Primer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, 10 marzo 2005
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Colmar Petrochemicals Américas, Inc. v.
Idesa Petroquímica Sociedad Anónima de Capital Variable
10 marzo 2005
Magistrada Relatora: Maria Del Carmen Arroyo Moreno.
Secretario: Marco Antonio Pena Sanabria.
México, Distrito Federal. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día diez
de marzo de dos mil cinco.
Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo directo civil numero
127/2005, promovido por Kolmar Petrochemicals Americas Inc., por conducto
de su apoderado Miguel Bernal Trani contra los actos que reclama de la Octava
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Quincuagésimo
de lo Civil, ambos del Distrito Federal, que estimó violatorios de
las garantías individuales consagradas en los artículos 14
y 16 constitucionales y que hace consistir en:
“a) De la H. Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, la sentencia de fecha 18 de enero de 2005, dictada en el toca 2700/2004,
respecto del recurso de apelación interpuesto por KOLMAR en contra
de la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2004, dictada dentro
del juicio ordinario mercantil, expediente 868/03, substanciado ante el Juzgado
Quincuagésimo de los Civil.” –
b) Del Juez Quincuagésimo de lo Civil de esta Ciudad, la ejecución
de la sentencia dictada en el toca 2700/2004 por la H. Octava “Sala Civil
del Tribunal Superior de de Justicia del Distrito Federal con fecha 18 de
enero de 2005,-
c) Se señala como acto reclamado también de las responsables,
todos los efectos, consecuencias y actuaciones judiciales que pudieran derivarse
de la sentencia de apelación indicada como acto que se reclama”. –
(La anterior transcripción es literal).
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por escrito presentado el día veintitrés de octubre
de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común Civil- Familiar
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Kolmar Petrochemicals
Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani, demandó
de Grupo Idesa Petroquímica Sociedad Anónima de Capital Variable
(sic) en la vía ordinaria mercantil, las siguientes prestaciones:
A) “El cumplimiento del contrato de fecha 29 de noviembre 2002, respecto
de la adquisición de 3000 toneladas métricas de Mono Etileno
Glycol grado fibra en un precio en USD $392.50 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 50/100) cada tonelada.”-
B) “Los daños y perjuicios causados a mi representada por un monto
no inferior a USD $724,500.00 (SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 00/100.”
C) “El pago de los intereses moratorios que se generen respecto del monto
demandado por concepto de daños y perjuicios en el inciso anterior.”
D) “El pago de los gastos y costas que se generen en el presente juicio”. (La anterior transcripción es literal).
SEGUNDO.- El Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal,
a quien por razón de turno correspondió conocer de la
demanda, por auto de siete de noviembre de dos mil tres, y previo, requerimiento
cumplimentado de fecha veintisiete de octubre del mismo año, la admitió
a tramite, ordenó formar el expediente respectivo y emplazar a la
parte demandada.
TERCERO.- Grupo Idesa Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto
de sus apoderados Roberto Martínez Franco y J. Jesús Martínez
Franco, en escrito presentado el diez de diciembre de dos mil tres, contestó
la demanda instaurada en su contra, haciendo valer las excepciones y defensas
que consideró convenientes; en ese mismo escrito, los promoventes
también se ostentaron como apoderados de Comercializadora Reter Sociedad
Anónima de Capital Variable.
CUARTO.- En auto de once de diciembre de dos mil tres, el juez del conocimiento
tuvo a los promoventes como apoderados de Grupo Idesa Sociedad Anónima
de Capital Variable, y por contestada la demanda instaurada en contra de
Grupo Idesa Petroquímica Sociedad Anónima de Capital Variable,
así como por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, y
determinó no tener por representada a Comercializadora Reter Sociedad
Anónima de Capital Variable, por no ser parte en el juicio.
QUINTO.- Una vez seguido el juicio por sus diversas etapas procesales, el
juez del conocimiento dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil
cuatro, en los autos del juicio ordinario mercantil número 868/2003
y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Ha sido procedente la vida ordinaria mercantil, en la que la parte
actora no probó su acción y la parte demandada acredito sus
excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO. –Se absuelve a la parte demandada GRUPO IDESA S. A. DE C. V. de
pagar todas y cada una de las prestaciones de la demanda exigidas por KOLMAR
PETROCHEMICALS AMERICA INC.
TERCERO. –No se hace especial condenación en costas.
CUARTO – Se ordena glosar al legajo de sentencias de este juzgado, copia autorizada de la presente resolución.
QUNITO- Notifíquese.” – (La anterior trascripción es literal).
SEXTO- Inconforme con la sentencia del juez natural, Kolmar Petrochemicals
Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani, interpuso
recurso de apelación, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal que conoció el asunto en el toca civil
2700/2004, dictó resolución el dieciocho de enero de dos mil
cinco, que concluyó de la siguiente manera:
“PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro,
dictada por el C. Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal,
en los autos del juicio identificado al rubro de la presente resolución.
TERCERO.- Se condena a la apelante al pago de costas en ambas instancias.
CUARTO.- Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, hágase
del conocimiento de la a quo, devuélvanse los autos principales, documentos
base de la acción al juzgador y en su oportunidad archívese
el toca como asunto concluido”. (La anterior transcripción es literal).
SÉPTIMO.- En contra de dicho fallo y su ejecución, Kolmar Petrochemicals
Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani, promovió
el presente juicio de garantías, mediante el escrito presentado ante
la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal el ocho de febrero de dos mil cinco.
El expediente fue recibido en este Tribunal Colegiado el diecisiete de febrero
de dos mis cinco, y por auto de Presidencia de esa misma fecha se admitió
a tramite la demanda contra el acto que reclama de la Octava Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia
definitiva dictada el dieciocho de enero de dos mil cinco el toca 2700/2004
y su ejecución atribuyó al Juez Quincuagésimo de los
Civil Distrito Federal.
El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito
no formuló pedimento legal alguno en este asunto y por proveído
de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, notificado por lista a las partes
al siguiente día hábil, se turnaron los autos a la Magistrada
relatora para su estudio. El expediente fue recibido en la ponencia el veinticinco
de febrero de dos mil cinco.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente
juicio de garantías, conforme con lo dispuesto por los artículos
158 de la Ley Amparo y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, puesto que se reclama una sentencia
que no admite recurso.
SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado de la Octava Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia en el Distrito Federal, se acredita con el informe con
justificación que ésta rindió a través del oficio
1497, con los autos originales del expediente 868/2004, que remitió.
Por otra parte, al haber sido impugnada la sentencia el día ocho de
febrero de dos mil cinco, el juicio fue promovido en tiempo, pues el fallo
se notificó a la parte quejosa por medio de Boletín Judicial
número 13 de diecinueve de enero de dos mil cinco, de modo que la
notificación surtió efectos el veinte siguiente y los quince
días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrieron
del veintiuno de enero al diez de febrero del año en curso; del cómputo
anterior se descuentan los días veintidós, veintitrés,
veintinueve y treinta de enero de dos mil cinco, así como cinco y
seis de febrero de ese mismo año, por ser inhábiles.
TERCERO- Las consideraciones en que se apoyó la Octava Sala Civil
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para resolver en
el sentido en que lo hizo, son las siguientes: “I.- La recurrente expresó
como motivos de inconformidad los vertidos en su escrito de fecha diecinueve
de octubre de dos mil cuatro, mismos que en obvio de repeticiones se tienen
aquí por reproducidos formando parte integral de esta resolución.
II.- El primer agravio hecho valer por la parte inconforme se estima
infundado para producir la revocación de la sentencia definitiva cuestionada,
ellos en atención a los razonamientos que a continuación se
exponen: Sostiene medularmente la cuestionante que del caudal probatorio
aportado se aprecia un acuerdo telefónico en donde las partes se pusieron
de acuerdo sobre los términos de la operación, acuerdo que,
asevera, fue confirmado por las partes, y KOLMAR PETROCHEMICALS demostró
que tomó las medidas para proveer en tiempo el buque de transporte
conforme a lo convenido sin embargo momento posterior IDESA decidió
no cumplir el contrato; asimismo, es importante subrayar que, la demandada
sólo hace consideraciones sobre el precio vendido, y una vez descubierto
que había vendido barato su producto, advirtió que le perjudicaba.
De igual forma, argumenta la inconforme, IDESA no hizo valer que hubo discrepancia
entre las partes el veintinueve de noviembre del dos mil dos, sobre los términos
del contrato, las discordancias a que se refiere son las que hubo en las
negociaciones posteriores al incumplimiento cunado KOLMAR trató de
acomodarse a las peticiones de IDESA, en un esfuerzo de buena fe para salvar
la operación y evitar el litigio; en la sentencia que se combate,
al valorar las comunicaciones entre las partes se viola el párrafo
primero del artículo 7 y el numeral 8 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
pues el principio de la buena fe en el comercio internacional comprende la
interpretación que es mas favorable para que el negocio produzca sus
efectos, lo que es congruente con el articulo 1853 del Código de Comercio.
