
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, 2 marzo 2000
Fuente: Base de datos Aranzadi.
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AC 2000\3807
Sentencia Audiencia Provincial núm. 143/2000 Granada (Sección
4ª), de 2 marzo
Recurso de Apelación núm. 546/1999.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz
COMPRAVENTA MERCANTIL INTERNACIONAL: derecho aplicable: vendedora de nacionalidad española y adquirente de nacionalidad norteamericana: Convención de Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de Viena de 11-4-1980; OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: SANEAMIENTO: vicios o defectos: improcedencia: el hecho de que en el país de destino no se permitiera en la red de comercialización el producto litigioso no significa que se encontrara en mal estado: inspección y elección por la entidad actora: negligencia de la actora al no cerciorarse de las cualidades que debía reunir en aquel país: carne susceptible de consumo humano.
La entidad «L&M, Internacional» formuló demanda
en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Granavi,
SA», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada.
El Juzgado dictó, con fecha 23-4-1999, Sentencia desestimando
la demanda.
La Audiencia declara no haber lugar al recurso de apelación
interpuesto por la parte actora.
En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil. La Sección
Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación
los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada, en virtud
de demanda de L. y M. Internacional, representado por el/la Procurador/a
don Francisca M. M., contra Gramavi SA, representado por el/la Procurador/a
Sr./a. Mª del Carmen Q. G.
Aceptando como relación los «Antecedentes de Hecho»
de la sentencia apelada, y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veintitrés de abril
de mil novecientos noventa y nueve, contiene el siguiente fallo: «Que
desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Francisca
M. M., en representación de la mercantil “L. & M. Internacional”,
contra la mercantil “Granavi, SA”, representada por la Procuradora doña
Mª del Carmen Q. G., debo absolver y absuelvo a la referida demanda
de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las
costas a la parte actora».
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites
ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta
por la parte Demandante, en el acto de la vista su Letrado señor
don José Jesús C. L., interesó la revocación
de la sentencia recurrida; y por la Letrada de la parte apelada señora
doña Florencia L. M., se solicitó la confirmación
de dicha resolución, con imposición de costas a la parte
contraria.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan F. Ruiz-Rico Ruiz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Hemos de aceptar en su integridad la redacción de los
hechos que se han declarado probados en el fundamento jurídico primero
de la sentencia recurrida, lo que en aras de evitar repeticiones innecesarias
damos por reproducidos.
A continuación debemos establecer el derecho aplicable al caso
al tratarse de una compraventa internacional en la que la entidad vendedora
es de nacionalidad española mientras la adquirente se trata de una
sociedad internacional de nacionalidad norteamericana. No estamos de acuerdo
con el Juez de Instancia en la aplicación del convenio de Roma de
19 de junio de 1980 (RCL 1993\2205 y 2400) sobre obligaciones contractuales
ya que el mismo tiene un ámbito territorial coincidente con los
países que conforman la Comunidad Europea, y, en consecuencia, no
puede ser hecho valer en las relaciones entre partes que no sean nacionales
de estos países. Por tanto, resulta de entera aplicación
la Legislación Española en base al apartado C del art. 10
del CC que establece como norma de conflicto en defecto de sometimiento
expreso, nacionalidad o residencia habitual común, la Ley del lugar
de celebración del contrato, y en cuanto a las compraventas de muebles
corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar
en que éstos radiquen. Prueba de ello es la remisión que
las partes hacen en la fundamentación jurídica de sus escritos
rectores a las normas del CC y del Convenio de Comercio. No obstante, es
de específica aplicación al caso la Convención de
Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Viena
de 11 de abril de 1980 (RCL 1991\229 y RCL 1996, 2896), a la que tanto
los EE UU, como España se encuentran adheridos.
SEGUNDO.- Como la acción que aquí se ejercita es la derivada
de un pretendido incumplimiento contractual, según se mantiene,
derivado de la entrega de las mercancías consistente en «muslos
de gallina y pollo para paella congelados» en un estado que no lo
hacían óptimo para su consumo y comercialización,
entendiendo que se había ocasionado un auténtico «aliud
pro alio», es por lo que al configurarse tal incumplimiento como
hecho constitutivo de la acción de acuerdo con el art. 1214 del
CC la prueba del mismo corresponde al que ahora reclama.
