
AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 27 marzo 2000
Publicada en: Revista General de Derecho, septiembre 2000, pp. 12536-12540.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. A) La entidad actora E.M.C. interpuso demanda de Juicio de
menor cuantía frente a la C. de A.B., S.L. en reclamación
de 59.578,85 libras esterlinas inglesas, importe de las mercancías
que aquella vendió a ésta y que le fueron entregadas, según
se acredita con las respectivas facturas en la que se establecía
el pago a noventa días a contar desde la fecha de la misma, por
lo que siendo aquellas de fecha, 16 de enero de 1997, 11 de febrero de
1997, 17 de abril de 1997, 18 de abril de 1997, 7 de mayo de 1997 y 30
de mayo de 1997, la fecha de pago respectivamente era el 16 de abril de
1997, 12 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 5 de
agosto de 1997 y 29 de julio de 1997. Extremos acreditados documentalmente
y reconocidos en la contestación a la demanda.
Llegada la fecha del vencimiento, resultaron impagadas por lo que la
actora reclama a aquella judicialmente la deuda en virtud de los artículos
325, 339, 341 del Código de Comercio, y artículos 1145, 1500,
1501, 1089, 1091, 1101, 1108, 1254, 1255, 1256 y 1257 del Código
Civil y Ley 591 del Fuero Nuevo de Navarra.
La demanda en su contestación reconoce la recepción de
las mercancías y su importe (hecho quinto) pero entiende que el
pago era a los 180 días de la entrega (documentos números
4 y 4.bis).
Al mismo tiempo formuló reconvención frente a la autora.
B) la demandada "B., S.L." se dedica a la comercialización de
agua fresca en centros de trabajo, encuentro, reunión, etc., para
lo cual arrienda o vende a sus clientes un aparato electrodoméstico
en forma de columna, "enfriador", que tiene una doble función y
depósito de enfriar y calentar, y mediante dos grifos distribuye
el agua, que se encuentra en un depósito de 18,9 litros (botellón)
situado en posición invertida en la parte superior del electrodoméstico,
que le suministró la actora en número de mil unidades.
Entiende la demandada y reconviniente que el sistema y depósito
de agua caliente tenían una garantía de cinco años,
incluida mano de obra.
Según aquella partir del mes de enero de 1997 se empiezan
a registrar algunas anomalías en los electrodomésticos, cuyo
primer exponente es que salta el automático o diferencial de la
instalación eléctrica del local donde se encuentran conectados
a la misma, descubriéndose que el causante de ello es el depósito
de agua caliente y las resistencias eléctricas del mismo.
Como quiera que los clientes del B.N. tenían problemas
con el electrodoméstico puesto que hacía saltar el diferencial
de la instalación eléctrica, previa contratación de
un ingeniero se comprobó que las averías se producían
en el depósito de agua caliente y su sistema de calentamiento, razón
por la que en otoño de 1997 aquella decidió efectuar una
revisión preventiva de los enfriadores fabricados y suministrados
por E., fruto de la cual fue que la demandada, y a su costa, hasta
el 13 de marzo de 1998, corrigió 184 aparatos.
La solución dada por ella al problema consistió en suprimir
el depósito del sistema de agua caliente, sustituyéndolo
por una pequeña conducción que sirve agua a temperatura ambiente,
en vez de caliente, dándose el caso que ésta suministra también
infusiones en el tráfico de su empresa.
Las reparaciones efectuadas por la demandada ascienden a 6.380.480
pesetas (mano de obra, transporte, etc.), y valora en 18. 072.850 pesetas
los futuros costos de la revisión y reparación del resto
del parque de enfriadores existente y suministrados por la actora, siendo
esta la razón por la que formuló reconvención frente
aquella, en reclamación de 24.253.280 pesetas en sede de la Convención
de Viena de 11 de abril de 1980 sobre Contratos de Compraventa Internacional,
ratificada por España, mediante instrumento de adhesión de
17 de julio de 1990 (publicado en el Boletín Oficial del Estado
de 30 de enero de 1991), y por Estados Unidos (sede de E.), con fecha de
31 de agosto de 1981, alegando los artículos 54 y siguientes, 71,
en cuanto a la oposición al pago, artículo 36 párrafo
3º, en cuanto que la actora desatendió el cumplimiento de la
garantía de los productos, artículos 44, 50, 74 de la Convención
y, artículo 1156 del Código Civil, Ley de 6 de julio de 1994
que desarrolló la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad civil
por los daños ocasionados por productos defectuosos y la consideración
de electrodomésticos que deben merecer los enfriadores en cuestión
para que resulte de aplicación del Real Decreto de 29 de enero de
1988, sobre protección de los consumidores en aparatos electrodomésticos,
y Real Decreto de 8 de marzo de 1991 sobre catálogos de bienes y
servicios a efectos de la Ley General de Defensa del Consumidor de 19 de
julio de 1989.
