
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN, 16 junio 2000
Fuente: Base de Datos Aranzadi
© Editorial Aranzadi S.A.
AC 2000\1348
Sentencia Audiencia Provincial núm. 310/2000 Castellón
(Sección 1ª), de 16 junio
Recurso de Apelación núm. 371/1999.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Martínez Sanz
PAGARE: ACCIONES POR FALTA DE PAGO: Procedencia: acción directa contra el firmante: falta de presentación al cobro de pagaré con fecha de vencimiento cierta y determinada: presentación no preceptiva; EXCEPCIONES: Falta de provisión de fondos: «exceptio non rite adimpleti contractus»: no puede oponerse con carácter general al amparo del art. 67 párr. 1º LCCH: cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato: necesidad de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente: improcedencia: compraventa internacional de mercaderías: falta de invocación por el comprador de falta de conformidad de las mercaderías.
Los hechos necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan
en sus fundamentos de derecho.
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de
apelación interpuesto.
En la ciudad de Castellón, a dieciséis de junio de dos
mil.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón,
constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia
dictada el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve
por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número Dos de Villarreal en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos
en dicho Juzgado con el número 251/1998. Han sido partes en el recurso,
como apelante, la mercantil «Gamma Due, SL» (ejecutada), representada
por el Procurador don Emilio O. R. y defendida por los Letrados don José
B. A. y don Santiago B. M., indistintamente; y como apelada la mercantil
«SMAC, SPA» (ejecutante), representada por la Procuradora doña
Pilar S. Y., y defendida por los Letrados don José T. M., doña
Mara D. B., y don Jerónimo C. M., indistintamente.
Es Magistrado Ponente el Sr. D. Fernando Martínez Sanz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: «Que
debo mandar y mando seguir adelante con la ejecución despachada
hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la mercantil Gamma
Due, SL y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora SMAC,
SPA de la cantidad de 8.068.900 ptas., y además el pago de los intereses
legales y costas causadas y que se causen hasta el total pago de la deuda,
a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente al demandado».
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación
procesal de «Gamma Due, SL» se interpuso en tiempo y forma
recurso de apelación contra la misma, y, admitido a trámite
en ambos efectos, se procedió a expedir el oportuno testimonio de
particulares y, producido el emplazamiento, comparecieron en esta alzada
las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, por Providencia de
la Sección Primera de 24 de noviembre de 1999 se acordó la
formación del presente Rollo, se tuvieron por personadas a las partes
en tiempo y forma, y se designó Magistrada Ponente a la Ilma. Sra.
De Diego. Por medio de Providencia de fecha 9 de mayo de 2000 se señaló
para la celebración de la vista el día 16 de mayo del mismo
año, al tiempo que se sustituía a la Magistrada Ponente por
el que lo es de la presente resolución. Celebrado el acto de la
vista, comparecieron ambas partes, pidiendo la apelante la revocación
de la sentencia de instancia, dictándose otra en su lugar conforme
con lo solicitado en su escrito de oposición a la demanda ejecutiva,
con imposición de costas a la parte ejecutante apelada; y por la
parte apelada se interesó la confirmación de la sentencia
de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas
a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado
todas las formalidades legales, salvo el plazo para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha de tener por objeto
el análisis de las causas de oposición en su día planteadas
por la mercantil ejecutada frente a la demanda ejecutiva presentada de
adverso en reclamación de un pagaré. El hoy apelado es beneficiario
de un pagaré, válidamente emitido y firmado por la apelante.
Entre las partes existía una relación de compraventa (la
ejecutante apelada, con sede en Italia, había vendido una máquina
pulidora de azulejos a la ejecutada hoy apelante, máquina que ésta
incorporaría a su proceso productivo). El pagaré fue presentado
al cobro, después de la fecha de vencimiento (28 de octubre de 1997),
sin que fuera atendido. A partir de aquí se inician diversas gestiones
tendentes al cobro (incluyendo una carta enviada por conducto notarial,
obrante al folio 36 y ss.) y conversaciones entre las partes, resultando
infructuosas, por lo que desembocarían en la interposición
de la correspondiente demanda de juicio ejecutivo por parte del beneficiario
del pagaré (vendedora de la máquina).
