
COMPETENCIA DE JUECES Y TRIBUNALES: TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA: declinatoria: desestimación: acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad precontractual: precontrato de distribución para España.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad actora frente a la Sentencia, de fecha 16-11-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma en juicio de menor cuantía.
En Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil uno.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma,
bajo el Número 181/2000, Rollo de Sala Número 4/2001, entre
partes, de una como demandante apelante la entidad Planisi, SA, representada
por la Procuradora señora Nancy R. V. N. y defendida por el Letrado
señor Miguel Angel E.; y de otra como demandada apelada la entidad
Eurivinil, SPA, representada por la Procuradora señora Margarita
E. C. y defendida por el Letrado señor José S. M.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de
Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 16 de noviembre de
2000, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
«Que estimando la cuestión de competencia promovida por doña
Margarita E. C., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación
de Eurovinil, SPA; debo declarar y declaro la incompetencia territorial
de este juzgado para conocer de la demanda formulada por doña Nancy
R. V. N., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación
de Planisi, SA, declinando su conocimiento a favor de los Juzgados y Tribunales
de Italia. Condenando, a la parte actora, al pago de las costas causadas
en el presente procedimiento».
SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación
de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue
admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso
por sus trámites, se celebró vista en fecha 4 de junio del
corriente año, con asistencia de los Letrados de las partes, informando
en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando
el recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado
las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido
al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Promovida cuestión de competencia por Declinatoria
de Jurisdicción por parte de la representación de la entidad
demandada «Eurovinil, SPA», fue apreciada en la instancia en
base a que de la documental acompañada no se deduce la concurrencia
de los requisitos exigibles en el contrato de distribución en exclusiva,
invocado por la parte demandante-apelante en base al art. 5.5 del Convenio
de Bruselas de 27-septiembre-1968 (RCL 1991\217, 1151 y LCEur 1972\178
y LCEur 1989, 1327), y como competentes los Tribunales españoles,
cuyo precepto ha entendido inaplicable el Juzgado «a quo» por
lo que debe estarse al fuero general que lo constituye el domicilio de
la entidad demandada, cuyo domicilio social radica en Italia.
La parte apelante insiste en esta alzada acerca de que hay un contrato
de distribución mercantil entre ambas entidades, a lo que resulta
aplicable el art. 5.5 del precitado Convenio, cuya pretensión es
impugnada reiteradamente por la parte demandada sobre el art. 3 del mismo
Convenio, y niega pacto alguno expreso de exclusiva.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión entre los términos relatados
procede reseñar, primeramente, el art. 5 del Convenio de Bruselas,
por el que «las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán
ser demandadas en otro Estado contratante ... 1.–En materia contractual,
ante el Tribunal del lugar en el que hubiera sido o debiere ser cumplida
la obligación; y 5.–Si se tratare de litigios relativos a la explotación
de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el Tribunal
en que se hallaren sitos»; y en segundo lugar, el art. 3 del mismo
Convenio, por el que «las personas domiciliadas en un Estado contratante
sólo podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado
contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6
del presente Título», que son las competencias especiales
de los arts. 5 y 6, en materia de seguros (arts. 13 a 15), las competencias
exclusivas, sin consideración del domicilio (art. 16) y la prórroga
de la competencia (arts. 17 y 18 del Convenio).
Pues bien, la parte apelante defiende la competencia, en este caso,
de los Tribunales Españoles, al reclamar el importe de los daños
y perjuicios que la demandada le ha irrogado, en base al art. 5.5 del Convenio,
entendiendo que existe un contrato de distribución para España
entre las partes, y precisamente denuncia el incumplimiento por parte de
«Eurovinil» o la imposibilidad de ejecutarlo, en tanto que
la actora había expuesto sus productos y mandado su personal al
Salón Náutico. Y la parte demandada-apelada defiende la competencia
de los Tribunales italianos, en tanto que sólo ha habido relaciones
comerciales entre ambas entidades, pero en modo alguno una distribución
en exclusiva a favor de «Planisi, SA», a falta de condiciones
esenciales como precios, concesiones, y cifras mínimas de venta.
