14 OCTUBRE 1993
Dictamen del Fiscal de Cámara
Excma. Cámara:
1. Vienen estos auots para dictaminar con respecto al recurso articulado contra la resolución de fs. 520/25, fundado a fs. 528/33. La contestación obra a fs. 536/39.
2. En este fallo el juez de grado acogió la excepción articulada y se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones entendiendo que le cabría conocer en el presente litigio al juez que corresponda de la localidad italiana de Bérgamo. Hizo mérito para ello de las reglas que surgen del juego de los arts 1215 y 1216 C. Civ., pues estimó que habiéndose pactado una cláusula FOB Italian port, el vendedor cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida cuando ésta sobrepasó la borda del buque en el puerto de embarque convenido, con lo cual la prestación característica del contrato se habría realizado en Italia. Puntualiza que también allí se ubica el domicilio del deudor y refiere la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor de lo jueces italianos de Bérgamo contenida en las facturas pro-forma adjuntas, sobre las que no se habría efectuado reserva. Analiza las condiciones de procedencia de dicho pacto desde diversos ángulos y como consecuencia del análisis efectuado concluye en su incompetencia.
3. El recurrente sostienen errónea aplicación de las normas de derecho internacional privado que realizó el a quo.
4. Este caso, como todos, debe ser analizado sin
generalizaciones y atendiendo a sus circunstancias propias. Corresponde
pues, desbrozar los diferentes aspectos que trae la cuestión planteada.
Considero conveniente para ello, comenzar precisando
que la Convención de Viena sonre Compraventa Internacional de Mercaderías
de 1980 no resulta directamente aplicable a la determinación de
las cuestiones de jurisdicción internacional que deberán
conducir a dirimir cuál resulta ser el tribunal competente para
conocer en el caso. Esclaro el art.4 de esa Convención cuando establece
que habrá de regular "exclusivamente la formación del contrato
de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador
dimanantes de ese contrato" y que "salvo disposición expresa en
contrario, ésta no concierne en particular: a) a la validez del
contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier
uso; b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad
de las mercaderáis vendidas".
Del ámbito material fijado por la propia
Convención pues, es claro que no se halla destinada a reglar de
manera inmediata cuestiones de competencia internacional, sin prejuicio
de que de alguna de sus disposiciones pudieren extraerse pautas para resolver
el caso.
En el supuesto de cláusulas de prórroga
de jurisdicción incorporadas a un contrato internacional, puede
sostenerse, en principio, que el derecho aplicable al contrato rige la
validez de la prórroga, en cuanto a dichas cláusulas se han
consideradas parte intergrante del contrato, sina autonomía propia,
parece lógico, en ese caso, sujetar su validez y todas las cuestiones
a ellas concernientes, a la lex contractus, como lo hace buena parte
de la doctrna comparada (confr. Boggiano A. Derecho internacional Privado,
T.I., pág. 179/80 y pág. 397). Sin embargo, hay veces en
que la determinación misma de la lex contractus puede resultar
una cuestión opinable ne derecho y diferenciable del tratmiento
procesal de la cuestión. De ahí, que se haya postulado la
aplicación del derecho del país a que pertenece el Tribunal
elegido (Batiffol-Lagarde, Droit International Privé, T.
II, nº 688) o incluso, la acumulación del derecho del tribunal
prorrogado y de los tribunales derogados. Conicido, sin embargo, con el
criterio que sostiene de insoslayable efectividad la ley del tribnunal
que habrá de conocer en la causa (sea o no, el designado) pues,
de él, depende considerarse competente.
Desde este ángulo parece conveniente reconocer
una relativa autonomía del acuerdo de prórroga respecto de
contrato de manera de no subordinar las cuestiones de competencia al examen
del fondo del thema decidendum (confr. Boggiano, A., ob.cit.,
págs 280/81; Battifol-Lagarde, ob.cit., T.II, pág.382).
