Recurso de casación núm.:
1868/1994
Ponente: Excmo. Sr. D. Roberto García-calvo
y Montiel
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15.ª) de 12 de abril de 1994 condenó a la acusada Azucena P. T. y el acusado Juan Manuel G. C. como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en la primera la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción en ambos, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas. Asimismo dicha sentencia absolvió a los acusados Alfonso S. B., Pilar P. H., Jesús O. P. y Francisco Javier R. R. del delito contra la salud pública que se les imputaba.
Contra la anterior resolución recurrió en casación el Ministerio Fiscal, por sí y en favor de la imputada Azucena P. T. alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho.
El TS declara haber lugar
al recurso y dicta segunda sentencia en la que se absuelve a los acusados
Jesús O. P. y Francisco Javier R. R. del delito contra la salud
pública que se les imputaba. Asimismo condena a los acusados Juan
Manuel G. C., Pilar P. H., Alfonso S. B. y Azucena P. T. como autores de
un delito contra la salud pública con la atenuante analógica
de drogadicción a la pena de dos años cuatro meses y un día
de prisión menor y multa de un millón de ptas.
Recurso del Ministerio
Fiscal
SEGUNDO.-En un único
motivo el Ministerio Público, a través del art. 5.4 de la
LOPJ, denuncia falta de Tutela Judicial efectiva -art. 24.1.º de la
CE- al no valorar, por considerarla nula, una prueba de cargo.
Alega el Fiscal que
la sentencia que se impugna prescinde de una de las pruebas de cargo -grabaciones
de audio y vídeo en unos servicios públicos- y absuelve a
varios de los acusados, cuya acusación tenía como prueba,
en lo fundamental, la declarada nula y la testifical de ella derivada.
Con una cita expresa
de la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1994 que reconoce al Ministerio
Fiscal «el derecho a la tutela efectiva de que fue privado al dejarse
de valorar, por errónea consideración de su nulidad -nulidad
que no era tal-, una prueba de la acusación que era trascendente
para la decisión sobre el objeto del proceso», el recurrente
se sitúa para alegar las razones que le llevan a entender que no
es nula la prueba de cargo consistente en la grabación en audio-vídeo
de actividades delictivas y conversaciones en unos servicios higiénicos
existentes en un parque público.
Sin duda se trata
de un lugar público, en cuanto que a tales servicios puede acceder
cualquier persona, pero la sentencia entiende que, no obstante tal condición
ello no significa que se trate de un espacio desprovisto de toda privacidad,
pues su destino, hace que esté rodeado de esa connotación,
por lo que puede hablarse, «un lugar público, pero no expuesto
al público».
Pues bien, siendo
esto cierto y de acuerdo con los términos indiscutidos del «factum»,
no lo es menos -como señala el Fiscal recurrente- que las acciones
más privadas que se pueden realizar en un lugar como el de autos,
estuvieron fuera del campo de acción de la cámara. Nos referimos
a los retretes propiamente dichos, cuyo ámbito de intimidad parece
alejado de toda duda. Sin embargo, no sucede lo propio con lo que la sentencia
denomina «antesala del váter» (sic), lugar que era el
que caía bajo el campo de acción de la cámara, en
el que bien puede decirse que, por mucho que sea de cierta intimidad, desaparece
la propia de los retretes en los que dicha nota la marca la puerta que
los separa de la denominada antesala.
A partir de tales
presupuestos de hecho, hemos de señalar que en el presente caso
no se cuestiona la validez como medio de prueba de las grabaciones videográficas
legítimamente obtenidas, es decir sin vulneración de la dignidad
o la intimidad de las personas afectadas por la filmación, aunque
se rechace su valor como documento a efectos casacionales.
Dicha validez está
admitida pacíficamente por esta Sala -de ello son exponentes, entre
otras, las Sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero de 1994, 6 de
abril de 1994 aun cuando en las mismas se hayan señalado directrices
cautelares (STC 16 noviembre 1992) tanto para evitar invasiones de Derechos
Fundamentales (de ahí que sea preceptiva la autorización
judicial previa cuando se trata de domicilios o lugares privados similares,
considerados como tales), como para garantizar su valor probatorio a base
de adoptar medidas de control dirigidas a evitar la mixtificación
de la película a partir de una sustitución espúrea
la producida como por el intercambio de voces, palabras o imágenes
para lograr un conjunto diferente al real (montaje).
Por otro lado, conviene
destacar -así lo hace la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero
de 1996, refiriendo otra de 14 de mayo de 1994- que los vídeos no
suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que
la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias
personas. Si la declaración en Juicio Oral de quienes obtuvieron
las grabaciones videográficas -en este caso, Policías locales-
resulta coincidente a efectos identificatorios de las personas intervinientes
en la acción delictiva y con relación al propio desarrollo
de los hechos que conforman dicha acción -visualizada en el Plenario-
no parece reprobable tener por válido el contenido de tales manifestaciones
en tanto que dichos agentes tuvieron una percepción directa de los
hechos en el mismo momento en que ocurrían y sus afirmaciones y
explicaciones descriptivas estuvieron sometidos en dicho Acto los Principios
de Publicidad, Contradicción, Oralidad e Inmediación asegurándose
así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminadora de su
testimonio sin merma de Derechos constitucionales o garantías de
los justiciables.
