Dictamen del Comité
de Derechos Humanos de la ONU que declara que el sistema de casación
español vulnera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
NACIONES UNIDAS
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos
COMITÉ DE
DERECHOS HUMANOS
69° período de sesiones
10-28 de julio de 2000 |
Distr.
RESTRICTED (Se divulga por
decisión del Comité de Derechos Humanos.
Recvi.701. Sp701 GE.2000)
CCPR/C/69/D/701/1996
11 de agosto de 2000
Original: ESPAÑOL
|
DICTAMEN
Comunicación Nº 701/1996
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Presentada por: Cesario Gómez
Vázquez (Representado por José Luis Mazón Costa)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: España
Fecha de la comunicación:
29 de mayo de 1995
Documentación de referencia:
Decisiónes anteriores: Decisión del Comité en virtud
del artículo 91, transmitida al Estado Parte el 26 de mayo de 1998
(no se publicó en forma de documento) CCPR/C/61/D/701/1996, decisión
de admisibilidad adoptada el 23 de octubre de 1998
Fecha de la presente decisión:
20 de julio de 2000
El Comité de Derechos Humanos aprobó
el 20 de julio de 2000 su dictamen emitido a tenor del párrafo 4,
del artículo 5, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación
701/1996. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.
- ANEXO -
DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS
HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
- 69° PERÍODO DE SESIONES -
respecto de la
Comunicación Nº 701/1996*
Presentada por: Cesario Gómez
Vázquez (Representado por José Luis Mazón Costa)
Presunta víctima: El autor
Estado parte: España
Fecha de la comunicación:
29 de mayo de 1995
Fecha de la decisión de admisibilidad:
23 de octubre de 1998
El Comité de Derechos Humanos, creado
en virtud del artículo 28 del Pacto internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Reunido el 20 de julio de 2000
Habiendo concluido su examen de la comunicación
No. 701/1996, remitida al Comité de Derechos Humanos por el Sr.
Cesario Gómez Vázquez acogiendose al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información
escrita que le han remitido el autor de la comunicación y el Estado
Parte,
Aprueba el siguiente
Dictamen
a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es
Cesario Gómez Vázquez, ciudadano español nacido en
Murcia en 1966, profesor de educación física. En la actualidad
vive escondido en alguna parte de España. Declara ser víctima
de violaciones por España del párrafo 5, del artículo
14, y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. El autor está representado por un abogado, Don
José Luis Mazón Costa.
Hechos expuestos por el autor
2.1 El 22 de febrero de 1992, la Audiencia
Provincial de Toledo condenó al autor a 12 años y un día
por el asesinato en grado de frustración de un tal Antonio Rodríguez
Cottin. El Tribunal Supremo rechazó su recurso de casación
el 9 de noviembre de 1993.
2.2 Alrededor de las 4.00 horas del 10
de enero de 1988, Antonio Rodríguez Cottin recibió cinco
puñaladas en un aparcamiento a la salida de una discoteca de Mocejón
(Toledo). Sus heridas requirieron una hospitalización de 336 días
y tardaron 635 días en curarse completamente.
2.3 Según la acusación, el
autor, que trabajaba de portero en la mencionada discoteca, vió
a la víctima entrar en coche en el aparcamiento, fue a hablar con
él y le pidió que saliera del vehículo. Mientras discutían,
se acercó a ellos un vehículo no identificado del que salió
alguien y pidió fuego, y cuando el Sr. Rodríguez se dio la
vuelta, al parecer el autor lo apuñaló en la espalda y el
cuello.
2.4 El autor ha negado constantemente esta
descripción de los hechos y sostiene que el 10 de enero de 1988
salió de la discoteca entre las 2.00 y las 2.30 horas y se dirigió
hacia su casa de Móstoles (Madrid) porque se sentía enfermo.