Por otro lado, aduce, el artículo 8º de la mencionada convención,
establece reglas para la interpretación de las declaraciones de las
partes y en el primer párrafo indica que a los efectos de la convención
las declaraciones y otros actos de una parte deben interpretarse conforme
a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido
ignorar cual era esa intención disposición que está
estrechamente ligada con el principio de la buena fe a que se hizo referencia
en consecuencia, aduce, de acuerdo con las comunicaciones entre las partes,
IDESA hizo saber a KOLMAR su consentimiento con el contrato, y es contrario
a la buena fe y la intención manifestada por IDESA en el momento de
la celebración del contrato, interpretar su confirmación como
una aceptación con reservas. – También argumenta la cuestionante
que en la sentencia apelada se invocaron los párrafos dos y tres del
artículo 8º de la mencionada convención y la única
interpretación que podría deducir de la conducta de IDESA cuando
celebró el contrato, es que la demandada prestó su consentimiento,
confirma lo anterior la ausencia de objeciones durante la etapa de negociaciones
a finales de diciembre de dos mil dos y enero del dos mil tres, sobre ausencia
de consentimiento en relación con el lugar y tiempo de la entrega
y las alegaciones relativas a los prejuicios que le acarrearía a IDESA
cumplir con el precio contratado. Arguye además que le para perjuicio
que en la sentencia apelada se haya considerado que el hecho de que KOLMAR
hubiera notificado a IDESA el diecinueve de diciembre del dos mil dos, el
nombre del barco que transportaría las mercancías y que hubiera
pedido la conformación, demuestra que KOLMAR sabía que no había
acuerdo sobre el lugar y tiempo de la entrega; esta consideración
desconoce un uso comercial plenamente establecido en las operaciones que
implican transporte marítimo de mercaderías, pues la parte
que contrata es la que debe ocuparse de contratar los barcos que se utilizarán,
y la razón por la que se notifica el buque es para dar oportunidad
a la otra parte de tener las mercaderías disponibles en el muelle
o bodega apropiada, a saber si el puerto tendrá posibilidad de recibir
el buque, si se tienen las instalaciones y capacidad adecuadas, y si el vendedor
encuentra una vez que se le ha propuesto el buque que es inapropiado, o no
puede entregar en esos días, puede rechazar la confirmación
o proponer modificaciones y ello únicamente se hace cuando el contrato
ha sido concluido; por ende, aduce, de no haberlo considerado así
el a quo violentó el artículo 9 de la convención y aplicando
inadecuadamente el numeral 19 de dicho ordenamiento. A efecto de una mejor
compresión del negocio a estudio, se hace necesario hacer una breve
reseña de la litis; para ello, es menester indicar que la actora en
su escrito de demanda reclamo las siguientes prestaciones: A) El cumplimiento
del contrato de fecha 29 de noviembre de 2002, respecto de la adquisición
de 3000 toneladas métricas de Mono Etileno Glycol grado fibra en un
precio de USD $392.50. (TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA 50/100) cada tonelada. B) Los daños y perjuicios
causaos a mi representada por un monto no inferior a USD $724,500.00 )SETECIENTOS
VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
00/100). –C)El pago de los intereses moratorios que se generen respecto del
monto demandado por concepto de daños y perjuicios en el inciso anterior.
La actora es una empresa dedicada a la comercialización de productos
químicos en mercados internacionales con establecimiento en Estados
Unidos y la demandada produce y vende un producto denominado Mono Etileno
Glycol grado fibra (MEG), y se encuentra establecida en la República
Mexicana, es por ello que, como lo sostienen las partes y el a quo en la
sentencia definitiva impugnada, cobra aplicación la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, ordenamiento jurídico jerárquicamente superior
a las leyes locales y federales, adoptado por México y Estados Unidos,
y firmado por el titular del Ejecutivo Federal y aprobado por el Senado de
la República. En esa tesitura, de la lectura de los extremos fácticos
que componen la demanda, se lee que entre las partes hubo negociaciones para
la celebración de un contrato de compraventa de MEG, sin que, IDESA
haya cumplido el contrato, irrogando a la demandante severos daños
y perjuicios. Asimismo, la parte demandada mediante ocurso presentado el
diez de diciembre del dos mil tres, dio contestación a la demanda,
opuso las excepciones que consideró y negó la procedencia de
la acción. – Sentado lo anterior, y habiendo efectuado un análisis
de las constancias de autos, mismas que merecen plena eficacia demostrativa,
en términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código
de Comercio, asiste la razón al a quo en resolver en la manera en
que lo hizo, pues, en oposición a lo precisado por la parte apelante,
acertadamente dio valor probatorio a los correos electrónicos aportados
como prueba por la actora, de los que no se desprende que las partes se hubieran
puesto de acuerdo en cuanto al precio, pago calidad, cantidad de mercaderías
y al lugar y a la fecha de la entrega de las mismas, actualizándose
el supuesto contenido en el inciso 3 del artículo 19 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías (Viena, mil novecientos ochenta), por lo que no
puede hablarse de la existencia de un contrato. En efecto, de los correos
electrónicos aportados como prueba por la propia actora, el juez no
podía haber llegado a la conclusión que las partes concretizaron
un contrato, sino que únicamente hubo intentos de negociación
para la compraventa de MEG, tal y como se demuestra en la transcripción
de dichos correos electrónicos que a la letra dicen: “Estimado Manuel,
- Esto es para confirmar nuestra conversación, telefónica de
hace unos minutos. “Kolmar está de acuerdo en comprar MEG a IDESA
de la siguiente manera: Producto: Monoetileno glicol, grado fibra.-
“Cantidad. 3000 TM+/5%, Opción de colmar (sic). Calidad: Según
las especificaciones garantizadas por IDESA, como ya han sido planteadas
por IDESA. – Precio: $392.50/ tm FOB.- Entrega. De la terminal de IDESA en
Coatzacoalcos (Los detalles los dará IDESA). – Tiempo Levantar en
enero, opción Kolmar.- Términos de pago: 30 días netos
a partir del conocimiento de embarque. Propuesta que fue contestada por Manuel
Asalí también por correo electrónico a Rick Jones de
Kolmar de veintinueve de noviembre del año dos mil dos, por Manuel
Asalí, de cuya traducción se desprende lo siguiente, “Rick,
Confirmamos tu orden con los detalles que se indican a continuación.
Sólo estoy en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque
en Coatzacoalcos para cargar en enero (hasta el momento me han confirmado
hasta el 31 de diciembre). Me comunicaré contigo el lunes para darte
la confirmación final.” – Contestando a su vez, el dos de diciembre
de dos mil dos, Kolmar a Manuel Asalí, a través de un correo
electrónico, cuya traducción al español, en la parte
que nos interesa dice: “...No me queda muy claro tu comentario con respecto
a la terminal por eso llámame o, en todo caso, llama a Sur para explicarles
con más detalles”. Siendo que en fecha diecinueve de diciembre de
dos mil dos, la actora hizo conocedor por mail a Manuel Asalí, lo
siguiente, “Manuel, adjunta encontraras nuestra nominación de buque
para las 3,000 toneladas métricas de MEG grado fibra que Colmar (sic)
ha comprado a IDESA. La ha adjuntado en formato de Microsoft Word y de Word
Perfect. Si tiene algún problema para abrirlo avísame de inmediato.-
Si tiene preguntas con respecto a la nominación, no dudes en llamarme
al 203-354-1152.- Por favor, envíame la aceptación a
la nominación de buque adjunta a más tardar a las 16:00 horas,
tiempo de Nueva York, de hoy, 19 de diciembre de 2002”.
En respuesta a lo anterior Manuel Asalí en correo electrónico
de diez de enero de dos mil tres, hizo saber a Rick Jones de Kolmar, lo siguiente:
“Rick, la situación interna ha vuelto a ser confusa y estoy luchando
por lograr esta operación.- Ya hemos asegurado, por lo menos el volumen
de las 3,000 toneladas, pero ahora tengo mucha presión interna para
garantizar que no perdamos dinero con esta operación. Como están
las cosas ahora, estamos por debajo de nuestro límite, lo cual significa
que esta venta nos costará dinero. De ser así, y si no podemos
arreglar las cosas, me veré obligado a cancelar el total de la operación,
aunque se que eso no es lo mejor para ninguna de las partes ( y los costos
finales podrían ser mayores después, lo sé). Por ellos,
estoy buscando la manera de solucionar el problema y puedo proponerte dos
alternativas. – 2.- Si partimos de Coatzacoalcos, entonces me será
necesario incrementar el precio de venta de 392.50 USD/ton a 400 puede parecer
ridículo, pero esta diferencia me permite, por lo menos, justificar
la transacción de mi lado. Sin embargo, Coatzacoalcos, sigue teniendo
la desventaja de que los tanque podrían o no estar disponibles; tendremos
una respuesta al respecto para el martes de la semana próxima a más
tardar. 2- Si cargamos en Altamira, entonces nuestros costos de logística
incrementarían el precio de venta a 415 USD/ton. La ventaja de Altamira
es que tenemos tanques con disponibilidad inmediata y podemos mover el producto
con rapidez para cargar en cualquier momento.- “Estoy totalmente consciente
de que no estoy respetando nuestro acuerdo original, pero me temo que en
este momento sea la única salida rápida y directa del problema.
No se cual será tu precio final de venta para el cliente en Asia,
pero considerando los informes de precios recientes, podrían haber
un lugar para que ambos nos coloquemos por encima de los niveles de los precios
y que permita no quedar mal contigo ni con el cliente.- Esta es la
situación y mi propuesta, por favor, dime que opinas. Ahora estoy
en la oficina y podríamos discutirlo en cualquier momento del
día”. – De la transcripción que antecede, y contrario a lo
aseverado por la parte apelante al indicar que las partes no se pusieron
de acuerdo sobre los términos de la operación, en la especie
se actualizó la hipótesis normativa prevista en el inciso número
tres del artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
que a la letra dice:
“Articulo 19.-
La respuesta a una oferta que pretenda ser aceptación y que contenga
adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como
rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.-
No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación
y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente
los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente,
sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe
una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así los términos
del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas
en la aceptación. –
Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos,
en particular, al precio, al pago, a la calidad y cantidad de las mercaderías,
al lugar y a la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte
con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran
sustancialmente los elementos de la oferta”.
– En ese sentido, los elementos relativos al precio, lugar
y entrega de mercancía no llegaron a concretarse, por lo que asiste
razón al juzgador al sostener que según el artículo
19 antes mencionado, cualquier limitación se considerará
como un rechazo de la oferta, razón de más si se toma en cuenta
que no se aceptó un elemento esencial de la oferta como el lugar y
fecha de entrega, ya que la enjuiciada nunca aceptó que fuera en la
terminal de IDESA en Coatzacoalcos Veracruz y en enero del dos mil tres,
donde se efectuara la entrega, toda vez que sobre este punto MANUEL ASALĺ
señaló que le daría la confirmación final misma
que de haberse acreditado hubiera tenido por aceptada la oferta de KOLMAR.
