
AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 23 julio 1999
Fuente: Base de datos Aranzadi.
Sentencia Audiencia Provincial núm. 182/1999 Navarra (Sección
2ª), de 23 julio
Recurso de Apelación núm. 184/1998.
Jurisdicción: Civil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Alvaro Latorre López
SENTENCIA EXTRANJERA: RECONOCIMIENTO: «Exequatur»: estimación: sentencia firme dictada en Italia: sobre compraventa internacional: aplicación del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968: resolución no contraria al orden público español.
La Sección 2ª de la AP de Navarra desestima el recurso de apelación planteado por la entidad «Miramón y Aguado, SL» contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Tudela, en autos de «exequatur», Resolución que se confirma en su integridad.
Visto en grado de apelación ante la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los señores
Magistrados que se expresan al margen, los autos núm. 35/1998 sobre
ejecución en España de sentencia extranjera seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela, correspondientes
al rollo de Sala anteriormente indicado. Es parte apelante la entidad mercantil
Miramón y Aguado, SL, representada por la Procuradora doña
María José G. R. y asistida por el Letrado don Ignacio L.
Como parte apelada se halla la empresa Buschese, SpA, procesalmente representada
por la Procuradora doña Itxaso M. T. y dirigida por la Letrada doña
Teresa M. M., así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alvaro Latorre López.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela dictó
sentencia en el referido litigio con fecha 17 de marzo de 1998. El fallo
de la misma, por la que al recurso interesa, es el siguiente: «Que
debo declarar y declaro haber lugar a la ejecución en España
de la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1996 por la Magistratura
de Roma, Sección IV, en los términos establecidos en la resolución
ejecutiva.
Asimismo, se decreta el embargo preventivo de cuenta y riesgo del demandante
sin necesidad de prestación de fianza y para llevarse a efecto el
mismo sirva la presente resolución de mandamiento en forma al Agente
Judicial de este Juzgado, a fin de que acompañado del Secretario
se practique de conformidad a Derecho».
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución fue apelada,
en tiempo y forma oportunos, por la representación procesal de Miramón
y Aguado, SL, aduciendo en el escrito que contiene el recurso las alegaciones
que lo fundamentan y suplicando, en definitiva, que fuese revocada la mencionada
sentencia de modo que se denegara la ejecución del pronunciamiento
dictado el día 2 de mayo de 1996 por la Sección IV de la
Magistratura civil de Roma. Habiéndose remitido testimonio de todo
lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela
y dado traslado de la apelación, fue impugnada por la parte contraria,
encarnada en la entidad Buschese, SpA, quien puso de manifiesto los argumentos
por los que solicitaba la confirmación de la sentencia impugnada,
pidiendo la condena en costas a su contendiente procesal. Igualmente, el
Ministerio Público instó la desestimación del recurso
y la confirmación de la resolución atacada.
TERCERO.-Habiéndose cumplido las prescripciones procesales legalmente
establecidas, que en esta ocasión comprendieron el recibimiento
del pleito a prueba, se señaló para deliberación y
resolución del recurso el día 30 de junio de 1999.
CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia se han observado
las prescripciones legales de rigor, excepto la relativa al plazo debido
al cúmulo de trabajo que pesa sobre la sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega la recurrente, en primer lugar, que se le ha producido
indefensión al haberse vulnerado el art. 27.2 del Convenio de Bruselas
(RCL 1991\217 y 1151; LCEur 1972\178) en relación con los arts.
261 y siguientes de la Ley procesal civil española, ya que no se
le entregó regularmente y con tiempo suficiente para defenderse
la cédula de emplazamiento ante el órgano judicial italiano,
por lo que al haberse dictado la sentencia por el mismo en situación
de rebeldía procesal de la apelante, no es posible el reconocimiento
de esa resolución.
No puede prosperar esta argumentación. Consta acreditado, a
parte de que es una circunstancia reconocida por la recurrente, que le
fue enviada una carta de 22 de septiembre de 1995, recibida el día
29 de dicho mes, mediante la cual se le notificaba la demanda planteada
de contrario traducida al castellano, sin que la remisión a los
preceptos aludidos de la LECiv lleve a la entidad apelante a obtener fruto
alguno. A mayor abundamiento, también le fue notificada la sentencia
recaída oportunamente, sin que este extremo sea negado por la apelante,
habiendo dejado transcurrir el plazo legal para recurrir, de modo que la
mencionada resolución devino firme.
