Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala de lo Penal) núm. 353/1996, de 19 de abril
Recurso núm. 779/1995
Ponente: Excmo. Sr. D. José
Auguto de Vega Ruiz
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los dos recurrentes
ocupaban como compañeros, hombre y mujer, una habitación
en la vivienda de los hermanos S. A., también condenados pero ahora
no recurrentes. Todas las cuestiones aquí debatidas por los primeros
se basan, directa o indirectamente, en el desconocimiento del evidente
tráfico de drogas que se hacía en la vivienda referida.
En el primer motivo se alega
la vulneración del derecho a la presunción de inocencia a
través de la vía casacional ofrecida por el artículo
5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se viene a decir, en
esencia, que la simple convivencia de los recurrentes en el mismo domicilio
de los otros dos condenados no permite deducir, sin más, la autoría
de aquellos en los actos realizados y llevados a cabo en el mismo, claramente
integradores del delito contenido en el artículo 344, inciso primero,
del Código Penal. Así es, se sigue afirmando en segundo lugar,
si consta acreditado que eran muchas las personas que entraban en la vivienda
y que el hecho de encontrarse en la habitación de los recurrentes
los útiles necesarios para la preparación de las papelinas
no constituye prueba suficientemente incriminatoria por cuanto que los
dos acusados de ahora, por distintos motivos, habían abandonado
tal residencia días antes.
Lo primero es rigurosamente
cierto. Lo segundo ha de considerarse junto con toda la prueba practicada.
La doctrina de la Sala Segunda es unánime cuando enseña que
la coparticipación en el delito de tráfico de drogas no puede
deducirse del solo hecho de la convivencia de varias personas bajo el mismo
techo (Sentencias de 14 de octubre de 1994 y de 18 de marzo de 1993), aunque
en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación
si no aparecen otras pruebas o indicios que apoyen aquella coparticipación.
Y es que en el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de la
culpabilidad del artículo 1 del Código, no es admisible ningún
tipo de presunción al respecto, ni incluso a través del conocimiento
que uno de los convivientes tenga del tráfico por el otro realizado
(Sentencia de 20 de marzo de 1993).
Por el contrario, es preciso
una prueba fehaciente que de algún modo legal acredite la condición
de coposedor o detentador ilegítimo del alucinógeno. Ello
significa que este delito de peligro abstracto, de resultado cortado o
de consumación anticipada, existe cuando de alguna forma se posee
la droga, individual o colectivamente, ya sea de manera directa, actual,
material, física, de presente o inmediata, ya sea de forma mediata,
indirecta o a distancia. Lo decisivo es que aquello que se posee, en este
caso heroína, esté sometido a la voluntad del o de los sujetos
activos de la infracción, el tantas veces denominado «dominio
funcional de la cosa».
SEGUNDO.- 1.º) Del
examen de las diligencias se desprende ostensiblemente la declaración
incriminatoria de uno de los coimputados que en el atestado de la Policía
y en el Juzgado, siempre a presencia de Letrado (folios 12 y 54 de las
actuaciones respectivamente), señaló que los dos recurrentes
llevaban viviendo en la casa desde meses atrás, sin que nadie entrara
en su habitación, siendo así que la droga y demás
efectos encontrados en la misma eran de la exclusiva propiedad de sus únicos
moradores, manifestaciones ciertamente rectificadas luego en la vista oral
y valoradas por los jueces de la Audiencia, de acuerdo con las facultades
a ellos correspondiente, en la forma que creyeron conveniente y otorgando
credibilidad a la versión que más verosimilitud les merecía,
todo lo cual también ratificó en esencia un testigo privilegiado
que después igualmente se retractó en el plenario (ver las
Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 y de 28 de
abril de 1988).
2.º) De igual manera
los Agentes de la Policía relataron en el plenario la vigilancia
que venían ejerciendo sobre la vivienda, con una duración
aproximada de tres semanas, tiempo durante el cual vieron y grabaron, en
distintos momentos, la venta que de las papelinas se hacía, entrando
los compradores dentro de aquélla o adquiriéndolas a través
de una ventana, negociación que se mantenía incluso cuando
los dos hermanos S. A. se ausentaban.
