderes
   constitucionales y sí integran el orden jurídico que debe aplicar.

   De todos modos, como veremos a continuación, la invalidez de las leyes mencionadas
   se deriva sin dificultad de su oposición a normas positivas incluidas en tratados
   internacionales de los que Argentina forma parte.
 

A ) La primacía de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales

   En lo que sigue se verá cómo las "leyes de punto final" y de "obediencia debida" son
   contrarias a diversas normas contenidas en tratados internacionales que ya estaban
   en vigor al momento de la sanción de las leyes cuestionadas.

   Además de exponer las razones por las cuales debe arribarse a esa conclusión, deberá
   abordarse, necesariamente, la cuestión atinente a qué consecuencias normativas se
   derivan de esa contrariedad. Para ello será preciso considerar el problema de la
   jerarquía de las leyes y de los tratados dentro del sistema jurídico argentino.

   Sobre el punto, cabe expresar que si bien la Constitución Nacional reformada en el año
   1994 cerró definitivamente toda discusión posible al disponer expresamente que los
   tratados tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22), ello ya había sido
   reconocido con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

   El reconocimiento de la preminencia de los tratados sobre las leyes en la
   jurisprudencia del Alto Tribunal se inició al fallar en el caso "Miguel Angel
   Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich", al que en seguida se hará referencia.

   En fallos anteriores la Corte había sostenido una postura diversa en los casos en los
   que tuvo que enfrentar un conflicto normativo entre un tratado y una ley.

   En efecto, en el conocido caso "S.A. Martín & Cía. Ltda. v. Nación" (Fallos: 257:99)
   debió considerar la validez del decr.-ley 6575 (ley 14.467) que contradecía una
   disposición del Tratado Internacional Argentino-Brasileño, aprobado mediante la ley
   12.688).

   En dicho precedente la Corte Suprema de nuestro país sostuvo que "...ni el art. 31 ni el
   100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con
   las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso
   de la Nación. Ambos —leyes y tratados— son igualmente calificados como 'ley
   suprema de la Nación', y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de
   rango a ninguno" (consid. 6°). Como corolario de esta interpretación, consideró que,
   en paridad de rango, debía regir el principio que establece que una norma posterior
   deroga a otra anterior contraria.

   Sin embargo, al fallar en el caso "Ekmekdjian c. Sofovich" (Fallos: 315:1492), así como
   en otros posteriores, la Corte expresó que sí existían fundamentos normativos para
   reconocerle a los tratados una ubicación jerárquica superior a las leyes. Dos fueron los
   argumentos. Ellos están expuestos en el voto de la mayoría. El resto de los votos no
   aborda la cuestión dado que los motivos en que se fundan no requerían decidir la
   cuestión.

   El primero de los fundamentos para reconocer supremacía a los tratados por sobre las
   leyes se basa en la propia Constitución originaria (1853-1860) y es el siguiente: "Que
   un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación
   internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma
   tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), el Congreso los desecha o aprueba
   mediante leyes federales (art. 67, inc. 19 Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo
   Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de
   autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del
   Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma
   Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo
   federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del
   Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es
   quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación
   (art. 86, inc. 14 Constitución Nacional)" (consid. 17).

   El segundo de los fundamentos está expuesto en el considerando siguiente: "Que la
   Convención de Viena sobre el derecho de los tratados —aprobada por ley 19.865,
   ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el
   27 de enero de 1980— confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho
   interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La
   convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna
   prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho
   interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el
   propio derecho interno".

   "Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino
   contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la
   proposición jurídica según la cual 'no existe fundamento normativo para acordar
   prioridad' al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la
   Convención de Viena, según el cual 'Una parte no podrá invocar las disposiciones de
   su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado'" (consid. 18).

   Esta modificación del ordenamiento jurídico argentino, a partir de la entrada en vigor
   de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados (27/1/80), impone que
   ante un conflicto normativo entre una ley y un tratado deba darse primacía a este
   último. En palabras de la Corte: "...la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención
   de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante
   un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar
   disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado
   internacional en los términos del citado art. 27" (consid. 19).

   La doctrina mencionada en último término, que se basa, como se ha visto, en la
   modificación producida en nuestro ordenamiento jurídico por la entrada en vigor de la
   Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados y, en particular, por la
   aplicación del art. 27 de dicho instrumento, ha sido reiterada invariablemente en fallos
   posteriores, como los dictados in re "Fibraca Constructora SCA. v. Comisión
   Técnica Mixta de Salto Grande" (sentencia del 7 de julio de 1993), "Hagelin, Ragnar
   v. Poder Ejecutivo Nacional sobre juicio de conocimiento" (sentencia del 22 de
   diciembre de 1993) y "Cafés La Virginia SA. sobre apelación (por denegación de
   repetición)" (sentencia del 10 de octubre de 1994).

   De este último fallo cabe destacar el tratamiento que el Dr. Boggiano da a la cuestión
   de la supremacía de los tratados, que demuestra que en verdad nunca debió ponerse
   en duda la preminencia que debe otorgarse a los compromisos internacionales
   suscriptos contractualmente y la imposibilidad de alterarlos mediante una ley
   posterior.

   Al parecer, los fundadores de nuestra organización institucional tenían claro que los
   tratados se celebran para ser cumplidos y que los compromisos que asume la Nación a
   través de sus representantes no pueden ser desconocidos o alterados unilateralmente.

   En este sentido, Boggiano cita a Alberdi y recuerda un debate sostenido por los
   constituyentes provinciales y nacionales durante el año 1860, cuando se definió el
   texto de nuestra Constitución Nacional. La discusión giraba en torno a una cuestión
   de ciudadanía sobra la que ya existía un tratado celebrado con España firmado por la
   Confederación Argentina, cuando ésta no estaba integrada por la Provincia de Buenos
   Aires.

   Teniendo en vista el tratado celebrado, el diputado provincial Mármol expresó:
   "Comprometida la Confederación actual en los efectos de ese tratado, el Congreso
   legislativo será impotente para salvarla de ellos, aun cuando pretendiese derogar con
   una ley la relativa a la ciudadanía, que ha sido elevada a categoría de compromiso
   internacional, y como tal fuera ya de las disposiciones ulteriores de un cuerpo
   legislativo, pues los tratados públicos no se modifican ni extinguen sino por el
   consentimiento de las partes contratantes, o por el cañón...'

   "'Por la Constitución Federal, cada provincia reconoce como ley fundamental la
   Constitución, las leyes del Congreso y los tratados: ...en cuanto a los tratados, una
   vez comprometidos en su responsabilidad, ya no está en el Congreso ni en el derecho
   de la Nación el poder emanciparse de sus obligaciones;... Y cuando se ha dicho que
   estando el compromiso con la España basado en una ley del Congreso, derogada esa
   ley queda sin efecto la estipulación del tratado, se ha dicho una necedad o una
   mentira. El tratado ha levantado una ley ulterior a la categoría de ley pública; y esta
   clase de leyes ya no son derogables sino por el acuerdo de las dos soberanías
   contratantes'" (consid. 22).

   En el voto citado se expresan las razones por las cuales es dable pensar que los
   representantes de la Confederación también entendían de ese modo a los
   compromisos asumidos por los tratados y se concluye que "...desde esta perspectiva
   cobra pleno sentido el mecanismo diseñado por el constituyente para la celebración de
   acuerdos internacionales, pues la complejidad de su articulación contribuye al
   mantenimiento de los vínculos asumidos" (consid. 23). A continuación, se recuerda la
   forma compleja establecida por la Constitución Nacional para la celebración de
   tratados y se reitera la doctrina ya expuesta por la mayoría de la Corte in re
   "Ekmekdjian" al expresarse que "La derogación de un tratado internacional por una
   ley del Congreso —o por cualquier otro acto interno de menor jerarquía normativa—
   violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional,
   porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración
   de un tratado" (Idem).

   También se insiste con la importancia que a los efectos de establecer la primacía de los
   tratados por sobre las leyes tiene la entrada en vigor de la Convención de Viena Sobre
   el Derecho de los Tratados, cuya aplicación "...impone a los órganos del Estado
   argentino dar prioridad a un tratado internacional ante un conflicto con una norma
   interna contraria que equivalga a su incumplimiento" (consid. 25).

   De todo lo hasta aquí expuesto se deduce que los fundamentos normativos que ha
   sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación para reconocer primacía a los
   tratados por sobre las normas internas se remiten, uno, a la Constitución originaria
   (argumento de la distribución de competencias para la celebración de tratados) y, otro,
   a la entrada en vigor, para el derecho interno argentino, de la Convención de Viena
   Sobre el Derecho de los Tratados que se remonta al 27 de enero de 1980.

   En consecuencia, si bien la posibilidad de declarar la invalidez de una ley que sea
   incompatible con un tratado celebrado por nuestro país puede fundarse ya sobre la
   base de la Constitución originaria, tal posibilidad resulta indiscutible desde la entrada
   en vigor de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, esto es, el 27 de
   enero de 1980.

   Lo dicho, implica que ya al momento de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521 el orden
   jurídico argentino otorgaba primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso.

   Ahora bien, a la fecha en que las leyes de "punto final" y "obediencia debida" fueron
   sancionadas ya se encontraban vigentes para nuestro país varios instrumentos
   internacionales, entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
   Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José
   de Costa Rica.

B) Las leyes de Obediencia Debida y Punto Final frente a la Convención
   Americana Sobre Derechos Humanos

   En esta parte de la resolución corresponde establecer si las leyes de "Punto Final" y
   "Obediencia Debida" son compatibles con la Convención Americana sobre Derechos
   Humanos (también denominada "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada por el
   Congreso Nacional el 1° de marzo de 1984 mediante la ley 23.054).

   Para evaluar el contenido y alcance de los deberes del estado que surgen de la
   Convención debe recurrirse a la jurisprudencia producida por el órgano máximo del
   sistema de protección regional de los derechos humanos: La Corte Interamericana de
   Derechos Humanos. La relevancia de la jurisprudencia de este tribunal no sólo surge
   de los propios términos de la Convención (artículos 62, 63 y 64) sino que dicha
   importancia ha sido puesta de manifiesto por nuestra propia CSJN en casos en los que
   debió analizar o aplicar normas del Pacto. Esta regla ha sido afirmada por este tribunal
   —entre otros— en el caso "Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros": "... la
   interpretación del Pacto debe, además guiarse por la jurisprudencia de la Corte
   Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del
   Pacto de San José" (considerando 21).

   Teniendo en cuenta el contenido de las obligaciones para los estados surgen de la
   Convención, conforme el alcance que reiteradamente la Corte Interamericana de
   Derechos Humanos ha atribuido a dicho instrumento internacional, cabe concluir,
   como se verá que las leyes de Obediencia Debida y Punto Final son incompatibles con
   varias de las obligaciones que el estado argentino asumió al integrarse al sistema de
   protección regional de los derechos humanos.

