JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION DE TUDELA, nº3, 29 marzo 2005
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 TUDELA
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 422/02.
En Tudela, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Juez del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Tudela,
los presentes autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad contractual,
registrados bajo el número 422/02, y seguidos a instancia de la mercantil
“C T, S.A.”, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis
Arregui Salinas, y asistida técnicamente del Letrado D. Ignacio Javier
Marcelino y Santamaría frente a la mercantil “W G S M G”, representada
por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Bozal de Arostegui, y asistida
técnicamente del Letrado D. Javier F. Quintana Fernández; y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha de 29 de octubre de 2.002, y procedente de la Oficina
de Reparto, fue turnada a este Juzgado demanda de Juicio ordinario, sobre
responsabilidad contractual, promovido por la mercantil “C T, S.A.” frente
a la mercantil “W G S M G”, en la que, previa alegación de los fundamentos
de derecho que consideró aplicables al caso, se solicita que, admitida
la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda
frente a la demandada, y se dicte Sentencia por la que se declare resuelto
el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa suscrito
el 21 de julio de 2.000 entre la mercantil “W G S M G” y la mercantil “C
T, S.A.”, y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de
CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (467.450
euros), más los intereses correspondientes, así como a retirar
a su cargo la maquinaria instalada, condenándole igualmente a las
costas del presente procedimiento.
Funda su pretensión, sustancialmente, en los siguientes hechos:
1. La actora, cuyo objeto es la fabricación
y comercialización de tejas y ladrillos, en el año 1.999 contemplo
la posibilidad de introducir en su proceso de fabricación la técnica
del “rectificado de ladrillos”, para lo cual contactó con la compañía
SCHATTNER & Asoc. S.L., la cual es representante en exclusiva para España
y Portugal de la demandada, a fin de que le proporcionara información.
Las conversaciones dura un año aproximadamente, en el que se hace
llegar a la actora la publicidad de la compañía WASSMER, de
sus máquinas, y del comportamiento productivo que desarrollaban.
2. Los días 28 y 29 de febrero de 2.000,
Juan José Simón, gerente de la actora, se desplazó a
Alemania para conocer las instalaciones de la demandada. Previamente, a requerimiento
de ésta, se enviaron por la actora unas muestras de los ladrillos
que fabricaba al objeto de conocer el producto y analizarlo para diseñar
la máquina, y hacer todas las pruebas pertinentes, sin que se realizara
por la demandada queja alguna sobre la mala calidad de los ladrillos.
3. Estudiada la información ofrecida,
la actora decide comprar la máquina, suscribiendo el contrato de compraventa
el 21 de julio de 2.000.
4. Las previsiones del contrato en cuanto al
contenido obligacional de la demandada han resultado incumplidas, puesto
que la construcción y la entrega de la máquina se demoró
varios meses, y los rendimientos de la máquina fueron muy deficientes
desde el primer momento.
SEGUNDO. Mediante Auto de 20 de diciembre de 2.002, después de haberse
requerido a la actora para que tradujese unos documentos aportados junto
con su demanda, se admitió a trámite la demanda, dándose
traslado a la demandada para su contestación en el plazo de veinte
días. Mediante escritos de 6 de marzo y 8 de julio de 2.003, respectivamente,
por la demandada se solicita la nulidad de actuaciones, y se interpone una
declinatoria de jurisdicción por entender que la competencia para
conocer del presente procedimiento corresponde a los tribunales alemanes;
siendo ambas cuestiones desestimadas por Autos de 23 de abril y 14 de julio
de 2.003, respectivamente.
Dentro del plazo legal por la demandada se contestó a la demanda oponiéndose
a la misma e interesando su íntegra desestimación por entender
que la demandada ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato,
y que todos los problemas surgidos en el rectificado de los ladrillos se
deben al excesivo agrietamiento de los ladrillos utilizados por la actora.
