TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1
1. La Universidad Carlos III de Madrid es una entidad
de Derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio
propio, que goza de autonomía de acuerdo con la Constitución
y las Leyes, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan
al Consejo de Coordinación Universitaria y a la Administración
educativa competente.
2. La Universidad ejerce las potestades y ostenta las
prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce en su calidad
de Administración pública.
Artículo 2
En el cumplimiento de las funciones que le corresponden
según las Leyes, la Universidad:
a) Fomentará la calidad y excelencia en sus actividades,
estableciendo sistemas de control y evaluación, que podrán
ser obligatorios para los miembros de la comunidad universitaria.
b) Velará por el adecuado desarrollo de la docencia
para la transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica
y de la cultura.
c) Apoyará la investigación como procedimiento
de creación y renovación del conocimiento.
d) Prestará una atención específica
a los estudios de tercer ciclo y postgrado en general y en particular a
la formación de doctores.
e) Establecerá relaciones con otras Universidades,
centros de educación superior y centros de investigación.
f) Procurará la mayor proyección social
de sus actividades, mediante el establecimiento de cauces de colaboración
y asistencia a la sociedad, con el fin de apoyar el progreso social, económico
y cultural.
Artículo 3
1. En la realización de sus actividades, la Universidad
se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia,
transparencia, calidad y mejor servicio a la sociedad y a los miembros
de la comunidad universitaria.
2. La Universidad adecuará su organización
a las exigencias específicas de sus distintas actividades, velando
por la integración entre sus distintos campus. En todo caso actuará:
a) En la actividad docente e investigadora, conforme a
los principios de dedicación a tiempo completo y cooperación
interdisciplinaria.
b) En la actividad administrativa y de servicios, conforme
a los principios de instrumentalidad con respecto a la actividad docente
e investigadora, desconcentración, descentralización y economía.
3. La Universidad promoverá la integración
en la comunidad universitaria de las personas con discapacidades.
Artículo 4
1. El escudo de la Universidad responde a la siguiente
descripción: círculo blanco en el que aparecen dos letras
C de color negro opuestas, que incluyen sobre ellas el número tres
en notación romana de color amarillo, y en cuya parte inferior figura
en color negro la leyenda homo homini sacra res, rodeado todo ello de una
corona circular de color azul donde aparece la inscripción UNIVERSIDAD
CARLOS III DE MADRID en color amarillo. Su diseño es el siguiente:
2. La bandera de la Universidad es de color rojo carmesí,
con su escudo en el centro.
3. El sello de la Universidad reproduce su escudo.
4. El himno de la Universidad es aquel cuya letra y música
figuran en el anexo de estos Estatutos.
TÍTULO I.
ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD.
Artículo 5
La Universidad está compuesta por:
a) Los Departamentos.
b) Las Facultades y la Escuela Politécnica Superior.
c) Los Institutos Universitarios de Investigación.
d) Los restantes centros que organicen enseñanzas
en modalidad no presencial.
CAPÍTULO I.
DEPARTAMENTOS.
Artículo 6
1.Los Departamentos son los órganos básicos
encargados de:
a) Apoyar las actividades e iniciativas del profesorado,
articulándolas de acuerdo con la programación docente e investigadora
de la Universidad
b) Organizar y desarrollar, así como, en su caso,
coordinar, la investigación y las enseñanzas propias de su
respectivo ámbito de competencia científica, técnica
y artística que se impartan en las Facultades y la Escuela.
2. Los Departamentos promoverán la comunicación
y colaboración de los docentes e investigadores de las distintas
áreas de conocimiento.
Artículo 7
Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:
a) Organizar, desarrollar, coordinar y evaluar la docencia
de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación,
en el marco general de la programación de las enseñanzas
de primer, segundo y tercer ciclo y de otros cursos de especialización
que la Universidad imparta.
b) Decidir el profesorado que ha de impartir docencia
en las materias y áreas de su competencia, de acuerdo con los criterios
fijados por los órganos de gestión de las Facultades y la
Escuela.
c) Promover, desarrollar y coordinar la investigación,
apoyando las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus
miembros.
d) Organizar y coordinar las actividades de asesoramiento
técnico, científico y artístico.
e) Impulsar la actualización científica,
técnica, artística y pedagógica de sus miembros.
f) Participar en la elaboración de los planes de
estudio y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas
de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias.
g) Proponer las dotaciones en personal docente e investigador
y de administración y de servicios y gestionar las correspondientes
dotaciones presupuestarias y de medios materiales en el marco de la general
de la Universidad.
h) Participar en el procedimiento de selección
del personal docente e investigador y de administración y servicios
que desarrolle sus funciones en el Departamento.
i) Conocer, organizar, coordinar y participar en la evaluación
de las actividades del personal docente e investigador y de administración
y servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento.
j) Colaborar con los demás órganos de la
Universidad en la realización de sus funciones.
Artículo 8
1. Los Departamentos se constituirán por áreas
de conocimiento científico, técnico o artístico y
agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se
correspondan con tales áreas.
2. Habrá un único Departamento por área
o agrupación de áreas conexas en toda la Universidad.
3. A efectos de la constitución de los Departamentos,
el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Coordinación
Universitaria, podrá agrupar a los profesores en áreas de
conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido
por el Consejo de Coordinación Universitaria, atendiendo a criterios
de interdisciplinariedad o especialización científicas. En
todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así
constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación
su adscripción al área de conocimiento correspondiente del
catálogo.
4. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción
temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a un área
de conocimiento incluida en otro, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El procedimiento podrá iniciarse a solicitud
del interesado o del Departamento al que haya de efectuarse la adscripción.
b) La adscripción será acordada por el Consejo
de Gobierno y requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Justificación de su conveniencia.
- Informe del Departamento de origen del profesor.
- Informe favorable del Departamento al que se va a efectuar
la adscripción.
- Aceptación por el interesado.
c)La adscripción tendrá lugar por un período
mínimo de un año y máximo de tres, transcurridos los
cuales podrá renovarse por el procedimiento previsto para su otorgamiento.
d) Cuando el cambio de adscripción implique modificaciones
de carga docente y de dotación presupuestaria para profesorado de
los Departamentos afectados, el informe de los respectivos Consejos de
Departamento señalará las medidas adoptadas para la cobertura
de dicha carga docente.
5. En los términos que se establezcan en las normas
de desarrollo de los presentes Estatutos, podrán incorporarse a
un Departamento docentes o investigadores de categorías, niveles
y tipos distintos a los previstos con carácter general por la legislación
universitaria.
Artículo 9
1. La creación de un Departamento, su supresión
o la modificación de sus áreas de competencia científica
se aprobará por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos
afectados. En caso de discrepancia se recabará informe de la Junta
Consultiva y, en su caso, de una Comisión integrada por profesores
de los cuerpos docentes no adscritos a los Departamentos afectados.
2. La iniciativa corresponderá al personal docente
e investigador interesado, a los Departamentos relacionados con las áreas
de conocimiento afectadas, al Consejo de Gobierno o al Rector. Cuando la
iniciativa proceda de los Departamentos, del Consejo de Gobierno o del
Rector, deberá darse audiencia previa a los docentes e investigadores
que pudieran resultar afectados por la medida.
3. Sólo podrán crearse o modificarse Departamentos
cuando se encuentre justificado por la actividad docente e investigadora
que deban asumir. La propuesta de creación o modificación
de Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa
donde se expliciten:
a) Área o áreas de conocimiento implicadas
y profesores afectados.
b) Justificación de las actividades docentes y
académicas que se asumen.
c) Evaluación económica de los medios humanos,
materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento.
4. La creación de un Departamento interuniversitario
requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad,
centro de educación superior o centro de investigación correspondiente,
que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditación del cumplimiento de lo establecido
en el apartado anterior de este artículo.
b) Regulación de su gobierno y funcionamiento,
sin perjuicio de las facultades de control y verificación que se
reserven las partes.
c) Las demás formalidades exigidas por los presentes
Estatutos para la celebración de estos convenios.
5. La creación, modificación o supresión
de Departamentos se comunicará al Consejo Social y al Claustro Universitario.
Cuando la alteración implique incremento del gasto requerirá
la aprobación del Consejo Social.
Artículo 10
Los órganos de administración de los Departamentos
son el Consejo de Departamento, el Director, el Secretario y, en su caso,
el Subdirector o Subdirectores.
Artículo 11
1. Los Departamentos podrán prever en su reglamento
la creación de Secciones departamentales cuando en ellos se integren
profesores que impartan docencia en dos o más centros con distinta
localización geográfica. La creación de Secciones
departamentales deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno.
2. Las Secciones podrán asumir las competencias
relativas a la docencia que les otorgue el reglamento del Departamento
de entre las atribuidas al Consejo de Departamento en el artículo
59, número 2, de los presentes Estatutos.
3. En cada Sección departamental existirá
un Director, elegido por el Consejo de Departamento por un período
de dos años.
Artículo 12
Los Departamentos contarán con una dotación
presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad,
que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá
de los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne
la Universidad, así como de los procedentes de:
a) Los rendimientos netos de las actividades docentes
e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los
que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.
b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados
de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica
de Universidades, y gestionados por la Oficina de Transferencia de Resultados
de la Investigación o por otros medios.
c)Las subvenciones finalistas que se les concedan, en
los propios términos de su otorgamiento.
d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y
específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que
hayan sido otorgados.
CAPÍTULO II.
FACULTADES Y ESCUELA POLITÉCNICA SUPERIOR.
Artículo 13
La Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, la
Escuela Politécnica Superior y la Facultad de Humanidades, Comunicación
y Documentación son los centros encargados de la organización,
dirección y supervisión de las enseñanzas conducentes
a la obtención de títulos de primer y segundo ciclo de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, de los procesos académicos,
administrativos y de gestión, así como de aquellas otras
funciones que determinen los presentes Estatutos.
Artículo 14
Corresponden a las Facultades y la Escuela las siguientes
funciones:
a) Elaborar propuestas de creación de nuevas titulaciones,
elaborar o revisar planes de estudio y eliminar enseñanzas regladas,
así como participar en el procedimiento de aprobación de
idénticas propuestas cuando la iniciativa sea ejercida por otros
órganos de la Universidad y siempre que les afecten.
b) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas
que en ellas se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes
del profesorado.
c) Organizar y coordinar las actividades docentes, así
como la gestión de los servicios y medios de apoyo a la investigación
y a la enseñanza.
d) Fijar los criterios de asignación de profesorado
a las titulaciones que se impartan en ellas.
e) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos
afectados sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes
de estudio vigentes.
f) Expedir certificados académicos y tramitar traslados
de expediente, matriculación, propuestas de convalidación
y otras funciones similares.
g) Gestionar su dotación presupuestaria y administrar
los medios personales y materiales que tengan adscritos.
h) Colaborar con los demás órganos de la
Universidad en la realización de sus funciones.
Artículo 15
1. La aprobación inicial de la propuesta de creación,
modificación o supresión de Facultades, así como de
ampliación, modificación o supresión de la Escuela,
corresponde al Consejo de Gobierno.
2. La propuesta de creación o ampliación
deberá ir acompañada de una memoria en la que, además
de los requisitos que sean exigibles de conformidad con la legislación
aplicable, deberán constar los siguientes datos:
a) Denominación de la Facultad o Escuela, sede
y dependencias cuya gestión se le adscriban.
b) Justificación de la titulación o titulaciones
que se pretendan impartir en dicha Facultad o Escuela, incluyendo una estimación
de su demanda social.
c) Previsión plurianual del número de estudiantes
que podrán cursar los estudios y del número y categorías
de profesores necesarios para impartirlas.
d) Justificación de la existencia de medios materiales
suficientes para la realización de sus funciones o, en su defecto,
proyecto justificado de dotación de dichos medios.
3. La propuesta de supresión o cualquier otra modificación
deberá concretar el alcance de la medida y la adscripción
de los bienes afectados por ella, así como, en su caso, el destino
de las titulaciones impartidas en la Facultad o la Escuela.
4.. En el proceso de elaboración de la propuesta
se dará audiencia a los Departamentos con responsabilidades docentes
en las Facultades o la Escuela afectadas.
5. La propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de
Gobierno deberá ser remitida, para su aprobación provisional,
al Consejo Social. Acordada por el Consejo Social, en su caso, la aprobación
provisional, la propuesta se elevará a la Comunidad de Madrid para
su aprobación definitiva.
Artículo 16
1. Los órganos de administración de las
Facultades y la Escuela son la Junta de Facultad o Escuela, el Decano o
Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.
2. El Vicedecano o Subdirector de Titulación se
asesorará y auxiliará de una Comisión Académica
para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo
80.2 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO III.
INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN.
Artículo 17
Los Institutos Universitarios de Investigación
son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica
y técnica o a la creación artística, en los que además
se podrán realizar actividades docentes referidas a enseñanzas
especializadas o a cursos de doctorado y de postgrado y proporcionar asesoramiento
técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades,
tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos
ámbitos con las desempeñadas por los Departamentos.
Artículo 18
Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación,
en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:
a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación,
o en su caso, de creación artística.
b) Organizar y desarrollar programas de doctorado y de
postgrado.
c) Programar y realizar actividades docentes de tercer
ciclo y postgrado, así como de especialización y actualización
profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos
académicos.
d) Impulsar la actualización científica,
técnica, artística y pedagógica de sus miembros y
de la comunidad universitaria en su conjunto.
e) Contratar y ejecutar trabajos científicos, técnicos
y artísticos con personas físicas o entidades públicas
o privadas en el marco de la legislación vigente.
f) Cooperar entre ellos o con otros centros y Departamentos,
tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas,
en la realización de actividades docentes e investigadoras.
g) Colaborar con los demás órganos de la
Universidad en la realización de sus funciones.
Artículo 19
Los Institutos Universitarios de Investigación
podrán ser: propios, adscritos, mixtos o interuniversitarios.
Artículo 20
Son Institutos Universitarios de Investigación
propios los promovidos por la Universidad con tal carácter. Estos
Institutos se integran de forma plena en la organización de la Universidad.
Artículo 21
1.. La aprobación inicial de la propuesta de creación,
modificación o supresión de un Instituto Universitario de
Investigación propio corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa
propia o de los profesores doctores, Departamentos o centros de la Universidad.
En el procedimiento de elaboración de las propuestas se solicitará
informe de los Departamentos afectados y se realizará un trámite
de información pública.
2. La propuesta de creación de un Instituto Universitario
de Investigación propio deberá ir acompañada de una
memoria justificativa, donde se especifiquen, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Conveniencia de la creación del Instituto Universitario
de Investigación.
b) Líneas de investigación y actividades
docentes que se pretenden desarrollar.
c) Evaluación económica de los medios humanos
y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos
y gastos de funcionamiento.
d) Asignación preliminar de profesores doctores
miembros del Instituto Universitario de Investigación.
3. La propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de
Gobierno se remitirá al Consejo Social para su aprobación
provisional. Acordada por el Consejo Social, en su caso, la aprobación
provisional de la propuesta, ésta se elevará a la Comunidad
de Madrid para su aprobación definitiva.
4. Los Institutos Universitarios de Investigación
propios se regirán por la legislación universitaria general,
por los presentes Estatutos y por su reglamento específico de organización
y funcionamiento.
Artículo 22
1. Serán miembros de un Instituto Universitario
de Investigación propio:
a) Los profesores propios del Instituto.
b) Los profesores doctores de la Universidad Carlos III
de Madrid que se incorporen al Instituto en las condiciones indicadas en
el presente artículo.
c) Los doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos
al Instituto en función de programas de investigación aprobados
por éste.
d) Los investigadores contratados por el Instituto de
acuerdo con su reglamento.
Los profesores propios de los Institutos se adscribirán
al Departamento que corresponda, previo informe del mismo, con todos los
derechos y deberes inherentes a esa condición.
2. Para solicitar la incorporación como miembro
a un Instituto Universitario de Investigación propio deberá
reunirse alguna de las siguientes condiciones:
a) Incorporarse a la Universidad Carlos III de Madrid
como profesor propio del Instituto.
b) Participar en trabajos de investigación, de
asistencia técnica o de creación artística aprobados
por el Consejo de Instituto.
c) Participar en la organización y realización
de los cursos de tercer ciclo y de especialización o actualización
profesional impartidos por el Instituto.
d) Ser profesor doctor de la Universidad Carlos III de
Madrid y desarrollar de forma habitual trabajos de investigación
en las materias en las que centre su atención el Instituto.
3. El hecho de reunir alguna de las condiciones expresadas
en las letras b), c) y d) del número anterior, no supone de forma
automática la incorporación como miembro al Instituto Universitario
de Investigación. Para que dicha incorporación se produzca,
deberá solicitarse del Consejo de Instituto, el cual podrá
aceptar o rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar
adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá
ser recurrida ante el Consejo de Gobierno.
4. En todo caso, la incorporación de profesores
de la Universidad Carlos III de Madrid a un Instituto Universitario de
Investigación propio será aprobada por el Consejo de Gobierno,
previo informe del Departamento al que estuvieran adscritos. Dicha incorporación
no podrá suponer modificación o reducción de la docencia
que el profesor tenga asignada en su Departamento, salvo que medie, además
de la aprobación del Consejo de Gobierno, el informe favorable del
propio Departamento y que quede garantizada tanto la calidad de la docencia
a cargo de dicho Departamento como la suficiencia de la dotación
presupuestaria de éste para la cobertura de la docencia. En ambos
supuestos, la condición de miembro del Instituto Universitario de
Investigación deberá renovarse cada tres años, previo
informe del Departamento.
