Publicada en "El Derecho", 21 de octubre de 1996
COMPRAVENTA: Internacional de mercaderías: normativa aplicable; pérdidas y deterioros, deber de pago de la compradora, subsistencia.
1. Tratándose de compraventas internacionales de mercaderías, cabe considerar que, en virtud de los dispuesto en los arts. 66 y 67 de la Convención de las Naciones Unidas del 11-4-80 (ley 22.765), la pérdida o deterioro de la mercadería sobrevenida después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de la obligación de pagar el precio, a menos que se haya acreditado que tal deterioro se haya debido a acto u omisión del vendedor.
2. Puesto que, en el caso, el comprador ha omitido toda consideración acerca de una vinculación causal entre el proceder de la vendedora y el deterioro sufrido por al mercadería luego de su entrega al primer porteador, cabe concluir que, en virtud de lo establecido por los arts. 66 y 67 de la Convención de las Naciones Unidas del 11-4-1980 (ley 22.765) -aplicables a la compraventa internacional de mercaderías- el primero no podrá liberarse de pagar el precio convenido.
3. Tratándose de una comrpaventa internacional celebrada bajo la cláusula C&F (costo y flete), el vendedor cumple su obligación entregando la mercancía a bordo pagando el flete a destino y haciendo entrega de la documentación respectiva, siendo por cuenta del comprador los riesgos del transporte (del fallo de primera instancia).
4. Puesto que en las compraventas internacionales
celebradas bajo claúsula C&F, el embarque implica la entrega
de la mercadería al comprador y produce la transferencia de la propiedad
a éste, quedadndo a su cargo, desde ese momento, el riesgo por pérdida
y deterioro, cabe cosiderar que el comprador sólo podrá liberarse
del pago convenido
si prueba que los daños hubieses acontencido en
época anterior a que la misma estuviese bajo su responsabilidad
o
que hubiesen obedecido a un incumplimiento o actuación
negligente del enajenante (del fallo de primera instancia).
5. Tratándose de compraventas
C&F en las que las mercaderías viajan por cuenta y riesgo del
comprador, el vendedor sólo puede ser responsabilizado si el deterioro
obdece a causas anteriore al embarque; extremo que debe ser probado por
el comprador, dado que el buen estado de los efectos en el momento del
embarque se presume (del fallo
de primera instancia). RC.
47.448- CNCom, Sala C, octubre 31-1995.- Bedial, S.A. c. Paul Müggenburg and Co. GmbH s/ ordinario.
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL
Nº 11 - Buenos Aires, marzo 18 de 1994. -
Y Vistos: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:
"Bedial S.A. c. Paul Müggenburg abd Co. GmbH s/ ordinario"; Expediente
nº 58.109/90, Secretaría nº 22, de cuyo estudio
I. Resulta:
1. A fs. 156/159 el Dr. Hugo José Val, en representación
de Bedial S.A., demandó a Paul Müggenburg and Co., en los términos
del art.553 y concordantes del Cód. Proc. y como posteriores a los
juicios "Paul Müggenburg GmbH and Co. c. Bedial S.A. s/ ejecutivo
s/inc. de ejecución de sentencia", tramitados en este mismo juzgado
y en igual Secretaría. Solicitó se condene a la demandada
a reintegrar a la actora: a) los depósitos por U$S 13.319 del 5-5-89
y por U$S 1600 del 16-6-89,
efectuados en el incidente de ejecución de sentencia,
sobre los que se constituyera fianza a resultas de este juicio, más
intereses
al 8% anual; b) el importe de los honorarios que su parte
se vea obligada a pagar a los profesionales de ambas partes en el juicio
ejecutivo e incidente de ejecución de sentencia citado, más
actualización de intereses al 6% anual; c) el importe de A 31.943,33
que su parte dio en pago a la contraria en concepto de tasa de justicia
más actualización e intereses al 6% anual; d) la suma correspondiente
a los gastos que su parte debió afrontar con motivo del contrato
de compraventa mercantil que refirió,
segñun descripción e importes detallados,
más actualización e intereses al 6% anual. Asimismo demandó
el pago en concepto de daño moral de un equivalente al 20% del valor
total reclamado y las costas del presente juicio. Describió la operación
de compra e importación de 1100 kilos de champiñones deshidratados
por la cual, la demandada en carácter de vendedora emitió
la letra de cambio que sirvió de base a la ejecución citada
y que fue oportunamente aceptada por su parte. Agregó que el análisis
practicado por la pertinente dependencia del Ministeriuo de Salud y Acción
Social de la Nación determinó que la muestra considerada
resultó "no apta para el consumo", lo cual imposibilitó el
despacho a plaza. Dijo que las tratativas mantenidas por la demandada,
vendedora-exportadora, a través de su representante "Sucesión
Emilio Ghergo", fueron infructuosas haciendo saber que se ejecutaríala
letra aceptada. Refirió las tramitaciones ulteriores hasta que Bedial
con fecha 9-2-88 remitió a la demandada Telex nº 2.163.082
comunicando la rescisión del contrato por ser la mercadería
no apta para el consumo y por la imposibilidad legal de importación
que de ello derivaba e intimándola a abstenerse del cobro de la
letra y a
su devolución y la carta certificada nº 471.833
de similar tenor, agregando copia del análisis químico oficial.
