
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 7 junio 2003
AC 2004\1085
Sentencia Audiencia Provincial Valencia núm. 405/2003 (Sección 6ª), de 7 junio
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 142/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Ortega Llorca.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: COMPRAVENTA INTERNACIONAL: de mercaderías:
norma reguladora del contrato: Convención de las Naciones Unidas 11
abril 1980: interpretación de dicha normativa; suministro de uva concentrada:
resolución contractual: cumplimiento por la entidad vendedora de sus
obligaciones contractuales: frustración del contrato imputable al
comportamiento de la compradora: daños y perjuicios: determinación.
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia estima en
parte el recurso de apelación planteado por la entidad «Americana
Juice Import, INC» contra la Sentencia dictada, en fecha 02-12-2002,
por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de dicha capital, en autos
de juicio de mayor cuantía, sobre compraventa internacional, revocando
también en parte la meritada Resolución.
Texto:
En la ciudad de Valencia, a 07 de junio de 2003.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada
por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación,
interpuesto contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dos,
recaída en autos de juicio de mayor cuantía núm. 435
de 1998, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de
los de Valencia, sobre compraventa internacional.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Americana Juice Import, INC.,
representada por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel y asistida
del Letrado D. José del Moral Barilari, y, como apelada, Cherubino
Valsangiacomo, SA, representada por la Procuradora Dª. Concepción
Teschendorff Cerezo y asistida del Letrado D. Ignacio Alamar Llinás.
Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: « QUE ESTIMANDO
LA DEMANDA interpuesta por la entidad Cherubino Valsangiacomo, SA representada
por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Teschendorff
Cerezo, contra la entidad Americana Juice Import, INC, con representación
procesal ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª' Gemma García
Miquel, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia,
declarando la resolución contractual del que es objeto del presente
procedimiento, con remisión, a efectos de su identificación
a los Fundamentos Jurídicos de la misma, debo condenar y condeno a
la citada demandada a que, firme que sea la presente Sentencia, abone a la
parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de
DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO
(17.552.158 pesetas), que efectivamente le son adeudadas, con más
los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición
de costas a la parte demandada, y, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por
la entidad Americana Juicie Import, INC, contra la entidad Cherubino Valsangiacomo,
SA, con las representaciones procesales indicadas, debo declarar y declaro
no haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo de absolver y absuelvo
de los pedimentos deducidos contra la misma, con expresa imposición
de costas a la actora».
SEGUNDO La parte demanda interpuso recurso de apelación, alegando,
en síntesis, que: 1) La norma aplicable es el Convenio de Viena sobre
Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 ( RCL 1991, 229 y
RCL 1996, 2896) , lo que determina que se deban aplicar las normas de la
CV en lugar de las del Código Civil ( LEG 1889, 27) y Código
de Comercio ( LEG 1885, 21) , y que si surgen dudas o lagunas, deberán
interpretarse «en clave internacional» evitando aplicar automáticamente
los parámetros creados para las compraventas no internacionales de
cada Estado. Es el principio de interpretación autónoma de
la CV, que recoge su artículo 7.
2) El principal argumento de la Sentencia de Instancia, es que si la mercancía
estaba fuera de especificación cuando se entregó, fue porque
Americana se retrasó en recogerla. Sin embargo: -No hubo retraso porque
el plazo del contrato se estableció a favor de Americana, así
se extrae del artículo 33 b) CV interpretado conforme los Incoterms.
-No existió ejercicio abusivo de la facultad de elegir el momento
de carga porque de contrario no se ha presentado orden de carga alguna que
hubiera sido arbitrariamente alterada por Americana.
-No hay retraso porque el contrato no se perfeccionó el 15 de octubre sino el 7 de noviembre (artículo 19 CV).
-Es falso que la planta concentradora de mosto de Cherubino sólo trabajase para Americana.
-Es falso que Americana tuviera dificultades financieras para pagar el precio de la compraventa
-Precisiones sobre la cláusula EX FACTORY: o Sólo produce efectos
cuando los documentos sean correctos, lo que no ocurre en este caso porque
Cherubino no aportó un certificado que determinase el color del producto.
o Sólo determina la transmisión del riesgo de la cosa y no
el plazo para denunciar sus vicios, que se regula por el artículo
39 de la Convención que lo sitúa «dentro de un plazo
razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto».
o El artículo 40 CV hace irrelevante la cláusula EX FACTORY
para la resolución de este caso, porque la falta de conformidad se
refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar
y que no reveló al comprador.