5. El cese como miembro de un Instituto Universitario
de Investigación propio se producirá al término del
curso académico en que concurra cualquiera de las siguientes causas:
a) Solicitud del interesado en ese sentido, siempre que
garantice el cumplimiento de los compromisos contraídos a su iniciativa
por el Instituto.
b) Pérdida de las condiciones exigidas para incorporarse
al Instituto.
c) Cualquier otra causa que se prevea en el reglamento
del Instituto.
Artículo 23
Los órganos de administración de los Institutos
Universitarios de Investigación propios son el Consejo de Instituto,
el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector.
Artículo 24
1. La financiación de los Institutos Universitarios
de Investigación propios, que deberá asegurarse con recursos
generados por éstos, se realizará a través del presupuesto
general de la Universidad.
2. Estos Institutos Universitarios de Investigación
contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en
el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía.
Para la cobertura de dicha dotación resulta de aplicación
lo dispuesto respecto a los Departamentos en el artículo 12 de los
presentes Estatutos.
3. El presupuesto general de la Universidad incluirá
las pertinentes asignaciones a los Institutos Universitarios de Investigación
para, en la medida de las disponibilidades:
a) Garantizar los recursos necesarios para el desarrollo
de sus actividades, en particular de las de carácter docente que
formen parte de la programación general de la Universidad.
b) Efectuar aportaciones, en términos similares
a los aplicados a los Departamentos, a sus actividades docentes propias
debidamente aprobadas, así como a las de carácter investigador.
Artículo 25
1. La Universidad podrá vincular a ella centros
o instituciones de investigación o de creación artística
mediante convenio, con el carácter de Institutos Universitarios
de Investigación adscritos.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación
adscritos y mixtos podrán adquirir, cuando sus actividades lo aconsejen,
carácter interuniversitario mediante convenio especial con otras
Universidades.
3. Los Institutos Universitarios de Investigación
adscritos y mixtos podrán adquirir, cuando sus actividades lo aconsejen,
carácter interuniversitario mediante convenio especial con otras
Universidades.
4. La creación o supresión de Institutos
Universitarios de Investigación adscritos y mixtos que sean
interuniversitarios deberá ser aprobada definitivamente por
la Comunidad de Madrid a propuesta aprobada inicialmente por el Consejo
de Gobierno y provisionalmente por el Consejo Social. Estos Institutos
se regirán por el convenio en el que se establezca su adscripción,
creación o conversión, en el que deberán constar sus
específicas peculiaridades de carácter organizativo, económico-financiero
y de funcionamiento, así como la dotación económica,
tanto externa como interna, aportada por la Universidad Carlos III de Madrid.
Los convenios y sus normas de desarrollo serán incorporados al expediente
de creación de los Institutos.
5. En lo no previsto por su regulación específica,
los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos
se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos para los Institutos
Universitarios de Investigación propios. En todo caso, dicha regulación
específica deberá respetar el procedimiento de incorporación
de profesores de la Universidad Carlos III de Madrid a los Institutos Universitarios
de Investigación propios establecido en estos Estatutos.
CAPÍTULO IV.
OTROS CENTROS.
Artículo 26
1.La Universidad podrá crear o adscribir centros
con funciones docentes, de realización de actividades de carácter
científico, técnico, artístico o de prestación
de servicios.
2. La creación o adscripción, así
como la modificación o supresión de estos centros, se realizará
por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. En el procedimiento
de que se trate será preceptivo el informe de los Departamentos
y centros afectados.
3. La propuesta de creación o adscripción
deberá ir acompañada de una memoria similar a la exigida
en el artículo 21, número 2, de los presentes Estatutos.
En el caso de que dicha propuesta se refiera a la adscripción de
centros con funciones docentes, deberá justificarse la imposibilidad
de atender a dichas funciones a través de los centros propios.
Artículo 27
1. El Estudio Jurídico de la Universidad es un
centro universitario de formación de estudiantes de diplomatura,
licenciatura y postgrado para el ejercicio de profesiones jurídicas
y de prestación de servicios jurídicos a la sociedad.
2. Los profesores doctores de la Universidad podrán
incorporarse al Estudio Jurídico mediante solicitud dirigida al
Director de éste, quien podrá aceptar o rechazar la solicitud,
debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa.
La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo
de Gobierno.
3. Los profesores doctores de la Universidad podrán
incorporarse al Estudio Jurídico mediante solicitud dirigida al
Director de éste, quien podrá aceptar o rechazar la solicitud,
debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa.
La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo
de Gobierno.
4. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento
del Estudio Jurídico a propuesta del Rector y previa consulta a
los miembros del Estudio.
5. Los órganos de administración del
Estudio Jurídico son el Director y el Secretario, cuya designación
corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.
TÍTULO II.
REPRESENTACION, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE
LA UNIVERSIDAD.
CAPÍTULO I.
Disposición general.
Artículo 28
1. La representación, el gobierno y la administración
de la Universidad corresponden a los siguientes órganos:
a) Generales:
- Colegiados: el Claustro Universitario, el Consejo de
Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva.
- Unipersonales: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario
General y el Gerente.
b) De los Departamentos:
- Colegiados: el Consejo de Departamento.
- Unipersonales: el Director, el Subdirector o Subdirectores
si existieran, y el Secretario.
c) De las Facultades y la Escuela:
- Colegiados: la Junta de Facultad o Escuela.
- Unipersonales: el Decano o Director, los Vicedecanos
o Subdirectores y el Secretario.
d) De los Institutos Universitarios de Investigación:
- Colegiados: el Consejo de Instituto.
- Unipersonales: el Director, el Subdirector, si existiera,
y el Secretario.
En el ejercicio de las competencias concurrentes que tengan
atribuidas, las decisiones de los órganos de gobierno y administración
generales prevalecerán siempre sobre las de los órganos de
los Departamentos, Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación
u otros centros, y las de los órganos colegiados sobre las de los
órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos
en la legislación vigente o en los presentes Estatutos.
2. La sociedad participa en la Universidad a través
del Consejo Social, órgano que sirve de cauce para la comunicación
de las necesidades y aspiraciones de aquélla. El Consejo Social
se rige por la Ley Orgánica de Universidades y la Ley de la Comunidad
de Madrid que lo regula.
CAPÍTULO II.
ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN, GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN GENERALES.
Sección 1ª. Órganos colegiados.
Subsección 1ª. Claustro Universitario.
Artículo 29
El Claustro Universitario es el máximo órgano
representativo de la comunidad universitaria, al que corresponde supervisar
la gestión de la Universidad y definir las líneas generales
de actuación en los distintos ámbitos de la vida universitaria.
Artículo 30
1. El Claustro Universitario estará compuesto por
el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente,
y por 250 representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria,
en los siguientes términos:
a) Representación del personal docente e investigador:
- 55 representantes elegidos por y entre
los profesores pertenecientes al cuerpo de catedráticos de universidad.
- 80 representantes elegidos por y entre
los profesores pertenecientes al cuerpo de profesores titulares de universidad.
- 20 representantes elegidos por y entre
profesores pertenecientes al colectivo de profesores colaboradores, contratados
doctores, asociados, eméritos y visitantes.
- 25 representantes elegidos por y entre
los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación.
b) Representación de los estudiantes:
- 45 representantes elegidos por y entre
los estudiantes de primer y segundo ciclo.
- 5 representantes elegidos por y entre
los estudiantes de los programas de tercer ciclo y postgrado.
c) Representación del personal de administración
y servicios:
- 20 representantes elegidos por y entre
sus integrantes.
2. . El Claustro Universitario se renovará cada
cuatro años, salvo la representación de los estudiantes,
que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto
por el Rector.
Artículo 31
1. Las elecciones al Claustro Universitario se realizarán
conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral
que los desarrolle, cuya aprobación corresponde al propio Claustro.
En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo necesariamente dentro
del período lectivo, sin coincidir con el período de exámenes,
y mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, ejercido de manera
personal e indelegable.
2.La convocatoria de las elecciones deberá publicarse
entre los sesenta y los treinta días anteriores a la expiración
del mandato del Claustro de cuya renovación se trate.
3. En las elecciones al Claustro Universitario serán
electores y elegibles los miembros de la comunidad universitaria que en
la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén
matriculados en la Universidad, excepto aquéllos que formen parte
de la Junta Electoral, que no podrán ser elegidos.
4. Sólo se podrá ejercer el derecho
de sufragio activo y pasivo en uno de los cuerpos electorales en que se
articula la representación en el Claustro, prefiriéndose
en cualquier caso la condición de miembro del personal docente eninvestigador
a las restantes, la de miembro del personal de administración
y servicios a la de estudiante y la de estudiante de tercer ciclo o doctorado
a la de primer o segundo ciclo.
5. A los efectos de participar en estas elecciones:
a) Los profesores que ocupen de manera interina
una plaza de funcionario estarán equiparados a los integrantes del
correspondiente cuerpo.
b) Los profesores que ocupen de manera interina
una plaza de profesorado contratado estarán equiparados a los integrantes
del correspondiente colectivo.
Artículo 32
1. Con ocasión de las elecciones al Claustro Universitario
se constituirá una Junta Electoral, encargada de la supervisión
y ordenación del proceso, que estará presidida por el Secretario
General y de la que serán vocales el catedrático más
reciente en la Universidad, los profesores titulares más antiguo
y más reciente en ella, el ayudante o becario de investigación
de mayor edad, el miembro del personal de administración y servicios
de menor edad y el estudiante de mayor edad en la fecha de convocatoria
de las elecciones.
2. La Junta Electoral, que habrá de constituirse
en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones,
tendrá como funciones:
a) Publicar el censo de electores y el número
de representantes que corresponde elegir en cada circunscripción.
b) Informar de la celebración de las elecciones
a toda la comunidad universitaria de manera adecuada con la finalidad de
incentivar la participación.
c) Proclamar las candidaturas.
d) Designar los integrantes de las mesas electorales
y poner a su disposición la documentación necesaria para
cumplimentar los actos de votación y escrutinio.
e) Proclamar los candidatos electos, una vez escrutados
los votos por los integrantes de las mesas que deberán levantar
el acta correspondiente, resolver los empates entre candidatos con igual
número de votos, y expedir las credenciales acreditativas de dicha
condición.
f) Resolver las impugnaciones formuladas en relación
a la formación del censo y a la proclamación de candidaturas
y candidatos electos, así como cualquier cuestión que se
suscite con ocasión del desarrollo del proceso electoral. Estas
resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
g) Recabar del Consejo de Gobierno y, en particular,
del Gerente, la disposición de los medios materiales precisos para
el normal desarrollo de las elecciones.
h) Cualquier otra que le sea atribuida por los
presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
Artículo 33
1. La Junta Electoral hará público el censo
electoral en los diez días siguientes a la convocatoria de elecciones.
Las reclamaciones relativas a la formación de dicho censo podrán
presentarse durante los cuatro días siguientes y habrán de
resolverse en un plazo de dos días, al cabo del cual se hará
público el censo electoral definitivo.
2. Para la elección de los representantes
de cada uno de los sectores de la comunidad universitaria en el Claustro
Universitario se considerarán como circunscripciones:
a) Para la elección de la representación
del personal docente e investigador, cada uno de los Departamentos.
b) Para la elección de la representación
de los estudiantes, cada una de las titulaciones en el caso de los estudiantes
de primer y segundo ciclo y una circunscripción única en
el caso de los estudiantes de los programas de tercer ciclo y postgrado.
c) Para la elección del personal de administración
y servicios, cada uno de los campus.
3. La asignación del número de representantes
a elegir en cada una de estas circunscripciones se determinará en
proporción directa al número total de integrantes con que
cuente cada sector en cada Departamento, titulación o campus, sin
que en ningún caso este número de representantes pueda ser
inferior a tres. A tal efecto, se podrán agrupar los Departamentos,
las titulaciones o los campus para obtener esta cifra mínima de
representantes por circunscripción. La agrupación de los
Departamentos se realizará procurando la mayor afinidad científica
posible entre los que hayan de resultar agrupados. Las titulaciones se
agruparán en función de la Facultad o de la Escuela a la
que pertenezcan.
4. En el mismo acto por el que se dé publicidad
al censo definitivo, la Junta Electoral dará a conocer el número
de representantes de cada sector que, conforme a las reglas anteriores,
corresponda elegir en cada Departamento, titulación, campus o, en
su caso, agrupación de ellos.
5. Cuando la aplicación de estas normas para
la elección de los órganos de gobierno de la Universidad
arroje como representación de alguno de los sectores de la comunidad
universitaria un número fraccionario, se procederá al redondeo
en el número entero más próximo, teniendo en cuenta
siempre el número total de representantes establecido en los artículos
correspondientes de los presentes Estatutos para cada uno de los sectores.
Artículo 34
1. Los miembros de la comunidad universitaria con derecho
de sufragio pasivo en las elecciones al Claustro Universitario podrán
presentar sus candidaturas, que tendrán carácter individual,
durante los ocho días posteriores al de publicación del censo
electoral definitivo. Concluido este plazo, la Junta Electoral decidirá
sobre su admisión, haciendo pública su resolución
al día siguiente. Contra ésta podrán formularse impugnaciones
durante los dos días sucesivos, que habrán de resolverse
en el plazo de los dos días subsiguientes, al cabo del cual se efectuará
la proclamación definitiva de candidaturas.
2. En la resolución por la que se convoquen
las respectivas elecciones se determinará el día en que habrá
de celebrarse la votación, que estará comprendido entre el
cuadragésimo y el sexagésimo posteriores al de la publicación
de dicha resolución.
3. Cada mesa electoral estará formada por
tres miembros de la comunidad universitaria designados por sorteo entre
quienes no hayan presentado candidatura. Esta designación, que tendrá
carácter irrenunciable, deberá serles comunicada personalmente
al menos cinco días antes de la votación y publicada con
carácter general junto con la ubicación de las respectivas
mesas electorales.
4. Cada elector podrá otorgar su voto a un
número de candidatos no superior a las tres cuartas partes del número
total de representantes que corresponda elegir en cada circunscripción
o agrupación de circunscripciones. Dicho número habrá
de constar necesariamente en todas las papeletas de votación.
5. Publicados los resultados del escrutinio por
la Junta Electoral, los candidatos dispondrán de un plazo de tres
días para presentar reclamaciones, que sólo podrán
basarse en el incumplimiento de las normas relativas al desarrollo de la
votación o en la comisión de algún error en el cómputo
de los votos por parte de las mesas o de la Junta Electoral.
6. En el plazo de cinco días, previa audiencia
de los candidatos afectados, la Junta Electoral resolverá las impugnaciones
formuladas, procediendo a la proclamación definitiva de resultados
y de elegidos, por su orden, a los que expedirá la correspondiente
credencial acreditativa, o a la anulación de las elecciones, que
sólo podrá producirse si apreciara que el número total
de votos escrutados fuera superior al de votantes o que se ha cometido
alguna irregularidad que pudiera dar lugar a la alteración de los
resultados electorales. En caso de anulación, deberá celebrarse
un nuevo proceso electoral.
7. Corresponde al Rector la convocatoria de la sesión
constitutiva del Claustro Universitario.
Artículo 35
Los representantes en el Claustro Universitario que dejen
de formar parte del sector por el que resultaron elegidos perderán
tal condición. Cubrirán las vacantes los candidatos más
votados que no hubiera resultado elegidos. Si la representación
de un sector disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán
elecciones parciales en ese sector para cubrir las vacantes, excepto cuando
dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis meses
de mandato del Claustro. El mandato de los representantes así elegidos
concluirá en todo caso con el del Claustro Universitario de que
se trate.
Artículo 36
Corresponden al Claustro Universitario las siguientes
competencias:
a) Elaborar y modificar, en su caso, su reglamento.
b) Convocar elecciones a Rector por acuerdo adoptado
por mayoría de dos tercios de los claustrales y a iniciativa de
al menos un tercio de ellos. En caso de aprobación de la iniciativa
se procederá a la convocatoria acordada en el plazo máximo
de dos meses por el procedimiento establecido en estos Estatutos.
c) Elegir a los miembros del Consejo de Gobierno
en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria.
d) Aprobar las modificaciones de los Estatutos
y velar por su cumplimiento.
e) Aprobar el reglamento electoral de desarrollo
de los presentes Estatutos.
f) Aprobar las líneas generales de actuación
de la Universidad, especialmente en los ámbitos de enseñanza,
investigación y administración.
g) Ser informado, mediante una comunicación
anual que habrá de presentar el Rector, de la actividad docente
e investigadora desarrollada, así como de las líneas generales
del presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria económica.
h) Designar a los seis catedráticos que
han de formar parte de la Comisión de Reclamaciones a que se refiere
el artículo 66 número 2 de la Ley Orgánica de Universidades.
Serán proclamados los seis catedráticos que obtengan el mayor
número de votos.
i) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones
institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados.
j) Recabar cuanta información estime necesaria
acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia
de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.
k) Cualquier otra que le sea atribuida por los
presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
Artículo 37
1. El Claustro Universitario funcionará en Pleno
y por comisiones.
2. El Pleno del Claustro se reunirá en sesión
ordinaria como mínimo una vez al año durante el período
lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el Rector,
a iniciativa propia, previa deliberación del Consejo de Gobierno,
o a solicitud de al menos una quinta parte de los claustrales, que deberán
expresar en ésta los asuntos a tratar que justifiquen la convocatoria
extraordinaria. En ningún caso se podrá reunir el Pleno estando
en curso un proceso electoral destinado a renovar la representación
de alguno de los sectores representados.
3. Para la válida constitución del
Pleno del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria
la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda convocatoria al
menos una cuarta parte, teniendo en cuenta el número de miembros
efectivos con que cuente el Claustro Universitario en el momento en que
se reúne.
4. El Claustro Universitario podrá acordar
la constitución de las comisiones que estime conveniente, en las
que se garantizará la representación de los distintos sectores
que participan en el mismo de forma proporcional a la que ostenten en el
Claustro.