Benjamín Sanz Carranza, Manuela Vidal Ramírez y otra mujer
lo llevaron a casa. Cuando llegó, a las 3.15 horas, pidió
a su compañero de piso una aspirina y permaneció en cama
durante todo el día siguiente. El autor conocía a la víctima,
a quien consideraba una persona violenta, que era cliente asiduo de la
discoteca. El autor afirma que el 5 de diciembre de 1987 el Sr. Rodríguez
tuvo una disputa con Julio Pérez, propietario de la discoteca, al
que amenazó con un cuchillo. Durante el juicio, el autor declaró
que la agresión contra el Sr. Rodríguez, el 10 de enero de
1988, fue un ajuste de cuentas entre la víctima y alguien del hampa
al que pertenece.
2.5 Durante el juicio, tanto el autor como
la acusación llamaron a testigos que corroboraron sus respectivas
versiones (1).
2.6 El abogado declara que el autor no
presentó recurso de amparo porque, dado que los artículos
14 a 38 y en particular el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución
española no contemplan el derecho a un recurso, éste habría
sido rechazado sin más. Posteriormente, envió una ampliación
de queja alegando que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
denegando dicho recurso de amparo, hacía del mismo un recurso ineficaz.
Por ello considera que se ha cumplido debidamente con el requisito del
agotamiento de los recursos internos.
La Queja
3.1 La reclamación del autor se
refiere fundamentalmente al derecho a recurrir de manera efectiva contra
el fallo condenatorio y la pena impuesta. Alega que la Ley de Enjuiciamiento
Criminal española viola el párrafo 5 del artículo
14 y el artículo 26 del Pacto porque los casos de las personas acusadas
de los delitos más graves están a cargo de un solo magistrado
(Juzgado de Instrucción), quien, una vez llevadas a cabo las investigaciones
pertinentes y considerar que el caso está listo para la vista oral,
lo traslada a la Audiencia Provincial en la que tres magistrados presiden
el juicio y dictan sentencia. Esta decisión sólo puede ser
objeto de recurso de casación por razones jurídicas muy limitadas.
No hay posibilidad de que el tribunal de casación vuelva a evaluar
las pruebas, ya que toda decisión del tribunal inferior sobre los
hechos es definitiva. Por el contrario, los casos de las personas condenadas
por crímenes menos graves, condenas inferiores a los seis años,
son investigados por un solo magistrado (Juzgado de Instrucción)
quien, cuando el caso está listo para la vista oral, lo traslada
a un único juez ad quo (Juzgado de lo Penal), cuya decisión
puede recurrirse ante la Audiencia Provincial, lo cual garantiza una revisión
efectiva no sólo de la aplicación de la ley sino también
de los hechos.
3.2 La defensa declara que, dado que el
Tribunal Supremo no vuelve a evaluar las pruebas, lo anterior constituye
una violación del derecho a la revisión de la sentencia y
la condena por un tribunal superior en virtud de la ley. A este respecto
el abogado del autor cita la sentencia de fecha nueve de noviembre de 1993,
denegando el recurso de casación impuesto a favor del Sr. Cesario
Gómez Vázquez, la cual en el primero fundamento de derecho
dice:
" ...siendo también
de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponden ser valoradas
de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal "a quo", de acuerdo con
lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
... El recurrente, por tanto,
reconoce la existencia de múltiples puebas de cargo y sus razonamientos
únicamente se concretan en interpretarlas a su modo y manera, dialéctica
impermisible cuando se alega este principio de presunción de inocencia,
pués si tal se aceptases sería tanto como desnaturalizar
el recurso de casación convirtiéndole en una segunda instancia
y en el segundo fundamento de derecho dice:
... del princpio
"in dubio pro reo", la solución desestimatoria es la misma pués
olvida la parte recurrente que este principio no puede tener acceso a la
casación por la razón obvia de que ello supondría
valorar nuevamente la prueba, valoración que, como hemos dicho y
repetido, nos es impermisible."
3.3 La defensa declara también que
la existencia de diferentes recursos, según la gravedad del delito,
supone un tratamiento discriminatorio contra las personas condenadas por
delitos graves, lo cual constituye una violación del artículo
26 del Pacto.
