
| La financiación de los partidos políticos y de las elecciones |
Ley orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (B.O.E. núm. 158, de 3 de julio), modificada parcialmente por la Ley orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales (BOE núm. 60, de 11 de marzo)
El artículo 6 de la Constitución de 1978 configura los partidos políticos como instrumentos fundamentales para la participación política. Existe así un reconocimiento expreso en nuestra norma fundamental de la relevancia de los mismos, en tanto son expresión del pluralismo, y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Pese a ello, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una regulación homogénea y completa de un aspecto tan importante para el normal funcionamiento de los partidos políticos como es su financiación.
La actual legislación contempla únicamente aspectos aislados y fragmentarios sin regular, en general, los recursos económicos de todo tipo de los partidos políticos, ni contener las normas que garanticen la regularidad y transparencia de su actividad económica. La presente Ley tiene así como objetivo fundamental el establecer el marco normativo básico que discipline con arreglo a principio de suficiencia y publicidad, dicha actividad.
Para ello, y en primer lugar, se regulan las fuentes de financiación, tanto públicas como privadas, estableciéndose una subvención estatal anual, no condicionada, para atender los gastos de funcionamiento ordinario, que ha de servir de apoyo a la independencia de los partidos. Tal subvención se configura sin perjuicio de las establecidas en normativas específicas, en especial por gastos electorales y subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales.
En materia de financiación privada, se recoge como norma general la licitud de las aportaciones financieras a los partidos políticos, con las limitaciones necesarias que se derivan de los principios de publicidad e independencia, en especial en relación con las aportaciones anónimas.
Respecto de las obligaciones contables, la ley establece la necesidad de llevar registros detallados, obligación que le permitirá conocer en todo momento la situación financiera de los partidos y el cumplimiento de las obligaciones que en esta materia les sean exigibles, sin que ello obste el carácter no público de la afiliación a los partidos políticos.
Por último, la ley establece un riguroso sistema de control, tanto interno como externo, a cargo, este último, del Tribunal de Cuentas, lo que garantiza la regularidad, transparencia y publicidad de la actividad económica de los partidos políticos.
TÍTULO I
Normas generales
Artículo 1.
La financiación de
los partidos políticos se ajustará a lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo
2.
Los recursos económicos
de los partidos políticos estarán constituidos por:
1.- Recursos procedentes
de la financiación pública:
a) Las subvenciones
públicas por gastos electorales, en los términos previstos
en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.
b) Las subvenciones estatales a los Grupos Parlamentarios de las Cámaras
de las Cortes Generales, en los términos previstos en los Reglamentos
del Congreso de los Diputados y el Senado y las subvenciones a los Grupos
Parlamentarios de las Asambleas Autonómicas, según establezca
su propia normativa.
c) Las subvenciones
estatales anuales reguladas en la presente Ley.
2.- Recursos
procedentes de la financiación privada:
a) Las cuotas y aportaciones
de sus afiliados.
b) Los productos
de las actividades propias del partido político y los rendimientos
procedentes de su propio patrimonio.
c) Los ingresos procedentes
de otras aportaciones en los términos y condiciones previstos en
la presente Ley.
d) Los créditos
que concierten.
e) Las herencias
o legados que reciban y, en general, cualquier prestación en dinero
o especie que obtengan.
TÍTULO II
Fuentes de financiación
CAPÍTULO I
Financiación pública
Artículo 3. Modificado
por Ley Orgánica 1/2003
1. El
Estado otorgará a los partidos políticos con representación
en el Congreso de los Diputados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1985, de Régimen Electoral General, subvenciones anuales no condicionadas,
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para atender sus gastos
de funcionamiento ordinario.
Igualmente, podrá
incluirse en los Presupuestos Generales del Estado una asignación
anual para sufragar los gastos de seguridad en los que incurran los partidos
políticos para mantener su actividad política e institucional.
