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CONVENIO
INTERUNIVERSITARIO SOBRE ESTUDIOS DE POSTGRADO CONDUCENTE A TÍTULO
PROPIOS DE LAS UNIVERSIDADES
La Ley de Reforma Universitaria
en su artículo 28.3 posibilita a las Universidades, en uso
de su autonomía, la impartición de “enseñanzas
conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos”
además de aquellos que tiene validez en todo el territorio
nacional y cuyas directrices generales son establecidas por el Gobierno.
El Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención,
expedición y homologación de títulos universitarios
desarrolla en su sección 2ª el citado artículo
bajo la denominación de Diplomas y Títulos propios
de las Universidades, estableciendo las condiciones generales para
su expedición. Por su parte, el Real Decreto 185/1985, de
23 de enero, regulador del Tercer Ciclo de estudios universitarios
y otros estudios de Postgrado, insiste en su artículo 17
en la capacidad de las Universidades para impartir enseñanzas
de Postgrado y otorgar títulos o diplomas a quienes superen
dichas enseñanzas.
Las enseñanzas
de Postgrado y de especialización son, por su propia naturaleza,
sumamente adecuadas para configurar estudios propios de la Universidad,
cuya superación se acredite mediante un Título propio
de la misma. Las enseñanzas de Postgrado y de especialización
requieren, tanto en sus contenidos como en su metodología,
alta flexibilidad, adecuación específica y rapidez
de respuesta a las necesidades y demandas del entorno social, características
estas asumibles por cada Universidad respecto a su entorno concreto.
Tal adecuación
es corroborada a través de la práctica desarrollada
por las Universidades españolas en los últimos cinco
años, al establecer más de un millar de estudios de
Postgrado o de especialización, acreditados mediante Títulos
propios de las mismas.
La amplia experiencia
adquirida por las Universidades españolas en la implantación
y desarrollo de enseñanzas de Postgrado y de especialización
conducentes a Títulos propios de cada Universidad aconsejan
adoptar criterios de homogeneidad respecto a los tipos y condiciones
de tales Títulos propios y asegurar y defender conjuntamente
la especificidad universitaria y la calidad de las enseñanzas
que tales Títulos acreditan. Ello a fin de evitar la excesiva
dispersión y relativa confusión a que se puede llegar
en ausencia de una mínima referencia y coordinación
y afín de adoptar un marchamo común que identifique
y garantice la oferta universitaria; tal necesidad es acrecentada
por la coexistencia y competencia de la misma con una oferta externa
muy amplia, desigual y confusamente publicitada que, en ocasiones,
utiliza expectativas de titulación seudoacadémica
y expectativas de profesionalización no acordes con el marco
legal.
Por ello, tras
un detenido estudio preliminar propiciado por el conjunto de las
Universidades españolas en colaboración con el Consejo
de Universidades, se ha elaborado el presente texto de Convenio
interuniversitario, al cual se adhieren, por decisión institucional
de su Junta de Gobierno, las Universidades signatarias del mismo,
asumiéndolo como parte de su normativa propia.
Las Universidades
firmantes del presente Convenio manifiestan su decisión de
velar por la calidad de los estudios de Postgrado o especialización
conducentes a Títulos propios de las mismas y su acuerdo
de homogeneizar los tipos y condiciones de dichos Títulos
propios según lo que se establece en las siguientes
CLAUSULAS
Primera:
El presente Convenio se refiere a las enseñanzas de Postgrado
o especialización que son acreditadas mediante un Título
propio de la Universidad y, en particular, a la delimitación,
obtención y expedición de tales Títulos propios.
El ámbito de aplicación del Convenio coincide con
el de las Universidades signatarias del mismo.
Segunda:
Los Títulos propios serán expedidos por el Rector
de la Universidad respectiva y causarán constancia registral
en un Registro de Títulos propios establecido en cada Universidad,
con carácter centralizado y en análogas condiciones
de identificación, custodia, certificación y carácter
público que el Registro relativo a los Títulos universitarios
establecidos por el Gobierno; todo ello en concordancia con el artículo
7 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre.
Tercera:
El Título propio correspondiente a enseñanzas de postgrado
de mayor duración y nivel se denominará “Magister
Universitario” o “Master Universitario”, pudiendo cada Universidad
utilizar cualquiera de ambas denominaciones, según conveniencia,
y entendiéndose que ambas designan al mismo tipo de Título
propio.
Cuarta:
El Título de “Magister Universitario” o “Master Universitario”
corresponde a un ciclo universitario de formación de postgrado,
reconociendo un nivel cualitativo de formación posterior.
Las enseñanzas conducentes a tal Título comprenderán,
al menos, 50 créditos y su duración lectiva será
de, al menos, un curso académico; sin perjuicio de dicho
mínimo absoluto, se adoptará como criterio de referencia
para el diseño de dichas enseñanzas la extensión
de dos cursos académicos.