Al respecto, cabe decir que es incorrecto que la aquí recurrente pretenda
desconocer que no se acreditaron todos los elementos del contrato, qa que
a través de un correo electrónico de fecha dos de diciembre
del dos mil dos, manifestó a su contraparte que no le quedaba claro
su comentario respecto de la terminal en que se iba a hacer la entrega de
la mercancía, y que por eso le pedía llamara a SUE sic) para
explicarle con más detalles, circunstancia que revelan que la actora
tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar
y fecha de entrega, lo que quedó robustecido con un correo electrónico
de diecinueve de diciembre del dos mil dos, donde la actora le pidió
al negociador de su contraria MANUEL ASALÍ que le enviara la aceptación
de la nominación del buque, lo que pone de manifiesto que la actora
sabía de la oferta hecha el veintinueve de noviembre del dos mil dos.
– Por otra parte, no puede tenerse la certeza en cuanto al precio de operación,
dado que si se hacía la entrega en Coatzacoalcos, sería necesario
incrementar el precio de venta de 392,50 USD/ton a 400, y so la entrega se
hacía en Altamira se incrementarían los costos de logística
dado que el precio se elevaría hasta 415 USD/ton, la ventaja se que
en este puerto sí había disponibilidad inmediata y que podían
moverse con mayor facilidad para cargar; de lo que se concluye que no se
tenía certeza en cuanto a lugar de entrega, fecha y precio, dado que
el Mono Etyl Glicol grado fibra (MEG) aumentaría, dependiendo del
lugar en que la demandada tuviera que hacer la entrega respectiva, resultando
con ello infundado lo aseverado por la parte recurrente al sostener que mediante
una llamada telefónica las partes se pusieron de acuerdo sobre los
términos de la operación.- Por lo anterior, tampoco puede afirmarse
que se hayan violentado en perjuicio de la parte actora los principios de
buena fe que deben existir en todo tipo de compraventa, y que por ellos se
haya violentado el primer párrafo del artículo 7 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, pues al no existir consenso final entre el precio de
la mercancía, y la época y lugar de entrega, no puede hablarse
del perfeccionamiento de un contrato, por lo que es incorrecto que se pretenda
se cumpla un contrato que ni siguiera llegó a surgir jurídicamente
hablando, pues fueran meras negociaciones no concretas. Con respecto a lo
que aduce la inconforme en relación a que el artículo 8˚ de
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías establece reglas para la interpretación
de las declaraciones de las partes y que por ello, deben interpretarse por
lo que hace a su intención, debe decirse que, en efecto, en primer
término, las partes intentaron negociar la compraventa de MEG a USD
292.50 MT, también lo es que finalmente no se concretizó la
operación en virtud de la discrepancia de las partes al no determinarse
cuándo se iba a hacer la entrega del producto, ni tampoco se indicó
en qué puerto, y por ende, el precio difería, dependiendo del
lugar de entrega; por lo que al no existir en el caudal probatorio elemento
alguno que aporte datos certeros en cuanto en dónde y cuándo
se iba a haber la entrega, asiste razón al a quo al determinar que
no existió operación, dado que se actualizó la hipótesis
normativa prevista en el inciso 3, del artículo 19 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, a que se hizo alusión en párrafos precedentes,
por lo que la intención de las partes evidenció la falta de
negociación entre ellas y por ende la inexistencia de un contrato
de compraventa, por lo que es incorrecto que ahora la actora pretenda su
cumplimiento. Así, es incorrecto que se asevere que no cobra aplicación
el inciso tres del citado numeral, y que lo único que pudiera desprenderse
de la conducta de IDESA sea que celebró el contracto, y no hizo objeciones
durante la etapa de negociaciones a finales de diciembre del dos mil dos,
y enero de dos mil tres, en cuanto a la fecha de entrega y lugar, pues, como
se puso de manifiesto la oferta de IDESA fue hacer la entrega del producto
ya sea en Coatzacoalcos o en Altamira, con una diferencia en el producto,
dependiendo del lugar donde se aceptara la entrega, sin que se haya aportado
prueba alguna respecto a determinación del puerto en donde se iba
a hacer la entrega del MEG. – Ahora bien, por lo que hace a la notificación
de la denominación del barco sugerido por KOLMAR para recoger el MEG,
únicamente revela la intención de la actora para el medio de
transporte en que se iba a llevar la mercancía, pero de ninguna manera
evidencia la aceptación de la demandada de que el barco anclara en
Coatzacoalcos o en Altamira para la entrega del MEG. – En ese orden de ideas,
lo expresado por la actora como motivos de inconformidad, devienen infundados.-
III.- El segundo agravio es infundado.- Argumenta la parte actora que se
suplió la deficiencia de la queja, dado que en ninguna parte de la
contestación de demanda, IDESA hizo valer que el contrato no se concretó
por falta de consenso respecto sobre el lugar y el tiempo de la entrega del
MEG, por la parte apelante la demandada en el escrito de contestación
hizo valer la excepción de modificación del monto del precio
al tenor literal siguiente: “V. – MODIFICACIÓN DEL MONTO DEL PRECIO.
El artículo 19, inciso 3) del Convenio de las Naciones Unidas sobre
los Contratos de Mercaderías, que la parte actora invoca como fundamento
de fondo de su escrito inicial de demanda, que estipula que: “se considerará
que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio,
al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías (sic), al lugar
y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto
a la otra o a la solución de las controversias ALTERAN SUBSTANCIALMENTE
LOS ELEMENTOS DE LA OFERTA y bajo los métodos de interpretación
de la intención de las partes regidas por el artículo 8˚ de
dicha convención se desprende que las declaraciones y otros actos
de una parte deberán interpretarse conforme a su intención
y que para determinar la intención de una parte o el sentido que habría
dado una persona razonable deberán tenerse en debidamente en cuenta
todas las circunstancias pertinente del caso, en particular las negociaciones,
cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas,
(sic) los usos y el comportamiento ulterior de las partes y como puede comprobar
su señoría de la testimonial por escrito del SR. SAÚL
TAMAYO CANTÓN, en donde textualmente expresa que “finalmente el 10
de enero de 2003, Manuel regresa con una propuesta en la que está
tratando de negociar el precio pactado pidiendo USD 8.0/MT más si
el producto está en Coatzacoalcos o USD 15/MT si el producto está
en Altamira y descarta Houston, a lo cual KOLMAR ACCEDE AL NUEVO PRECIO EN
COATZACOALCOS, luego al haber una modificación a un elemento esencial
del contrato, hay una nueva oferta y por tanto el principio de un nuevo contrato”.
Asimismo de la contestación a los hechos, se aprecia que la parte
demandada adujo que realmente no hubo consenso en cuanto al lugar y fecha
de entrega, así como al pago del precio, pues se insiste, se puso
de manifiesto que si la entrega se hacía en Altamira o en Coatzacoalcos,
había diferencia en el precio, y no se acreditó en autos que
las partes hubieran llegado a una negociación final. – En función
de lo anterior, no puede sostenerse que el a quo hubiere suplido la
deficiencia de la queja de la parte reo, pues se insiste, al dar contestación
a los extremos fácticos de la demanda puso de manifiesto la falta
de acuerdo entre la fecha y lugar de entrega, por lo que el agravio en análisis
deviene infundado. – IV.- El tercer agravio expresado por la parte inconforme,
es inoperante.- Precisa la apelante que la sentencia parte del equivocado
supuesto de que un hubo contrato, dado que desechó todas las pruebas
aportadas al proceso por KOLMAR y que tienen que ver con la demostración
tanto de la celebración del mismo, como con la existencia de los daños
y perjuicios causados por IDESA derivados de su incumplimiento.- Lo anterior
se traduce en una violación al artículo 1077 del Código
de Comercio, dado que existe una falta de valoración de las pruebas
ofrecidas por KOLMAR, encaminadas a tal demostración, como lo son
la pericial contable, la instrumental legal humana, así como una indebida
valoración de los relatos de los señores SAÚL TAMAYO
CANTÓN, RICK JONES Y RAF AVINER, contenidos en los documentos indicados
en los aportados siete, ocho y nueve del escrito de ofrecimiento de pruebas,
lo cual provoca que el juez se abstenga de resolver sobre los danos y perjuicios
reclamados, así indica, valer precisar que las referencias a los testimonios
de ALEJANDRO OGARRIO RAMÍREZ ESPAŇA Y BERNARDO CERTUCHA, que dice
el juez que no benefician a la actora, nada significan, ya que se trató
de testigos de la demandada y la actora no basó su acción ni
pruebas en esas testimoniales.- Como se aprecia de las manifestaciones precisadas
por la inconforme, la apelante se queja de ilegal valoración de medios
de convicción sin embargo, no precisa el alcance que las pruebas hubieran
tenido si hubiesen sido debidamente apreciadas por el juez de la causa, por
lo que los argumentos expresados al respecto devienen inoperantes. En el
caso, cobra aplicación la jurisprudencia definida de observancia obligatoria
que reza del tenor literal siguiente:-
– “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN
ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ACANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS.
Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas,
los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de
manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez, a quo
al apreciar los medios de convicción, precisando también el
alcance probatorio de tales medios de prueba, asi como la forma en que éstos
trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios
devienen en inoperantes por insuficientes”. – SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.- VI.. 2o. J/185. – Amparo directo 351/96.
Juan Ramírez García. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Clementina Ramirez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera
Molina.- Amparo directo 231/98. Maderas Cocoyotla, S.A. de C. V. Y otro.
11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón.
Secretario: Enrique Baigts Muñoz.- Amparo directo 195/99. Primo Rosas.