3.4 El autor declara que esta comunicación
no se ha presentado a ninguna otra instancia de investigación o
arreglo internacional.
Observaciones y comentarios del Estado
Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor
4.1 En la exposición presentada
por el Estado Parte con arreglo al artículo 91, de su reglamento,
éste solicitó al Comité la declaración de inadmisibilidad
de la comunicación por incumplimiento del párrafo 2 del artículo
5, del Protocolo Facultativo, falta de agotamiento de los recursos internos,
ya que el autor no había recurrido en amparo al Tribunal Constitucional.
A este respecto cita la actuación de la Comisión Europea
de Derechos Humanos, la cual ha negado sistemáticamente la admisibilidad
de los casos españoles cuando no se ha recurrido en amparo. El Estado
Parte alegó la incongruencia de la defensa del autor ya que en un
primer escrito ésta dijo que no presentó el recurso de amparo
por no ser el derecho de apelación un derecho protegido por la Constitución
española, rectificando posteriormente dicha alegación en
un segundo escrito, donde dijo que la no presentación de un recurso
de amparo se debía a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
denegando dicho amparo. El Estado Parte mantuvo asimismo la inadmisibilidad
por falta de agotamiento de los recursos internos, ya que esta cuestión
no había sido planteada nunca ante los tribunales españoles.
4.2 El Estado Parte alegó la inadmisibilidad
del caso, por abuso del derecho de presentación ya que el autor
se encuentra en paradero desconocido, habiéndose sustraído
a la acción de la justicia. Por último, el Estado Parte alega
que la representación que ostenta el abogado del autor, es de escasa
fiabilidad no habiendo poder bastante, ni habiéndose solicitado
la venia a la defensa anterior.
5.1 El abogado reconoció que en
su escrito inicial alegó la inexistencia de un recurso efectivo
ante el Tribunal Constitucional. No obstante al apercibir su error envió
un escrito complementario, alegando la ineficacia de dicho recurso debido
a la reiterada jurisprudencia denegatoria del propio Tribunal Constitucional
(se adjunta sentencia del propio Tribunal Constitucional) y cita la jurisprudencia
del Comité a este respecto. (2)
5.2 El abogado reconoció que el
autor se encuentra en paradero desconocido, pero alegó que el hallarse
en paradero desconocido no ha sido óbice para que el Comité
aceptara otros casos. En cuanto a la escasa fiabilidad de su procuración,
el abogado lamentó que el Estado Parte no explicara claramente cuáles
son realmente los motivos de dicha falta de fiabilidad, si es que los hubiere.
Decisión del Comité sobre
la admisibilidad
6.1 En su 61° periodo de sesiones,
de octubre de 1998, el Comité examinó la admisibilidad de
la comunicación. El Comité ha comprobado, en cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo
5, del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había sido
sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.2. Con respecto a la exigencia del agotamiento
de los recursos internos, el Comité tomó nota de la impugnación
de la comunicación realizada por el Estado Parte alegando la falta
de agotamiento de los recursos internos. El Comité recordó
su reiterada jurisprudencia en el sentido de que, a los fines del inciso
b) del párrafo 2, del artículo 5, del Protocolo Facultativo,
los recursos internos deben ser efectivos y estar a disposición
del autor. En lo que respecta al argumento del Estado Parte de que el autor
debió recurrir en amparo al Tribunal Constitucional, el Comité
observó que el Tribunal Constitucional había rechazado reiteradamente
recursos de amparo similares. El Comité consideró que, en
las circunstancias del caso, un recurso que no puede prosperar no puede
contar y no tiene que agotarse a los fines del Protocolo Facultativo. El
Comité determina, en consecuencia que el inciso b) del párrafo
2, del artículo 5, no impide el examen de la queja, la cual podría
suscitar alguna cuestión en virtud del párrafo 5, del artículo
14, y 26 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte en cuanto
al fondo y las respuestas del autor
7.1 En la exposición de fecha 31
de mayo de 1999, el Estado Parte reitera su postura con respecto a la inadmisibilidad
de la queja por no haberse suscitado las mismas cuestiones en el orden
interno que ahora se plantean ante el Comité. Asimismo estima que
no se plantearon en tiempo y forma los recursos (3)
de la vía interna respecto de las alegaciones de violación
de los artículos 26 y 14 párrafo 5 del Pacto procediendo
por ello la desestimación del caso.