   A los efectos de comprender cabalmente el conjunto de obligaciones que se derivan
   de la vigencia de este tratado debe tenerse en cuenta, que como lo ha sostenido la
   Corte Interamericana de Derechos Humanos, que: "... los tratados modernos sobre
   derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son
   tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio
   recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto
   y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
   independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a
   los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos,
   los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común,
   asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los
   individuos bajo su jurisdicción" (cfr. Opinión Consultiva OC- 2/82 del 24 de
   septiembre de 1982, "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la
   Convención Americana sobre Derechos Humanos").

   Sentado ello, cabe referirse, en primer término, al llamado "deber de respeto y
   garantía". Estos deberes que deben observar los estados miembros con relación a los
   derechos protegidos en la Convención se derivan del contenido del artículo 1°. Allí se
   establece: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
   derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
   toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
   motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
   otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
   otra condición social".

   De lo establecido por este artículo se derivan dos clases de obligaciones para los
   estados: la de respetar los derechos humanos y la de garantizarlos.

   La obligación de respetar los derechos humanos se traduce en el deber del estado de
   no menoscabar los derechos reconocidos por la Convención mediante el ejercicio del
   poder estatal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva
   (OC- 6/86) del 9 de mayo de 1986, sobre este punto en particular, estableció: "El
   sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección a los
   derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal
   régimen. En efecto, la protección a los derechos humanos, en especial los derechos
   civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia
   de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser
   legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas
   individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar
   limitadamente. Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente
   comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal" (del párrafo 21 de
   la citada opinión).

   De lo expuesto se deriva que en la protección de los derechos humanos está
   necesariamente comprendida la idea de establecer un límite que restrinja el ejercicio del
   poder del Estado (así, Pinto, Mónica, "Temas...", ob. cit, p. 47). Esta noción
   comprende, por consiguiente, un deber negativo hacia el estado constituido por una
   suma de prohibiciones u obligaciones de no hacer (así Ferrante, "El derecho penal...",
   cit, p. 400).

   El alcance de la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos
   protegidos por la Convención —derivado del contenido del art. 1.1— ha sido
   precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios precedentes
   (se pueden citar aquí los casos: "Godínez Cruz", sentencia del 20 de enero de 1989,
   párrafo 173; "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988; "Caballero
   Delgado y Santana", sentencia del 8 de diciembre de 1995, párrafo 56; "El Amparo",
   sentencia del 14 de septiembre de 1996, párrafo 6 del voto del juez Cançado Trinidade;
   "Loayza Tamayo", sentencia del 17 de septiembre de 1997, punto dispositivo 3, entre
   otros).

   Es de destacar aquí lo resuelto por la Corte con toda claridad en el ya citado caso
   "Velásquez Rodríguez" en el que se afirmó en punto al deber de garantía: "La segunda
   obligación de los Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los
   derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
   obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
   gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
   el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
   jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia
   de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de
   los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si
   es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
   producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el
   libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un
   orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que
   comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la
   realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos"
   (de los párrafos 166 y 167).

   Este pasaje permite deducir, sin realizar mayores esfuerzos, que las consecuencias que
   implican la asunción de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
   derechos humanos son las de prevenir, investigar y sancionar todas las violaciones a
   los derechos reconocidos por la Convención. Además, se afirma, con total nitidez que
   es el estado quien debe llevar adelante estas actividades asumiendo esta obligación
   como deber propio y no como un mero gestor de negocios de los afectados.

   Concordantemente con lo expuesto, el citado tribunal en el caso "Godínez Cruz"
   aseveró: "El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los
   derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado
   Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes
   fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los
   derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las
   reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
   constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los
   términos previstos por la misma Convención" (cfr. párrafo 173).

   Sobre el deber de prevención (derivado del art. 1.1), la Corte, en el fallo "Velásquez
   Rodríguez" indicó: "El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter
   jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los
   derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean
   efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es
   susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de
   indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una
   enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y
   según las condiciones propias de cada Estado Parte." (del párrafo 175).

   También la Corte se pronunció sobre la obligación de investigación (igualmente
   derivada del art. 1.1) de toda violación a los derechos humanos. Sobre el particular
   sostuvo: "El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que
   se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato
   del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en
   cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha
   incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
   jurisdicción. [...] La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o
   comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no
   produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y
   no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener
   un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
   simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la
   víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin
   que la autoridad pública busque efectivamente la verdad" (de los párrafos 176 y 177,
   del caso "Velásquez Rodríguez", no destacado en el original).

   ?El deber de sancionar toda violación a los derechos humanos que surge también del
   contenido del art. 1.1. de la CADH, fue puesto de manifiesto por la Corte
   Interamericana, entre otros, en el citado caso Velásquez Rodríguez (párrafo 166). Sobre
   la base de la reiterada e inequívoca jurisprudencia de la Corte Interamericana, en
   cuanto al deber de sancionar las violaciones a los derechos humanos, la Comisión
   Interamericana en el caso "Carmelo Soria Espinoza v. Chile" —caso 11.725, Informe
   Nro. 133/99 del 19 de noviembre de 1999— puso énfasis en la necesidad de llevar
   adelante investigaciones criminales.

   En este caso, en el que se analizó la compatibilidad del decreto ley de amnistía 2191 de
   la República de Chile con la Convención Americana, se afirmó que la obligación de
   investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos derivadas del art. 1.1 se
   debían realizar permitiendo a la víctima del delito el acceso a la justicia penal.

   Así, la Comisión afirmó: "Esta posición se deriva, en gran medida, de la interpretación
   hecha por la Corte Interamericana con respecto a las consecuencias que tiene la
   violación, por parte de un Estado, de su deber de garantizar los derechos humanos,
   conforme al artículo 1(1) de la Convención. Como expresó la Corte Interamericana en el
   caso Velásquez Rodríguez ‘el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones
   que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de asegurar a la
   víctima una adecuada reparación’. (El subrayado es nuestro) [...] Si bien el Estado
   tiene la obligación de suministrar recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben ser
   ‘substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal’ (artículo 8(1),
   es importante señalar que en muchos de los sistemas de derecho penal de América
   Latina la víctima tiene el derecho de presentar cargos en una acción penal. En sistemas
   como el chileno, que lo permite, la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de
   acudir a los tribunales. Ese derecho es esencial para impulsar el proceso penal. El
   decreto de amnistía claramente afectó en el presente caso el derecho de la víctima y
   sus familiares a obtener justicia mediante recursos efectivos en contra de los
   responsables de violaciones de sus derechos humanos. Aunque no fuese así,
   tratándose como en este caso de delitos de acción pública, esto es, perseguibles de
   oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de
   investigarlos. Por lo cual, en todo caso el Estado chileno es titular de la acción
   punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en
   cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y
   sus familiares. Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico
   propio y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la
   iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos" (de los
   párrafos 79 a 82, la negrita no corresponde al original).

   Además del deber de garantía (que como vimos comprende la obligación de prevenir,
   investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos) la Convención
   Americana impone a los estados parte la obligación positiva de adoptar las medidas
   necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos. Así, en el artículo 2 se
   establece: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1°
   no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
   Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
   constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
   o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
   libertades".

   Se entiende que esta disposición implica una obligación para el estado de revisar la
   legislación vigente para adecuarla a los compromisos asumidos, si fuere necesario
   adoptar las medidas necesarias para efectivizar la vigencia de derechos no
   reconocidos en el ámbito interno, y en su caso, derogar aquellas disposiciones que
   sean incompatibles con los tratados (cfr. Pinto, Mónica, "Temas...", cit., p. 50/1). Con
   esta obligación, va de suyo, que el estado no puede dictar leyes o medidas de otro
   carácter (p. ej. dictar resoluciones judiciales) contrarias al sistema de protección
   regional de los derechos humanos, de hacerlo se generará para el estado
   responsabilidad internacional.

   Así, lo ha expresado la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC- 14/94 del 9
   de diciembre de 1994, referida precisamente a la "Responsabilidad internacional por
   expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2,
   Convención Americana sobre Derechos Humanos)" (La Ley, Suplemento de Derecho
   Constitucional, del 28 de mayo de 1999): "La primera pregunta planteada por la
   Comisión se refiere a los efectos jurídicos de una ley que manifiestamente viole las
   obligaciones contraídas por el Estado al ratificar la Convención. Al contestar la
   pregunta la Corte entenderá la palabra ‘ley’ en su sentido material y no formal.
   Implícitamente, esta pregunta viene a referirse a la interpretación de los artículos 1 y 2
   de la Convención que establecen el compromiso de los Estados de respetar los
   derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
   toda persona sometida a su jurisdicción y a adoptar, en su caso, las medidas
   legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
   derechos y libertades. Naturalmente, si se ha contraído la obligación de adoptar las
   medidas aludidas, con mayor razón lo está la de no adoptar aquellas que contradigan
   el objeto y fin de la Convención [...] La Corte concluye que la promulgación de una ley
   manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o
   adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que
   esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos
   determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado"(el destacado me
   pertenece).

   Con relación al dictado de disposiciones que contradigan el objeto y fin de la
   Convención las obligaciones para el estado no sólo alcanzan a los poderes
   legislativos, sino al conjunto de los órganos estatales. Así: "La Corte concluye que el
   cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley
   manifiestamente violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional
   del Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya un crimen
   internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o
   funcionarios que lo ejecutaron" (OC, 14/94).

   En consecuencia, conforme lo expuesto, la responsabilidad internacional surge para
   un estado no sólo con la actividad legislativa mediante la que se sanciona una ley
   manifiestamente violatoria de la Convención sino, también, con la aplicación de esa ley
   por parte de los restantes órganos del estado.

   Estos poderes, cada uno en su esfera propia, deben adoptar las medidas necesarias
   para que los derechos y libertades reconocidos por la Convención puedan hacerse
   efectivos. Se entiende, de este modo, que para la Convención Americana los estados,
   lejos de constituir entes abstractos, son sujetos que deben realizar, con todos los
   medios institucionales a su disposición los mayores esfuerzos posibles para garantizar
   el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

   Al respecto, el juez de la Corte Interamericana Cançado Trinidade en el caso
   "Caballero Delgado y Santana" expresó: "Como estas normas convencionales
   vinculan a los Estados Partes —y no solamente a sus Gobiernos—, también los
   Poderes Legislativo y Judicial, además del Ejecutivo, están obligados a tomar las
   providencias necesarias para dar eficacia a la Convención Americana en el plano del
   derecho interno. El incumplimiento de las obligaciones convencionales, como se sabe,
   compromete la responsabilidad internacional del Estado, por actos o omisiones, sea
   del Poder Ejecutivo, sea del Legislativo, sea del Judicial. En suma, las obligaciones
   internacionales de protección, que en su amplio alcance vinculan conjuntamente
   todos los poderes del Estado, comprenden las que se dirigen a cada uno de los
   derechos protegidos, así como las obligaciones generales adicionales de respetar y
   garantizar éstos últimos, y de adecuar el derecho interno a las normas convencionales
   de protección, tomadas conjuntamente".

