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JUSTICIA
CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA
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INSTITUTO
DE DERECHO PÚBLICO COMPARADO
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Aspectos normativos
y orgánicos
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Competencias
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Datos cuantitativos
-
Dirección y otras
informaciones
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Bibliografía
| ASPECTOS
NORMATIVOS Y ORGÁNICOS |
1.- Modelo:
La actual Corte de Constitucionalidad surge como un Tribunal permanente,
de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa
del orden constitucional y que actúa como Tribunal colegiado con
independencia de los demás organismos del Estado
2.- Órgano que
cierra el sistema: Corte de Constitucionalidad
3.- Regulación:
-
Constitución
de 1985. Arts. 268 a 272
-
Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente
4.- Creación:
La Constitución de 1985 incorpora el nuevo modelo de Corte de Constitucionalidad
y amplía su competencia
5.- Precedente: La
Corte de Constitucionalidad de Guatemala surgió con la Constitución
de 1965, donde se creó un tribunal no permanente, que se integraba
por 12 magistrados, incluyendo al Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
quien lo presidía, 4 magistrados de la misma y los 7 restantes por
sorteo global que practicaba la Corte Suprema entre los magistrados de
las Cortes de Apelaciones y de lo Contencioso Administrativo. Este
fue el primer intento de un tribunal constitucional especializado en Guatemala,
y se reguló de conformidad con la Constitución vigente y
el Decreto 8 de la Asamblea Nacional Constituyente. Sus funciones
se reducían exclusivamente a conocer ocasionalmente del “Recurso
de inconstitucionalidad” y a declarar por la mayoría de 8 de sus
miembros la inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones gubernativas
de carácter general que contenían vicio parcial o total de
inconstitucionalidad, pero excluía toda otra intervención
respecto al amparo directo, el conocimiento en apelación de esta
acción, de la apelación de inconstitucionalidad en casos
concretos y de otras materias. No existía acción popular
para el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad y el
mismo estaba revestido de una serie de excesivos formalismos que no permitieron
su eficacia. Este órgano, al pertenecer a uno de los órganos
del Estado, no poseía la independencia necesaria para conocer de
inconstitucionalidades relacionadas con distintos entes estatales
6.- Status del Tribunal:
Órgano independiente, permanente y que ejerce sus comeptencias en
jurisdicción privativa, exclusiva
7.- Composición:
De conformidad con el artículo 269 de la Constitución, se
integra con 5 magistrados titulares, cada uno de los cuales posee su respectivo
suplente
8.- Mandato: Los
magistrados durarán en sus funciones 5 años, y la Presidencia
de la Corte se ejerce por los mismos magistrados titulares que la integran,
en forma rotativa, en períodos de un año, comenzando por
el de mayor edad, y siguiendo en orden descendente de edades
9.- Proceso de designación:
Son designados de la siguiente forma
-
Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema
de Justicia
-
Un magistrado por el pleno del Congreso de
la República
-
Un magistrado por el Presidente de la República
en Consejo de Ministros
-
Un magistrado por el Consejo Superior Universitario
de la Universidad de San Carlos de Guatemala
-
Un magistrado por la Asamblea del Colegio
de Abogados
10.- Elementos no reglados
de la selección: Se establece en la Constitución
Política de la República a cada uno de los órganos
encargados de designar a los Magistrados que han de integrar la Corte,
sin embargo, los únicos requisitos que se establecen son las calidades
que deben reunir los funcionarios electos, y la fecha máxima en
que ha de hacerse el nombramiento; sin embargo no se establece un sistema
eficaz para ello, por ejemplo, que la convocatoria sea pública,
anunciándose por los medios de comunicación y con la participación
de todos los interesados en el puesto. El no establecer reglas en
cuanto al procedimiento a utilizar para la selección da lugar a
que personas afines al órgano designante sea la que resulte electa.