3) La que incumplió el contrato fue Cherubino
-Es un hecho probado que Cherubino incumplió el contrato porque él
mismo ha reconocido que antes de entregar la mercancía ésta
estaba fuera de especificación, no cumplía las condiciones
de color pactadas en el contrato (prueba documental + confesión de
Don Jorge).
-Dicha falta de color debe ser considerada como IMPORTANTE. Ya que así ha sido calificada por el perito judicial.
-Esta circunstancia justifica la resolución contractual y la petición
de daños y perjuicios por Americana, que ha quedado también
acreditada.
4) Error en la apreciación de la prueba de los pretendidos daños y perjuicios sufridos por Cherubino.
Cherubino ha pedido unos daños (en base, sobre todo, al informe del
auditor presentado como documento 42 de su demanda) sin tener en cuenta que,
como él mismo reconoce, procedió a vender la mercancía
no servida a Americana, con lo que dichos daños, aunque fuesen ciertos,
se habrían minorado con el precio obtenido de dicha venta. Cherubino
podría haber reclamado algo si hubiere presentado prueba de que estos
nuevos compradores pagaron un precio inferior al pactado con Americana.
Esta recolocación ha sido reconocida por Cherubino en la páginas 2 y 47 de su escrito de resumen de prueba.
Don Pedro no ha tenido en cuenta este dato para realizar su informe contable de los daños.
5) Valoración de la prueba practicada sobre los daños y perjuicios
alegados por Americana. Americana reclama como daño es el Extracoste
en el que incurrió al tener que acudir, ya avanzada la temporada,
al mercado abierto para comprar, a mayor precio, producto adecuado para cumplir
sus compromisos con Nestlé. Su carga de la prueba era la de: ? Demostrar
que Cherubino conocía que iba a destinar dicha mercancía para
cubrir un pedido de Nestlé (Documentos 2 y 101 de su demanda, y Documentos
231 de la de Americana)
-Los daños y perjuicios derivados de no haberlo podido cubrir en la
proporción y con las condiciones previstas con el producto de Cherubino.
Recogidos en el informe de expertos contables presentado como Documento 12
de la demanda de Americana.
6) Sobre la pretensión subsidiaria de quanti minoris planteada por Americana.
Probado que Cherubino entregó una mercancía con un 21% menos
del color pactado, y habiendo sido calificado dicha caída de color
como importante por el perito, se dan los presupuestos para que reducir equitativamente
el precio de la compraventa ejecutada. En consecuencia, Cherubino debería
devolver el exceso de precio cobrado a Americana según la moderación
hecha por el Tribunal y los 200.000 $ que tiene todavía en su poder
y que iban a servir para el pago de unos envíos que nunca se producirán
(por efecto de la resolución).
SOLICITÓ SENTENCIA por la que: 1) Revocando íntegramente la
sentencia de instancia, proceda a: Rechazar íntegramente y con costas
la demanda interpuesta por Cherubino Valsangiacomo contra Americana Juice
Imports. Admitir íntegramente y con costas la demanda interpuesta
por Americana JUICE IMPORTS contra Cherubino Valsangiacomo.
2) Subsidiariamente, revocando parcialmente la sentencia de instancia, proceda
a: No condenar a Americana al pago de indemnización alguna, por falta
de prueba de los daños y perjuicios alegados por Cherubino. Rechazando
la compensación judicial. No condenar en costas a Americana por su
demanda, al apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO Dado traslado del escrito de interposición del recurso, la
defensa de Cherubino presentó escrito de oposición al recurso,
argumentando, en síntesis, que
1. Americana adquirió a Cherubino 1500 toneladas (297.000 galones)
de mosto concentrado, 68 grados brix, de los cuales retiró 258.110
litros (68.193 galones), incurriendo de este modo en incumplimiento contractual.
2. Cherubino reclama la suma de los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento, que quedan cuantificados en 46.952.158 pesetas, más
los intereses de demora, gastos y costas. Importe que debe minorarse en virtud
de la compensación judicial, con la cantidad de 200.000 dólares
(29.400.000 pesetas), que se encuentra en depósito en poder de Cherubino.