También remitió a la representante de la demandada, carta
documento nº 1391, dando respuesta a otra por la cual se había
informado de la existencia de exámenes posteriores que declaraban
apta para la mercadería. Relató el contenido de las contstaciones
recibidas,
insistiendo en que existían análisis posteriores
al oficial, de los que surgiría la aptitud de la mercadería
para el consumo, exigiendo el cumplimiento del contrato y rechazando la
vinculación de la letra con el perfeccionamiento de la relación
contractual. Describió el intercambio epistolar ulterior y en particular
que la accionada varió su posición invocando ahora circunstancias
anteriores al análisis químico oficial, cláusulas
de la factura y embarque según normas internacionales de sanidad,
lo cual rechazó su parte. A continuación explicó el
trámite que debió cumplir para que se levantase la suspensión
de su autorización como importador aplicada por la Administración
Nacional de Aduanas, ordenándose el pase de la mercadería
para su reembarco o posterior destrucción en caso de incumplimiento.
También relató el nuevo intercambio epistolar, la
iniciación del juicio ejecutivo, el reembarco
de la mercadería y los términos en que esto último
fue rechazado por la exportadora, la contestación dada por si parte,
la intimidación a que se recepte la mercadería reembarcada
y la decisión de dejarla en el puerto de Hong Kong a disposición
de la accionada a su costa. Fundó en derecho la posición
de su parte.
Ofreció prueba. Por último reclamó
también una suma en concepto de lucro cesante, equivalente al 20%
del precio de compra de la mercadería, lo cual habría sido
el beneficio de "Bedial".
2. A fs. 192/199 la Dra. Silvia María
Furfaro, en representación de Paul Müggenburg GmbH and Co.
Formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la
demandante y el desconocimiento de la autenticidad de documnetación
agregada por la misma parte. Sostuvo que las partes convinieron una compraventa
internacional reglada por las normas de la ley 22.765 (EDLA, 1983-83) que
incorpora a la Convención de Viena a nuestra legislación.
En base a la misma y jurisprudencia aplicable, el riesgo por deterioros
posteriores a la entrega de la mercadería al primer porteador, se
traslada al comprador. Siendo a cargo del adquirente que quiera responsabilizar
al vendedor por deterioros de la mercadería, la prueba de que los
vicios existían con anterioridad a la entrega. Y agregó,
que su parte probará que la mercadería salió en perfecto
estado del país de origen. Adujo que la operación
se concretó bajo cláusula "costo y flete". Y refirió
y transcribió las normas aplicables de la citada Convención
de Viena, señalando que la mercadería egresó de su
país de origen con su correspondiente certificado Fitosanitario
de Plena Aptitud para el Consumo, expedido por el Gobierno de la República
China, A través de su Ente Oficial de Exportaciones, el 30-6-87,
fecha en la que a su vez fue embarcada la mercadería, conforme a
normas de sanidad internacionalmente aceptadas, de las cuales no se aparta
el Código Alimentario Argentino. En cuanto al análisis practicado
en Buenos Aires, expresó que del certificado nº 746.141 surge
que el mismo se realizó sobre un solo bulto, y no especifica en
ningún momento cuáles fueron las causas de las irregularidades
observadas en el producto, ni la fecha en que se
produjeron. Expuso que conforme normas de la Administración
Nacional de Aduanas, cualquiera de las partes que intervino en la extracción
de muestras para la primera pericia puede pedir un segundo análisis
y "Bedial" que sí intervino no lo hizo. Y agregó que hasta
existía la posibilidad de realizar un tercer análisis y aún
más tenía esa obligación para determinar la real existencia,
causas y época del deterioro. Alegó que el representante
del exportador, la sucesión de Emilio Ghergo, hizo lo
único que estaba su alcance, que fue hacer revisar
la muestra entregada por "Bedial" por peritos idóneos, resultando
que la mercadería se ajusta perfectamente a las exigencias del art.