2. Las
subvenciones previstas en el apartado anterior se distribuirán en
función del número de escaños y de votos obtenidos
por cada partido político en las últimas elecciones a la
indicada Cámara.
Para la asignación
de las indicadas subvenciones se dividirá la correspondiente consignación
presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá
en proporción al número de escaños obtenidos por cada
partido político en las últimas elecciones al Congreso de
los Diputados, y las dos restantes, proporcionalmente a todos los votos
obtenidos por cada partido en dichas elecciones. No se computarán
los votos obtenidos en aquellas circunscripciones en que no se hubiere
alcanzado el 3 % de los votos válidos exigidos en el artículo
163.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
3. Las subvenciones
a que hacen referencia los números anteriores, serán incompatibles
con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en los
Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en los apartados
a) y b) del número 1 del artículo 2 de la presente Ley.
Artículo
4. Introducido por Ley orgánica 1/2003
1. No procederá
la entrega de recursos procedentes de la financiación pública,
cualquiera que sea su tipo o naturaleza, a favor de los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores cuando, en su actividad, incurran
en alguna de las conductas previstas para la ilegalización de los
partidos políticos en el artículo 9 de la Ley Orgánica
6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, apreciadas y valoradas
de acuerdo con lo allí establecido, cuando no proceda por el grado
de reiteración o gravedad de las mismas iniciar el procedimiento
conducente a su ilegalización.
2. Del mismo modo,
no procederá la entrega de recursos procedentes de la financiación
pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, a favor de dichas
formaciones políticas cuando, en sus órganos directivos,
grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan
o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por
delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones
del Estado, en los términos previstos en la legislación penal,
salvo que aquéllas hubieran rechazado públicamente los fines
y los medios utilizados.
3. El devengo y el
pago de recursos procedentes de la financiación pública,
cualquiera que sea su tipo o naturaleza, quedarán condicionados
a la justificación de la adquisición de los electos pertenecientes
a una misma formación política, de la condición plena
y del ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos.
La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá
a los órganos de gobierno de la institución en la que se
deba ejercitar dicho cargo.
4. Las limitaciones
relativas a la obtención de recursos procedentes de la financiación
pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, contenidas en
los apartados anteriores, serán igualmente aplicables a los grupos
parlamentarios o a los grupos políticos que existan en cualesquiera
asamblea representativa o corporación local.
5. La concurrencia
de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo
se apreciarán por el Ministro del Interior o alto cargo del Ministerio
del Interior en quien delegue, previa audiencia de los interesados. La
resolución que se adopte podrá ser objeto de recurso ante
la jurisdicción contencioso-administrativa, que lo tramitará
con carácter urgente, gozando de preferencia absoluta en su substanciación
y fallo.
CAPÍTULO II
Financiación privada
Artículo 5 (con anterioridad
a la aprobación de la Ley orgánica 1/2003, artículo
4)
1. Los partidos políticos
podrán recibir aportaciones no finalistas, dentro de los límites
y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos en la presente
Ley.
2. Las aportaciones
procedentes de personas jurídicas requerirán acuerdo adoptado
en debida forma por el órgano social competente al efecto.
3. No obstante lo
anterior, los partidos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Aportaciones anónimas, cuando la cuantía total de las
recibidas en un ejercicio económico anual sobrepase el 5 por ciento
de la cantidad asignada en los Presupuestos Generales del Estado en ese
ejercicio para atender la subvención pública a los partidos
políticos prevista en el artículo anterior.
b) Aportaciones procedentes de una misma persona física o jurídica,
superiores a la cantidad de 10.000.000 de pesetas al año.
c) Aportaciones procedentes de empresas públicas ni de empresas
que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras o suministros
para alguna Administración Pública.
Artículo 6 (con anterioridad
a la aprobación de la Ley orgánica 1/2003, artículo
5)
1. Los partidos políticos
podrán recibir aportaciones no finalistas, procedentes de personas
extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas
en la presente Ley, y siempre que se cumplan, además los requisitos
de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.