3. Americana invoca que el mosto concentrado no poseía la intensidad
colorante pactada, lo cual no es cierto pues Americana aceptó sin
reservas la entrega del mosto concentrado. Igualmente, el buen estado de
la mercancía consta acreditado en virtud de los análisis oficiales
realizados por el Servicio de Análisis Agroalimentario de la Consellería
de Agricultura, Pesca y Alimentación. Y finalmente, la adecuación
de la mercancía al contrato se deduce del hecho de haber satisfecho
el «Texas State Bank» el 30% del importe de la carta de crédito
abierta por Americana, según lo pactado, por cada entrega, pues toda
la documentación era conforme con el condicionado de la misma.
4. La carga de la prueba sobre el supuesto incumplimiento contractual de
Cherubino, por pérdida de color, o por cualquier otro extremo incumbe
a Americana, quien nada ha conseguido probar. Respecto del color que tuviera
el mosto concentrado al tiempo de la puesta a disposición de Americana,
no existe prueba que permita sostener que carecía de la intensidad
colorante pactada. Ha resultado acreditado a través de la pericial,
que dado el tiempo transcurrido desde que se puso a disposición de
Americana, hasta la fecha presente, resulta imposible deducir la intensidad
colorante del mosto concentrado al tiempo de su puesta a disposición.
5. Respecto de una supuesta pérdida sobrevenida de color, resulta
esencial para la determinación del riesgo la condición pactada
entre las partes «EX FACTORY. Por ello, la mercancía fue puesta
a disposición de Americana en las instalaciones de Cherubino, en Chiva.
Y desde este lugar, asumió Americana todo el riesgo de la compraventa.
6. Americana incurrió en mora accipiendi al no haber confirmado la
carta de crédito, ni retirado la mercancía en el momento en
que ésta se hallaba a su disposición, según lo pactado,
por lo cual le es imputable la pérdida de intensidad colorante que
pudiera sufrir la mercancía por efecto del transcurso del tiempo o
de cualquier otra circunstancia.
7. Por tratarse de una venta «Ex Factory» el transporte del mosto
concentrado era a cargo y por cuenta de Americana, por lo que ésta
es la única responsable de las condiciones en que el mismo se llevó
a cabo. Y el perito advierte las deficiencias del medio de transporte y de
la ruta elegida. Igualmente es responsable del tiempo transcurrido desde
que retiró el mosto concentrado, en Chiva, hasta su recepción
en USA.
8. Las razones que le sirven de pretexto a Americana para sustentar su propio
incumplimiento, relativas a la pérdida de color del mosto concentrado
servido por Cherubino resultan desvirtuadas por la documentación y
correspondencia obrante en autos. Prueba de ello es que a fecha 12 de febrero
de 1998 seguía interesada en el pedido de mosto concentrado.
9. Americana incurrió en contradicciones intentando justificar su
incumplimiento contractual con argumentos que ya no ha invocado en el recurso
10. No existe prueba las alegaciones de Americana relativas a la supuesta
falta de calidad del mosto concentrado (uva podrida, quiebra oxidásica,
falta de color). Al contrario, la prueba confirma las tesis mantenidas por
Cherubino.
11. En cualquier caso, como presupuesto necesario para poder reclamar en
sede judicial, Americana debería haberla puesto a disposición
de Cherubino el mosto concentrado previamente servido por este, en su totalidad,
lo que no ha hecho.
12. Para haber resuelto el contrato, Americana debería haberlo notificado a Cherubino, lo que no ha hecho.
CUARTO Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para
deliberación y votación el día 02 de junio de 2003,
en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO No le falta razón a la recurrente cuando sostiene que el vínculo
que une a las partes es un contrato de compraventa internacional, así
lo denomina la sentencia impugnada, y lo admite la parte recurrente. En consecuencia,
siendo así que la vendedora tiene en España (Chiva, Valencia)
su establecimiento que guarda la relación más estrecha con
el contrato y su cumplimiento (artículo 10), y la compradora los tiene
en USA, Estados ambos firmantes de la Convención ( RCL 1991, 229 y
RCL 1996, 2896) , que se trata de un contrato de suministro de mercaderías
(mosto de uva concentrado) no excluido por sus artículos 2 y 3, y
que el contrato se concertó en 1997, tras la entrada en vigor en España,
ninguna duda cabe de que la norma que regula el contrato controvertido es
la Convención de las Naciones Unidas de 11 abril 1980, sobre la Compraventa
Internacional de Mercaderías, a la que se adhirió España
por Instrumento de 17 julio 1990. Así se extrae de su artículo
1, conforme al cual la Convención «se aplicará a los
contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus
establecimientos en Estados diferentes: a) Cuando esos Estados sean Estados
contratantes; o b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean
la aplicación de la Ley de un Estado contratante».