   De este modo la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la
   Convención y el deber de adoptar medidas en el orden interno de cada estado para
   hacer efectivas las disposiciones del tratado, implica, para la República Argentina, un
   mandato que va dirigido hacia todos los poderes del Estado nacional: Poder Ejecutivo,
   Poder Legislativo, Poder Judicial y Ministerio Público.

   De acuerdo con lo expuesto, ninguno de los poderes del estado puede sustraerse de
   las obligaciones de respeto y garantía que la Convención Americana sobre Derechos
   Humanos impone a los estados miembros.

   En el caso que nos ocupa, entonces, me comprende, como juez de la Nación, el deber
   de determinar si alguno de los derechos o garantías previstos por la Convención han
   sido vulnerados por la sanción de las leyes 23.492 y 23.521 y si la aplicación de esas
   disposiciones legislativas a este caso concreto implicaría una nueva violación de la
   Convención.

   Por consiguiente, es un deber inexcusable en este caso evaluar, en primer término, si
   existe alguna contradicción normativa entre las leyes 23.492 y 23.521 y la Convención
   Americana sobre derechos humanos.

   A tal fin, y dado que ya existe una opinión al respecto de la Comisión Interamericana
   de Derechos Humanos, se expondrá el análisis efectuado por este organismo con
   relación al tema que nos atañe.

   La compatibilidad de las leyes de "Punto Final", "Obediencia Debida" y del decreto de
   indulto 1002/89, con la Convención Americana de Derechos Humanos fue analizada
   por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el "Informe Nro. 28/92,
   Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina" del 2 de octubre de
   1992.

   En dicha oportunidad la Comisión sostuvo que las normas referidas eran
   incompatibles con varias disposiciones que integran el sistema interamericano de
   protección de los derechos humanos.

   Por su trascendencia y por su claridad se citarán los pasajes más relevantes.

   "En consecuencia, la cuestión ante esta Comisión es la de la compatibilidad de las
   Leyes y el Decreto con la Convención. [...].

   "B. Con respecto a las garantías judiciales

   "El efecto de la sanción de las Leyes y el Decreto fue el de extinguir los
   enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de
   derechos humanos. Con dichas medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de
   continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados;
   identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales
   correspondientes. Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones
   de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una
   investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.

   "Lo que se denuncia como incompatible con la Convención son las consecuencias
   jurídicas de la Leyes y el Decreto respecto del derecho a garantías judiciales de las
   víctimas. Uno de los efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho
   de la víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las
   violaciones a los derechos humanos. En efecto, en buena parte de los sistemas
   penales de América Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar
   en el juicio penal.

   "En consecuencia, el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en
   los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del
   ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso
   criminal.

   "La cuestión de si los derechos de la víctima o sus familiares, garantizado por la
   legislación interna, se halla amparado por el derecho internacional de los derechos
   humanos, conlleva determinar: a. Si esos derechos consagrados en la Constitución y
   las leyes de ese Estado en el momento de ocurridas las violaciones, adquirieron
   protección internacional mediante la posterior ratificación de la Convención y, por
   ende, b. si es posible abrogarlos absolutamente mediante la promulgación ulterior de
   una ley especial, sin violar la Convención o la Declaración Americana.

   "El artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados partes ‘a respetar los derechos y
   libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
   que esté sujeta a su jurisdicción...’.

   "Las Leyes y el Decreto buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de
   los peticionarios emanado del artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación de las
   Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a
   que se refiere el artículo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención.

   "C. Con respecto al derecho a la protección judicial

   "El artículo 25.2 dispone: Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la
   autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
   derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades
   de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
   de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

   "Con la aprobación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a la obligación de
   garantizar los derechos consagrados en el artículo 25.1 y ha violado la Convención.

   "D. Con respecto a la obligación de investigar

   "Al interpretar el alcance del artículo 1.1, la Corte Interamericana de Derechos
   Humanos manifestó que ‘‘la segunda obligación de los Estados partes es la de
   `garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a
   toda persona sujeta a su jurisdicción.... Como consecuencia de esta obligación los
   Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
   reconocidos por la Convención...’’ Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia
   del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 172.

   "La Corte amplía ese concepto en varios párrafos siguientes de la misma sentencia,
   por ejemplo: ‘Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos
   humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia
   del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido
   en defecto de toda prevención o impunemente’ Ibid., párrafo 173. . ‘El Estado está en
   el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos
   humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que
   se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
   responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una
   adecuada reparación’ Ibid., párrafo 174.; ‘...si el aparato del Estado actúa de modo que
   tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la
   plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar
   su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción’ Ibid., párrafo 176..
   Con respecto a la obligación de investigar señala que "... debe tener sentido y ser
   asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
   intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
   familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad
   pública busque efectivamente la verdad...’ Ibid., párrafo 177. . (Subrayados añadidos
   por la Comisión).

   "Con la sanción de las Leyes y Decreto, Argentina ha faltado al cumplimiento de su
   obligación que emana del artículo 1.1 y ha violado los derechos de los peticionarios
   que la Convención les acuerda".

   Antes de expresar sus conclusiones finales, la Comisión creyó necesario aclarar que
   "...la materia de los casos objeto del presente informe debe ser distinguida del tema de
   las compensaciones económicas por daños y perjuicios causados por el Estado".

   En este sentido, precisó que "...uno de los hechos denunciados consiste en el efecto
   jurídico de la sanción de las Leyes y el Decreto, en tanto en cuanto privó a las víctimas
   de su derecho a obtener una investigación judicial en sede criminal, destinada a
   individualizar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos. En
   consecuencia, se denuncia como incompatible con la Convención la violación de la
   garantías judiciales (artículo 8) y del derecho de protección judicial (artículo 25), en
   relación con la obligación para los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de
   los derechos reconocidos (artículo 1.1 de la Convención). Estos hechos se produjeron
   con la sanción de la medidas cuestionadas, en 1986, 1987 y 1989, con posterioridad a la
   entrada en vigor de la Convención para Argentina en 1984.

   "En cambio, la cuestión de la compensación económica -a la que tienen derecho los
   reclamantes- se refiere a la reparación en sí por las violaciones originarias o
   sustantivas que tuvieron lugar en su mayoría, durante la década de los setenta, antes
   de la ratificación de la Convención por Argentina y de la sanción de las Leyes y
   Decreto denunciados".

   Por lo tanto, la Comisión indicó que "Si bien ambas cuestiones (la denegación de
   justicia por la cancelación de los procesos criminales y la compensación
   indemnizatoria por violación al derecho a la vida, integridad física y libertad) están
   estrechamente relacionadas, es preciso no confundirlas en tanto quejas materialmente
   diferentes. Cada una de las cuestiones denuncia un hecho diferente, que tuvo lugar en
   tiempos diversos y que afectan derechos o disposiciones también distintas de la
   Convención".

   Hecha esta salvedad, la Comisión concluyó que "las Leyes N 23.492 y N 23.521 y el
   Decreto N 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de
   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8
   y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

   Además de esta categórica observación, la Comisión recomendó al Gobierno argentino
   "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los
   responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada
   dictadura militar".

   Las conclusiones de la Comisión interamericana no dejan lugar a dudas: Las leyes
   23.492 y 23.521 resultan contrarias a la Convención Americana sobre Derechos
   Humanos, y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (sobre
   la fuerza obligatoria de la Declaración Americana, ver caso "Baby Boy", Resolución n°
   23/81 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 21/41 del 6 de marzo
   de 1981).

   Cabe destacar que la doctrina de la Corte y de la Comisión que fuera reseñada en los
   párrafos precedentes, y que diera sustento al pronunciamiento de la Comisión
   Interamericana relativo a las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto 1002/89 (Informe 28/92,
   ya citado), fue mantenida en forma constante en los casos posteriores, con lo que se
   ha consolidado notablemente.

   En tal sentido, puede citarse el caso "Carmelo Soria Espinoza" en el que la Comisión
   Interamericana realizó consideraciones plenamente aplicables al caso argentino. La
   propia Comisión advirtió la equivalencia entre ambos casos: "Algunos Estados, en
   busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido al
   dictado de leyes de amnistía que han desamparado a las víctimas de serias violaciones
   a los derechos humanos, privándolas del derecho a acceder a la justicia. La adopción y
   aplicación de este tipo de normas es incompatible con las obligaciones asumidas en
   virtud de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. La compatibilidad de las
   leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión en
   varias oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales. La normativa
   examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos
   cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara"
   (de los párrafos 64 y 65, en la nota al pie de página Nro.16, integrante del considerando
   64, la Corte cita al caso "CIDH, Informe 28/92, Argentina").

   La analogía debe completarse también con el objeto material que la Comisión trató en
   el caso "Carmelo Soria Espinoza", esto es, la compatibilidad de una "ley de amnistía"
   (relativa a hechos llevados a cabo durante el último régimen de facto que gobernó en
   Chile) con los derechos reconocidos por la Convención en los artículos 8 y 25.

Antes de expresar sus conclusiones finales, la Comisión creyó necesario aclarar que
   "...la materia de los casos objeto del presente informe debe ser distinguida del tema de
   las compensaciones económicas por daños y perjuicios causados por el Estado".

   En este sentido, precisó que "...uno de los hechos denunciados consiste en el efecto
   jurídico de la sanción de las Leyes y el Decreto, en tanto en cuanto privó a las víctimas
   de su derecho a obtener una investigación judicial en sede criminal, destinada a
   individualizar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos. En
   consecuencia, se denuncia como incompatible con la Convención la violación de la
   garantías judiciales (artículo 8) y del derecho de protección judicial (artículo 25), en
   relación con la obligación para los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de
   los derechos reconocidos (artículo 1.1 de la Convención). Estos hechos se produjeron
   con la sanción de la medidas cuestionadas, en 1986, 1987 y 1989, con posterioridad a la
   entrada en vigor de la Convención para Argentina en 1984.

   "En cambio, la cuestión de la compensación económica -a la que tienen derecho los
   reclamantes- se refiere a la reparación en sí por las violaciones originarias o
   sustantivas que tuvieron lugar en su mayoría, durante la década de los setenta, antes
   de la ratificación de la Convención por Argentina y de la sanción de las Leyes y
   Decreto denunciados".

   Por lo tanto, la Comisión indicó que "Si bien ambas cuestiones (la denegación de
   justicia por la cancelación de los procesos criminales y la compensación
   indemnizatoria por violación al derecho a la vida, integridad física y libertad) están
   estrechamente relacionadas, es preciso no confundirlas en tanto quejas materialmente
   diferentes. Cada una de las cuestiones denuncia un hecho diferente, que tuvo lugar en
   tiempos diversos y que afectan derechos o disposiciones también distintas de la
   Convención".

   Hecha esta salvedad, la Comisión concluyó que "las Leyes N 23.492 y N 23.521 y el
   Decreto N 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de
   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8
   y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

   Además de esta categórica observación, la Comisión recomendó al Gobierno argentino
   "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los
   responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada
   dictadura militar".

   Las conclusiones de la Comisión interamericana no dejan lugar a dudas: Las leyes
   23.492 y 23.521 resultan contrarias a la Convención Americana sobre Derechos
   Humanos, y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (sobre
   la fuerza obligatoria de la Declaración Americana, ver caso "Baby Boy", Resolución n°
   23/81 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 21/41 del 6 de marzo
   de 1981).