Por parte de «Gamma Due, SL» se opuso, en primer lugar,
la excepción de falta de formalidades necesarias al haber sido presentado
el pagaré extemporáneamente, concretamente el día
21 de noviembre de 1997. El motivo ha de rechazarse de plano, tal y como
hace la sentencia de instancia. En efecto, es cierto que el tenedor tiene
la carga de presentar la letra (o, como es el caso, el pagaré) al
pago «en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días
hábiles siguientes» (art. 43.1 en relación con art.
96 Ley 19/1985, de 16 de julio [RCL 1985\1776, 2483 y ApNDL 8431], Cambiaria
y del Cheque, en adelante LCCH). Sin embargo, la consecuencia es la pérdida
de las llamadas acciones cambiarias en vía de regreso (las que le
asisten al tenedor contra el librador, endosantes y demás personas
obligadas), pero «con excepción del (librado) aceptante y
de su avalista» [art. 63, c) LCCH, aplicable al pagaré en
virtud de lo dispuesto en el art. 96 de idéntico cuerpo legal; no
se olvide que el firmante de un pagaré se equipara al aceptante
de una letra de cambio («ex» art. 97 LCCH)]. En el supuesto
litigioso, nos encontramos, precisamente, en el plano de las relaciones
directas entre el firmante y el beneficiario, pues el pagaré no
había comenzado a circular, siendo el beneficiario quien directamente
ejercita las acciones cambiarias contra el firmante. Y estas acciones directas
no se verían perjudicadas por la falta de presentación al
pago.
SEGUNDO.- Mayores dudas podría suscitar a primera vista la segunda
de las excepciones, la falta de provisión de fondos, que se articula
en dos motivos, que han de ser analizados por separado. De una parte, por
entender que habría existido un incumplimiento contractual por parte
de la empresa vendedora, incumplimiento que podría oponerse como
excepción basada en las relaciones «inter partes». Y
ello porque así lo permite el art. 67.1 en relación con art.
96 LCCH, al señalar que «el deudor cambiario podrá
oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones
personales con él». En el presente supuesto de hecho, se hará
valer que la máquina suministrada presentaba una serie de defectos
que le harían inhábil para el uso a que se le destinaba.
En realidad, el motivo ha de ser desestimado por las razones que pasan
a exponerse a continuación.
Lo primero que habría que sentar –pues aunque no se plantea
de una manera directa por las partes, esta Sala considera que es conveniente
aclararlo, porque a veces se pone en duda– es la posibilidad misma de oponerse
a la ejecución alegando la falta de provisión de fondos cuando
lo que se trata de ejecutar es la deuda reflejada en un pagaré y
no en una letra de cambio. Lo cierto es que el texto legal sí parece
dejar abierta tal posibilidad, cuando establece que «serán
aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza
de ese título, las disposiciones relativas a la letra de cambio
y referentes: [...] A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62
a 68)» (art. 96 LCCH). En consecuencia, se contendría una
remisión al art. 67 de la misma norma, que antes se recogía
en el párrafo anterior. Entre dichas excepciones estarían
incluidas, obviamente, todas las vicisitudes que afecten al contrato subyacente
que dio origen a la emisión del título (extinción,
nulidad, falta de cumplimiento, etc.). No se ignora que existen sentencias
de Audiencias Provinciales que afirman que, tratándose de un pagaré,
no es posible oponer la excepción de falta de provisión de
fondos. Así, por citar tan sólo algunas, SSAP Alicante 20
julio 1993; 17 de mayo 1994; 5 diciembre 1994; 27 junio 1996 (AC 1996\1205);
12 marzo 1998; Salamanca 20 diciembre 1993; 19 noviembre 1996 (AC 1996\2291).