Su espíritu es lograr una Ley uniforme no sólo en su texto,
sino también en la manera debe ser aplicada por los tribunales mediante
una interpretación uniforme. En este sentido, su artículo 7.1
establece que «1. En la interpretación de la presente Convención
se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad
de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia
de la buena fe en el comercio internacional.
SEGUNDO «Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la
presente Convención que no estén expresamente resueltas en
ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los
que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios,
de conformidad con la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional
privado».
Este cometido de interpretación uniforme está también
presente en otras convenciones, por lo que es ya un tópico que revela
una tendencia actual en el Derecho Mercantil Internacional.
Así, debido a la importancia de esta cuestión, es relevante
el comentario del Secretariado de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, en inglés Uncitral)
sobre las normas y principios contenidos en el artículo 7 de la Convención.
«Las reglas nacionales sobre compraventa de mercaderías están
sujetas a profundas diferencias de aproximación y concepto. Así,
es de especial importancia evitar interpretaciones diferentes de ésta
convención por parte de los tribunales nacionales, dependiendo cada
interpretación de los conceptos usados en sistema legal del país
del foro. Con éste propósito, el artículo 6 (contraparte
en el borrador del artículo 7 de la convención) enfatiza la
importancia de que en la interpretación y aplicación de las
disposiciones de la convención se tome en cuenta el carácter
internacional de la convención y la necesidad de promover la uniformidad».
La doctrina sostiene que el carácter internacional obliga a interpretar
la Convención de manera autónoma frente al derecho nacional,
para lo que incluso es necesario adoptar una metodología distinta
que la utilizada para aplicar el derecho doméstico. La única
manera de asegurar la uniformidad en su aplicación es tomando en cuenta
lo que otros tribunales en otros países han hecho al momento de aplicarla
en los casos que les han sido sometidos, así como consultar las opiniones
expertas de los tratadistas en la materia para lograr esta uniformidad.
Respondiendo a los cometidos citados, se ha ido desarrollando un conjunto
de precedentes para la interpretación y aplicación de la Convención.
Así, el Secretariado de la Uncitral (CNUDMI, en español) ha
establecido un sistema para la compilación y diseminación de
información sobre decisiones judiciales y arbítrales vinculadas
con las convenciones y Leyes modelo que han emanado del trabajo de la comisión.
El propósito del sistema de precedentes es promover la concienciación
internacional de los textos legales formulados por la comisión y facilitar
la interpretación y aplicación uniforme de los mismos. Este
sistema de compilación de precedentes se encuentra explicado en el
documento A/CN.9/SER.C/GUIDE/1 del Secretariado. Desde 1994 se han compilado
más de cuatrocientos casos que se refieren a diferentes artículos
de la Convención, que provienen de jurisdicciones tan distintas como
Argentina, Australia, Austria, Bélgica, la República Popular
China, Dinamarca, el Tribunal Europeo de Justicia, Francia, Alemania, Hungría,
la Cámara Internacional de Comercio, el Tribunal de Reclamaciones
entre Irán y los Estados Unidos, Israel, Italia, México, Holanda,
la Federación Rusa, España, Suiza y los Estados Unidos de América.
TERCERO Al mismo propósito unificador responden los Incoterms, que
son un conjunto de normas internacionales para la interpretación de
los términos de intercambio comercial más comunes, que definen
las posiciones en donde comienzan y terminan los riesgos de los embarcadores,
transportadores y consignatarios. Este conjunto de reglas, publicadas inicialmente
en 1936 por la International Chamber of Commerce (ICC), se revisan cada 10
años. Constituyen en el comercio internacional un idioma común
y universal, fruto de las prácticas comerciales internacionales, de
fácil comprensión para las partes intervinientes, son de aceptación
voluntaria por éstas, y determinan el alcance de las cláusulas
del contrato de compraventa internacional, mediante siglas o abreviaturas
que indican su contenido.