1249 del Cód. Alimentario, no presentado ni larvas, ni insectos,
ni gusanos. Dijo que su parte alertó a la actora, mediante el intercambio
epistolar, de que contaba con un Certificado Fitosanitario de origen expedido
por el Gobierno de la República de China que indicaba que la mercadería
se ajustaba a normas
internacionales de aptitud. Y admitió que dicha
parte, no obstante ello, reembarcó la mercadería, destruyendo
la materia que en juicio hubiera sido decisiva prueba de un peritaje. Fundó
en derecho su defensa. Ofreció prueba.
3. A fs. 202/203 la actora respondió el traslado de la documentación acompañada por la contraparte, formulando en paticular consideraciones sobre el llamado "certificado fitosanitario del país de origen" y negando la autenticidad del documento "Phitosanitarity Certificate" y su fecha. En lo relativo al listado de documentación entregada al Banco Santander por el Banco de Alemania, dijo que es ajeno a su parte. Y en relación al análisis producido por el Laboratorios Guagnini, negó su autenticidad y que el mismo se hubiese realizado sobre muestras proporcionadas por su parte o que pertenezcan a la mercadería adquirida.
4. A fs. 204 vta. se abrió causa a prueba. A fs. 210, 212 y 216 la Actuaria informó sobre al prueba producida. A fs. 490 luego de agregarse los alegatos presentados por las partes, se llamó autos para sentencia, providencia que se halla firme.
II. Y Considerando:
1. La demandante promovió juicio de conocimiento posterior al ejecutivo que le siguiera la demandada en este mismo Tribunal, a efecto de que se le reintegren los pagos realizados y otros a concretarse por diversos conceptos en dicho proceso, se le abonen gastos que debió afrontar con motivo de la operación de compraventa mercantil que la vinculara a laaccionada y se la indemnice en razón del daño moral infringido y el lucro cesante sufrido.
2. Sostuvo Bedial S.A: que la concertada
con Paul Müggenburg GmbH and Co. fue una operación de compraventa
mercantil en relación a 1100 kilos de champiñones deshidratados
provenientes de Sheungwan, Hong Kong. Que para el pago del precio se emitió
la letra de cambio que aceptada por su parte se ejecutó en el juicio
citado. Que la mercadería no pudo ser despachada a plaza , pues
el producto resultó "no apto para el consumo" según análisis
practicado por la Dirección Nacional
de Química, dependiente de la Subsecretaría
de Reguñación y Control, Secretaría de Salud, Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación. Que no habiéndose
logrado ningún acuerdo decidió y comunicó la rescisión
de la operación y consecuentemente el ulterior reembarco de la mercadería.
3. La accionada resistió la
pretensión. Alegó que la operación se formuló
bajo la cláusula C&F (costo y flete) y que en tal virtud la
responsabilidad de la vendedora se extendió hasta el momento de
entrega de la mercadería al primer porteador. Que dicha mercadería
egresó con su correspondiente certificado fitosanitario de plena
aptitud para el consumo, expedido por el
Gobierno de la República China a través
de su ente oficial de xportaciones. Que el análisis efectuado en
Buenos Aires se realizó sobre un solo bulto sin expresarse las causas
de las irregularidades ni la fecha en que se rodujeron. Que la compradora
no hizo examinar mayor cantidad de mercancía ni pidió la
reiteración del análisis como se lo autorizaba la reglamentación
de la
Administración Nacional de Aduanas. Que la actora
pretendió rescindir la operación sin comprobar que el alegado
defecto afectaba a todo el cargamento e impidió la realización
de la prueba pericial que hubiera sido decisiva, al decidir el reembarque
de la mercadería.