24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro
Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario:
Miguel Ángel Ramos Pérez.- Amparo directo 671/99. Urbano Chocolatl
Cielo. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillos
Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.- Amparo directo
98/2000. Dolores Nogales Caballero. 27 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Baigts Muñoz. – Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. – Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XI, Mayo de 200. Pág. 783. Tesis de jurisprudencia.-
Dados los razonamientos anteriores, deberá declararse infundado el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmarse
en sus términos el fallo impugnado. III.- Por actualizarse los supuestos
normativos a que se contrae la fracción IV del artículo 1084
del Código de Comercio, se condena a la apelante al pago de costas
en ambas instancias, dado que se trata conformidad en su parte resolutiva.
En el caso, cobra aplicación el criterio jurisprudencial que a la
letra dice:
“COSTAS ES OBLIGACIÓN DEL ACTOR CUBRIRLAS AL DEMANDADO, CUANDO
NO ACREDITA EN AMBAS INSTANCIAS LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y EN CAMBIO
OBLIGA A ESTE, QUIEN NO TIENE OTRA ALTERNATIVA, A EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA.
En estricto apego al artículo 140, fracción IV, del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe la obligación
insoslayable del actor, de cubrir las costas erogadas por el demandado, pues
el hecho de que aquél no acredite en ambas instancias la procedencia
de la acción intentada, es incuestionable que la excitativa al órgano
jurisdiccional para llamar al reo, quien se ve forzado y no tiene otra alternativa
que ejercer su derecho de defensa, le ocasiona molestias, contradicciones,
erogaciones y perjuicios que se traducen en costas que lesionan su patrimonio;
por tanto, esa actitud del demandante debe ser sancionada por disposición
expresa del precepto legal en comento condenándolo al pago de las
costas de ambas instancias.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVEL DEL
PRIMER CIRCUITO.- I. 6º C. 190 C. – Amparo directo 4236/99. Irma
Flores Moreno. 13 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid
Ambriz Landa. Secretario: Raúl González González.- Instancia:
Tribunales Colegiados de Ciruito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Novena Época. Tomo: X, Diciembre de 1999. Pág.
702. – Tesis aislada”. (La anterior transcripción es literal.
CUARTO.- Se hicieron valer los siguientes conceptos de violación:
PRIMERO.- Violación a los artículos 1077, 1325 y 1328
del Código de Comercio. Artículo 1853 del Código Civil
Federal. También, violación de los artículos 7, 8, 9
y 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa
Internacional de Mercaderías (en adelante, la Convención de
Compraventa), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17
de marzo de 1988, lo cual resulta en violaciones a las garantías de
legalidad y seguridad jurídica de mi representada, que tutelan los
artículos 14 y 16 constitucionales.-
CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. –
I.1. La autoridad responsable, comete esta violación cuando resuelve
que no es cierto que, el 20 de noviembre de 2002, KOLMAR e IDESA, celebraron
el contrato de compraventa cuyo cumplimiento demandó la juejosa ante
el C. Juez de primera instancia. La autoridad responsable, en sus consideraciones
por un lado omitió considerar hechos importantes y, por otro, hizo
consideraciones erróneas en relación con otros.-
I.2. El 29 de noviembre de 2002, resultado de negociaciones previas entre
las partes, el señor Rick Jones, por parte de KOLMAR, y el Señor
Mauel Asalí, por parte de IDESA, tuvieron una conferencia telefónica
en la que convinieron en la celebración del CONTRATO.
I.3. Acto seguido, el mismo día, Rick Jones envió un correo
electrónico a Manuel Asalí, confirmando la conferencia telefónica
y estipulando, por escrito, los términos del contrato que habían
convenido. El correo electrónico de Rick Jones dice: “Estimado Manuel.-
Esto es para confirmar nuestra conversación, telefónica de
hace unos minutos.- Kolmar está de acuerdo en comprar MEG a IDESA
de la siguiente manera: Producto: Monoetileno glicol, grado fibra.- Cantidad.
3000 TM+/5%, Opción de colmar (sic). – Calidad: Según las especificaciones
garantizadas por IDESA, como ya han sido planteadas por IDESA. – Precio:
$292.50/tm FOB.- Entrega. De la terminal de IDESA en Coatzacoalcos (los detalles
los dará IDESA).- Tiempo: Levantar en enero, opción Kolmar.
– Términos de pago: 30 días netos a partir del conocimiento
de embarque. –
I.4. Momentos después, por correo electrónico, Manuel Asalí
contestó a Rick Jones: “Confirmamos tu orden con los detalles que
se indican a continuación. Sólo estoy en espera de noticias
con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enro
(hasta el momento me han confirmado hasta el 31 de diciembre). Me comunicaré
contigo para darte la confirmación final”.- (Énfasis añadido).
I.5. De los correos arriba transcritos de acuerdo en: (I) la calidad
y cantidad de mercaderías que IDESA vendía a KOLMAR, (II) el
precio, la forma y el tiempo del pago, y (III) la fecha y el lugar de entrega.-
I.6. Importa subrayar que la contestación de Manuel Asalí,
no introduce nuevos términos, ni hace reservas; no dice, por ejemplo,
que no está de acuerdo con que la entrega sea en Coatzacoalcos.
Manual Asalí, simplemente, manifestó que le faltaba información
respecto de un detalle; esto es, precisar la terminal de tanque en Coatzacoalcos,
que no tenía confirmada sino hasta el 31 de diciembre de 2002. No
era un aspecto fundamental del contrato, sino un simple detalle de operaciones.
Esta contestación es congruente con el mensaje original de Kolmar,
en donde se dice “Los detalles los dará IDESA.”
I.7. Del modo descrito en los párrafos anteriores, quedó perfeccionado el CONTRATO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2002.
I.8. El 19 de diciembre de 2002, siguiendo un uso establecido respecto del
transporte internacional de mercancías, KOLMAR comunicó a IDESA
el nombre del barco que transportaría las mercancías y pidió
la aceptación.
I.9. Según este uso, convenida la compraventa, la parte a cuyo cargo
está el transporte, contrata los barcos que se utilizarán;
es este caso sólo se necesitaba uno. Como la compraventa era
FOB, el transporte marítimo correspondía a KOLMAR. Cuando KOLMAR
tuvo identificado el buque, sus características y las fechas de arribo
al puerto, lo notificó a IDESA para su aceptación. Ésta
debió confirmar, salvo que hubiera tenido razones fundadas para no
hacerlo.
b) El reconocimiento, y violación del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE
DE 2002. LA PROPUESTA DE IDESA DEL 10 DE ENERO DE 2003.
I.10. El 10 de enero de 2003, por un correo electrónico que envió
Manuel Asalí, IDESA notificó a KOLMAR, que no cumpliría
el CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. IDESA de modo expreso, reconoció
que estaba violando el contrato. En efecto, el correo de Manuel Asalí,
dice: “Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo
original....”.-
I.11. Cabe subrayar que, en su correo electrónico del 10 de enero
de 2002, Manuel Asalí, no manifestó que no se hubiera celebrado
EL CONTRATO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2002, ni que hubiera discrepancia entre
las partes sobre el lugar de entrega y el precio de las mercancías.-
I.12. En el mismo correo electrónico del 10 de enero de 2003, Manuel
Asalí propuesto a KOLMAR una nueva operación para sustituir
la que estaba incumpliendo. En esa propuesta (LA PROPUESTA DEL 10 DE NERO
DE 2003), IDESA sugería otros precios y otros lugares de entrega.-
I.13. Con la esperanza de salvar parcialmente el valor económico de
la operación que IDESA incumplía, Kolmar sostuvo negociaciones
con IDESA, en relación con LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003. Esto
ocurre con frecuencia en el comercio, cuando una parte incumple y la otra
intenta mitigar los daños que le ocasiona el incumplimiento. Máxime
si, como en el caso, el comprador tiene comprometida la mercancía
con terceros. –
I.14. Las negociaciones respeto de LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003
no tuvieron éxito. Las partes no se pusieron de acuerdo y KOLMAR,
hizo valer sus derechos respecto DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002,
prestando su demanda ante el C. Juez Quincuagésimo de lo Civil Distrito
Federal, en la vía ordinaria mercantil.-
g). El desconocimiento del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002.
I.15. No obstante lo anterior, la autoridad responsable, considera que no
se celebró EL CONTRATO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2002. En los considerandos
del acto reclamado, la responsable concluye que las partes no su pusieron
de acuerdo respecto del lugar de entrega, ya que en el correo electrónico
de Manuel Asalí, del 29 de noviembre de 2002, manifestó estar
“en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos
para cargar en enero” y, manifestó, que se comunicaría con
Rick Jones, para darle la confirmación final.-
I.16. Igualmente, la responsable considera que la circunstancia de que KOLMAR
haya notificado la designación del buque para el transporte de las
mercaderías y pedido su confirmación a IDESA, demuestra que
KOLMAR estaba consciente de que las partes no se habían puesto de
acuerdo sobre el tiempo y el lugar de espero.
I.17. Para concluir que no hubo acuerdo respecto del precio, la responsable
se basa en que en las negociaciones respecto de LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO
DE 2003, las partes no se pusieron de acuerdo en el precio.
d) Omisión del reconocimiento que hizo IDESA.-
I.18. La primera violación la comete la responsable al omitir cualquier
consideración, respecto de la admisión de IDESA de que había
incumplido EL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. Como arriba se señala,
en su correo electrónico de 10 de enero de 2003, Manuel Asalí
afirma.- “Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro
acuerdo original....”.
I.19. Manuel Asalí no sólo reconoció la existencia DEL
CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002 (el acuerdo original), sino que reconoció
también que no estaba cumpliendo. No es posible incumplir un contrato
que no existe. – Omisión del uso del transporte.-
I.20. La segunda violación la comete la responsable, al omitir cualquier
consideración, respecto del uso del transporte, de notificar el buque
designado para pedir la confirmación.