A su vez, y, ante el incumplimiento de la actora en el pago de parte del
precio pactado, formula demanda de reconvención, sobre reclamación
de cantidad, frente a la mercantil “C T, S.A.”, en la que, previa alegación
de los hechos y fundamentos de derecho que creyó aplicables al caso,
se solicita que se tenga por promovida demanda reconvencional en reclamación
de cantidad contra la mercantil “C T, S.A.”, y se dicte Sentencia por la
que condene a la reconvenida a pagar la cantidad de 151.212’17 euros, más
los intereses legales desde la interposición de la demanda.
TERCERO. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2.003, se tiene por formulada
demanda de reconvención, dándose traslado a la actora reconvenida
para su contestación en el plazo de veinte días. Dentro del
plazo legal, por la actora reconvenida se contestó a la demanda oponiéndose
a la misma e interesando su íntegra desestimación.
CUARTO. Mediante Providencia de 4 de octubre de 2.003, se tiene por contestada
la demanda reconvencional, convocándose a las partes a Audiencia previa
al juicio, para el siguiente día 3 de marzo de 2.004. En tal fecha,
comparecidas las partes en legal forma, se declaró abierto el acto.
Manifestada por las partes la subsistencia del litigio, por la mercantil
“W G S M G” se opone la falta de acción de la actora reconvenida,
alegando la imposibilidad de resolución unilateral del contrato; dejándose
la resolución de dicha excepción en Sentencia. Por las partes
se procedió a la fijación de los hechos controvertidos, y por
la actora reconvenida se impugna el contenido de todos los documentos aportados
de contrario.
En cuanto a prueba, por la actora reconvenida se propuso como medios probatorios,
documental aportada, testifical, pericial y pericial judicial; y por la demandada
reconviniente, interrogatorio del representante legal de la actora reconvenida,
documental aportada, testifical y pericial judicial. Admitidas la totalidad
de las pruebas propuestas por las partes, se señaló como fecha
para la celebración del juicio el día 15 de septiembre de 2.004.
QUINTO. En el acto del juicio, comparecidas las partes en legal forma, se
practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado
obrante en el acta correspondiente; las partes formularon oralmente sus conclusiones
sobre los hechos controvertidos, y sobre los argumentos jurídicos
en que se apoyan sus pretensiones, solicitándose por la demandada
reconviniente la práctica como diligencia final de las testificales
propuestas por esta parte; y se declaró el juicio concluso para sentencia.
SEXTO. Mediante Auto de 15 de septiembre de 2.004, se acordó la práctica
de la prueba testifical de los testigos propuestos por la demandada reconviniente
a practicar a través del auxilio judicial en Alemania, como diligencia
final, suspendiéndose el plazo para dictar Sentencia.
Puestos en contacto con el Ministerio de Justicia, e informados de que no
se va a dar curso a la comisión rogatoria remitida por este Juzgado
para la práctica de la testifical propuesta, por defecto formal, mediante
Providencia de 18 de enero de 2.005, se acuerda dejar las actuaciones pendientes
de dictar Sentencia; formulándose por la demandada reconviniente recurso
de reposición que fue desestimado.
SÉPTIMO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Con carácter previo, y, antes de entrar a conocer del fondo,
por la representación de la mercantil “W G S M G”, al amparo del artículo
46 del Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de
mercaderías de 11 de abril de 1.980, se opone la excepción
de falta de acción de la actora reconviniente al no ser posible, conforme
a dicho Convenio, la resolución unilateral del contrato al haberse
establecido entre las partes diferentes plazos de cumplimiento de los previstos
en el artículo 47.1 del citado Convenio.
Frente a dicha excepción, la actora reconviniente alega que el Convenio
de Viena no excluye la aplicación de las normas españolas,
artículo 39, por lo que si es posible, conforme a la legislación
de nuestro Código Civil, el ejercicio unilateral de la acción
de resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte.
A este respecto debe señalarse que, efectivamente, nos encontramos
ante una compraventa internacional, a la que es aplicable la Convención
de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecha en Viena, a la que se
ha adherido España por Instrumento de 17 de julio de 1.990.
