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CENTRO DE AMPLIACIÓN DE ESTUDIOS
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Normativa
Convenio interuniversitario sobre estudios de postgrado conducente a títulos propios de las Universidades
Normativa sobre tipología y requisitos de las enseñanzas conducentes a la obtención de Títulos propios de la Universidad Carlos III de Madrid distintos de los de máster y modelos de los títulos a expedir. (Aprobado por Junta de Gobierno en sesión 3/99 de 29 de septiembre).
II Normativa específica de la Universidad Carlos III de Madrid 

 

 


 


CONVENIO INTERUNIVERSITARIO SOBRE ESTUDIOS DE POSTGRADO CONDUCENTE A TÍTULO PROPIOS DE LAS UNIVERSIDADES

La Ley de Reforma Universitaria  en su artículo 28.3 posibilita a las Universidades, en uso de su autonomía, la impartición de “enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos” además de aquellos que tiene validez en todo el territorio nacional y cuyas directrices generales son establecidas por el Gobierno. El Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios desarrolla en su sección 2ª el citado artículo bajo la denominación de Diplomas y Títulos propios de las Universidades, estableciendo las condiciones generales para su expedición. Por su parte, el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, regulador del Tercer Ciclo de estudios universitarios y otros estudios de Postgrado, insiste en su artículo 17 en la capacidad de las Universidades para impartir enseñanzas de Postgrado y otorgar títulos o diplomas a quienes superen dichas enseñanzas.

 Las enseñanzas de Postgrado y de especialización son, por su propia naturaleza, sumamente adecuadas para configurar estudios propios de la Universidad, cuya superación se acredite mediante un Título propio de la misma. Las enseñanzas de Postgrado y de especialización requieren, tanto en sus contenidos como en su metodología, alta flexibilidad, adecuación específica y rapidez de respuesta a las necesidades y demandas del entorno social, características estas asumibles por cada Universidad respecto a su entorno concreto.

 Tal adecuación es corroborada a través de la práctica desarrollada por las Universidades españolas en los últimos cinco años, al establecer más de un millar de estudios de Postgrado o de especialización, acreditados mediante Títulos propios de las mismas.

 La amplia experiencia adquirida por las Universidades españolas en la implantación y desarrollo de enseñanzas de Postgrado y de especialización conducentes a Títulos propios de cada Universidad aconsejan adoptar criterios de homogeneidad respecto a los tipos y condiciones de tales Títulos propios y asegurar y defender conjuntamente la especificidad universitaria y la calidad de las enseñanzas que tales Títulos acreditan. Ello a fin de evitar la excesiva dispersión y relativa confusión a que se puede llegar en ausencia de una mínima referencia y coordinación y afín de adoptar un marchamo común que identifique y garantice la oferta universitaria; tal necesidad es acrecentada por la coexistencia y competencia de la misma con una oferta externa muy amplia, desigual y confusamente publicitada que, en ocasiones, utiliza expectativas de titulación seudoacadémica y expectativas de profesionalización no acordes con el marco legal.

 Por ello, tras un detenido estudio preliminar propiciado por el conjunto de las Universidades españolas en colaboración con el Consejo de Universidades, se ha elaborado el presente texto de Convenio interuniversitario, al cual se adhieren, por decisión institucional de su Junta de Gobierno, las Universidades signatarias del mismo, asumiéndolo como parte de su normativa propia.

 Las Universidades firmantes del presente Convenio manifiestan su decisión de velar por la calidad de los estudios de Postgrado o especialización conducentes a Títulos propios de las mismas y su acuerdo de homogeneizar los tipos y condiciones de dichos Títulos propios según lo que se establece en las siguientes

CLAUSULAS
 

 Primera: El presente Convenio se refiere a las enseñanzas de Postgrado o especialización que son acreditadas mediante un Título propio de la Universidad y, en particular, a la delimitación, obtención y expedición de tales Títulos propios. El ámbito de aplicación del Convenio coincide con el de las Universidades signatarias del mismo.

 Segunda: Los Títulos propios serán expedidos por el Rector de la Universidad respectiva y causarán constancia registral en un Registro de Títulos propios establecido en cada Universidad, con carácter centralizado y en análogas condiciones de identificación, custodia, certificación y carácter público que el Registro relativo a los Títulos universitarios establecidos por el Gobierno; todo ello en concordancia con el artículo 7 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre.

 Tercera: El Título propio correspondiente a enseñanzas de postgrado de mayor duración y nivel se denominará “Magister Universitario” o “Master Universitario”, pudiendo cada Universidad utilizar cualquiera de ambas denominaciones, según conveniencia, y entendiéndose que ambas designan al mismo tipo de Título propio.

 Cuarta: El Título de “Magister Universitario” o “Master Universitario” corresponde a un ciclo universitario de formación de postgrado, reconociendo un nivel cualitativo de formación posterior. Las enseñanzas conducentes a tal Título comprenderán, al menos, 50 créditos y su duración lectiva será de, al menos, un curso académico; sin perjuicio de dicho mínimo absoluto, se adoptará como criterio de referencia para el diseño de dichas enseñanzas la extensión de dos cursos académicos.