   Cabe destacar que la doctrina de la Corte y de la Comisión que fuera reseñada en los
   párrafos precedentes, y que diera sustento al pronunciamiento de la Comisión
   Interamericana relativo a las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto 1002/89 (Informe 28/92,
   ya citado), fue mantenida en forma constante en los casos posteriores, con lo que se
   ha consolidado notablemente.

   En tal sentido, puede citarse el caso "Carmelo Soria Espinoza" en el que la Comisión
   Interamericana realizó consideraciones plenamente aplicables al caso argentino. La
   propia Comisión advirtió la equivalencia entre ambos casos: "Algunos Estados, en
   busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido al
   dictado de leyes de amnistía que han desamparado a las víctimas de serias violaciones
   a los derechos humanos, privándolas del derecho a acceder a la justicia. La adopción y
   aplicación de este tipo de normas es incompatible con las obligaciones asumidas en
   virtud de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. La compatibilidad de las
   leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión en
   varias oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales. La normativa
   examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos
   cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara"
   (de los párrafos 64 y 65, en la nota al pie de página Nro.16, integrante del considerando
   64, la Corte cita al caso "CIDH, Informe 28/92, Argentina").

   La analogía debe completarse también con el objeto material que la Comisión trató en
   el caso "Carmelo Soria Espinoza", esto es, la compatibilidad de una "ley de amnistía"
   (relativa a hechos llevados a cabo durante el último régimen de facto que gobernó en
   Chile) con los derechos reconocidos por la Convención en los artículos 8 y 25.

   En cuando a la tutela del derecho a protección judicial (Art. 25 CADH) la Comisión
   indicó: "En el presente caso, el Decreto Ley de autoamnistía y su aplicación por la
   Corte Suprema de Chile tuvo por efecto impedir el acceso de los familiares de la víctima
   al recurso efectivo para la protección de sus derechos que dispone el artículo 25 de la
   Convención Americana. En efecto, mediante estos actos legislativos y judiciales el
   Estado renunció a sancionar los delitos graves cometidos contra Carmelo Soria, que
   violaron al menos sus derechos a la vida, a la libertad y la integridad física y moral
   consagrados en la Convención Americana (artículos 4, 5 y 7) . Además, por la manera
   como fue aplicado el decreto por los tribunales chilenos, no solamente impidió
   sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino también aseguró
   que ninguna acusación fuera dirigida en contra de los responsables de forma que,
   legalmente, éstos han sido jurídicamente considerados como inocentes. El Decreto
   Ley de amnistía dio lugar así a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó a la víctima y
   a su familia sin ningún recurso judicial a través del cual se pudiese juzgar y sancionar
   debidamente a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas
   contra Carmelo Soria durante la dictadura militar. En consecuencia, al promulgar y
   hacer cumplir el Decreto Ley 2.191, el Estado chileno dejó de garantizar los derechos a
   la protección judicial consagrados en el artículo 25 de la Convención, y violó de esta
   forma el derecho humano correspondiente de Carmelo Soria Espinoza y sus familiares"
   (de los párrafos 89 a 91).

   Como puede observarse, la Comisión, en consonancia con lo establecido por la Corte
   Interamericana en la Opinión Consultiva 14/94 ("Responsabilidad internacional por
   expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención", ya citada) recalcó en el
   caso "Carmelo Soria" que la violación a la Convención que produce una ley
   manifiestamente contraria al contenido de dicho instrumento internacional, está dada
   no sólo por la expedición y vigencia de esa ley sino también por su aplicación por los
   órganos judiciales.

   En el caso citado, se estableció, asimismo, con relación al ejercicio de las garantías
   judiciales (Art. 8 CADH) que: "Si bien el Estado tiene la obligación de suministrar
   recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben ser "substanciados de conformidad
   con las reglas del debido proceso legal" (artículo 8(1), es importante señalar que en
   muchos de los sistemas de derecho penal de América Latina la víctima tiene el derecho
   de presentar cargos en una acción penal. En sistemas como el chileno, que lo permite,
   la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales. Ese
   derecho es esencial para impulsar el proceso penal. El decreto de amnistía claramente
   afectó en el presente caso el derecho de la víctima y sus familiares a obtener justicia
   mediante recursos efectivos en contra de los responsables de violaciones de sus
   derechos humanos. Aunque no fuese así, tratándose como en este caso de delitos de
   acción pública, esto es, perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal,
   indelegable e irrenunciable, de investigarlos. Por lo cual, en todo caso el Estado
   chileno es titular de la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las
   distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho
   a la justicia de las víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser asumida por el Estado
   como un deber jurídico propio y no como una gestión de intereses de particulares o
   que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los
   mismos." (de los párrafos 81 y 82).

   Sobre la necesidad de aplicar el derecho penal como herramienta para lograr la efectiva
   realización de los derechos humanos, la Comisión categóricamente manifestó: "Desde
   el punto de vista estrictamente preventivo, esta Comisión estima que un elemento
   indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la repetición de los
   hechos acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades
   punitivas. Una cabal protección de los derechos humanos sólo es concebible en un
   real Estado de derecho. Y un estado de derecho supone el sometimiento de todos los
   ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación de
   sanciones previstas en la legislación penal, igual para todos, a los transgresores de las
   normas que cautelan el respeto a los derechos humanos" (del párrafo 104, destacado
   en el original).

   De acuerdo con todo lo expuesta hasta aquí, no hay duda de que la Convención
   Americana sobre Derechos Humanos impone al estado argentino el deber de
   investigar y penalizar las violaciones a los derechos humanos.

   Tal como se deduce claramente de la doctrina de la Corte y Comisión Interamericana
   de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos el estado argentino
   debe llevar adelante investigaciones penales con el objeto de que las violaciones a los
   derechos humanos llevadas a cabo durante el gobierno que usurpó el poder entre 1976
   y 1983 sean sancionadas penalmente.

   En consecuencia, la sanción y la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto
   impiden llevar adelante las investigaciones necesarias para identificar a los autores y
   partícipes de las violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el gobierno
   de facto (1976-1983) y aplicarles las sanciones penales correspondientes, son
   violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

   Asimismo, la sanción y vigencia de las leyes en cuestión afectan, como claramente lo
   expuso la Comisión Interamericana en el Informe 28/92 referido a nuestro país, el
   derecho de toda persona de acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos (art.
   XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y arts. 8 y
   25 de la CADH).

   Con relación a ello, resulta evidente que, si bien la legislación dictada al momento de
   ordenarse los juicios por las violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro
   país entre 1976 y 1983 fue ciertamente restrictiva para el ejercicio de facultades
   judiciales por parte de los damnificados por la práctica represiva, las leyes 23.492 y
   23.521 conculcaron toda posibilidad de ejercer ese derecho.

   En efecto, el artículo 9 de la ley 23.049 (que introdujo modificaciones al Código de
   Justicia Militar) estableció que la persona particularmente ofendida por el delito y los
   parientes (en los casos de homicidio o privación ilegal de libertad no concluida) se
   podían presentar ante el tribunal militar a los efectos de indicar medidas de prueba,
   solicitar que se notifique la sentencia a los efectos de interponer un recurso contra ella
   y solicitar que se notifique la radicación de la causa ante la Cámara Federal (art. 100 bis
   CJM).?

   Más allá del acierto o error, que en términos de política de persecución estatal podía
   implicar el art. 100 bis del Código de Justicia Militar, en términos del derecho de acceso
   a la justicia implicaba una fuerte limitación. Hasta ese punto, se podría discutir o
   polemizar si dicha limitación resultaba adecuada con el texto del art. 30 de la
   Convención Americana que permite restricciones al goce y ejercicio de los derechos y
   libertades por ella reconocidos. Dado que el art. 100 bis CJM no suprimía el derecho
   mencionado, podría llegar a entenderse que dicha limitación resultaba una
   reglamentación razonable de los derechos reconocidos en la Convención.

   Como ha quedado demostrado, la posibilidad de los damnificados de acceder a la
   justicia para que se investiguen delitos cometidos por integrantes de las fuerzas
   armadas o de seguridad del Estado se ve pulverizada por las disposiciones de las
   leyes 23.492 y 23.521. En tal sentido, se suprime la posibilidad de que un tribunal
   independiente e imparcial conozca sobre un caso de violación a los derechos
   humanos, lo que convierte a dichas leyes en ilícitos para el derecho derivado de la
   Convención Americana sobre Derechos Humanos.

   Con relación a esta cuestión caber recordar que la Corte Interamericana de Derechos
   Humanos en la Opinión Consultiva (OC- 6/86) del 9 de mayo de 1986 indicó: "El
   artículo 30 se refiere a las restricciones que la propia Convención autoriza a propósito
   de los distintos derechos y libertades que la misma reconoce. Debe subrayarse que,
   según la Convención (art. 29.a), es ilícito todo acto orientado hacia la supresión de
   uno cualquiera de los derechos proclamados por ella. [...] En condiciones normales,
   únicamente caben restricciones al goce y ejercicio de tales derechos. La distinción
   entre restricción y supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades resulta
   de la propia Convención (arts. 16.3, 29.a y 30). Se trata de una distinción importante y
   la enmienda introducida al respecto en la última etapa de la elaboración de la
   Convención, en la Conferencia Especializada de San José, para incluir las palabras ‘al
   goce y ejercicio’, clarificó conceptualmente la cuestión (Conferencia Especializada
   Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de
   1969, Actas y Documentos, OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973, repr. 1978,
   esp. p. 274 )".

   El derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal imparcial para defender
   sus derechos constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya el
   derecho de defensa en un estado democrático. Nuestra propia Constitución lo refleja
   inequívocamente en tanto reza en el artículo 18 que es inviolable la defensa en juicio
   de la persona y de los derechos. El renunciamiento sin excepciones que implica la
   vigencia de estas leyes de impunidad para el derecho de acudir ante un tribunal, tal
   como lo sostuvo la Comisión, es contrario a la Convención Americana sobre Derechos
   Humanos; a la vez, convierte en parias de la justicia a los damnificados y a sus
   familias. Como parias, es decir, como personas excluidas de los beneficios de que
   gozan sus semejantes, los damnificados por las violaciones a los derechos humanos
   perpetradas por la última dictadura militar se han visto obligados a interponer sus
   reclamos ante tribunales ubicados fuera del territorio nacional, en atención a la
   nacionalidad de las víctimas o bien invocando el principio de jurisdicción universal
   que se torna aplicable a estos casos por tratarse de crímenes contra la humanidad.
   Ello no hace más que demostrar la situación en que se encuentra el sistema jurídico
   argentino a partir de la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521 y pone de manifiesto la
   necesidad de que el estado argentino cumpla con las obligaciones contractuales
   asumidas y otorgue la posibilidad de que los damnificados por las violaciones a los
   derechos humanos perpetradas por la última dictadura militar accedan, sin cortapisas,
   a los tribunales argentinos para que el aparato judicial atienda sus reclamos.