El artículo 39 de dicho Convenio establece:
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad
de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su
naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya
o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta
de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en
un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que
las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador,
a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía
contractual.
Por su parte, el artículo 46.1 del citado Convenio, dispone que “el
comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones,
a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa
exigencia”.
Finalmente, el artículo 49 prevé la posibilidad de resolver
el contrato por el comprador en los siguientes términos:
“1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones
que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye
un incumplimiento esencial del contrato; o
b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías
dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo
1 del art. 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del
plazo así fijado.
2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías,
el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si
no lo hace:
a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después
de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega.
b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable (…)”
En el presente caso, a la vista de la documentación aportada, la demanda
no sólo se interpuso dentro de aquél periodo sino que las comunicaciones
y reclamaciones por parte de la actora reconvenida acerca de los múltiples
problemas surgidos con el funcionamiento de la máquina adquirida se
han hecho en un plazo razonable, ya que la firma del contrato se realiza
el 21 de julio de 2.000, pero la entrega e instalación de la máquina
en las instalaciones de la actora no se produce hasta el mes de junio de
2.001. A partir de esa fecha, son múltiples las comunicaciones y reclamaciones
efectuadas por la actora a la demandada (doc. 15 a 46 de la demanda), la
última de las cuales se produce el 25 de octubre de 2.002 (doc. 45)
en la que, la compradora, remitiéndose a otra comunicación
de fecha de 18 de octubre de 2.002 (doc. 43), y debido al transcurso de varios
meses sin que por parte de la demandada se haya ofrecido una solución
razonable a sus problemas de roturas de ladrillos, manifiesta que si en un
plazo de una semana no se ofrece por ésta una solución a dichos
problemas, comunica su intención de acudir a los tribunales. Como
contestación a dicha comunicación, la demandada manifiesta
que es imposible trabajar con una máquina con un 0% de mermas, y que
la instalación suministrada es apta para el refrentado de los bloques
de termoarcilla, por lo que “si Uds. sostienen la exigencia de mermas del
0% conforme el punto 1) cualquier acción por nuestra parte sería
inútil y el asunto tendrá que aclararse ante los tribunales”
(doc. 46).
Por todo ello, y entendiendo que se cumplen los plazos previstos en el citado
Convenio, debe rechazarse la excepción planteada por la demandada
reconviniente.
SEGUNDO. Hechas estas consideraciones previas, y entrando ya a conocer del
fondo del asunto, por la actora reconvenida, al amparo de los artículos
1.101 y 1.124 del Código Civil, se ejercita una acción de resolución
de contrato de compraventa, alegando un incumplimiento de las obligaciones
asumidas por la parte vendedora, al entregar como objeto del contrato celebrado
entre las partes un producto defectuoso y distinto al que se adquirió,
lo cual lo hace inútil para la finalidad a la que estaba destinado.
En concreto, alega la actora que la máquina de rectificado de ladrillos
que fue adquirida por ella e instalada por la demandada ha resultado
insatisfactoria, ya que los ladrillos sufren múltiples roturas en
cuanto la máquina coge algo de velocidad.
Frente a dicha pretensión se opone la demandada alegando que ha cumplido
con todas las obligaciones asumidas en el contrato, y que todos los problemas
surgidos en el rectificado de los ladrillos se deben al excesivo agrietamiento
de los ladrillos utilizados por la actora; ejercitando, a su vez, una acción
de reclamación de cantidad frente a la actora reconvenida, en reclamación
de la parte del precio que resta por abonar.
Planteada así la cuestión, se debe partir de la existencia
de un contrato de compraventa celebrado entre las partes por el que la mercantil
“W G S M G” se obliga a la entrega e instalación de un equipo de rectificado
con una serie de prestaciones, en concreto una velocidad de avance por minuto
de 12 m/min, y una precisión de rectificar de +/- 2/10 mm; y la mercantil
“C T, S.A.” al pago de un precio cierto; relación jurídica
que ha sido reconocida por ambas partes.