Quinta:
Como norma general, el Título de “Magister Universitario”
o “Master Universitario” corresponderá a un tercer ciclo
de formación no doctoral y requerirá como requisito
previo la titulación universitaria correspondiente al segundo
ciclo (Licenciado, Ingeniero o Arquitecto). Excepcionalmente, atendiendo
a la especialidad de las enseñanzas correspondientes a un
“Magister Universitario” o “Master Universitario” concreto y a su
conexión con la formación de postgrado de títulos
universitarios de primer ciclo, la Universidad podrá establecer
la concesión de este Título a Diplomados, Ingenieros
Técnicos o Arquitectos Técnicos.
Sexta:
Además del Título de “Magister Universitario” o “Master
Universitario” una Universidad podrá establecer otros Títulos
propios de la misma que acrediten enseñanzas de postgrado
o especialización, diferenciando en la denominación
y expedición del Título aquellos que requieren como
requisito previo una titulación universitaria de primer o
segundo ciclo y los que están abiertos, además, a
profesionales relacionados con la correspondiente especialidad.
Sin carácter vinculante, como referencia genérica,
se propone el Título de “Especialista Universitario” o “Diploma
Universitario de Postgrado” para el primer caso y el Título
de “Experto” para el segundo.
Séptima:
Las Universidades no otorgarán ningún Título
propio correspondiente a enseñanzas cuya extensión
sea inferior a 20 créditos. Ello no limita la capacidad de
los Centros Universitarios y Departamentos Universitarios de certificar
otros cursos o seminarios sin configurar Títulos de la correspondiente
Universidad y evitando toda confusión al respecto.
Octava: En el
caso de profesionales sin titulación universitaria previa
que accedan a las enseñanzas y Títulos propios aludidos
en la cláusula sexta deberán, de conformidad con lo
establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1496/1987,
de 6 de noviembre, cumplir los requisitos legales para cursar estudios
en la Universidad; en tal sentido deberán acreditar la superación
del Curso de Orientación Universitaria o Formación
Profesional de Segundo Grado o, en su defecto, deberán acceder
por la vía de personas mayores de 25 años a través
de las pruebas o criterios específicos que la Universidad
establezca a tal efecto.
Novena:
El acceso a estudios conducentes a Títulos propios de las
Universidades por parte de quienes se hallen en posesión
de un Título extranjero se realizará, en conformidad
con el artículo 16.1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero,
sin necesidad de homologación de dicho Título, bastando
la autorización otorgada por el Rector de la Universidad,
la cual se expedirá previa comprobación de la correspondencia
del Título extranjero presentado.
Décima:
La obtención de un Título propio exigirá que
se hayan superado, a través del correspondiente proceso de
evaluación, los estudios y actividades académicas
que corresponden a dicho Título; en ningún caso la
simple asistencia dará lugar a la obtención del Título.
Cada Título llevará anexa la descripción de
las enseñanzas que configuran su programa de estudios, con
detalle de las materias, créditos y actividades que dicho
programa incluye.
Undécima:
En concordancia con la diferencia de objetivos y de definición
académica entre doctorado y los estudios de postgrado, las
Universidades establecerán una distinción nítida
entre las enseñanzas de los programas de doctorado y las
que corresponden a estudios conducentes a Títulos propios,
de forma que ambos ámbitos de formación no se confundan
ni entremezclen y atiendan a sus objetivos específicos.
Duodécima:
Sin perjuicio de las competencias de las Comisiones u órganos
de Gobierno a los que corresponda normativamente la decisión,
las Universidades facilitarán la convalidación de
las materias o asignaturas de los programas de estudio de los Títulos
propios, atendiendo a la descripción de contendidos y al
número de créditos cursados; tal convalidación
podrá realizarse, no solamente dentro del ámbito de
los Títulos propios, sino en relación con materias
o asignaturas de los tres ciclos universitarios y en ambos sentidos.
Decimotercera:
Las Universidades favorecerán el intercambio de experiencias
y el desarrollo de una política general común de enseñanzas
de Postgrado o especialización correspondientes a Títulos
propios. En el caso de Títulos con objetivos análogos
o concordantes, las Universidades respectivas procurarán
la coordinación de los mismos y considerarán la posibilidad
de configurar un mismo Título propio común a tales
Universidades y, en su momento, la solicitud de reconocimiento como
Título Universitario en los términos del artículo
8.1 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre. De igual modo,
se procurará el reconocimiento recíproco de Títulos
análogos expedidos por Universidades extranjeras conforme,
al artículo 3 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.
Decimocuarta:
Una Comisión constituida por representantes de las Universidades
firmantes del presente Convenio y del Consejo de Universidades desarrollará
un seguimiento del mismo, evaluando su aplicación y promoviendo
las líneas de política común y las actuaciones
de coordinación previstas en la cláusula anterior.
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