   Verificado entonces que la sanción y vigencia de las leyes 23.492 y 23.521 son
   incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la
   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se impone
   declararlas inválidas.

   Tal solución es la que permite hacer efectivos los derechos y garantías conculcados
   por dichas leyes a los damnificados por el terrorismo de estado (1976-1983) y es la que
   posibilita que el estado argentino cumpla con las obligaciones que asumió al
   integrarse al sistema regional de protección a los derechos humanos.

C) Las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" frente al "Pacto
   Internacional de Derechos Civiles y Políticos"

   El "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" fue adoptado por la Asamblea
   General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1966 y fue aprobado por el
   Congreso de la Nación el 17 de abril de 1986 mediante la ley 23.313. Entró en vigor para
   nuestro país el 8 de noviembre de 1986.

   Entre sus cláusulas centrales encontramos a las obligaciones impuestas en el artículo
   2 que establece: "1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se
   compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
   territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente
   pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
   otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
   condición social. 2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
   procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
   oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
   necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que
   no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3.
   Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
   a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
   sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
   sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales".

   Como se advierte, el contenido de las obligaciones impuestas por este pacto es
   prácticamente idéntico al contenido de las obligaciones impuestas por la Convención
   Americana de Derechos Humanos. Se establece, entonces, en este tratado la doble
   obligación para el estado de respetar y garantizar los derechos reconocidos.

   Se obliga también al estado parte a dictar las disposiciones legislativas,
   administrativas o judiciales necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos,
   como así también, consecuentemente, el deber de no dictar disposiciones que frustren
   o menoscaben esos derechos.

   Esta restricción, que surge para la Convención Americana de la interpretación de su
   texto (arts. 29 y 30), tal como ha sido puesto de manifiesto por la Corte Interamericana
   de Derechos Humanos en la Opiniones Consultivas (OC- 6/86 y OC- 14/94), ya citadas,
   encuentra su correlato con lo previsto por los artículos 2 y 5 del Pacto Internacional de
   Derechos Civiles y Políticos.

   En efecto, el artículo 5 reza: "1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser
   interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo
   para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
   cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en
   mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
   ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
   Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto
   de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado".

   Dada esta correlación entre ambos tratados, no existe óbice para trasladar los
   razonamientos efectuados con relación a la Convención Americana, a la interpretación
   del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De este modo,
   debemos concluir que este tratado impone a los estados (a los efectos de hacer
   efectivo el deber de garantía) la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda
   posible violación a los derechos reconocidos en el Pacto.

   El contenido de los derechos reconocidos en este tratado también es similar al de la
   Convención Americana. En tal sentido, en el artículo 6.1 se establece que el derecho a
   la vida es inherente a la persona humana; en el 7 que nadie será sometido a torturas
   ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; en el 9 que todo individuo
   tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, que nadie podrá ser
   sometido a detención o prisión arbitrarias, que nadie podrá ser privado de su
   libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento
   establecido por ésta; que toda persona detenida será informada, en el momento de
   su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
   formulada contra ella; en el 14 que todas las personas son iguales ante los
   tribunales y cortes de justicia, que toda persona tiene derecho a ser oída
   públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
   independiente e imparcial; en el 17 que nadie será objeto de injerencias arbitrarias
   o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, que
   toda persona tiene derecho a la protección de una ley contra esas injerencias o esos
   ataques, etc.

   El contenido de estas obligaciones emergentes de la interpretación del artículo 2 del
   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido puesto de manifiesto en el
   primer "General Coment" sobre el artículo 7 del Pacto producido por el Comité de
   Derechos Humanos de las Naciones Unidas (creado por el Pacto Internacional de
   Derechos Civiles y Políticos) y fue repetido en numerosas decisiones sobre casos
   concretos (cfr. al respecto, Ambos, Kai, "Impunidad...", cit., p. 230/1).

   En el "General Coment" Número 7 (DOC. ONU. CCPR/C/21/Rev. 1 del 19.5.1989) el
   Comité señaló: "... se deduce del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 del
   Convenio, que los Estados deben asegurar una protección efectiva a través de alguna
   maquinaria de control. Las quejas por mal trato deben ser investigadas efectivamente
   por las autoridades competentes. Quienes sean culpables deben ser
   responsabilizados, y las víctimas deben tener a su disposición los recursos efectivos,
   incluyendo el derecho a obtener una compensación" (traducción tomada de Ambos,
   Kai, op. y loc. cit.).

   En síntesis, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone al estado
   argentino la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los
   derechos humanos allí reconocidos.

   La compatibilidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final con el Pacto
   Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido analizada por el Comité de
   Derechos Humanos de las Naciones Unidas en oportunidad del análisis del segundo
   informe periódico producido por Argentina en virtud de lo establecido por el artículo
   40 del Pacto.

   En el Comentario adoptado durante la reunión 1411 (53 sesión) del 5 de abril de 1995
   (ver. "Human Rights Committee, Comments on Argentina, U.N. Doc.
   CCPR/C/79/Add.46 [1995], en inglés el original) entre los factores y dificultades que
   afectan la implementación del Pacto, el Comité manifestó: "El Comité nota que los
   compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario
   reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto
   presidencial de altos oficiales militares, son inconsecuentes con los requisitos del
   Pacto".

   Entre sus "Principales Temas de Preocupación" el Comité incluyó: "El Comité reitera
   su preocupación sobre la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley
   de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos
   durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los
   artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e
   indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por
   las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos
   donde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales
   como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El
   Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías
   generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los
   perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de
   seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos
   podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de
   derechos humanos".

   En el capítulo denominado "Sugerencias y Recomendaciones" el Comité de Derechos
   Humanos de la ONU expresó: "El Comité insta al Estado parte a continuar las
   investigaciones acerca del destino de las personas desaparecidas, a completar
   urgentemente las investigaciones acerca de las denuncias de adopción ilegal de
   hijos/hijas de personas desaparecidas y a tomar acción apropiada. Además insta al
   Estado parte a investigar plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y
   otros crímenes cometidos por los militares durante el periodo de gobierno militar y
   a actuar sobre la base de los resultados".

   De acuerdo con la doctrina sentada por el Comité de Derechos Humanos en sus
   "General Coments" sobre la interpretación y alcance del artículo 2, con lo expuesto por
   el mismo organismo en el Comentario sobre Argentina producido en 1995 debemos
   concluir que las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" son contrarias al Pacto
   Internacional de Derechos Civiles y Políticos dado que implican una valla que
   imposibilita llevar a cabo el cumplimiento del deber de garantizar el libre y pleno
   ejercicio de los derechos reconocidos por este tratado en los artículos 2 (2,3) y 9 (5).

   Por lo tanto, dada esta contradicción estas leyes deben ser declaradas inválidas a la
   luz de lo estipulado por este tratado internacional.

D) Las leyes 23.492 y 23.521 frente a la Convención contra la Tortura

   El Congreso Nacional mediante la ley 23.338 (del 30 de julio de 1986) aprobó el tratado
   multilateral denominado "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
   inhuma nos o degradantes" aprobado por la Asamblea General de las Naciones
   Unidas el 10 de diciembre de 1984 y que entrara en vigor el 26 de junio de 1987.

   El contenido de las partes centrales de este tratado ya ha sido objeto de referencia en
   esta resolución en el capítulo III.

   Cabe recordar que esta Convención no tuvo por objeto crear un crimen nuevo. Se
   partió de la base de que la tortura era ya un crimen ampliamente reconocido por el
   derecho de gentes. Este instrumento reiteró la prohibición de la tortura e insistió en la
   necesidad de que los responsables no queden sin sanción penal. En palabras de
   Burgers y Danelius, ya citadas más arriba: "...la Convención se basa en el
   reconocimiento de que las prácticas arriba mencionadas ya están prohibidas bajo el
   derecho internacional. El principal objetivo de la Convención es fortalecer la
   prohibición existente de tales prácticas mediante una cantidad de medidas de apoyo"
   (Cfr. voto de Lord Millet, en "La Reina c/Evans...", fallo cit., p. 107).

   En el art. 1.1 se define a la tortura como todo acto por el cual se inflija
   intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
   mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
   de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de
   intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
   cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
   infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
   públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

   Mediante este Tratado el estado argentino se obligó a tomar las medidas legislativas,
   administrativas, judiciales o de otro carácter para impedir los actos de tortura dentro
   del territorio de la Nación (Artículo 2).

   Continuando la tradición iniciada varias décadas antes, en la Convención se prohiben
   invocar circunstancias excepcionales (estado de guerra, inestabilidad política interna,
   etc.) como justificación de la tortura y la invocación de una orden de un funcionario
   superior o de una autoridad como eximente para este crimen.

   Es de destacar aquí el singular comportamiento que tuvo el estado argentino con
   relación a la suscripción de este Tratado y la sanción de las leyes 23.492 y 23.521.

   En efecto, la Convención fue suscripta en el año 1984; luego, mediante la ley 23.338
   (del 30 de julio de 1986) el Congreso Nacional aprobó el tratado y el 24 de septiembre
   de 1986 el gobierno argentino depositó en poder del Secretario General de las
   Naciones Unidas el instrumento de ratificación. Tanto la ley de "Punto Final" como la
   ley de "Obediencia Debida" fueron aprobadas con posterioridad a esas fechas: la ley
   23.492 fue aprobada el 23 de diciembre de 1986 y la ley 23.521 fue aprobada el 4 de
   junio de 1987, es decir, aproximadamente dos semanas antes de la entrada en pleno
   vigor de la Convención.

   Por estas particulares circunstancias es que Marcelo Sancinetti, señala que "...con la
   sanción de la ley 23.521, el Parlamento se volvió contra sus propios actos, y la
   Argentina se constituyó así en el primer Estado Parte que infringió los principios de la
   Convención" (cfr. "Derechos Humanos...", p. 127).

   Dice Sancinetti que el Estado argentino infligió los principios y no la Convención
   misma ya que, como se señaló, el Tratado no se encontraba en pleno vigor, pero por
   haber sido suscrito y ratificado ya producía efectos como norma contractual de
   derecho internacional. Así, seguidamente destacó: "Esto no significa, sin embargo,
   que la Convención no surtiera ya ciertos efectos en el Derecho Internacional, aun
   antes de aquel término. En efecto, el Tratado de los tratados (Convención de Viena,
   1969), establece en su art. 18: ‘Un estado deberá abstenerse de actos en virtud de los
   cuales se frustraren el objeto y fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha
   canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación
   o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el
   tratado; b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el
   período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde
   indebidamente’. Por consiguiente, desde el punto de vista del Tratado de los
   tratados, la Convención contra la tortura ya se hallaba vigente el tiempo de la
   sanción de la ley 23.521, ley que infringió así, también, el Derecho Internacional, aun
   cuando, a otros efectos, la Convención contra la tortura no se hallara plenamente
   vigente" —cursiva en el original—. (Sancinetti, Marcelo, op. y loc. cit.).