Asimismo, la naturaleza jurídica de la norma que indica los órganos
designantes pretendía que los mismos pertenecieran al órgano
que lo nombra, o poseyera experiencia en el ramo de que se trate, así
que el nombrado por la Universidad de San Carlos de Guatemala, tuviera
experiencia en la docencia, lo cual coadyuvaría en la labor diaria
de la Corte. De igual manera el designado por el Ejecutivo, experiencia
en la administración, el de la Corte Suprema en la judicatura, y
así sucesivamente. Este aspecto no quedó expresamente
establecido en la ley, únicamente se menciona en las Memorias de
la Asamblea Nacional Constituyente cuando se redactó este artículo.
El hecho de que no haya quedado normado provoca que se designe a la persona
que se estime adecuada aunque no posea formación en cada ámbito,
y ello no permite en ocasiones la formación en distintos sectores
11.- Cualificación
de los Magistrados: Las personas que son designados magistrados
de la Corte de Constitucionalidad deben poseer dentro de sus cualidades
personales, el ser de reconocida honorabilidad, poseer por lo menos quince
años de graduación profesional, ser abogado colegiado y guatemalteco
de origen (artículo 270 de la Constitución)
12.- Status de los Magistrados:
Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad gozan de las mismas inmunidades
y prerrogativas que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
13.- Organización
interna: La Corte de Constitucionalidad posee una organización
interna ordenada por la Presidencia, la cual no se encuentra expresamente
establecida en sus leyes internas, lo que permite su variación en
las diferentes Presidencias
-
El Pleno de la Corte, que se conforma con
los 5 magistrados titulares, es el órgano más alto de la
Corte, precede el Presidente de la Corte, quien es la autoridad administrativa
responsable de estos aspectos. Los Magistrados suplentes integran
la Corte en caso de ser llamados para ello, y para resolver los asuntos
en que se requiere el conocimiento de siete magistrados, o en el caso de
que alguno de ellos se haya excusado. La Presidencia posee un letrado y
dos Secretarias
-
El Secretario General es el encargado
de dirigir la tramitación de los asuntos hasta que se hayan en estado
de resolver. Dentro de la Secretaría laboran cinco oficiales
que resuelven y cinco notificadores, así como un Receptor de Documentos
y el personal secretarial necesario para su funcionamiento
-
La Sección de Resultas: En este
departamento se preparan resúmenes de los hechos de los expedientes,
cuenta con un jefe, un subjefe y varios oficiales, que son estudiantes
de derecho de los últimos grados que ayudan a redactar la síntesis
de los procesos
-
La Sección de Magistratura: Cada
Magistratura se integra con el magistrado titular, el suplente, tres abogados
asesores de medio tiempo y una secretaria
-
Dentro de las restantes unidades que conforman
la Corte existe la Sección de Jurisprudencia y Gaceta, la cual posee
la responsabilidad de recopilar las sentencias de la Corte y editar la
publicación trimestral que las contiene. Asimismo, debido
a que la Jurisprudencia de la Corte se forma con tres fallos que reiteren
un mismo criterio en casos similares e ininterrumpidos, también
aquí se clasifican los fallos para determinar si existe o no jurisprudencia.
