
COMPETENCIA TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA: planteamiento: declinatoria: cuestión de competencia internacional: improcedencia: obligación de indemnizar no autónoma sino surgida del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de algunas de las obligaciones del contrato: determinación del lugar de ejecución de la obligación.
La Audiencia declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad «Marín Gimenez Hnos, SA» contra la Sentencia de fecha 07-02-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil uno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera
de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de
Menor Cuantía núm. 212/2000 por cuestión de competencia
por declinatoria que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
Civil núm. 2 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora
y apelada la mercantil «Binder GMBH, Co.», representada por
el Procurador señor G. M. y defendido por el Letrado señor
O. L., y como demandado y ahora apelante la mercantil «Marín
Giménez Hnos., SA», representada por el Procurador señora
C. C.-M. y defendido por el Letrado señor D. C., siendo ponente
el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción
del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de febrero de
2001, dictó en los autos principales de los que dimana el presente
rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: «Fallo:
Que estimando íntegramente la cuestión de competencia por
declinatoria internacional planteada por el Procurador señor N.
L., en nombre y representación de la mercantil “Marín Giménez
Hnos., SA,” me abstengo de conocer de la demanda objeto de estos autos,
haciéndolo a favor del Juzgado que corresponda dentro de la jurisdicción
ordinaria de la República Federal Alemana, por razones de competencia
territorial, con imposición de las costas a la parte demandante».
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso
recurso de apelación la mercantil «Marín Giménez
Hnos., SA», basado en error en la aplicación de las normas
jurídicas sobre competencia.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte,
quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la
confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial,
turnándose a la Sección Primera donde se registraron con
el núm. 141/2001 de Rollo.
En proveído del día 23 de mayo de 2001 se acordó
traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose
para la celebración de la votación y Fallo del día
de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima
en su integridad la cuestión de competencia por declinatoria internacional
planteada por el Procurador señor N. L. en representación
de la mercantil alemana «Binder GMBH, Co.», y declara en favor
de los Tribunales del citado Estado, la competencia territorial para el
conocimiento de la acción de incumplimiento contractual ejercitada
por la entidad española «Marín Giménez Hnos.,
SA», contra la ya citada mercantil alemana, la referida parte actora,
disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta
alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado
de otra que declare la competencia de los Tribunales españoles y
en concreto el de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz para el conocimiento
del presente pleito.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión
impugnatoria objeto de debate en esta apelación, entiende este Tribunal,
tras el examen y revisión de todo lo actuado y alegaciones de las
partes litigantes, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente
en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente
se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
En este sentido conviene tener en cuenta, en aras a la solución
de la cuestión competencial debatida, que el artículo 5.1
del Convenio de Bruselas (RCL 1991\217 y 1151) establece un foro especial
de competencia judicial internacional en materia contractual. Tal normativa
permite que el demandante pueda presentar su demanda tanto ante los Tribunales
del país del domicilio del demandado, conforme establece el artículo
2 del citado Convenio, como ante los Tribunales del país donde debe
ejecutarse la obligación contractual incumplida.
A tenor de lo manifestado, resulta procedente determinar por tanto
cuál es la obligación incumplida y seguidamente concretar
el lugar de ejecución de la misma.
Pero en este caso y dado que la mercantil recurrida «Binder GMBH»
niega la existencia del contrato, resulta necesario que el Tribunal valore
la existencia y validez del contrato acudiendo a las normas de Derecho
Internacional privado del país al que pertenece, que determinan
la «ley aplicable» al contrato internacional objeto de controversia.
Y todo ello porque de acuerdo con lo manifestado por TJCE, si el contrato
no existe, o es nulo, o no vincula a las partes en el pleito, el Juez no
podrá declararse competente a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado
artículo 5.1 del Convenio de Bruselas.
TERCERO.- En consecuencia y admitida por este Tribunal la existencia
y validez del contrato de referencia, conforme se acredita con los documentos
acompañados con la demanda y comunicaciones vía fax de la
demandada solicitando la cancelación del citado contrato procede
determinar en primer lugar, y con sujección al Derecho Internacional
privado cuál sea la ley que rige el referido acuerdo contractual.
Es evidente que inicialmente este contrato entra en el ámbito
de aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa internacional de mercaderías hecho en Viena
el 11 de abril de 1980 (RCL 1991\1229 y RCL 1996, 2896), ya que se trata
de entidades mercantiles que tienen sus establecimientos en Estados diferentes,
siempre que sean Estados contratantes, y siempre que las partes no excluyan
la aplicación del mismo, lo que en este caso no acontece.