Pero no es menos cierto que son también bastantes las que no se
oponen a su admisibilidad Así, entre otras, SSAP Zaragoza 15 enero
1994; 28 de noviembre de 1994 (AC 1994\1956); 26 diciembre 1995 (AC 1995\2430)
(para un supuesto de contrato de obra); también para un caso de
contrato de obra, SAP Girona 26 de enero de 1996 (AC 1996\255); Navarra
3 de febrero 1995 (AC 1995\275); SAP Badajoz 14 de marzo de 1995 (AC 1995\542)
(éstas y otras referencias en Valpuesta, E.M., Práctica cambiaria.
Barcelona, 2000, pg. 456). El análisis de la jurisprudencia de Audiencias
muestra, pues, una imagen que dista de ser uniforme.
Se trataría, por tanto, de saber si el inciso relativo a la
oponibilidad de las excepciones causales es o no «incompatible con
la naturaleza» del pagaré (que es el requisito que sienta
el art. 96 LCCH para que no se aplicasen los preceptos dispuestos para
la letra). Es obvio que no se trata de la misma figura (pues de lo contrario
no tendría sentido la dualidad), pues mientras que el pagaré
documenta una «promesa pura y simple de pago», la letra es
una orden de pago dirigida por el librador al librado. Ahora bien, no lo
es menos que cuando el librado acepta la letra, su posición, a los
efectos que nos interesan en esta sede, no difiere mucho de la del firmante
de un pagaré (pues también la aceptación será
«pura y simple», y también «por la aceptación
el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento»
(arts. 30 y 33 LCCH). De hecho, el art. 97 LCCH procede a una sustancial
asimilación de ambos, al establecer que «el firmante de un
pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra
de cambio». Y a nadie se le ha ocurrido decir que el librado aceptante
no pueda oponer la falta de provisión de fondos al tenedor de la
letra que le reclame.
Tampoco desde un punto de vista de seguridad del tráfico existirían
razones para tratar peor al firmante de un pagaré que al librado
en el caso de la letra, cuando la función que uno y otro título
cumplen en el tráfico es similar. Pues de generalizarse la interpretación
que estima como no oponible la excepción de falta de provisión
de fondos se fomentaría el uso de los pagarés precisamente
para eludir la oposición del deudor cuando puede estar alegando
circunstancias muy razonables como es el hecho de que no debe porque el
contrato subyacente no había sido incumplido, se había resuelto
entre las partes o, sencillamente, era nulo. Remedios que un librado aceptante
de una letra podría perfectamente oponer para no pagar, no los tendría
a su alcance el firmante de un pagaré, sin que se aprecie muy bien
las razones. Con ello se estaría convirtiendo al pagaré en
algo que no es: estaríamos ante algo muy cercano a la «garantía
a primera demanda», en la que el garante se compromete de manera
incondicionada y absoluta a pagar cuando el acreedor le reclame el pago.
En conclusión, en el ámbito de los títulos-valor
destinados a circular, cuando el título no ha salido de la esfera
causal (relaciones «inter partes») y, por tanto, no ha comenzado
a circular, no existen razones para proteger de manera específica
al acreedor cambiario, «inmunizándole» frente a las
excepciones causales. La especificidad de los títulos-valor (que
impide al librado o al firmante de un pagaré oponerse al pago basándose
en las relaciones personales con el librador o el beneficiario) reside,
precisamente, en proteger a los terceros que adquieren el título
de buena fe (art. 20 LCCH). Cuando no hay terceros, decaen esas razones
y puede el deudor oponer al tenedor (o beneficiario) las excepciones basadas
en sus relaciones personales con él (art. 67.1 LCCH). Y esto, que
es así en materia de letra de cambio, no se ve por qué no
ha de ser también de la misma forma cuando se trata de un pagaré.