3.º) Las transacciones
filmadas permitieron interceptar a cuatro compradores que ya habían
adquirido las dosis correspondientes y practicar, con mandamiento judicial,
el oportuno registro domiciliario llevado a cabo con la presencia de la
Secretaria del Juzgado, de resultas del cual se recogieron, sólo
por lo que se refiere a la habitación en la que los dos acusados
pernoctaban, 7,311 gramos y 0,308 gramos de heroína, con porcentajes
del 29, 61% y 23,19% respectivamente, junto a numerosos efectos de los
utilizados para la venta de la droga «al menudeo», tal el papel
de envolver las papelinas, tal un dinamómetro de hasta diez gramos.
La prueba efectiva y suficiente,
legitima y constitucional, permitió un acerbo probatorio de la exclusiva
valoración de la Audiencia Constatada la realidad de esa mínima
actividad probatoria, carece este Tribunal supremo de facultades, tampoco
los recurrentes, tendentes a rectificar el criterio que, sobre aquél,
asumió la instancia. El motivo se ha de desestimar.
TERCERO.- El segundo motivo
se alega con apoyo en el artículo 849.2 procedimental, por error
de hecho en la valoración de las pruebas. En realidad se desnaturaliza
el significado y contenido de la reclamación porque a su través
se vuelve a insistir en las argumentaciones utilizadas en el motivo anterior
por las que se negaba la existencia de prueba suficiente.
En cualquier caso, el motivo
se ha de desestimar porque cuando se dice, además, que el atestado
de la Policía acredita que el domicilio de los hermanos S. A. era
frecuentado por conocidos traficantes que permanecían allí
muchas horas, se está haciendo una alegación totalmente intranscendente,
aparte de que el atestado no tiene validez a estos efectos casacionales
como documento que fehacientemente autentique la veracidad de las manifestaciones
en él contenidas. Y es intranscendente porque esa sola permanencia
no desvirtúa la concreta imputación que a los dos acusados
se les hace según la prueba practicada.
CUARTO.- El tercer motivo
plantea un problema muy de actualidad en tanto, con base en el artículo
5.4 de la repetida Ley Orgánica, se denuncia la vulneración
de los artículos 18.1 y 18.3 de la Constitución, concretamente
el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (sic) al haberse
realizado la filmación del domicilio y la transcripción de
la grabación a una cinta de vídeo sin autorización
judicial. Se estima, en fin, que de manera similar a lo establecido en
el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la grabación
debía haberse autorizado por el Juez tras la necesaria resolución
motivada.
Hay ya una sólida
doctrina de la Sala Segunda en orden a las grabaciones realizadas a través
de cintas de vídeo. Antes el propio Tribunal Constitucional. por
medio de la Sentencia de 16 de noviembre de 1992, fundamento jurídico
tercero, advierte de la necesidad de proceder con suma cautela, lo que
en modo alguno supone que deba negarse eficacia a tal medio probatorio,
de tal manera que precautoriamente ha de evitarse la mixtificación,
la falsedad, la inveracidad, ya sea por imitaciones o alteraciones fraudulentas,
ya sea concretamente por intercambio de palabras o imágenes que
alteren el montaje de la cinta.
QUINTO.- Las Sentencias
de 27 de febrero de 1996, de 18 de diciembre y de 7 de abril de 1995, de
21 y de 14 de mayo, de 6 de abril, de 15 de marzo y de 7 de febrero de
1994, de 6 de mayo y de 14 de enero de 1993 afirman distintas exigencias
y condicionantes.