El contrato de compraventa es un negocio de carácter bilateral, por
producir obligaciones recíprocas para los dos contratantes, de forma
que cada una de las partes se obliga a una prestación con el fin de
obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Así, una
de las obligaciones del vendedor (artículos 1.461 y siguientes del
Código Civil, 329 y concordantes del Código de Comercio, y
30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa Internacional
de Mercancías de 11 de abril de 1.980) es la de entregar la mercancía
y el comprador tiene la obligación de pagar el precio (artículos
1.500 del Código Civil y 53 y siguientes de la citada Convención).
De esta manera, según se desprende con carácter general de
los artículos 1.124 y 1.100, último párrafo del Código
Civil, si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento
de su prestación, ésta ha de cumplir con carácter previo
la suya.
Tal como señala el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 de junio
de 1.984 y 15 de mayo de 1.985, entre otras, de los artículos
1.466, 1500.2, 1.505, 1.100 y 1.124 del Código Civil, así como
del tenor de los artículos 1.154, 1.157 y 1.100, apartado último
del mismo Código, las acciones derivadas del incumplimiento contractual
o “aliud pro alio” podrán ejercitarse contra la parte contratante
que no haya cumplido sus obligaciones o lo hubiese hecho parcialmente o de
un modo defectuoso, a no ser que en este último caso lo mal realizado
y omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente
entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la
obligación, casos en que dicha irregularidad ha de sancionarse no
con los efectos más graves, sino con la indemnización de daños
y perjuicios consiguiente a la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones
contractuales que concede el artículo 1.101 del Código Civil
en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para
toda relación obligacional, resarcimiento que en estos casos se traduce
en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse.
La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones
bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas,
ha llevado a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer
el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasa
por la reducción parcial de la prestación ejecutada en medida
equivalente o proporcional a la parte que a la otra parte resta por cumplir
de la suya o a la importancia económica de las deficiencias constatadas
en ella.
De esta forma, el incumplimiento contractual no genera “per se” la exoneración
de la obligación del pago del precio pactado, ya que incumbe a la
parte que alega tal incumplimiento, en este caso la demandante, su demostración
y concreción, conforme tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, entre otras, en sentencia de 28 de diciembre de 1.999, y conforme
se desprende de las normas generales sobre distribución de carga de
la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en cuanto
que introduce en el debate procesal hechos relativos al regular y exacto
cumplimiento de las obligaciones debido por la demandada. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1.998 señala
que “es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en
presencia de la entrega de una cosa diversa o “aliud pro alio”, cuando existe
pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto
vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente
se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos
permite acudir a la protección que dispensan los artículos
1.101 y 1.124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos
de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó
su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución
una insatisfacción puramente subjetiva del comprador”.
En similares términos se prevé tal posibilidad de resolución
en la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa Internacional
de Mercancías de 11 de abril de 1.980 antes citada, al establecer
en su artículo 49.1 a) que “el comprador podrá declarar resuelto
el contrato si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones
que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye
un incumplimiento esencial del contrato”.
TERCERO. Aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial expuesta
en el precedente fundamento jurídico, y, a la vista de las pruebas
practicadas en el presente procedimiento, debe determinarse, en primer lugar,
si tal como señala la actora reconvenida en su demanda, la maquinaria
suministrada por la mercantil “W G S M G” adolece de algún tipo de
vicio o defecto que la haga inhábil para el fin a que se destina.
En concreto, la actora sostiene que su rendimiento es altamente insatisfactorio
ya que los ladrillos sufren múltiples roturas en cuanto la máquina
coge algo de velocidad.
Como una de las principales pruebas para valorar la existencia de tales defectos,
y al margen de los informes periciales acompañados por la actora a
su escrito de demanda, contamos con los informes elaborados por los peritos
judiciales, AIN (Asociación de la Industria Navarra) y AITEMIN Centro
Tecnológico, pruebas de especial importancia por su objetividad e
imparcialidad al haber sido designados por el Juzgado, y por los conocimientos
técnicos y prácticos que se requieren en la materia a dilucidar.