Acierta por ello el juzgador de instancia cuando entiende que la falta
de provisión de fondos es posible oponerla en el marco del juicio
cambiario en el que lo que se ejecuta es un pagaré.
Sentada la posibilidad de oponer la falta de provisión de fondos,
se trataría de aplicarlo al presente caso. Lo que aquí se
alegaba por la parte ejecutada (la compradora de la máquina pulidora)
era la falta de cumplimiento del contrato, porque la misma adolecía
de una serie de anomalías que, por su gravedad, le hacían,
como se decía, funcionalmente inapta para el uso al que se le destinaba.
Con todo, el argumento no puede ser acogido. En primer lugar, llama la
atención en el proceso que, de la copiosa documentación obrante
en autos, falte precisamente una referencia más precisa al objeto
de la compraventa (pues ello había de resultar esencial para el
ejecutado). En efecto, al no aportarse un contrato de compraventa, en el
que se especifique con exactitud el objeto de la compraventa, las prestaciones
que había de desarrollar, etc., resulta muy difícil determinar,
en el marco de este proceso, si existió (y en su caso en qué
grado) incumplimiento del vendedor en la entrega de la máquina.
Lo único que consta es un documento relativo a las condiciones sobre
lugar de entrega («franco en destino») y pago y garantía
de satisfacción del comprador, sometiéndose el primero al
transcurso de un plazo de cinco días, de puesta en marcha de la
máquina, concediendo a la empresa compradora la facultad de no pagar
si «los resultados obtenidos (al término de la puesta en marcha)
no son mejores o, por lo menos iguales a los obtenidos durante las pruebas
en nuestro establecimiento» (folio 112). Es decir, un pacto accesorio
del contrato de compraventa principal. Bien es cierto que es muy posible
que éste no conste por escrito, pero por ello mismo, se dificulta
sobremanera la prueba, siendo el ejecutado, en este caso, quien resulta
perjudicado, pues no conseguiría acreditar aquello que le incumbe.
En este sentido, lo único que se pone de relieve, de una completa
valoración del elemento probatorio, es lo siguiente: que la entrega
se produjo el día 22 de septiembre de 1997 (según consta
en la carta de porte en régimen de CMR que consta al folio 114);
que se firmó el pagaré el día 27 de octubre de 1997;
que entre una fecha y otra había transcurrido el plazo de los treinta
días que marca el art. 342 CCom para denunciar la existencia de
vicios o defectos ocultos en la compraventa mercantil sin que por la empresa
compradora se hiciese la oportuna denuncia. No obstante, esto último
podría no considerarse relevante, si se tiene en cuenta –cosa no
alegada por ninguna de las partes– que nos encontramos ante una compraventa
internacional «entre partes que tienen sus establecimientos en Estados
diferentes». Dado que los dos Estados involucrados (España
e Italia) son contratantes del Convenio de Viena de 11 de abril 1980 de
compraventa internacional de mercaderías (BOE núm. 26, de
30 de enero de 1991 [RCL 1991\229 y RCL 1996, 2896]), y dado que no consta
que las partes contratantes hayan excluido la aplicación del mismo
(«ex» art. 12), podría entenderse que la normativa aplicable
es la del Convenio y no la del Código de Comercio español
(y concretamente, el art. 39, que establece la carga de invocar la «falta
de conformidad de las mercaderías» en «un plazo razonable»
fórmula más laxa que la prevista en el Código de Comercio).
Sea como fuere, ello no cambiaría mucho las cosas. Pues consta
la recepción, así como la firma del pagaré después
del plazo de tiempo pactado para la puesta en marcha de la máquina,
sin que al comprador entonces hiciese valer su disconformidad, y sin que
pueda tenerse en cuenta la circunstancia alegada por la compradora, de
que el pagaré fue firmado ante las presiones del técnico
de la vendedora, que tenía prisa por marcharse a Italia. Y eso sin
mencionar la firma del «certificato di avviamento e collaudo»,
realizado el 25 de octubre de 1997, en el que el comprador vendría
a dar su conformidad con la puesta en marcha y ensayo de la máquina
(al que, sin embargo, no se atribuye importancia por no haberse reconocido
la firma que figura en el mismo).