   La contradicción de las leyes 23.492 y 23.521 con el objeto y fin de la Convención
   contra la Tortura que señalaba Sancinetti, fue confirmada luego por el Comité contra la
   Tortura (ver. "Comunicaciones Nros. 1/1988; 2/1988 y 3/1988").

   Estas comunicaciones fueron impulsadas por familiares de ciudadanos argentinos que
   fueron sometidos a torturas hasta la muerte por autoridades militares argentinas en
   junio, julio y noviembre de 1976. Los autores de las comunicaciones sostenían que la
   promulgación de la ley 23.521 y su consecuente aplicación legal a los casos de sus
   familiares constituían violaciones del estado argentino de la Convención contra la
   Tortura u otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.

   Luego de analizar el contenido de la petición y la respuesta del estado argentino, el
   Comité declaró que el planteo era inadmisible ratione temporis dado que al momento
   de la sanción de la ley 23.521 la Convención contra la Tortura no se encontraba en
   pleno vigor.

   Sin embargo, el Comité observó a la República Argentina, por un lado, que la
   prohibición de la tortura en el ámbito del derecho internacional databa de tiempos
   anteriores a la Convención y, por otro, indicó que la sanción de la ley de "obediencia
   debida" era "incompatible con el espíritu y los propósitos" del tratado.

   Dijo el Comité: "Con respecto a la prohibición de la tortura, el Comité recuerda los
   principios del fallo del Tribunal Internacional de Nüremberg y se refiere al artículo 5 de
   la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 7 del Pacto Internacional
   de Derechos Civiles y Políticos, que constituyen ambos normas de derecho
   internacional reconocidas por la mayor parte de los Estados Miembros de las
   Naciones Unidas, entre ellos la Argentina. Por lo tanto, ya antes de la entrada en vigor
   de la Convención contra la Tortura existía una norma general de derecho
   internacional que obligaba a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la
   tortura y para castigar su práctica. Ahora bien, parece, que la Ley argentina Nro.
   23521 sobre Obediencia Debida indulta a los reos de actos de tortura perpetrados
   durante la ‘guerra sucia’".

   El Comité concluyó su decisión con afirmando:

   "El Comité observa con preocupación que fue la autoridad democráticamente elegida y
   posterior al gobierno militar la que promulgó las leyes de Punto Final y Obediencia
   Debida, esta última después de que el Estado hubiese ratificado la Convención contra
   la Tortura y sólo 18 días antes de que esta Convención entrara en vigor. El Comité
   considera que esto es incompatible con el espíritu y los propósitos de la Convención.
   El Comité observa asimismo que de esta manera quedan sin castigo muchas personas
   que perpetraron actos de tortura, igual que los 39 oficiales militares de rango superior
   a los que el Presidente de la Argentina perdonó por Decreto de 6 de octubre de 1989,
   cuando iban a ser juzgados por tribunales civiles" (sin negrita en el original).

   Esta dura observación del Comité recuerda, entonces, algunos de los instrumentos
   fundantes del derecho penal internacional, en virtud de los cuales la tortura ya estaba
   reconocida como un crimen de derecho internacional y ya existía, antes de la
   Convención, una obligación para los estados de investigar toda acto de tortura oficial
   y de sancionar penalmente a los responsables.

   Ciertamente, las leyes 23.492 y 23.521 frustran ese propósito toda vez que impiden
   investigar los hechos y dejan impunes a los responsables de actos de torturas.
   Resulta paradójico, asimismo, que la última la ley 23.521 se haya basado precisamente
   en la "obediencia debida", esto es, dándole relevancia a (supuestas) órdenes
   superiores como justificación de la tortura, contraviniendo de este modo lo que venía
   afirmándose claramente (al menos) desde Nüremberg en adelante.

   Dado que, como expresaban Burguers y Danelius, el propósito de la Convención no
   era crear un crimen nuevo ni introducir una novedad respecto de la necesidad de
   investigar y sancionar penalmente ni, tampoco, sentar un principio original con
   relación a la exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad, sino
   reforzar todas estas reglas, es indudable que los actos legislativos sancionados por
   la República Argentina violaron el objeto y fin de la Convención, como lo señaló el
   Comité en su decisión.

   ?Esta afirmación del Comité contra la Tortura acerca de que las leyes en análisis son
   incompatibles con el espíritu y los propósitos de la Convención implica observar el
   incumplimiento de una obligación internacional del estado argentino, cual es, la que
   surge del art. 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados según la
   cual todo estado debe abstenerse de realizar actos en virtud de los cuales se frustre el
   objeto y fin de un tratado luego de que lo haya firmado. Como ya ha sido dicho, la
   República Argentina no sólo había firmado la Convención mediante la intervención del
   Poder Ejecutivo sino que, a la fecha de las leyes, ya la había aprobado mediante un
   acto del Poder Legislativo (ley 23.338) e, incluso, la había ratificado (nuevamente
   mediante un acto del Poder Ejecutivo Nacional).

   En otras palabras, la República Argentina, al momento de sanción de las leyes 23.492
   y 23.521, ya había realizado todos los actos institucionales necesarios para
   manifestar su completa adhesión a la Convención contra la Tortura, cuyos principios
   y reglas, como se ha visto, son incompatibles con la actitud asumida luego al impedir
   las investigaciones penales y la imposición de una sanción penal a los autores de
   actos de tortura oficial. Claramente, entonces, las leyes 23.492 y 23.521 frustran el
   objeto y fin de la Convención e implican la violación de la obligación internacional
   establecida en el art. 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

   Cabe recordar que también los actos de los órganos judiciales pueden violar
   obligaciones asumidas por los estados y comprometer, en consecuencia, su
   responsabilidad internacional. Una situación de este tipo podría producirse si se
   aplicaran en este caso las leyes 23.492 y 23.521. De todos modos, tales efectos no se
   derivarán de la presente resolución dado que, por los que motivos que se vienen
   exponiendo en este Capítulo VI, las leyes serán declaradas inválidas.
 

VII. LA NULIDAD DE LAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL
   (ART. 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL)

   En la presentación que motiva esta resolución el CELS afirmó que el Artículo 29 de la
   Constitución Nacional prescribe la nulidad insanable de los acto s o disposiciones que
   impliquen el ejercicio de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los
   poderes del Estado. Se indicó allí que la falta de vigencia del estado de derecho
   durante el período 1976/1983 en el que las Fuerzas Armadas tuvieron el control
   absoluto del poder tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las garantías
   individuales protegidas por la Constitución. A su vez, la querella sostuvo que las
   leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" consagraron la impunidad de hechos
   aberrantes e impidieron el ejercicio de la facultad propia del Poder Judicial para juzgar
   esos delitos configurándose, de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la CN
   pretende evitar. La introducción de este argumento amerita que se efectúe un estudio
   de la doctrina que se deriva del artículo 29 de la CN y de sus consecuencias.

   En el artículo 29 de la C.N. se establece que: "El Congreso no puede conceder al
   Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de
   provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
   sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
   argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
   naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
   consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la
   Patria".

   Un análisis a primera vista del contenido de este artículo permite inferir que le está
   vedado a los legisladores (nacionales o provinciales) la concesión al Poder Ejecutivo
   (nacional o provincial) de facultades extraordinarias, de la suma del poder público y, el
   otorgar sumisiones o supremacías, por los que la vida, el honor o las fortunas de los
   argentinos queden a merced de los gobiernos o de persona alguna. De esta primera
   lectura, parecería inferirse —exclusivamente— que el constituyente estatuyó esta
   norma sólo como una prohibición dirigida a los legisladores.

   Sin embargo, la concesión de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo no es la única
   situación que el art. 29 de la Constitución Nacional pretende evitar. Como se verá, el
   alcance de lo contemplado por esta disposición resulta más amplio. De acuerdo con la
   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Nacional en
   lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, se derivan de este precepto
   constitucional, la prohibición de la asunción del Poder Ejecutivo de facultades
   excepcionales y la prohibición del ejercicio de dichos poderes totalitarios.

   Sobre la base del análisis de los antecedentes históricos que llevaron al constituyente
   de 1853/60 a la sanción del artículo 29 CN la Cámara Nacional en lo Criminal y
   Correccional Federal de la Capital Federal en el caso "Fernández, Marino A. y Argemi,
   Raúl s/tenencia de arma de guerra" (Sala I, causa nro. 18.057, fallada el 4 de octubre de
   1984) sostuvo que la prohibición contenida en este artículo alcanzaba a la asunción
   del Poder Ejecutivo de facultades excepcionales, y a la vez, sostuvo que este precepto
   constitucional estaba dirigido a la protección del individuo contra el ejercicio
   totalitario del poder derivado de una concentración de funciones.

   Al respecto el juez Gil Lavedra, en el citado fallo, afirmó: "Pocas disposiciones de
   nuestra Carta Magna cuentan con antecedentes históricos tan dolorosamente
   significativos como este art. 29. Contrariamente a la creencia común, su inclusión en la
   Constitución no obedece a lo ocurrido durante la época de Rosas, ni su sentido es
   sólo el literal de la primera parte de su texto, de impedir que el Poder Legislativo
   otorgue al Ejecutivo atribuciones prohibidas, sino que también se encuentra
   comprendida, a mi juicio, la ‘asunción’ de facultades excepcionales. Conforme se
   desprende de sus orígenes, el propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo
   conculque, invocando razones de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes
   básicos que la Constitución asegura al individuo. Por otra parte, la expresión ‘Actos
   de esta naturaleza’, da clara cuenta de que la concesión legislativa de poderes
   tiránicos es sólo un ejemplo, quizás el más palpable en la experiencia inmediata de los
   constituyentes, de la conducta genérica que se trata de evitar: una acumulación de
   atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en desmedro de las garantías
   individuales".

   En el mismo sentido, se pronunció la Sala II del mencionado tribunal, agregando a la
   afirmación de que el art. 29 de la CN vedaba la asunción de la suma del poder público,
   la conclusión fáctica de que las fuerzas armadas asumieron y ejercieron la suma del
   poder público. Así quedó plasmada esta idea en el voto del juez Ledesma: "... el
   artículo 29 de la Constitución Nacional determina: ‘[...]’. Que la conducción que las
   Fuerzas Armadas imprimieron a su actuación en este terreno constituyó el ejercicio de
   la suma del poder público, atribuida por vía legislativa de facto a los distintos
   organismos que llevaron adelante aquella contienda armada, por lo que tales
   conductas no son susceptibles de ser amnistiadas. También constituye una asunción
   de la suma del poder público por parte de las fuerzas armadas, por arbitraria arrogación
   de facultades extraordinarias, el dictado, fuera de toda oportunidad y en contra de la
   unánime opinión nacional, de esta ley [la de "Autoamnistía" Nro. 22.924]" (cfr. causa
   nro. 3438 caratulada "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189
   bis y 292 del Código Penal", fallada el 6 de marzo de 1985).