El propósito de los Incoterms es el de proveer un grupo de reglas
internacionales para la interpretación de los términos mas
usados en el Comercio internacional. Los Incoterms en su uniformidad y extensión,
reducen la incertidumbre derivada de las múltiples interpretaciones
que países con legislación, usos y costumbres diferentes, suelen
dar a las transacciones comerciales.
La Uncitral ha recomendado el uso mundial de los Incoterms 2000, pues considera
que este conjunto de definiciones comerciales, elaboradas por el empresariado
privado en oposición a los reguladores comerciales, armonizan las
Leyes que gobiernan el comercio internacional y los califica «como
una valiosa contribución a la facilitación del comercio internacional».
Otra agencia de las Naciones Unidas, la Comisión Económica
para Europa, ha renovado su propia recomendación Número 5,
que refiere a que los Incoterms deben ser indicados por su correcta abreviación
de tres letras, como por ejemplo EXW, FOB, FCA, y CIF.
Los Incoterms se dividen en 4 grupos:
Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4 E X W F A S F O B F C A C F R C P T C I F C I PD E S D E Q D D U D D P D A F
A medida que se pasa de una condición de venta a otra, en el orden
establecido en los Incoterms, aumentan las obligaciones del vendedor y disminuyen
las del comprador.
Así pues, la Convención ( RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896) ,
los precedentes de otros tribunales nacionales o extranjeros, nuestro propio
derecho interno, los acuerdos contractuales, las pretensiones de las partes,
y las pruebas practicadas serán los instrumentos a través de
los cuales intentaremos dar respuesta justa a las cuestiones planteadas.
Conforme al Incoterm Exw Ex -Works, Ex -Factory, Ex -Warehouse, «el
vendedor ha cumplido su obligación de entregar al poner la mercadería
en su fábrica, taller, etc. a disposición del comprador. No
es responsable ni de cargar la mercadería en el vehículo proporcionado
por el comprador ni de despacharla de aduana para la exportación,
salvo acuerdo en otro sentido. El comprador soporta todos los gastos y riesgos
de retirar la mercadería desde el domicilio del vendedor hasta su
destino final».
CUARTO No es cierto que Americana fuera la única beneficiaria del
plazo de cumplimiento del contrato, ni que por ello pudiera, dentro de todo
el período contractual, desde octubre de 1997 a febrero de 1998, decidir
unilateralmente el momento de hacerse cargo de las mercaderías, pues
significaría que la otra parte habría debido tener a disposición
de aquélla una mercancía sensible al transcurso del tiempo,
cómo es el mosto, y que éste se mantuviera inalterable con
una intensidad colorante 800.
Tal planteamiento no está amparado en el artículo 33 de la
Convención, y conculca el principio de buena fe consagrado por su
artículo 7, pues el plazo de cumplimiento pactado, desde finales de
octubre de 1997 a febrero de 1998, estaba íntimamente relacionado
con la naturaleza del «mosto concentrado», cuya fabricación
requiere disponer de la materia prima con la suficiente antelación,
y exige un complejo proceso de elaboración, imposible de improvisar,
y no resulta razonable interpretar que, sin pactarlo expresamente, se dejara
en manos del comprador con el grave riesgo que implicaba para el vendedor.
Por ello, aunque no es cierto que Cherubino anunciara a Americana el inicio
del proceso mediante fax de 10 de octubre de 1997, que se produjo durante
los contactos previos a la aceptación de la oferta, y que, por tanto
no podía referirse a la preparación del mosto para Americana
sino para los clientes en general (folio 946). Sí es verdad que Americana
era consciente del perjuicio que, para el color del mosto, podría
derivarse del transcurso de un tiempo excesivo, así se desprende de
su fax de 17 de junio de 1997, al señalar en relación con otro
pedido anterior: «A fin de que NO SE DETERIORE MÁS EL COLOR,
le ruego ser tan amable de cotizarme el mismo producto que hemos confirmado,
en tambores refrigerados. En espera de sus prontas noticias sobre el particular,
lo saluda muy atentamente» (folio 922), y del de 9 enero de 1998 donde
decía: «Por favor, hagan todo lo posible por que los contenedores
salgan el próximo día 12 pues tengo problemas graves con el
financiamiento del producto de Bagnarese, y además el RIESGO DE DEGRADACION
POR PERDIDA DE COLOR. Esto afectaría seriamente el valor del producto
y dañaría a todas las partes involucradas en el negocio»
(folios 53 y 921).