5. Los miembros del Consejo de Dirección
que no ostenten la condición de claustrales podrán asistir
a las reuniones que celebre el Claustro Universitario con voz, pero sin
voto.
Subsección 2ª. Consejo de Gobierno.
Artículo 38
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de
gobierno de la Universidad.
Artículo 39
1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:
a) El Rector, que lo presidirá, el Secretario
General y el Gerente.
b) 15 miembros designados por el Rector. De entre
ellos, dos serán estudiantes a propuesta de la Delegación
de Estudiantes.
c) 20 designados por el Claustro de entre sus miembros
reflejando la composición de los distintos sectores del mismo: 4
entre catedráticos; 6 entre profesores titulares; 1 entre los profesores
colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes;
2 entre los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación;
4 entre los estudiantes, uno de los cuales será estudiante de tercer
ciclo; y 3 entre el personal de administración y servicios.
d) El Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas,
el Decano de la Facultad de Humanidades, Comunicación y Documentación
y el Director de la Escuela Politécnica Superior y otros doce miembros
que serán elegidos por los Directores de Departamentos e Institutos
Universitarios de Investigación de entre ellos mismos, conforme
a las siguientes reglas: 10 Directores de Departamento y 2 Directores de
Institutos Universitarios de Investigación, debiendo quedar garantizada
la representación proporcional de las Facultades y la Escuela y
tenido en cuenta el tamaño de los Departamentos.
De variar el número de Centros de la Universidad
y, consiguientemente, el de Decanos de Facultades y Directores de Escuela
que formen parte del Consejo, se acomodará, con aplicación
de las reglas antes expresadas, el número de los Directores de Departamentos
e Institutos Universitarios de Investigación, de forma que, en ningún
caso, se supere un total de 15 miembros.
e) 3 miembros del Consejo Social no pertenecientes
a la Comunidad Universitaria designados en la forma que establezca la Ley
de Consejos Sociales de la Comunidad de Madrid.
2. El Consejo de Gobierno se renovará cada
dos años en su parte designada por el Claustro, el Rector y el colectivo
de Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.
3. Una Comisión Mixta Consejo de Dirección-Delegación
de Estudiantes deberá informar, con carácter previo a su
debate en el Consejo de Gobierno, todos los puntos del orden del día
de las sesiones de éste que afecten directamente a los estudiantes.
El Rector fijará la composición de
la Comisión que, en todo caso, será paritaria y cuyas reuniones
estarán presididas por el Vicerrector competente en materia de estudiantes.
Artículo 40
Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) Fijar las líneas estratégicas
y programáticas de la acción de la Universidad, así
como las directrices y los procedimientos para su aplicación en
la organización de las enseñanzas, la investigación,
los recursos humanos y económicos y la gestión presupuestaria.
b) Elaborar y aprobar el reglamento que establezca
su régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los
de los Departamentos, las Facultades, la Escuela, los Institutos Universitarios
de Investigación y cualesquiera otros centros de la Universidad.
c) Aprobar las restantes normas de desarrollo de
los presentes Estatutos, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación
a otro órgano.
d) Crear, modificar o suprimir Departamentos y
Secciones departamentales, así como variar su denominación.
e) Informar la creación, modificación
o supresión de Facultades, Escuela e Institutos Universitarios.
f) Elegir sus representantes en el Consejo Social.
g) Aprobar la relación de puestos de trabajo
del personal docente e investigador y sus modificaciones, a propuesta del
Rector. La convocatoria de plazas de profesorado exigirá su previa
inclusión en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Una vez alcanzada en un Departamento la ratio de profesorado determinada
por la Universidad, sólo se podrá modificar la relación
de puestos de trabajo para la creación de una nueva plaza de profesorado
funcionario o contratado con amortización de otra plaza de manera
que la relación de puestos de trabajo se ajuste a la ratio.
h) Establecer la política de selección,
evaluación y promoción del personal docente e investigador,
a propuesta del Rector.
i) Establecer los criterios para la concesión
de permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores
pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.
j) Aprobar el nombramiento de profesores eméritos.
k) Aprobar la relación de puestos de trabajo
del personal de administración y servicios y sus modificaciones,
a propuesta del Rector.
l) Establecer la política de selección,
evaluación, retribuciones y promoción del personal de administración
y servicios, a propuesta del Rector.
m) Aprobar las normas reguladoras de las responsabilidades
disciplinarias de los miembros de la Comunidad Universitaria derivadas
del incumplimiento de sus obligaciones y deberes.
n) Establecer el régimen de admisión
a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones
de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer
al Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes, que se
ajustarán a los criterios establecidos en los presentes Estatutos.
ñ) Aprobar la propuesta de implantación
de enseñanzas regladas.
o) Proponer la aprobación o modificación
de los planes de estudio a impartir en las Facultades y Escuela.
p) Aprobar las condiciones generales para la convalidación
de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos
propios.
q) Aprobar los programas de doctorado a propuesta
de los Departamentos o Institutos Universitarios.
r) Designar a los profesores doctores integrantes
de la Comisión de Investigación.
s) Aprobar la política de colaboración
con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas
o privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los
contratos que suscriba el Rector en nombre de la Universidad de acuerdo
con lo dispuesto en estos Estatutos.
t) Crear y suprimir los servicios universitarios
a propuesta del Rector, establecer los criterios para su evaluación
y aprobar sus reglamentos de organización y funcionamiento.
u) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de
la Universidad y las directrices de su programación económica
plurianual.
v) Aprobar, en su caso, las transferencias de crédito
entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes
y de operaciones de capital.
w) Aprobar la memoria docente, de investigación
y económica de cada curso académico.
x) Acordar la concesión del grado de doctor
honoris causa, que recaerá necesariamente en personas con relevantes
méritos científicos, académicos o artísticos,
y aprobar el otorgamiento de la medalla de la Universidad, a propuesta
del Rector.
y) Asistir al Rector y colaborar con el resto de
los órganos de gobierno de la Universidad en el ejercicio de las
funciones que les sean propias.
z) Cualquier otra que le sea atribuida por los
presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
Artículo 41
1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión
ordinaria como mínimo dos veces al cuatrimestre durante el período
lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Rector,
a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.
En ningún caso se podrá reunir el Consejo de Gobierno estando
en curso un proceso electoral destinado a renovar la representación
de alguno de los sectores de la comunidad universitaria.
2. El Consejo de Gobierno podrá crear las
comisiones delegadas que estime conveniente, que se constituirán
bajo la presidencia del Vicerrector competente por razón de la materia.
En las comisiones delegadas se garantizará la representación
de los distintos sectores que participan en el Consejo de Gobierno, con
la excepción de aquéllas cuya composición venga establecida
por otras disposiciones.
Subsección 3ª. Consejo de Dirección.
Artículo 42
El Consejo de Dirección, formado por el Rector,
los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente, asiste al Rector
en la ejecución de la política de la Universidad.
El Rector puede invitar a participar en las sesiones
del Consejo de Dirección a los Vicerrectores adjuntos, cuando existan,
así como a los titulares de cualesquiera otros órganos de
la Universidad, cuando se vayan a tratar asuntos de su competencia.
Subsección 4ª. Junta Consultiva.
Artículo 43
1. La Junta Consultiva está presidida por el Rector
y constituida por el Secretario General y diez miembros nombrados por el
Consejo de Gobierno a propuesta del Rector entre profesores de la Universidad
de reconocido prestigio y con méritos docentes e investigadores,
de los cuales cinco habrán de contar con, al menos, tres sexenios
de investigación, y los cinco restantes, con, al menos, dos sexenios
de investigación.
2. La Junta Consultiva podrá emitir informes sobre
asuntos de naturaleza académica a solicitud del Rector o por acuerdo
del Consejo de Gobierno. En todo caso deberá ser oída por
el Rector con carácter previo a proponer directamente la creación
de una plaza de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3º
del artículo 103 número 1 de los presentes Estatutos y siempre
que esté previsto en los presentes Estatutos.
Asimismo, podrá formular propuestas dirigidas al
Rector, o a través de su personal Consejo de Gobierno.
3. La Junta Consultiva se reunirá cuando
la convoque el Rector, lo solicite el Consejo de Gobierno, o lo pidan seis
miembros de la misma.
Sección 2ª. Órganos unipersonales.
Subsección 1ª. Rector.
Artículo 44
El Rector es la máxima autoridad académica
y de gobierno de la Universidad, ejerce su dirección y ostenta su
representación. Asimismo preside el Claustro Universitario, el Consejo
de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva, así
como, con excepción del Consejo Social, cualesquiera otros órganos
de la Universidad cuando asista a sus sesiones, y ejecuta sus acuerdos
asistido por éste.
Artículo 45
1. La Comunidad Universitaria elegirá Rector
mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto.
2. El voto será ponderado de acuerdo con
los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro Universitario:
a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos
docentes universitarios: cincuenta y cuatro por ciento.
b) Profesores pertenecientes al colectivo de profesores
colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes:
ocho por ciento.
c) Ayudantes doctores, ayudantes y becarios de
investigación: Diez por ciento.
d) Estudiantes de primer y segundo ciclo: Dieciocho
por ciento.
e) Estudiantes de los programas de tercer ciclo
y postgrado: Dos por ciento.
f) Personal de administración y servicios:
Ocho por ciento.
3. El mandato del Rector tendrá una duración
de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez, sin que
se computen los mandatos inferiores a los dos años a los efectos
de concurrir como candidato a la reelección.
Artículo 46
1. El Consejo de Gobierno convocará elecciones
a Rector cuando proceda, fijando la fecha de las mismas de acuerdo con
los plazos establecidos en el Reglamento que regule aquéllas.
2. La Junta Electoral será el órgano
encargado de fijar los coeficientes de ponderación de los votos
y de proclamar Rector al candidato que hubiera sido elegido en primera
o en segunda vuelta, de acuerdo con lo establecido en el artículo
20 número 3 de la Ley Orgánica de Universidades.
Artículo 47
1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:
a) Dirigir la Universidad y representarla institucional,
judicial y administrativamente en toda clase de negocios y actos jurídicos.
b) Presidir los actos universitarios a los que
asista.
c) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones
del Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección
y la Junta Consultiva. Asimismo presidirá la Comisión de
Reclamaciones y los demás órganos de la Universidad a los
que asista, excepto el Consejo Social.
d) Designar y nombrar a los Vicerrectores y al
Secretario General de la Universidad.
e) Designar y nombrar al Gerente de la Universidad,
de acuerdo con el Consejo Social.
f) Nombrar los cargos académicos de la Universidad,
a propuesta de los órganos competentes.
g) Expedir los títulos que imparta la Universidad,
según el procedimiento que corresponda en cada caso.
h) Conceder, previa aprobación del Consejo
de Gobierno, la medalla de la Universidad en sus dos variedades, honor
y mérito, como máximo galardón otorgado a personas
e instituciones relevantes.
i) Presidir las comisiones de los concursos de
acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios o designar quien
los presida en su representación.
j) Suscribir o denunciar los convenios de colaboración
con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas
o privadas que celebre la Universidad.
k) Conceder permisos, excedencias y años
sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo
de Gobierno.
l) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones
administrativas y de régimen disciplinario respecto al personal
docente e investigador y al de administración y servicios.
m) Dirigir al personal de administración
y servicios y nombrar a sus responsables.
n) Autorizar el gasto y ordenar los pagos de conformidad
con los presupuestos de la Universidad.
ñ) Resolver los recursos que sean de su
competencia.
o) Ejercer las demás funciones que se deriven
de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes
Estatutos, así como aquéllas que le encomiende el Consejo
Social, el Claustro Universitario o el Consejo Gobierno.
p) Aprobar las modificaciones del presupuesto cuando
la competencia no corresponda al Consejo Social.
2. El Rector podrá delegar estas competencias
en otros órganos o miembros de la Universidad, excepto la de convocatoria
de los órganos a que se refieren las letras c) y las de las letras
d), e), f), g) y l), siempre que tales delegaciones no sean contrarias
al ordenamiento jurídico.
El Rector podrá delegar la presidencia de
la Comisión de Reclamaciones en un Vicerrector que pertenezca al
cuerpo de catedráticos de Universidad.
3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Rector,
asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda
según el orden que determine el Rector. Esta situación deberá
comunicarse al Consejo de Gobierno y en ningún caso podrá
prolongarse más de seis meses consecutivos.
Subsección 2ª. Vicerrectores
Artículo 48
Los Vicerrectores son los responsables de las áreas
universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación
inmediatas ostentan, ejerciendo las atribuciones que el Rector les delegue.
Artículo 49
1. Los Vicerrectores serán designados y nombrados
por el Rector entre los profesores doctores que presten servicios en la
Universidad. Asimismo podrá nombrar Vicerrectores Adjuntos.
2. Cesarán en el cargo a petición
propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del
Rector que los nombró.
Subsección 3ª. Secretario General.
Artículo 50
El Secretario General da fe de los actos y acuerdos de
la Universidad y es responsable de la dirección de su asesoría
jurídica.
Artículo 51
1. El Secretario General será designado y nombrado
por el Rector entre funcionarios del grupo A que presten servicios en la
Universidad.
2. Cesará en el cargo a petición propia,
por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector
que lo nombró.
Artículo 52
Corresponden al Secretario General las siguientes competencias:
a) Asistir al Rector en las tareas de organización
y administración de la Universidad, actuando como coordinador del
Consejo de Dirección.
b) Redactar y custodiar las actas de las sesiones
del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección
y de la Junta Consultiva, así como expedir certificaciones de sus
acuerdos.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y
resoluciones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo
de Dirección, de la Junta Consultiva y del Rector, garantizando
su publicidad cuando corresponda.
d) Dirigir el Registro General, custodiar el Archivo
General y el Sello de la Universidad y expedir las certificaciones que
correspondan.
e) Presidir la Junta Electoral de la Universidad.
f) Cualquier otra competencia que le sea delegada
por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas
para su desarrollo.
Subsección 4ª. Gerente.
Artículo 53
El Gerente es responsable inmediato de la organización
de los servicios administrativos y económicos de la Universidad,
de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno.
Artículo 54
1. El Gerente será designado y nombrado por el
Rector, de acuerdo con el Consejo Social. Se dedicará a tiempo completo
a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar
funciones docentes.
2. Cesará en el cargo a petición propia,
por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social, o cuando
concluya el mandato del Rector que lo nombró.
Artículo 55
Corresponden al Gerente las siguientes competencias, sin
perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos:
a) Organizar los servicios administrativos y económicos
y coordinar la administración de los demás servicios de la
Universidad para facilitar su buen funcionamiento y el ejercicio por los
órganos de gobierno de sus competencias.
b) Ejercer el control de la gestión de los
ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando
el cumplimiento de sus previsiones.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de
los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización
material y personal de la administración universitaria.
d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes
y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.
e) Ejercer, por delegación del Rector, la
dirección del personal de administración y servicios.
f) Cualquier otra competencia que le sea delegada
por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas
para su desarrollo.
CAPÍTULO III.
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
DE LOS DEPARTAMENTOS.
Sección 1ª. Consejo de Departamento.
Artículo 56
El Consejo de Departamento es el órgano colegiado
de administración de los Departamentos.
Artículo 57
1. El Consejo de Departamento estará compuesto
por el Director, que lo presidirá, y por:
a) Miembros natos, que lo serán todos los
profesores adscritos al Departamento que tengan la condición de
doctor.
b) Miembros electos:
- Una representación de los profesores
asociados y ayudantes que no posean el grado de doctor y de los profesores
colaboradores y de los becarios de investigación, que constituirá
el 15 por 100 del Consejo.
- Un representante de los estudiantes de
tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado organizados por
el Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará
en uno la representación que resulte del apartado anterior.
-Dos representantes de los estudiantes de
primer y segundo ciclo matriculados en las asignaturas que imparta el Departamento
en el momento de ser elegidos. Cuando los electos pierdan la condición
de estudiante serán sustituidos por el siguiente candidato no electo
por el resto de mandato.
- Un representante del personal de administración
y servicios que preste servicios en el Departamento.
- Un representante de los técnicos
de taller o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos
en que preste servicio este tipo de personal.
2. El Consejo de Departamento se renovará
en su parte electiva cada dos años, mediante elecciones convocadas
al efecto por el Director.
Artículo 58
1. Las elecciones al Consejo de Departamento se realizarán
conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral
que los desarrolle.
2. En las elecciones al Consejo de Departamento,
serán electores y elegibles:
a) Los profesores asociados, colaboradores y ayudantes
que no posean el grado de doctor y los becarios de investigación,
para elegir la representación que les corresponde en el Consejo.
b) Los estudiantes de tercer ciclo matriculados
en los programas de doctorado organizados por el Departamento, para elegir
a su representante en el Consejo.
c) Los delegados de los grupos en que se cursen
asignaturas que imparta el Departamento, para elegir a los representantes
de los estudiantes de primer y segundo ciclo en el Consejo.
d) El personal de administración y servicios
que preste servicios en el Departamento, para elegir a su representante
en el Consejo.
e) Los técnicos de taller o laboratorio
adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos en que preste servicio
este tipo de personal, para elegir a su representante en el Consejo.