7.2 El abogado del estado mantiene que
las alegaciones planteadas ante el Comité son abstractas y pretenden
la revisión de la ley en general y que no atañen específicamente
al Sr. Gómez Vázquez y que por ello este carece de la condición
de víctima. Consecuentemente, al no haber victima en el sentido
del artículo primero del Protocolo Facultativo el Estado Parte considera
que procede declarar la inadmisibilidad del caso.
7.3 Asimismo el abogado del estado considera
que al sustraerse el Sr. Gómez Vázquez a la acción
de la justicia y encontrarse prófugo de la misma, se debe proceder
a la desestimación del caso, por quebranto del principio de "clean
hands". El abogado del estado considera que al no haberse expuesto la queja
ante los órganos judiciales nacionales, el autor carece de capacidad
para ser objeto de una violación de un derecho humano, más
aún cuando no sólo no se invoca dicha violación en
el ámbito interno sino que explícitamente se aceptan los
hechos establecidos por la justicia.
7.4 El abogado del estado sostiene que
es solamente tras el nombramiento de un nuevo letrado cuando el autor pretende
una re-interpretación de todo lo actuado en instancia. Asimismo
plantea que la designación del letrado que actúa ante la
instancia internacional adolece de defecto de forma. Según el abogado
del estado para la designación de letrados en el orden interno el
autor nombró abogado mediante documento público, en cambio
para el orden internacional lo hizo mediante un simple papel.
7.5 En cuanto a la alegación de
la violación del artículo 26 el Estado Parte mantiene su
postura ya expuesta en la fase de admisibilidad de que se están
comparando dos supuestos delictivos distintos por una parte los delitos
de mayor gravedad y por otra parte los delitos menos graves. En este sentido
el Estado Parte entiende que una diferenciación en tratamiento de
dos supuestos diferentes no puede nunca constituir una discriminación.
7.6 En cuanto a la violación del
párrafo 5, del artículo 14, en el caso del autor, el Estado
Parte explica que el letrado del autor no solamente no suscitó la
falta de apelación plena, o revisión completa del proceso
al valerse del recurso de revisión sino que explícitamente
reconoce en su escrito al Tribunal Supremo que: "No pretendemos con la
alegación de la presunción constitucional de inocencia subvertir
o desnaturalizar los fines del recurso de casación, y convertirlo
en una segunda instancia judicial". Más aún el autor no sólo
no recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional tras el rechazo del
recurso de casación el 9 de diciembre de 1993, sino que en su lugar
el autor presenta el 30 de diciembre un escrito al Ministerio de Justicia
solicitando el indulto, y como primera alegación del mismo afirma:
" el abajo firmante ha venido observando desde siempre una conducta intachable,
a excepción del delito cometido, que fue un hecho aislado en su
vida y del que ha dado sobradas muestras de hallarse arrepentido". Asimismo
en un escrito a la Audiencia de Toledo, de fecha 14 de enero de 1994 el
autor, afirma:"el delito por el que se le condena es un hecho aislado en
su vida, mostrando en todo momento un ferviente y sincero deseo de reintegrarse
de nuevo en la sociedad". Con ello el Estado Parte considera que no se
puede sostener una violación del Pacto ya que el autor ha aceptado
los hechos según fueron establecidos por los tribunales españoles.
8.1 El letrado del autor en su respuesta
a las alegaciones del Estado Parte de fecha 8 de noviembre de 1998, rebate
las presentadas por el Estado Parte en cuanto a que la comunicación
sea abstracta y que el autor carezca de la condición de víctima
ya que éste fue condenado en base a una prueba testifical contradictoria
y no tuvo la oportunidad de pedir el reexamen, ni una nueva evaluación
de las pruebas ante una instancia superior, la cual sólo se ocupó
de los aspectos jurídicos de la sentencia.