4. Juzgo que asiste razón a
la accionada, toda vez que la rescisión (en realidad resolución)
decidida por su contraparte carece de adecuado sustento fáctico
y jurídico, según lo siguiente:
a) Se trató de analizado de
un contrato de compraventa internacional celebrada bajo la cláusula
C&F, conforme lo expusieron ambas partes en sus respectivas líbelos
inciales y fluye la documentación respectiva.
b) Tal modalidad conforma una variable
de la compraventa CIF (costo, seguro y flete) que restringe la prestación
del vendedor a la entrega de la mercancía con flete pagado hasta
el lugar de destino, mas permaneciendo vigente los principios de la venta
CIF (Muñoz, Luis, Derecho Comercial, -Contratos- ed. 60, T. 2, Cap.
XX-VII, pág. 369, parág. 456).
Coincidentemente, se ha dicho que la venta es CIF cuando
el precio sólo comprende el costo y flete, quedando a designio o
voluntad del comprador la contratación del seguro (Zavala Rodríguez,
Carlos Juan, Código de Comercio, ed. 72, T. 2, pág. 181,
parág. 1390).
c) Ello así, el vendedor cumple
su obligación entregando la mercadería a bordo, pagando el
flete a destino y haciendo entrega de la documentación respectiva,
siendo por cuenta del comprador los riesgos del transporte (Zavala Rodríguez,
ob.cit., pág.174, parág.1374). En idético sentido,
se ha sostenido que el embarque importa la entrega de la mercadería
al
comprador y produce transferencia de la propiedad a éste,
de modo que el riesgo por pérdida o deterioro es a su cargo desde
dicho momento (Fernández Raimundo, L., Código de Comercio,
ed. 48, T. II, págs. 330/331). La contratación por la compradora
Bedial S.A. de un seguro de transporte respecto de la mercadería
adquirida (fs. 312/314), predica que su tomador tenía conciencia
de que el traslado era por su cuenta y riesgo.
d) La tomadora reconoció, en
su líbelo de demanda, que le 30-6-87 -que fue también la
fecha de embarque- la representante de la exportadora, Sucesión
Emilio Ghergo, le remitió el aviso de embarque al cual se adjuntó
copia del conocimiento y del certificado de origen (fs. 158, in fine, 158
vt.), de modo tal que no existe duda de que en dicha data la
mercadería fue transferida al comprador y que
consecuentemente fue transportada bajo su cuenta y riesgo.
e) Además, la vendedora justificó
que la mercadería vendida resultaba apta para el consumo al tiempo
de ser embarcada.
En efecto la Corte Popular Intermedia de Shanghai informó
que: 1. El Buró de Inspección de los Productos para Importación
y Exportación de Shanghai expidió el 20-6-87 un certificado
de origen con el nº 1.271.919. 2. Ese mismo Buró expidió
con fecha 20-6-87, con el nº 1.271.919, un certificado de inspección.
3. La mercadería de champiñones deshidratados fue sometida
a una verificación sobre su calidad, las plagas, la impureza y la
cantidad de agua antes de su expotación, cuyo resultado fue satisfactorio;
4. El certificado fitosanitario fue expedido por la Corporación
China de Importación y Exportación de Productos Nativos y
Ganaderos -sucursal de Shanghai- y el mismo deja constancia de que
los champiñones deshidratados tienen buena calidad y están
en condiciones de consumo. Sobre esta prueba y sus alcances, la demandante
guardó significativo
silencio al tiempo de demandar.
f) En tal situación, si la
compradora pretenció el rechazo de la mercancía por no reunir
la misma calidad estipulada, fue suya la carga de demostrar que la invocada
ausencia de calidad existía al tiempo de ser embarcada. Se ha expuesto
que el uso ha consagrado el "certidficado de calidad", que el vendedor
debe conseguir ajustándose a los reglamentos y usos del puerto de
embarque, y que si después del pago o aceptación de la letra
el comprador comprueba que la calidad no es la convenida, puede accionar
contra el vendedor, pero en tal caso, a la inversa de lo que ocurre en
la compraventa común, en la venta CIF se presume que la calidad
de la mercancía, al ser embarcada, se ajustanba la contrato y al
comprador corresponde la prueba contraria. Con igual criterio, se dijo
que tratándose de compraventa de CIF, en la que las mercaderías
viajan por cuenta y
riesgo del comprador, el vendedor sólo puede ser
responsabilizado si el deterioro obedece a causas anteriores al embarque,
y la prueba de ese extremo corresponde al adquirente puesto que el buen
estado de los efectos en el momento del embarque se presume.
