
AUTO TRIBUNAL SUPREMO, 17 febrero 1998
Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, 1998. RA 760
FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUINTO.- El núcleo central del motivo de oposición que
se aborda sostiene la inexistencia del Convenio arbitral y alternativamente
su nulidad, causas de denegación del exequátur previstas
en el art. V.1.a) del Convenio de Nueva York. La alegación de la
inexistencia del contrato arbitral -que sirve para examinar la concurrencia
del presupuesto previsto en el art. IV.1.b), a la par que la causa de oposición
esgrimida por la vía del art. V.1.a)- descansa a su vez en la del
contrato de compraventa en cuyo clausurado debería figurar el compromiso
arbitral, manteniendo la mercantil oponente el carácter verbal de
los negocios jurídicos celebrados con la ahora solicitante del exequátur,
en los que no se hizo mención alguna a la sumisión a arbitraje.
El argumento utilizado, sin embargo, no puede acogerse por las siguientes
razones: a) obra en autos una confirmación de venta fechada el 24
de septiembre de 1993, emitida por la Sociedad de Mediación SIM-DAG
bajo el número 12298, figurando como vendedor la Sociedad Cooperativa
“Epis-Centre” y como compradora la mercantil “La Palantina S.A.”; en sus
condiciones se indica que toda controversia sobre el contrato sería
juzgada por arbitraje de la Cámara Arbitral de París, que
habría de resolver en última instancia de conformidad con
su Reglamento, que las partes declaraban conocer y aceptar; b) consta asimismo
que la misma Sociedad Cooperativa “Epis-Centre” remitió a la sociedad
oponente la confirmación núm. B-93190, en la que textualmente
se indica que “les confirmamos la venta que hemos hecho conforma a las
condiciones que se indican a continuación, con intervención
de SIM-DAG, del 24 de septiembre de 1993”; en dicha confirmación,
bajo el apartado “observaciones”, se precisa “Contrato 21 de París-Peso
y calidad a la salida. Laboratorios: Primer análisis ENSMIC.- Segundo
Laboratorio Aria (GDS MLINS París). La medida de los dos análisis
será definitiva”. a dicha confirmación le siguió el
telefax enviado por “La Palentina S.A.”, con fecha el 20 de octubre e 1993
y dirigido a “Epis-Centre”, en cuyo apartado sexto se indica: “estas son
nuestras normas complementarias que deseamos introduzcan en su contrato
núm. B-93190 para su aceptación, estando de acuerdo
en los demás puntos del mismo”; c) con independencia de las restantes
comunicaciones entre las empresas, asimismo incorporadas a las actuaciones
y a las que se refiere el laudo arbitral, la correspondencia mantenida
a través de los documentos a que se ha hecho referencia permite
sin ningún género de dudas considerar satisfecho el requisito
impuesto por el artículo IV.1.b) del Convenio de Nueva York, por
cuanto de ella queda suficientemente acreditada la voluntad de las partes
de incorporar al contenido del contrato, como una cláusula más,
la relativa a arbitraje, sin que por el contrario aparezca justificado
el desconocimiento de la existencia de dicha cláusula, afirmado
por la oponente, por más que esta venga incluida en un contrato
tipo (Contrato núm. 21 de París) al que se remite,, en bloque,
el particular celebrado por las partes, pues la recepción por ésta
de la confirmación expedida por la vendedora núm. B-93190,
que no niega , unido a la contestación que la compradora remitió
a la vendedora permite afirmar sin ambages que tuvo conocimiento de que
la cláusula compromisoria quedaba incluida en el contrato, como
parte del mismo, y nada objetó sobre el particular sino que, por
el contrario, manifestó expresamente su conformidad con las cláusulas
que no variaba o modificaba.
Si lo anterior permite tener por cumplido el requisito impuesto
por el repetido art. IV.1.b) del Convenio Multilateral, pues de lo expuesto
se ha aportado junto con su demanda, además de otros documentos,
aquellos en donde se contiene el acuerdo compromisorio en el sentido que
ha de merecer el art. II.2 del Convenio, interpretado en conjunción
con el art. I. 2 del Convenio de Ginebra de 21 de abril 1961 (RCL 1975,
1941 y ApNDL 2761), de arbitraje comercial internacional y sin duda complementario
de aquel, también sirve para entrar en el examen de la cuestión
de la causa de oposición esgrimida por la mercantil española;
y tampoco desde esta perspectiva debe de haber obstáculo al reconocimiento
pretendido, pues si la oponente parte en su razonamiento de la inexistencia
de contrato escrito de compraventa comprensivo de la cláusula arbitral,
lo cierto es que no ha logrado acreditar, como le incumbe, que dicho contrato
no se perfeccionó y que lo que se presenta como tal contrato en
puridad constituye una mera oferta no aceptada por el comprador, como así
sostiene, cuestión esta que debe analizarse a la vista de la Ley
que le sea de aplicación, que en este particular, resulta ser la
Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional
de mercaderías, de 11 de abril 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896),
en vigor en los Estados de los que son nacionales las partes en el negocio
jurídico. De esta norma convencional se desprende que ya se quiera
entender la voluntad de la compradora exteriorizada e su telefax de 20
de octubre de 1993 como una aceptación a los términos de
la oferta, si se considera que no altera sustancialmente (art. XIX.2 y
3 del Convenio de Viena), ya se quiera ver en ella una contraoferta que
encierre en sí otro contrato (art. XIX.1), perfeccionado a su vez
por actos concluyentes o típicos de ejecución realizados
por la mercantil francesa (art. XVIII.1 y 3), lo cierto es que en uno y
otro caso el negocio jurídico se habría perfeccionado (tanto
más cuando, recuérdese, que el art. XI consagra e principio
de libertad de formas) incluyendo en su contenido el pacto sumisorio, sin
que, por demás, y al margen de su perfección, se haya cuestionado
en sí su valide, que en su caso habría de examinarse a la
luz de la ley determinada por el Convenio de Roma de 19 junio de 1980 (RCL
1993, 2205 y 2400) también vigente entre las partes. Y si lo que
intenta la oponente es negar la validez del convenio arbitral, bien sea
por razones de forma “ad solemnitatem”, bien sea por falta o vicio en sus
elementos esenciales, tampoco aquí ha conseguido probar con arreglo
a la Ley a la que apunta el art. V.1.a) del Convenio de Nueva York -aquí
convertido en auténtica norma de conflicto- el Contrato Arbitral
sea inválido, debiendo de advertirse sobre este particular que en
ningún caso ha de ser la Ley española de arbitraje la que
regule tales aspectos, en concreto el referido a la formalización
del convenio arbitral, ni a la que, por lo tanto, se deba atender en la
verificación de los controles propios de este procedimiento homologador
no visto en el tenor de la norma conflictual contenida en el citado artículo
del Convenio. decae, por lo tanto, el motivo de oposición esgrimido,
y su desestimación arrastra también la del que se recoge
bajo la letra b bis) en el escrito de oposición, que hace referencia
a la falta de los documentos que deben acompañarse a la demanda,
dirigido particularmente resaltar la ausencia del original o de la
copia autenticada del acuerdo que recoja la cláusula arbitral.