El plazo para retirar la mercancía se hallaba pactado en la oferta
de 15-10-97, que fue aceptada por Americana: « RETIRADAS: ESCALONADO
FINAL octubre 97 / febrero 98» (folio 39). Por consiguiente el momento
en que se debía haber iniciado la retirada de mercancía era
final de octubre, y ese comienzo no podía ser unilateralmente alterado.
Esa misma idea se refuerza en el fax de 6 de noviembre de 1997 en el que
Americana propone a Cherubino un nuevo programa de embarques -new shipping
schedule- (folios 956 y 957).
De otro lado, sostiene la recurrente que el contrato con Cherubino estaba
relacionado con su necesidad de proveerse del mosto necesario para satisfacer
la demanda de NESTLÉ con la que se hallaba unida por otro contrato.
Precisamente este contrato refuerza la tesis sostenida por la apelada, pues
en él Americana se comprometió a realizar el primer embarque
el 1 de noviembre de 1997 (folio 395).
Por último, la complejidad del proceso de fabricación exigía
la necesaria anticipación para tener dispuesto el producto, en condiciones
óptimas, a final de octubre.
CUARTO No es lícito a la apelante Americana sostener ahora que la
perfección de contrato tuvo lugar con el fax de 5 de noviembre de
1997 (folio 1119), pues en su escrito de contestación a la demanda
sostuvo que el contrato se perfeccionó en 27 de octubre de 1997, cuando
aceptó la muestra de Cherubino (folios 108 y 109), e igual afirmación
hizo en su propio escrito de demanda (folio 284) al sostener «27 de
octubre 1997 En realidad, la perfección del contrato sólo se
produce con la aceptación por parte de Americana de la muestra que
le envió Cherubino del producto objeto del contrato, que dio 872 de
color (Documentos 13 Y 14)».
La alteración que pretende introducir en el recurso, modificando los
términos del debate, contraviene el deber de buena fe procesal introduciendo
un elemento ex novo que no puede ser considerado por el Tribunal, pues ello
debilitaría el derecho y las oportunidades de defensa de la otra parte
que no pudo defenderse de ella.
Pese a lo cual, hemos de dejar sentado que no debe confundirse la perfección
del contrato, que se produjo el 27-10-1997, con las variaciones puntuales
que se produjeron después, en relación con la forma de efectuar
el pago, que afectaron propiamente a la ejecución del contrato, y
que tuvieron como causa las dificultades bancarias de la compradora. En efecto,
Americana debía tener operativa la carta de crédito para poder
ser retirada en el momento en que el mosto concentrado estuvo fabricado a
final de octubre, y sin embargo hasta el 30 de noviembre no estuvo disponible,
lo que determinó el consiguiente retraso en los embarques, provocando
con tal dilación el riesgo de deterioro de la intensidad colorante
del mosto concentrado tinto.
De otro lado, celebrado el contrato con el INCOTERM EX FACTORY, a ella le
correspondía debía retirar la mercancía desde la fábrica
de Cherubino, en Chiva, facilitando los Flexi/Tank necesarios para el embarque.
Sin embargo, como no facilitó los necesarios, fue necesario un embarque
más de los dos inicialmente previstos para el pedido de octubre y
la carta de crédito abierta para cubrir sólo dos embarques,
se hubo de ampliar a «múltiples embarques» (folio 51).
SEXTO No es cierto que Cherubino no aportara la documentación precisa
para entender correctamente hecha la entrega EX FACTORY. Al contrario, la
adecuación de esa documentación al condicionado de la carta
de crédito determinó que el Texas State Bank le abonara, en
nombre de Americana, el 30% del precio conforme a lo pactado. De todos modos
es ésta otra cuestión suscitada ex novo, de improcedente planteamiento
en el recurso, pues su estudio implicaría vulneración de los
principios de audiencia, bilateralidad y congruencia, al tratar de resolver
sobre una cuestión nueva que no ha sido adecuadamente conocida por
la parte contraria impidiéndole articular la prueba que estimase correspondiente.
Lo que supondría indefensión de la entidad actora y conculcaría
el tenor literal del artículo 24 de la Constitución Española
( RCL 1978, 2836) , como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias,
entre otras, de 10 de junio de 1985 ( RJ 1985, 3105) , 28 de enero ( RJ 1986,
442) , 16 de mayo ( RJ 1986, 2729) y 27 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6615)
, 14 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9432) y 25 de enero de 1989 ( RJ 1989,
126) .