TERCERO.- Este Tribunal entiende que ante todo procede analizar la
naturaleza de las relaciones comerciales, no negadas por las partes, para
con posterioridad adentrarse sobre si concurren los requisitos exigibles
para aplicar el art. 5.5 del Convenio de Bruselas, precedentemente reseñado.
La documental acompañada permite deducir que se estaba en tratos
preliminares, y que el fax adjuntado constituiría un pre-contrato
de distribución para España, cuya validez, alcance, interpretación
y consecuencias integrarán el fondo del asunto, por lo cual no cabe
hablar en este incidente de exclusiva en cualquiera de sus modalidades,
que siempre debe interpretarse limitadamente y, en su caso, sin plazo,
aunque reseñe conceptos y contenido fundamental de esta tipología
contractual. Tampoco cabe aplicación analógica sobre el domicilio
del agente (la actora) pues no hay agencia que, de contrario, como representante
en España haría coincidente en este país el domicilio
de concedente y concesionario.
En este supuesto específico es evidente que no puede entrar
en aplicación el apartado 5 del art. 5 del Convenio de Bruselas
pues a falta de sucursal o agencia tampoco hay fuero especial de ésta.
Aquí, en España, no hay establecimiento secundario dependiente
de su matriz en Italia, ni sucesión de la dirección ni al
control de la empresa-madre, y si aun la hubiese no se comprendería
en tal relación a un concesionario exclusivo de venta que ejecuta
sus actividades a su riesgo y ventura, jurídica y económicamente
independientes (SSTJCE de 6 octubre 1976, 22 noviembre 1978, 18 marzo 1981,
9 diciembre 1987 [TJCE 1988\53]). En el caso no se actuaría en el
futuro con un mismo nombre social, misma dirección o domicilio,
ni se celebrarían negocios en nombre y por cuenta de la otra entidad.
La aplicación del foro de competencia judicial del establecimiento
para los «litigios relativos a su explotación», comprende
a los derechos y obligaciones relativos a la gestión de la agencia,
sucursal o establecimiento, a la actividad exterior en nombre de la casa
matriz y que deben ejecutarse en el Estado contratante donde el centro
de operaciones está establecido, o por actividades asumidas en España
por cuenta de la casa matriz italiana, lo que no ocurre en este caso, máxime
cuando la casa matriz no es la demandante que quiera beneficiarse del foro
del lugar del establecimiento (STJCE de 6 abril 1995 (TJCE 1995\43], entre
otras).
CUARTO.- No obstante las anteriores consideraciones, este Tribunal
entiende que son competentes los Tribunales españoles, y concretamente
los Juzgados de Primera Instancia de esta Capital, para conocer y resolver
la reclamación por daños y perjuicios derivados de relaciones
comerciales, en este supuesto, en aplicación de lo prevenido en
el apartado 1 del art. 5 del Convenio de Bruselas, por cuanto: a) concuerda
con lo dispuesto en el art. 22, en materia constitucional, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635; ApNDL 8375); b) a los efectos
de competencia es irrelevante la exclusividad o no de la concesión
o de la distribución; c) existen datos objetivos que racionalmente
permiten deducir la producción de efectos por las relaciones comerciales
habidas entre las partes, e indiscutidas, cuyo examen no prejuzga la solución
sobre el fondo, como son las prestaciones características del contenido
documental; d) las demandas por daños y perjuicios van ligadas al
lugar de ejecución de la obligación cuya violación
de ruptura injustificada se alega; e) a efectos del art. 5.1 es competente
el lugar donde el concesionario ejerce las facultades conferidas como lugar
de ejecución que sirve de base a la demanda; f) El Convenio de Roma
de 19-junio-1980 (RCL 1993\2205, 2400), determina el lugar de ejecución
de las obligaciones aquel en que rige la Ley sobre el fondo del contrato
en su ámbito objetivo, y a falta de sumisión de las partes,
que en el Derecho Español es el del domicilio del deudor, reconocido
por la apelada al alegar que entre ambas ha habido una compraventa de embarcaciones,
y que el Convenio de Viena, de 11-abril-1980 (RCL 1991\229 y RCL 1996,
2896) señala como competentes, en la compraventa internacional de
mercaderías, el lugar de entrega de la mercancía y de los
documentos (arts. 31 y 34) o el lugar del pago del precio (arts. 54 a 59);
g) en todo caso, se considera lugar de ejecución de la obligación
el territorio donde se ejercería la concesión.