 Quinta: Como norma general, el Título de “Magister Universitario” o “Master Universitario” corresponderá a un tercer ciclo de formación no doctoral y requerirá como requisito previo la titulación universitaria correspondiente al segundo ciclo (Licenciado, Ingeniero o Arquitecto). Excepcionalmente, atendiendo a la especialidad de las enseñanzas correspondientes a un “Magister Universitario” o “Master Universitario” concreto y a su conexión con la formación de postgrado de títulos universitarios de primer ciclo, la Universidad podrá establecer la concesión de este Título a Diplomados, Ingenieros Técnicos o Arquitectos Técnicos.

 Sexta: Además del Título de “Magister Universitario” o “Master Universitario” una Universidad podrá establecer otros Títulos propios de la misma que acrediten enseñanzas de postgrado o especialización, diferenciando en la denominación y expedición del Título aquellos que requieren como requisito previo una titulación universitaria de primer o segundo ciclo y los que están abiertos, además, a profesionales relacionados con la correspondiente especialidad.  Sin carácter vinculante, como referencia genérica, se propone el Título de “Especialista Universitario” o “Diploma Universitario de Postgrado” para el primer caso y el Título de “Experto” para el segundo.

 Séptima: Las Universidades no otorgarán ningún Título propio correspondiente a enseñanzas cuya extensión sea inferior a 20 créditos. Ello no limita la capacidad de los Centros Universitarios y Departamentos Universitarios de certificar otros cursos o seminarios sin configurar Títulos de la correspondiente Universidad y evitando toda confusión al respecto.

Octava: En el caso de profesionales sin titulación universitaria previa que accedan a las enseñanzas y Títulos propios aludidos en la cláusula sexta deberán, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, cumplir los requisitos legales para cursar estudios en la Universidad; en tal sentido deberán acreditar la superación del Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional de Segundo Grado o, en su defecto, deberán acceder por la vía de personas mayores de 25 años a través de las pruebas o criterios específicos que la Universidad establezca a tal efecto.

 Novena: El acceso a estudios conducentes a Títulos propios de las Universidades por parte de quienes se hallen en posesión de un Título extranjero se realizará, en conformidad con el artículo 16.1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sin necesidad de homologación de dicho Título, bastando la autorización otorgada por el Rector de la Universidad, la cual se expedirá previa comprobación de la correspondencia del Título extranjero presentado.

Décima: La obtención de un Título propio exigirá que se hayan superado, a través del correspondiente proceso de evaluación, los estudios y actividades académicas que corresponden a dicho Título; en ningún caso la simple asistencia dará lugar a la obtención del Título. Cada Título llevará anexa la descripción de las enseñanzas que configuran su programa de estudios, con detalle de las materias, créditos y actividades que dicho programa incluye.

Undécima: En concordancia con la diferencia de objetivos y de definición académica entre doctorado y los estudios de postgrado, las Universidades establecerán una distinción nítida entre las enseñanzas de los programas de doctorado y las que corresponden a estudios conducentes a Títulos propios, de forma que ambos ámbitos de formación no se confundan ni entremezclen y atiendan a sus objetivos específicos.

Duodécima: Sin perjuicio de las competencias de las Comisiones u órganos de Gobierno a los que corresponda normativamente la decisión, las Universidades facilitarán la convalidación de las materias o asignaturas de los programas de estudio de los Títulos propios, atendiendo a la descripción de contendidos y al número de créditos cursados; tal convalidación podrá realizarse, no solamente dentro del ámbito de los Títulos propios, sino en relación con materias o asignaturas de los tres ciclos universitarios y en ambos sentidos.

Decimotercera: Las Universidades favorecerán el intercambio de experiencias y el desarrollo de una política general común de enseñanzas de Postgrado o especialización correspondientes a Títulos propios. En el caso de Títulos con objetivos análogos o concordantes, las Universidades respectivas procurarán la coordinación de los mismos y considerarán la posibilidad de configurar un mismo Título propio común a tales Universidades y, en su momento, la solicitud de reconocimiento como Título Universitario en los términos del artículo 8.1 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre. De igual modo, se procurará el reconocimiento recíproco de Títulos análogos expedidos por Universidades extranjeras conforme, al artículo 3 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

Decimocuarta: Una Comisión constituida por representantes de las Universidades firmantes del presente Convenio y del Consejo de Universidades desarrollará un seguimiento del mismo, evaluando su aplicación y promoviendo las líneas de política común y las actuaciones de coordinación previstas en la cláusula anterior.

 

Normativa sobre tipología y requisitos de las enseñanzas conducentes a la obtención de Títulos propios de la Universidad Carlos III de Madrid distintos de los de máster y modelos de los títulos a expedir. (Aprobado por Junta de Gobierno en sesión 3/99 de 29 de septiembre).


El artículo 7 del real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios establece que la obtención de títulos propios exigirá además del cumplimiento por el interesado de los oportunos requisitos legales para cursar estudios en la Universidad, de aquellos otros que cada Universidad determine.