I.21. Se trata de un uso comercial establecido en las operaciones internacionales
con transporte marítimo de mercaderías. Entre otras razones,
se acostumbra notificar el buque para dar oportunidad al vendedor de tener
las mercaderías disponsibles, en el muelle o bodega apropiada, en
la fecha convenida, para saber si el puerto tendrá posibilidad
de recibir el buque, y si el buque tiene las instalaciones y capacidad adecuadas.
También para que el vendedor consulte con la capitanía del
puerto. Si el vendedor considera que el buque es inapropiado o no puede entregar
en esos días, puede rechazar la confirmación o proponer modificaciones;
por ejemplo, si en los días propuestos no tendrán las mercaderías
disponibles, el buque no tiene el caldo, capacidad o sus instalaciones no
son adecuados o no puede entrar al muelle en esos días, etcétera.
–
I.22. La responsable no considera que KOLMAR, cuando notificó el buque,
no manifestó dudas sobre el lugar y la fecha de entrega. Tampoco pidió
confirmación de la entrega de las mercaderías; sólo
pidió la confirmación del buque. Carece de fundamento, en los
términos del artículo 8 de la Convención de Compraventa,
la conclusión de la responsable.
f) Enumeración de las normas violadas.-
I.23. En conclusión el acto reclamado comete las siguientes violaciones:
(I) A los artículos 7, párrafo (1), 8, 9, y 19 (3) de la Convención
de Compraventa. Igualmente, al artículo 1853 del Código Civil
Federal.- (II) A los artículos 1077, 1325 y 1328 del Código
de Comercio. –
I.24. La violación al párrafo (1) del artículo 7 de
la Convención de Compraventa, consiste en la violación al principio
de la buena fe en el comercio internacional, a que ese artículo se
refiere 1.1. En la interpretación de la presente Convención
se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad
de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia
de la buena fe en el comercio internacional. La interpretación que
hace la responsable favorece la mala fe. Permite a IDESA incumplir sus obligaciones
derivadas DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, escudándose en
detalles incidentales usados en los tratos entre las partes, así como
en las declaraciones hechas en relación con LA PROPUESTA DE IDESA
DEL 10 DE ENERO DE 2003.
I.25. La buena fe en el comercio internacional exige que se dé a las
negociaciones la interpretación que es más favorable para que
el negocio produzca efectos. El principio de la mayor eficacia de los actos
jurídicos lo expresa, también el artículo 1853 del Código
Civil Federal, según el cual, si “alguna clásula de los contratos
admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado
para que produzca efecto 2 ”. 2. Artículo 1853.- Si alguna cláusula
de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en
el más adecuado para que produzca efecto. La interpretación
que hace la responsable privilegia el principio del menor efecto jurídico
de las declaraciones de las partes. –
I.26. La interpretación de la responsable, viola el artículo
8 de la Convención de Compraventa, ya que el sentido que atribuye
a las declaraciones de IDESA no corresponde a su intención, tal y
como fue conocida por KOLMAR. Mucho menos al sentido que le hubiera dado
una persona razonable de la misma condición que Kolmar. KOLMAR, como
cualquier otro operador internacional lo hubiera hecho, entendió que
EL CONTRATO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2002 se había perfeccionado. –
I.27. La interpretación de la responsable viola el articulo 8 de la
Convención de Compraventa, porque atribuye a la designación
del buque que hizo KOLMAR, y a la petición de confirmación,
una intención que no corresponde a la que IDESA conocía, como
operador que es en el comercio internacional. Mucho menos al sentido que
le hubiera dado una persona razonable de la misma condición que IDESA.
Esto que, que KOLMAR entendía que el CONTRATO DEL 29 DEL NOVIEMBRE
DE 2002 SE CELEBRO Y QUE KOLMAR iniciaba el procedimiento de ejecución.-
I.28. La interpretación de la responsable viola el artículo
9 de la Convención de Compraventa, ya que ignora y viola un uso comercial
establecido en el transporte internacional. –
I.29. La interpretación de la responsable viola el párrafo
(3) del artículo 19 de la Convención de Compraventa, por considerar
que LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003, constituye una respuesta con modificaciones
a los mensajes de confirmación del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE
2002.
I.30. Conforme a lo aquí sostenido, existe en la sentencia reclamada
la omisión en la consideración de hechos importantes, amén
de consideraciones erróneas de éstos, lo que conlleva violación
a los artículos 1077, 1325, 1328 del Código de Comercio por
la Sala responsable, dada su falta de congruencia, claridad y precisión
en el fallo. SEGUNDO. Violación a los artículos 1007, 1324,
1325, 1328, y 1329 del Código de Comercio, lo cual resulta en violaciones
a las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representada,
que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales. II. 1. La sentencia
reclamada se ciñe a repetir, con otras palabras, la sentencia del
juicio natural es una paráfrasis. En ese sentido, la sentencia combatida
deja sin analizar las siguientes consideraciones que se hicieron valer en
los agravios:
Que IDESA reconoció que había violado. Ese reconocimiento del
10 de enero de 2003, a que arriba se ha hecho referencia varias veces. –
Que ni en la carta del 10 de enero de 2003, ni antes di después, IDESA
manifestó que su incumplimiento DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE
2002, se debía a que no hubo acuerdo en el precio y en el lugar de
entrega.-
Que al contestar la demanda IDESA no hizo valer que en el CONTRATO DEL 29
DE NOVIEMBRE DE 2002, no hubo acuerdo en el precio y en el lugar de entrega.
Las defensas de IDESA fueron: a. Que el nombre de la demandada no correspondía
con el nombre de la parte que hizo negociaciones según los correos
electrónicos cruzados entre las partes.- b. Que Manuel Asalí
no tenía facultades para obligar a IDESA. c. Que no se siguieron los
procedimientos internos de IDESA.- d. Que no se firmó un contrato
por escrito de acuerdo con el formato que usa IDESA en sus ventas.- e. Que
en las negociaciones respecto de LA PROPUESTA DE IDESA DEL 10 DE ENERO DE
2003 no se llegó a un acuerdo respecto del precio y lugar de entrega.-
Que la conducta contemporánea de las partes, demuestra cuál
fue su intención. La conducta de IDESA a que se refieren los párrafos
(I) a (III) arriba, demuestra que no basó su incumplimiento en la
inexistencia del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. La conducta de KOLMAR,
exigiendo el cumplimiento y designando el buque para el transporte y que
pidiera a IDESA la confirmación, demuestra que KOLMAR entendió
que se había perfeccionado el contrato.-
Que la designación del buque para el transporte de las mercaderías
y la petición de confirmación demuestra que KOLMAR no estaba
segura de que se había convenido el tiempo y lugar de entrega, es
violar ese uso.
II. 2. Por lo anterior, la sala responsable viola los artículos 1077,
1324, 1325, 1328 y 1329 del Código de Comercio, dado que en el fallo
combatido existe falta de consideración de los agravios hechos valer
por KOLMAR, por lo cual tampoco es congruente, ni clara, ni precisa.- TERCERO.
Violación a los artículos 1077 y 1327 del Código de
Comercio, lo cual resulta en violaciones a las garantías de legalidad
y seguridad jurídica de mi representada, que tutelan los artículos
14 y 16 Constitucionales. –
III. 1. En los agravios se hizo valer que la sentencia del C. Juez natural
violó el principio de congruencia, ya que IDESA no hizo valer la excepción
de que no se había celebrado el CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002,
por falta de acuerdo sobre el lugar de entrega.-
III. 2. En la sentencia que se combate, se desecha el agravio, con fundamento
en la cita expresa de la excepción número V a la demanda, intitulada,
“Modificación del monto del precio.” En esa excepción IDESA
hizo valer: a) El texto del párrafo (3) del artículo 19 de
la Convención de Compraventa. b) El texto del artículo 8 de
la Convención de Compraventa.- c) Las declaraciones del testigo Saúl
Tamayo, relativas a la propuesta de Manuel Asalí, del 10 de enero
de 2003, para renegociar el precio, con los detalles de esas negociaciones.
–
III. 3. La excepción de “Modificación del monto del precio,”
carece de relación con las consideraciones en su momento del C. Juez
Quincuagésimo de lo Civil, y de la sala responsable en la sentencia
reclamada, para negar la existencia del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002.
–
III. 4. La sala responsable también afirma: “Asimismo de la contestación
a los hechos, se aprecia que la parte demandada adujo que realmente no hubo
consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así como al pago del
precio, pues se insiste, se puso de manifiesto que si la entrega se hacía
en Altamira o en Coatzacoalcos, había diferencia en el precio, y no
se acreditó en autos que las partes hubieran llegado a una negociación
final.” –
III. 5. Se trata de afirmación generales, sin precisar los hechos
y el lugar de la Contestación de la demanda, en donde se alegraron
por la demandada. –
III. 6. Además, la referencia a las negociaciones sobre las diferencias
en la entrega en Coatzacoalcos e en Altamira, son circunstancias relativas
a las negociaciones sobre LA PROPUESTA DE IDESA de relación con el
CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002.-
III. 7 Por ello, la sala responsable viola el principio de congruencia tutelado
por el artículo 1077 del Código de Comercio, puesto que en
el fallo combatido no se analizó debidamente los agravios esgrimidos
por KOLMAR, aunado a que al haber absuelto a la hoy tercera perjudicada con
base en defensas no aducidas por ésta, como en su momento lo hizo
el juez natural, viola también el artículo 1327 del mismo ordenamiento
legal, al suplir la deficiencia de su queja”. (La anterior transcripción
es literal).
Quinto.- Los conceptos de violación que hace valer la quejosa son
infundados, como se desprende de las constancias que la autoridad responsable
remitió como apoyo a su informe con justificación, consistentes
en los autos del expediente 868/2003 y el toca 2700/2004, a los que se otorga
pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 129 y 202
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo.