Con sustento en lo establecido en
nuestro art.472 del Cod. Com., in fine, se ha juzgado que si la tradición
se reputa producida con lal carga en el medio de transporte, no existe
base para resistir el pago del precio si el comprador no invocó
defectos advertibles en ocasión de la carga (CNCom., Sala D, "Dalca
Industria e Comercio Limitada c. Shebel S.A. Imp. Exp. Inm. Finan. s/ ordinaria",
del 23-6-86). Y esto se señala, pues, aunque resulte aplicable al
contrato celebrado la normativa de
la Convención de Viena de 1980, ha sido la propia
accionante quien fundó su derecho en normas de nuestro Cod.Com.
g) En el caso, "Bedial" no produjo
la comprobación a la que aludí en el considerando que precede.
Ninguna prueba eficaz se produjo que demuestre que la ausencia
de aptitud de la mercaderío dató de tiempo anterior al ambarque
y ello es definitorio para decidir el rechazo de su pretensiones. Lo dicho
aunque se admitiese que la demandada centró primeramente su defensa
en otra circunstancia, pues no pudo presumirse que renunció al derecho
de invocar otras defensas.
h) Es cierto, que el análisis
practicado por la Dirección Nacional de Química, dependiente
de la Subsecretaría de Regulación y Control, Secretaría
de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación,
estableció que la muestra tomada el 15-10-87 no resultaba apta para
el consumo, pues fueron observados insectos y larvas y daños producidos
por estas en más de 1% m/m y, por tanto, no responde a las especificaciones
del artículo 1249 inc. c), B) del Código Alimentario Argentino.
Sin
emabrgo, ello no es suficiente para reconocer el derecho
de la actora a la resolución contractual pues: 1). Como bien lo
apuntó la accionada, el examen se realizó sobre muestras
correspondientes a un solo bulto y el distamen no especiifica cuáles
habrían sido las causas de los defectos ni la fecha en que ello
se habría producido; 2). La compradora no requirió un nuevo
análisis como le permitía la resolución 2200/82 de
la "Administración Nacional de Aduanas", no obstante, que la contraparte
había observado el resultado del análisis practicado invocando
al existencia de otros posteriores con resultado diferente de aptitud;
3) incurrió "Bedial" en la señalada omisión
malgrado el tiempo transcurrido entre el arribo a puerto para el análisis
el 15-10-87, sin explicarse las razones de tal dilación; 4). de
tal modo, aunque se reconociere que la mercaderñia resultó
no apta para el consumo, no justificó la adquirente que ello hubiese
acontecido en época anterior a que la misma estuviese bajo su
responsabilidad o que el deterioro hubiese obedecido
a incumplimento o actuación negligente de la enajenante y 5). por
último, adoptó "Bedial" una acitud injusitificable al decidir
el reembarque de la mercadería e impedir así la concreción
de la prueban fundamental conformada por el examen pericial -que tiene
carañacter legal en nuestro derecho- . Y actó de tal modo
no obstante la advertencia que en tal sentido le formuló oportunamente
la vendedora, por carta documento del 26-7-88. Es más,
ni siquiera intentó recurrir al régimen
de prueba anticipada recogido por nuestra legislación procesal (art.
326, Cód. Procesal).
i) Y tal como lo sostuvo la demandada,
lo hasta aquí considerado condice con lo estipulado en la Convención
de Viena de 1980, que la ley 22.765 incorporó a nuestro derecho
positivo. Así, en lo que para este caso interesa, fue reglamentada
la obligación del vendedor de entregar las mercaderías, transmitir
la propiedad y entregar los documentos relacionados con ella (art. 30),
la obligación de efectuar dicha entrega poniendo la mercadería
en poder o a disposición del primer porteador o del
comprador (art.31, inc. a), que la conformidad de lsa
mercaderías debe ser apreciada al momento de la transmisión,
aun cuando su falta se manifieste ulteriomente (art.36, inc.1), la pérdida
del derecho a invocar al falta de conformidad de las mercaderías
si no se la comunica al vendedor, especificando su naturaleza, en un plazo
razonables, que no puede superar los dos años, a contar de que se
haya o debiera haberla descubierto (art.39), que la pérdida o el
deterioro de las mercaderías sobrevenidas después de la transmisión
del riesgo al comprador no lo liberan de su obligación de pagar
el precio (art.66), que cuando el contrato de compraventa implique el transporte
de las mercaderías el riesgo se transmitirá al comprador
en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer
porteafor para que las traslade (art.67, inc.1), la obligación del
comprador que recibió las mercaderías y tiene intención
de ejercer el derecho a rechazarlas, de adoptar las medidas que
sean razonables, atendidas las circunstancias, para su
conservación (art. 86).