   La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, se pronunció sobre el alcance
   de las prohibiciones contenidas por el artículo 29 CN en el caso registrado en Fallos
   309:1689, incluyendo entre éstas a la prohibición de la asunción por parte del Poder
   Ejecutivo de la suma del poder público (o de facultades extraordinarias). En tal sentido
   se afirmó: "... el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable
   aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un
   avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro.
   La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o
   necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder
   público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos
   fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El
   gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella
   índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al
   cumplimiento de sus objetivos" (del considerando 6° del voto conjunto de los jueces
   Petracchi y Bacqué, en la "Causa 13"; en igual sentido se pronunció el ministro Fayt
   en el caso "Basilio Arturo Lami Dozo", Fallos 306 (1): 911, considerando 7°; el
   resaltado me pertenece).

   Ninguna duda cabe del hecho de que la Junta militar que tomó el poder el 24 de marzo
   de 1976 asumió la suma del poder público y que se arrogó facultades extraordinarias.
   Como ha sido destacado al comienzo de esta resolución, mediante el Acta del 24 de
   marzo de 1976, la Junta Militar apenas constituida declaró caducos los mandatos del
   Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores e
   interventores federales en las provincias, disolvió el Congreso Nacional, las
   Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y
   los Concejos Municipales de las provincias u organismos similares; y removió a los
   miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la
   Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales.

   Este acto de asunción implicó, como aquí se sostiene, reunir la suma del poder
   público, dado que todos los poderes del estado —sin excepción— quedaron a merced
   del gobierno militar.

   Ya en el ejercicio de facultades extraordinarias, las juntas militares condujeron sus
   acciones avasallando todas las garantías constitucionales, de manera que la vida, el
   honor y la fortuna de los argentinos quedaron a merced de la voluntad del gobierno
   ilegítimamente constituido. La proscripción de las organizaciones políticas y sociales,
   la instauración de la pena de muerte constituyen sólo una manifestación del ejercicio
   de las facultades extraordinarias. La instauración de un sistema clandestino de
   represión mediante el cual se secuestraba, torturaba y mataba sistemáticamente a seres
   humanos constituye un extremo que da cuenta de que el gobierno de facto avasalló
   todos y cada uno de los derechos del hombre libre consagrados por la Constitución
   Nacional.

   Es por ello que difícilmente puede haber un ejemplo más claro de lo que el Art. 29
   quiere evitar al condenar la suma del poder público, el ejercicio de facultades
   extraordinarias y "actos de esta naturaleza" que el terrorismo de estado instalado por
   el régimen de facto (1976-1983).

   Los hechos investigados en la presente causa, como se dijo, se inscriben en este
   contexto histórico y en este marco fáctico general. Así, cabe concluir que los delitos
   que sufrieran José Liborio Poblete Roa y Gertrudis Marta Hlaczik constituyen hechos
   que importan una manifestación del ejercicio de la suma del poder público que llevó
   adelante la dictadura militar, o, si se quiere, constituyen una manifestación (entre
   tantas otras) de las facultades extraordinarias ejercidas por el último gobierno de facto.

   Como se ha demostrado con anterioridad, las leyes de "Punto Final" y "Obediencia
   Debida" son disposiciones asimilables a amnistías que consagran la impunidad de
   hechos que, como en el caso, constituyeron delitos cometidos en el ejercicio de la
   suma del poder público.

   Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Nacional
   ¿es amnistiable un hecho que implica la concesión o la propia asunción de la suma del
   poder público? y, en este mismo contexto, ¿el ejercicio de la suma del poder público o
   de facultades extraordinarias puede ser amnistiado?

Para responder a estos interrogantes resulta necesario determinar los alcances de la
   doctrina del art. 29 de la Constitución Nacional. Para ello cabe recurrir a los
   precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que ese tribunal se
   pronunció acerca de la posibilidad de que el Congreso Nacional dicte amnistías por
   hechos cometidos en la esfera de prohibición por el artículo 29 de la Constitución
   Nacional.

   En los autos "Juan Carlos García y otros in re: Juan Domingo Perón y otros", fallada el
   8 de febrero de 1956 (Fallos 234:16) la Corte Suprema tuvo que pronunciarse sobre una
   excepción de amnistía interpuesta por varios legisladores que solicitaban que se les
   apliquen los beneficios de la Ley nro. 14.296 y el decreto-ley 63/55. Estos legisladores
   se encontraban procesados por el delito de traición a la patria según lo previsto art. 20
   de aquél texto de la Constitución Nacional (idéntico al actual 29 de la CN) por haberle
   otorgado al entonces presidente Juan D. Perón la suma del poder público.

   Sebastián Soler, entonces Procurador General de la Nación, afirmó que el delito
   contenido en el artículo 20 de la Constitución Nacional era inamnistiable por el
   Congreso Nacional en ejercicio de las potestades legislativas comunes. Sostuvo, en
   tal sentido, que constituía un error la aplicación de una ley de amnistía para el delito
   contenido en el artículo 20 CN.

   Soler, en su dictamen, manifestó:

   "Estriba dicho error en asignar al Poder Legislativo, o al que ejerza las funciones
   propias de éste, la atribución de amnistiar un hecho que, por la circunstancia de estar
   expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla, a todos sus efectos,
   fuera del alcance de la potestad legislativa. De no haberse previsto en la Carta
   Fundamental el supuesto de su artículo 20, no habría podido la legislación, sin allanar
   los fueros parlamentarios, calificar penalmente la prohibición que contiene este
   precepto, cuya incorporación constitucional es el único fundamento jurídico de su
   validez represiva. [...] Aceptar en semejantes condiciones que los sujetos de tal
   exigencia tienen la facultad de enervarla mediante leyes de amnistía, significa tanto
   como admitir el absurdo de que es la Constitución misma la que pone en manos de
   éstos el medio de burlarla, o bien dar por sentada la incongruencia de que la
   imperatividad de la norma, expresada en términos condenatorios de singular rigor, no
   depende sino de la libre voluntad de quienes son precisamente sus destinatarios
   exclusivos. Se trata en la especie de un delito que sólo puede cometerse en el
   desempeño de un poder político, que afecta la soberanía del pueblo y la forma
   republicana de gobierno, y que deriva de una disposición constitucional. Es por eso
   que corresponde tener particularmente en cuenta que la amnistía, en cuanto importa en
   cierta medida la derogación de un precepto, no puede ser dispuesta sino por el mismo
   poder que se halle investido de las atribuciones que se requieren para sancionarlo".

   Se desprende de esta última afirmación que sólo una Convención Constituyente
   podría amnistiar un delito previsto por la propia Constitución, dado que este órgano
   es el único que se encuentra investido de las atribuciones que se requieren para
   modificar o derogar algún precepto constitucional (Art. 30 C.N).

   Soler continuó su dictamen indicando: "En resumen, el verdadero sentido del artículo
   20 es el de consagrar una limitación a las atribuciones de los poderes políticos, y el de
   considerar el exceso a los límites impuestos como una grave transgresión a cuyos
   autores estigmatiza con infamia. Y si la Constitución se ha reservado exclusivamente
   para sí ese derecho, quienes quisieran de algún modo interferirlo a través de la sanción
   de una ley de amnistía, se harían pasibles, en cierta medida, de la misma transgresión
   que quieren amnistiar"

   Por su parte, la Corte Suprema seguidamente falló en el caso concluyendo que una ley
   de amnistía, que en su contenido comprendiera el delito comprendido por el artículo 20
   (ahora 29) de la Constitución Nacional, carecería de validez dado que sería contraria a
   la voluntad superior de la propia Constitución.

   Al respecto, con el voto unánime de sus miembros, afirmó: "Que de los antecedentes
   de la causa resulta que los hechos que se imputan a los procesados encuadran ‘prima
   facie’ dentro de los establecidos por el artículo 20 de la Constitución, que prescribe:
   ‘[...]’. Que los términos enfáticos en que está concebida, los antecedentes históricos
   que la determinaron y la circunstancia de habérsela incorporado a la ley fundamental
   de la República, revelan sin lugar a dudas que la disposición citada constituye un
   límite no susceptible de franquear por los poderes legislativos comunes, como son los
   que ejerce el Congreso de la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del
   Código Penal y de leyes accesorias, o un gobierno revolucionario fuera de los límites
   primordiales de la revolución; en consecuencia, la amnistía que expresamente
   comprendiera en sus disposiciones el delito definido por dicho precepto
   constitucional, carecería enteramente de validez como contraria a la voluntad superior
   de la Constitución".

   En síntesis, esta doctrina sienta un principio que limita el poder de amnistiar que se
   encuentra dentro de la órbita del Poder Legislativo (art. 75 inc. 20 de la C.N). La
   facultad del Congreso nacional de dictar amnistías generales no constituye una
   prerrogativa ilimitada, exorbitante, ni insusceptible de control. Concordantemente con
   lo expuesto por la Corte Suprema en el fallo citado la doctrina reconoce que el
   Congreso no puede amnistiar delitos tipificados por la Constitución en razón de que el
   Poder Legislativo, como poder constituido está imposibilitado de alterar o modificar y
   menos aún olvidar o anular, disposiciones superiores como son las conductas
   descriptas por los Artículos 15 (prohibición de la esclavitud), 22 (sedición), 29
   (concesión de la suma del poder público o de facultades extraordinarias) y 119
   (traición a la patria) de la Constitución Nacional dado que éstas son emanadas del
   Poder Constituyente (cfr. entre otros, Bidart Campos, Germán J., "Manual de Derecho
   Constitucional Argentino", Ediar, Buenos Aires, 1980, p. 582; y, Romano, Otilio
   Roque, "Inconstitucionalidad de la Proyectada Ley de Amnistía", Jurisprudencia
   Argentina, 1983, IV, p. 628 y ss.).

   De lo desarrollado hasta aquí, queda claro que es doctrina de la Corte Suprema que los
   integrantes de una legislatura que concedieran al Poder Ejecutivo facultades
   extraordinarias o la suma del poder público no podrían ser amnistiados. Aún resta
   evaluar si, también, quien asume y/o ejerce las facultades extraordinarias puede ser
   amnistiado.

   Para analizar este supuesto debemos recurrir al precedente de la CSJN (Fallos 247:387)
   del 25 de julio de 1960. En esa oportunidad, Juan D. Perón, quien supuestamente había
   asumido y ejercido la suma del poder público concedida por los legisladores, se
   encontraba procesado por traición a la patria (art. 29 CN). Por este hecho, solicitó que
   se le aplicaran los beneficios de la ley de amnistía 14.436 por la que se disponía un
   amplio perdón para todos los delitos políticos, comunes conexos o delitos militares
   conexos hasta la fecha de sanción de la ley. En ese caso la Corte Suprema se
   pronunció de la siguiente manera:

   "Que con motivo del requerimiento formulado por Juan Domingo Perón, quien solicitó
   se declarara extinguida la acción penal relativamente al delito de traición a la patria que
   se le imputa, invocando a ese efecto las disposiciones de la ley 14.436..., la Cámara
   Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital
   Federal confirmó la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia... y dispuso no hacer
   lugar ‘a la excepción de amnistía’ deducida en orden ‘al delito previsto en el art. 227
   del Código Penal’ [...] Que... es manifiesto que las pretensiones que el apelante expresa
   sobre el punto no son atendibles, concorde a la doctrina que esta Corte estableció en
   el precedente de Fallos: 236:16. De acuerdo con ella, entonces, corresponde declarar
   que los beneficios de la ley 14.436 no son extensivos a delitos como el que motiva las
   presentes actuaciones, ya que el art. 29 de la Const. Nacional —que categóricamente
   contempla la traición a la patria— representa un límite infranqueable que el Congreso
   no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder
   amnistías" (de los considerandos 1 y 5).