Por cuestión de método, los conceptos de violación hechos
valer por la quejosa, se analizan en diverso orden al planteado.
En su segundo motivo de inconformidad, la quejosa alega, que la sala responsable
dejó de analizar diversos argumentos que hizo valer en sus agravios.
Aduce que en la comunicación de diez de enero de dos mil tres, la
demandada reconoció que celebró el contrato de veintinueve
de noviembre de dos mil dos; que ni en esa comunicación, ni antes,
ni después, la enjuiciada manifestó que el incumplimiento del
contrato se debía a que no hubo acuerdo en el precio y en el lugar
de entrega; que al contestar la demanda, la enjuiciada no hizo valer que
en el contrato de veintinueve de noviembre de dos mil dos, no hubo acuerdo
en el precio y en el lugar de entrega, ya que sus defensas fueron otras;
que la conducta de las partes demostró cuál fue su intención
es decir, que la de la demandada demostró que no basó su incumplimiento
en la inexistencia del contrato, y la de la actora al exigir el cumplimiento,
designar el buque para el transporte de la mercancía y pedir a la
demandada la confirmación, demostró que ella entendió
que el contrato se perfeccionó; y que la designación del buque
para el transporte de la mercancía y la petición de confirmación,
correspondía a un uso establecido, por lo que al considerar que al
hacerse esa petición se demostraba que la actora no estaba segura
de que se había convenido el tiempo y lugar de entrega, se violó
ese uso.
Concluye la quejosa, que la sala responsable omitió pronunciarse respecto
de esos argumentos, por lo que su sentencia no es congruente, clara, ni precisa.
Ahora bien, contrario a lo que alega la quejosa, de la lectura de la sentencia
reclamada, se advierte que la sala responsable sí hizo referencia
a los argumentos precisados, ya que señaló que de los correo
electrónicos aportados como prueba por la actora, es decir, los de
veintinueve de noviembre y dos de diciembre de dos mil dos, así como
el de diez de enero de dos mil tres, no se desprendía que las partes
se hubieren puesto de acuerdo en cuanto al precio, pago, calidad, cantidad
de mercaderías y al lugar y fecha de entrega de las mismas, por lo
que se actualizaba el supuesto contenido en el inciso 3) del artículo
19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercderías, adoptado en Viena, Austria,
el once de abril de mil novecientos ochenta.
Precisó la responsable, que los elementos relativos al precio, lugar
y entrega de la mercancía no llegaron a concretarse, por lo que le
asistía la razón al juez al haber resuelto en la forma en que
lo hizo, y que conforme al citado precepto legal, cualquier limitación
se consideraría como un rechazo de la oferta, y por ello si no se
aceptó un elemento esencial, como era el lugar y fecha de entrega,
ya que la demandada no aceptó que fuera en la terminal de IDESA en
Coatzacoalcos, Veracruz y en enero de dos mil tres, donde es efectuara la
entrega, pues sobre ese punto Manuel Asalí señaló que
le daría la confirmación final, entonces no se tuvo por aceptada
la oferta.
También precisó la responsable, que a través de un correo
electrónico de dos de diciembre de dos mil dos, la actora manifestó
a su contraparte que no le quedaba claro su comentario respecto de la terminal
en que se iba a hacer la entrega de la mercancía y que por eso le
pedía llamara a SUE (sic) para explicarle con más detalles;
que esa circunstancia revelaba que la actora apelante tuvo conocimiento de
que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega,
lo que se corroboró con el correo electrónico de diecinueve
de diciembre de ese mismo año, donde la actora le pidió al
negociador de su contraria que le enviara la aceptación de la nominación
del buque, todo lo cual ponía de manifiesto que la actora sabía
de la oferta hecha el veintinueve de noviembre de dos mil dos.
Señaló igualmente la responsable, que no podía afirmarse
que se violó en perjuicio de buena fe que debían existir en
todo tipo de compraventas, ya que si no existió consenso final entre
el precio de la mercancía y la época y lugar de entrega, tampoco
podía hablarse del perfeccionamiento de un contrato, pues en todo
caso fueron meras negociaciones no concretadas; que en cuanto a la intención
de las partes, debía decirse que si bien era cierto que éstas
intentaron negociar la compraventa de la mercancía a razón
de USD $392.50, (trescientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos),
por tonelada métrica también lo era que finalmente no se concretizó
la operación dada la discrepancia de las partes, al no determinarse
cuándo se iba a hacer la entrega, ni tampoco se indicó en qué
puerto, y por ende, el precio difería dependiendo del lugar de entrega
de ahí que la intención de las partes evidenció la falta
de negociación entre ellas, y por ende la inexistencia del contrato
de compraventa; que en cuanto a que la demandada no hizo objeciones durante
la etapa de negociaciones a finales de diciembre de dos mil dos y enero de
dos mil tres, respecto a la fecha y lugar de entrega, la responsable señaló
que la oferta de la demandada fue hacer la entrega ya fuera en Coatzacoalcos
o en Altamira, con una diferencia en el precio del producto dependiendo en
el precio del lugar, sin que se hubiera aportado prueba alguna respecto a
la determinación del puerto en donde se iba a hacer dicha entrega.
Respecto al argumento de que la demandada no hubiera alegado que el contrato
no se concretó por la falta de consenso respecto al lugar y tiempo
de entrega, la responsable señaló que contrario a lo alegado
por la apelante, en el escrito de contestación de demanda la enjuiciada
hizo valer la excepción de modificación del precio (la transcribió);
y que asimismo, de la contestación a los hechos de que realmente no
hubo consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así como el precio,
por lo que no podía decirse que el a quo suplió la deficiencia
de la queja.
Todo lo anterior pone de manifiesto, contrario a lo alegado
por la quejosa, que la sala responsable sí se pronunció respecto
a los argumentos que precisa, pues expuso el porqué llegó a
la conclusión de que no aceptó la oferta llanamente porque
quedó sujeta a una confirmación final; que lo que evidenció
la intención de las partes fue la falta de negociación entre
ellas, y por ende la inexistencia del contrato, y que contrario a lo alegado
por la apelante, las cuestiones por las que se declaró improcedente
la acción, sí fueron alegadas por la enjuiciada al contestar
la demanda.
Por tanto, lo procedente es declarar infundado el concepto de violación que se analiza.
Cabe señalar que la quejosa alega, que la designación que hizo
del buque para transportar la mercancía, y la petición de confirmación
que efectuó a la demandada, obedece a un uso establecido; y que por
ello, si la responsable consideró que esa petición sólo
reveló que la actora no estaba segura de que se había convenido
sobre el tiempo y lugar de entrega, con esa consideración violó
ese uso establecido.
Es infundado ese argumento, porque lo que la responsable consideró
al respecto, fue que a través de un correo electrónico de fecha
de dos de diciembre de dos mil dos, la actora le manifestó a la demandada
que no le quedaba claro su comentario respecto a la terminal en que se iba
a hacer la entrega de la mercancía, y por eso le pedía que
le llamara a SUE (sic) para explicarle con más detalles; que ese circunstancia,
consideró la sala, revelaba que la actora tuvo conocimiento de que
no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, lo que
además se robusteció con el correo electrónico de diecinueve
de diciembre de dos mil dos, donde la actora le pidió a la demandada
que le enviara la aceptación de la nominación del buque.
Lo anterior pone de manifiesto que no existe la violación alegada
por la inconforme, porque en lo que se basó primeramente la responsable
para decir que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido
lo relativo al lugar y fecha de entrega, fue en el contenido del correo electrónico
de dos de diciembre de dos mil dos, que es en el que se hizo esa manifestación,
lo cual dijo que se corroboró con el diverso de diecinueve de diciembre
de ese mismo año, o sea, al que se refiere la quejosa, es decir; en
el que hizo la nominación, sin que de los argumentos expuestos se
advierta al contenido del correo electrónico de dos de diciembre de
dos mil dos.
En su tercer concepto de violación, la quejosa alega que en sus agravios
manifestó que el a quo violó el principio de congruencia, ya
que la demandada no hizo valer alguna excepción referente a que no
se celebró el contrato por falta de acuerdo sobre el lugar de entrega.
Además, que en la sentencia reclamada la sala responsable estimó
ese argumento, al considerar que la demandada opuso como quinta excepción,
la que denominó “modificación del monto del precio”, pero que
en realidad esa excepción carece de relación con lo que consideró
el a quo y la propia responsable para negar la existencia del contrato de
compraventa de veintinueve de noviembre de dos mil dos, ya que en ella la
enjuiciada alegó otras cosas.
Alega también, que la sala responsable señaló que lo
relativo a que no hubo consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así
como el precio, fue hecho valer por la demandada al contestar los hechos
de la demanda; pero que se trata de afirmaciones generales, porque la sala
no precisó los hechos y el lugar de la contestación de demanda
en donde la enjuiciada adujo esas cuestiones, y que además las negociaciones
sobre las diferencias en el lugar de entrega, derivan de la propuesta de
la demandada de diez de enero de dos mil tres, y carecen de relación
con el contrato de veintinueve de noviembre de dos mil dos; por ello, concluye
la quejosa que se absolvió a la demandada con base en defensas que
no opuso.
En infundado lo alegado por la inconforme, porque como acertadamente lo señaló
la sala responsable, del escrito de contestación de demanda se advierte,
que la enjuiciada negó la existencia del contrato de veintinueve de
noviembre de dos mil dos, al manifestar que el correo electrónico
de esa fecha, no constituía ningún pedido, ni mucho menos una
oferta de compra, pues lo cierto era que quedó condicionada a una
confirmación final.
