
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 24 marzo 2003
AC 2003\1313
Sentencia Audiencia Provincial Valencia núm. 197/2003 (Sección 7ª), de 24 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 876/2002.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Carmen Tamayo Muñoz.
TRANSPORTE TERRESTRE: de mercancías por carretera: internacional:
reclamación de cobro de los portes: procedencia: responsabilidad del
remitente en el pago por la falta de informaciones necesarias antes del momento
de la entrega de la mercancía en atención a lo establecido
en los arts. 7 y 11 del Convenio 9 mayo 1956 relativo al Transporte Internacional
de Mercancía por Carretera.
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestima
el recurso de apelación deducido por la parte demandada «Tozeto,
SL» contra la Sentencia dictada, en fecha 22-05-2002, por el Juzgado
de 1ª Instancia núm. 6 de Gandía, en autos de juicio ordinario,
confirmando la misma.
Texto:
En la ciudad de Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil tres.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Valencia el procedimiento ordinario nº 390/01, entre las partes, tramitado
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía, de una,
demandada-apelante, TOZETO S. L. representada por el Procurador Sr. Gozalvez
Benavente, y demandante-apelada, MOLINA Y GARCIA S.L., representada por el
Procurador Sr. Domingo Boluda. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente
Dª Carmen Tamayo Muñoz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 22 de mayo
de 2002, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: «Que estimando
íntegramente la demanda planteada por el Procurador D. Javier Martínez
Mestre, en nombre y representación de la mercantil Molina y García
S.L. asistida por D. Juan Modesto Cebrian Santiago, contra la mercantil Tozeto
S.L: representada por D. Joaquín Villaescusa García y asistida
por D. Santiago Millet, debo condenar y condeno a esta última a abonar
al actor la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA
Y SEIS PESETAS (9.694,06 EUROS), más los intereses legales de dicha
suma desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde
la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Todo ello con expresa
imposición de costas a la demandada».
SEGUNDO Frente a la anterior resolución se presentó escrito
de preparación del correspondiente recurso de apelación por
la parte demandada, en tiempo y forma, siendo admitido se emplazó
a las partes recurrentes para que formalizase el mismo en el plazo de 20
días. Formalizado el anterior, se dio traslado al resto de los litigantes,
emplazándolos para que en el plazo de 10 días, presentasen
los correspondientes de oposición al recurso o de impugnación
con relación a la resolución; remitiéndose las actuaciones
a la Ilma. Audiencia Provincial. La parte actora propuso prueba documental
siendo inadmitida y recurrida en reposición dicha inadmisión,
y desestimándose el recurso de reposición plantado por auto
de 9 de enero de 2003, y cumplidos los trámites, se señaló
el día 16 de enero para la celebración de la Deliberación
y Fallo.
La parte demandada-apelante solicitaba la revocación de la sentencia,
y que se dictase otra desestimando la demanda planteada de contrario, con
imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. La
parte demandante-apelada, interesaba la confirmación de la sentencia
de primera instancia y con imposición de las costas de esta alzada
a la parte apelante.