Ambos informes fueron ratificados en el acto del juicio por sus autores,
Natalia Ortega Zunzarren y Jorge Velasco, respectivamente, y sometidos a
los necesarios principios de audiencia y contradicción en el acto
del juicio.
En primer lugar, en el informe elaborado por AIN, el cual tenía por
objeto la inspección de la máquina rectificadora de termoarcilla
instalada por la demandada, se destaca claramente que la máquina rectificadora
es inhábil e impropia para su destino dado el elevado nivel de rotura
de ladrillos que produce en el proceso de rectificación. Así,
en el citado informe se pone de manifiesto que el 23 de abril de 2.004 se
procedió por la perito, Sra. Ortega, a evaluar el funcionamiento de
la instalación de rectificado para ladrillos adquirida por la mercantil
“C T, S.A.” y suministrada por la mercantil “W G S M G”, efectuando para
ello una serie de pruebas, programando la máquina para funcionar a
dos velocidades distintas; 5 m/min., y 10 m/min. El resultado obtenido es
que el porcentaje de ladrillos considerados correctos, sin ninguna rotura,
no supera el 25% de un total de 51 ladrillos rectificados a la velocidad
de 5 m/min.; y, al elevar la velocidad hasta 10 m/min., este porcentaje disminuye
hasta el 16% de un total de 69 ladrillos rectificados a esta velocidad. A
la vista de todo ello, la perito alcanza las siguientes conclusiones: “la
instalación es susceptible de funcionar eléctrica y mecánicamente
a las velocidades ofertadas por el fabricante en vacío, si bien no
se considera que cumple su función de rectificado de ladrillos de
termoarcilla en el formato probado de 290x190x300 mm. a las velocidades ofertadas
por el fabricante. En la prueba realizada se ha podido comprobar que se incumplen
los rendimientos de producción ofertados por el fabricante, dado el
elevado nivel de roturas en las dos velocidades de funcionamiento probadas”.
Igualmente, señala la perito que “los posibles defectos de funcionamiento
aparecen cuando los equipos trabajan con el producto fabricado por C T, considerándose
que debería ser la experiencia y el conocimiento de las características
constructivas de la máquina del fabricante y/o diseñador de
la misma, especialistas en la fabricación de máquinas de rectificado
de ladrillos “adaptando las dimensiones de la máquina al rendimiento
necesario” y “aportando soluciones que en cada caso se ajusten a las posibles
necesidades del cliente” tal y como se publicita en la documentación
técnico-comercial facilitada a su cliente C T S.A. previamente a la
compra de los equipos.
Por otro lado, considera la perito que, si bien cualquier proceso de fabricación
industrial, entre ellos la fabricación de ladrillos, es susceptible
de generar un porcentaje de mermas en dicha producción; un porcentaje
de mermas del 75%-84% (como el presente) no se puede considerar normal en
un proceso productivo.
Finalmente, destacar también que, en el acto del juicio, la Sra. Ortega
manifiesta que ella misma supervisó los ladrillos a utilizar antes
de la prueba, señalando que eran ladrillos normales, que podían
tener alguna fisura, y que ni se seleccionaron, ni se sustituyó ningún
ladrillo que tuviera fisuras, ya que, en algunos casos, incluso no se rompían
los ladrillos que tenían fisuras y otros que no las tenían
sí.