En efecto, al contestar el hecho siete de la demanda,
la enjuiciada manifestó lo siguiente: “7. – El hecho séptimo
es falso como lo narra la parte actora, pues si bien es cierto y así
se desprende de del anexo 4 del escrito inicial de demanda, que KOLMAR confirmó
una conversación telefónica con Manuel Asalí, también
lo es que el correo electrónico enviado por KOLMAR PETROCHIMICALS
AMERICAS INC., de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos al señor
Manuel Asalí, no constituye ningún pedido, ni mucho menos
una oferta de compra, pues aparenta ser una aceptación de oferta,
sin embargo si así fuera, porqué entonces solicita confirmación
de la contraparte, es decir primero KOLMAR está de acuerdo en comprar
MEG a IDESA (29/11/02 10:19 17 PM) y luego Manuel Asalí supuestamente
confirma la compra de MEG de KOLMAR, con fecha 30 de noviembre a las 18:04,
pero condicionada a una confirmación final, lo que indica que no hubo
oferta de parte de “IDESA” a KOLMAR, que tampoco hubo pedido de KOLMAR a
“IDESA” y que de los correos electrónicos sólo se desprende
confirmación de conversaciones y así se corrobora de los siguientes
puntos: - a) La comunicación de Manuel Asalí expresamente indica
que: “Se pondría en contacto el lunes para la confirmación
definitiva.” Ese solo párrafo es suficiente para demostrar que no
hubo aceptación a la supuesta oferta de compra de la actora...”.
En su excepción número dos, denominada falta
de acción, la demandada alegó que jamás se había
celebrado contrato alguno con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos,
ni en ninguna otra fecha con la actora, y menos respecto de la adquisición
de trescientas toneladas métricas de Mono Etilen Glycol grado fibra
en un precio de USD $292.50, (trescientos noventa y dos dólares con
cincuenta centavos), cada tonelada, y el pretendido contrato era sólo
una manifestación unilateral de mala fe de la actora, lo que quedaba
demostrado al dar contestación a los hechos.
En su quinta excepción, denominada modificación
del monto del precio, la demandada manifestó lo siguiente, “El artículo
19, inciso 3) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos
de Compraventa Internacional de Mercaderías, que la parte actora invoca
como fundamento de fondo de su escrito inicial de demanda, que estipula que
“Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos,
en particular, al precio, al pago, a la calidad y cantidad de las mercaderías,
al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte
con respecto a la otra o a la solución de las controversias ALTERAN
SUBSTANCIALMENTE LOS ELEMENTOS DE LA OFERTA” y bajo los métodos de
interpretación de la intención de las partes regidas por el
artículo 8 º de dicha convención se desprende que las
declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme
a su intención y que para determinar la intención de una parte
o el sentido que habría dado una persona razonable deberán
tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso,
en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes
hubieran establecido entre ellas, los unos y el comportamiento ulterior de
las partes y como puede comprobar su señoría de la testimonial
por escrito del SR. SAÚL TAMAYO CANTÓN, en donde textualmente
expresa que finalmente el 10 de enero de 2003, Manuel regresa con una propuesta
en la que está tratando de negociar el precio pactado pidiendo USD
8.0/MT si el producto está en Coatzacoalcos o USD 15/MT si el producto
está en Altamira y descarta en Houston, a lo cual KOLMAR ACCEDE AL
NUEVO PRECIO EN COATZACOALCOS, luego al haber una modificación a un
elemento esencial del contrato, hay una nueva oferta y por tanto el principio
de un nuevo contrato”.
Lo anterior demuestra, contrario a lo alegado por la inconforme,
que la sala actuó conforme a derecho, al considerar que el juez natural
no suplió la deficiencia de la queja en beneficio de la demandada,
pues lo cierto es que esta última, en su escrito de contestación
sí opuso defensas y excepciones referentes a quo no se perfeccionó
el contrato de compraventa a que aludía la actora, ya que señaló,
expresamente que el correo electrónico de esa fecha no constituía
ningún pedido, ni mucho menos una oferta de compra, pues lo cierto
era que quedó condicionada a una confirmación final’ y también
señaló que se estaba negociando el precio del producto, dependiendo
de si salía de Coatzacoalcos o Altamira.
Cabe señalar, que precisamente en el correo electrónico
que Manuel Asalí envió a la actora el veintinueve de noviembre
de dos mil dos en contestación al correo de esa misma fecha en el
que esta ultima le hizo la oferta de compra, manifestó que confirmaba
su orden con los detalles que a continuación indicaba, es decir, que
estaba en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos
para cargar en enero, ya que hasta ese momento le habían confirmado
hasta el treinta y uno de diciembre, por lo que se comunicaría con
ella el lunes para darle la confirmación final.
Lo anterior evidencia, como lo señalo la sala responsable,
que de dichos correos electrónicos no se advierte que se hubiere perfeccionado
el contrato de compraventa, que fue precisamente la defensa y excepción
que opuso la demandada, en el sentido de que quedó sujeto a una confirmación
final, lo que se adminiculó con la excepción que opuso referente
a la modificación del monto del precio, en la que señalo que
se negocio el precio pactado, pidiendo una diferencia, dependiente de si
el producto salía de Coatzacoalcos o de Altamira, es decir, que no
existía consenso respecto al lugar de entrega y consecuentemente del
precio; por tanto es infundado el argumento de que se absolvió a la
demandada con base en defensas que no opuso, pues lo cierto es que del escrito
de contestación de demanda se advierte que se dieron bases al juzgador
para pronunciarse sobre esos aspectos.
Por otra parte, contrario a lo que reiteradamente alega
la quejosa en su primer concepto de violación, este tribunal colegiado
considera que fue apegada a derecho la consideración de la sala responsable,
en el sentido de que no se perfeccionó el contrato de compraventa
de veintinueve de noviembre de dos mil dos, a que alude ala inconforme, pues
del contenido de los correos electrónicos de esa fecha en que se basa,
no se advierte que hubiere existido pleno consenso respecto a todos los elementos
que enumera y hace consistir en la calidad y cantidad de la mercancía,
el precio, la forma y el tiempo de pago y la fecha de lugar de entrega.
En efecto, en el correo electrónico que la actora
envió a Manuel Asalí- IDESA, de fecha veintinueve de noviembre
de dos mil dos, manifestó lo siguiente: “Estimado Manuel, esto es
para confirmar nuestra conversación telefónica de hace unos
minutos Kolmar está de acuerdo en comprar MEG a IDESA de la siguiente
manera: Producto: Monoetileno glicol, grado fibra.- Cantidad: 3000 TM+/5%,
opción de Kolmar. – Calidad: según las especificaciones garantizadas
por IDESA, como ya sido planteadas por IDESA. – Precio $392.60/tm FOB.- Entrega:
De la terminal de IDESA en Coatzacolcos (los detalles los dara IDESA). –
Tiempo: Levantar en enero, opción de Kolmar. – Terminamos de pago:
30 días netos a partir del conocimiento de embarque. Manuel, gracias
por la oportunidad. Estamos contentos de poder hacer que esto funcione para
ambos. – Por favor, confirma por correo electrónico de parte de IDESA
tan pronto como sea posible.- Saludos cordiales Rick”.
En contestación a ese correo electrónico,
Manuel Asalí envió a la actora uno diverso de la misma fecha,
en la que manifestó lo siguiente, “Rick, confirmamos tu orden con
los detalles que se indican a continuación. Sólo estoy en espera
de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar
en enero (hasta el momento me han confirmado hasta el 31 de diciembre). Me
comunicaré contigo el lunes para darte la confirmación final.
Gracias por el negocio”.
En correo electrónico del dos de diciembre de dos
mil dos, la actora en contestación al que le envió Manuel Asalí
el veintinueve de noviembre de ese mismo año, manifestó lo
siguiente. “Manuel, gracias por tu confirmación de parte de IDESA.
He aquí algunos contactos en Kolmar: Finanzas: Rafael Ramos.- Operaciones:
Sue Voorhis.- Puedes comunicarte con cualquiera de ellos al 203-354-1150
o por correo electrónico en functiontrading.ct@Kolmarpetro. Com.-
Por mi parte estaré de vacaciones a partir de este miércoles.
Sin embargo, mañana (lunes) estaré en casa hasta el mediodía
y luego en mi celular hasta el miércoles. Si no puedes localizarme,
llama con toda confianza a Sue Voorhis. Ella podrá ayudarte en contacto
con la persona correspondiente. – No me queda muy claro tu comentario con
respecto a a la terminal, por eso, llámame o, en todo caso, llama
a Sue para explicarle con más detalles”.
El diecinueve de noviembre de dos mil dos, la actora volvió
a enviar un correo electrónico a Manuel Asalí, en los siguientes
términos: “Manuel, adjunto encontrarás nuestra nominación
de buque para las 3000 toneladas métricas de MEG, grado fibra que
Kolmar ha comprado a IDESA. La he adjunto en formato de Microsoft Word y
de WordPerfect. Si tienes algún problema para abrirlo avísame
de inmediato.- Si tienes preguntas con respecto a la nominación, no
dudes en llamarme al 203- 354-1152. Por favor envíame la aceptación
de la nominación de buque adjunta a más tardar a las 16:00
horas, tiempo de Nueva York, de hoy 19 de diciembre de 2002.
En respuesta a ese correo electrónico, Manuel Asalí
envió otro diez de enero de dos mil tres, en el que manifestó
lo siguiente: Rick, la situación interna ha vuelto a ser confusa y
estoy luchando por lograr esta operación.- Ya hemos asegurado, por
lo menos, el volumen de las 3000 toneladas, pero ahora tengo mucha presión
interna para garantizar que no perdamos dinero con esta operación.