La Universidad Carlos III de Madrid hasta el momento no ha procedido a la regulación de esta materia a través de su normativa propia.

Los Estatutos de la Universidad en su artículo 139 se limitan a prever la posibilidad de creación de titulaciones propias y a establecer las líneas generales del procedimiento para la implantación de las enseñanzas conducentes a su obtención, pero nada disponen acerca de la tipología de los títulos ni respecto a los requisitos materiales que deben reunir dichas enseñanzas.

Dada la apuntada situación de vacío normativo, tanto en el ámbito legal como reglamentario, este Vicerrectorado considera oportuno que se proceda a la ratificación, como marco de referencia tanto de los tipos de títulos como de los requisitos materiales de las enseñanzas, los que se consignan en el Convenio Interuniversitario sobre estudios de postgrado conducentes a títulos propios y otros diplomas de las Universidades, convenio éste al que se encuentran adheridas varias Universidades, y cuyas líneas maestras han servido también como marco de regulación general de los títulos propios de la Universidad, complementando las previsiones del Convenio con el establecimiento de los requisitos mínimos de dichas enseñanzas. Desarrollando con ello el artículo 7 del Real Decreto mencionado.

Por lo expuesto se propone:

a) Ratificar el Convenio Interuniversitario sobre estudios de postgrado conducentes a títulos propios y otros diplomas de las Universidades como marco de referencia de la tipología de los títulos propios y de los requisitos materiales de las enseñanzas a ellos conducentes que se implanten por la Universidad.

b) Establecer como requisitos mínimos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de especialista y de experto que se creen por la Universidad los siguientes:

Especialista:
- 35 créditos
- Titulación universitaria de primer ciclo (Diplomatura)

Experto:
- 25 créditos
- Profesionales que acrediten su relación con la correspondiente materia y se hallen en posesión del Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional de Segundo Grado, Bachillerato LOGSE o en su defecto acrediten haber superado las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.

c) Aprobar los modelos para la expedición de los títulos que se adjuntan.

 

 

II. NORMATIVA ESPECÍFICA DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID

Decreto 1/2003 de 9 de enero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y publicados en el B.O.C.M el día 20 de enero de 2003, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid

Artículo 140

Las enseñanzas de la Universidad pueden ser de carácter reglado, que se impartirán de acuerdo con un plan de estudios y estarán orientadas a la obtención de un título, y de carácter no reglado.

Artículo 141

1. Las enseñanzas regladas se clasifican, en función de la titulación a la que se dirigen, en:

a) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales reconocidos u homologados.
b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de la propuesta de implantación de enseñanzas regladas, así como de sus planes de estudios.

3. La iniciativa de creación de nuevas titulaciones, de elaboración o revisión de planes de estudios y de supresión de las enseñanzas regladas a las que se refiere el presente artículo corresponde al Consejo de Gobierno, Consejos de Departamento, Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Instituto, en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

4. Para la aprobación de la propuesta de implantación de estas enseñanzas regladas será preceptiva la realización de los siguientes informes:

a) Estudio sobre la viabilidad científica, técnica o artística de la titulación, así como la justificación socioeconómica de su implantación.
b) Estudio económico-financiero del coste de la implantación y de los recursos para su financiación.
c) Elaboración del correspondiente plan de estudios, conforme a los requisitos que en cada caso la ley establezca.
d) Determinación del título al que conducen los estudios.

5. En el correspondiente procedimiento participarán los Departamentos, Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros que resulten directamente afectados por la implantación de las enseñanzas de que se trate. Los planes de estudios deberán ser sometidos a información pública de la comunidad universitaria por un plazo no inferior a un mes antes de ser aprobados.

6. La Universidad podrá organizar la impartición de las enseñanzas de modo que se permita la obtención simultánea de más de un título.

7. La Universidad, de acuerdo con la legislación en cada caso aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos que en cada caso sean legalmente procedentes.

8. Se promoverá la enseñanza a distancia en títulos propios.

Artículo 142

1. La Universidad prestará especial atención a las enseñanzas de tercer ciclo.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los programas de doctorado.

3. La Universidad otorgará a las enseñanzas de doctorado, a todos los efectos, un tratamiento análogo al que aplique a las enseñanzas de primer y segundo ciclos.

4. Corresponde a los Departamentos y, en su caso, a los Institutos Universitarios de Investigación la propuesta de programas de doctorado, la implantación de los programas que hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno cuya responsabilidad académica les haya sido asignada y su coordinación académica. Igualmente les corresponde la admisión de los candidatos a estos programas de doctorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Gobierno.

5. En ningún caso la atención a las enseñanzas de tercer ciclo o doctorado podrá suponer una reducción mayor de un tercio en la carga docente que corresponda a cada profesor en primer y segundo ciclo.

Artículo 143

La organización de las enseñanzas de carácter no reglado se atendrá a lo que disponga el Consejo de Gobierno.

 


Comentarios y sugerencias: Luis Miguel Sánchez Sánchez - luismi@pa.uc3m.es
Última actualización: 7 de abril de 2005