TERCERO.-El debate
se suscita, pues, en torno a la determinación de si, por razón
del lugar en que se realiza la grabación: zonas comunes o distribuidor
de los servicios higiénicos de un parque público, se ha producido
o no una proscrita invasión del Derecho a la Intimidad y, consecuentemente,
si el contenido de las imágenes así obtenidas ha quedado
o no privado de potencialidad probatoria de signo inculpatorio respecto
a las personas que aparecen en los vídeos realizando operaciones
de tráfico de drogas.
La sentencia de instancia
opta por el criterio de negar validez a dicha probanza razonando extensamente
sobre tal decisión con una abundante panoplia argumental llena de
erudición y minuciosidad. Por el contrario, el Voto Particular del
Magistrado discrepante, se inclina por la decisión homologante y
otorga su beneplácito a la prueba cuestionada con argumentos de
no menor peso y erudición que los de sus compañeros de Sala.
Tal posicionamiento
es ya revelador de la dificultad que entraña adoptar una determinación
que cancele dichas discrepancias valorativas, para lo cual, aquélla,
necesariamente, habrá de discurrir, al margen de criterios generalizantes,
por cauces de referencia circunstanciada al caso sometido a consideración
a fin de propiciar una solución equilibrada de la dialéctica
casacional abierta en torno a la citada cuestión y sin quebranto
de los Derechos Fundamentales en conflicto, pues el interés público
que subyace en la investigación criminal justifica no la injerencia
en la vida privada ni los atentados a la intimidad, pero sí el seguimiento
de los actos realizados por las personas sospechosas que acuden a lugares
conflictivos.
La Sentencia de esta
Sala de 19 de abril de 1996 -recogiendo la doctrina sentada, entre otras,
por las de 14 de enero de 1993, 6 de abril y 14 de mayo de 1994- y en relación
con el valor probatorio del material obtenido videográficamente,
literalmente dice:
1.º) Corresponde
a los Jueces determinar la legitimidad de un medio de tan gran actualidad
ahora. El trucaje, la manipulación o la distorsión de las
cintas de vídeo grabadas se evitará no sólo por medio
de la técnica más depurada sino también si la prueba
se practica, a través de lo que las partes hayan solicitado, en
el juicio oral con publicidad e inmediación, incluso con la visualización
de las mismas y la intervención pericial oportuna en los casos en
que sea necesario porque, se insiste, así haya sido pedido y así
haya sido admitido por el Tribunal. Cualquier medio, en tanto que en el
proceso penal no rige el sistema de prueba tasada, será válido
si se respetan los derechos de las partes y sirve para algo tan esencial
como es, en la investigación criminal, la identificación
y el reconocimiento de las personas presuntamente culpables.
2.º) La validez
de la prueba practicada con la filmación o grabación de cintas
de vídeo supone que, en la línea de lo explicado antes, no
se vulneren derechos esenciales, tales la intimidad o la dignidad de la
persona o personas afectadas por la filmación llevada a cabo previa
autorización judicial en los casos en que sea esta necesaria, o
por los particulares, Policía Judicial, Cuerpos de seguridad privada,
etc., cuando la misma no sea precisa.
3.º) En consecuencia
es válida y correcta la captación en general de imágenes
de personas sospechosas recogidas en la vía pública de manera
velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone fundadamente
que se está cometiendo un hecho delictivo, pues ningún derecho
queda vulnerado en estos casos.
4.º) La filmación,
si se quiere que respete los valores de la persona humana recogidos en
la Constitución, sólo cabe hacerla en los espacios, lugares
o locales libres y públicos, también en establecimientos
oficiales, bancarios o empresariales, nunca en los domicilios o en los
lugares privados o considerados como tales como, por ejemplo, los reservados
de los aseos públicos, en estos casos salvo autorización
judicial, circunstancias todas las apuntadas a las que debe circunscribirse
el seguimiento o la vigilancia de los Jueces que, cuando deban autorizarla
previamente, dictarán la resolución motivadamente razonada.
5.º) La distinción
entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que señale
la Constitución y, muy especialmente, la Ley Orgánica de
5 mayo 1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
Por otra parte, y
a fin de centrar los términos del debate, conviene reflejar lo que
la Sala de instancia concreta en el último inciso del fundamento
jurídico segundo de su resolución: «el Tribunal no
alberga duda alguna de que, a la vista de la denuncia de los particulares
y a las propias vigilancias de los agentes, se está ante un caso
en que los indicios concurrentes justificaban la instalación de
la videocámara en el lugar de los hechos. A este respecto, puede
decirse que se dan los requisitos de necesariedad y proporcionalidad que
viene exigiendo el Tribunal Constitucional para limitar y restringir los
Derechos Fundamentales en aras de una investigación criminal (STC
57/1994, fundamento jurídico 6.º). Ahora bien, el requisito
que no se cumplimentó fue el de la adopción jurisdiccional
de la medida, pues no se dictó ninguna resolución judicial,
ni motivada ni sin motivar, que legitimara la limitación de los
Derechos Fundamentales de los imputados y de las terceras personas que
acudían a los servicios higiénicos. Ello genera, tal como
ha establecido el Tribunal Constitucional en reciente Sentencia 86/1994,
de 14 de marzo, la ilicitud probatoria de las cintas de vídeo grabadas
en el interior de la referida dependencia (art. 11 de la LOPJ). Sin que,
obviamente, la supervisión de las cintas "a posteriori" por el Juez
de Instrucción y su unión a la causa puede retrolegitimar
la actuación policial».