Como están las cosas ahora, estamos por debajo de nuestro límite,
lo cual significa que esta venta nos costará dinero. De ser así,
y si no podemos arreglar las cosas, me veré obligado a cancelar el
total de operación, aunque se que eso no es lo mejor para ninguna
de las partes ( y los costos finales podrían ser mayores después,
lo sé.) Por ello estoy buscando la manera de solucionar el problema
y puedo proponerte dos alternativas. 1. Si partimos de Coatzacoalcos, entonces
me será necesario incrementar el precio de venta de 392.50 USD/Ton
a 400. Puede parecer ridículo, pero esta diferencia me permite, por
lo menos, justificar la transacción de mi lado. Sin embargo, Coatzacoalcos
sigue teniendo la desventaja de que los tanques podrían o no estar
disponibles; tendremos una respuesta al respecto para el martes de la semana
próxima a más tardar.- 2. – Si cargamos en Altamira, entonces
nuestros costos de logística incrementarían el precio de venta
a 415USD/Ton. La ventaja de Altamira es que tenemos tanques con disponibilidad
inmediata y podemos mover el producto con rapidez para cargar en cualquier
momento.- Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro
acuerdo original, pero me temo que en este momento sea la única salida
rápida y directa del problema. No sé cuál sea tu precio
final de venta para el cliente en Asia, pero considerando los informes de
precios recientes, podría haber un lugar para que ambos nos coloquemos
por encima de los niveles de precios y que me permita no quedar mal contigo,
ni con el cliente. Esta es la situación y mi propuesta, por favor,
dime que opinas. Ahora estoy en la oficina y podríamos discutirlo
en cualquier momento del día”.
De lo anterior se advierte, contrario a lo que alega la
quejosa, que no se perfeccionó algún contrato de compraventa
el veintinueve de noviembre de dos mil dos, sino sólo que existieron
diversas negociaciones entre las partes, para tratar de llegar a un convenio
respecto a la compraventa de la mercadería citada, y sobre todo respecto
al lugar y fecha de entrega, y en consecuencia al precio de la misma.
No es cierto que en el correo electrónico de veintinueve
de noviembre de dos mil dos, Manuel Asalí sólo se reservó
un detalle respecto a precisar la terminal de tanque en Coatzacoalcos, pues
lo cierto es que señaló que estaba en espera de noticias con
respecto la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, ya
que hasta ese momento le habían confirmado el treinta y uno de diciembre,
por lo que se comunicaría con la actora el lunes para darle la confirmación
final.
El contenido de ese correo electrónico, evidencia
que no existió aceptación lisa y llana respecto a la mercadería,
pues en todo caso quedo sujeto a una confirmación final respecto a
la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, de ahí
que es inexacto que se hubiere tratado de un simple detalle de operaciones
y no de un aspecto fundamental del contrato, pues en todo caso, si no se
confirmo lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar
en enero, ello evidencia que no hubo aceptación de la oferta en cuanto
a la fecha y lugar de entrega, sin que obste que en ese correo, Manuel Asalí,
no hubiere manifestado expresamente que no estaba de acuerdo con que la entrega
fuera en Coatzacoalcos, pues ello se desprende de la manifestación
antes precisada, en el sentido de que quedaba sujeto a confirmación
final lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos, para cargar en
enero. –
Lo anterior se corrobora con el contenido del correo electrónico
de dos de diciembre de dos mil dos, que la actora envió a Manuel Asalí,
en el cual le manifestó que no le quedaba claro su comentario con
respecto a la terminal, y que por eso le llamará o se comunicará
con Sue para explicarle con más detalles; es decir, ello revela igualmente
que no existía confirmación o aceptación respecto al
lugar y fecha de entrega.
También se corrobora con el contenido del correo
electrónico de diez de enero de dos mil tres, que envió Maneul
Asalía la actora, en el que le manifestó que el precio variaría
dependiendo de si el producto salía de Coatzacoalcos o de Altamira;
es decir, con ello se corrobora que no existía consenso respecto al
lugar de entrega y consecuentemente del precio, ya que desde un principio
quedó sujeto a confirmación final lo relativo a la terminal
de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero.
Por tanto, en nada beneficia a la quejosa, el hecho de
que en ese correo electrónico, Manuel Asalí hubiere expresado:
“Estoy totalmente consciente de que no estoy respectando nuestro acuerdo
original”; pues lo cierto es, como se señalo anteriormente, que de
los correos electrónicos de veintinueve de noviembre de dos mil dos,
en los que pretende basarse la quejosa, no se advierte que se hubiere aceptado
la oferta en forma lisa y llana, respecto al lugar y fecha de la entrega,
ya que esto quedo sujeto a una confirmación final, que de autos no
se desprende que se hubiere dado.
Por tanto, es inexacto que el correo electrónico
de diez de enero de dos mil tres, constituya una nueva operación que
pretendía sustituir a la del veintinueve de noviembre de dos mil dos,
ya que se reitera, en esta última fecha no quedó perfeccionado
el contrato a que alude la inconforme, por no existir aceptación respecto
al lugar y fecha de entrega, por lo que en todo caso esos correos electrónicos
lo único que revelan es la existencia de negociaciones entre las partes
para tratar de llegar a un convenio, más no que existió una
operación de compraventa y que luego se pretendió sustituir
por otra.
La quejosa alega que la designación que hizo del
buque para transportar la mercancía, y la petición de confirmación
que efectuó a la demandada, obedece a un uso establecido; y que por
ello, si le notificó a la demandada la nominación del buque,
esa cuestión no implica que tuviera dudas sobre el lugar y la fecha
de entrega, y que tampoco pidió confirmación de la entrega
de la mercancía, sino sólo confirmación del buque, por
lo que es errónea la conclusión de la responsable.
Es infundado ese argumento, porque lo que la responsable
consideró al respecto, fue que a través de un correo electrónico
de fecha dos de diciembre de dos mil dos, la actora le manifestó a
la demandada que no le quedaba claro su comentario respecto a la terminal
en que se iba a hacer la entrega de la mercancía, y por eso le pedía
que le llamará a SUE para explicarle con más detalles; que
esa circunstancia, consideró la sala, revelaba que la actora tuvo
conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha
de entrega, lo que además se robusteció con el correo electrónico
de diecinueve de diciembre de dos mil dos, donde la actora le pidió
a la demandada que le enviará la aceptación de la nominación
del buque. –
Lo anterior pone de manifiesto, que no existe la violación
alegada por la inconforme, porque en lo que se basó primeramente la
responsable para decir que la actora tuvo conocimiento de que no se había
admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, fue en el contenido del
correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos, que es donde
se hizo esa manifestación, lo cual dijo que se corroboro con el diverso
de diecinueve de diciembre de ese mismo año, o sea, al que se refiere
la quejosa, es decir, en el que hizo la nominación del buque y solicitó
a la demandada le enviara la aceptación de la nominación; sin
que de los argumentos expuestos se advierta que la quejosa combata lo referente
al contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil
dos.
Por tanto, tampoco puede decirse que la sala responsable violó lo
dispuesto por el articulo 8º de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías,
adoptado en Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta,
referente a la intención de las partes en las negociaciones, pues
de lo antes expuesto se advierte que no existió una aceptación
lisa y llana a la oferta de compra que la actora hizo a la demandada el veintinueve
de noviembre de dos mil dos, puesto que quedó sujeto a confirmación
final lo referente a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en
enero, sin que se advierta de autos dicho confirmación, por lo que
es inexacto que se hubiere violado el principio de buena fe.
En consecuencia, fue apegado a derecho lo resuelto por
la responsable, respecto a que no quedó acreditada la existencia del
contrato de compraventa de veintinueve de noviembre de dos mil dos, al haberse
actualizado lo dispuesto en el inciso 3) del articulo 19 de la convención
antes citada, el que dispone que se considerará que los elementos
adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a
la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de
la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otro
o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos
de la oferta.
Por ello debe concluirse, que si quedó sujeto a
una confirmación final lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos
para cargar en enero, y de autos no se advierte que se hubiere hecho esa
confirmación, sino solo una serie de negociaciones entre las partes,
entonces no se perfecciono el contrato al no haberse aceptado la oferta en
forma lisa y llana en cuanto al lugar y fecha de la entrega.
En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados
los conceptos de violación expuestos, y en consecuencia al no demostrarse
la ilegalidad atribuida al fallo reclamado, lo procedente es negar al quejoso
el amparo solicitado, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución
que se reclaman del Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal,
ya que no se le reclaman por vicios propios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 91, visible
en la pagina 72 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917- 2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:
“AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DEL AMPARO CONTRA ORDENADORAS. – Si el
amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del
acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse
respecto de las autoridades que solo ejecutaron tal acto por razón
de su jerarquía”.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos
103 y 107 constitucionales, así como en los numerales del 76 al 79
de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO: La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Kolmar
Petrochemicals Americas Inc., en contra de los actos que reclamó de
la Octava Sala Civil y Juez Quincuagésimo de lo Civil, ambos del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva
de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, dictada en el toca 2700/2004,
y su ejecución.
Notifíquese, cúmplase, con testimonio de la presente resolución
vuelven los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese
este expediente como asunto totalmente concluido.
ASI, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Presidente Maria
del Carmen Arroyo Moreno, Luz Maria Perdomo Juvera y Víctor Francisco
Mota Cienfuegos, siendo ponente la primera de los nombrados, quien de conformidad
con lo dispuesto por el articulo 41, fracción V, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, firma conjuntamente con La Secretaria
de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
MARIA DEL CARMEN ARROYO MORENO
SECRETARIA DE ACUERDOS
ENEYDA MARLENE ZEPEDA LIEVANO
En México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil cinco, la
Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito,
C E R T I F I C A: Que la presente foja corresponde a la numero ciento doce,
del fallo que en esta fecha se dicto en el juicio de amparo directo civil
registrado con el numero 127/2005, que promovió Kolmar Petrochemicals
Americas Inc., en contra del acto que reclamo de la Octava Sala y Juez Quincuagésimo
de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
consistente en la sentencia de dieciocho de enero de dos mil cinco. Lo que
se hace constar para todos los efectos legales a que haya lugar.
Doy fe.
SECRETARIA DE ACUERDOS
ENEYDA MARLENE ZEPEDA LIEVANO