Sin embargo, hemos de coincidir con el Juez «a quo» de
que no se ha demostrado tal hecho incumplidor, y, de cualquier forma, no
consta que fuera imputable a la demandada.
A Tal fin hemos de referirnos a dos hechos esenciales: uno, que el
representante del propio demandante estuvo visitando el establecimiento
industrial de la demandada y en base a aquella inspección y a las
comprobaciones de los productos es de donde se inició la relación
contractual hoy litigiosa; dos, que no se ha acreditado que los productos
suministrados difieran de los que fueron observados en el mes de diciembre
de 1995. Prueba de ello es la expedición con los dos pedidos controvertidos
de los correspondientes certificados sanitarios emitidos por el veterinario
competente en los que tras establecer los controles obligatorios concretos
certificó que su elaboración, almacenamiento y carga se había
efectuado de acuerdo con las normas sanitarias en vigor.
Hay que traer a colación a este respecto el art. 35 del aludido
Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 en el que se determinan los supuestos
en los que las mercaderías son conformes al contrato, aludiéndose
a los usos ordinarios a que destinan los mismos, a los usos especiales
que se hubiesen hecho saber al vendedor y a las que posean las cualidades
de la muestra o modelo, concluyendo que el vendedor no será responsable
de la falta de conformidad de las mercaderías que el comprador «conociera
o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del
contrato».
A este respecto, la circunstancia de que en el país de destino
(Ucrania) no se permitiera la introducción en la red de comercialización
de aquellos productos no significa que los mismos se encontraran en mal
estado, y menos, que la demandada incumpliera un contrato cuando no se
le especificaran las condiciones que a este fin habrían de reunir
aquéllos, máxime cuando la propia actora las inspeccionó
y las eligió. La negligencia a quien ha de reprocharse es a esta
parte que realizó los distintos pedidos sin cerciorarse de las cualidades
que las mismas habían de reunir en aquel país. Por eso, las
características que las carnes presentaban (coágulos de sangre,
pigmentación biliar y restos de plumón) no implicaba que
no fueran susceptibles de un consumo humano, sino que fue impedida su comercialización
en base a una norma de aquel estado que desconocemos (GOST) y por «infracción
de tecnología de matanza» que no llegamos a averiguar. En
este sentido, fácil hubiera sido a la parte demandante conservar
unas muestras a fin de probar que no se correspondían con las existencias
que se tuvieron en cuenta. En suma, la prohibición de suministro
o consumo de una mercancía en un determinado país no significa
que ésta sea inhábil al fin pactado cuando no se le ha hecho
saber al vendedor las condiciones y forma en que había de presentarse
el producto, pues ocurre hasta dentro de los países que forman la
UE que alguno de ellas impida la comercialización de mercancías
que no reúnen las cualidades que impone ese Estado (verbigracia
la carne de vacuno tras la aparición del denominado mal de las vacas
locas), pese a que sean ya hábiles para consumo en el país
de procedencia.
TERCERO.- Incluso para la hipótesis, no acreditada, de que los
productos no estuvieran en óptimo estado de conservación,
tampoco aquí podría hacerse responsable a la demandada de
este hecho. Ha quedado acreditado que el pedido de mediados de marzo de
1996 cruzó la frontera ucraniana el día 26 de aquel mes,
llegando a destino (Kiev) al día siguiente. Sin embargo, no es hasta
el día primero de abril cuando se levantó el acta de Inspección
por el perito de la Cámara de Comercio de aquella ciudad. De igual
modo, el pedido de finales de marzo llegó a destino el día
12 de abril, quedando pendiente la descarga hasta que concluyeron unas
fiestas locales. No obstante, el conductor que realizó el transporte
manifestó que fue firmado el CMR porque la mercancía estaba
correcta. El acta de Inspección fue en este caso practicada el día
17 de abril. En consecuencia, mediaron cuatro o cinco días desde
la recepción hasta la inspección en las que si hubo fallo
en la conservación de los productos en modo alguno era achacable
a la interpelada. Si a esto unimos la firma en los documentos de recepción
(docs. 1 y 4 de la contestación) y la adveración de dicha
conformidad al contestar el representante legal de la actora la posición
13ª, la conclusión a que hemos de llegar ha de ser idéntica
a la de la Sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente
y general aplicación,
FALLAMOS
Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, con expresa
imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan F. Ruiz-Rico Ruiz, Ponente que ha sido
de la misma, doy fe.