Artículo 59
1. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes
competencias de carácter institucional:
a) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento
de funcionamiento del Departamento, así como su modificación.
b) Elegir y remover, en su caso, al Director de
Departamento o a los de las Secciones departamentales.
c) Elaborar los informes que sean de su competencia
y, especialmente, los referentes a la creación de nuevos Departamentos,
Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación
u otros centros, así como a la creación, modificación
o supresión de titulaciones y de sus correspondientes planes de
estudios, cuando afecten a especialidades o asignaturas de sus áreas
de conocimiento.
d) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta
de creación, modificación o supresión de dotaciones
para personal docente e investigador y de puestos de trabajo de personal
de administración y servicios.
e) Elegir y remover, en su caso, a los representantes
del Departamento en las diversas comisiones de la Universidad.
f) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes
de los cuerpos docentes universitarios y para los procesos selectivos del
restante profesorado.
g) Participar, en su caso, en los procedimientos
de evaluación del personal docente e investigador de la Universidad
y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de los criterios
generales elaborados por el Consejo de Gobierno.
h) Participar en los procedimientos de evaluación,
certificación y acreditación de la Universidad que afecten
a sus actividades.
i) Aprobar la propuesta de presupuesto del Departamento
presentada por el Director, planificar la utilización de sus recursos,
establecer los criterios de su administración y conocer, al menos
cuatrimestralmente, las decisiones de ejecución del presupuesto
adoptadas por el Director.
j) Aprobar el informe de la adscripción
de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios, así
como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción
de miembros de otros Departamentos o Institutos Universitarios.
k) Proponer la concesión del grado de doctor
honoris causa.
l) Cualquier otra que le sea atribuida por los
presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
2. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes
competencias relativas a la docencia:
a) Aprobar el plan docente del Departamento para
cada curso académico, que comprenderá las asignaturas a impartir,
las áreas de conocimiento a que correspondan, sus programas y los
profesores asignados a ellas.
b) Participar en el procedimiento de distribución
de la carga docente que afecte al Departamento y coordinar, junto con el
Vicedecano o Subdirector de Titulación, el contenido de los programas
y demás material informativo relativo a los cursos que imparta.
c) Supervisar la calidad de la docencia que impartan
sus miembros.
d) Proponer programas de doctorado y de otros títulos
de postgrado en materias propias del Departamento o en colaboración
con otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros.
e) Aprobar la memoria anual de docencia e investigación
y los demás informes que presente el Director al término
de cada curso académico.
3. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes
competencias relativas a la investigación:
a) Conocer, coordinar y difundir las actividades
de investigación que realicen sus miembros.
b) Aprobar, en su caso, el plan de actividades
científicas.
c) Establecer criterios para evaluar y supervisar
la actividad de investigación de sus miembros, realizar los informes
preceptivos y proponer la designación de los tribunales evaluadores
relativos a la obtención del grado de doctor.
d) Promover la colaboración con otros Departamentos,
Institutos Universitarios o centros de la Universidad o de otras Universidades,
centros de enseñanza superior o centros de investigación.
e) Autorizar, cuando proceda, la celebración
de los contratos a que se refiere el artículo 150 de los presentes
Estatutos y facilitar su ejecución.
Artículo 60
El Consejo de Departamento se reunirá en sesión
ordinaria como mínimo dos veces al cuatrimestre durante el período
lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director,
a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.
Artículo 61
1. Los Departamentos podrán prever en su reglamento
la constitución de una Comisión Permanente, que auxiliará
al Director en el desempeño de sus funciones y ejercerá las
competencias que el Consejo de Departamento o el propio Director le deleguen,
sin que sean posibles las delegaciones de carácter permanente.
2. La Comisión Permanente estará compuesta
por el Director, el Secretario, el Subdirector o Subdirectores, si los
hubiere, y un miembro nato del Consejo de Departamento en representación
de cada una de las áreas de conocimiento integradas en el Departamento.
Sección 2ª. Órganos unipersonales.
Artículo 62
El Director de Departamento es el órgano unipersonal
de administración del Departamento, coordina las actividades propias
del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige
la actividad del personal de administración y servicios adscrito
al Departamento. Asimismo, ejercerá cuantas competencias le sean
delegadas por el Consejo de Departamento, sin que sean posibles las delegaciones
de carácter permanente. Su nombramiento corresponde al Rector a
propuesta del Consejo de Departamento.
Artículo 63
1. El Consejo de Departamento elegirá al Director
entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios
adscritos al Departamento.
2. El mandato del Director tendrá una duración
de dos años, no pudiendo ser reelegido más de dos veces consecutivas.
Artículo 64
1. El Director saliente, o quien le sustituya, deberá
convocar una reunión del Consejo de Departamento antes de la expiración
de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo
Director.
2. Para poder ser candidato a Director de Departamento
será necesario contar con el aval de, al menos, un tercio de los
miembros del Consejo de Departamento.
3. Resultará elegido Director el candidato
que obtenga mayor número de votos.
4. En el caso de que no fuera posible elegir Director
por falta de candidatos, el Consejo de Gobierno encargará provisionalmente
las funciones de dirección a un profesor doctor de los cuerpos docentes
universitarios adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato cesará
cuando haya algún candidato y sea elegido, si bien una candidatura
que no hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de
transcurridos seis meses desde su rechazo.
5. La elección, en su caso, del Director
de una Sección departamental se verificará en el seno del
Consejo de Departamento empleando los mismos requisitos y procedimiento
que para la elección del Director de Departamento.
Artículo 65
1. La quinta parte de los miembros del Consejo de Departamento
podrán presentar una moción de censura contra el Director.
2. El debate de la moción tendrá lugar
dentro de los veinte días posteriores a su presentación y
en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de
dicha iniciativa y el Director cuya censura se pretenda.
3. Para ser aprobada, la moción de censura
requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros del Consejo de Departamento. En ese caso, quien asuma en virtud
de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Director,
procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo
de treinta días.
Artículo 66
1. El Director podrá designar, previa comunicación
al Consejo de Departamento, al Subdirector o Subdirectores del mismo entre
los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos de catedráticos
de universidad y profesores titulares de universidad que estén adscritos
al Departamento.
2. El Subdirector o Subdirectores auxiliarán
al Director en el desempeño de su cargo, le sustituirán cuando
no pueda realizar sus funciones y ejercerán las competencias propias
que el Director les delegue.
Artículo 67
1. El Secretario será designado por el Director,
previa comunicación al Consejo de Departamento, entre los doctores
de la Universidad que estén adscritos al Departamento.
2. El Secretario auxiliará al Director en
el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le
sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción
y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y
la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya
adoptado.
CAPÍTULO IV.
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
DE LAS FACULTADES Y LA ESCUELA.
Sección 1ª. Junta de Facultad
o Escuela.
Artículo 68
La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado
de administración de las Facultades o Escuela.
Artículo 69
1. La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta
por:
a) Miembros natos, que constituirán el 30
por 100 de la Junta de Facultad o Escuela:
- El Decano o Director, que presidirá
sus reuniones.
- Los Vicedecanos o Subdirectores.
- El Secretario de Facultad o Escuela.
- Los Directores de los Departamentos que
impartan docencia en la Facultad o Escuela.
- El Delegado y el Subdelegado de la Facultad
o Escuela de los estudiantes.
b) Miembros electos en representación de
los distintos sectores de la Comunidad Universitaria:
- Una representación de los profesores
pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores
titulares de universidad que impartan docencia en la Facultad o Escuela,
que constituirá el 25 por 100 de la Junta.
- Una representación de los profesores
pertenecientes al colectivo de profesores colaboradores, contratados doctores,
asociados, eméritos y visitantes que constituirá el 15 por
100 de la Junta.
- Una representación de los ayudantes
doctores, ayudantes y becarios de investigación, que constituirá
el 10 por 100 de la Junta.
- Una representación de los estudiantes
que estén cursando enseñanzas regladas que se impartan en
la Facultad o Escuela, que constituirá el 15 por 100 de la Junta.
- Una representación del personal
de administración y servicios que realice sus funciones en la Facultad
o Escuela, que constituirá el 5 por 100 de la Junta.
2. La Junta de Facultad o Escuela se renovará
en su parte electiva cada cuatro años, salvo la representación
de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones
convocadas al efecto por el Decano o Director.
3. Al menos, el cincuenta y uno por ciento de los
miembros de la Junta de Facultad o Escuela serán funcionarios de
los cuerpos docentes universitarios. De no alcanzarse tal porcentaje con
la composición a que se refiere el número 1, el Decano o
Director designará el número adicional preciso de miembros
natos entre profesores de los cuerpos docentes universitarios que impartan
docencia en la Facultad o Escuela hasta alcanzar el 51 %.
Artículo 70
1. Las elecciones a la Junta de Facultad o Escuela se
realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y
en el reglamento electoral que los desarrolle.
2. La convocatoria de las elecciones deberá
publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la
expiración del mandato de la Junta de Facultad o Escuela de cuya
renovación se trate.
3. En las elecciones a la Junta de Facultad o Escuela
serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria
que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios
o estén matriculados en enseñanzas que se impartan en la
Facultad o Escuela, excepto aquéllos que formen parte de la Junta
Electoral de Facultad o Escuela, que no podrán ser elegidos.
4. Con ocasión de los procesos electorales
a la Junta de Facultad o Escuela se constituirá una Junta Electoral
de Facultad o Escuela, encargada de su supervisión y ordenación,
que estará presidida por el Secretario de Facultad o Escuela y de
la que serán vocales el catedrático más antiguo en
la Universidad que imparta docencia en la Facultad o Escuela, el ayudante
o becario de investigación de menor edad que imparta o colabore
en la docencia en ella, el miembro del personal de administración
y servicios de mayor edad que realice sus funciones en la misma y el Delegado
de Facultad o Escuela de los estudiantes en la fecha de convocatoria de
las elecciones.
5. La organización y desarrollo de los procesos
electorales a la Junta de Facultad o Escuela se regirán por las
normas previstas para las elecciones al Claustro Universitario en los presentes
Estatutos, pero reduciendo sus previsiones al ámbito de la Facultad
o Escuela, según corresponda.
Artículo 71
Corresponden a la Junta de Facultad o Escuela las siguientes
competencias:
a) Elaborar su reglamento, que será aprobado
por el Consejo de Gobierno.
b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director.
c) Aprobar las directrices generales de actuación
de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general
de la Universidad.
d) Aprobar la memoria anual, la propuesta de presupuesto
que presentará el Decano o Director y la rendición de cuentas
de la aplicación de dicho presupuesto que realizará éste
al final de cada ejercicio.
e) Participar en la elaboración de propuestas
de creación de nuevas titulaciones o de eliminación de enseñanzas
regladas y en la elaboración o modificación de los planes
de estudios, así como elevar estas propuestas al Consejo de Gobierno
para su aprobación.
f) Establecer los criterios básicos para
la organización y coordinación de las actividades docentes
de la Facultad o Escuela.
g) Resolver los conflictos que se susciten entre
Departamentos y áreas de conocimiento relativos a la adjudicación
de docencia de asignaturas.
h) Cualquier otra que le sea atribuida por los
presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
Artículo 72
1. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá en
sesión ordinaria como mínimo una vez al cuatrimestre durante
el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea
convocada por el Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de
al menos la quinta parte de sus miembros.
2. Cuando a juicio del Decano o Director la naturaleza
del asunto a tratar lo requiera, podrá convocar a las sesiones de
la Junta a las personas que estime necesario, que participarán en
las mismas con voz pero sin voto.
Sección 2ª. Órganos unipersonales.
Artículo 73
El Decano o Director es el órgano unipersonal de
administración de la Facultad o Escuela, cuya representación
ostenta. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta de la Junta
de Facultad o Escuela.
Artículo 74
1. La Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano
o Director entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios que impartan docencia en el centro.
2. El mandato del Decano o Director tendrá
una duración de cuatro años y podrá ser reelegido
una sola vez, sin que se computen los mandatos inferiores a los dos años
a los efectos de concurrir como candidato a la reelección. En todo
caso, la constitución de una nueva Junta de Facultad o Escuela determinará
siempre la conclusión de su mandato, aun cuando éste no se
hubiera agotado aún en su integridad, y la convocatoria de la elección
del Decano o Director.
Artículo 75
1. El Decano o Director saliente, o quien le sustituya,
deberá convocar una reunión de la Junta de Facultad o Escuela
antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será
el de elegir un nuevo Decano o Director.
2. Resultará elegido Decano o Director el
candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros de la
Junta. En el caso de que ninguno la alcanzara, se celebrará una
segunda votación en la que se requerirá el voto favorable
de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Si ésta
tampoco se alcanzara, se realizará una tercera votación entre
los dos candidatos más votados en la segunda y resultará
elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate
en esta última votación, resultará elegido el candidato
con mayor antigüedad en la Universidad.
Artículo 76
1. La quinta parte de los miembros de la Junta de Facultad
o Escuela podrán presentar una moción de censura contra el
Decano o Director.
2. El debate de la moción tendrá lugar
dentro de los veinte días posteriores a su presentación y
en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de
dicha iniciativa y el Decano o Director cuya censura se pretenda.
3. Para ser aprobada, la moción de censura
requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de la Junta de Facultad o Escuela. En ese caso, quien asuma en
virtud de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Decano
o Director, procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo
máximo de treinta días.
Artículo 77
Corresponden al Decano o Director las siguientes competencias:
a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia
y demás actividades de la Facultad o Escuela.
b) Nombrar a los Vicedecanos o Subdirectores y
al Secretario de la Facultad o Escuela y coordinar su actividad.
c) Organizar y dirigir los servicios administrativos
de la Facultad o Escuela y acordar el gasto de las partidas presupuestarias
correspondientes.
d) Velar por el cumplimiento de las normas que
afecten a la Facultad o Escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento
de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.
e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los
estudiantes que cursen sus estudios en la Facultad o Escuela.
f) Resolver los expedientes de convalidación
a propuesta del Vicedecano o Subdirector de la titulación correspondiente.
g) Ejercer las demás funciones que se deriven
de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes
Estatutos, así como aquéllas que le encomiende la Junta de
Facultad o Escuela.
Artículo 78
1. El Decano o Director podrá nombrar un
Primer Vicedecano o Subdirector, para que le sustituya en caso de ausencia
o enfermedad.
2. El Decano o Director podrá delegar el
ejercicio de sus competencias en los Vicedecanos o Subdirectores y en el
Secretario. De dichas delegaciones informará inmediatamente a la
Junta de Facultad o Escuela.
Artículo 79
1. Los Vicedecanos o Subdirectores serán
nombrados, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela,
por el Decano o Director entre los profesores doctores de la Universidad
pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de Universidad y profesores
titulares de Universidad que impartan docencia en la titulación.
2. Corresponden a los Vicedecanos o Subdirectores
las siguientes competencias:
a) Vigilar la calidad docente en la titulación
que le corresponda.
b) Procurar la actualización de los planes
de estudio para garantizar su adecuación a las necesidades sociales.
c) Promover la orientación profesional de
los estudiantes.
d) Coordinar la realización de las prácticas
externas.
e) Informar anualmente ante la Junta de Facultad
o Escuela correspondiente sobre la labor realizada en el ámbito
de sus competencias.
f) Cualquier otra competencia que le sea delegada
por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las
normas dictadas para su desarrollo.
3. El Decano o Director podrá nombrar, a
propuesta de la Junta de Facultad o Escuela y con la aprobación
del Consejo de Gobierno, Vicedecanos o Subdirectores encargados de tareas
concretas que, por su naturaleza, no estén vinculadas directamente
a ninguna titulación.
Artículo 80
1. La Comisión Académica prevista
para el asesoramiento y auxilio a los Vicedecanos y Subdirectores en el
artículo 16, número 2, de los presentes Estatutos estará
compuesta por:
a) El Vicedecano o Subdirector de Titulación,
que presidirá sus reuniones.
b) Un representante de cada Departamento que imparta
docencia en la titulación, designado por el Consejo de Departamento
correspondiente.
c) El Delegado y el Subdelegado de la titulación.
2. Corresponde al Vicedecano o Subdirector de Titulación,
con el asesoramiento y auxilio de esta Comisión Académica:
a) Hacer propuestas de modificación de los
planes de estudio de la titulación a la Junta de Facultad o Escuela
y en todo caso informar las alteraciones del plan de estudios cuya organización
le corresponda.
b) Proponer las líneas generales para la
organización y coordinación de la actividad docente en la
titulación.
c) Organizar la docencia de acuerdo con los planes
de estudio y los criterios básicos aprobados por la Junta de Facultad
o Escuela.
d) Participar en la determinación de los
criterios de asignación del profesorado a las asignaturas de su
titulación.
Artículo 81
1. El Secretario de Facultad o Escuela será
nombrado, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela,
por el Decano o Director entre los doctores de la Universidad que impartan
docencia en el centro.
2. Corresponden al Secretario de Facultad o Escuela
las siguientes competencias:
a) Auxiliar al Decano o Director y desempeñar
las funciones que éste le encomiende.
b) Actuar como depositario de las actas de reuniones
de la Junta de Facultad o Escuela y expedir las certificaciones de los
acuerdos que consten en las indicadas actas.
c) Expedir certificados académicos y tramitar
traslados de expedientes, matriculaciones y otras funciones de naturaleza
similar.
d) Cualquier otra competencia que le sea delegada
por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las
normas dictadas para su desarrollo.
CAPÍTULO V.
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN
Sección 1ª. Consejo de Instituto.
Artículo 82
El Consejo de Instituto es el órgano colegiado
de administración de los Institutos Universitarios de Investigación.
Artículo 83
El Consejo de Instituto estará compuesto
por el Director, que lo presidirá, por todos los doctores miembros
del Instituto y por un representante del personal de administración
y servicios adscrito al mismo.
Artículo 84
Corresponden al Consejo de Instituto las siguientes
competencias:
a) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento
de funcionamiento del Instituto, así como su modificación
.
b) Establecer su organización académica
y de servicios.
c) Elegir y remover, en su caso, al Director de
Instituto.
d) Recabar información sobre el funcionamiento
del Instituto.
e) Aprobar el plan de actividades.
f) Elaborar la propuesta de presupuesto y de dotaciones
de personal del Instituto para su aprobación e incorporación
al proyecto de presupuesto general de la Universidad por el Consejo de
Gobierno.
g) Administrar sus propios recursos dentro de su
presupuesto, organizando y distribuyendo las tareas entre sus miembros.
h) Aprobar, en su caso, la rendición de
cuentas y la memoria anual que le presente el Director.
i) Velar por la calidad de la investigación
y las demás actividades realizadas por el Instituto.
j) Cualquier otra que le sea atribuida por los
presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
Artículo 85
El Consejo de Instituto se reunirá en sesión
ordinaria como mínimo una vez al cuatrimestre durante el período
lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su Director,
a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.