Pero es que, incluso aunque se quisiera entrar en el fondo del incumplimiento
alegado, la solución tampoco podría ser favorable a considerarlo
apto para fundar la excepción de falta de provisión de fondos.
Conviene al respecto distinguir entre lo que es la «exceptio non
adimpleti contractus» (que supone un incumplimiento absoluto) y la
«exceptio non rite adimpleti contractus» (cumplimiento defectuoso
o irregular del contrato). Mientras que la oponibilidad de la primera no
plantea problemas en el ámbito del juicio cambiario (ni siquiera,
como se ha dicho antes, cuando se ejecuta un pagaré, según
acaba de verse), se dice que no ocurre lo mismo con la excepción
de cumplimiento irregular o defectuoso. Y ello por entender que, en tanto
que el incumplimiento total y absoluto del contrato es circunstancia que
puede fácilmente apreciarse (o se da o no), el cumplimiento parcial
o defectuoso es cuestión de grados, no susceptible de resolverse
en un procedimiento de medios probatorios tasados y cognición limitada
como es el juicio ejecutivo. Este no puede convertirse en un juicio exhaustivo
y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato
subyacente (STS 9 de febrero 1977 [RJ 1977\300]). Por lo que habrá
de plantearse y resolverse en el correspondiente juicio declarativo ordinario
(sirviéndose de la posibilidad que a tal fin brinda el art. 1479
LECiv). Existe una consolidada opinión en tal sentido en la jurisprudencia
de Audiencias (entre otras muchas, vide SSAP Madrid 10 de mayo 1989; 20
de abril de 1993 [AC 1993\884]; 10 de octubre de 1997; Toledo 6 de marzo
de 1992 [AC 1992\377], [caso de un horno]; Segovia 19 de junio de 1995
[AC 1995\1249]; Valladolid 20 de junio de 1989; Girona 27 de abril de 1992
[AC 1992\673], [máquina refrigerador que llevaba cuatro años
prestando servicio]; 8 de mayo de 1998 [AC 1998\975]; Tarragona 15 de mayo
1995 [AC 1995\1145]; Castellón 26 de febrero 1997; Cáceres
19 de mayo de 1998; 25 de mayo de 1998; Vizcaya 9 de julio de 1998 [AC
1998\1383]). Esta opinión ha de compartirse enteramente.
Tampoco parece que se dé en el presente caso la excepción
que se aprecia en algunas sentencias, que aprecian la posibilidad de alegar
la «exceptio non rite adimpleti contractus» cuando –y sólo
cuando– sea posible valorar con precisión la magnitud del incumplimiento,
por hallarse perfectamente cuantificados los defectos, dando lugar a una
reducción de la cantidad por la que se mande seguir adelante la
ejecución (argumento «ex analogia» con la pluspetición).