Es verdad que el plazo para reclamar los vicios se rige por lo dispuesto
en el artículo 39.1 de la Convención de Viena ( RCL 1991, 229
y RCL 1996, 2896) , según el cual: «El comprador perderá
el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si
no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo
razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto».
En cuanto al concepto de plazo razonable: ? En el Caso 98 de la CNUDMI: Países
Bajos: Rechtbank Roermond; 900336, 19 de diciembre de 1991, Fallini Stefano
& Co. S.N.C. (Italia) v. Fordic B.V. (Países Bajos). El tribunal
declaró que el carácter razonable o el plazo de la notificación
dependía de la naturaleza de las mercaderías de que se tratase.
En este caso, el tribunal opinó que el comprador había comunicado
al vendedor la falta de conformidad de los quesos poco después de
la entrega, lo que a juicio del tribunal constituía un plazo razonable
habida cuenta de que el queso es un artículo perecible (artículos
38 y 39 de la CIM). El tribunal opinó asimismo: que el comprador no
había comunicado al vendedor la naturaleza del vicio, a saber, que
el queso estaba infestado; y que el hecho de que el queso estuviese congelado,
lo que no se había estipulado en el contrato, no constituía
una razón suficiente para no examinarlo. Se declaró que, para
que el vendedor no pudiese invocar los artículos 38 y 39 de la CIM,
el comprador tenía que probar su afirmación de que el vendedor
sabía o no podía ignorar que el queso ya estaba infestado en
el momento de su congelación (artículo 40 de la CIM). En el
Caso 81 de la CNUDMI: Alemania: Oberlandesgericht Düsseldorf; 6 U 32/93,
10 de febrero de 1994 El tribunal de apelación falló que el
demandado había formulado la objeción de falta de conformidad
de las mercancías dos meses después de su entrega, aunque si
hubiera llevado a cabo un examen al azar podía haber descubierto fácilmente
los defectos y formulado la objeción pocos días después
de la entrega. Se estimó que el demandado había perdido el
derecho a alegar falta de conformidad porque no la había formulado
en un plazo razonable.
En el caso de autos, la naturaleza de la mercadería y el Incoterm
Ex Factory exigía a la compradora un mayor grado de diligencia en
la verificación del estado del mosto en el momento de la puesta a
su disposición, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo podía
alterarlo, pues, como ha quedado dicho, pierde así intensidad colorante.
Por ello, si Americana no analizó el color del producto inmediatamente
después de recibirlo en España y esperó varias semanas
hasta su llegada a USA, siendo responsable del transporte y de almacenamiento
y habiendo asumido el riesgo de su alteración, no puede luego, sin
más, alegar extemporáneamente que carecía del color
pactado.
Cuando Cherubino lo puso a disposición de Americana, a finales de
octubre de 1997, el mosto era idóneo y adecuado al contrato, el hecho
de que cuando fue retirado no tuviera la intensidad colorante pactada no
es imputable a la vendedora sino a la compradora, por no haberse hecho cargo
de él en tiempo oportuno y haberlo transportado en condiciones inadecuadas
para que mantuviera sus características de coloración. Al menos,
no hay prueba de lo contrario. Debe considerarse que la carga de la prueba
le correspondía a Americana. Así, en el Caso 251: Suiza: Handelsgericht
des Kantons Zürich; HG930634, 30 de noviembre de 1998. El tribunal decidió
que las cuestiones relativas a la carga de la prueba no se regían
por la Convención, pero que debido a su estructura sistemática
ciertos principios podían inferirse. Dado que la responsabilidad por
los defectos de las mercancías constituye un aspecto crucial de las
obligaciones que tiene el vendedor en virtud del contrato, corresponde a
éste demostrar la ausencia de defectos en el momento de la transmisión
del riesgo. El comprador asume la carga de la prueba en lo relativo al examen
razonable y a la notificación de la falta de conformidad y, una vez
aceptadas las mercancías sin que se haya notificado falta de conformidad,
la carga de la prueba de la existencia de defectos en el momento de la transmisión
del riesgo pasa al comprador (artículo 4 de la CIM).
El Fax de 29 de diciembre de 1997 no sirve a los fines del recurrente sino
todo lo contrario, afirma que: «La mercancía cuando se concentró
en base a su programación de embarque tenía sus 800 unidades.