Este departamento depende directamente de la Presidencia
-
El Director Financiero se encarga de las cuentas
de la Institución, depende directamente de la Presidencia, y dentro
del departamento existe también una auditoría interna
-
Existe un Director Administrativo, el cual
tiene a su cargo los restantes departamentos de la Corte, tales como
la Biblioteca, Informática, Recursos Humanos, Mantenimiento, en
cada uno de los cuales existe un responsable, y los auxiliares necesarios
14.- Órganos auxiliares:
La Corte no cuenta con órganos específicos que desarrollen
su labor, sin embargo, en virtud del artículo 185 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las decisiones de la
Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos
del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos, por lo que todos los
órganos del poder público deben colaborar con la misma
15.- Procedimiento interno
de estudio de los asuntos: Las acciones se presentan en la Secretaría
General, donde son admitidas para su trámite, notificando a los
sujetos procesales, y asignándose en forma rotativa a cada uno de
los magistrados para que elaboren la ponencia. Dependiendo del tipo
de asunto se asigna a cada magistrado, llevándose un orden diferente
para acciones de inconstitucionalidad, amparos en única instancia,
apelaciones de sentencias de amparo, inconstitucionalidades en caso concreto
y otros. Al finalizar el trámite se trasladan los expedientes
a la Sección de Resultas para que allí elaboren el resumen
de los hechos del proceso. Una vez concluido el mismo se envía
con el magistrado ponente, quien con uno de sus letrados elabora el proyecto
en definitiva. Al hallarse elaborada la ponencia se traslada a la Presidencia
para que sea convocada a decisión y una vez aprobada se elabora
la sentencia, notificándolos y archivando oportunamente los expedientes
16.- Competencias: La
actual Corte, en la forma en que se encuentra estructurada, posee competencia
para conocer de una gran cantidad de acciones, todas ellas tendentes a
mantener el orden constitucional
-
En cuanto al control de constitucionalidad
-
Acción directa de inconstitucionalidad:
control concentrado, a posteriori, cuyas sentencias poseen efectos "erga
omnes", destinado a controlar la constitucionalidad de las leyes, reglamentos
o disposiciones de carácter general
-
En cuanto a la legitimación
-
Existe acción popular:
el procedimiento puede interponerse por cualquier persona únicamente
exponiendo sus argumentos y actuando con el auxilio de tres abogados.
En consecuencia, el accionante no requiere estar investido de un interés
jurídico diferenciado legítimo, lo que sí era necesario
acreditar en esta acción durante la vigencia de la anterior Constitución
de 1965
-
De conformidad con el artículo
134 de la Ley de Amparo precitada, están legitimados para ejercer
la acción
-
La Junta directiva del Colegio
de Abogados actuando a través de su Presidente
-
El Ministerio Público,
a través del Fiscal General de la República
-
El Procurador de los Derechos
Humanos en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter
general que afecten intereses de su competencia
-
Cualquier persona con el auxilio
de tres abogados colegiados activos
-
No se establece nada respecto
de la facultad de este Tribunal de conocer de oficio de acciones de inconstitucionalidad
general cuando se evidencie su inconstitucionalidad. Sin embargo,
a este respecto cabe mencionar que la actual Corte de Constitucionalidad
innovó su jurisprudencia con la interpretación de que puede
conocer de oficio procesos de inconstitucionalidad, situación que
se produjo el 25 de mayo de 1993, cuando el entonces Presidente de la República
de Guatemala emitió un Decreto denominado "Normas Temporales de
Gobierno", en el cual se removía a titulares de los Organismos del
Estado, entre ellos del Legislativo, Judicial, Tribunal Supremo Electoral,
Procurador de Derechos Humanos y de la Corte de Constitucionalidad. Asimismo
se suspendía la vigencia de una serie de normas constitucionales.
La Corte de Constitucionalidad, procedió de oficio a analizarlas
y declararlas inconstitucionales, ordenando la publicación de esa
sentencia en el Diario Oficial. Para actuar de oficio ese Tribunal
Constitucional se basó en que, de conformidad con el artículo
268 de la Constitución Política de la República, su
función esencial era la defensa del orden constitucional y debido
a que con la emisión de las mencionadas normas temporales se estaba
afectando gravemente ese orden constitucional, ya que se disponía
de facto dejar en suspenso más de cuarenta artículos constitucionales,
se justificaba su actuación de oficio para conocer de un decreto
que, además de afectar la norma suprema, producía efectos
frente a la totalidad de la población. Se consideró
también que, de conformidad con los artículos 272, inciso
i) de la Constitución y 163 inciso i) de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, dentro de las funciones de la Corte de
Constitucionalidad está la de (conocer directamente de las impugnaciones
contra leyes o disposiciones de carácter general objetadas de inconstitucionalidad
y actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia,
situación que se producía al lesionar flagrantemente el orden
constitucional, desintegrar sus órganos y suspender la vigencia
de derechos constitucionales. En consecuencia, en Guatemala no puede
tenerse como un principio absoluto que rija el proceso de inconstitucionalidad
el dispositivo, en lo que se refiere a la necesidad de instancia de parte
para provocar la actividad jurisdiccional
-
No existe límite temporal,
para el planteamiento de la acción. En cualquier tiempo puede
cuestionarse la validez de una norma por contrariar el texto constitucional.