Sección 2ª. Órganos unipersonales.
Artículo 86
El Director es el órgano unipersonal de administración
del Instituto Universitario de Investigación, coordina las actividades
propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación
y dirige la actividad del personal de administración y servicios
adscrito al Instituto. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta
del Consejo de Instituto.
Artículo 87
1. El Consejo de Instituto elegirá al Director
entre doctores que sean miembros del Instituto, preferiblemente pertenecientes
a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores titulares
de universidad.
2. El mandato del Director tendrá una duración
de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Artículo 88
1. El Director de Instituto saliente, o quien le
sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Instituto
antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será
el de elegir un nuevo Director.
2. La elección se verificará con los
mismos requisitos y procedimiento que se señalan en estos Estatutos
para la del Director de Departamento.
3. Cuando en el Instituto se impartiesen enseñanzas
de tercer ciclo corresponde al Rector el nombramiento y la remoción
de los Directores de los programas de doctorado.
Artículo 89
1. La quinta parte de los miembros del Consejo de
Instituto podrán presentar una moción de censura contra el
Director.
2. El debate de la moción tendrá lugar
dentro de los veinte días posteriores a su presentación y
en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de
dicha iniciativa y el Director cuya censura se pretenda.
3. Para ser aprobada, la moción de censura
requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros del Consejo de Instituto. En ese caso, quien asuma en virtud de
los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Director, procederá
a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días.
Artículo 90
1. El Director podrá designar, previa comunicación
al Consejo de Instituto, al Subdirector del mismo entre los profesores
de la Universidad pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de
universidad y profesores titulares de universidad que sean miembros del
Instituto Universitario.
2. El Subdirector auxiliará al Director en
el desempeño de su cargo, le sustituirá cuando no pueda realizar
sus funciones y ejercerá las competencias propias que el Director
le delegue.
Artículo 91
1. El Secretario será designado por el Director,
previa comunicación al Consejo de Instituto, entre los doctores
de la Universidad que sean miembros del Institutos Universitarios de Investigación.
2. El Secretario auxiliará al Director en
el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le
sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción
y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Instituto y la
expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.
Artículo 92
El reglamento de cada Instituto Universitario de
Investigación podrá crear, en la medida en que no contradiga
los presentes Estatutos y las restantes normas de la Universidad, otros
órganos que atiendan a las características peculiares de
sus actividades.
TÍTULO III.
COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Artículo 93
La Comunidad Universitaria está formada por
el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración
y servicios.
CAPÍTULO I.
PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
Artículo 94
1. El personal docente e investigador de la Universidad
comprende las siguientes categorías:
a) Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios de catedráticos de universidad y profesores titulares
de universidad.
b) Profesores que desempeñen con carácter
interino plazas que correspondan a los cuerpos docentes universitarios
de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad.
c) Profesores contratados en régimen laboral
entre las figuras siguientes:
- Ayudantes y ayudantes específicos como personal
docente e investigador, personal técnico u otro personal para el
desarrollo de proyectos concretos de investigación científica
y técnica.
- Profesores ayudantes doctores.
- Profesores colaboradores.
- Profesores contratados doctores.
- Profesores asociados.
- Profesores eméritos.
- Profesores visitantes.
2. El profesorado con contrato indefinido supondrá
como máximo el 30 % del profesorado de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 95
Son deberes del personal docente e investigador,
además de los derivados de la legislación vigente:
a) Cumplir fielmente sus obligaciones docentes,
investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación
que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados
sus conocimientos y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas
que correspondan.
b) Someterse a los procedimientos y sistemas de
evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de
Gobierno y dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras
al Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro
centro al que esté adscrito.
c) Participar en las actividades que organice la
Universidad, colaborar con los órganos de gobierno universitarios
en el ejercicio de sus funciones y ejercer responsablemente los cargos
para los que haya sido elegido o designado.
d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así
como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.
e) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas
de desarrollo.
Artículo 96
Son derechos del personal docente e investigador,
sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento
jurídico:
a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación
sin más límites que los establecidos en las Constitución
y en las Leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas
en la Universidad.
b) Disponer de los medios necesarios para el cumplimiento
de sus obligaciones, con atención específica a las personas
con discapacidades y de acuerdo a las posibilidades con que cuente la Universidad.
c) Conocer el procedimiento de evaluación
sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones que le afecten,
así como obtener certificación de los mismos a los efectos
que proceda.
d) Ser informado por los distintos órganos
de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés
directo, con arreglo al principio de transparencia.
Artículo 97
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta
del Rector, planificar la política de personal docente e investigador,
previo informe de los Departamentos, Facultades y Escuela y de los órganos
de representación del personal docente e investigador.
2. La relación de puestos de trabajo del
personal docente e investigador será aprobada por el Consejo de
Gobierno, a propuesta del Rector y previo informe de los Departamentos,
según sus necesidades docentes e investigadoras y de acuerdo con
las disponibilidades presupuestarias. Con anterioridad a su aprobación
por el Consejo de Gobierno, será necesaria la negociación
de dicha propuesta con los órganos de representación del
personal docente e investigador.
3. El Consejo Social será informado de los
planes de personal docente e investigador, así como de la relación
de puestos de trabajo en que se reflejen.
Artículo 98
1. El personal docente e investigador se integrará
en Departamentos, sin perjuicio de su adscripción a un Instituto
Universitario de Investigación u otro centro.
2. El personal docente e investigador propio de
los Institutos Universitarios de Investigación se integrará
asimismo, a todos los efectos, en el Departamento correspondiente.
3. Corresponde al Departamento, Instituto Universitario
de Investigación u otro centro en que desempeñen sus funciones
la evaluación y control ordinario del cumplimiento de los deberes
del personal docente e investigador, sin perjuicio de las competencias
de otros órganos.
Artículo 99
1. Sin perjuicio de las evaluaciones de la Agencia
Nacional de Evaluación o del órgano de evaluación
externa autonómico, la evaluación de la actividad docente
en la Universidad se llevará a cabo por una Comisión designada
por la Consejo de Gobierno, que tendrá la composición que
éste determine y contará con la participación de la
representación del personal docente e investigador. Esta Comisión
velará por el buen uso de los datos obtenidos.
2. La evaluación de la actividad docente
tendrá como uno de sus elementos el contenido de las encuestas realizadas
a los estudiantes. Estas encuestas deberán proporcionar información
sobre el cumplimiento de los horarios, la atención a los alumnos
en las horas de consulta, la programación y contenido de las clases
y las aptitudes pedagógicas. En todo caso, las encuestas deberán
estar diseñadas de acuerdo con los criterios de fiabilidad y calidad
exigibles a estos instrumentos de evaluación.
Artículo 100
Los integrantes del personal docente e investigador
redactarán un informe al final de cada año, que enviarán
al Director del Departamento correspondiente, en el que harán constar
la actividad docente, investigadora o de gestión llevada a cabo,
así como sus publicaciones, participación en proyectos de
investigación, asistencia a encuentros y reuniones científicas,
y tesis doctorales elaboradas o dirigidas. Esta información aparecerá
contenida en la memoria o informe anual de las actividades de cada Departamento.
Artículo 101
El Consejo de Gobierno podrá acordar un régimen
de exención parcial de la carga docente de los cargos académicos,
excepto del Rector, que podrá acogerse al régimen de exención
total o parcial.
Artículo 102
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos
48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades, y en la Ley
13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica, la Universidad podrá contratar
personal docente e investigador en régimen laboral y alguna de las
categorías siguientes:
a) Ayudantes, entre quienes hubieran superado el
periodo de docencia de los cursos de Doctorado y con la finalidad principal
de completar su formación, con dedicación a tiempo completo
y por una duración máxima de cuatro años. Podrán
colaborar en las tareas docentes, de acuerdo con los criterios del Departamento
al que estén adscritos.
Además, ayudantes específicos de acuerdo
con el perfil establecido en la Ley Orgánica de Universidades y
para atender a las necesidades de los Departamentos, que podrán
colaborar en tareas docentes.
b) Profesores ayudantes doctores, entre doctores
con dos años de tareas docentes o investigadoras en centros no vinculados
a la Universidad. Podrán desarrollar tareas docentes e investigadoras,
en la forma establecida por el artículo 50 de la Ley Orgánica
de Universidades. Para su contratación deberán ser evaluados
positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente.
c) Profesores colaboradores, que deberán
contar con un informe favorable del órgano de evaluación
externa correspondiente.
d) Profesores contratados doctores, que desempeñarán
tareas docentes e investigadoras y deberán acreditar al menos tres
años de actividad postdoctoral evaluada positivamente por el órgano
de evaluación externa correspondiente. Tendrán los mismos
derechos y obligaciones de los profesores pertenecientes a los cuerpos
docentes universitarios, excepto los que la legislación reserve
a éstos últimos.
e) Profesores asociados contratados con carácter
temporal, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer
su actividad profesional fuera de la Universidad. Su contratación
se realizará siempre con carácter temporal y con dedicación
a tiempo parcial. La duración máxima de este tipo de contratos
será de dos años, prorrogable por dos años más,
transcurridos los cuales deberá procederse al correspondiente concurso.
El Consejo de Gobierno precisará en el marco
de las presentes normas, previo informe de los Departamentos, las obligaciones
de los profesores asociados.
Los Departamentos serán responsables del correcto
cumplimiento de las actividades docentes que se encomienden a los profesores
asociados, que consistirán preferentemente en la impartición
de cursos especializados, asignaturas optativas del mismo carácter
y clases prácticas. La asignación de docencia teórica
en materias troncales a un profesor asociado sólo podrá efectuarse
excepcionalmente cuando los profesores doctores del Departamento pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios y contratados estables tengan cubierta
la totalidad de su carga docente.
f) Profesores eméritos, que serán
contratados entre profesores jubilados pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad
por un periodo mínimo de diez años. Corresponde al Consejo
de Gobierno la valoración de los méritos, previo informe
de la Junta Consultiva y del Consejo de Departamento. Si procede, el Consejo
de Gobierno propondrá al Rector el nombramiento.
La actividad a desarrollar será fijada
por el Departamento al que sean adscritos, y su dedicación será
a tiempo parcial y revisable cada dos años.
g) Profesores visitantes, propuestos por Departamentos,
Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros y nombrados
por el Rector, previo informe del Consejo de Gobierno. La propuesta de
nombramiento se acompañará de un informe de la actividad
y méritos del candidato, y el Rector podrá recabar otro informe
del órgano de evaluación externa de la Comunidad Autónoma.
El plazo de duración del contrato se establecerá en el mismo.
Los Profesores visitantes
con contrato superior a un año académico tendrán los
mismos derechos y obligaciones de los Profesores pertenecientes a los Cuerpos
de catedráticos y profesores titulares de la Universidad, excepto
los que la legislación reserve expresamente a estos últimos.
Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades
que se establezcan en el contrato y éste determine. Deberán
estar en posesión del grado de Doctor.
2. La contratación del personal docente e
investigador se hará mediante concursos públicos que se anunciarán
oportunamente y serán resueltos por el Vicerrector de Profesorado
a propuesta del Departamento correspondiente. La selección se efectuará
con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito
y capacidad.
Los procedimientos establecidos para la contratación
de profesorado estable se regularán en una norma aprobada, por mayoría
absoluta de sus miembros, por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector,
y de acuerdo con lo establecido en la normativa del Estado y de la Comunidad
Autónoma. Los criterios por los que deberán regirse los procedimientos
de contratación regulados por dicha norma serán en todo caso
los siguientes:
a) Aceptación de las reglas de funcionamiento
de la Universidad establecidas en el artículo 3 y en el Capítulo
1 del Título III de estos Estatutos.
b) Adecuación del currículum del
candidato al perfil de la plaza a que se incorpora.
c) Baremos puntuados de méritos con criterios
específicos que regirán con carácter general para
las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada
Departamento, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector.
3. Todos los Ayudantes y Profesores contratados
desempeñarán sus funciones con dedicación a tiempo
completo, con excepción de los Profesores Asociados y los Eméritos.
4. La Universidad podrá en todo caso contratar
personal en régimen laboral para su formación científica
en la modalidad de trabajo en prácticas al amparo de la Ley 13/1986,
de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica
y Técnica.
Artículo 103
1. Los Departamentos o Institutos Universitarios
de Investigación, para atender las necesidades docentes e investigadoras,
podrán proponer al Rector las plazas de catedráticos de Universidad
o de titulares de Universidad que procedan, así como el perfil que
las identifica a efectos de los concursos de acceso.
La aprobación corresponde al Consejo de Gobierno
a propuesta del Rector.
Asimismo, el Rector podrá excepcionalmente proponer
por propia iniciativa la creación de una plaza en esas dos categorías,
con el acuerdo favorable del Consejo de Departamento correspondiente, oída
la Junta Consultiva.
En caso de que no sea favorable el informe del correspondiente
Consejo de Departamento previsto en el párrafo anterior, la aprobación
por el Consejo de Gobierno exigirá la mayoría absoluta de
los miembros que lo componen.
2. Una vez establecido el número de plazas
que se consideran indispensables, se comunicará a la Secretaría
General del Consejo de Coordinación Universitaria.
Se procurará agrupar las propuestas de plazas,
aunque con carácter urgente se podrá aprobar la creación
de plazas cuando, por razones justificadas, así se considere por
la Universidad.
3. La Universidad convocará los concursos
de acceso para las plazas aprobadas con anterioridad y que estén
dotadas en el estado de gastos del presupuesto, y hayan cumplido todos
los trámites para la habilitación establecidos en la Ley
Orgánica de Universidades. Los concursos
de acceso a cuerpos de funcionarios docentes se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma.
4. La Comisión que resolverá los citados
concursos estará formada por:
a) El Rector o el catedrático en quien
delegue de entre los que cuenten con dos o más sexenios de investigación.
b)Un catedrático del área de conocimiento
de la plaza con dos o más sexenios de investigación y tres
o más años de permanencia en la Universidad. Si la plaza
convocada es de Profesor Titular, el designado pertenecerá a dicho
cuerpo y deberá tener, al menos, un sexenio de investigación.
Será nombrado por el Rector a propuesta del Departamento afectado.
c)Un catedrático, con dos o más sexenios
de investigación, del área de conocimiento de la plaza. Si
la plaza convocada es de profesor titular el designado podrá pertenecer
a dicho cuerpo y deberá contar con uno o más sexenios de
investigación. Será nombrado por el Consejo de Gobierno entre
una terna propuesta por el Departamento a que pertenezca la plaza.
5. En caso de imposibilidad de nombrar a los miembros
de la Comisión de los previstos en la letra b) del número
anterior, el Rector podrá nombrar a profesores de otras Universidades
que cumplan los requisitos señalados, oído el Departamento,
con el acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 104
1. Los candidatos que pretendan el nombramiento
deberán declarar en su escrito de presentación al citado
concurso conocer y aceptar los contenidos de los Estatutos de la Universidad
y la obligación de ejercer su función con dedicación
a tiempo completo.
2. Se garantizará la igualdad de oportunidades
de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.
3. Se harán públicos en el momento
de la convocatoria del concurso la composición de las Comisiones
y los criterios para la adjudicación de las plazas.
4. Entre los criterios para la resolución
del concurso deberán figurar necesariamente los siguientes:
a) Adecuación del currículum del
candidato al perfil de la plaza a que se incorpora.
b) Los que rijan con carácter general para
las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada
Departamento, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector.
5. Los candidatos presentarán su petición
de participación en el concurso en un plazo de quince días
naturales contados desde la última publicación de la
convocatoria.
Transcurrido el plazo, el Presidente señalará
día y hora para que la Comisión mantenga con cada candidato
una entrevista para fijar las posiciones y contrastar los criterios establecidos
para la adjudicación de la plaza.
La Comisión remitirá al Rector, una propuesta
motivada, que tendrá carácter vinculante, por orden de preferencia
de los candidatos para su nombramiento. El Rector actuará de la
forma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de
Universidades.
6. Todos los profesores de los cuerpos de funcionarios
docentes en la Universidad desarrollarán su función en régimen
de dedicación a tiempo completo.
Artículo 105
1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones
prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades,
la resolución de las reclamaciones interpuestas contra las propuestas
de las comisiones de acceso para la provisión de plazas de cuerpos
docentes universitarios.
2. La Comisión de Reclamaciones estará
compuesta por:
a) El Rector, que la presidirá.
b) Seis profesores de la Universidad pertenecientes
al cuerpo de catedráticos de universidad, de diversas áreas
de conocimiento, elegidos por el Claustro Universitario por un período
de cuatro años. Su renovación se realizará por mitades
cada dos años.
3. La Comisión deberá resolver motivadamente
las reclamaciones en el plazo de tres meses, agotando su acuerdo la vía
administrativa universitaria previa a la judicial. A los efectos del acceso
al control judicial, la reclamación podrá entenderse desestimada
por el mero transcurso del referido plazo sin notificación del acuerdo
que hubiera podido recaer.
Artículo 106
La Universidad establecerá los órganos
y los procedimientos adecuados para que los profesores pertenecientes a
los cuerpos docentes universitarios puedan realizar cualquier trabajo de
investigación, asesoramiento científico y técnico
o de creación artística que les permita la legislación
universitaria.
Artículo 107
1. Corresponde al Rector la resolución de
las cuestiones relativas a las situaciones administrativas del personal
docente e investigador.