Observo, en esta línea de ideas, que cabe
en el caso a los tribunales argentinos, determinar la validez del acuerdo
de prórroga, cuestión de índole procesal, si bien
de naturaleza federal (connfr. Uzal, M.E., Algunas reflexionmes sobre
temas de Derecho Procesal Internacional, LL, 1988-E 1075 y sig.), que
por su carácter iuspublicístico aparece, en principio, salvo
Tratados o Convenciones Internacionales, regidos en la lex fori.
Desde este putno de vista, resulta de aplicación, en lo pertinente,
la ley 23.720 que contiene la Convención sobre Reconocimiento
y Ejecutación de Sentencias en materia civil entre Argentina
e Italia, en la medida que, reconoce la posibilidad de un acuerdo de prórroga
expresa mediante la determinación de la autoridad competente, no
reglándose otros aspectos. En el Derecho Procesal Internacional
de fuente interna, el art.1 CPCCN (ref. ley 22.434) establece la admisbilidad
del prórroga de jurisdicción en jueces o árbitros
extranjeros, restringiéndola a los asuntos exclusivamente patrimoniales
y de índole internacional. Este instituto reconoce su fundamento
en la necesidad de favorecer el comercio multinacional y los términos
de su intercambio.
En el marco descripto, es criterio de esta Fiscalía
que, tratándose de materias disponibles para la libre voluntad de
las partes ha de admitirse la validez del acuerdo de prórroga cuando
se ajusta a los preceptos establecidos por las reglas generales del consentimiento
aplicadas a la naturaleza general de este tipo de pactos. La sóla
circunstancia de que la cláusula que lo instrumenta se halle incorporada
a un contrato "formulario" o "tipo" o a "cláusulas generales de
contratación" o "predispuestas", "no basta para desvirtuar la eficacia
de la prórroga". En estos caso, deberá atenderse con especial
cuidado a si se da en el sub lite , "una irrazonable disparidad
de poder negociador que permitiera invalidar el consentimiento", desvirtuando
la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades. Al respecto, coincido
con el criterio que aconseja estar a las directivas del art.929 C.Civ.
Argentino, exigiendo que el error de una parte dependa de un hecho de la
otra (véase el desarrollo de estos criterios en Boggiano, A., Derecho
Internacional Privado, T. I, págs 241/3), estableciendo que
no podrá alegarse error cuando la ignorancia del vedadero estado
de las cosas proviene de una negligencia culpable (confr. Dictamen nº
62658, Quilmas Combustible S.A. c. Vigan S.A. s/ ordinario seguido
por CNCom, Sala C, 15/3/91).
Con esta óptica cabe analizar, en el caso,
la validez de la prórroga de jurisdicción inserta en las
facturas pro-forma remitidas por al demandada a la actora. Esta pretende,
lo reitero, que, en la medida en que esa claúsula impresa y no firmada,
fue estampada "unilaterlamente por la vendedora" dista de ser la manifestación
explícita de su decisión de someterse a la competencia del
juez a que se refiere el art.2 CPCNN. Se destaca que el silencio no es
asentimiento cuando no existe obligación de expresarse y que, en
el caso, no habría habido aceptación expresa de esa estipulación
por la compreadora.
Debe observarse sobre el particular que la inserción
de cláusulas de prórroga en instrumentos en principio inidóneos,
como sería una factura en tanto no es un instrumento contractual,
ciertamente podría merecer objeciones en la medida en que cupiese
interpretar, por los hechos del caso, la contraparte pues no implicaría
una aceptación tácita en la medida en que la ley no imponga
la obligación de expresar su disconformidad.
Sin embargo, debe distinguirse al caso en que la
factura conforma un contrato previamente concluido entre emitente y destinatario,
de aquel en que se remite antes de la conclusión de tal contrato
("pro-forma"), o sea, cuando sirve de oferta (confr. Siburu, Comentario
del C. Comercio Argentino, T. IV, pág 48; Garo F., Tratado
de las Compraventas Comerciales y Marítimas, T.I, pág.96,
nº 64; Enciclopedia Omeba: "Factura", pág 783). En tal
caso, que estimo que es el de autos, es necesaria la confirmación
del destinatario -expresa o tácita- para la conclusión del
contrato. En la especie, nadie cuestiona que el contrato que el contrato
se ha concluido y es, justamente, sobre la base de las diversa facturas
(pro-forma o no), que me ocupan, que se debaten las condiciones de las
obligaciones asumidas. Esas condiciones, incluso, habrían sido modificadas
por el adquirente en la medida en que no le convenían las especificaciones
de la oferta realizada.