Asimismo, se han considerado casos de inconstitucionalidades sobrevenidas,
es decir de normas vigentes previo a la entrada en vigor del texto constitucional,
pero que por ser incompatibles con la norma suprema se han eliminado del
ordenamiento jurídico, tal el caso del delito de adulterio, el cual
se encontraba contenido en el Código Penal vigente, emitido
en el año de 1973, el cual regulaba la citada figura delictiva únicamente
para la mujer casada y no para el hombre casado. Esta norma y otras
fueron declaradas inconstitucionales en forma sobrevenida
-
Inconstitucionalidades en casos
concretos: Según lo establecido en los artículos 272
inciso d) de la Constitución, y 163 inciso d) de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte tiene competencia
para: "Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra
de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier
juicio, en casación, o en los casos contemplados por la ley de la
materia"
-
En este caso no existe acción
popular, y los únicos legitimados para plantear la inconstitucionalidad
son las partes en el caso concreto. Por disposición legal es necesario
e imprescindible acreditar interés jurídico en el asunto
-
Los efectos de la resolución
de la acción son únicamente inter partes, y la sentencia
estimatoria ocasiona la inaplicabilidad de la norma a un proceso determinado
por considerar que contraría la Constitución
-
No se eliminan las normas del
ordenamiento jurídico
-
Competencia en materia de amparo:
La Corte de Constitucionalidad, de conformidad con los artículos
272 inciso b) de la Constitución y 163 inciso b) de la Ley de la
materia posee competencia para “Conocer en única instancia en calidad
de Tribunal Extraordinario de Amparo las acciones de amparo interpuestas
contra el Congreso de la República, la Corte Suprema Justicia, el
Presidente y el Vicepresidente de la República.” El amparo se encuentra
regulado en los artículos 265 de la Constitución Política
de la República y 8o. de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad
-
El ámbito del amparo
es bastante amplio al permitirse que se promueva contra las leyes, disposiciones,
resoluciones y actos de autoridad que lesionen derechos constitucionalmente
reconocidos; además, cumple un doble objeto: uno preventivo, ya
que procede contra la "amenaza de violación", es decir, aunque
no se haya producido un hecho concreto que haya lesionado un derecho constitucionalmente
protegido; y otro reparador, ya que procede para "restaurar el imperio
de los mismos" (de los derechos) cuando la violación haya ocurrido,
restableciendo al afectado en la situación jurídica quebrantada
-
Puede promoverse contra el poder
público y sus entidades descentralizadas o autónomas, como
también contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal
y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones,
sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes, cuando se trate
de evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de
cualquier naturaleza. Dentro del sistema jurídico guatemalteco no
existe ningún acto de autoridad que pueda escapar al control constitucional
que ejerce la Corte de Constitucionalidad, ya que ésta posee competencia
para conocer de las decisiones de cualquier órgano del Estado y
de sus entidades
-
La acción de amparo en
Guatemala se encuentra revestida de una serie de principios rectores, entre
los que pueden mencionarse
-
Iniciativa o instancia de parte.
