AREA DE DERECHO MERCANTIL

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

                     

  ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

                                                     En el caso pues, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado ( art. 1212 CCiv.), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando domiciliándose la vendedora en Rengo, Chile, se planteó la entrega de la mercadería con cláusula FOB con embarque en Santiago de Chile. Es indudable aquí que la ley del lugar de cumplimiento designado fue la chilena y que por el juego de los artículos 1209 y 1210 del CCiv., la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez, y obligaciones y todo cuando concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Pues reitero, dado que en el caso no media elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho inequívocamente designado y en lo que la cuestión no ha sido prevista por la Convención de Viena, sobre la materia, también aplicable al caso, deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas del derecho internacional privado argentino (lex fori).-

                                             En efecto, en este marco, el crédito que nos ocupa no se encuentra incluido en la conversión a pesos establecida en el art. 1º del Decreto nº 214/02, ni en el Dec. 320/02, en tanto se trata de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento, según lo ya explicado, resulta aplicable la ley extranjera (chilena), supuesto expresamente contemplado en el Decreto 410/02, art. 1º inc. e) y Comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA, que excluyen, precisamente, la conversión a pesos de "las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera". Así las cosas, siendo que en el caso de autos resultaría aplicable, en todo caso, el derecho chileno, corresponde ordenar el pago en la moneda extranjera pactada (dólares, en el caso) al tipo de cambio que corresponda al momento del efectivo pago, tal como en definitiva, se sentenciara en primera instancia (el mismo criterio aquí expuesto lo he sostenido como Juez de Primera Instancia in re: “Ezeta S.A. S/ Concurso Preventivo S/ Incidente De Revision (Erasteel Commentry) Juzgado 26 - Secretaría Nº 51).

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