8.2 El letrado del autor rechaza la pretensión
del Estado Parte en cuanto a que carece de legitimación para representar
al autor ya que este solicitó la venia al anterior representante
del Sr. Gómez Vázquez antes de comenzar a actuar en su defensa
en el ámbito internacional, y aduce además en su favor que
ni el Pacto, ni su Protocolo Facultativo ni la jurisprudencia del Comité
exigen que la representación del abogado lo sea mediante documento
otorgado ante fedatario público, de tal forma que estima que la
alegación del Estado Parte carece de todo fundamento.
8.3 En cuanto a la alegación del
abogado del Estado de que el artículo 26 no ha sido visado ya que
se trata de dos categorías diferentes de delitos y por tanto no
tienen porque ser tratadas de la misma forma por la legislación,
el abogado del autor reitera que la queja no recae sobre el tratamiento
diferenciado de dos supuestos diferentes, sino sobre el hecho de que según
el ordenamiento procesal español los condenados por delitos más
graves no gozan de la posibilidad de una revisión completa de sus
procesos y sentencias en contravención del párrafo 5, del
artículo 14, del Pacto.
8.4 Respecto de la supuesta renuncia a
sus derechos bajo el párrafo 5, del artículo 14, al redactar
el escrito de casación con sujeción a las limitaciones establecidas
para el mismo según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el abogado
explica que en el sistema español de recursos judiciales es condición
sine qua non la aceptación de los limites legales del recursos ante
un Tribunal para que el recurso sea admitido a trámite y posteriormente
examinado. No pudiéndose nunca interpretar esto como una renuncia
del derecho a que su condena sea revisada en su integridad. El abogado
del autor sostiene que el letrado del autor en la jurisdicción interna
sólo planteó la revisión parcial que permite la ley
española y de ahí precisamente nace la violación del
párrafo 5, del artículo 14, a este respecto cita la jurisprudencia
del Comité
(4).
8.5 El abogado expone que no se le pide
al Comité que evalúe los hechos y las pruebas establecidos
en el caso, asunto que por otra parte excede de sus competencias, como
pretende decir el Estado, sino que simplemente compruebe si, la revisión
de la sentencia que condenó al autor cumplió con las exigencias
del párrafo 5, del artículo 14, del Pacto. El abogado sostiene
que la jurisprudencia presentada por el Estado Parte, 29 sentencias del
Tribunal Supremo no guardan ninguna relación con la denegación
del derecho a apelar sufrida por el autor de la comunicación. Es
más si se examinan con detenimiento los textos de dichas sentencias
se ve que conducen a conclusiones opuestas a las pretendidas por el Estado
pues la mayor parte reconoce que el recurso de casación penal está
sometido a severos limites en cuanto a la posibilidad de reexaminar las
pruebas aportadas ante el tribunal de primer grado. En ninguna de ellas
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo revisa la evaluación de
las pruebas efectuadas por el tribunal de primer grado sino sólo
si se produjo alguna infracción del ordenamiento jurídico
o si se dio un supuesto de vacío probatorio para justificar la infracción
del derecho a la presunción de inocencia o si las constataciones
de hecho reflejadas en la sentencia están en contradicción
con documentos que demuestren el error.
8.6 El Estado Parte aduce que el párrafo
5 del artículo 14 del Pacto no impone que un recurso se denomine
explícitamente de apelación y que el recurso de casación
penal español satisface plenamente las exigencias en segunda instancia
aunque no permita revisar las pruebas salvo en casos extremos que la propia
ley señala. Por lo que antecede el abogado considera que el proceso
penal del que ha sido objeto su defendido y en concreto la sentencia que
le condeno ha adolecido de una revisión completa, en sus aspectos
jurídicos y fácticos, sufriendo así el autor una privación
del derecho que le garantiza el artículo 26 del Pacto (5).
Examen del fondo de la cuestión
9. El Comité de Derechos Humanos
ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información
facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo
1, del artículo 5, del Protocolo Facultativo.