El amparo no se acciona oficiosamente. Es indispensable que alguien lo
promueva, ya sea por sí mismo o por mandatario. En ningún
caso, durante los 14 años de justicia constitucional ejercidos por
la Corte de Constitucionalidad como tribunal independiente se ha iniciado
una acción de amparo de oficio
-
Existencia de agravio personal
y directo. Es personal porque debe concretarse específicamente en
alguien, no ser abstracto, y es directo porque debe haberse producido,
estarse ejecutando o ser de realización inminente. En este
caso no existe acción popular y el amparo debe ser solicitado por
la persona a quien directamente afecta. Las únicas excepciones
se presentan en el caso de la promoción de amparos por parte del
Procurador de Derechos Humanos, a quien se le ha considerado representante
de los intereses difusos de la colectividad y como tal ha podido ejercer
acciones de amparo en las cuales se beneficia a toda la colectividad
-
Definitividad del acto reclamado.
Como el amparo es un medio de defensa extraordinario, no un recurso, sólo
procede respecto de actos definitivos, en relación con los cuales
no exista recurso alguno cuya interposición pueda dar lugar a la
modificación, revocación o anulación del acto reclamado.
En la legislación guatemalteca, pueden señalarse como
excepciones a este principio el hecho de que el accionante no haya sido
emplazado legalmente en el juicio del que proviene el acto reclamado, o
cuando el postulante no ha sido parte en este proceso
-
Amparos bi-instanciales [inciso
c) del artículo 272 de la Constitución y el artículo
163 inciso c) de la Ley de la materia]: Los amparos bi-instanciales que
se tramitan ante los juzgados de Primera Instancia del orden común,
las Salas de la Corte de Apelaciones, la Cámara de Amparo de la
Corte Suprema de Justicia y la Corte Suprema de Justicia, pueden ser apelados,
conociendo la Corte de Constitucionalidad en segundo grado.
No sólo la resolución final del amparo es apelable, lo son
también los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional;
los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños
y perjuicios y los autos que pongan fin al proceso. Al conocer en cualquier
caso de la apelación, la Corte tendrá facultades para confirmar,
revocar o modificar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, y en caso
de revocación o modificación hará el pronunciamiento
que en derecho corresponde. La resolución que emita la Corte
de Constitucionalidad no es susceptible de impugnarse a través de
ningún recurso y contra ella únicamente procede aclaración
o ampliación
-
Competencia respecto de opiniones
consultivas [Capítulo Cinco de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, (artículos 171 al 177)]: podrán
solicitar opiniones de la Corte de Constitucionalidad el Congreso de la
República, el Presidente de la República y la Corte Suprema
de Justicia. En la solicitud se deberán expresar las razones
que la motivan y contener las preguntas específicas sometidas a
la consideración de la Corte, la que tiene sesenta días para
emitir su opinión, fundamentando en forma clara y precisa sus conclusiones
y el apoyo jurídico y doctrinario de las mismas. Las opiniones
serán pronunciadas en audiencia pública solemne, con citación
del órgano o personas solicitantes, así como de cualesquiera
otras personas que el tribunal estime pertinente convocar. Todas las opiniones
serán publicadas en el Diario Oficial dentro de tercero día
de haber sido pronunciadas en audiencia pública
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Opiniones consultivas sobre
la constitucionalidad de tratados, convenios y proyectos de ley [artículos
272 inciso e) de la Constitución y 163 inciso e) de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad]: esta opinión
ha sido poco solicitada a la Corte de Constitucionalidad, respecto de Convenios
fue el referente al Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo, "Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes", en el que el Congreso de la República requirió
a la Corte que se pronunciara sobre la constitucionalidad de las normas
que conforman el citado Convenio a efecto de ratificarlo posteriormente.