1.º) Corresponde a
los jueces determinar la legitimidad de un medio de tan gran actualidad
ahora. El trucaje, la manipulación o la distorsión de las
cintas de vídeo grabadas se evitará no sólo por medio
de la técnica más depurada sino también si la prueba
se practica, a través de lo que las partes hayan solicitado, en
el juicio oral con publicidad; e inmediación incluso con la visualización
de las mismas y la intervención pericial oportuna en los casos en
que sea necesario porque, se insiste, así haya sido pedido y así
haya sido admitido por el Tribunal. Cualquier medio, en tanto en el proceso
penal no rige el sistema de prueba tasada, será válido si
se respetan los derechos de las partes y sirve para algo tan esencial como
es, en la investigación criminal, la identificación y el
reconocimiento de las personas presuntamente culpables.
2.º) La validez de
la prueba practicada con la filmación o grabación de cintas
de vídeo supone que, en la línea de lo explicado antes, no
se vulneren derechos esenciales, tales la intimidad o la dignidad de la
persona o personas afectadas por la filmación llevada a cabo previa
autorización judicial en los casos en que sea ésta necesaria,
o por los particulares, Policía Judicial, Cuerpos de seguridad privada,
etc., cuando la misma no sea precisa.
3.º) Es en consecuencia
válida y correcta la captación en general de imágenes
de personas sospechosas recogidas en la vía pública de manera
velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone fundadamente
que se está cometiendo un hecho delictivo, pues ningún derecho
queda vulnerado en estos casos.
4.º) La filmación,
si se quiere que respete los valores de la persona humana recogidos en
la Constitución, sólo cabe hacerla en los espacios, lugares
o locales libres y públicos, también en establecimientos
oficiales, bancarios o empresariales, nunca en los domicilios o en los
lugares privados, o considerados como tales como por ejemplo los reservados
de los aseos públicos, en estos casos salvo autorización
judicial, circunstancias todas las apuntadas a las que debe circunscribirse
el seguimiento o la vigilancia de los jueces que, cuando deban autorizarla
previamente, dictarán la resolución motivadamente razonada.
5.º) La distinción
entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que señale
la Constitución y muy especialmente la Ley Orgánica de 5
de mayo de 1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.
SEXTO.- Con base en esa
doctrina ha de rechazarse la denuncia casacional porque ninguna vulneración
se produjo en cuanto a los derechos de los recurrentes.
La filmación se hizo
en espacio libre y público, desde la calle, captándose la
presencia de las personas que acudían al domicilio que sospechosamente
se estaba investigando como centro suministrador de droga en pequeñas
dosis. No hubo quebranto en la intimidad o en la dignidad de los acusados,
aún cuando parte de la filmación les afectara directamente.
En conclusión tal
grabación, que no precisaba de la previa autorización judicial,
no contradijo los postulados de la citada Ley Orgánica de 5 de mayo
de 1982, derechos los en ésta salvaguardados por cierto no ilimitados
en aras de los imperativos derivados del interés público.
Como muy bien dice el Ministerio Fiscal, el interés público
que subyace en la investigación criminal justifica no la injerencia
en la vida privada ni los atentados a la intimidad, pero sí el seguimiento
de los actos realizados por las personas sospechosas que acuden a lugares
conflictivos.
En el presente supuesto
la cinta grabada fue enviada al Juzgado. Las partes tuvieron conocimiento
de ella y a su alcance estuvo realizar cualquier petición al respecto,
como hizo el Fiscal que inicialmente solicitó su reproducción
en la vista oral, después renunciada. El Tribunal asumió,
después de conocer su contenido evidentemente, todo lo que la grabación
arrojaba como datos esclarecedores de lo acontecido.
SEPTIMO.- El cuarto motivo
en base al artículo 5.4 ya citado denuncia la infracción
del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión,
del artículo 24.1 de la Constitución.
La reclamación ahora
se concreta en el hecho de que, a juicio de los recurrentes, el auto judicial
que autorizó la entrada y registro del domicilio de los acusados
estaba ausente o desprovisto de la obligada y necesaria motivación,
conforme impone el artículo 120.3 de la Constitución.
