
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 2 febrero 2004
Fuente: Aranzadi Westlaw
JUR 2004\91344
Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 1ª), de 2 febrero 2004
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 943/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez.
PROCESO CIVIL. COMPRAVENTA. OBLIGACIONES Y CONTRATOS (OTRAS CUESTIONES).
Texto:
SENTENCIA
Barcelona, 2 de febrero de 2004.
Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Dolors Portella Lluch.
Laura Pérez de Lazárraga Villanueva
Rollo n: 943/2002
Pleito: n. 44/2002
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia: n. 47 de Barcelona.
Objeto del juicio: Juicio declarativo ordinario. Resolución parcial de compraventa de aceite de soja.
Perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
Motivo del recurso: Existencia de condición no apreciada en sentencia y disconformidad con la
valoración probatoria, por exceso sobre los daños y perjuicios.
Apelante: RICO, S.A.
Abogado: Sr. Sotomayor
Procurador: Sr. Rodríguez Simó.
Apelado: SOVENA, S.A.
Abogado: Sr. Pérez Pomares
Procurador: Sr. Marroquín Sagalés.
ANTECEDENTES DE HECHO:
1. EL PLEITO DE BASE:
La demanda principal, presentada el 18 de enero de 2002, se fundamenta en
el incumplimiento parcial de un contrato de compraventa de aceite de soja
por parte de RICO, como distribuidora para Cuba. La compra se comprometió
por un total de 2.386.800 litros pero solo se ejecutó aproximadamente
en una tercera parte (775.200 litros), por lo que se reclama la resolución
parcial y el pago de 24.408,70 euros por los daños causados (coste
de embalajes, cartonaje y etiquetas) y 83.803,20 dólares americanos
por el lucro cesante (diferencia entre el precio comprometido y la venta
de sustitución), más intereses y costas.
En la contestación se sostiene, en resumen, que la venta, dividida
en seis entregas, estaba condicionada a la obtención de las garantías
de cobro en Cuba (cartas de crédito a favor de la parte actora) y
aunque las expectativas eran ciertamente en la cifra contemplada en la demanda
no hubo pedido en firme. Se añade como argumento la supuesta falta
de poderes del Sr. Marcos (excepción que no se mantiene en alzada)
y la eventual conformidad con el pago de los embalajes si realmente no se
hubieran usado (cuya prueba se imputa de cargo de la actora) y se acaba solicitando
la absolución.
La sentencia apelada, de 28 de junio de 2002, tras repetir las alegaciones
de las partes en prolija redacción, se centra en la validez del contrato
verbal, el valor probatorio del documento n.7 y en la falta de prueba del
demandado sobre la supuesta condición suspensiva y falla estimando
íntegramente la demanda con imposición de las costas a los
demandados.
2. PUNTOS Y CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:
El recurso de apelación se centra en dos puntos: a) el error de la
sentencia al no apreciar la falta de prueba de la compraventa de 1.661.600
litros (amparándose en la carta de 24 de noviembre de 1999); b) exceso
en el cómputo del daño emergente (por haberse consumido cuanto
menos los embalajes, cartonajes y etiquetas de un tercio de la venta, la
parte consumada) y del lucro cesante (por negar el carácter de ventas
de reemplazo a las realizadas con una sociedad angoleña y considerar
equivalente el precio obtenido en éstas respecto a las supuestamente
comprometidas con la parte actora - en torno a 0,557 centavos de dólar).
El apelado se ha opuesto, defendiendo que hay cumplida prueba (interrogatorio,
testifical, documental) de la reclamación y que los daños quedan
acreditados (los costes de embalaje son menores a los comprometidos), considerando
extemporánea la introducción de esta queja, razón por
la cual la sentencia omitió pronunciarse. En cuanto al lucro cesante
afirma que 3 de las 4 facturas de reemplazo son posteriores a la resolución
del contrato y que la restante, de marzo de 2000, responde a una medida para
reducir el perjuicio (con cita del art. 77 del Convenio de Viena) y se realizó
dos meses después de la previsión inicial de entrega al demandado
y por buen precio. Destaca que el apelante no impugnó la pericial
por lo que no puede ahora generar confusión sobre la diferencia entre
cláusula FOB o CFR.
3. TRÁMITES EN LA APELACIÓN:
No se ha celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación
y votación de la Sala en la fecha señalada.
Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en
el art. 465.1 LEC por cuanto el retraso de la Sala, debido a causas estructurales
o coyunturales, no puede resolverse en menoscabo del estudio sosegado del
caso, lo que se hace constar a los efectos del art. 211. 2 LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. LA PRUEBA DEL CONTRATO, SIN CONDICIÓN SUSPENSIVA:
El primer motivo de recurso debe desestimarse de plano en la medida en que
ni siquiera analiza el supuesto error de la sentencia en la valoración
probatoria. Esta se apoyó en el documento n. 7 de los acompañados
a la demanda, sobre el cual nada dice el recurrente haciendo mera mención
de la carta de 24 de noviembre de 1999, sin contemplar la argumentación
del juez de instancia ni analizar el resto de material probatorio. La técnica
de impugnación es pues claramente deficitaria pues para rebatir la
sentencia es preciso indicar en qué se equivoca.