Esta facultad de solicitar opinión respecto de proyectos de ley,
por parte del Organismo Legislativo, se encuentra contenida en el artículo
164 inciso b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
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Opiniones sobre la constitucionalidad
de leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad [inciso
h) del artículo 272 de la Constitución y artículo
163 inciso h) de la Ley de la materia]:dentro del trámite de formación
y sanción de leyes, se encuentra regulada la facultad del ejecutivo
de vetar las leyes dentro de los quince días de recibido el decreto
y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros. Si el fundamento del veto
por parte del Ejecutivo se basara en que a criterio de éste adolece
de inconstitucionalidad la ley, puede solicitarse a la Corte que emita
su opinión a ese respecto. En este momento se le da intervención
a la Corte de Constitucionalidad para que emita su opinión de un
proyecto de ley, por lo que se utiliza aquí también un sistema
de control previo de la Constitucionalidad de las leyes, ya que éste
se realiza antes de la entrada en vigor de la ley, incluso previo a la
conclusión de los trámites para su aprobación y sanción
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Opiniones y actuaciones en asuntos
de su competencia [inciso i) del artículo 272 de la Constitución
y el artículo 163 inciso i) de la Ley de la materia]: faculta a
la Corte de Constitucionalidad para actuar o intervenir en las situaciones
en las que se halle amenazado el orden constitucional, o real y efectivamente
haya sido quebrantado el mismo; así, podrá emitir opiniones,
dictámenes y resoluciones en los asuntos de su competencia, en aras
de mantener la preeminencia de la Constitución. De conformidad con
la competencia que se le confiere a la Corte en este inciso se emitió
la sentencia del 25 de mayo de 1993, en la cual la Corte declaró
inconstitucional el Decreto emitido por el entonces Presidente de la República
Jorge Antonio Serrano Elías, denominado "Normas Temporales de Gobierno",
ya que con él se pretendía suspender la vigencia de más
de cuarenta artículos del texto constitucional, y que se ha mencionado
con anterioridad
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Dudas de competencia [ inciso
f) del artículo 272 de la Constitución y el artículo
163 inciso f) de la Ley de la materia]: la Corte de Constitucionalidad,
como máximo tribunal en materia constitucional, tiene competencia
para resolver los conflictos existentes en el caso específico y
para determinar quién es el facultado para conocer de un asunto
de naturaleza constitucional, así como para variar la competencia
asignada al respecto a los diferentes tribunales de la jurisdicción
ordinaria. En la actualidad se presentan dudas ante los tribunales
que conocen de acciones en materia constitucional, respecto de quién
es el competente para conocer de un determinado asunto, por lo que los
expedientes se remiten a la Corte de Constitucionalidad para que ésta
resuelva la duda de competencia. La Corte procede a resolver con base en
los incisos precitados y en el artículo 15 de la ley de la materia,
que prevé: "...Cuando la competencia no estuviere claramente
establecida, la Corte de Constitucionalidad, determinará sin formar
artículo el Tribunal que debe conocer. En este caso, el Tribunal
ante el que se hubiere promovido el amparo, si dudare de su competencia,
de oficio o a solicitud de parte, se dirigirá a la Corte de Constitucionalidad
dentro de las cuatro horas siguientes a la interposición indicando
la autoridad impugnada y la duda de competencia de ese Tribunal. La Corte
de Constitucionalidad resolverá dentro de veinticuatro horas y comunicará
lo resuelto en la forma más rápida"
-
Conflictos de Jurisdicción
y competencia. Se han producido problemas con tribunales superiores
de la jurisdicción ordinaria que han pretendido variar su competencia
en materia constitucional, asignándola a otros de ellos; por lo
que la Corte ha intervenido en ejercicio de sus facultades solucionando
el conflicto. La facultad de la Corte de asignar competencia a otros órganos
jurisdiccionales se encuentra desarrollada en el inciso precitado y el
artículo 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad que señala: "No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Corte de Constitucionalidad podrá
modificar la competencia de los diversos Tribunales mediante auto acordado
que comunicará por medio de oficio circular, debiendo además
ordenar su publicación en el Diario Oficial..." La competencia establecido
en el artículo 11, es decir, la asignada a la Corte de Constitucionalidad
no podrá ser modificada. De conformidad con los artículos
constitucionales precitados y las normas de la ley de la materia relacionadas,
la Corte de Constitucionalidad posee amplias facultades para variar
la competencia de los tribunales en lo que respecta a materia constitucional,
así como para dirimir los conflictos que entre éstos surjan,
sea en casos concretos o en casos generales. De conformidad con el artículo
164, inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
la Corte de Constitucionalidad tiene dentro de sus funciones el dirimir
cualquier conflicto entre los organismos o entidades autónomas del
Estado, a efecto de determinar quién es el competente para conocer
de un asunto en un caso determinado
-
Competencia para emitir dictámenes
sobre la reforma a las leyes constitucionales [inciso a) del artículo
164 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad]:
dentro del trámite establecido para la reforma a una ley constitucional
se establece que previamente a su aprobación debe contarse con el
dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad respecto de la reforma
-
Competencia de la corte para
presentar iniciativa de reforma constitucional (artículo 277 de
la Constitución). El ordenamiento jurídico guatemalteco es
bastante amplio en cuanto a la legitimación activa para la solicitud
de reformas a la Constitución, ya que ésta puede provenir
de diferentes sectores del gobierno e incluso de la población.