En segundo lugar, y frente a las alegaciones efectuadas por la demandada
reconviniente acerca de la inidoneidad de los ladrillos suministrados por
la actora como causa de las roturas de los mismos durante el proceso de rectificación,
debe tenerse en cuenta el informe elaborado por AITEMIN Centro Tecnológico,
el cual tiene por objeto dictaminar sobre las características de los
ladrillos fabricados por la mercantil “C T, S.A.”, verificando si cumplen
las normativas existentes; efectuar un análisis comparativo entre
el material enviado en su día por “C T, S.A.” a “W G S M G” para las
pruebas iniciales en su fábrica, con el material utilizado en su día
en la prueba notarial efectuada en las instalaciones de la actora; determinar
si por el proceso de cocción y corte de los ladrillos utilizado en
“C T, S.A.” se producen irregularidades que puedan afectar negativamente
al proceso de rectificado; y dictaminar si otras características de
la producción utilizada por “C T, S.A.” hacen que sus ladrillos sean
aptos o no para un proceso de rectificado estándar en seco. En dicho
informe, los peritos ponen de manifiesto que el 23 de abril de 2.004 realizaron
una visita de inspección a las instalaciones de la actora para recoger
una toma de muestra del material fabricado por “C T, S.A.”, así como
para inspeccionar sus instalaciones y comprobar el proceso de producción.
Recogidas las muestras y efectuados los correspondientes análisis,
los peritos concluyen que todas las piezas ensayadas cumplen con las especificaciones
descritas por la norma UNE 136010:200, indicando, además, que los
resultados son muy semejantes en las dos series (el material utilizado en
su día en la prueba notarial efectuada en las instalaciones de la
actora, y el material enviado en su día por “C T, S.A.” a “W G S M
G” para las pruebas iniciales en su fábrica), destacando que “los
espesores de pared, densidad de la arcilla, superficie de perforaciones y
control dimensional son en todas del mismo orden; la resistencia mecánica
es algo superior en las piezas enviadas por “W G S M G”; en cuanto al aspecto
y estructura, solamente se detecta una fisura en la pieza nº 5 de las
enviadas por “W G S M G”; y en cuanto a la planeidad, todas las piezas cumplen
la normativa española, y tan solo la pieza nº 1 de las enviadas
por “W G S M G” presenta flechas superiores a 3 mm en sus tablas.
Por otro lado, respecto a las instalaciones y línea de producción
de “C T, S.A.”, considera el perito que es un tipo de instalación
habitual en España, y que tanto el apilado de las piezas en el horno
como el sistema de corte no se considera que vayan a producir deformaciones
o defectos que impidan su correcto refrentado posterior de las piezas obtenidas.
A la vista de todo ello concluye el Sr. Velasco que “se considera que las
piezas no presentan ningún defecto evidente que no las haga susceptibles
de ser refrentadas correctamente”.
Junto con tales informes deben destacarse otros elementos probatorios objetivos
que constan igualmente en las actuaciones. En primer lugar, destacar las
manifestaciones del testigo Jaime Oliveras, representante legal de la empresa
“Talleres Oliveras, S.L.”, empresa que suministró a la actora una
cadena de transporte del material que también fue adquirida por la
actora como complemento de la propia máquina de rectificado, y que
se encargó del ensamblaje y disposición de dicha cadena de
transporte, contratada por la demandada, y según los planos confeccionados
por ésta, a la que no le une relación alguna con la actora
que prive de objetividad a su testimonio. El Sr. Oliveras manifiesta en el
acto del juicio que estuvo presente en las pruebas de la máquina y
que “había muchas roturas, que también había problemas
de programación en la máquina, problemas de secuencia, y que
la máquina no cumplía nada de lo que tenía que hacer”.
En segundo lugar, debe destacarse igualmente la prueba notarial de funcionamiento
que se realizó el 24 de abril de 2.002 en las instalaciones de la
actor, a presencia del Notario D. Víctor González de Echávarri
Díaz, y con la intervención tanto del Sr. Wassmer como de un
técnico de la demandada, Sr. Schattner, así como con la del
representante de la actora, Sr. Simón y los técnicos de la
misma (doc. 48 demanda). En dicha prueba, en la segunda prueba de precisión
realizada, a una velocidad de 8 m/min., se hace constar que “los ladrillos
rectificados empiezan a aparecer con esquirlas y roturas, que se aprecian
a simple vista mientras discurre la prueba”, y que “de los cuarenta y cinco
ladrillos que se rectifican a la velocidad indicada, se hace un recuento
de aquellos que están astillados o rotos y resultan un total de dieciséis
dañados”. En la última prueba de velocidad, a una velocidad
de 12 m/min., los resultados son 81 ladrillos correctos, 46 con mellas o
encastillados excesivos, y 69 rotos”.