Ahora bien como la misma salió aprox. un mes después de su
fabricación por la temática de la L/C su color fue...»
entre 788 y 630 (folios 461 y 462).
El tiempo transcurrido desde la fabricación hasta la entrega, el medio
de transporte elegido, las condiciones durante él, las condiciones
climatológicas a que estuvo sometida la mercancía una vez retirada
influyen sobre la pérdida de color según informó el
perito Sr. Furió, y manifiestan lo testigos D. Pedro Miguel y D. Alejandro.
SÉPTIMO De los daños y perjuicios sufridos por Cherubino. Reconoce
la apelada que «es cierto que si bien alguna parte del mosto macerado
pudo colocarse a otros clientes, no es menos cierto que el mosto concentrado
no se pudo comercializar. Por consiguiente los daños son los que resultan
del informe aportado. Cherubino tuvo que buscar destino a la materia prima
mosto macerado tinto, y que no pudo servir para el pedido de Americana, por
causa imputable a ésta, con el consiguiente perjuicio para mi mandante».
Además, no consta que Cherubino tuviera que destruir o desechar ninguna
cantidad del mosto no retirado por Americana.
Una la larga tradición jurisprudencial española, producida
en interpretación del artículo 1214 del Código Civil
( LEG 1889, 27) , establece que, como dice la Sentencia Tribunal Supremo
núm. 933/2002 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, Recurso de Casación
núm. 872/1997 ( RJ 2002, 8897) «la carga de la prueba no responde
a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según
la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad
para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994
[ RJ 1994, 834] y 30 de julio de 1999 [ RJ 1999, 6358] ); y el Tribunal Constitucional,
en sentencia número 227/1991 [ RTC 1991, 227] , ha declarado que,
cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes
del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales
en el curso del proceso (artículo 118 de la CE [ RCL 1978, 2836] )
conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin
de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad;... y, finalmente,
aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 ( RTC 1994, 7) , 17 de julio
de 1995 ( RTC 1995, 116) , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha
manifestado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte
que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin
causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte,
porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza».
En consecuencia, como era Cherubino quien podía acreditar el destino
que dio al mosto no retirado por Americana, y como reclama el beneficio bruto
dejado de obtener por ello, no puede apoyarse en la ausencia de la prueba
de lo que obtuvo en la «venta de reemplazo» para lograr un enriquecimiento
injusto, pues al lucro obtenido con esta venta de reemplazo se añadiría
ahora la restitución del lucro no obtenido por la mercancía
no retirada por Americana. Así, como el censor jurado de cuentas D.
Pedro no incluyó en su informe (folios 56 a 65) ese lucro obtenido
con la venta de reemplazo, procede deducir de la indemnización de
46.952.158 pesetas el importe que en ejecución de sentencia se acredite
que Cherubino obtuvo por la venta a terceros del mosto no retirado por Americana,
y sobre el resultado se operará en todo o en parte la compensación
con los 200.000 dólares USA (29.400.000 pesetas al cambio convenido).
OCTAVO Siendo así que la vendedora cumplió sus obligaciones
contractuales, y que fue el comportamiento de la compradora la causa determinante
de la frustración del contrato. Carece de fundamento jurídico
la acción cuanti minoris, y debemos desestimarla.
NOVENO Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LECiv (
RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , no procede hacer expresa imposición
de las costas de ninguna de ambas instancias, no sólo en virtud de
la estimación parcial sino también porque es apreciable que
el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, como se deriva de
todo lo que hemos expuesto hasta ahora.
EN NOMBRE DEL REY, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
FALLAMOS
1º *Estimamos en parte el recurso interpuesto por Americana Juice Import, INC.
2º *Revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar: a. Condenamos
a Americana Juice Import, INC., a indemnizar a Cherubino Valsangiacomo, SA,
en la cantidad resultante de deducir de 46.952.158 pesetas el importe que
en ejecución de sentencia se acredite que Cherubino Valsangiacomo,
SA, obtuvo por la venta a terceros del mosto no retirado por Americana Juice
Import, INC., operando sobre el resultado, en todo o en parte, la compensación
acordada en la sentencia de la primera instancia. b. No hacemos expresa imposición
de las costas causadas en la primera instancia.
3º *No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales,
con certificación de esta resolución para su ejecución
y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