C) La sentencia estima la demanda en su integridad, y parcialmente
la reconvención condenando a la actora a pagar la cantidad de 2.011.250
pesetas importe de la devaluación de cada uno de los 90 aparatos
reparados, en los que según el informe pericial se constató
que la avería se producía por una pérdida de aislamiento,
sufriendo una depreciación de 10.000 pesetas cada uno al suprimir
el sistema de agua caliente, ascendiendo a 1.111.250 pesetas la reparación
de los mismos.
Segundo. A) La entidad actora recurre la sentencia, interesando se
la absuelva de la demanda en su totalidad, alegando como fundamento de
su recurso:
"Que si los electrodomésticos estaban en garantía, las
averías jamás se pusieron en su conocimiento, haciendo la
reparación la demandada por su cuenta como lo evidencia el documento
número 3 de la contestación a la demanda, cuestionando el
informe pericial por su falta de rigor".
B) La demandada reconviniente también apeló la sentencia,
interesando la íntegra estimación de su demanda reconvencional
y la desestimación del recurso de adverso, en base a los siguientes
motivos:
a) Que la actora se negó a atender a las reclamaciones.
b) Falta de tutela judicial efectiva al ser inexistente un Convenio
con USA en materia civil, y que la garantía no la podía hacer
efectiva salvo que litiguen en Illinois.
c) Se notificaron las averías, cuya reparación se efectuó
con personal propio.
d) Invocó los artículos 7, 36, 45, 50, 71 y 74 (sobre
daños y perjuicios) de la citada convención.
Tercero. A) Lo primero que hay que determinar es si la demandada efectuó
a la actora la reclamación por la avería que tenían
los aparatos enfriadores/calentadores suministrados, y cuando lo hizo.
Esta es una cuestión de capital importancia, tanto para aplicar
el propio derecho nacional como la Convención de Viena sobre Compraventa
Internacional.
Tras examinar los autos esta Sala declara como Hecho Probado que jamás
la entidad demandada puso en conocimiento de la actora las deficiencias
o averías que presentaban los 184 electrodomésticos en su
sistema de calentamiento de agua.
Declaramos probado que mediante fax de 5 de febrero de 1997 (Documento
número tres de la contestación) la demandada participó
a la actora en relación al depósito de agua caliente
lo siguiente: "Le hemos remitido por correo el depósito defectuoso
para que puedan revisarlo y confirmarnos que está cubierto por la
garantía. El elemento del depósito de agua caliente debe
estar defectuoso (óxido) porque cuando se enchufa al enfriador se
produce un cortocircuito".
Este fax es de vital trascendencia pues razonablemente es incomprensible
que nada se diga de los defectos que presentan bastantes aparatos, sino
que sólo hace referencia a un defecto de "un solo" electrodoméstico,
y se reclama el envío de una pieza concreta.
Se alega por la reconviniente que en otoño de 1997 se detectaron
anomalías o defectos en el sistema de agua caliente de 184 refrigeradores,
un número importante, que justificaría por sí mismo
la puesta en conocimiento de los mismos al fabricante, sin que exista constancia
alguna de ello, llamando la atención la diligencia desplegada por
la reconviniente para reclamar una pieza de un concreto aparato defectuoso,
mediante aquel fax, y la falta de la misma para formular reclamación
por el mismo medio por las deficiencias que presentaban aquellos aparatos,
y que motivaron a la reconviniente, a revisar el resto de los mismos y
formular la reclamación reconvencional, por importe de 24.253.280
pesetas cuando esta elevada cantidad, número de aparatos averiados
y entidad de la avería (podía hacer inservible los mismos
para la finalidad a las que se les destinaba), justificaba, o exigía
el cumplimiento de la garantía, pues los aparatos le fueron entregados
en 1997 según se desprende de las facturas cuyo pago se reclama,
o resolver el contrato de compraventa por ser el objeto inservible a su
finalidad al amparo del artículo 1124 del Código Civil
o ejercer la acción de saneamiento por defectos ocultos del artículo
1484 y siguientes del Código Civil y artículo 345 del Código
de Comercio, antes de reformar por su cuenta los electrodomésticos.
En el supuesto de que hubiera dado el aviso de las averías en
plazo razonable siempre tendría que haber exigido el cumplimiento
de la garantía, y en caso de haber obtenido una resolución
judicial condenatoria a la actora a reparar la avería, sólo
en caso de no hacerlo en el plazo que se le señale, puede
la demandada hacerlo a su costa (artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), pero nunca se puede admitir la reparación de una avería
por el comprador, a costa del vendedor sin que éste tenga oportunidad
de reclamarlos, aunque tal obligación le sea impuesta judicialmente,
so pena de causarle indefensión, vedada por el artículo 24
de la Constitución española, pues el vendedor puede subsanar
a su propia costa, después de la entrega el incumplimiento de sus
obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al
comprador inconvenientes excesivos, lo que determina la inaplicación
del artículo 50 de la Convención, invocado por la reconviniente,
en cuanta a la rebaja del precio.
De haber solicitado la reconviniente el cumplimiento de la garantía
a la actora ésta hubiera tenido la oportunidad de reparar las averías
por sus propios medios, y le hubiera salido más barato, o simplemente
hubiera podido sustituir los aparatos defectuosos por otros.