2. El reconocimiento de cualquier situación
administrativa que suponga suspensión de la relación de servicio,
mediante comisión de servicio, licencia, permiso o excedencia requerirá
el compromiso por el Departamento, Instituto Universitario de Investigación
u otro centro de atender las funciones que venía desempeñando
el interesado. La anterior regla no será de aplicación cuando
la obtención de esa situación se derive de un derecho reconocido
de forma incondicionada por el ordenamiento jurídico o se corresponda
con cargos o funciones de desempeño preceptivo.
Artículo 108
1. Los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios y los profesores con contrato indefinido podrán disfrutar
un año sabático de acuerdo con las normas que fije la Universidad.
2. Para la obtención de este beneficio deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Garantía por el Departamento de la cobertura
de sus actividades ordinarias sin incremento del presupuesto correspondiente
a su plantilla docente ordinaria.
b) Antigüedad no inferior a seis años
en los cuerpos docentes universitarios o en el contrato del profesor propuesto
y transcurso de, al menos, seis años desde la finalización
de su último año sabático.
c) Desempeño previo de un mínimo
de cuatro años de servicios activos ininterrumpidos en la Universidad
Carlos III de Madrid.
d) Presentación de una memoria de actividades
científicas y de un proyecto de investigación que vaya a
realizar durante el período sabático, en el que se justifique
la necesidad de la suspensión de la actividad docente e investigadora
ordinaria, así como el compromiso de presentación de una
memoria de la actividad realizada en el año sabático.
3. Corresponde al Rector, a propuesta del Departamento,
Instituto Universitario de Investigación u otro centro al que esté
adscrito el profesor propuesto, la concesión del año sabático,
de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.
Durante el año sabático el profesor disfrutará de
las retribuciones que autorizan las disposiciones vigentes.
4. La Universidad reservará anualmente fondos
para dotar un mínimo del dos por ciento del importe de la plantilla
de funcionarios docentes para años sabáticos, que se distribuirán
entre aquellas peticiones que se formulen. La obtención de los años
sabáticos que se otorguen con cargo a estos fondos específicos
no estará sujeta al requisito previsto en la letra a) del número
2 de este artículo.
Artículo 109
1. El Rector, de conformidad con los criterios establecidos
por el Consejo de Gobierno y previo informe del Departamento correspondiente,
podrá conceder permisos no retribuidos por un período de
un año, renovable anualmente por un máximo de otros dos,
a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios,
garantizando que durante dicho período la docencia será atendida
con cargo al crédito presupuestario correspondiente a la plaza ocupada
por el profesor solicitante del permiso.
2. Para poder disfrutar del permiso establecido
en el número anterior será necesario que el solicitante haya
prestado sus servicios en la Universidad Carlos III de Madrid al menos
durante los cuatro años anteriores a la solicitud.
Artículo 110
1. El Rector podrá proponer al Consejo de
Gobierno el establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos
individuales, docentes, investigadores y de gestión, dentro del
marco que se fije en la correspondiente normativa de la Comunidad Autónoma.
Aprobada la propuesta, se trasladará al Consejo Social para la asignación
singular e individual de dichos complementos.
2. Sin perjuicio de las anteriores retribuciones adicionales
el Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno la asignación
de las que procedan de conformidad con los programas de incentivo docente
e investigador que pueda establecer el Gobierno y que comprendan al personal
docente e investigador.
3. Los complementos retributivos a que se refieren los
dos números anteriores se asignarán previa valoración
de los méritos por el órgano de evaluación externa
de la Comunidad de Madrid o por la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación, según proceda.
4. Con independencia de los complementos retributivos
a que se refieren los dos primeros números, la Universidad podrá
establecer otros propios para su personal docente funcionario y contratado,
ligados a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.
En el marco de la normativa que establezca la Universidad
a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Departamentos
e Institutos Universitarios de Investigación podrán proponer
el otorgamiento de incentivos a la investigación que complementen
los anteriores con cargo a su específica dotación presupuestaria
de gastos y siempre que así se haya previsto en los presupuestos
anuales en vigor.
5. Los complementos retributivos propios de la Universidad
a que se refiere el párrafo primero del número anterior se
asignarán por el procedimiento que al efecto se establezca, que
en todo caso deberá garantizar la publicidad, la transparencia y
la objetividad, a propuesta del Consejo de Gobierno, por el Consejo Social.
Para la asignación por el Consejo Social de los
incentivos complementarios a que se refiere el párrafo segundo del
número anterior, cuya propuesta corresponderá en todo caso
al Consejo de Departamento o Instituto Universitario de Investigación,
se requerirá:
a) Previo conocimiento del Consejo de Gobierno, cuando
los incentivos supongan unas percepciones que no superen el 35% de las
retribuciones adicionales.
b) Previa ratificación por el Consejo de Gobierno,
cuando superen el 35% a que se refiere la letra anterior.
Artículo 111
1. Los profesores que ocupen de manera interina
una plaza perteneciente a los cuerpos docentes universitarios tendrán
los derechos y deberes que se les reconocen en las leyes y en los presentes
Estatutos.
2. La selección del profesorado de esta modalidad
se realizará mediante concurso, cuyas bases deberán exigir
el transcurso de tres años desde la defensa de la tesis doctoral
o bien la acreditación de tres cursos académicos de actividad
docente universitaria, de los cuales al menos uno lo será de responsabilidad
docente.
Artículo 112
1. Se consideran becarios de investigación
aquellos licenciados, arquitectos o ingenieros que disfruten becas oficiales
para formación de personal investigador u otras becas que se consideren
similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y
desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos,
Institutos Universitarios de Investigación u otros centros de la
Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus
funciones serán las establecidas en la normativa específica
por la que se regule dicha beca, pero en lo no previsto por esta normativa
les serán de aplicación las normas relativas a los ayudantes.
2. Los ayudantes y becarios de investigación
deberán realizar labores de investigación y de colaboración
docente conforme a la normativa que les sea de aplicación. Los Departamentos,
Institutos Universitarios y otros centros que cuenten con ayudantes y becarios
supervisarán su proceso de formación en el ámbito
docente e investigador.
3. La Universidad fomentará la plena formación
científica y docente de los ayudantes y becarios de investigación,
facilitando estancias en otros centros superiores de investigación,
dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal.
Artículo 113
1. El personal docente e investigador tendrá
sus representantes y participará en la composición y funcionamiento
de los distintos órganos de gobierno y administración de
la Universidad en los términos que establecen los presentes Estatutos
y las normas que los desarrollen.
2. Los órganos de representación del
personal docente e investigador son la Junta de Personal Docente e Investigador,
el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales, que se regirán
por sus normas específicas y por lo dispuesto en los presentes Estatutos.
3. Entre las funciones de los órganos de
representación de personal docente e investigador estarán:
a) La negociación de las condiciones de
trabajo del personal docente e investigador.
b) La defensa del profesorado en los conflictos
laborales, el acoso moral en el trabajo y los expedientes disciplinarios.
CAPÍTULO II.
ESTUDIANTES.
Artículo 114
Son estudiantes de la Universidad todas las personas
que estén matriculadas en cualquiera de sus titulaciones y programas.
Artículo 115
Son deberes de los estudiantes de la Universidad:
a) Realizar el trabajo académico propio
de su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.
b) Respetar el patrimonio de la Universidad, así
como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.
c) Ejercer responsablemente los cargos para los
cuales hayan sido elegidos o designados.
d) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria
en el buen funcionamiento de la Universidad y en la mejora de sus servicios.
e) Cumplir lo dispuesto en los presentes Estatutos
y las restantes normas que les afecten.
Artículo 116
Son derechos de los estudiantes de la Universidad:
a) Recibir una formación integral y una
enseñanza de calidad, tanto teórica como práctica,
didácticamente adecuada, en los términos establecidos en
los planes de estudio.
b) Conocer, con anterioridad a su matriculación,
la oferta y programación docente de cada titulación, los
criterios generales de evaluación y los programas de las asignaturas,
así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación.
c) La publicidad de las normas de la Universidad
que regulen la verificación de los conocimientos de los estudiantes
y la publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante un
procedimiento eficaz y personalizado, con anterioridad a su incorporación
a las actas oficiales.
d) Disponer de unas instalaciones adecuadas que
permitan el normal desarrollo de los estudios, con atención específica
a las personas con discapacidades.
e) Participar en las actividades extra-académicas
orientadas a la formación en valores, la cultura, el deporte y la
convivencia social, así como también al desarrollo de su
capacidad crítica.
f) Su representación en los órganos
de administración, representación y gobierno de la Universidad,
siendo electores y elegibles para los cargos que correspondan a los estudiantes.
g) Recibir información sobre becas y ayudas
al estudio, así como de aquellos extremos sobre los cuales tengan
un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.
h) Recibir los medios que hagan posible el ejercicio
efectivo de su derecho de asociación.
i) Participar en el control de la calidad de la
enseñanza a través de los cauces que se establezcan.
j) No ser discriminados, por circunstancias personales
o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso
en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos
académicos.
k) Al asesoramiento y asistencia por parte de profesores
y tutores.
l) La garantía de sus derechos mediante procedimientos
adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario.
m) La orientación e información por la Universidad
sobre las actividades de la misma que les afecten.
Artículo 117
1. La Delegación de Estudiantes es el órgano
de deliberación, consulta y representación de los estudiantes
de la Universidad.
2. La Delegación de Estudiantes estará compuesta
por los representantes elegidos por los estudiantes en todos los órganos
de gobierno de la Universidad, las Facultades y la Escuela y por los delegados
de grupo de la Universidad.
3. La Delegación podrá crear las comisiones
que estime convenientes para el desempeño de sus funciones.
4. La Universidad asignará a la Delegación
los medios necesarios para su correcto funcionamiento.
5. La Universidad informará a los alumnos
de primer curso al incorporarse a la Universidad sobre la existencia, funcionamiento
básico, y funciones de la Delegación de Estudiantes. La propia
Delegación de cada una de las Facultades y de la Escuela participará
sobre todo lo relacionado con este procedimiento.
Artículo 118
Corresponden a la Delegación de Estudiantes las
siguientes competencias:
a) Elaborar y modificar, en su caso, el Reglamento que
regula su constitución y su funcionamiento.
b) Coordinar y discutir las iniciativas emanadas de los
estudiantes de la Universidad.
c) Ser informada regularmente de los asuntos que afecten
a la comunidad universitaria y transmitir esta información a los
estudiantes.
d) Supervisar la prestación de los servicios de
la Universidad.
e) Participar en los procedimientos de concesión
de becas y ayudas.
f) Participar en las comisiones que se formen en la Universidad,
cuando afecten a los estudiantes.
g) Representar, a través del Delegado General o
de la persona en la que él delegue, a los estudiantes de la Universidad
en el exterior.
h) Proponer al Rector los candidatos para formar
parte del Consejo de Gobierno en el cupo nombrado por aquél. Deberán
presentar al menos cuatro nombres para que el Rector proceda a la designación
entre ellos.
Artículo 119
1. El Delegado General es el máximo representante
de los estudiantes ante cualquier instancia. El Subdelegado general es
el sustituto del Delegado General en caso de ausencia o enfermedad. El
Secretario de la Delegación tendrá la función de auxiliar
al Delegado general, así como la de ser depositario de las actas
de la Delegación. Serán elegidos según el procedimiento
previsto en el reglamento regulador de la constitución y funcionamiento
de la Delegación de Estudiantes.
2. El Delegado de Facultad o Escuela representa a todos
los estudiantes que reciban docencia en su misma Facultad o Escuela. El
Subdelegado de Facultad o Escuela es el sustituto del Delegado de Facultad
o Escuela. Podrá existir la figura del Secretario, si se estima
conveniente. Serán elegidos por y entre los Delegados y Subdelegados
de titulación de la Facultad o Escuela correspondiente.
3. El Delegado o Subdelegado de la titulación representan
a todos los estudiantes de su titulación. El Subdelegado de la titulación
ejercerá la función de Secretario en su titulación.
Ambos serán elegidos por los miembros de la Delegación de
Estudiantes que estuvieren matriculados en dicha titulación.
4. El Delegado de grupo representa a los estudiantes integrados
en su grupo. Será auxiliado por el Subdelegado y los Vocales de
grupo. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el Subdelegado
de grupo. Serán elegidos por y entre los estudiantes de su mismo
grupo.
5. La duración del mandato de los representantes
incluidos en el presente artículo será de un año académico.
Todos ellos podrán ser removidos a propuesta de un tercio del mismo
colectivo que los eligió, por mayoría absoluta de los presentes
en sesión convocada a tal efecto.
CAPÍTULO III.
PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS.
Artículo 120
El personal de administración y servicios
de la Universidad constituye el sector de la comunidad universitaria al
que corresponden las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento
a las autoridades académicas, el ejercicio de las tareas que les
correspondan, particularmente en las áreas de recursos humanos,
organización administrativa, asuntos económicos, informática,
archivos, bibliotecas, información, servicios generales, así
como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de
soporte que se determinen necesarios para la Universidad en el cumplimiento
de sus objetivos y para la prestación de los servicios universitarios
que contribuyen a la consecución de los fines propios de la Universidad.
Artículo 121
1. El personal de administración y servicios
está compuesto por funcionarios de la propia Universidad, por funcionarios
procedentes de otras Administraciones y por personal laboral y se regirá,
además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica
de Universidades y, según los casos, por la legislación general
de funcionarios y las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren
las Comunidades Autónomas, por la legislación laboral, por
los convenios colectivos, así como por los presentes Estatutos y
sus normas de desarrollo.
2. La relación de puestos de trabajo del
personal de administración y servicios será aprobada a propuesta
del Rector por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los
representantes de dicho personal. En el caso de no alcanzarse un acuerdo
resolverá el Consejo de Gobierno. La Universidad revisará
y aprobará cada dos años su relación de puestos de
trabajo.
Dicha relación identificará y clasificará
los puestos de trabajo con indicación de las unidades administrativas
y orgánicas en las que éstos se integran, denominación
de los mismos, grado de responsabilidad y dedicación, así
como las condiciones generales para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 122
1. Son deberes del personal de administración
y servicios, además de los previstos por las leyes:
a) Desempeñar las tareas conforme a los
principios de legalidad y eficacia, contribuyendo a los fines y mejora
del funcionamiento de la Universidad como servicio público.
b) Asumir las responsabilidades que les correspondan
por el ejercicio de su puesto ante los órganos de gobierno de la
Universidad.
c) Participar en los procedimientos de evaluación
y control de su actividad.
d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así
como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.
e) Asumir las responsabilidades que comporten los
cargos para los cuales hayan sido elegidos.
f) Colaborar con el resto de la comunidad universitaria
y contribuir al cumplimiento de los fines y funciones de la Universidad.
g) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas
de desarrollo.
2. El régimen disciplinario del personal
de administración y servicios, que asegurará el cumplimiento
efectivo de sus obligaciones, será el establecido en la legislación
aplicable y en las normas que para su desarrollo dicte el Consejo de Gobierno.
Artículo 123
Son derechos del personal de administración
y servicios los reconocidos por las leyes y en particular:
a) Ejercer su actividad de acuerdo a criterios
de profesionalidad y ser informados de las evaluaciones que sobre ella
se realicen.
b) Disponer de los medios adecuados y de la información
necesaria para el desempeño de sus tareas y conocer las funciones
asignadas a su puesto de trabajo.
c) Recibir la formación profesional y académica
encaminadas a su perfeccionamiento.
d) Asociarse y sindicarse libremente, así
como negociar con la Universidad por medio de sus representantes las condiciones
de trabajo.
e) Participar en los órganos de gobierno
y administración de la Universidad de acuerdo con lo establecido
en los presentes Estatutos.
f) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice
el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene.
Artículo 124
El personal de administración y servicios
será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad.
La Universidad establecerá el régimen
retributivo del personal funcionario dentro de los límites máximos
que determine la Comunidad de Madrid y en el marco de las bases que dicte
el Estado.
En la asignación de las retribuciones complementarias
será preceptivo el informe de los órganos de representación
del personal de administración y servicios.
Artículo 125
1. Las escalas de funcionarios de la Universidad
se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el
ingreso en las mismas según las disposiciones vigentes. El Consejo
de Gobierno propondrá al Consejo Social la creación de aquellas
escalas que considere necesarias.
2. Los grupos y categorías del personal laboral
de la Universidad serán los establecidos por el convenio colectivo
que le sea de aplicación.
3. La selección del personal de administración
y servicios se realizará mediante la superación de las oportunas
pruebas selectivas de acceso.
La provisión de vacantes de puestos de trabajo
se efectuará, previa negociación con los representantes del
personal de administración y servicios, mediante concurso, oposición
o concurso-oposición.
Las convocatorias serán publicadas en el
Boletín Oficial del Estado o en el de la Comunidad de Madrid e indicarán
el número de plazas destinadas a promoción interna.
4. La provisión de puestos de personal de
administración y servicios se realizará, por el sistema de
concurso a los que podrán concurrir tanto el personal de propio
con el personal de otras Universidades. Sólo podrán cubrirse
por el sistema de libre designación aquellos puestos que figuren
clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo de
personal funcionario.
5. En todo caso se garantizará la observancia de
los principios de igualdad, mérito y capacidad.
6. La Universidad promoverá la organización
de acciones de perfeccionamiento y promoción profesional para el
personal de administración y servicios.
Artículo 126
1. El personal de administración y servicios
tendrá sus representantes y participará en la composición
y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración
de la Universidad en los términos que establecen los presentes Estatutos
y las normas que los desarrollen.
2. Los órganos propios de representación
del personal de administración y servicios son la Junta de Personal,
para el personal funcionario, y el Comité de Empresa, para el personal
laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán
las previstas por sus normas específicas.