Los argumentos precedentemente desglosados son aplicables a los tratos
preliminares y al pre-contrato (en este caso acompañado por fax
folios 147 y ss.) como base del desenvolvimiento del futuro negocio, en
los que cabe la exigencia por responsabilidad precontractual a falta de
buena fe objetiva o de ruptura injustificada de negociaciones, e imputable
a sólo una de las partes, a modo del art. 1152 del Código
Civil que puede sustituir a la indemnización por daños y
perjuicios. La interpretación del documento obrante en autos, como
folios 147 y ss. y 180, y la extensión y su contenido, integran
el fondo del asunto, aunque conviene precisar, al contrario de lo apreciado
por el Juzgador «a quo», que refiere una red de distribución,
en España y a medio plazo, a la existencia de revendedores españoles,
al consumo mínimo de embarcaciones por temporada, a costes de stands
y publicidad, a unidades para exponer y a pagar por «Planisi, SA»,
a documentos y métodos comerciales, como así ha sido, al
igual que los portes, cuyas labores de distribución se han visto
obstaculizadas por una tercera entidad, una vez causados gastos, a determinar
al decidir el fondo del asunto (véase carta de la entidad demandada
ofreciendo tutela a la actora frente a posibles acciones o requerimientos
por parte de terceros), efectuados en España, en cuyo país
cesó la comercialización y habían sido entregadas
las primeras embarcaciones adquiridas, causando el contrato efectos en
esta Ciudad aunque los portes fueran debidos. Por otra parte, el cumplimiento
de las obligaciones del futuro contrato se habrían de llevar a cabo
en territorio español lo que haría ineficaces las cláusulas
de sumisión a las leyes y jurisdicción italianas, tampoco
firmadas por las partes, por desplazamiento a España de la mayoría
de puntos de conexión en el pre-acuerdo verbal de carácter
aun abstracto pero que tiene relación efectiva con el objeto real
del futuro contrato y con la pretensión deducida por la presente;
todo lo cual junto con las consideraciones ya expresadas, son razones más
que suficientes para aplicar el art. 5.1 del Convenio de Bruselas, procediendo
la estimación del recurso (en el mismo sentido, las SSTS de 10 noviembre
1993 [RJ 1993\8980], 20 julio 1992 [RJ 1992\6440], 10 julio 1990 [RCL 1990\5792]
sobre acción por daños y perjuicios, 1 marzo 1991; y SSTJCE
de 28 septiembre 1999 [TJCE 1999\13] y 20 febrero 1992 por daños,
entre otras).
QUINTO.- La complejidad del supuesto planteado, la interpretación
diversa de los artículos descritos del Convenio de Bruselas, la
específica casuística a que se refieren y la posibilidad
de aplicación a tratos preliminares y pre-contratos, constituyen
circunstancias excepcionales que impiden la imposición de costas
a las partes, causadas en ambas instancias, con exclusión en este
caso del principio del vencimiento.
FALLAMOS
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca ha decidido:
Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña Nancy R. V. N., en nombre y representación
de la entidad «Planisi, SA», contra la Sentencia de fecha 16
de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número
diez de esta Capital en el Incidente de Cuestión de Competencia
por Declinatoria de Jurisdicción núm. 181/2000 de que dimana
el presente Rollo de Sala, declaramos que el Juzgado de Primera Instancia
referido es competente para conocer y resolver de la demanda de Juicio
de Menor Cuantía en relación de daños y perjuicios,
deducida por la entidad «Planisi, SA», contra la entidad «Eurovinil,
SPA», domiciliada en Italia, representada en autos por la Procuradora
de los Tribunales doña Margarita E. C.
No se hace expresa imposición a las partes de las costas procesales
causadas por este incidente previo, en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACION.–Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos.
Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado
Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario
certifico.