La finalidad del art. 27.2 del Convenio es cerrar la posibilidad de
reconocimiento y ejecución a toda resolución cuando el demandado
no ha tenido posibilidad de defenderse ante el Juez de origen. Así
lo expresan las SSTJCE de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80; de 20 de
abril de 1993 (TJCE 1993\53), Sonntag, C-172/91 y de 10 de octubre de 1996
(TJCE 1996\180), C-78/95. Por ello, continúa afirmando esta última
resolución, el momento pertinente para que el demandado pueda defenderse
es el del comienzo del proceso. En el caso que consideramos no se da la
situación que pretende la recurrente. Difícilmente puede
sostenerse la protesta de indefensión cuando dicha parte pudo comparecer
desde un principio ante la Magistratura italiana para el acto de juicio
del día 1 de marzo de 1996, puesto que había espacio de tiempo
más que suficiente, según las fechas que se han establecido,
para preparar adecuadamente la defensa oportuna. Hemos dicho que no cabe
acudir a la Ley procesal española, ya que la notificación
de la demanda se efectuó según la Convención Postal
Universal de Río de Janeiro de 26 de octubre de 1979, en relación
a la Convención de La Haya de 15 de noviembre de 1965 (RCL 1987\1963
y RCL\1989\817), de forma que se remitió a Miramón y Aguado,
SL, una copia de la demanda traducida en lengua española con acuse
de recibo, recibida por esta sociedad, como hemos dicho, el día
29 de septiembre de 1995.
SEGUNDO.- Es igualmente rechazable el siguiente motivo en que se sustenta
el recurso. Este consiste en la ausencia de aportación de la documentación
en que se basaba la demanda interpuesta, lo cual habría producido
también indefensión. Sin embargo, con independencia de que
en esta resolución no procede entrar en el fondo del asunto que
enfrenta a ambas sociedades, ya resuelto por la Justicia italiana, es obvio
que la recurrente conocía perfectamente, a través de la demanda
que le fue remitida convenientemente traducida al idioma español,
la causa de la reclamación planteada de contrario, por lo que deviene
indudable que pudo comparecer ante la Magistratura civil romana a defender
su derecho aduciendo las razones que le llevaron a no pagar el precio de
la mercancía servida y a devolverla, si bien no lo consideró
oportuno, adoptando así una posición procesal de rebeldía
de la que debe responsabilizarse. Por tanto, no apreciamos tampoco ahora
la producción de indefensión.
TERCERO.- Es inacogible también la última alegación.
No apreciamos lesión del art. 27.1 del Convenio de Bruselas; la
sentencia italiana no es contraria al orden público español
porque no puede considerarse que la misma haya sido dictada por órgano
manifiestamente incompetente según el art. 5.1 del citado Convenio.
Conviene recordar que nos hallamos ante un contrato de compraventa
internacional, en el que la sociedad italiana reclama el pago de la principal
prestación de la compradora, como es el abono del precio. Es de
aplicación, por tanto, no el ordenamiento interno español,
sino el art. 57.1 de la Convención de Viena (RCL 1991\229 y RCL\1996\2896)
y el art. 3.1 de la Convención de La Haya, debiendo tenerse en cuenta
que la satisfacción del precio se efectuaba mediante remesa enviada
al domicilio de la entidad vendedora.
CUARTO.- Las costas causadas se impondrán a la sociedad recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente
aplicación.
FALLO
En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución
Española de 27 de diciembre de 1978, desestimamos el recurso de
apelación planteado por la Procuradora doña María
José G. R., en representación de la entidad Miramón
y Aguado, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Tudela en autos núm. 35/1998 de «exequatur»,
resolución que confirmamos en su integridad. Todo ello con imposición
a la apelante de las costas del recurso.
Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos los componentes de la Sección.
En Pamplona, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.-Se dictó sentencia en el presente procedimiento por esta
Sala en fecha 23 de julio de 1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Habiéndose omitido la fecha de la sentencia, procede
aclararla en el sentido de que fue dictada el día 23-7-1999.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
Se suple la omisión de la fecha de la sentencia recaída
en el presente pleito haciendo constar que fue emitida el día 23-7-
1999.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que integran
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de lo
que doy fe.