Es sobradamente conocida
la doctrina establecida al respecto, en términos generales, tanto
por el Tribunal Constitucional (Sentencias de 6 de octubre y 27 de enero
de 1994, de 20 mayo de 1993, de 16 de noviembre de 1992, etc.) como por
el Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de febrero de 1996, de 18 de septiembre
y de 7 de junio de 1995, de 1 de octubre de 1994, etc.). A ellas es obligado
remitirse ahora. Como también es conocida la doctrina referida ya
de manera concreta a las resoluciones judiciales que autorizan tal registro
domiciliario (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de enero
de 1991 y de 12 de julio de 1989, y las del Tribunal Supremo de 20 de noviembre
de 1995, de 21 de enero de 1994, de 28 de diciembre, de 19 de octubre y
de 10 de septiembre de 1993).
La parquedad de la fundamentación
jurídica de estos autos merece un tratamiento y consideración
más permisivos que respecto de las sentencias. siempre que no se
vulneren manifiestamente los derechos constitucionales. Se admite la validez
de la escueta y concisa exposición, o incluso la fundamentación
por remisión. En definitiva, es la motivación suficiente
cuando, como aquí acontece, se dan razones que permiten conocer
los criterios jurídicos tenidos en cuenta, aún a pesar de
que ello tenga lugar a medio de resoluciones impresas, cuyo uso «no
es necesariamente lesivo», en práctica forense desde luego
desaconsejable. Las Sentencias de 26 de noviembre, de 25 y de 24 de octubre
de 1994, explican que basta asumir en la resolución la solicitud
policial por la que se pide el registro domiciliario, adecuadamente transcrita
en la misma, para estimar correctamente cumplidas las exigencias constitucionales
y de legalidad ordinaria.
El motivo se ha de desestimar
también. Basta leer las actuaciones para comprobar la exactitud
de la resolución acordada por el Instructor, de acuerdo con lo acabado
de exponer.
OCTAVO.- El quinto motivo
por la vía casacional del artículo 849.1 procedimental, que
obliga a respetar los hechos probados, alega la indebida aplicación
del artículo 344 del Código.
La reclamación ha
de seguir la misma suerte desestimatoria de las anteriores. Del «factum»
recurrido claramente se constatan los requisitos integradores del tipo
penal, es decir, la actividad desplegada en distintos momentos por los
acusados consistente en el tráfico del estupefaciente reseñado,
para promover, favorecer o facilitar el ilícito consumo.
Cualesquiera que sean los
calificativos jurídicos a tal figura penal aplicables, lo cierto
es que todo el entorno vivencial de los dos acusados acredita, de manera
directa y de manera indiciaria, la ilícita actividad a la que habitualmente
se dedicaban.
Por último también
se ha de rechazar el sexto motivo que, por la misma vía casacional
del anterior, denuncia la también aplicación indebida del
artículo 344, pero ahora en relación con los artículos
14 de la Constitución y 61.2.4 del Código Penal.
No lleva razón la
parte recurrente porque las reglas dosimétricas del artículo
61 han sido aplicadas correctamente, independientemente de que en algún
aspecto no conste la adecuada motivación. La mujer recurrente fue
condenada a la pena de dos años, cuatro meses y un día de
prisión menor y multa, es decir, en el mínimo del grado mínimo
de la pena privativa de libertad a imponer que es prisión menor
en el grado medio, dado lo dispuesto en el artículo 61.4 por no
concurrir en ella circunstancia modificativa alguna. En cambio al otro
recurrente, en el que concurre la agravante de reincidencia, se le impuso
la pena en el grado medio (que es la prisión menor en grado máximo),
cinco años de prisión menor, de acuerdo con lo dispuesto
esta vez en el artículo 61.2 que hubiera permitido subir la pena
privativa de libertad hasta ocho años de prisión mayor. Lo
que ocurre es que tal pena fue análoga a la impuesta a los otros
dos acusados no recurrentes, en los cuales tampoco concurría circunstancia
modificativa alguna. Son éstos los que podían haber reclamado
porqué se les imponía privativa en el grado medio, artículo
61.4, análoga a la impuesta al recurrente reincidente, artículo
61.2, cuando a la mujer en iguales condiciones que aquéllos se le
impuso la pena en el grado mínimo.