No todos los sistemas jurídicos confieren iniciativa al Tribunal
Constitucional para proponer reformas a la Constitución, sin embargo
es conveniente su inclusión ya que a través de la revisión
o enmienda se adecúa el texto constitucional a la realidad existente
en un momento determinado, convirtiéndose el procedimiento de reforma
en un medio de defensa del orden consitucional, puesto que a través
de este proceso se evita que se modifique o suspenda su vigencia por métodos
extrajurídicos; y siendo la función esencial de la Corte
de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, también
podría establecer en un momento determinado la necesidad de una
revisión de la Constitución, al considerar que una de sus
normas no es aplicable o resulta necesaria su modificación y que
de no hacerlo por los procedimientos legalmente establecidos podría
dar lugar a su alteración por las vías de hecho, que vendría
a poner en peligro el Estado de derecho, por lo que en aras de mantener
la vigencia de la norma suprema se encontraría legitimada para solicitar
las reformas a la misma. Desde la creación de la actual Corte por
la Constitución de 1985 no se ha presentado por ésta ninguna
solicitud de reforma a la Constitución
-
Competencia reglamentaria de
la corte de constitucionalidad (artículo 165 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad): la Corte ha
emitido varios reglamentos sobre su organización y funcionamiento
y regulando el ejercicio de las acciones ante la propia Corte, así
emitió el Acuerdo 7-88 sobre la Celebración de Vistas Públicas,
el Acuerdo 3-89, en el que se consideró lo relativo a la ausencia
temporal o definitiva del Presidente, de alguno de los Magistrados titulares
y del Secretario, así como lo relativo a la remuneración
de los Magistrados suplentes, y se señalaron los casos en los que
la Corte se integra con siete Magistrados. Se emitió el Acuerdo
4-89 por el que se regularon aspectos referentes a ciertos requisitos y
formalidades dentro de la tramitación del amparo, la inconstitucionalidad
en casos concretos y en casos generales. También se emitió
el Acuerdo 19-89 que aprobó el "Régimen de Servicio Civil
y de Clases Pasivas de la Corte de Constitucionalidad. El último
Acuerdo, que ha aprobado la Corte, es el 10-2003, relativo a la forma de
suplir las ausencias temporales de los Magistrados. Mediante este se dispone
que, de ahora en adelante, toda ausencia temporal e inhibitoria debe suplirse
por sorteo realizado en la presencia de todos los Magistrados. De esta
manera la Corte puede emitir las disposiciones reglamentarias que considere
pertinentes para su mejor organización y funcionamiento
17. Asuntos que ingresan
cada año: La Corte de Constitucionalidad ha editado una
publicación denominada Justicia Constitucional en Gráficas,
la cual abarca de 1986 a 1998, no incluyéndose únicamente
dos años de sus funciones, por lo que la misma es bastante ilustrativa,
y de la cual se pueden extraer algunos datos
relevantes
19.- Tiempo medio de resolución
de los asuntos: Actualmente no existe una cifra oficial a la
fecha, sin embargo, en el texto Justicia Constitucional del Licenciado
Mynor Pinto Acevedo, editado en 1995, se indica que el promedio de duración
de un amparo es de 3.4 meses. No se ha determinado en la actualidad
en forma oficial ni respecto de otro tipo de asuntos.