De hecho, hay sentencias que se pronuncian en este sentido, en el caso
de que se consiga acreditar la realidad y valoración de los defectos
y el importe de los mismos, a efectos de realizar el oportuno descuento
en el marco del juicio ejecutivo (así, aunque no en todos los casos
se llegue efectivamente a realizar el referido descuento precisamente porque
no se habría probado la exacta cuantía de los defectos, SSAP
Oviedo 3 de diciembre 1990; 19 de marzo de 1993 [AC 1993\378]; Barcelona
21 de diciembre de 1991; 27 de enero de 1996; Madrid 20 de abril 1993;
11 de marzo de 1994 Huesca 11 de noviembre de 1996 [AC 1996\2190]; 19 de
febrero de 1998 [AC 1998\411]; Jaén 28 abril 1994 [AC 1994\696])
(referencias en Valpuesta, E. M.: Práctica cambiaria. Barcelona,
2000, pgs. 278-279). Pues en el caso de autos se alegan una serie de anomalías
en la máquina pulidora, pero no resulta seguro en qué medida
las mismas son estructurales, se deben al montaje, al uso, o, sencillamente,
se ajustan a lo que son las prestaciones «normales» de una
máquina de esas características y –sobre todo– ese precio
(al parecer, esos ocho millones de pesetas es barato en relación
a lo que es normal en el segmento de máquinas de ese tipo); y, sobre
todo, sin saber exactamente qué es lo que habían pactado
las partes en el contrato (pues lo único que sabemos es, prácticamente,
el precio). Son cuestiones que exceden del limitado marco del juicio ejecutivo.
Con menor razón aún puede pretenderse que nos hallemos
ante un supuesto de lo que en la jurisprudencia se ha dado en conocer como
la doctrina del «aliud por alio», tal y como pretende hacer
ver la apelante en sus Cuartillas sustitutivas de la vista. Esta doctrina,
desarrollada por el Tribunal Supremo fundamentalmente con la intención
de eludir el rigor de la brevedad de los plazos de denuncia de los vicios
y defectos, en casos especialmente graves, trataría de hacer ver
que, en realidad, no nos hallamos en un supuesto de simples vicios o defectos
(que den lugar al ejercicio de las acciones redhibitoria o «quanti
minoris», siempre que se enuncien dentro de plazo), sino que estaríamos,
sencillamente, ante la entrega de cosa distinta, ante una prestación
diversa de la pactada, por lo que el régimen para tratar ese incumplimiento
contractual es el común de los arts. 1101 y ss., y art. 1124 CCom
con la consecuencia que ello tiene sobre el plazo de prescripción
de la acción (que pasaría a ser de quince años) e
innecesariedad de denunciar los vicios o defectos ocultos. Entre otras
muchas sentencias de nuestro más alto Tribunal, pueden consultarse
las de fecha 22 de julio de 1998 (RJ 1998\6391) (aunque para un caso de
permuta); 23 de enero de 1998 (RJ 1998\124); 1 de diciembre de 1997 (RJ
1997\8693); 4 de julio de 1997 (RJ 1997\5842); 17 de mayo de 1995 (RJ 1995\3925);
14 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8485); 7 de mayo de 1993 (RJ 1993\3466);
6 de abril de 1989 (RJ 1989\2994).
Ciertamente, como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo pone
de relieve, la distinción entre un supuesto de vicios ocultos y
uno de verdadero «aliud pro alio» presenta una serie de dificultades
que no pueden desconocerse, por lo que habrá de estarse al caso
concreto, sin que una interpretación tan laxa de la segunda llegue
a desvirtuar y dejar sin efecto alguno el régimen previsto en el
Código para el saneamiento por vicios. Como señala la STS
1 de diciembre de 1997 en un supuesto de compraventa civil, «se estará
en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, “aliud pro alio”,
cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido
absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello
al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos
1101, 1106 y 1124 del Código Civil [...] pero las aludidas “inhabilidad
absoluta” e “insatisfacción total” no tienen por qué concurrir
necesariamente en los supuestos de “defectos ocultos” que posibilitan la
acción específica que conceden los artículos 1484,
1485 y 1486 del mentado Texto Legal».
En el caso que nos ocupa, y en el marco de un procedimiento ejecutivo
como el presente, resulta difícil determinar si nos hallamos ante
una hipótesis de «aliud por alio». Por más que
se quieran poner de relieve por el comprador una serie de anomalías,
en el presente supuesto le resulta enormemente difícil a este Tribunal
saber si realmente se entregó «cosa distinta» de la
pactada. Pues como se ha repetido, no se acredita con exactitud qué
es exactamente lo «pactado». A lo sumo, se podría estar
hablando de defectos de funcionamiento, o de fabricación, o de concepción.