CAPITULO IV.
DEFENSOR UNIVERSITARIO.
Artículo 127
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional decimocuarta de la Ley Orgánica de Universidades, el Rector
propondrá, oídos los representantes de los estudiantes, del
personal de administración y servicios, y del Profesorado, un candidato
a Defensor Universitario para su elección por el Claustro. Resultará
elegido si obtuviera los votos de la mitad más uno de los miembros
del Claustro.
2. Su cese se producirá por acuerdo del Claustro
adoptado con la misma mayoría, en virtud de alguna de las siguientes
causas: a petición propia, por incumplimiento de sus obligaciones
o por actuaciones que den lugar a lesión de derechos.
Artículo 128
1. La duración del mandato del Defensor Universitario
será de tres años, con posibilidad de reelección por
una sola vez. La iniciativa para la propuesta de reelección corresponderá
al Rector o a un grupo de miembros del Claustro que represente al menos
la quinta parte de los miembros que lo componen.
2. El candidato propondrá un Adjunto de su
confianza, que será designado en la misma sesión que el Defensor
por el Claustro, por mayoría simple.
3. A efectos de complementos retributivos, el Defensor
Universitario se equipara al cargo de Vicerrector y el Defensor Universitario
Adjunto al de Vicedecano.
4. Anualmente, al principio de cada curso académico
el Defensor Universitario presentará al Claustro una memoria de
las actividades desarrolladas el curso anterior. Asimismo, por iniciativa
propia o de la quinta parte del Claustro, informará ante el Claustro
de cuantos asuntos se consideren convenientes.
Artículo 129
El Rector proveerá, de acuerdo con el Defensor
Universitario, el apoyo administrativo y los medios económicos necesarios
para su funcionamiento.
Artículo 130
El Defensor Universitario será designado
entre profesores y personal de administración y servicios de la
propia Universidad. Los candidatos compatibilizarán la función
con sus tareas propias, reduciendo éstas hasta un máximo
del cincuenta por ciento.
Artículo 131
Las autoridades académicas y los servicios
de la Universidad deberán prestar al Defensor Universitario el apoyo
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 132
1. El Rector propondrá al Consejo de Gobierno,
para su aprobación, el Reglamento de organización y funcionamiento
del Defensor Universitario, oído éste.
2. Para el desarrollo de sus actuaciones el Defensor Universitario
deberá oír, según el caso de que se trate, a los representantes
del sector de la comunidad universitaria concernido.
3. A este efecto se constituirá un órgano
de participación y asesoramiento que estará integrado por
dos estudiantes, dos miembros del personal de administración y servicios
y dos miembros del personal docente e investigador.
TÍTULO IV.
ACTIVIDADES DE LA UNIVERSIDAD.
CAPÍTULO I.
DOCENCIA Y ESTUDIO.
Artículo 133
1. La enseñanza en la Universidad tiene como
finalidad la preparación para el ejercicio de actividades profesionales
y la educación para el desenvolvimiento de las capacidades intelectuales,
morales y culturales de los estudiantes a través de la creación,
transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología
y las artes.
2. La Universidad promoverá, mediante los
convenios pertinentes, la experiencia práctica del alumno como complemento
y desarrollo de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación
académica para una mejor integración posterior en el mundo
laboral.
3. La enseñanza se impartirá dentro
del marco del pleno desarrollo de la persona en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos fundamentales y libertades
públicas.
4. La Universidad promoverá la integración
entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades
a las necesidades y demandas sociales vigentes.
Artículo 134
La Universidad velará por la calidad de la
enseñanza impartida y su adecuación a las necesidades de
la sociedad, y asegurará el seguimiento y evaluación del
personal docente y de los estudiantes con criterios adecuados.
Artículo 135
1. El Consejo de Gobierno fijará la política
de enseñanzas y aprobará, a propuesta del Rector, los correspondientes
planes anuales y plurianuales.
2. El plan anual de enseñanzas determinará,
al menos, los siguiente extremos:
a) Oferta de plazas para cada titulación
en función de la capacidad real de la Universidad, los medios personales
disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza
universitaria de calidad.
b) Calendario escolar para cada año académico,
con expresión de los períodos de matrícula, de examen
y de convalidación.
3. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa
básica que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación
de la oferta de plazas disponibles, establecerá los procedimientos
para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los
centros de la Universidad, siempre con respeto de los principios de igualdad,
mérito y capacidad.
4. La Universidad fomentará los aspectos
prácticos de la docencia, consignando a tal efecto para cada ejercicio
económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes
partidas presupuestarias.
Artículo 136
1. El Rector determinará los procedimientos
de inscripción y matriculación de los estudiantes en las
correspondientes enseñanzas.
2. El Consejo de Gobierno establecerá las
condiciones en las que el personal docente e investigador y el de administración
y servicios de la Universidad podrán seguir enseñanzas en
la misma.
3. Cuando la determinación de los derechos
de inscripción o matrícula en alguna titulación corresponda
a la Universidad, dichos derechos se fijarán por el Consejo de Gobierno
de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Social.
Artículo 137
La propuesta de normas de permanencia de los estudiantes
que ha de realizar el Consejo de Gobierno para su elevación al Consejo
Social, se ajustará a los siguientes criterios:
a) En el primer año académico, los
estudiantes deberán aprobar al menos dos de las asignaturas que
se impartan en el primer curso del plan de estudio de la titulación
en la que estuvieran matriculados.
b) Los estudiantes dispondrán de dos años
académicos consecutivos para aprobar el primer curso completo en
los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos
de licenciado y diplomado y de tres años académicos consecutivos
en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos
de ingeniero o ingeniero técnico.
c) Los estudiantes dispondrán de un máximo
de cuatro convocatorias para superar las asignaturas que se impartan en
los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos
de licenciado y diplomado y de seis convocatorias para superar las asignaturas
que se impartan en los planes de estudio conducentes a la obtención
de los títulos de ingeniero o ingeniero técnico.
d) Los estudiantes podrán anular libremente
las convocatorias, en los plazos y condiciones que se establezcan en las
normas de permanencia, que no podrán autorizar la anulación
automática por inasistencia al examen ni la libre anulación
de convocatorias en asignaturas que se impartan en el primer curso.
e) Los estudiantes podrán formalizar su
matrícula simultáneamente en dos cursos consecutivos como
máximo.
Artículo 138
1. El Consejo de Gobierno establecerá los
criterios y procedimientos para los cambios de titulación y las
convalidaciones de estudios.
2. Los cambios de titulación sólo
podrán admitirse cuando existan plazas vacantes en la de destino
y siempre que no se defraude el procedimiento de acceso.
3. Para garantizar la adecuación de la formación
de los estudiantes, el Consejo de Gobierno podrá establecer requisitos
especiales para el acceso a los segundos ciclos desde los primeros de otras
titulaciones.
Artículo 139
1. La Universidad, a través del Consejo Social
y, en su caso, de la Fundación Universidad Carlos III, promoverá
la colaboración de la sociedad para establecer un sistema complementario
de becas y ayudas al estudio.
2. El Consejo de Gobierno establecerá, en
el marco de los criterios generales que determine el Consejo Social, el
procedimiento al que se ajustará la adjudicación de las becas
y ayudas, que se atendrá a los principios de publicidad, transparencia,
igualdad material, mérito y capacidad.
3. Las becas y ayudas que se otorguen en el marco
de un convenio se regirán por lo previsto en el mismo y, subsidiariamente,
por las normas que sean de aplicación general para las que adjudique
la Universidad.
Artículo 140
Las enseñanzas de la Universidad pueden ser
de carácter reglado, que se impartirán de acuerdo con un
plan de estudios y estarán orientadas a la obtención de un
título, y de carácter no reglado.
Artículo 141
1. Las enseñanzas regladas se clasifican,
en función de la titulación a la que se dirigen, en:
a) Enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos oficiales reconocidos u homologados.
b) Enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos propios.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación
de la propuesta de implantación de enseñanzas regladas, así
como de sus planes de estudios.
3. La iniciativa de creación de nuevas titulaciones,
de elaboración o revisión de planes de estudios y de supresión
de las enseñanzas regladas a las que se refiere el presente artículo
corresponde al Consejo de Gobierno, Consejos de Departamento, Juntas de
Facultad o Escuela y Consejos de Instituto, en los términos establecidos
en los presentes Estatutos.
4. Para la aprobación de la propuesta de
implantación de estas enseñanzas regladas será preceptiva
la realización de los siguientes informes:
a) Estudio sobre la viabilidad científica,
técnica o artística de la titulación, así como
la justificación socioeconómica de su implantación.
b) Estudio económico-financiero del coste
de la implantación y de los recursos para su financiación.
c) Elaboración del correspondiente plan
de estudios, conforme a los requisitos que en cada caso la ley establezca.
d) Determinación del título al que
conducen los estudios.
5. En el correspondiente procedimiento participarán
los Departamentos, Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación
u otros centros que resulten directamente afectados por la implantación
de las enseñanzas de que se trate. Los planes de estudios deberán
ser sometidos a información pública de la comunidad universitaria
por un plazo no inferior a un mes antes de ser aprobados.
6. La Universidad podrá organizar la impartición
de las enseñanzas de modo que se permita la obtención simultánea
de más de un título.
7. La Universidad, de acuerdo con la legislación
en cada caso aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas
con otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros
de investigación, a través del correspondiente convenio.
La Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan
en las instituciones antes citadas, con los efectos que en cada caso sean
legalmente procedentes.
8. Se promoverá la enseñanza a distancia
en títulos propios.
Artículo 142
1. La Universidad prestará especial atención
a las enseñanzas de tercer ciclo.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación
de los programas de doctorado.
3. La Universidad otorgará a las enseñanzas
de doctorado, a todos los efectos, un tratamiento análogo al que
aplique a las enseñanzas de primer y segundo ciclos.
4. Corresponde a los Departamentos y, en su caso,
a los Institutos Universitarios de Investigación la propuesta de
programas de doctorado, la implantación de los programas que hayan
sido aprobados por el Consejo de Gobierno cuya responsabilidad académica
les haya sido asignada y su coordinación académica. Igualmente
les corresponde la admisión de los candidatos a estos programas
de doctorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de
Gobierno.
5. En ningún caso la atención a las
enseñanzas de tercer ciclo o doctorado podrá suponer una
reducción mayor de un tercio en la carga docente que corresponda
a cada profesor en primer y segundo ciclo.
Artículo 143
La organización de las enseñanzas
de carácter no reglado se atendrá a lo que disponga el Consejo
de Gobierno.
Artículo 144
1. La Universidad podrá promover y apoyar,
con cargo a donaciones, subvenciones o cualquier otra fuente de financiación
ajena a las dotaciones que la Administración competente establezca
para su financiación, las siguientes actuaciones:
a) Implantación o desarrollo de titulaciones.
b) Creación de cátedras especiales.
c) Desarrollo de áreas de conocimiento,
a través de la dotación de medios materiales o la financiación
de plazas de personal docente e investigador.
d) Impartición de asignaturas.
e) Actividad de los profesores, mediante la asignación
de retribuciones especiales en atención a exigencias docentes e
investigadoras o a méritos relevantes.
2. El compromiso de financiación de las actuaciones
mencionadas en el número anterior deberá formalizarse mediante
el oportuno convenio, que deberá ser aprobado por el Consejo de
Gobierno, previo informe de los Departamentos afectados, e incluirá,
al menos, los siguientes extremos:
a) Compromisos adquiridos por la Universidad.
b) Áreas de conocimiento concernidas.
c) Profesores beneficiarios.
d) Entidad financiadora.
e) Duración del convenio que, cuando implique
la implantación de una enseñanza plurianual, deberá
asegurar que la financiación cubre las obligaciones inherentes a
la misma durante un período de, al menos, cinco años.
CAPÍTULO II.
INVESTIGACIÓN.
Artículo 145
1. La investigación en la Universidad es
fundamento de la docencia y medio para el progreso de la comunidad y soporte
de la transferencia social del conocimiento. Para un adecuado cumplimiento
de sus funciones, la Universidad asume como uno de sus objetivos esenciales
el desarrollo de la investigación científica, técnica
y artística y la formación de investigadores y atenderá
tanto a la investigación básica como a la aplicada.
2. La Universidad reconocerá y garantizará
la libertad de investigación en el ámbito universitario.
3 La investigación es un deber y un derecho
del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las
derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de
la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos recursos y del ordenamiento
jurídico.
Artículo 146
1. La Universidad procurará la obtención
de recursos suficientes para la investigación y, especialmente,
la infraestructura, las instalaciones y los equipos necesarios para su
desarrollo.
2. La Universidad fomentará la investigación
consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades
que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias.
La memoria económica anual de la Universidad recogerá explícitamente
la ejecución desagregada del gasto correspondiente a esta actividad.
Para la dotación económica de los Departamentos, los Institutos
Universitarios de Investigación u otros centros se tendrán
en cuenta los resultados de la investigación realizada, evaluada
en la forma que establezca el Consejo de Gobierno.
Artículo 147
1. La Universidad desarrollará la investigación
a través de su profesorado, de los grupos de investigación,
los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación
u otros centros que constituya con esta finalidad.
2. La Universidad y su personal docente e investigador
podrán contratar, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
150 de estos Estatutos, la realización de trabajos de investigación
con personas físicas o entidades públicas o privadas, a través
de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación
regulada en el artículo 160 de los presentes Estatutos.
3. El Consejo de Gobierno aprobará cuantas
normas sean necesarias para ordenar las actividades de investigación
que gocen de financiación externa de cualquier tipo, ya sea total
o parcial.
4. Los grupos de investigación, los Departamentos,
Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así
como los investigadores responsables de los proyectos o contratos de investigación,
podrán contratar, conforme a la legislación vigente, con
cargo a los fondos de cada proyecto y por su período de duración,
personal especializado o colaborador para el desarrollo del mismo.
5. El Consejo de Gobierno aprobará las normas
sobre modalidades y participación del profesorado en las invenciones,
y las demás previsiones a que se refiere el artículo 20 la
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes.
Artículo 148
El Consejo de Gobierno constituirá una Comisión
de Investigación, integrada por profesores doctores de diferentes
áreas de conocimiento designados por ella, a la que corresponden
las siguientes funciones:
a) Asesorar al Consejo de Gobierno sobre la política
general de investigación y sobre las prioridades anuales de actuación.
b) Proponer al Consejo de Gobierno la distribución
del presupuesto de la Universidad dedicado a investigación y la
distribución de los recursos externos para el fomento de la investigación.
c) Proponer la convocatoria y adjudicación
de becas y ayudas a la investigación.
d) Elaborar la memoria anual de las actividades
de investigación de la Universidad.
Artículo 149
1. La Universidad gestionará los proyectos
de investigación a través de la Oficina de Transferencia
de Resultados de la Investigación.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector,
podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos
concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen. En
este caso, El Consejo de Gobierno establecerá asimismo los mecanismos
que garanticen la correcta afectación de los bienes e ingresos obtenidos.
3. El Consejo de Gobierno establecerá el
régimen de participación del personal docente e investigador
en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados
de los trabajos científicos, técnicos o artísticos
que se realicen.
Artículo 150
1. La Universidad, los grupos de investigación
por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios
de Investigación y los profesores, a través de los anteriores,
podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas,
Universidades o entidades públicas y privadas para la realización
de trabajos de carácter científico, técnico o artístico,
artístico así como para el desarrollo de enseñanzas
de especialización o actividades específicas de formación
de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.
Cuando la realización de los trabajos, por su objeto, impliquen
materialmente el desarrollo de actividad propia de profesión colegiada,
los profesores estarán, a tal exclusivo efecto, incorporados al
correspondiente colegio profesional y dados de alta, cuando proceda, en
el censo fiscal de la actividad profesional de que se trate.
2. Estos contratos podrán ser suscritos por:
a) El Rector, en nombre de la Universidad.
b) Los Directores de los Departamentos.
c) Los Directores de los Institutos Universitarios
de Investigación.
d) Los investigadores responsables de los grupos
de investigación.
e) Los profesores, en su propio nombre.
3. En los supuestos de las letras b), c), d) y e)
del número anterior, será necesaria la previa autorización
del Rector y la conformidad del correspondiente Consejo de Departamento
o de Instituto, que serán notificadas a la Oficina para la Transferencia
de Resultados de la Investigación.
4. Del importe de estos contratos se detraerá
un porcentaje máximo del 15 por 100, que se destinará en
un tercio a cubrir los gastos generales de la Universidad y en dos tercios
al Departamento o Instituto Universitario de Investigación. El Consejo
de Gobierno podrá establecer porcentajes diferenciados en función
de si el trabajo realizado requiere o no la utilización de instalaciones
o medios de la Universidad. A efectos de la aplicación del porcentaje
que se establezca, no se tendrán en cuenta las cantidades que estén
expresamente previstas en el presupuesto de gastos del contrato para la
adquisición de material inventariable que, en todo caso, se incorporará
al patrimonio de la Universidad.
Artículo 151
La Universidad, a fin de contribuir a la vinculación
de la investigación universitaria y el sistema productivo, podrá
crear empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria,
en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador
conforme al régimen previsto en el artículo 83 de la Ley
Orgánica de Universidades. La creación de este tipo de empresas
así como la autorización de la participación en sus
actividades del personal docente e investigador requerirá acuerdo
del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del
Consejo de Departamento a que pertenezca el profesor.
CAPÍTULO III.
COLABORACIÓN DE LA UNIVERSIDAD Y LA SOCIEDAD.
Artículo152
La Universidad contribuirá al desarrollo
cultural, social y económico de la sociedad y procurará la
mayor proyección de sus actividades. Para ello, a iniciativa propia
o en colaboración con entidades públicas o privadas, promoverá
la difusión de la ciencia, la cultura y el arte por los siguientes
medios:
a) Los acuerdos o convenios de carácter
general.
b) Los trabajos de asistencia científica,
técnica o artística.
c) La extensión universitaria.