Al haberse aceptado esa documentación, sin
más objeciones que el tamaño de parte de la pieza vendida,
dándose por aceptada la conclusión del contrato deben entenderse
aceptadas, también, las demás condiciones propuestas. En
caso contrario, tal como se habría hecho en las especificaciones
de la cosa debió manifestarse disconformidad. Lo contrario alegaría
la posibilidad de alegar indebidas reservas mentales, máxime, lo
reitero, que no se trata en la especie de una inserción unilateral
de la cláusula de prórroga, con posterioridad a la celebración
del contrato, sino de una condición inserta en los instrumentos
mismos con los que se prueba esa celebración.
Debe recordarse que conforme a la Convención
de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980
(art.18) "toda declaración u otro acto del destinatario que indique
asentimiento a una oferta constituirá aceptación" (inc.1);
se recepta incluso la aceptación de las ofertas verbales (aunque
en principo deberán ser inmediatas) (inc.2) y se establece también
que si en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan
establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su
asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición
de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación
al oferente, la aceptación surte efectos en el momento en que se
ejecute ese acto dentro del plazo establecido (inc. 3).
Observo que, en la especie, el accionante ha firmado
la factura para presentarla al BANADE a los efectos de obtener el crédito
destinado a abonar el precio de la mercaderíai adquirida y ello
puede ser considerado a los efectos de la aceptación tácita
de las condiciones de la oferta, desde el punto de vista contractual.
Es cierto que, en este marco, además, la
Convención preve que el silencio o la inacción por sí
sólos no constituirán aceptación, mas, en el caso
hubo reiterados actos que conducen a tener por concluido el contrato y,
con la óptica referida
supra para valorar las cláusulas
predispuestas, opino que debe admitirse la validez de la prórroga
así convenida en tanto no sea invocada desconocimiento siquiera,
y menos, abuso de posición dominante de una parte sobre otra.
5. Diferente aparece, sin embargo, el caso de la cláusula arbitral que sólo resulta inserta en piezas documentales alegadas por la demandada, que no aparece suscripta por la contraparte y que no se ha probado que hubiesen sido objeto de un intercambio cierto. Faltan absolutamente, en tal caso, los extremos de consentimiento que estimo necesarios.
6. Pese a la opinión proclive a admitir la
validez del pacto de prórroga entre las partes, que he adelantado,
estimo conveniente analizar desde la óptica de las reglas procesales
atributivas de jurisdicción que son propias de nuestro Derecho de
fuente interna, en virtud de resultar aplicable a la lex fori a
ese fin.
Los artículos 1215 y 1216 C.Civ fijan las
reglas en la materia en punto a los contrato internacionales.
Sin embargo, cuando estas normas atribuyen jurisdicción a los tribunales
del "lugar de cumplimiento" , coincido con el criterio que sostiene que
no cabe calificar ese contrato con el mismo alcance con que se emplea para
conectar el derecho aplicable al fondo del contrato (art.1209-1210-1212
a 1214 C.Civ.). Esto es, ya el lugar de cumplimiento de la prestación
más característica del contrato (Schnitzer), entendido por
tal, la no dineraria, (tipificante) o bien el "lugar del domicilio del
deudor de la prestación más característica" (confr.
Vischer-Boggiano, véase art.1212 C.Civ.).
En efecto, en el campo procesal, ya Goldschmidt
enseñaba que a los fines de jurisdicción internacional ha
de wentenderse que "lugar de cumplimiento" es "cualquier lugar de cumplimiento".