TERCERO En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones
legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los
múltiples asuntos pendientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se alega por la parte apelante los argumentos que se recogían
en su escrito de contestación a la demanda, y que la entidad Tozeto
SL: no contrata directamente el transporte de sus mercancías para
sus envíos al exterior, sino que son los clientes, consignatorios
de las mercancías quienes, o bien directamente o a través de
comisionistas o agencias de transporte, intermediarios, que son los que contactan
con las empresas de transportistas y las que llevan a efecto los servicios
de traslado de las mercancías desde Oliva (Valencia) hasta sus lugares
de destino. En el presente supuesto, en Inglaterra y desde hace mas de 10
años, la empresa FIRED EARTH, Oxford-Adderbury-Inglaterra, la que
se encargó el transporte de las mercancías, a su transportista
TRANSMEC GROUP, la que se puso de acuerdo con el transportista español
INTER-NAVY-2000 S.L. en Alicante, para llevar a efecto el transporte de las
mercancías de TOZETO S.L. desde OLIVA-VALENCIA(ESPAÑA) a OXFORD
(INGLATERRA). Así, desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 4 de
diciembre de 2000, su cliente-comprador utilizó los servicios de transporte
de la agencia de Alicante para trasladar su mercancía al consignatario
(documento nº 3 de la contestación a la demanda). En el presente
supuesto, Molina y García SL fue contactado y contratado por INTERNAVY-2000
para llevar a efecto los servicios de transporte de TOZETO S.L. a FIRED EARTH
OXFORD, y facturaba y cobraba los servicios de transporte a la agencia de
Alicante. En el período reseñado de 14 de septiembre a 4 de
diciembre de 2000, se reconoce la realización de seis servicios de
la anterior forma en la demanda, pero en la confesión en juicio del
legal representante de la entidad actora, manifiesta que no existía
ninguna agencia de transporte intermediaria para sus servicios, desconociendo
a TRANSMEC GROUP y a INTER-NAVY 2000 SL, siendo ellos directamente, mediante
referencias verbales y telefónicas que no concreto, los que contactaron
con TOZETO S.L. y CERAMICA DECORATIVA S.A para llevar a efecto el transporte
de sus mercancías desde OLIVA a OXFORD-INGLATERRA. La entidad demandada
TOZETO S.L. no ha podido demostrar la relación contractual y vinculación
de la actora con INTER-NAVY 2000 SL, ya que esta última cerro sus
oficinas a principios del año 2001, pudiendo ser la causa por la que
se produjo el impago de las facturas o servicios que pretende cobrar la entidad
actora a esta parte y a otras empresas del grupo. Se intentaba aportar una
documental por la parte recurrente consisten en facturas legitimadas a través
del Consulado General de España en Londres para acreditar que la entidad
actora MOLINA GARCIA S.L. contrato los servicios con INTER-NAVY 2000 S.L.
de Alicante, los servicios de transporte a realizar desde TOZETO S.L. en
Oliva (Valencia) a FIRED EARTH en Oxford- Inglaterra. Se reitera que la facturaba
que amparaba la reclamación era totalmente artificial y había
sido creada para la interposición de la presente demanda. De igual
forma, también se incide que los servicios desde TOZETO S.L. en Oliva
se realizaron bajo la formula EX WORK/ EX FACTORY, que los portes y seguros
de las mercancías eran a cargo del consignatario de las mismas, quien
contrató el transporte a través de sus agentes o intermediarios
del transporte. Aunque no se hiciera mención en el CMR, acompañado
junto con la demanda, queda demostrada con la documentación entregada
al transportista junto con la mercancía, donde consta expresamente
tanto en el albarán de entrega de mercancía como en las facturas
de la misma, que el transporte se entrega sobre camión-fabrica, y
el precio del mismo, al aplicarse las cláusulas, usos de comercio:
Incoterms, contenidas en facturas y albaranes (Ex work, ex factory, franco
fabrica), deben ser atendidos por el consignatario o en todo caso por el
agente de transportes, que realmente contrata los servicios del transportista.
Prosigue la parte recurrente que es prueba evidente de que el transportista,
en este caso, conocía sobradamente que el precio del transporte debía
ser pagado por el consignatario o agente de transportes, puesto que la falta
de acuerdos precisos entre transportista y contratista del servicio o ag.