Nada se opone a lo anterior el hecho de que la actora, tenga su residencia
en Illinois (U.S.A.), y sea inexistente con tal país un convenio
en materia civil, pues nada impedía que la actora fuera demandada
en España a efectos de exigir el cumplimiento de la garantía
de los aparatos con deficiencias o ejercitar aquellas acciones al igual
que la actora reclama el pago a la demandada ante los Tribunales españoles,
y de haber ejercitado la demandada aquellas ante los Tribunales españoles,
y de haber ejercitado la demandada aquellas ante los Tribunales españoles,
como lo ha hecho ahora con la reconvención, en modo alguno se le
habría privado de la tutela judicial efectiva, que no se le ha privado.
B) Las mercancías se solicitan desde España y en este
país se entregaron a la demandada, luego los Tribunales competentes
para el conocimiento de todas las acciones derivadas de la compraventa
eran los Tribunales españoles [artículo 31.c) de la Convención
de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías
y artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil].
C) Una de las obligaciones del vendedor según el Código
Civil y de Comercio (artículo 1461 y siguientes del Código
Civil, 329 y concordantes del Código de Comercio y artículo
30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional
de Mercancías de 11 de abril de 1980) es la entregar la mercancía
y el comprador tiene la obligación de pagar el precio (artículo
1500 del Código Civil y artículo 53 y siguientes de la citada
Convención).
Resulta que las mercancías fueron entregadas y su precio impagado,
debió serlo a los 90 días de presentada la factura del vendedor,
o en todo caso a los 180 días desde su presentación según
sostiene la demandada, que tuvo la posibilidad de examinar las mercancías
(artículo 58.1 y 3 de la Convención), sin que nada en contra
manifestara desde su recepción en 1997 hasta la reclamación
judicial del pago el 17 de marzo de 1998, fecha de presentación
de la demanda).
Dispone el número 2 del artículo 36 de la Convención
que el vendedor será responsable de toda falta de conformidad ocurrida
después de la transmisión del riesgo, incluido el incumplimiento
de cualquier garantía de que las mercaderías siguieron siendo
aptas para su uso ordinario.
La aplicación de este precepto determina la desestimación
del recurso de la demandada/reconviniente, pues no exigió el cumplimiento
de la garantía al fabricante, sin perjuicio de lo que proceda durante
la vigencia de la misma, por lo que si el vendedor ha entregado la cosa
al comprador no puede ejercitar las acciones derivadas del artículo
45 de la Convención.
Conforme al número 3 del artículo 46 de la Convención
el comprador puede exigir la reparación de la mercadería,
siempre que se comunique tal circunstancia al vendedor dentro de un plazo
razonable a partir del momento en que la haya descubierto.
Si las primeras averías se descubren, según contestación
de la demanda en otoño de 1997, ninguna comunicación se hace,
sobre los aparatos defectuosos, salvo sobre uno ya aludido mediante fax
de 5 de febrero de 1997, hasta la reconvención judicial, el 11 de
mayo de 1998, este lapso de tiempo en modo alguno es razonable, no sólo
en sí, sino por la mala imagen que en el mercado nacional causa
a B.N. el proporcionar unos aparatos defectuosos a sus clientes.
Cuarto. El informe pericial que sirve al Juez de instancia para estimar
parcialmente la reconvención ha de ser rechazado puesto que el perito
no vio los aparatos averiados, sino que los vio una vez desmontados y separadas
las piezas averiadas, sin que pudiera relacionar los calentadores averiados
con los dispensadores en los que estaban instalados, y la valoración
de los daños la efectuó teniendo en cuenta los datos que
le proporcionó la demandada B.N., concediendo la sentencia una indemnización
por depreciación de 10.000 pesetas, por cada uno de los 90 aparatos,
cuya reparación ascendía a 1.111.250 pesetas.
Dicho informe incluye también el importe de la reparación
de futuras averías, lo cual es rechazable.
Por los motivos expuestos, dado que las mercancías fueron entregadas,
vistos los artículos citados de la Convención referida, el
341, 339 del Código de Comercio, 1.145, 1500, 1508, 1089, 1101,
1108 y demás concordantes del Código Civil procede estimar
el recurso de apelación de la actora, lo que implica desestimar
el de la reconviniente y su reconvención.
Quinto. Las costas del recurso desestimado se imponen a la reconviniente
a quien se imponen también las de la primera instancia por su reconvención
ahora desestimada, sin que proceda condena respecto del recurso estimado
en esta instancia (artículo 523 y 720, párrafo 2º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil).
FALLO
Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de "E.M.C.", y desestimando el interpuesto
por la representación procesal de A.B., S.L., revocamos parcialmente
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
Dos de Pamplona, en autos de Juicio de menor cuantía número
252/1998, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto
la condena que el fallo efectúa respecto de E.M.C., a quien absolvemos
de la demanda reconvencional formulada contra ella por la representación
procesal de la C. de A.B., S.L., a quien imponemos las costas de la primera
instancia por su reconvención desestimada y la de la segunda por
su recurso desestimado, sin que proceda condena respecto del estimado.
El resto del fallo apelado queda subsistente e inalterable en todo
lo no modificado por el presente.