   El contenido de este precedente deja contestado el interrogante anteriormente
   formulado: quienes hayan ejercido las facultades extraordinarias (o la suma del
   poder público) prohibidas por el artículo 29 de la Constitución Nacional no
   pueden ser amnistiados por una ley del Congreso en ejercicio de sus facultades
   legislativas comunes.

   Las conclusiones a las que arriba Marcelo Sancinetti a este respecto resultan por
   demás convincentes, y no cabe más que seguirlas en su totalidad: "Cualesquiera que
   fuesen los límites del art. 29 de la Const. Nacional en su relación con el más
   estrecho art. 227 del Cód. Penal —en lo que se refiere a la descripción y punición de
   la ‘conducta típicamente prohibida’—, en cualquier caso el Congreso carecería de
   facultades para amnistiar el ejercicio de la suma del poder público, el ejercicio, en
   definitiva, del poder tiránico, en la medida en que en este ejercicio fueran cometidos
   delitos por los que ‘la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a merced
   de los gobiernos o persona alguna’. Por ende, cuando los actos ejercidos por el poder
   omnímodo fuesen delictivos conforme a la ley penal por su propia configuración
   (homicidios, asesinatos, torturas, privaciones de la libertad, etcétera) sería imposible
   amnistiarlos" (cfr. La Protección...", ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al
   original).

   Seguidamente, este destacado jurista afirma: "... de resultas de la doctrina de Fallos,
   234:16 y de la de Fallos, 247:387, los delitos cometidos como derivación del ejercicio
   de la suma del poder público —por los que ‘...la vida, el honor o las fortunas de los
   argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna’ (art. 29, Const.
   Nacional)— son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede
   amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos mismos, entonces,
   mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar
   ni la concesión de la suma del poder público concretada por legisladores, ni los delitos
   cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas palabras:
   se trata de hechos que no admiten la posibilidad de amnistía ni de indulto" (cfr. "La
   Protección...", ob. cit, p. 282/3, el resaltado corresponde al original).

   En nuestro caso, la privación ilegal de la libertad que sufrieran respectivamente José
   Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik (sin perjuicio de los otros hechos ilícitos que
   surgen de la causa) constituye sólo una de las manifestaciones del ejercicio poder
   tiránico que usurpó el poder entre 1976 y 1983. Ha quedado debidamente acreditado
   en la causa, que las vidas de las mencionadas víctimas y la de su hija Claudia Victoria
   quedaron a merced del gobierno usurpador. Como ya ha sido expresado, estos hechos
   constituyen una muestra del ejercicio de la suma del poder público. Como tales,
   siguiendo a Marcelo Sancinetti, estos actos delictivos conforme a la ley penal,
   llevados a cabo en el ejercicio del poder total, resultan insusceptibles de amnistía.

   La regla que establece la imposibilidad de amnistiar delitos que importan el ejercicio de
   la suma del poder público en el sentido del artículo 29 de la Constitución Nacional ha
   sido aplicada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
   en los citados casos "Fernández, Marino A. y Argemi" (Sala I) y "Rolando Vieira,
   Domingo Manuel y otros" (Sala II); y también ha sido observada en el voto conjunto
   de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Petracchi y Bacqué, en
   oportunidad de revisar la sentencia pronunciada en la "Causa 13". En los tres casos,
   se analizó la validez de la ley de "Autoamnistía nro. 22.924" a la luz de el precepto
   constitucional en estudio

   En el voto del Juez Ledesma, correspondiente al caso "Rolando Vieira" se afirmó "... el
   artículo 29 de la Constitución Nacional determina: ‘[...]’... la conducción que las
   Fuerzas Armadas imprimieron a su actuación en este terreno constituyó el ejercicio de
   la suma del poder público, atribuida por vía legislativa de facto a los distintos
   organismos que llevaron adelante aquella contienda armada, por lo que tales
   conductas no son susceptibles de ser amnistiadas" (el destacado me pertenece).

   Por su parte, el juez Gil Lavedra en la causa "Fernández y Argemi" sostuvo al
   respecto: "La ley del gobierno militar n° 22.924, al declarar extinguidas las acciones
   penales derivadas de todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión, o
   con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las
   actividades terroristas o subversivas, intentó dejar en la impunidad hechos brutales
   que desconocieron la dignidad humana y que se hallaban comprendidos en el artículo
   29 de la Constitución Nacional. La posibilidad de amnistiarse a sí mismo es algo
   vedado para el Congreso de la Nación, y con mayor razón para quien por la fuerza
   usurpe funciones, habiendo declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
   el artículo 29 representa un límite infranqueable que el Poder Legislativo no puede
   sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías (Cfr. Fallos:
   247:287)" —el destacado me pertenece—. La referencia en este voto a la
   "autoamnistía" puede dejar lugar a alguna interpretación que considere que el
   Congreso Nacional sí podría amnistiar actos comprendidos por el artículo 29 CN
   (siempre y cuando el Congreso no se amnistíe a sí mismo). Sin embargo, debe
   entenderse de este voto —como afirma Sancinetti cuando analiza el mismo pasaje de
   este fallo— que la imposibilidad de dictar amnistías deriva de la naturaleza de los
   hechos comprendidos por el artículo 29 y no de la circunstancia de que sea el
   Congreso (o el órgano que funcione como tal) el que se amnistíe a sí mismo (cfr. al
   respecto, Sancinetti, ob, cit, p. 284).

   A su vez, los jueces Bacqué y Petracchi, en su voto conjunto de Fallos 309:1689, con
   relación a la validez de la ley 22.924 y su vinculación con el art. 29 de la CN afirmaron:
   "Que el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable
   aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un
   avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro.
   La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o
   necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder
   público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos
   fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El
   gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella
   índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al
   cumplimiento de sus objetivos. Así, la falta de un estado de derecho —único capaz de
   garantizar el respeto de los derechos individuales—, sumada al control omnímodo del
   poder por parte de los encausados, tuvo como consecuencia el desconocimiento
   absoluto de aquellas garantías. Tales circunstancias, alcanzaron su máxima expresión
   con el dictado in extremis de la llamada ‘Ley de Pacificación Nacional’, en la que se
   plasmaron las dos hipótesis prohibidas por el art. 29 de la Constitución Nacional. En
   efecto, la aplicación de la regla en análisis tuvo como consecuencia que quedaran
   impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y, asimismo, excluyó del
   conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese
   modo los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente,
   por lo que dichos actos carecen en absoluto de efectos jurídicos. Que, en razón de lo
   expuesto, necesario es concluir que la inconstitucionalidad de la ley de facto 22.924
   resta a esta regla todo valor jurídico" (del considerando sexto).

   Cabe recordar que la ley de facto 22.924 amnistiaba la totalidad de los delitos
   cometidos por el poder militar y no sólamente la asunción y el ejercicio de la suma del
   poder público. Es decir también comprendía a los delitos comunes cometidos en el
   marco de ese ejercicio de poder omnímodo, como homicidios, privaciones de la
   libertad, torturas, etc. La nulidad decretada por vía legislativa (ley 23.040) de la
   amnistía consagrada en la ley de facto 22.924 alcanzó también a la totalidad de los
   delitos que pretendieron ser amnistiados; esto es, no sólo abarcó la asunción de la
   suma del poder público sino también comprendió a aquellos delitos comunes
   cometidos en el marco de ese ejercicio.

   En síntesis, de la doctrina emanada de estos precedentes puede inferirse que los
   hechos ilícitos que son llevados a cabo en ejercicio del poder total prohibido por el art.
   29 de la Constitución Nacional no son susceptibles de ser beneficiados por una ley de
   amnistía ni una medida análoga.

   Con toda razón, concluye Marcelo Sancinetti: "... la jurisprudencia de la Corte de 1956
   y 1960, reiterada por la Corte de la era Alfonsín en 1986, establece una doctrina que
   atiende a la inamnistiabilidad de cierta clase de hechos: el conceder, formular, firmar o
   consentir facultades extraordinarias, la suma del poder público, "...por las que la vida,
   el honor y la fortuna..." (art. 29, Const. Nacional). En ningún caso se trata, pues, de
   una proscripción limitada a la amnistía de sí mismo, como podría sugerirlo una lectura
   poco atenta del voto de Bacqué y Petracchi en la causa de los ex comandantes. De
   todo esto se deriva que actos que impliquen la asunción de la suma del poder público
   no pueden ser amnistiados, ni por una ley de facto, ni por una ley de jure. Y si los
   hechos cometidos durante la dictadura militar habían constituido una manifestación de
   la asunción de la suma del poder público en el sentido del art. 29 de la Const. Nacional
   y por esto no habían podido ser amnistiados legítimamente ni siquiera en su
   condición de delitos contra la vida, contra la integridad corporal, contra la
   libertad, etcétera, lo mismo se puede decir ante el dictado de cualquier ley que, como
   las de ‘Punto Final’ y ‘Obediencia Debida’, conducían a una consecuencia similar. En
   pocas palabras, así como la ley 23.040 pudo anular la ley 22.924, se podría anular ahora
   las leyes 23.492 y 23.521." ("La protección....", Ob. cit, p. 476, el destacado
   corresponde al original).

   Al igual que ocurriera con la ley 22.924, las leyes 23.492 y 23.521 tienen como
   consecuencia que queden impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y
   excluyen del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos. Por lo
   tanto, las consecuencias de estas leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la
   Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas
   "Ley de Punto Final" y "Ley de Obediencia Debida" carecen, para el caso, de efectos
   jurídicos: llevan consigo una nulidad insanable.

   Por todo lo expuesto,

   RESUELVO:

   I. DECLARAR INVÁLIDO el art. 1 de la ley 23.492 por ser incompatible con la
   Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25), con la Declaración
   Americana de Derechos Humanos (art. XVIII), con el Pacto Internacional de Derechos
   Civiles y Políticos (arts. 2 y 9), y con el objeto y fin de la Convención contra la Tortura
   y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 18 de la Convención
   de Viena sobre Derechos de los Tratados).

   II. DECLARAR INVÁLIDOS los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 por ser incompatibles
   con la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25), con la
   Declaración Americana de Derechos Humanos (art. XVIII), con el Pacto Internacional
   de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 9), y con el objeto y fin de la Convención
   contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 18 de
   la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados).

   III. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD y la NULIDAD INSANABLE del art.
   1 de la ley 23.492 y de los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 (Art. 29 de la Constitución
   Nacional).

   IV. Citar a prestar declaración indagatoria a Julio Héctor Simón y a Juan Antonio del
   Cerro (art. 294 C.P.P.N.) para el día 15 y 20 del corriente, respectivamente.

   V. Notifíquese por cédula a diligenciar en el día.

   Gabriel R. Cavallo

   Juez federal