de transporte, en este caso porque no se consignó el apartado de los
CMR, y otros muchos que de acuerdo con la documentación que se intentaba
aportar en la apelación le correspondía pagar a INTER NAVY
2000 S.L. en Alicante, y a quien le facturo la entidad actora. En el CMR,
en la casilla nº 24, se contiene la firma, fecha y sellos del consignatario
de la mercancía, y con la que da conformidad a la recepción
de la mercancía, para llevar a cabo esta diligencia, se precisa el
consignatario (comprador de la mercancía) comprobar que la mercancía
descrita y amparada en la factura, y albaranes de entrega de mercancía,
cuyos documentos debe entregar y llevar consigo el transportista, no solo
para cumplimentar la inspecciones de trafico, inspecciones de fronteras o
fitosanitarias que las mercancías requieran, sino también para
el consignatario de las mercancías pueda dar su conformidad o aceptación
a la recepción de las mismas y los servicios de transporte. En el
CMR no se hizo mención alguna a la forma de pago del transporte, siendo
innegable la aplicación de los Incoterms y que la actora era conocedora
que el obligado al pago, era INTER-NAVY 2000 S.L. y que nunca existió
contrato de transporte alguno entre esta parte y la entidad demandante. El
procedimiento para la carga de mercancías en el transporte internacional
se desarrolla de acuerdo con el Convenio relativo al Transporte Internacional
de mercancía por carretera (CMR) de 19 de mayo de 1956 (RCL 1974,
980) (ratificado en 1973) y en el art. 6-párrafo segundo, establece
la lista doce documentos que deben ser entregados al transportista: albarán
de entrega de la mercancía y factura de las mercancías a transportar,
los cuales contienen las características y condiciones de dichas mercancías,
todo ello de acuerdo con el CComLEG 1885, 21, la Ley de Ordenación
de Transportes Mecánicos por Carretera (RCL 1947, 1649) y su Reglamento
(RCL 1950, 40, 72) y la Convención de Viena de las Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías de
11 de abril de 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), ratificado por España
en 1980, que en sus artículos 30 y 34, establecen la obligación
del vendedor de entregar los documentos relacionados con las mercancías
vendidas. La entidad actora MOLINA Y GARCIA S.L., siguiendo instrucciones
de la Agencia de Transportes de Alicante que lo contrató y a la que
presentó sus facturas por los servicios prestados se personó
en la fábrica de TOZETO S.L. en Oliva y al llevar a efecto la carga
de la mercancía a transportar, para rellenar su CMR y para llevar
a efecto los servicios de transporte, se le entregaron siempre los documentos
que aportó esta parte con su contestación a la demanda: Albaranes
de entrega de mercancías: documentos nº 6, nº 9, nº
12, nº 15, nº 18 y nº 21; CMR del Transportista: documentos
nº 5, nº 8, nº 11, nº 14, y nº 17 y nº 20;
facturas de mercancías transportadas: documentos nº 4, nº
7, nº 10, nº 13, nº 16 y nº 19. De un análisis
de estos documentos se extraen las siguientes conclusiones: Los albaranes
contienen la entrega de la mercancía y al dorso se recoge el siguiente
texto: «NOTA.- La mercancía se entiende entregada al comprador
sobre camión fábrica» y todos estos albaranes están
firmados por el transportista, siendo fácilmente identificable la
firma del transportista en estos albaranes con la firma del transportista
acompañados por la contraparte, o con los CMR aportados por TOZETO
S.L. en su contestación a la demanda. La carta de Portes del CCom
es el CMR del Convenio Internacional de Transportes por Carretera (RCL 1974,
980), y constituye el documento base del transportista, y una u otra, deben
ser rellenada por el transportista, teniendo la obligación de hacerlo
y consignando en él, todos los datos de los documentos entregados
por el remitente de la mercancía (albarán de entrega de mercancías
a transportar y factura de las mercancías), lo que supone que MOLINA
Y GARCIA S.L., conocía dichos documentos, pues se los habían
entregado para rellenar el CMR de los servicios a realizar, y que aparecía
en todos ellos que el transporte era a cargo de FIRE EARTH consignatario
de la mercancía, pues ésta se suministraba, ex work, ex factory,
en fábrica-venta en firme. En el CMR, en la casilla nº 24 se
recoge la firma del consignatario de la mercancía (FIRE EARTH) aceptando
la entrega de la misma, reconociendo por tanto que el transportista le ha
entregado las facturas y albaranes que amparaban estas mercancías
y que identifican el servicio de transporte realizado, por lo que el consignatario
y el transportista conocen y aceptan en nuestro caso, que el transporte de
las mercancías realizadas por MOLINA Y GARCIA SL, desde Oliva, en
la fábrica de TOZETO S.L., hasta Oxford (Inglaterra) en los almacenes
de FIRED EARTH, se ha llevado a efecto ex work, ex factory, porque así
se consigna en facturas y albaranes, lo que supone que el pago del transporte
es a cargo del consignatario o en otro caso de la agencia de transportes
que contrato dichos servicios, INTER-NAVY 2000 S.L. de Alicante, pero nunca
a cargo del remitente de la mercancía, en este caso TOZETO S.L. y
que en ningún caso contrató el transporte con MOLINA Y GARCIA
S.L. Se incide también por la parte recurrente, la contradicción
de que unos servicios de transporte realizados desde el 14 de septiembre
al 4 de diciembre del año 2000, no se intente su cobro hasta finales
de febrero de 2001, y no se produzca su factura hasta el 8 de marzo de 2001.