Se ha expresado que "El art. 67, inc.
1 contempla una operación muy frecuente en las compraventas internacionales,
un shipment contract en el cual el vendedor se limita a entregar la mercadería
a un transportista. En este caso, el riesgo se transmite cuando las mercaderías
"se pongan en poder" del primer porteador. Si la pérdida o deterioro
de las mercaderías
acaece al ser transportadas, será el comprador
el que descubrirá el menoscabo de las mercaderías cuando
éstas lleguen a destino. Parece razonable entonces que sea el comprador
el que cargue con los riesgos durante el período en que las mercaderías
son transportadas, ya que él se encuantra en una situación
más ventajosa que el vendedor para reclamar una indemnización
del transportista o de la comprañía aseguradora. Esta es
la solución dominante en el derecho interno y del Código
de Comercio Uniforme de los Estados Unidos. Las cláusulas CIF y
C&F responden también a este criterio, pues aunque el vendedor
asume el costo del transporte, conforme a estas cláusulas el comprador
asume los riesgos de las mercaderías en viaje". (Garro, Alejandro
Miguel - Zuppi, Alberto Luis, "Compraventa Internacional de Mercaderías",
ed. 90, págs 250, cap. X, apartado 2-a).
5. He formado así al convicción (art. 386, Código Procesal) en el sentido de que la demandante no ha logrado justificar los extremos fácticos en los cuales pretendió sustentar su decisión de resolución contractual, lo cual conduce al rechazo de la demanda. Otros medios probatorios cumplidos en el expediente no han sido analizados pues frente a la fundamentación dada a este pronunciamiento, han devenido inconducentes o superfluos.
III. Por todo ello, fallo:
1. Rechazando en todas sus partes la demanda por Bedial S.A. contra Paul Müggerberg and Co. GmbH, a quien absuelvo;
2. Imponiendo las costas a la demandante vencida (Cód. Proc. art. 68).
3. Difiriendo la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique
liquidación que permita
contar con base cierta y definitiva para la aplicación
de los pertinentes coeficientes arancelarios. Cópiese, regístrese,
notifíquese
por secretaría y, oportunamente, archívese.
- Miguel F. Bargallo.
SEGUNDA INSTANCIA -En Buenos Aires,
a los 31 días del mes de octubre de 1995, reunidos los Señores
Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para
conocer los Autos seguidos "Bedial S.A. c. Paul Müggenberg and Co.
GmbH. s/ ordinario", en los que al practicarse la desinsaculación
que ordena el art.268 del Cód.Proce, Civ., y Com de la
Nación resultó que la votacióndebía
tener lugar en el sigueinte orden: doctores Di Tella, Monti, Caviglione
Fraga.
El señor juez de Cámara Doctor Hector M. Di Tella no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art.109, R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿es justa la sentencia apelada de fs. 491/497?.
El seños juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I. Viene estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la firma demandante contra la sentencia de fs. 491/497 que rechazó la demanda por restitución de la suma de dinero pagada en un proceso ejecutivo en el que Paul Müggenberg and Co, GmbH había demandado el cobro de una letra de cambio por la que se había instrumentado el pago del precio de una compraventa internacional de mercaderías.
II. Los detalles referidos a los antecedentes de la presente causa han sido explicitados por el jues de primera instancia, a cuyo cuidadoso relato conviene remitir brevitatis causae.
No obstante, he de apunta aquí que la demanda de inicio de este proceso ordinario fue sustentada en los defectos que había presentado la mercadería adquirida por Bedial S.A. (una importante remesa de champiñones para el consumo humano que debía ser trasladada desde Hong Kong a Buenos Aires), lo cual había llevado a esa firma a rescindir al compraventa, primero, y, posteriomente, a pedir la restitución de los fondos pagados tras la ejecución de la letra de cambio.
III. El a quo ponderó diversas pruebas producidas en autos, en especial, las referidas a las condiciones normales de la mercadería en el momento de ser puesta la disposición del transportador naviero como así también apreció los informes reveladores de la existencia de larvas e insectos en las muestras analizadas en Buenos Aires antes del despacho a plazo.