Artículo 153
1. Los acuerdos o convenios de carácter general
serán suscritos o denunciados por el Rector, previo informe del
Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro
afectado por razón de la materia. El Consejo de Gobierno será
informado por el Rector de la suscripción o denuncia de dichos acuerdos
o convenios.
2. El contenido de tales acuerdos o convenios especificará
los compromisos de cada parte.
Artículo 154
1. Los Departamentos, Institutos Universitarios
de Investigación u otros centros de la Universidad y su personal
docente e investigador podrán realizar trabajos de asistencia a
la sociedad y, en particular, desarrollar cursos de especialización
con entidades públicas o privadas.
2. El Consejo de Gobierno aprobará cuantas
normas sean necesarias para la mejor ordenación de las actividades
de asistencia a la sociedad que gocen de financiación externa de
cualquier tipo, ya sea total o parcial.
Artículo 155
1. La Universidad contribuirá mediante la
extensión universitaria a la difusión del conocimiento, la
ciencia y la cultura, a través de las actividades que dirigirá
a los ciudadanos, con la finalidad preferente de lograr el acceso a la
educación del conjunto de la sociedad.
2. Las actividades de extensión universitaria
podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades,
públicas o privadas y especialmente con las organizaciones no gubernamentales
y con los centros de enseñanza secundaria adscritos a la Universidad.
3. Estas actividades prestarán especial atención
a las necesidades de su entorno, para lograr la mayor adecuación
entre las demandas sociales y la actividad universitaria. Asimismo, se
ocuparán de la enseñanza para mayores y personas de la tercera
edad.
Artículo 156
1. La Universidad canalizará preferentemente
sus actividades de colaboración con la sociedad a que se refiere
el presente capítulo a través de la Fundación Universidad
Carlos III.
2. Corresponde al Rector, en su condición
de presidente del patronato de la Fundación:
a) Informar al Consejo de Gobierno de su programa
de actuación, memoria, presupuesto y balance anual.
b) Informar al Consejo de Gobierno de la designación
de su director-gerente.
c) Velar porque, en el cumplimiento de sus fines,
la Fundación se adecúe a los principios de capacidad, mérito
y publicidad en las convocatorias de las ayudas, becas y subvenciones que
realice, garantizando la igualdad de acceso a los servicios que preste.
TÍTULO V.
SERVICIOS UNIVERSITARIOS.
Artículo 157
1. La Universidad organizará los servicios
necesarios para apoyar el correcto desarrollo de las actividades docente,
de estudio, de investigación y de colaboración entre la Universidad
y la sociedad de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.
2. Los servicios universitarios podrán prestarse
y gestionarse directamente por la Universidad o por otras personas o entidades,
en virtud de los correspondientes convenios o contratos, que deberán
ser aprobados por el Rector.
Artículo 158
1. La creación y supresión de los
servicios universitarios, así como la aprobación de sus reglamentos
de organización y funcionamiento, corresponde al Consejo de Gobierno,
a propuesta del Rector.
2. Los acuerdos de creación deberán
especificar la dependencia orgánica de los servicios y los medios
personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo
de sus actividades.
3. Los reglamentos de cada servicio deberán
establecer cauces para la participación de los usuarios.
4. Podrá constituirse un órgano de
control de la calidad de los servicios prestados indirectamente en cuya
composición deberán estar presentes representantes de los
usuarios y de los distintos sectores de la comunidad universitaria.
Artículo 159
1. En cada servicio universitario podrá haber
un director responsable de su gestión y funcionamiento, que reunirá
las características de profesionalidad y experiencia necesarias
y será nombrado por el Rector.
2. Para la más adecuada prestación
de los servicios en las diferentes Facultades, Escuela y otros centros,
podrán constituirse en ellos unidades de gestión.
Artículo 160
1. La Oficina de Transferencia de Resultados de
la Investigación es un servicio técnico-administrativo centralizado
de la Universidad, sin personalidad distinta de la de ésta, para
la gestión de la actividad investigadora y la administración
de los fondos generados por la Universidad, en ejecución de la política
definida en la materia por los órganos de gobierno competentes.
2. La Oficina de Transferencia de Resultados de
la Investigación dependerá orgánicamente del Rector
o Vicerrector en quien delegue y actuará con autonomía funcional
bajo su superior dirección.
3. Corresponden a la Oficina de Transferencia de
Resultados de la Investigación, en el marco de lo establecido en
el número 1 de este artículo, las siguientes funciones:
a) Identificar y difundir la oferta científico-técnica
de la Universidad.
b) Establecer, facilitar y desarrollar las relaciones
entre la Universidad y cualquier demandante o promotor de investigación
científico-técnica, sea público o privado.
c) Facilitar y gestionar la transferencia de los
resultados de la investigación científico-técnica,
contratando en nombre de la Universidad los correspondientes trabajos y
efectuando por cuenta de los investigadores cuantos actos y gestiones fueran
precisos.
d) Establecer y llevar la base de datos de investigadores
e investigación de la Universidad.
e) Informar a los investigadores y grupos de investigación
de las convocatorias públicas de financiación de proyectos,
becas, infraestructuras y cuantas otras lleguen a su conocimiento.
f) Gestionar los derechos de propiedad industrial
procedentes de los resultados de la investigación desarrollada por
la Universidad.
Artículo 161
1. La Biblioteca de la Universidad es un centro
de recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación,
la formación contínua y las actividades relacionadas con
el funcionamiento y la gestión de la Universidad en su conjunto.
2. La Biblioteca tiene como misión asegurar
la conservación, el acceso y la difusión de los recursos
de información y colaborar en los procesos de creación del
conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos
de la Universidad.
3. Es competencia de la Biblioteca gestionar los
diferentes recursos de información con independencia del concepto
presupuestario, del procedimiento con el que hayan sido adquiridos o de
su soporte material.
4. En el estado de gastos del presupuesto anual
de la Universidad deberá consignarse un crédito para el fondo
bibliográfico y documental de la Biblioteca de, al menos, el ocho
por ciento del total de los gastos previstos para el ejercicio en el capítulo
de bienes y servicios o capítulo equivalente.
5. La Biblioteca tendrá una dirección
única, y dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector
en quien delegue y se regirá por los órganos que se establezcan
y su reglamento, en los que se garantizará la representación
de los Departamentos y de los estudiantes.
Artículo 162
1. El Servicio de Informática de la Universidad
es el encargado de la organización general de los sistemas automatizados
de información para el apoyo a la docencia, el estudio, la investigación
y la gestión.
2. Son funciones de este servicio la planificación
y gestión de la red de la Universidad y los elementos informáticos
en la medida que sean conectados a la misma, la prestación de soporte
informático a la gestión de la Universidad y la atención
a sus miembros como usuarios de bienes informáticos de titularidad
de la Universidad.
3. El Servicio de Informática dependerá
orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirá
por los órganos que se establezcan en su reglamento, en los que
se garantizará la presencia de representantes de los Departamentos.
4. La organización del servicio, a través
de su reglamento, establecerá las medidas oportunas para velar por
la seguridad de los datos personales que obren en su poder.
Artículo 163
1. La Universidad prestará el servicio de
residencia mediante convocatoria pública anual.
2. Los Directores de los Colegios Mayores–Residencias
de Estudiantes serán nombrados por el Rector, entre los profesores
de la Universidad pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios
o al profesorado contratado estable. Asimismo podrá nombrar Subdirectores
a propuesta del Vicerrector con competencia por razón de la materia.
3. El reglamento del servicio de residencia será
aprobado por el Consejo de Gobierno.
4. Podrá constituirse un órgano específico
de control de la calidad del servicio de residencia en cuya composición
estarán representados los usuarios.
Artículo 164
1. La Universidad garantizará la existencia
y difusión de un medio de comunicación interno, de periodicidad
mensual durante el período lectivo, en el que podrán publicar
libremente todos los integrantes de la comunidad universitaria.
2. El Consejo de Redacción y el Director
de este medio de comunicación serán nombrados por el Rector,
previa deliberación del Consejo de Gobierno. Asimismo, la Universidad
impulsará la creación de medios de comunicación audiovisual
propios.
Artículo 165
Los restantes servicios de asistencia a la comunidad
universitaria se regirán por lo dispuesto en sus reglamentos propios
y desarrollarán sus actividades de acuerdo con las directrices,
planes, programas e instrucciones aprobados por los órganos de gobierno
de la Universidad.
TÍTULO VI.
RÉGIMEN ECONÓMICO
Y FINANCIERO
DE LA UNIVERSIDAD.
Artículo 166
La Universidad goza de autonomía económica
y financiera, de acuerdo con lo establecido en las leyes.
CAPÍTULO I.
PATRIMONIO.
Artículo 167
1. El patrimonio de la Universidad está constituido
por el conjunto de bienes, derechos y acciones cuya titularidad ostente
y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento
jurídico.
2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad
las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico
que se adquiera con cargo a fondos de investigación, salvo aquél
que por convenio deba adscribirse a otras entidades.
3. Incumbe a toda la comunidad universitaria la
conservación y correcta utilización del patrimonio de la
Universidad. El incumplimiento de estas obligaciones será objeto
de sanción conforme a la legislación vigente y a las normas
que en su desarrollo dicte el Consejo de Gobierno.
Artículo 168
1. La Universidad asume la titularidad de los bienes de
dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus
fines y aquéllos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades
por el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión
de los bienes de dominio público y la disposición de los
patrimoniales de carácter inmueble, previa autorización del
Consejo Social, conforme a su régimen propio y de acuerdo con las
normas generales que rijan en esta materia.
Artículo 169
1. El inventario general que corresponde elaborar al Gerente
se actualizará anualmente y será depositado en la secretaría
general de la Universidad para su consulta por los interesados.
2. Corresponde al Secretario General la inscripción
en los registros públicos de los bienes y derechos cuya titularidad
ostente la Universidad.
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN PRESUPUESTARIO.
Artículo 170
1. La Universidad contará con un presupuesto anual,
único, público y equilibrado, que contendrá la totalidad
de sus ingresos y gastos durante el año natural.
2. El Gerente confeccionará el anteproyecto de
presupuesto, teniendo en cuenta las necesidades que le comuniquen los diversos
órganos de la Universidad. El Rector lo presentará ante el
Consejo de Gobierno y aprobado, en su caso, por ésta, será
sometido al Consejo Social.
3. Todo programa de actividades que se realice en
virtud de acuerdo, convenio o contrato contabilizará de forma separada
sus propios fondos, sin perjuicio de que deban consignarse en el presupuesto
de la Universidad.
Artículo 171
1. La memoria económica anual es el documento que
sirve para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto ante los
órganos competentes y ante la comunidad universitaria.
2. La elaboración de la memoria económica
anual corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, que
la someterá al Consejo de Gobierno. Aprobada por ésta, será
presentada al Consejo Social para su aprobación definitiva y posteriormente
se hará pública.
3. La memoria económica anual contendrá
la liquidación definitiva del presupuesto, un informe de la situación
patrimonial y otro informe de la gestión de los recursos económicos.
Artículo 172
Las transferencias de crédito serán aprobadas
por los siguientes órganos, de conformidad con las normas y los
procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto que,
al respecto, establezca la Comunidad de Madrid:
1. Las que se realicen entre capítulos de gastos
corrientes y entre capítulos de gastos de capital:
a) Por el Rector, cuando su importe sea menor al
fijado por la normativa vigente como límite máximo para los
contratos menores de obra.
b) Por el Consejo de Gobierno, cuando su importe
sea mayor al fijado por la normativa vigente como límite máximo
para los contratos menores de obra.
2. Por el Consejo Social cuando se realicen entre capítulos
de gastos corrientes y capítulos de gastos de capital.
Artículo 173
Se considerarán remanentes específicos,
y por lo tanto podrán generar crédito en el ejercicio siguiente,
todos los resultantes de las liquidaciones de cada ejercicio de los Centros
de la Universidad, Departamentos, Doctorados, Institutos Universitarios
de Investigación, Masters y otros centros, además de los
generados por convenios, acuerdos o contratos específicos, siempre
que exista remanente suficiente para su financiación.
Artículo 174
1. La Universidad asegurará el control interno
de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia
y eficiencia. A tal efecto, podrá constituirse una unidad administrativa,
con dependencia directa del Rector y dotada de autonomía funcional
respecto del Gerente, que empleará, en su caso, técnicas
de intervención selectiva.
2. Anualmente se realizará una auditoria
financiera externa por profesionales capacitados e independientes. El auditor
será nombrado por un período no superior a cinco años.
Los resultados de la auditoria se comunicarán al Consejo Social,
al Claustro Universitario y al Consejo de Gobierno. Este último
establecerá el procedimiento para su difusión al conjunto
de la comunidad universitaria.
CAPÍTULO III.
CONTRATACIÓN.
Artículo 175
El Rector es el órgano de contratación
de la Universidad y está facultado para suscribir en su nombre y
representación los contratos en que intervenga la Universidad.
Artículo 176
En los supuestos de contratación mediante
concurso se constituirá la correspondiente mesa de contratación,
cuyos componentes serán nombrados por el órgano de contratación
conforme a la normativa vigente en la materia, garantizándose en
todo caso la presencia de, al menos, un representante de los Departamentos,
centros o servicios afectados.
En las convocatorias para la contratación
indirecta de servicios que impliquen sucesión de empresa y por lo
que hace a la continuidad de los empleados de las empresas contratistas,
la mesa, antes de formular propuesta de adjudicación, oirá
a los representantes de los trabajadores de la Universidad.
Artículo 177
El acuerdo del Consejo Social será preceptivo
para suscribir contratos relativos a inversiones que tengan una duración
superior al año y para las cuales se comprometan fondos públicos
de ejercicios presupuestarios futuros.
TÍTULO VII.
REFORMA DE LOS ESTATUTOS.
Artículo 178
1. La iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos
corresponde:
a) Al Consejo de Gobierno.
b) Al Claustro Universitario, a propuesta de la quinta
parte de sus miembros.
2. La iniciativa de reforma será presentada ante
la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado que se propone
o, al menos, las materias acerca de las que se ejerce y los preceptos cuya
reforma se propugna.
3. La toma en consideración de la iniciativa
por el Pleno del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión
extraordinaria, requiere su aprobación por mayoría absoluta
de los claustrales presentes.
Artículo 179
1. Aprobada por el Pleno del Claustro Universitario la
toma en consideración de la iniciativa de reforma, se procederá
a elegir en la misma sesión la correspondiente comisión para
su estudio, de la que formarán parte representantes de todos los
sectores de la comunidad universitaria de manera proporcional a la composición
del Claustro.
2. El dictamen que emita la comisión servirá
de base para la discusión en el Pleno, procediéndose conforme
a lo dispuesto en el reglamento del Claustro Universitario.
3. La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada
por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario,
convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.
4. Aprobada la reforma de los Estatutos por el Claustro
Universitario, se elevará a la Administración competente
para su aprobación y publicación.
Artículo 180
No se podrán presentar propuestas de reforma
de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización
del mandato del Claustro Universitario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Única. La Universidad editará un boletín
oficial de disposiciones al menos cada cuatro meses, en el que se publicarán
los acuerdos y las resoluciones de los órganos de gobierno de la
Universidad, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en
el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor
de los presentes Estatutos el actual Rector convocará, de acuerdo
con ellos, elecciones para un nuevo periodo rectoral, en las que podrá
presentarse como candidato.
Segunda.
De conformidad con el apartado 3 de la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Universidades el Claustro,
elegido conforme al apartado 1 de la citada Disposición Transitoria,
continuará con su actual composición hasta la finalización
de su mandato de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos.
Transcurrido el anterior plazo se procederá a la elección
de un nuevo Claustro conforme a las disposiciones de los Estatutos.
Tercera.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
los presentes Estatutos se constituirá el Consejo de Gobierno de
la Universidad, que estará integrado por los actuales miembros del
Consejo de Gobierno Provisional de la Universidad a que se refiere el párrafo
tercero del número 1 de disposición transitoria segunda de
la Ley Orgánica de Universidades.
Cuarta.
En el plazo de un año desde entrada en vigor de
estos Estatutos se procederá a la constitución de los Consejos
de Departamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57
de los Estatutos.
Quinta.
Los Decanos de Facultad, los Directores de Escuela Politécnica
Superior, los Directores de Departamento y los Directores de Instituto
continuarán en el desempeño de sus cargos por el tiempo que
les reste de mandato según la anterior regulación, sin que
computen los anteriores mandatos a la Ley Orgánica de Universidades
a efectos de su reelección.
Sexta.
Las Juntas de Facultad y Escuela Politécnica Superior
continuarán por el tiempo que les reste de mandato según
la anterior regulación.
Séptima.
Los titulares de los cargos que hayan de ser elegidos
conforme a lo dispuesto en estos Estatutos los desempeñarán
hasta que se proceda a su renovación conforme a los mismos.
Octava.
La Junta Electoral que se constituya para la supervisión
y ordenación de los procesos electorales del Claustro Universitario
y del Rector, adoptará las decisiones necesarias para asegurar el
correcto desarrollo de los procesos electorales.
Novena.
Los órganos de gobierno adaptarán a estos
Estatutos sus reglamentos de organización y funcionamiento en el
plazo de doce meses desde la entrada en vigor de los mismos.
Décima
A los efectos de lo dispuesto en los artículos
102 número 2 letra c y 104 número 4 letra b en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de los Estatutos, cada Departamento
propondrá al Rector los correspondientes criterios, quien los trasladará
para su debate y aprobación al Consejo de Gobierno.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
Quedan derogados los Estatutos de la Universidad Carlos
III de Madrid, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid número 197/1.995, de 13 de julio, y cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
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