A mayor abundamiento, un nuevo análisis de los autos confirma la prueba
del contrato con apoyo no sólo en el documento n. 7 (que reza que
"Ratco, S.A. se compromete en asumir el perjuicio que pueda causarle la venta
del aceite que tiene comprometido para el presente contrato según
su fax del pasado 10-12-99"- es decir, por 2.386.800 litros) sino también
en otros soportes (documentos n. 1 y 2 - cruces de faxes con especificación
de la cantidad-, documento n. 6 - compromiso de obtener las cartas de crédito
por el total-, documento n. 13 - reconocimiento de "cantidad y previsión"),
en el interrogatorio del Sr. Carlos Manuel (minuto 7) y en la testifical
del Sr. Marcos (cuya referencia a la "muestra de buena voluntad" mostrada
en la firma de los documentos - minuto 17- es incompatible con su contenido
y con la forma habitual de documentar los tratos preliminares en el tráfico
mercantil).
No hay atisbo alguno de condición suspensiva (art. 1114 C.c.) ni de
que se tratara de meras expectativas de venta. La interpretación conjunta
de estos elementos probatorios confirma una voluntad negocial clara, en la
que la obtención de las cartas de crédito es un elemento accesorio,
asegurador de la forma de pago.
3. EL DAÑO EMERGENTE:
La alegación de que se incluye en la reclamación el coste de
los embalajes y etiquetado de las remesas entregadas y cobradas es sorpresiva
y extemporánea pues nada se argumentó al respecto en el escrito
de contestación (en el que el ahora apelante se limitó a sospechar
- f. 265- el uso de este material para otras expediciones, argumento que
ahora no mantiene) ni en el acto de la audiencia previa.
Sin embargo, el actor se ha podido defender del argumento al contestar el
recurso, alegando que, en cuanto a las etiquetas ya descontó la parte
referida a las botellas facturadas y pagadas y que, en cuanto a los embalajes,
reclama menos de lo comprometido (documentos n. 33 a 38, f. 125 y ss.).
Pero además, desde la perspectiva del deber del SOVENA de acreditar
los hechos constitutivos de la pretensión (que el tribunal puede y
debe controlar), lo cierto es que está admitido por el actor que,
a pesar de haberlo podido hacer por el total contratado, se imprimieron sólo
100.160 cajas, por valor de 17.828,07 euros y aptas para 1.201.920 litros.
Sin duda estas cajas se utilizaron para las remesas entregadas (hecho admitido
y acreditado indiciariamente por el juego de fechas) y se cobraron las correspondientes
a 775.200 litros. Por tanto sólo cabe reclamar por los embalajes necesarios
para 426.720 litros, 35.560 cajas, cuyo precio es de 6.329,53 euros. A ello
hay que unir el importe de las etiquetas, sobre las que el actor ya redujo
la parte proporcional, lo que sitúa el total daño emergente
en 8.350, 92 euros.
4. EL LUCRO CESANTE:
4.1 Las ventas a la empresa angoleña fueron ventas de reemplazo, excepto
la primera que, de fecha 28 de marzo de 2000 (documento n. 16, f.66), se
produce en un mes en el que aún estaban vivas las relaciones y las
expectativas de embarque de nuevas remesas (documentos 8 y 10, f. 51 y 54).
En esos momentos no se había resuelto en contrato, lo que se produjo
a partir del 8 de mayo (documento n.12, f.58), presumiblemente el 23 del
propio mes, como se anuncia en el propio fax, por lo que no puede el actor
reclamar la diferencia de precio por una venta de otro género.
Aunque se hubieran ralentizado los trámites, no se ha probado que
la primera venta tuviera la finalidad de reducir los perjuicios (lo que se
contradice con los propios actos de SOVENA) y no es ese el sentido de las
medidas del art. 77 del Convenio de Viena, que establece una excepción
precisamente a favor de quien tiene que indemnizar.
4.2 La comparación de precios FOB realizada por el perito (doc. n.
44) para fijar el perjuicio es correcta y no incluye el coste del transporte.
El recurrente se aquietó en su contestación a los cálculos,
con una mera queja sobre la inclusión del coste de transporte, que
no se ha dado. Es extemporánea además la denuncia del informe
pericial (f.151) cuando se admitió en la audiencia previa.
El sistema de cálculo se corresponde con las previsiones del art.
75 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional y con la jurisprudencia
del Tribunal Supremo ante casos en los que el vendedor incumple su obligación
de entrega y el precio ha subido en relación con el pactado (sentencias
14 de febrero de 1964, 27 de marzo de 1974, 30 de enero de 1976 y 14 de mayo
2003 -RA 4749).
En definitiva, el lucro cesante (52 dólares de diferencia por 958,800
Kilolitros - 79900 unidades de 12 litros, según las facturas de 20,
20 y 30 de julio de 2000) asciende a 49.857,6 dólares americanos.
5. LOS INTERESES Y LAS COSTAS:
5.1 El principio de indemnidad del acreedor obliga a imponer el devengo de
intereses legales desde la fecha del emplazamiento, con arrumbamiento de
la doctrina del "in il.liquidis non fit mora", dado además que así
se pidió por la actora y no fue rebatido este extremo por el demandado.
5.2 Las costas de la instancia y las del recurso no se imponen a ninguna
de las partes al haberse estimado en parte la demanda y la apelación,
conforme a los artículos 398.1 y 394 LEC.
FALLO
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos totalmente la sentencia de instancia.
2. Estimamos en parte la demanda, declarando resuelto en parte el contrato, y condenamos a RATCO, S.A. a pagar a SOVENA, S.A.:
2.1 Por daño emergente: 8.350, 92 euros.
2.2 Por lucro cesante: 49.857,6 dólares americanos.
2.3 Los intereses legales de dichas cantidades desde el día del emplazamiento
hasta el día de hoy y los intereses procesales conminatorios hasta
su efectivo pago.
2.4 No imponemos las costas de instancia a ninguna de las partes.
3. No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos
al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