Revisión de la Admisibilidad
10.1. En cuanto a la pretensión
de inadmisibilidad planteada por el Estado Parte al no haberse agotado
los recursos internos, es posición reiterada de este Comité
que para que un recurso tenga que ser agotado éste ha de tener posibilidades
de prosperar. En el caso en cuestión existe jurisprudencia reiterada
y reciente del Tribunal Constitucional español denegando el recurso
de amparo en cuestión de revisión de sentencias, por tanto
el Comité considera como ya lo hizo al decidir la admisibilidad
de este caso el 23 de octubre de 1998, que no existe impedimento alguno
para que analice el fondo de dicha cuestión.
10.2 En cuanto a la pretensión del
Estado Parte de que el autor carece de la condición de víctima,
ya que su letrado lo que pretende es una revisión de la legislación
española, y que por ello procede la inadmisibilidad del caso, el
Comité señala que el autor fue condenado por un Tribunal
de Justicia español y que la cuestión que se plantea ante
el Comité no es la revisión en abstracto de la legislación
española sino, si el procedimiento de apelacion que se siguio en
el asunto del autor cumplió o no con las garantias exigidas por
el Pacto. Por ello el Comité considera que el autor si puede reclamar
el ser una victima de acuerdo con lo exigido bajo el artículo primero
del Protocolo Facultativo.
10.3 En lo que respecta a la alegación
del Estado Parte de que la comunicación deba declararse inadmisible
por abuso del derecho a presentar denuncias, porque el autor no cumplió
con las condiciones de su condena y se encuentra prófugo de la justicia,
violando el derecho español, el Comité reitera (6)
su postura de que un autor no pierde su derecho a presentar una denuncia
en virtud del Protocolo Facultativo simplemente por no dar cumplimiento
a una orden impuesta por una autoridad judicial del Estado Parte contra
la cual se presenta la denuncia.
10.4 Finalmente en cuanto al último
motivo de inadmisibilidad planteado por el Estado Parte, respecto de la
falta de legitimidad del abogado del autor para actuar ante el Comité
de Derechos Humanos, el Comité, toma nota de la pretensión
del Estado Parte, no obstante reitera que no existen requisitos específicos
para actuar ante él y que el Estado no cuestiona el mandato del
abogado del Sr. Gómez Vázquez sino simplemente si se han
cumplido unos formulismos que no son requeridos por el Pacto. Así
el Comité considera que el abogado del autor actúa siguiendo
las instrucciones de su mandante y por ello legítimamente.
Cuestiones de fondo
11.1 En cuanto a si el autor ha sido objeto
de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del
Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación
ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los parámetros
establecidos en los artículos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, denomina un recurso incompleto de revisión, el Comité
toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no exige
que el recurso de revisión se llama de apelación. No obstante
el Comité pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada
al recurso en cuestión este ha de cumplir con los elementos que
exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por
el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio
y la pena que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente.
El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que
el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente,
como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el
punto 3.2, limitandose dicha revisión a los aspectos formales o
legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el
párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor
le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio
y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
11.2 Con respecto a la supuesta violación
del artículo 26 del Pacto porque el sistema español prevé
distintos tipos de recurso según la gravedad del delito, el Comité
considera que un tratamiento diferenciado respecto de diferentes delitos
no constituye necesariamente una discriminación. El Comité
considera que el autor no ha sustanciado una violación el artículo
26 del Pacto en este respecto.
12. El Comité de Derechos Humanos,
actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo
5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr Cesario Gómez
Vázquez.
13. De conformidad con el apartado a) del
párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho
a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser desestimada salvo
que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo
5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación
de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran
violaciones parecidas.
14. Teniendo en cuenta que, al constituirse
en parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la
competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y
que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado Parte
se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable
si se determina que se ha producido una violación, el Comité
desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
[Aprobada en español, francés
e inglés, siendo la española la versión original.
Posteriormente se traducirá también al árabe, chino
y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]