CUARTO.-Pues bien,
tomando en consideración las circunstancias concurrentes, los razonamientos
citados como reflexión obligada ante las posturas enfrentadas y
de acuerdo con los parámetros interpretativos definidos por la jurisprudencia
reseñada y de los que ha de ser reflejo la enunciada fórmula
de equilibrio que debe marcar -sin quebrantos- los verdaderos límites
de los Derechos Constitucionales en juego, hemos de inclinarnos por la
tesis del recurso, coincidente -como ya sea dicho- con la mantenida en
el Voto Particular.
Así, sin necesidad
de reiterar precisiones doctrinales y jurisprudenciales sobre el concepto
y alcance del Derecho a la Intimidad y el Secreto de las Comunicaciones,
puesto que, dado el completo elenco ilustrativo aportado por la resolución
de instancia y el referido Voto discrepante, de hacerlo, abundaríamos
en una repetición argumental innecesaria, debemos afirmar que el
ámbito del Derecho a la Intimidad -entendida ésta en el sentido
constitucional del término y, por tanto, sometido a la exigencia
de autorización judicial previa para su invasiónno debe extenderse
en el presente supuesto a aquella zona común o de distribución
en la que se encuentran situados los lavabos del los servicios públicos
del parque de tal naturaleza denominado «González Bueno»,
sino únicamente a los habitáculos cerrados en los que se
encuentran los inodoros y a los que se accede desde dicha zona común
después de traspasar una puerta.
En el caso de autos,
los servicios higiénicos son públicos, en el sentido de que
no hay limitación de entrada a persona alguna, salvo la que pudiere
venir aconsejada en razón al sexo y, dentro ya del recinto, puede
distinguirse entre una parte estrictamente privada, y, por ello, normalmente
protegida por puerta de acceso y separación y otra zona en la que
desaparece esa intimidad propia de los retretes. Es precisamente en esa
segunda zona donde se realiza la grabación en cuanto lugar buscado
de propósito por los acusados, no precisamente para proteger su
intimidad o privacidad, sino para actuar en clandestinidad.
Tal como señala
el Ministerio Público, difícilmente puede aceptarse que un
lugar consistente en la zona común de lavabos, cuya conservación
y custodia corresponde a los Municipios y su disfrute a todos los ciudadanos
bajo unas condiciones, y que, por definición, excluyen cualquier
aspecto de secreto o reserva del usuario, pueda desarrollarse una actividad
de la esfera de lo íntimo y lo privado frente a una actividad pública
necesaria de control de las instalaciones.
QUINTO.-Por otra parte,
reconocida la proporcionalidad y necesidad de la medida destinada a la
investigación de unos hechos delictivos que, por su cotidianeidad
prácticamente habían transformado el destino de dichos servicios
públicos, convirtiéndolos en puntual lugar de encuentro para
el tráfico de sustancias prohibidas y, de otro lado, indiscutida
la afirmación de que la videocámara enfocaba únicamente
la zona de lavabos de forma tal que los inodoros o váteres quedaban
en un ángulo ciego al que dicha cámara no podía acceder,
resulta obligado rechazar las explicaciones que la combatida ofrece como
justificación de la exclusión de la prueba obtenido con dicha
grabación del elenco sometido a la valoración del Tribunal.
Ello significa tanto
como acomodar los términos de la decisión jurisdiccional
a módulos interpretativos ajustados a la especificidad del supuesto
y en razón del necesario equilibrio que ha de imperar en la preservación
de todos los Derechos Constitucionales en conflicto, puesto que -como recuerda
el Magistrado discrepante que emite su Voto particular- en nuestro sistema
político son consagrados también como Derechos Fundamentales
de todos los ciudadanos, entre otros, el de la libertad y seguridad (art.
17.1 de la Constitución Española), el de igualdad (art. 14)
y el de la integridad física (art. 15), que podrían verse
conculcados por la conducta desarrollada en los hechos enjuiciados por
los acusados y otros jóvenes en el parque público y en los
servicios de igual naturaleza que frecuentaban a diario utilizándolos
de forma que cabría calificar de monopolísta excluyendo de
su uso normal a los demás ciudadanos, mas no la adopción
de criterios generalizantes en que basar invocaciones genéricas
destinadas a justificar incursiones en el Derecho a la intimidad en aquellos
otros casos verdaderamente necesitados de una previa habilitación
judicial.