En la contestación a la demanda se acompañó como documento
nº 25 la carta dirigida por FIRED EARTH a TOZETO S.L., en el que se
reconoce que todas las compras de CERAMICA DECORATIVA S.A y TOZETO S.L. siempre
han sido EX WOKS, es decir, los portes hasta sus almacenes y destino a su
cargo, y que se encargaba de contratar el transporte, su transportista TRANSMEC,
quien contrata con transportistas españoles, para llevar a efecto
sus servicios y realizar el pago de los mismos, por lo que no era procedente
que MOLINA Y GARCIA S.L. intentase cobrarles a la entidad TOZETO S.L., puesto
que siempre se vendían y suministraban las mercancías franco
fábrica (ex works), con portes a su cargo. La sentencia recurrida
aplica erróneamente la legislación del CMR olvidando que la
ordenación del transporte terrestre en la legislación española
en particular lo establecido en el CCom y en el CC (LEG 1889, 27), aunque
sería el propio convenio del CMR donde se fundamenta la improcedencia
de dicha resolución, en el sentido de que la ordenación del
transporte terrestre establece que las agencias de transporte contratarán
directamente con el usuario y a su vez con el transportista. En el presente
supuesto, el usuario es la empresa extranjera (compradora de las mercancías)
y su agencia de transporte (TRANSMEC) y el remitente TOZETO S.L. no interviene
directamente en los contratos, pues de acuerdo con el comprador de sus mercancías,
consignatario de las mismas, establece que la entrega de estas mercancías
es sobre camión fábrica, siendo el transporte a cargo del comprador
de dichas mercancías. INTER-NAVY 2000 S.L. o TRANSMEC GROUP, actuaban
com comisionistas o agencias de transporte, al amparo de lo establecido en
el artículo 378 del CCom, sin que se trate de otros transportistas,
sino que estas agencias de transporte contrataron directamente con MOLINA
Y GARCIA S.L.; también ha quedado demostrado que la entidad actora
que era aplicable el incoterm: ex work, ex factory, y el art. 354 del C.
Comercio establece que en defecto de carta de porte (CMR) y en supuesto que
fuera defectuosa (como el caso que nos ocupa) se estará al resultado
de las pruebas, y en el supuesto presente de las 24 casillas, sólo
se han rellenado ocho de ellas, y se ha de acudir a los artículos
364 y 365 del C. Comercio, en los que se establece que los consignatarios
a quien se hubiese hecho entrega de la mercancía, no podrán
diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieron,
estando especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte
los efectos porteados, estableciéndose un derecho de retención
y un procedimiento especial de cobro a favor del porteador, siempre que se
reclame dentro de los ocho días siguientes a la entrega de las mercancías.