A la vista de todo ello, debe entenderse acreditada la existencia de defectos
de funcionamiento en la máquina de rectificado suministrada por la
mercantil “W G S M G” y adquirida por la mercantil “C T, S.A.”, los cuales
hacen que los ladrillos que pasan por la máquina presente un nivel
de roturas muy superior al 50%, en concreto del 75% y 84%, según la
velocidad utilizada.
Tales defectos, si los comparamos con las características que
debía tener y con las prestaciones que debía ofrecer la máquina
adquirida (la cual garantizaba un rendimiento óptimo a una velocidad
de avance de 12 m/min, en funcionamiento permanente), no constituyen un mero
vicio redhibitorio, sino que, conforme a la doctrina antes expuesta, integran
un supuesto de pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto
suministrado para el fin propuesto por el comprador, que no era otro que
la utilización de dicha máquina en su actividad industrial
para el rectificado de sus ladrillos. Máxime teniendo en cuenta que,
al objeto de adaptar la máquina a las circunstancias y características
del material a utilizar por la compradora, por ésta se remitieron
una muestras de dicho material a la vendedora, a partir del cual, supuestamente,
se adaptó la máquina. De esta forma, teniendo en cuenta que
la máquina e instalaciones suministradas por la demandada reconviniente
son defectuosas y que no han permitido la correcta rectificación de
los ladrillos fabricados por la actora reconvenida, puesto que éstos
sufren un nivel inaceptable de roturas en el proceso de rectificación,
debe entenderse que ello ha supuesto la consiguiente insatisfacción
total de la actora-compradora, posibilitándole la sanción de
los artículos 1.101 y 1.124 Código Civil, en cuanto a la resolución
del contrato.
Consecuencia de lo anterior, tal ruptura por la demandada reconviniente del
vínculo obligacional que dicho contrato comporta, conlleva, al amparo
del artículo 1.124 del Código Civil, el reintegro a cada uno
de los interesados en las cosas o valor de las prestaciones que hubieren
realizado, a propósito del mismo, extinguiéndose también
con igual reintegro las obligaciones accesorias que se hubieran podido convenir;
estando, en consecuencia, la demandada obligada a entregar a la actora la
cantidad entregada a cuenta del precio total, es decir, y según la
documentación incorporada a las actuaciones, 467.450 euros, en concepto
de principal. Igualmente, la demandada estará obligada a retirar,
a su cargo, la maquinaria instalada en el local de la actora.
Tal cantidad, devengará, en concepto de intereses moratorios, los
intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, según
disponen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil,
sin perjuicio de los intereses procesales legalmente previstos en el artículo
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO. En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del presente procedimiento
deben imponerse a la parte demandada reconviniente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil “C T,
S.A.” frente a la mercantil “W G S M G”, y desestimando íntegramente
la reconvención formulada por la mercantil “W G S M G” frente a la
mercantil “C T, S.A.”, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos
completa suscrito el 21 de julio de 2.000 entre la mercantil “W G S M G”
y la mercantil “C T, S.A.”.
2. Condenar a la demandada reconviniente a abonar a la actora reconvenida
la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA
euros (467.450 euros), en concepto de principal, más los intereses
legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda,
en concepto de intereses moratorios; con los intereses previstos en el artículo
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Condenar a la demandada reconviniente a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el local de la actora.
4. Condenar a la demandada reconviniente a pagar las costas del presente procedimiento.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo
ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto
día desde el de su notificación, en el que se deberá
citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir,
con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución
por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto
en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia,
por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública
en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.