Asimismo, tuvo en cuenta que se trataba,
en el caso, de una compraventa internacional de mercaderías celebrada
con la
cláusula "costo y flete", lo que para el juez
importó, de acuerdo a la interpretación dada por la doctrina
a esa claúsula que la
compradora se había hecho cargo de los riesgos
por las pérdidas o deterioros de la mercadería posteriores
a la entrega al primer porteador, a lo que agregó que la responsabilidad
de la vendedora se había extendido hasta el momento en que esa entrega
se hizo efectiva sin que la aquí actora haya demostrado que el deterioro
de la mercadería hubiera obedecido a alguna causa anterior al embarque,
o a un proceder negligente de la vendedora. Solución que fundó
además, en el art.472 del Código
de Comercio y en las disposiciones contenidas en la Convención
de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías del 11/4/80.
Así, concluyo, que no podía
considerarse jutificada la determianción de la actora de resolver
el contrato, lo que lo condujo, como se dijo, a la desestimación
de la demanda.
IV. Para sustentar su apelación,
Bedial S.A., efectua un extenso desarrollo con el que intenta controvertir
las consderaciones del primer sentenciante y pone de resalto que éste
dejó de lado una serie de circunstancias que habrían de conducir
a una solución diversa.
La recurrente centra su argumentación
en una idea sobre la que vuelve uan y otra vez, con especial énfasis.
Dice que si bien se trató de una compraventa internacional de mercaderías
con cláusula "costo y flete", que habría excluido la responsabilidad
de la demandada por los "riesgos del transporte", no por eso esta última
habría quedado desvinculada de la responsabilidad de cuidar la "calidad
intrínseca", de la mercadería y de efectuar su entrega en
condiciones normales y aptas para el consumo.
Ello sí, y atento los efectos de la mercadería cuando llegó a puerto, habría quedado justificada para la apelante, su decisión de rescindir el contrato y, en definitiva, no habría tenido razón de ser el pago del precio en aquel proceso ejecutivo ya mencionado (memorial de agravios a fs. 508/520, contestado a fs. 522/528).
V. A mi modo de ver, las argumentaciones desarrolladas por la apelante no logran controvertir las razones en que hubo de sustentarse la sentencia de primera instancia.
Advierto que gran parte de los expuesto
en el memorial a estudio, si bien puede considerarse atingente a los antecedentes
fácticos de la causa, se revela desvinculada del eje central de
la sentencia, esto es, los alcances de al responsabilidad del vendedor.
Sobre este crucial aspecto, la postulación
del apelante no puede ser admiotida a la luz de las regulaciones que aquí
han de aplicarse, referidas a la compraventa internacional de mercaderías,
que sirvieron de apoyo al correcto enfoque del primer sentenciante.
En efecto, el art. 66 de la Convención
de las Naciones de Unidas del 11/4/80 dispone que: "la pérdida o
deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión
del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación
de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del
vendedor". A su vez, el art. 67, ap.I, establece que el riego no se transmite
al comprador hasta que el vendedor no ponga las mercaderías en poder
del porteador.
He aquí que en estos autos,
a pesar de los alcances atribuídos por la compradora a la responsabilidad
de su contraparte durante el transporte por mar - puesto que los efectos
se hallaban en condiciones al tiempo de la partida (fs. 450, 464, 466,
468)- , no hay elementos probatorios que acrediten que le deterioro de
la remesa de champiñones se haya debido "a un acto u omisión
del vendedor", prueba que lógicamente debía correr por cuenta
de la aquí actora (confr. art. 377 Cód.Proc.), y cuya
omisión importó la subsistencia de su deber
de pago.
La imputación de responsabilidad
que efectuío Bedial S.A. a la demandada resultó, pues, un
tesitura carente de sustento,
que es reiterada en el memorial de agravios.
En él, la apelante omite toda consideración acerca de una vinculación causal entre el proceder de la demandada y el deterioro de la mercadería, única hipótesis que podría librarla del pago del precio. Y esta omisión sella la suerte de su reclamo, conduciendo a la desestimación de los agravios.
VI. Por estas consideraciones, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada, con costas de Alzada a la apelante (confr. art 68, primer párrafo, Cód.Proc.).
Por análogas razones, el señor juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.
Y vistos: por los fundamentos del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada. Costas de Alzada, a la apelante.
El seños juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). - Bindo B. Caviglione Fraga.- Jose Luis Monti (sección: Alfredo A. Kölliker Frers).