| DIRECCIÓN
Y OTRAS INFORMACIONES |
20.- Biblioteca:
La Corte de Constitucionalidad cuenta con una biblioteca ubicada en el
Segundo Nivel del Edificio, posee aproximadamente un 85% de bibliografía
en materia constitucional, la cual se compone de casi 500 textos. Además
un número de 1400 tesis de graduación en su mayoría
de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las diferentes
Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de Guatemala.
Los Diarios Oficiales se encuentran debidamente ordenados de 1955 a la
fecha. Se recibe periódicamente la publicación de sentencias
del Tribunal Constitucional Español. La biblioteca brinda
consulta al público en general
21.- Publicaciones:
-
La Corte edita trimestralmente la Gaceta Jurisprudencial,
la que de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad deberá contener íntegramente
todas las sentencias que dicte en materia de competencia, y las opiniones
que le corresponda evacuar conforme a la ley. También se podrá
incluir en la misma, trabajos relacionados con los asuntos jurídicos
de su competencia que estime dignos de su publicación
-
Se publica también un repertorio jurisprudencial,
el cual contiene la síntesis de las sentencias que se dictan en
el citado tribunal, se transcriben las interpretaciones plasmadas en cada
caso, indicando la norma constitucional o legal a que se refieren y el
tema que se analizó. Estos textos contienen índices
analítico y legal para permitirle al usuario localizar los fallos
en los cuales se ha interpretado una norma o un tema
-
También se ha editado periódicamente
a partir de 1996 una Constitución Política de la República,
que a continuación del artículo transcribe la interpretación
que la Corte le ha dado al mismo. Es de mucha utilidad para jueces
y magistrados, así como para abogados litigantes y estudiantes de
derecho
22.- Bases de datos informatizadas:
-
Se posee una red en la Corte, la cual cuenta
con la totalidad de gacetas publicadas en el sistema. Actualmente
se han editado 55 Gacetas Jurisprudenciales que abarcan hasta marzo del
año 2000, y las mismas están contenidas en una base de datos
diseñada de tal forma que permite búsquedas rápidas
respecto de sujeto activo, número de expediente, y otros tópicos
exactos, así como búsquedas libres
-
Se ha editado también un disco compacto
hasta septiembre de 1999, que contiene las Gacetas de la 1 a 53
-
Existe también un sistema de control
de expedientes que permite determinar el estado actual de los proceso en
trámite, todos los funcionarios de la Corte poseen acceso al mismo
23.- Página web:
www.cc.gob.gt.
24.- Dirección:
11 avenida 9-37, zona 1
Ciudad Guatemala
25.- Teléfono:
Los teléfonos de la Corte instalados en la planta telefónica
son, en forma inicial el área de Guatemala, 00 502, y a continuación
los siguientes números:
230-2914
230-4292
230-4764
26.- Fax: No
existe un fax para envío de documentos públicos, sino únicamente
el de Presidencia o específicos de los Magistrados
27.- Correo electrónico:cconsgua@concyt.gob.gt
28.- Bibliografía
básica: La bibliografía básica para la
redacción de este informe ha sido
-
Constitución Política de la
República de Guatemala, de 1985 reformada en 1993
-
Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente
-
Pinto Acevedo, Mynor. Jurisdicción
Constitucional. Editorial Serviprensa, Guatemala. 1995
-
López Mijangos, Rubén Homero.
La Justicia Constitucional Guatemalteca en Gráficas, a los doce
años de Justicia Constitucional. 1986 a 1998. Guatemala, 1998
-
Gacetas Jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad.
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Última modificación:
7 de octubre de 2002
(c) Aylín Ordóñez
Reyna-Universidad Carlos III de Madrid