La entidad actora, no llevó a efecto el cobro de sus servicios al
consignatario porque tenía concertado el cobro con la agencia de transportes
INTER-NAVY 2000 S.L., siendo cumplida prueba los documentos aportados en
esta litis, y no puede intentar el cobro de sus servicios de transporte con
cargo a TOZETO S.L. remitente de las mercancías, amparándose
en unos CMR en los que se consigna que la mercancía se transporte
ex work-ex factory, a pagar los portes por el consignatario. Finalmente en
cuanto al «quantum» de la reclamación, considera la parte
apelante que si se ha probado que el precio reclamado era excesivo, en la
contestación a la demanda se adjunto como documento nº 8, oferta
de transportes MONFORT, en el que el precio del transporte desde OLIVA a
OXFORD-INGLATERRA, se fijaba en 14,80 ptas/kg, Incluyendo seguro a todo riesgo
de la mercancía, por lo que siguiente este criterio, la reclamación
de MOLINA Y GARCIA S.L. debería de ser como máximo la cantidad
de 465.312 pesetas, siguiendo el principio mercantil, de que a falta de precio
establecido, la habitualidad del tráfico mercantil es el que lo fija,
y los precios se cotizan del orden de 14-15 pesetas/kg con seguro a todo
riesgo de la mercancía. Y finalmente se reitera la excepción
de caducidad o preclusión que fue alegada por esta parte, y se declarase
la extinción de la acción ejercitada de contrario sin entrar
en el fondo del asunto.
SEGUNDO Considera la Sala a la vista de las alegaciones realizadas por la
parte recurrente, que procede la desestimación del recurso de apelación
planteado por la parte apelante. Con relación a la excepción
de caducidad alegada por la parte demandada-apelante, procede la desestimación
de la misma, dando por reproducido el fundamento jurídico segundo
de la sentencia de primera instancia.
En cuanto al fondo del asunto se comparte por la Sala la valoración
realizada por el Juzgador «a quo» e la actividad probatoria desplegada
en la presente litis, y debemos de darla por reproducida. La parte demandada-recurrente
pone el énfasis en la circunstancia de que le constaba a la entidad
actora la circunstancia de que en el presente supuesto, el usuario es la
empresa extranjera (compradora de las mercancías) y su agencia de
transporte (TRANSMEC) y el remitente TOZETO S.L. no interviene directamente
en los contratos, pues de acuerdo con el comprador de sus mercancías,
consignatario de las mismas, establece que la entrega de estas mercancías
es sobre camión fábrica, siendo el transporte a cargo del comprador
de dichas mercancías. INTER-NAVI 2000 S.L. o TRANSMEC GROUP, actuaban
com comisionistas o agencias de transporte, al amparo de lo establecido en
el artículo 378 del CCom (LEG 1885, 21) sin que se trate de otros
transportistas, sino que estas agencias de transporte contrataron directamente
con MOLINA Y GARCIA S.L.; también ha quedado demostrado que la entidad
actora que era aplicable el incoterm: ex work, ex factory, y el art. 354
del C. Comercio establece que en defecto de carta de porte (CMR) y en supuesto
que fuera defectuosa (como el caso que nos ocupa) se estará al resultado
de las pruebas, y en el supuesto presente de las 24 casillas, sólo
se habrían rellenado ocho de ellas. Pero el artículo 354 del
Código de Comercio establece textualmente: «En defecto de carta
de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que
haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las
disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos
de comercio», pero se refiere expresamente a la inexistencia de la
carta de porte, no a que ésta sea defectuosa, es decir que sólo
cuando no exista dicho documento (carta de porte) es cuando se estaría
al resultado de las pruebas jurídicas que presentase cada parte en
apoyo de sus pretensiones, pero no es lo que sucede en el presente supuesto,
y lo que se alega es fundamentalmente es que la carta de porte o CMR es defectuosa,
reconociéndose expresamente que no se realiza la mención expresa
en el CMR sobre la cuestión del abono de los portes. El artículo
6 del CMR (RCL 1974, 980): «Artículo 6: 1. La carta de porte
debe contener los términos siguientes: a) Lugar y fecha de su redacción.