Con todo, se trata de cuestiones que habrían de ser probadas en
el marco del correspondiente declarativo. Aquí y ahora, lo único
que cabe constatar es que la máquina pulidora que entregaba cumplía
satisfactoriamente en el momento de la entrega e instalación, y
de la posterior firma del pagaré (ocurrida más de un mes
después de la entrega), pues ninguna obligación existía
de firmar si el comprador no estaba satisfecho con las prestaciones. No
se formuló la correspondiente denuncia por vicios o defectos. Sólo
después, cuando se reclama el pago, es cuando parecen apreciarse
determinados defectos en el funcionamiento. Sin embargo, a juicio de esta
Sala, no concurren las circunstancias que permitan apreciar que, aun habiéndose
producido un cumplimiento del contrato, lo realizado implique la imposibilidad
de alcanzar el fin económico buscado por la contraparte, a saber:
cuando estemos ante «irregularidades tan graves que en la práctica
invaliden el vínculo obligacional y destruyan la bilateralidad de
la relación subyacente, siendo imprescindible que el daño
originado por el cumplimiento defectuoso tenga la suficiente entidad en
relación con la finalidad perseguida» (SAP Coruña 10
de febrero de 1998 [AC 1998\444]); o ante «defectos de tal entidad
que frustren el fin del contrato» (SAP Ciudad Real 8 de junio de
1994) (en la misma línea, vide SSAP Murcia 7 de diciembre de 1993
[AC 1993\2431]; Oviedo 19 marzo 1993; Jaén 15 abril 1993 [AC 1993\463];
León 24 de octubre de 1994 [AC 1994\2411]; Navarra 24 de junio de
1993 [AC 1993\1219]; Cuenca 7 de junio 1996 [AC 1996\1103]) (referencias
en Valpuesta, E. M.: Práctica cambiaria, cit., pgs. 276-277). Supuestos
que permitirían fundar, no ya la «exceptio non rite adimpleti
contractus», sino directamente la «exceptio inadimpleti contractus».
El Informe pericial (folios 306 y 307) tampoco es concluyente, pues las
pruebas no se realizaron sobre cualquier tipo de azulejo, y el legal representante
de la entidad vendedora ya reconoció que la máquina sólo
puliría correctamente «monococción y porcelanatto»,
y excepcionalmente, algunas piezas de monoporoso (en función de
su dureza). Esta Sala comparte las conclusiones que la juzgadora de instancia
obtiene del Informe pericial y, en especial, sobre su carácter incompleto.
Sería necesario, por tanto, practicar una prueba más completa
en orden a establecer: de una parte qué fue lo realmente pactado
en el contrato de compraventa; de otra, cuáles los defectos realmente
advertidos; y cuál su causa (de concepción, montaje o uso).
Y esas circunstancias no quedan todas ellas debidamente acreditadas en
el presente procedimiento. Queda al comprador abierta, claro está,
la posibilidad de tratar de alegarlas y probarlas en el marco de un procedimiento
declarativo, a efectos de determinar que, efectivamente, se entregó
una prestación diversa de la acordada. Al respecto, puede ser de
enorme utilidad la STS de 4 de julio de 1997. El motivo, por tanto, ha
de perecer.
TERCERO.- La excepción de falta de provisión de fondos
se articula también sobre la inexistencia de contrato subyacente,
por entender la ejecutada apelante que el contrato de compraventa había
sido «resuelto». La sentencia de instancia entiende que no
es preciso entrar a «analizar si procede o no la [resolución],
de acuerdo con los requisitos que para acordar la resolución exige
el art. 1124 del CC o declarar si la resolución, que en todo caso
no queda acreditada fuera ejercitada por la parte actora, esté o
no bien hecha siendo ello materia a debatir en el juicio declarativo correspondiente,
cuando ejercitada la resolución por una de las partes, dado que
en nuestro Ordenamiento jurídico la resolución puede ejercitarse
no sólo en vía judicial sino mediante declaración
no sujeta a forma dirigida a la otra parte, sea impugnada, en cuyo caso
corresponde a los tribunales examinar y sancionar su procedencia».