Subsidiariamente y en aquellas cuestiones contractuales no reguladas
por el CVIM, lo que aquí acontece con respecto a la validez del
contrato, habrá de acudirse a lo dispuesto al respecto en el Convenio
de Roma de 1980 (RCL 1993\2205 y 2400), que establece en primer lugar como
ley que ha de regir el contrato, la elegida por las partes y en su defecto,
tal y como aquí sucede, habrá de determinarse dicha ley a
tenor de las presunciones contenidas en los apartados 2,3, y 4 del artículo
4 del Convenio de Roma, que conllevan de modo evidente a la aplicación,
en los contratos de compraventa internacional, de la ley del país
donde reside habitualmente el vendedor, y que en este caso, es la ley española.
CUARTO.- Solucionada la cuestión anterior y resultando procedente,
en base a la existencia y validez del contrato, la aplicación del
foro especial de competencia judicial internacional que prevé el
artículo 5.1 del Convenio de Bruselas, se impone a continuación
examinar la naturaleza de la obligación que sirve de base a la demanda,
es decir la obligación «litigiosa» sobre la que se origina
la controversia.
Al respecto el TJCE establece un método analítico-distributivo
que exige la individualización de dicha obligación y que
considera de modo separado cada obligación autónoma, distinguiendo
el citado Tribunal, entre la denominada obligación contractual autónoma
y la obligación que sustituye a la obligación contractual
incumplida.
Así el TJCE en la sentencia «De Bloos» afirmó
que para la aplicación del artículo 5.1 CB no es necesario
separar las obligaciones litigiosas y sus sanciones. Es decir que no se
considera una obligación autónoma aquella que surge del incumplimiento
o cumplimiento defectuoso de algunas de las obligaciones derivadas directamente
del contrato.
Por tanto en el caso que nos ocupa la obligación de indemnizar
no es una obligación autónoma, sino que es una obligación
que sustituye a la obligación contractual incumplida. Es evidente,
como consecuencia de ello, que la obligación, cuyo lugar de ejecución
determina la competencia, no es la obligación de indemnizar, ya
que ésta sustituye a la obligación contractual originariamente
incumplida (obligación de recogida de la mercancía puesta
a disposición por la demandante), sino que es precisamente esta
última la que, en definitiva, determina el foro de competencia judicial
internacional.
QUINTO.- Finalmente y con respecto al lugar de ejecución de
la obligación que sirve de base a la demanda, cabe afirmar que el
tan repetido artículo 5.1 CB no establece el modo o criterio para
determinar dicho lugar. Ha sido precisamente el TJCE el que a partir de
la sentencia «Tessili», ha venido afirmando de manera reiterada
que la expresión «lugar en el que hubiere sido o debiere ser
cumplida la obligación», debe interpretarse como una remisión
a la ley que regula la obligación controvertida con arreglo a las
normas de Derecho Internacional Privado del órgano jurisdiccional
que conoce del litigio.
Y es lo cierto que en el presente caso, la referida ley es el ya mencionado
CVIM que fija el siguiente criterio: Inicialmente el lugar que las partes
contractuales hayan acordado, fijando la correspondiente cláusula
de designación. Subsidiariamente, y a falta de tal designación,
o cuando la misma sea inválida o fraudulenta, el lugar de ejecución
de la obligación será el determinado con arreglo a la ley
que regula el contrato (STJCE 6 de octubre 1976, Tessili; STJCE de 6 de
octubre de 1976 De Bloos y STJCE de 28 de septiembre de 1999 [TJCE 1999\213],
Concorde), es decir mediante la aplicación del CVIM y en concreto
de su artículo 31 que actúa como norma supletoria y que prevé
como lugar de ejecución de la obligación, es decir de entrega
y recogida de las mercancías, aquél donde el vendedor tenga
que poner las mercancías en poder del primer porteador para que
las traslade al comprador.
En definitiva y a tenor de lo expuesto, estima este Tribunal que dicho
lugar de ejecución de la obligación se corresponde con las
dependencias de la empresa «Marín Giménez Hnos.»,
en la población de Caravaca de la Cruz. Y ello tanto en atención
a la cláusula de designación que figura en el contrato y
que dice textualmente «ex factory Caravaca (Murcia) net by mutual
agreement of the parties on July 5th 1999», como por aplicación
del citado artículo 31 CVIM dado que el lugar de ejecución
de la obligación de la recogida de las mercancías, que es
la obligación que sirve de base a la demanda, se identifica con
las citadas dependencias de la empresa actora y recurrente.
En definitiva, por tanto, procede la estimación del presente
recurso, revocando así la sentencia apelada.
SEXTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede
efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada, imponiendo
a la mercantil Binder GMBH las devengadas en la instancia.
Vistas las normas de aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora
señora C. C.-M., en representación de la mercantil «Marín
Giménez Hnos, SA», contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz en el Juicio
de Menor Cuantía (cuestión de competencia por declinatoria)
núm. 212/2000, debemos revocar íntegramente la misma y en
su virtud debemos declarar la competencia judicial internacional y territorial
de los Juzgados de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz que por turno
corresponda para el conocimiento de la acción principal objeto de
la «litis» sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas
en esta alzada, con imposición a la mercantil Binder GMBH de las
causadas en la instancia.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación
de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se
devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