b) Nombre y domicilio del remitente. c) Nombre y domicilio del transportista.
d) Lugar y fecha en que se hace cargo de la mercancía. e) Nombre y
domicilio del destinatario y lugar de entrega. f) Denominación de
la naturaleza de la mercancía y del modo de embalaje, así como
denominación normal de la mercancía si ésta es peligrosa.
g) Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números.
h) Cantidad de mercancía, expresada en peso bruto o de otra manera.
i) Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, derechos de
aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato
hasta el momento de entrega). j) Instrucciones exigidas por las formalidades
de aduana y otras. k) Indicación de que el transporte está
sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido
por el presente Convenio» Y el párrafo segundo: «En su
caso, la carta de porte debe contener además las indicaciones siguientes:
a) Mención expresa de prohibición de transbordo. b) Gastos
que el remitente toma a su cargo. c) Suma del reembolso a percibir en el
momento de la entrega de la mercancía. d) Valor declarado de la mercancía
y la suma que representa el interés especial en la entrega. e) Instrucciones
del remitente al transportista concerniente al seguro de las mercancías.
f) Plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado. g) Lista
de documentos entregados al transportista»; y el art. 7: "1. El remitente
responde todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa
de inexactitud o insuficiencia: a) En las indicaciones mencionadas en el
art. 6, párrafos 1 b), d), e), f), g), h) y j). b) En las indicaciones
mencionadas en el art. 6, párrafo 2. c) En cualesquiera otras indicaciones
o instrucciones dadas por él en relación con la expedición
de la carta de porte o para su inclusión en ésta. 2. Si a solicitud
del remitente el transportista incluye dichas indicaciones del párrafo
anterior en la carta de porte, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que ha actuado por cuenta del remitente. 3. Si la carta de porte no contiene
la mención prevista en el art. 6, k), el transportista será
responsable por causa de tal omisión" y el art. 11: «1. Con
miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes
del momento de la entrega de mercancía, el remitente deberá
adjuntar a la carga de porte, o poner a disposición del transportista,
los documentos necesarios y suministrable todas las informaciones necesarias.
2. El transportista no está obligado a examinar si estos documentos
e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante
el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia,
insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo
en el caso de culpa por parte del transportista». De una interpretación
conjunta de los tres preceptos anteriores debemos de ratificar las conclusiones
que se establecen en la sentencia de primera instancia, la responsabilidad
del remitente en el pago por la falta de informaciones necesarias antes del
momento de la entrega de la mercancía, valorando lo establecido en
los artículos 7 y 11 del Convenio CMR y que la omisión y los
defectos en la redacción de la carta de porte en su caso redundaran,
en la atribución de la responsabilidad en todos los gastos y perjuicios
para el remitente por causa de inexactitud de insuficiencia, por lo que dicha
omisión en el CMR repercute en el remitente, aunque en las facturas
que acompañaban se recogiese la mención «ex work or exfactory»
en fábrica. Respecto al carácter excesivo de la cantidad reclamada,
considera la Sala que la documental aportada no es en sí mismas suficiente,
para acreditar los precios medios habituales de mercado, sin otros medios
que refrendasen el documento-oferta aportado por la entidad demandada. Por
todo lo anterior, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia
de primera instancia.
TERCERO Con aplicación del artículo 398 de la LECiv (RCL 2000,
34, 962 y RCL 2001, 1892) las costas de esta alzada deben ser impuestas a
la parte recurrente.
En virtud de todo lo expuesto,
FALLO
Que debemos desestimar el recurso de apelación planteado por la parte
demandada TOZETO S.L. contra la sentencia de 22 de mayo de 2002, dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Gandía
en el procedimiento ordinario nº 390/01. y confirmar la misma, con imposición
de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, lo fallamos, mandamos y firmamos. José Antonio Lahoz Rodrigo.
- Pilar Cerdan Villalba. - Carmen Tamayo Muñoz. - rubricado.