En consecuencia, también el vendedor podría acudir a los
jueces del país en que el comprador está obligado a pagar;
es decir, que siempre ha de admitirse accionar donde debe llevarse a cabo
al prestación con miras a la cual la demanda fue incoada, que puede,
por cierto, coincidir con la prestación característica, o
no. Sin embargo, también precisaba que el actor no podría
entablar la demanda "en el país en que debió cumplir (y cumplió),
sino que debe demandar o en el domicilio del demandado o en el lugar en
donde el demandado debió cumplir (véase Goldschmidt, Derecho
Internacional Privado, nº 315, pág. 396).
Para una postura aún más amplia, "lugar
de cumplimiento" es "cualquier lugar de ejecución del contrato",
incluso aquel en el que el actor debió cumplir y cumplió
(véase Boggiano, A., ob.cit., T. I, pág.214/5).
Es claro pues que el "lugar de cumplimiento" a lo
fines que me ocupan no debe desvincularse de las prestaciones que son objetos
de la demanda.
En esta línea de ideas señalo que,
en la especie, se ha pactado la cláusula FOB Italport y que lo que
se demanda es, concretamente, derivado del presunto incumplimiento del
deber de entregar la mercadería estipulada. Por lo demás,
la prestación del servicio de puesta en funcionamiento de la máquina
en cuestión -aunque este último servicio bie podría
generar un foro concurrente admisible con un reclamo que tuviera por objeto
una prestación relativa a esa convención- ,no parece gravitante
en este caso, en el que ese punto no es materia de discusión.
Esa sola conexión ante una acción que tiene otro sustento,
aparece carente de relevancia.
En el sub judice, resulta decisiva en cambio,
la cláusula FOB Ital-port. De acuerdo a ella, "el vendedor está
obligado a transportar la mercadería a su cargo al lugar de embarque
y a tomar las medidas que, según las leyes y usos incumben al expedidor.
Puestas a bordo, cese su responsabilidad. Si la mercadería tiene
defectos, es en tal momento cuando su estado es apreciable y la cantidad,
en su caso, será determinada" (confr. Garo, F., ob.cit.,
T.II, pág.539 con cita de Ramella - véase nota nº 2850-
).
Se trata pues, de una compraventa en firme, pura
o simple, cuyos efectos inmediatos se producen en el puerto de embarque.
Allí y en esa oportunidad, en principio, es donde debe recibirse
la mercadería y verificarse su calidad y cantidad.
Sentado lo expresado precedentemente, advierto claro
en el sub examine, que el lugar de cumplimiento se ubica en la República
Italiana (art.1212 y 1215 C.Civ.).
Por lo demás, observo que también
allí se ubica el domicilio del deudor de la prestación más
característica que, en la compraventa, se identifica con la entrega
de la mercadería (confr. calificación autárquica del
art.1213 C.Civ.).
Finalmente, y a mayor abundamiento según
las circunstancias de autos, también en Italia (Bérgamo)
se ubica el domicilio del demandado, foro alternativo previsto por los
art. 1216 C.Civ.; art.22, inc.2 a) ley 23.720, coincidentes con el art.
5 CPCCN.
De todo lo expresado resulta que, en el sub lite,
se da una concurrencia de contactos relevantes aptos para atribuir jurisdicción,
sobre el territorio italiano que conducen a concluir en la competencia
de los tribunales de la ciudad de Bérgamo en ese país. En
consecuencia, propugno que V.E. confirme la resolución apelada.
Buenos Aires, septiembre, 17 de 1993.- Raúl A. Calle Guevara.
Buenos Aires, octubre 14 de 1993.- Y vistos: por los fundamentos propuestos por el Sr. Fiscal de la Cámara- que esta Sala comparte y a los qu ese remite por razones de brevedad- se desestiman los agravios del recurrente.
En consecuencia, se confirma la resolución apelada, con costas al vencido (art.69 cpr.).
Devuélvase sin más trámites, encomendando al a quo proveer las diligencias ulteriores (cpr. 36,1) y las notificaciones pertinentes.
El Dr. Arecha no interviene por encontrarse en uso
de licencia (art.109 RJN) -Rodolfo A. Ramírez- Helios A. Guerrero
- (Prosec: Alejandra M. Gils Carbó).