En realidad, aunque la solución a la que se acabe llegando por
esta Sala no sea muy distinta, no pueden compartirse las anteriores afirmaciones
en toda su extensión. En efecto, no creemos que de lo que se trate
en el presente caso sea, exactamente, de un supuesto de resolución
contractual «ex» art. 1124 CC. Más bien, lo que se produjo
en un momento dado de las relaciones contractuales entre las partes fue
una verdadera oferta del vendedor, mediante la carta de 14 de febrero de
1998 dirigida por conducto notarial al comprador (folio 38). La oferta
incluía dos alternativas, siendo una de ellas la de abonar el precio
(es decir, ejecución inmediata del contrato); consistiendo la opción
b) en la inmediata devolución de la máquina. Se trataría,
en definitiva, de poner fin al contrato. Es decir, estaríamos ante
algo similar a lo que se podría denominar «mutuo disenso»,
esto es, un acuerdo de voluntades tendente a extinguir el contrato. Ocurre
tan sólo que la alternativa b) se acompañaba de un inciso
final por virtud del cual: «Asimismo en el caso de que uds. optaran
por la devolución, nuestro cliente se reserva todos sus derechos
en cuanto a reclamación de los posible daños y perjuicios
ocasionados, bien en la maquinaria, bien consecuencia del incumplimiento
de Gamma Due, SL». La carta sería entregada el día
18 de febrero, y para contestar se le concedía un plazo de una semana
desde la notificación.
A ello se contestó mediante fax enviado el día 26 de
febrero de 1998 (folio 94-95) (y luego reconfirmado mediante carta enviada
por conducto notarial el día 25 de marzo de 1998 (folios 97 y ss.).
En ella viene a aceptarse en parte la opción b), dirigida a la extinción
del contrato, pero, al propio tiempo, la rechazan en parte. En efecto,
en el fax se establece que optan por la devolución de la máquina.
Sin embargo, acto seguido añaden: «Ahora bien, dado que no
podemos aceptar en modo alguno que Gamma Due, SL haya provocado perjuicio
o daño alguno a SMAC, SPA, esta fórmula de arreglo en absoluto
debería comportar exigencia alguna en este sentido, sino que, por
contra, su cliente debería renunciar expresamente a su reclamación».
En sentido análogo, en la carta puede leerse textualmente lo siguiente:
«Rechazamos, por consiguiente, parcialmente la opción b) de
su carta, en lo referente a la reserva por su parte de la exigencia de
daños y perjuicios, ya que como anteriormente se les ha indicado,
la única entidad damnificada es precisamente Gamma Due, SL».
Así las cosas, no puede hablarse de una verdadera aceptación
de la oferta, sino, a lo sumo, de una aceptación condicionada, cuando
no, directamente, de una nueva oferta o propuesta modificada, que lógicamente
no podía vincular a quien hizo la oferta original si no fue aceptada
(«ex» art. 54 CCom). Por ello, no puede hablarse de verdadera
extinción del contrato de compraventa, y, en consecuencia, no resulta
oponible la excepción de falta de provisión de fondos fundada
en la extinción del contrato subyacente. El motivo por tanto ha
de desestimarse lo que lleva a desestimar el recurso de apelación
en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte apelante
(art. 1475.1º LECiv).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de la mercantil «Gamma Due, SL»
contra la Sentencia dictada el día trece de octubre de mil novecientos
noventa y nueve por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número Dos de Villarreal en los autos de Juicio
Ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 251/1998, debemos
confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos,
imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio
de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia,
para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación
al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