2. No obstante lo
anterior, los partidos no podrán aceptar cualquier forma de financiación
por parte de Gobiernos y organismos públicos extranjeros, sin perjuicio
de las subvenciones de funcionamiento establecidas por el Parlamento Europeo.
Artículo 7 (con anterioridad
a la aprobación de la Ley orgánica 1/2003, artículo
6)
El importe de las aportaciones
a que se refieren los artículos 5 y 6 se abonará exclusivamente
en cuentas de Entidades de crédito, cuyos únicos ingresos
serán los procedentes de las mismas.
Artículo
8 (con anterioridad a la aprobación de la Ley orgánica 1/2003,
artículo 7)
El incumplimiento por los
partidos políticos de las prohibiciones establecidas en los artículos
5 y 6.2 será sancionado con multa equivalente al doble de la aportación
ilegalmente aceptada.
Artículo 9 (con anterioridad
a la aprobación de la Ley orgánica 1/2003, artículo
8)
Sólo podrán
resultar comprometidos por los partidos políticos hasta el 25 por
ciento de los ingresos procedentes de la financiación pública
contemplada en los apartados b) y c) del artículo 2.1, para el pago
de anualidades de amortización de operaciones de crédito.
TÍTULO III
Obligaciones contables
Artículo
10 (con anterioridad a la aprobación de la Ley orgánica 1/2003,
artículo 9)
1. Los partidos políticos
deberán llevar registros contables detallados, que permitan en todo
momento conocer su situación financiera y el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley.
2. Los libros de Tesorería,
Inventarios y Balances deberán contener, conforme a principios de
Contabilidad general aceptados:
a) El Inventario
anual de todos los bienes.
b) La cuenta
de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes categorías
de ingresos:
1. Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.
2. Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
3. Ingresos procedentes de las aportaciones a que se refieren los artículos
cuatro y cinco de esta Ley.
4. Subvenciones estatales.
5. Rendimientos procedentes de las actividades del partido.
c) La cuenta de gastos,
consignándose como mínimo las siguientes categorías
de gastos:
1. Gastos de personal.
2. Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).
3. Gastos financieros de préstamos.
4. Otros gastos de administración.
5. Gastos de las actividades propias del partido.
d) Las operaciones
de capital, relativas a:
1. Créditos.
2. Inversiones.
3. Deudores y acreedores.
TÍTULO IV
Fiscalización y control
Artículo 11 (con anterioridad
a la aprobación de la Ley orgánica 1/2003, artículo
10)
Los partidos políticos
deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada
intervención contabilizadora de todos los actos y documentos de
los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico,
conforme a sus estatutos.
Artículo 12 (con anterioridad
a la aprobación de la Ley orgánica 1/2003, artículo
11)
1. La fiscalización
externa de la actividad económica financiera de los partidos políticos
corresponderá exclusivamente al Tribunal de Cuentas.
2. Los partidos políticos
que reciban subvención estatal regulada en el artículo 3
presentarán ante el Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses,
a partir del cierre de cada ejercicio, una contabilidad detallada y documentada
de sus respectivos ingresos y gastos. Así mismo, el Tribunal de
Cuentas podrá requerir a los partidos políticos para que,
en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones
a que se refieren los artículos 5 y 6, que contendrá el importe
de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas
que las han realizado.
3. El Tribunal de
Cuentas, en el plazo de ocho meses, desde la recepción de la documentación
señalada en el número anterior, se pronunciará sobre
su regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, exigiendo,
en su caso, las responsabilidades que pudieran deducirse de su incumplimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
Uno.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, salvo en lo que se refiere a las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento ordinario de los partidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, aplicándose desde el 1 de enero de 1987 el procedimiento de distribución regulado en el artículo 3.2 de esta Ley.
Dos.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley.